_Que del juicio de los avenidores non se puede ninguno alzar._
Despáganse á las veces algunas de las partes del juicio que dan los
judgadores de avenencia contra ellas, et alzánse cuidando que lo pueden
facer: et por ende decimos que ninguno non puede tomar alzada del
juicio destos, mas quien non se pagare dél peche la pena que fue puesta
et despues non será tenudo de obedescerlo. Et si por aventura pena non
fue hi puesta á la sazon que fueron escogidos los avenidores, entonce
decimos que quien non se pagare del juicio dellos, que lo debe luego
decir et non será tenudo despues de obedescerlo. Mas si lo toviesen
las partes por bueno diciendo quando habien judgado que se pagaban del
juicio, ó escribiendo por sus manos la carta de la sentencia que la
confirmaban, ó si se callasen fasta diez dias despues que fuese dada
que la non contradixiesen, tal sentencia como esta debe valer: et si
alguna de las partes pidiese despues al juez ordinario del logar que la
ficiese complir, débelo facer tambien como si fuese dada por otro juez
de aquellos que han poder de oir et de librar todos los pleytos.