_Qué cosas son aquellas que home puede demandar en juicio generalmente
non señalándolas._
Señaladamente debe decir el demandador las cosas que quier demandar en
juicio, asi como deximos en las leyes ante desta; ca de otra manera non
podria ciertamente responder el demandado nin el juez dar su sentencia.
Pero cosas hi ha sobre que puede poner su demanda generalmente et non
será tenudo de nombrar cada una por sí, porque son ellas de tal natura
que non lo podrie facer, et otrosi non face grant mengua al demandado
maguer non sea señalada cada una dellas, pues que por tal demanda
puede haber cierto entendimiento para responder sobre ello: et esto
serie como si el demandador quisiese demandar los bienes de alguno que
hobiese de heredar todos ó alguna partida dellos, ca estonce abondale
que diga que demanda los bienes de fulan quel pertenescen porque es
heredero, et deciéndolo asi non ha por que nombrar señaladamente cada
una cosa de aquellos bienes. Eso mesmo serie si demandase cuenta de
bienes de algunt huérfano ó de otro home quel demandado hobiese tenudo
en guarda, ó de mayordomadgo que hobiese tenudo, ó de compañia, ó en
razon de ganancia ó de pérdida, ó de daños ó de menoscabos que fuesen
fechos en algunas destas cosas sobredichas. Otrosi decimos que si
alguno quisiere demandar villa, ó castiello, ó aldea ó otro logar
señalado, que abonda que diga que demanda aquel logar señaladamente
deciendo qual es con todos sus términos et con todas sus pertenencias,
et non ha por que decir cada una cosa de lo que le pertenesce: et lo
que deximos en esta ley ha logar en todas las otras razones semejantes
destas.