_Cómo debe el pueblo guardar al rey en sus castiellos et en sus
fortalezas, et qué pena merescen los que yerran en esta guarda._
Raiz segunt lenguage de España es llamada toda cosa que non es mueble
asi como diximos en las leyes del título ante deste; mas como quier
que en ellas mostramos de los heredamientos desta manera que son
quitamente del rey, queremos agora aqui decir de los otros que maguer
son suyos por señorio, pertenescen al regno de derecho, et estas son
las villas, et los castiellos et las otras fortalezas de su tierra:
ca bien asi como los heredamientos sobredichos le ayudan en darle
abondo para su mantenimiento; otrosi las fortalezas sobredichas le
dan esfuerzo et poder para guarda et amparamiento de sí mismo et de
todos sus pueblos; et por ende el pueblo debe mucho guardar al rey
en ellas. Et esta guarda es en dos maneras; la una que pertenesce á
todos comunalmente, et la otra á homes señalados: et la que pertenesce
á todos es que non le fuerzen, nin le furten nil tomen por engaño
ninguna de sus fortalezas, nin consientan á otro que lo faga, ca los
que lo feciesen farien traycion conoscida por que deben morir et perder
quanto hobieren; et esta pena [627] posieron los antiguos egual de
muerte del señor, porque tal podrie seer el castiello quel feciesen
perder, que podrie por hi seer el rey muerto, ó deshonrado ó perdidoso
de la tierra et de lo que hobiese: et esta mesma pena deben haber los
que lo consintiesen ó lo consejasen. Et esta manera de guarda tañe á
todos comunalmente, mas la otra que es de homes señalados se parte
en dos maneras; la una de aquellos á quien el rey da los castiellos
por heredamiento, et la otra á quien los da por tenencia; ca aquellos
que los han por heredamiento, débenlos tener labrados et bastecidos
de homes et de armas, et de todas las cosas que les fueren meester de
guisa que por culpa dellos non se pierdan, nin venga dellos daño nin
mal al rey nin al regno, nin los deben enagenar en ninguna manera en
vida nin en muerte á homes de fuera de su señorio, nin á otros de quien
podiese venir [628] guerra nin daño al regno; ante segunt fuero antiguo
de España si los quisiesen vender ó camiar, débenlo primeramente facer
saber al rey, et queriendo él dar tanto por ellos en haber ó en camio
como otro de la tierra diese, hálos de haber: ca maguer en la carta
ó en el previllejo del donadio dixiese que gelo daba para facer su
voluntad dello como de lo suyo, non se entiende por eso que aquel cuyo
es el heredamiento deba ende facer cosa por quel rey nin el regno
finquen desheredados, nin que resciban daño nin mal de aquello que le
dió para facer bien, ante se entiende que le debe con ello guardar et
facer servicio. Et por ende el que perdiese el castiello ó lo enagenase
á sabiendas á quien feciese daño ó guerra al rey ó al regno dél, farie
traycion conoscida por que debe perder todo el heredamiento que hobiere
et seer echado de la tierra para siempre jamas, et el castiello debe
tornar [629] al señorio del regno como de primero. Et la otra manera de
guarda es de aquellos á quien da el rey los castiellos que los tengan
por él, ca estos son tenudos mas que todos los otros de guardarlos,
teniéndolos bastecidos de homes et de armas, et de todas las otras
cosas que les fueren meester de manera que por su culpa non se puedan
perder; ca si el pueblo es tenudo por naturaleza de guardar al rey
en ellos asi como desuso diximos, et los otros á quien los da por
heredamiento porque non venga dellos daño nin mal á los reyes de quien
los ellos heredaron, quanto mas estos atales á quien los da el rey
señaladamente non por otra razon sinon porque gelos guarden de manera
que gelos puedan dar sin embargo ninguno quando los pediere. Onde
qualquier dellos que por su culpa perdiese el castiello que toviese
desta manera, farie traycion conoscida por que debe haber tal pena como
si matase su señor; esta misma pena deben haber todos aquellos que
fuesen ayudadores et conseiadores dello.