_Por qué razones tovieron por bien los antiguos que las entregas de los
castiellos fuesen fechas por mano de portero, et qué pena deben haber
los que non fuesen á rescebirlos al plazo que les posieren._
[632] Posieron los antiguos et tovieron por bien que la entrega de los
castiellos fuese fecha por mano de porteros et non por otro oficial,
porque ellos estan siempre á la puerta del rey et conoscen mas los
homes que entran et salen et los otros del regno á quien van muchas
veces con cartas et con mandados; et son ellos otrosi mas conoscidos de
las gentes, porque ellos son tenudos [633] de ir facerles entregar et
emendar los tuertos [634] que resciben: et por eso tovieron por bien
que las entregas de los castiellos fuesen fechas otrosi por ellos. Et
porque los rescebidores non fuesen perezosos en rescebir los castiellos
despues que los porteros [635] les hobiesen dado para ello asi como
sobredicho es, tovieron por derecho que si al plazo que les posiesen
non lo fuesen á rescebir, non mostrando excusa derecha por que lo non
podieron facer, que si el castiello perdiese despues del plazo aquel
que lo tenie por non lo tener bastecido de homes, et de armas et de
viandas, estando á fiuza que el otro gelo vernie rescebir al dia que
con él posiera, que la culpa fuese del otro que lo debiera rescebir et
lo podiera facer et non quiso nin se envió escusar; et por ende debe
haber tal pena como quien face perder castiello de su señor; mas si él
se enviase excusar mostrando razones derechas por que non podiera venir
rescebir el castiello al plazo que le habien puesto, et el otro que
lo toviere lo desamparase ó non lo toviese bastecido de guisa que lo
hobiese de perder, estonce serie él culpado, et debe haber tal pena por
ende como quien pierde castiello de su señor: [636] et debe haber mayor
pena que el otro por dos razones: la una porque teniendo el castiello
lo perdió, et la otra porque aventuró su lealtad en fiuza de otri que
non era su señor. Et como quier que amos estos yerros sobredichos sean
de traycion, con todo eso non son las penas eguales, porque en mayor
culpa es aquel quel perdió teniéndolo, quel otro que non lo tenia et
lo fizo perder: et por esto los que han á dar los castiellos non los
deben desamparar nin menguar ninguna cosa [637] del bastimento dellos,
maguer non los vengan rescebir al plazo que les fue puesto, nin se
envien escusar aquellos que los habien á tomar, fueras ende si fueren
castiellos emplazados asi como dice adelante en las leyes que fablan
dellos.