_Quién puede facer personero._
Todo home que fuere mayor de veinte et cinco años et que non estodiere
en poder de otri, asi como [1130] de su padre ó de su guardador, et
fuere libre et en su memoria, puede facer personero sobre pleyto quel
pertenezca. Empero cosas señaladas son en que podrie poner personero el
que estodiese en poder de su padre, asi como si hobiese á haber pleyto
sobre cosa que pertenesciese al fijo tan solamente, et que non hobiese
el padre que veer en ella que fuese de aquellas que son llamadas
_castrense vel quasi castrense peculium_, segunt dice en la quarta
Partida deste libro en el título que fabla del poder que han los padres
sobre los fijos. Eso mismo serie si el padre enviase su fijo á escuelas
ó en otro camino, et le acaesciese cosa en yendo allá, ó en viniendo ó
en seyendo por que hobiese de mover pleyto contra otri ó otri contra
él, ó seyendo el fijo en el logar do solie morar su padre, ó en otro en
que hobiese algo et non fuese el padre en el logar ó en la tierra, et
acaesciese cosa tal por que hobiese á mover pleyto sobre ella por razon
de su padre en demandándola ó en defendiéndola; ca en qualquier destas
cosas sobredichas podrie el fijo demandar et dar personero tambien para
demandar como para defender las cosas que pertenesciesen á su padre
ó á él, cada quel padre non estodiese delante: pero en las cosas que
pertenescen al padre debe dar recabdo que el padre habrá por firme lo
que él ó su personero ficieren. Otrosi decimos [1131] que obispo por
sí en las cosas que á él pertenescen, et cabildo, et convento et los
maestres de las caballerias con otorgamiento de sus conventos, et los
concejos, que cada uno destos pueden facer personero en los pleytos que
les pertenescen en juicio et fuera dél.