_Cómo deben facer las erechas del daño que los homes resciben en sus
cosas quando non las hobiesen apreciadas._
Tamaña seyendo la hueste que pudiese rescebir gran tardanza apreciando
et escrebiendo las cosas asi como dice en la ley ante desta, si la
cabalgada quisiese salir en poridat ó tan apresuradamente que esto
non ficiesen nin pudiesen facer, tovieron por bien los antiguos,
porque se non estorbasen los fechos de la guerra pues que guisados
estudiesen, que el cabalgador que perdiese el caballo ó otra bestia de
siella despues que saliere en cabalgada por qualquier destas guisas,
si gela mataren, ol fuxere que la non pueda tomar, ó se le muriere ó
gela furtaren, débele la cabalgada dar tanto por ella quanto costó,
si la muerte ó la pérdida fue en aquel año que la compró, et del
año en adelante débenle dar quanto la ficiere por su jura et de dos
caballeros de los de la cabalgada, quier sean fijosdalgo ó otros.
Et qui perdiere bestia mular ó caballar de carga [989] ó caballo
muriéndosele ó matándogela, hanle de dar por ella quanto jurare fasta
veinte maravedis; et por bestia asnar cinco: et si caballo fuere ó
bestia de siella, et perdiere ojo por ferida, ó le tajaren la cola ó
hobiere otra lision de que non pueda guarir, débela tomar la cabalgada
et pecharla á aquel cuya era segunt la manera que desuso deximos; et
si hobiere ferida de que pueda guarescer, fágala guardar el cabdiello
ó el adalid fasta treinta dias; et si sanare á aquel plazo, denla á su
dueño, et si non péchengela los de la cabalgada et fagan della lo que
quisieren: esto decimos si la mostrare al cabdiello ó al adalid fasta
tercer dia: eso mesmo decimos de todas las otras bestias de qual manera
quier que sean. Otrosi quien perdiere armas en cabalgada ó en algara, ó
habiendo batalla, ó guerra, ó facienda ó lid, [990] péchengelas de lo
que ganaren por quanto jurare el que las perdió con dos caballeros de
los que fueren en aquel fecho: ca si de otra guisa las perdiese por su
culpa, non es derecho quel fagan emienda dellas. Otrosi las armas et el
caballo del que cativaren ó mataren los enemigos, si se perdiere alli
do lo mataren ó lo cativaren, débengelo otrosi [991] pechar los de la
cabalgada á él ó á sus herederos. Et demas decimos que si á alguno se
muriere su caballo ó gelo mataren, quel debe dar la cabalgada alguna
bestia de siella en que venga de aquellas que ganaren [992] et quel
pechen la suya: et si fuere enfermo ó ferido, hanle de dar el aloguero
de la bestia en que veniere, si non hobieren alguna ganada quel den en
que venga.