LEY V.

_Cómo deben facer las erechas del daño que los homes resciben en sus

cosas quando non las hobiesen apreciadas._

Tamaña seyendo la hueste que pudiese rescebir gran tardanza apreciando

et escrebiendo las cosas asi como dice en la ley ante desta, si la

cabalgada quisiese salir en poridat ó tan apresuradamente que esto

non ficiesen nin pudiesen facer, tovieron por bien los antiguos,

porque se non estorbasen los fechos de la guerra pues que guisados

estudiesen, que el cabalgador que perdiese el caballo ó otra bestia de

siella despues que saliere en cabalgada por qualquier destas guisas,

si gela mataren, ol fuxere que la non pueda tomar, ó se le muriere ó

gela furtaren, débele la cabalgada dar tanto por ella quanto costó,

si la muerte ó la pérdida fue en aquel año que la compró, et del

año en adelante débenle dar quanto la ficiere por su jura et de dos

caballeros de los de la cabalgada, quier sean fijosdalgo ó otros.

Et qui perdiere bestia mular ó caballar de carga [989] ó caballo

muriéndosele ó matándogela, hanle de dar por ella quanto jurare fasta

veinte maravedis; et por bestia asnar cinco: et si caballo fuere ó

bestia de siella, et perdiere ojo por ferida, ó le tajaren la cola ó

hobiere otra lision de que non pueda guarir, débela tomar la cabalgada

et pecharla á aquel cuya era segunt la manera que desuso deximos; et

si hobiere ferida de que pueda guarescer, fágala guardar el cabdiello

ó el adalid fasta treinta dias; et si sanare á aquel plazo, denla á su

dueño, et si non péchengela los de la cabalgada et fagan della lo que

quisieren: esto decimos si la mostrare al cabdiello ó al adalid fasta

tercer dia: eso mesmo decimos de todas las otras bestias de qual manera

quier que sean. Otrosi quien perdiere armas en cabalgada ó en algara, ó

habiendo batalla, ó guerra, ó facienda ó lid, [990] péchengelas de lo

que ganaren por quanto jurare el que las perdió con dos caballeros de

los que fueren en aquel fecho: ca si de otra guisa las perdiese por su

culpa, non es derecho quel fagan emienda dellas. Otrosi las armas et el

caballo del que cativaren ó mataren los enemigos, si se perdiere alli

do lo mataren ó lo cativaren, débengelo otrosi [991] pechar los de la

cabalgada á él ó á sus herederos. Et demas decimos que si á alguno se

muriere su caballo ó gelo mataren, quel debe dar la cabalgada alguna

bestia de siella en que venga de aquellas que ganaren [992] et quel

pechen la suya: et si fuere enfermo ó ferido, hanle de dar el aloguero

de la bestia en que veniere, si non hobieren alguna ganada quel den en

que venga.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) · 第 321 / 1261 题