Año 1778

Hay el escudo de la casa real Española.

En Madrid.

En la Imprenta de Pedro Marin.

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Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon,

de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo,

de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de

Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira,

de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales,

y Ocidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de

Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Apsburg, de

Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.

A los de mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias, y

Chancillerias, Alcaldes, y Alguaciles de mi Casa, y Corte, y á todos

los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Mayores, y

Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces, y Justicias de estos mis

Reynos, asi de Realengo, como los de Señorio, Abadengo, y Ordenes,

tanto a los que ahora son, como a los que seran de aqui adelante;

_Sabed_: Que por la Sociedad Economica, establecida en Madrid bajo mi

immediata Real proteccion se me ha hecho presente, que para emplear a

los Pobres de ella no es bastante el establecimiento de las Escuelas

Patrioticas para enseñar las hilazas en las quatro especies de Lana,

Lino, Cañamo y Algodon, ni los premios con que incesantemente se

estimúlan los progresos de una enseñanza, que es el fundamento de los

tegidos, no siendo suficiente tampoco la subscripcion que á impulsos

de la Sociedad se ha establecido con el principal objeto de acopiar

primeras materias, y dar que hilar, á las niñas, y mugeres enseñadas

en estas propias Escuelas, Habiendose verificado tambien por Real

Resolucion á consulta del mi Consejo un Monte Pio, y fondo para emplear

las pobres vergonzantes de Madrid, y sus Arrabales acopiando primeras

materias, cuya hilaza les dé ocupacion, y alivio en sus necesidades.

Que es preciso dar un paso mas, reduciendo á tegidos de Gorras,

Guantes, Calcetas, Fajas y otras cosas de Lino, Cañamo, Lana y Algodon;

pero que este empleo de hilaza, ni aun el hilo de coser, que produzcan,

podrá tener el debido progreso, que la Sociedad desea, y conviene al

Estado, si se permiten introducir de fuera estos generos ordinarios, y

de Comun despacho, pudiendo los Estrangeros vender fiado, y á mejores

precios, por hallarse establecida allí la industria, y perfectas las

maniobras con uso de máquinas que las abrevian, ó facilitan. Que de

aqui es, que no poniendo en vigor las Leyes, que prohiben la entrada

de estos generos, no puede esperar la Sociedad de Madrid, ni las demás

del Reyno aquellos progresos, y facilidad que necesitan para emplear

las niñas, muchachas y mugeres pobres, y vergonzantes. Que esta

prohibicion facilitará el despacho, y contribuirá á consolidar los

nuevos establecimientos de las Sociedades Economicas, faltandoles unos

concurrentes y émulos tan perjudiciales, quales son las manufacturas

menores de esta especie de Lana, Lino y Cañamo, pues los generos

estrangeros de Algodon tienen una general prohibicion de entrada, y

nada hay que añadir de nuevo en esta ultima clase.

Que resultará tambien de aqui un fomento para que las Provincias

remitan por el Comercio Libre de Indias, estos generos de manufacturas

propias, y es el primero de los auxilios que la Sociedad podia

proponerme en cumplimiento de la Real Orden que se la comunicó para

proponerme los medios que la fueran ocurriendo, a fin de que la Nacion

se aprovechase de las ventajas que la he franqueado en la extension del

Comercio Libre por los Puertos habilitados á las Provincias del Rio

de la Plata, Reyno de Chile, y demás del Perú; concluyó suplicandome

dicha Sociedad Económica de Madrid me sirviese prohibir la entrada de

estos generos, estendiendo la prohibicion á las Redecillas, Hilo de

coser ordinario, é igualmente la entrada de Cinta casera, y de auxiliar

estas Fabricas menores, eximiendolas de los derechos de Alcabalas en

las primeras ventas de los generos que fabriquen, concediendo un año de

termino, ó el que se juzgue necesario, para que dentro de él se vendan

los repuestos de estos generos estrangeros, y promover en España las

Fabricas equivalentes al surtimiento general del Reyno, y de las Indias.

Y habiendome enterado de las razones en que la Sociedad Economica

de Madrid funda su instancia, y ser uno de los medios mas obvios,

y efectivos para que gane la vida la mucha gente pobre, y se vaya

desterrando la ociosidad involuntaria; tuve á bien condescender á esta

súplica, y por mi Real Orden de tres de Mayo de este año la remiti al

mi Consejo, para que viendose en él, formase la Cedula de prohibicion

incluyendo tambien en ella las Ligas, Cintas y Cordones, señalando en

ella el termino necesario para que entren las partidas de estos generos

que hayan pedido los Comerciantes á sus corresponsales fuera del Reyno.

Y en su consequencia, teniendo presente lo expuesto por mis tres

Fiscales, extendió, y con mi Real aprobacion, acordó expedir esta mi

Cedula: Por la qual prohibo general y absolutamente la introduccion en

todos mis Reynos y Señorios de Gorros, Guantes, Calcetas Fajas, y otras

manufacturas menores, de Lino, Cañamo, Lana y Algodon, Redecillas de

todos generos, Hilo de coser ordinario, y Cinta casera; como asimismo

las Ligas, Cintas y Cordones de Lana; y concedo á los Comerciantes en

estos generos un año de termino para el despacho de los yá introducidos

en estos mis Reynos, procediendo dichos Comerciantes sin fraude, ni

colusion alguna; y para los que estén pedidos fuera de él concedo

asimismo sesenta dias perentorios para su entrada en ellos; contado

uno, y otro termino desde el dia de la publicacion de esta mi Cedula

quedando sujetos á la confiscacion los que pasados dichos terminos se

introdugeren, ó vendieren, y a las demas penas establecidas en las

Leyes, y Pragmaticas que hablan de las referidas prohibiciones en las

cosas vedadas.

Y declaro, que no solo los Jueces del Contravando, y demás que

entiendan en los negocios de mis Rentas Reales, sino tambien las

Justicias Ordinarias, deben conocer á prevencion en estos asuntos

de denuncia, causas, y contravenciones, sin formarse sobre ello

competencias, y procediendo unos y otros Jueces con el mayor zelo,

harmonía y actividad, para que tenga el debido cumplimiento una

providencia que se encamina a fomentar la industria Nacional, socorrer

á los pobres, desterrar la ociosidad, y restablecer en esta parte

la puntual observancia de las Leyes del Reyno: Y en su consequencia

mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros Lugares distritos y

Jurisdicciones, veais esta mi Real Resolucion, y la guardeis, cumplais,

y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo, y por

todo, sin permitir que pasado el termino del año concedido, se vendan

los citados generos, ni se introduzcan de fuera del Reyno, pasados

los sesenta dias señalados para ello; dando para todo las ordenes,

Autos, y providencias que convengan, comunicandose exemplares de esta

mi Cedula por la Via Reservada de Indias, y Hacienda a las Aduanas, y

demás á quienes corresponda, para que todos se arreglen unanimemente

á su literal disposicion, en cuya observancia tanto interesa el

beneficio de la causa pública, y el alivio de los Pobres, dandoles

una ocupacion facil con que puedan alimentarse, y hacerse Vasallos

útiles, y contribuyentes: Que asi es mi voluntad, y que al traslado

impreso de esta mi Cedula, firmado de Don Antonio Martinez Salazar, mi

Secretario Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y

de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito que á su

original. Dada en Madrid á Catorce de Julio de mil setecientos setenta

y ocho.--Yo El Rey.--Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del

Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.--Don Manuel Ventura

Figueroa.--Don Manuel Doz.--Don Luis Urriles y Cruzat.--Don Manuel de

Villafañe.--Don Blas de Hinojosa.--Registrada.--Don Nicolas Verdugo.

Es copia de la original, de que certifico.

Firmado:

_Don Antonio Martinez Salazar._

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Buˢ. Ayres 3 de Febrero de 1779.

Publiquese por Vando el exemplar antecedᵗᵉ., para su cumplimiento, el

qᵉ. acompañado con oficio del exᵐᵒ. Sᵒʳ. Dⁿ. José de Galves con fecha

treinta de Agosto del año ultimo pasado se me dirigio.

Firmado:

_Juan Joseph de Vertiz._

Hay una rúbrica.

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En Buenos Ayres á quatro de febrero de mil setezientos setenta y

nueve: Yo el Essⁿᵒ. De Gobierno sali de la Rˡ. fortaleza De esta Ciuᵈ.

acompañado del Ayudante de Semana y con la Tropa qᵉ. se destinó con

cajas y Pifanos de Guerra, y hice publicar y se publicó la R.ˡ Cedula

de las fojas antecedᵗᵉˢ. en los Parages publicos y acostumbrados de

esta Ciuᵈ. por vos de José de Acosta Pregonero publico de que certifico.

Firmado:

_Joseph Zenzano_,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay una rúbrica.

Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1 · 第 185 / 311 题