_Quáles dias feriados puede el demandador facer su demanda placiendo á
su contendor._
Aviniéndose el demandador et el demandado para entrar en juicio en los
dias feriados que en esta otra ley deximos que son para coger el pan
et el vino, bien lo pueden facer si el judgador de su voluntat los
quisiere oir, et valdrá todo lo que fuere fecho en ellos, bien asi como
si non fuesen feriados. Otrosi decimos que si alguno hobiese derecho
sobre cosas quel pertenesciesen, si se temiese que aquel derecho que
habie en ellas se le perderie por tiempo si lo non demandase en los
dias feriados que son para coger el pan et vino, bien podrie mover
demanda en ellos sobre tal razon como esta, et el judgador es tenudo de
oirla fasta quel pleyto sea comenzado por respuesta, porque finque en
salvo su derecho al demandador et non se le pierda por razon que pasase
tiempo contra él. Mas desque fuere comenzado por respuesta non debe el
judgador consentir á las partes que vayan adelante por el pleyto en
estos dias, ante les debe poner plazo á que lo vengan seguir despues
que los dias feriados pasaren.