LEY XXXV.

_Que del juicio de los avenidores non se puede ninguno alzar._

Despáganse á las veces algunas de las partes del juicio que dan los

judgadores de avenencia contra ellas, et alzánse cuidando que lo pueden

facer: et por ende decimos que ninguno non puede tomar alzada del

juicio destos, mas quien non se pagare dél peche la pena que fue puesta

et despues non será tenudo de obedescerlo. Et si por aventura pena non

fue hi puesta á la sazon que fueron escogidos los avenidores, entonce

decimos que quien non se pagare del juicio dellos, que lo debe luego

decir et non será tenudo despues de obedescerlo. Mas si lo toviesen

las partes por bueno diciendo quando habien judgado que se pagaban del

juicio, ó escribiendo por sus manos la carta de la sentencia que la

confirmaban, ó si se callasen fasta diez dias despues que fuese dada

que la non contradixiesen, tal sentencia como esta debe valer: et si

alguna de las partes pidiese despues al juez ordinario del logar que la

ficiese complir, débelo facer tambien como si fuese dada por otro juez

de aquellos que han poder de oir et de librar todos los pleytos.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 517 / 1261 题