Hay el escudo de la casa real Española.
En Madrid.
En la Imprenta de Pedro Marin.
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Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon,
de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo,
de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de
Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira,
de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales,
y Ocidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de
Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Apsburg, de
Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.
A los de mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias, y
Chancillerias, Alcaldes, y Alguaciles de mi Casa, y Corte, y á todos
los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Mayores, y
Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces, y Justicias de estos mis
Reynos, asi de Realengo, como los de Señorio, Abadengo, y Ordenes,
tanto a los que ahora son, como a los que seran de aqui adelante;
_Sabed_: Que por la Sociedad Economica, establecida en Madrid bajo mi
immediata Real proteccion se me ha hecho presente, que para emplear a
los Pobres de ella no es bastante el establecimiento de las Escuelas
Patrioticas para enseñar las hilazas en las quatro especies de Lana,
Lino, Cañamo y Algodon, ni los premios con que incesantemente se
estimúlan los progresos de una enseñanza, que es el fundamento de los
tegidos, no siendo suficiente tampoco la subscripcion que á impulsos
de la Sociedad se ha establecido con el principal objeto de acopiar
primeras materias, y dar que hilar, á las niñas, y mugeres enseñadas
en estas propias Escuelas, Habiendose verificado tambien por Real
Resolucion á consulta del mi Consejo un Monte Pio, y fondo para emplear
las pobres vergonzantes de Madrid, y sus Arrabales acopiando primeras
materias, cuya hilaza les dé ocupacion, y alivio en sus necesidades.
Que es preciso dar un paso mas, reduciendo á tegidos de Gorras,
Guantes, Calcetas, Fajas y otras cosas de Lino, Cañamo, Lana y Algodon;
pero que este empleo de hilaza, ni aun el hilo de coser, que produzcan,
podrá tener el debido progreso, que la Sociedad desea, y conviene al
Estado, si se permiten introducir de fuera estos generos ordinarios, y
de Comun despacho, pudiendo los Estrangeros vender fiado, y á mejores
precios, por hallarse establecida allí la industria, y perfectas las
maniobras con uso de máquinas que las abrevian, ó facilitan. Que de
aqui es, que no poniendo en vigor las Leyes, que prohiben la entrada
de estos generos, no puede esperar la Sociedad de Madrid, ni las demás
del Reyno aquellos progresos, y facilidad que necesitan para emplear
las niñas, muchachas y mugeres pobres, y vergonzantes. Que esta
prohibicion facilitará el despacho, y contribuirá á consolidar los
nuevos establecimientos de las Sociedades Economicas, faltandoles unos
concurrentes y émulos tan perjudiciales, quales son las manufacturas
menores de esta especie de Lana, Lino y Cañamo, pues los generos
estrangeros de Algodon tienen una general prohibicion de entrada, y
nada hay que añadir de nuevo en esta ultima clase.
Que resultará tambien de aqui un fomento para que las Provincias
remitan por el Comercio Libre de Indias, estos generos de manufacturas
propias, y es el primero de los auxilios que la Sociedad podia
proponerme en cumplimiento de la Real Orden que se la comunicó para
proponerme los medios que la fueran ocurriendo, a fin de que la Nacion
se aprovechase de las ventajas que la he franqueado en la extension del
Comercio Libre por los Puertos habilitados á las Provincias del Rio
de la Plata, Reyno de Chile, y demás del Perú; concluyó suplicandome
dicha Sociedad Económica de Madrid me sirviese prohibir la entrada de
estos generos, estendiendo la prohibicion á las Redecillas, Hilo de
coser ordinario, é igualmente la entrada de Cinta casera, y de auxiliar
estas Fabricas menores, eximiendolas de los derechos de Alcabalas en
las primeras ventas de los generos que fabriquen, concediendo un año de
termino, ó el que se juzgue necesario, para que dentro de él se vendan
los repuestos de estos generos estrangeros, y promover en España las
Fabricas equivalentes al surtimiento general del Reyno, y de las Indias.
Y habiendome enterado de las razones en que la Sociedad Economica
de Madrid funda su instancia, y ser uno de los medios mas obvios,
y efectivos para que gane la vida la mucha gente pobre, y se vaya
desterrando la ociosidad involuntaria; tuve á bien condescender á esta
súplica, y por mi Real Orden de tres de Mayo de este año la remiti al
mi Consejo, para que viendose en él, formase la Cedula de prohibicion
incluyendo tambien en ella las Ligas, Cintas y Cordones, señalando en
ella el termino necesario para que entren las partidas de estos generos
que hayan pedido los Comerciantes á sus corresponsales fuera del Reyno.
Y en su consequencia, teniendo presente lo expuesto por mis tres
Fiscales, extendió, y con mi Real aprobacion, acordó expedir esta mi
Cedula: Por la qual prohibo general y absolutamente la introduccion en
todos mis Reynos y Señorios de Gorros, Guantes, Calcetas Fajas, y otras
manufacturas menores, de Lino, Cañamo, Lana y Algodon, Redecillas de
todos generos, Hilo de coser ordinario, y Cinta casera; como asimismo
las Ligas, Cintas y Cordones de Lana; y concedo á los Comerciantes en
estos generos un año de termino para el despacho de los yá introducidos
en estos mis Reynos, procediendo dichos Comerciantes sin fraude, ni
colusion alguna; y para los que estén pedidos fuera de él concedo
asimismo sesenta dias perentorios para su entrada en ellos; contado
uno, y otro termino desde el dia de la publicacion de esta mi Cedula
quedando sujetos á la confiscacion los que pasados dichos terminos se
introdugeren, ó vendieren, y a las demas penas establecidas en las
Leyes, y Pragmaticas que hablan de las referidas prohibiciones en las
cosas vedadas.
Y declaro, que no solo los Jueces del Contravando, y demás que
entiendan en los negocios de mis Rentas Reales, sino tambien las
Justicias Ordinarias, deben conocer á prevencion en estos asuntos
de denuncia, causas, y contravenciones, sin formarse sobre ello
competencias, y procediendo unos y otros Jueces con el mayor zelo,
harmonía y actividad, para que tenga el debido cumplimiento una
providencia que se encamina a fomentar la industria Nacional, socorrer
á los pobres, desterrar la ociosidad, y restablecer en esta parte
la puntual observancia de las Leyes del Reyno: Y en su consequencia
mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros Lugares distritos y
Jurisdicciones, veais esta mi Real Resolucion, y la guardeis, cumplais,
y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo, y por
todo, sin permitir que pasado el termino del año concedido, se vendan
los citados generos, ni se introduzcan de fuera del Reyno, pasados
los sesenta dias señalados para ello; dando para todo las ordenes,
Autos, y providencias que convengan, comunicandose exemplares de esta
mi Cedula por la Via Reservada de Indias, y Hacienda a las Aduanas, y
demás á quienes corresponda, para que todos se arreglen unanimemente
á su literal disposicion, en cuya observancia tanto interesa el
beneficio de la causa pública, y el alivio de los Pobres, dandoles
una ocupacion facil con que puedan alimentarse, y hacerse Vasallos
útiles, y contribuyentes: Que asi es mi voluntad, y que al traslado
impreso de esta mi Cedula, firmado de Don Antonio Martinez Salazar, mi
Secretario Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y
de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito que á su
original. Dada en Madrid á Catorce de Julio de mil setecientos setenta
y ocho.--Yo El Rey.--Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del
Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.--Don Manuel Ventura
Figueroa.--Don Manuel Doz.--Don Luis Urriles y Cruzat.--Don Manuel de
Villafañe.--Don Blas de Hinojosa.--Registrada.--Don Nicolas Verdugo.
Es copia de la original, de que certifico.
Firmado:
_Don Antonio Martinez Salazar._
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Buˢ. Ayres 3 de Febrero de 1779.
Publiquese por Vando el exemplar antecedᵗᵉ., para su cumplimiento, el
qᵉ. acompañado con oficio del exᵐᵒ. Sᵒʳ. Dⁿ. José de Galves con fecha
treinta de Agosto del año ultimo pasado se me dirigio.
Firmado:
_Juan Joseph de Vertiz._
Hay una rúbrica.
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En Buenos Ayres á quatro de febrero de mil setezientos setenta y
nueve: Yo el Essⁿᵒ. De Gobierno sali de la Rˡ. fortaleza De esta Ciuᵈ.
acompañado del Ayudante de Semana y con la Tropa qᵉ. se destinó con
cajas y Pifanos de Guerra, y hice publicar y se publicó la R.ˡ Cedula
de las fojas antecedᵗᵉˢ. en los Parages publicos y acostumbrados de
esta Ciuᵈ. por vos de José de Acosta Pregonero publico de que certifico.
Firmado:
_Joseph Zenzano_,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.