EL REY

Por quanto con el fin de evitar los contratos de Esponsales y

Matrimonios, que se egecutaban por los menores, é hijos de familias

sin consejo de sus Padres, Abuelos, Deudos, ó tutores, de que

resultaban graves ofensas á Dios nuestro Señor, discordias en las

familias, escandalos y otros gravisimos inconvenientes en lo moral

y politico, tube por combeniente establecer en estos mis Reynos y

Dominios de España la Pragmatica Sancion de veinte y tres de Marzo

de mil setezientos setenta y seis que es del tenor siguiente: D.ⁿ

Carlos, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de

las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo,

de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de

Córdova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira,

de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y

Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de

Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Abspurg,

de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &ᵃ.

Al Serenisimo Principe D.ⁿ Carlos, mi muy caro y amado hijo, a los

Infantes y Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres,

Priores, Comendadores de las Ordenes, y Sub-Comendadores, Alcaldes

de los Castillos, Casas fuertes y llanas y a los de mi Consejo,

Presidente y Oidores, de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles

de la mi Casa, y Corte y Chancillerias y a todos los Corregidores,

Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros

qualesquiera Jueces y Justicia de estos mis Reynos, asi de Realengo

como de Señorio Abolengo y Ordenes de qualesquier estado, condicion,

calidad y preheminencia que sean tanto a los que ahora son, como a

los que serán de aqui adelante, y a cada uno y qualesquiera de vos:

Sabed; que siendo propio de mi Real Autoridad contener con saludables

providencias los desordenes que se introducen con el transcurso del

tiempo, estableciendo para refrenarlos las penas que acomodadas a las

circunstancias de los casos, y calidades de las personas, pongan en su

rigurosa observancia el fin que tubieron las leyes; y haviendo llegado

a ser tan frequente el abuso de contraer matrimonios desiguales los

hijos de familias sin esperar el consejo, y consentimiento paterno, ó

de aquellos deudos, ó personas que se hallen en lugar de Padres, de

que con otros gravisimos daños, y ofensas a Dios resultan la turbacion

del buen orden del estado, y continuadas discordias, y perjuicios de

las familias, contra la intencion y piadoso espiritu de la Iglesia,

que aun que no anula, ni dirima semejantes matrimonios, siempre los ha

detestado y prohivido, como opuestos al honor, respeto, y ovediencia

que deben los hijos prestar a sus Padres, en materia de tanta gravedad

é importancia. Y no haviendose podido evitar hasta ahora este frecuente

desorden, por no hallarse especificamente declaradas las penas civiles

en que incurran los contraventores, he mandado examinar esta materia

con la reflexion y madurez que exige su importancia en una Junta de

Ministros con particular encargo, de que dejando ilesa la autoridad

Eclesiastica, y disposiciones Canonicas en quanto al Sacramento del

matrimonio, para su valor, subsistencia, y efectos espirituales,

me propusiese el remedio mas conveniente, justo, y conforme a mi

autoridad R.ˡ en orden al contrato civil, y efectos temporales que

evite las desgraciadas consecuencias que resultan de estos abusos,

y de la inobservancia de las leyes establecidas para contenerlos; y

en su cumplimiento, me hizo presente la serie de las que en todos

tiempos promulgaron los Reyes mis gloriosos progenitores, sobre este

importante obgeto, y medios practicos de restablecerlos en su debido

y conveniente uso. Todo lo remiti al Consejo pleno en doce de Febrero

proximo, para que examinado en él con la atencion que corresponde a su

gravedad, honor, y tranquilidad de las familias, me consultase lo que

se le ofreciese. En su inteligencia, y con vista de lo que digeron mis

tres fiscales, me expuso su parecer y la Pragmatica que podría expedir

en esta razon en Consulta de veinte y nueve del mismo mes de Febrero;

y conformandome con él he tenido p.ʳ bien expedir esta mi Carta y

Pragmatica Sancion en fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor

que si fuera promulgada en Cortes. Por la qual, y para la arreglada

observancia delas leyes del Reyno, desde las del Fuero--Juzgo, que

hablan en punto a Matrimonios de los hijos ó hijas de familias, mando:

que en adelante, conforme a lo prevenido en ellas, los tales hijos é

hijas de familias menores de veinte y cinco años deban para celebrar el

contrato de esponsales, pedir, y obtener el consejo y consentimiento

de su Padre; y en su defecto de la Madre; y a falta de ambos, de los

Abuelos p.ʳ ambas lineas, respectivamente; y no teniendolos, de los

dos parientes mas cercanos que se hallen en la mayor edad y no sean

interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no haviendolos capaces de

dar la de los Tutores ó Curadores, bien entendido, que prestando los

expresados Parientes, Tutores ó Curadores, su consentimiento deberan

egecutarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad,

sinó fuese interesado y siendolo se debolberá esta autoridad al

Corregidor ó Alcalde Mayor Realengo mas cercano.

2.--Que esta obligacion comprehenda desde las mas altas clases del

Estado, sin exepcion alguna, hasta las mas comunes del pueblo, porque

en todas ellas tiene lugar la indispensable y natural obligación del

respeto a los Padres y mayores que esten en su lugar por dro. natural

y divino, y por la gravedad de la eleccion de estado con persona

conveniente, cuyo discernimiento no puede fiarse a los hijos de

familias y menores sin que intervenga la deliveracion y consentimiento

paterno para reflexionar las consecuencias y atajar con tiempo las

resultas turbativas y perjudiciales al público y a las familias.--3.

Si llegase á celebrarse el Matrimonio sin el referido consentimiento

ó Consejo, por este mero hecho, asi los que lo contrageren, como los

hijos y descendientes que provinieren del tal Matrimonio, queden

inhabiles y privados de todos los efectos civiles, como son el dro.

a pedir dote ó legitimas y de suceder como herederos forzosos y

necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por

herencia de sus Padres ó Abuelos a cuyo respeto y ovediencia faltaron

contra lo dispuesto en esta Pragmatica; declarando, como declaro por

justa causa de su desheredacion la expresada contravencion é ingratitud

para que no puedan pedir en juicio ni alegar de inoficioso ó nulo el

testamento de sus Padres ó ascendientes quedando estos en el libre

arbitrio y facultad de disponer de dhos. bienes á su voluntad y sin mas

obligacion que la de los precisos y correspondientes alimentos.--4.

Asi mismo declaro, que en quanto a los Vinculos, Patronatos y demas

dros. perpetuos de la familia, que poseyeren los contraventores, ó a

que tubieren dro. de suceder, quedan privados de su goce y sucesion

respectiva y asi ellos, como sus descendientes sean y se entiendan

postergados en el orden de los llamamientos de modo que pasando al

siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion no

puedan suceder hasta la estincion de las lineas de los descendientes

del fundador ó personas en cuya caveza se instituyeron los vinculos

ó mayorazgos. Si el que contraviniese fuere el ultimo de los

descendientes, pasará la sucesion a los transversales, segun el orden

de sus llamamientos; sin que puedan suceder los contraventores y sus

descendientes de aquel Matrimonio, sinó en el ultimo lugar, y quando

se hallen extinguidas las lineas de los transversales; bien entendido

que p.ʳ esta mi declaracion no se priva a los contraventores de los

alimentos correspondientes. Los mayores de veinte y cinco años cumplen

con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de Matrimonio,

que en aquella edad ya no admite dilacion como está prevenido en otras

leyes; pero si contravinieren, dejando de pedir este consejo paterno,

incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas, asi en quanto

a los bienes libres, como en los vinculados. Siendo mi intencion y

voluntad en la disposicion de esta Pragmatica, el conservar a los

Padres de familia la devida y arreglada autoridad que por todos dros.

les corresponde en la intervencion y consentimiento de los Matrimonios

de su hijos, y debiendo dirigirse y ordenarse la dha. autoridad ó

prevension el mayor bien y utilidad de los mismos hijos a sus familias

y del estado, es justo precaver al mismo tiempo el abuso y exceso en

que pueden incurrir los Padres y parientes en agravio, y perjuicio del

arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del estado

a que su vocacion los llama; y en caso de ser el de Matrimonio, para

que no se les obligare, ni precise a casarse con persona determinada

contra su voluntad, pues ha manifestado la experiencia que muchas

veces los Padres y Parientes por fines particulares é intereses

privados intentan impedir que los hijos se casen y los destinan a otro

estado contra su voluntad y vocacion, ó se resisten á consentir en el

Matrimonio, justo y honesto q.ᵉ desean contraer sus hijos, queriendolos

casar violentamente con persona a que tienen repugnancia atendiendo

regularmente mas a las conveniencias temporales, que a los altos fines

para que fue instituido el Santo Sacramento del Matrimonio. Y haviendo

considerado los gravisimos perjuicios temporales y espirituales que

resultan a la Republica civil y christiana de impedirse los Matrimonios

justos y honestos, ó de celebrarse sin la devida libertad y reciproco

afecto de los contrayentes, declaro y mando: Que los Padres, Abuelos,

Deudos, Tutores y Curadores en su respectivo caso deban precisamente

prestar su consentimiento sinó tubieran justa y racional causa para

negarlo como lo sería si el tal Matrimonio ofendiese gravem.ᵗᵉ al honor

de la familia ó perjudicase al estado. Y asi contra el irracional

disenso de los Padres, Abuelos Parientes, Tutores ó Curadores en los

casoss y forma que queda explicado respecto a los menores de edad y a

los mayores de veinte y cinco años, debe haber y admitirse libremente

recurso sumario a la Justicia Real Ordinaria, el qual se haya de

determinar y resolver en el preciso termino de ocho dias, y por recurso

en el Consejo, Chancilleria ó Audiencia del respectivo territorio, en

el perentorio de treinta días; y de la declaracion que se hiciese,

no haya revista alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con

un solo auto, ora confirme, o revoque la providencia del inferior, a

fin de que no se dilate la celebracion de los Matrimonios racionales

y justos.--Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable,

ó adverso, pero no de las obgeciones, y exepciones que propusieren

las partes, para evitar difamaciones de personas, ó familias y sea

puramente extrajudicial, é informativo semejante proceso, y aunque

se oiga á las partes en él por escrito, o berbalmente, sea siempre a

puerta cerrada. Y declaro incursos en perpetua privacion de Oficio

a los Jueces y Escribanos que diesen, ó mandasen dar copia simple ó

certificada de los procesos que se formaren sobre suplir el irracional

dizenso de los Padres, Deudos, tutores: pues los tales procesos en

qualesquiera Juzgado q.ᵉ se terminaren, han de quedar custodiados en

el archivo secreto y separado, de modo que por ninguna persona puedan

registrarse, ni reconocerse, ni darse tampoco segunda Certificacion

del auto, sin expresa orden, y mandato del mismo Consejo.--Mando

asi mismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre, y

obligacion de darme cuenta, y a los Reyes mis sucesores de los

contratos matrimoniales que intenten celebrar, ellos, ó sus hijos,

é inmediatos sucesores para obtener mi Real aprobacion; y si lo que

nó es creíble omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria

obligacion, casandose sin Real permiso asi los contraventores, como

su descendencia p.ʳ este mero hecho queden inhabiles a gozar los

titulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Camara no les

despache a los Grandes la Cedula de sucesión, sin que hagan constar

al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos posehedores

haber celebrado sus matrimonios, precedido el Consentimiento paterno,

y el Regio sucesivamente. Pero como puede acaecer algun raro caso de

tan graves circunstancias, que no permitan que dege de contraerse el

Matrimonio, aún que sea con persona desigual, quando esto suceda en los

que están obligados á pedir mi Real permiso, há de quedar reservado a

mi Real Persona, y a los Reyes mis sucesores el poderlo conceder pero

también en este caso quedará subsistente é invariable lo dispuesto

en esta Pragmatica en quanto á los efectos civiles y en su virtud la

muger, ó el marido que cause la notable desigualdad quedará privado

delos titulos, honores, y prerrogativas que le conceden las leyes de

estos Reynos, ni sucederán los descendientes de este Matrimonio en

las tales dignidades, honores, vinculos, ó bienes dimanados de la

Corona los que deberan recaer en las personas a quienes en su defecto

corresponda la sucesion; ni podran tampoco estos descendientes de dhos.

Matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la Casa de cuya

sucesion quedan privados, pero tomarán precisamente el apellido, y

las armas del Padre, ó Madre que haya causado la notable desigualdad,

concediendoles que pueden suceder en los bienes libres, y alimentos que

deban corresponderles: lo que se prevendría con claridad en el permiso,

y partida de Casamiento. Conviniendo tambien conservar en su esplendor

las familias llamadas á la sucesion de las grandezas, aun que sea en

grados distantes y las de los titulos; declaro igualmente que además

del consentimiento paterno deben pedir el Real permiso en la Camara al

modo que se piden las Cartas de sucesion en los titulos procediendose

informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos. Por lo

tocante a los Consegeros, y Ministros togados de todos los tribunales

del Reyno que se casaren estando ya provistos en Plazas conviniendo

mucho conservar el decoro de sus familias, quiero que ademas delo

prevenido, se observe la costumbre y lo que esta dispuesto de pedir la

lizencia al Presidente, ó Gobernador de mi Consejo. En quanto a los

Militares están expedidas mis Reales Ordenes en razon de la licencia

y circunstancias que deben preceder para su casamiento; y mando se

observen pero con la prevencion de que si no pidiesen el consentimiento

y consejo de sus Padres, y mayores en sus respectivos casos, y como

queda dispuesto en esta Pragmatica incurran en las mismas penas que

los demas, en quanto a los bienes libres y vinculados. No bastando las

penas civiles que van establecidas á contener las ofensas á Dios el

desorden, y pasiones violentas de los jovenes sinó conspiran al mismo

fin los ordinarios ecleciasticos de estos mis Reynos, como lo espero

de su celo en observancia de los Canones, y siguiendo el espíritu de

la Iglesia, que siempre detestó y prohibio los Matrimonios celebrados

sin noticia, ó con positiva, y justa repugnancia, ó racional disenso

de los Padres; he tenido y tengo p.ʳ bien encargar a los ordinarios

Eclesiasticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas

en que incurran los hijos de familias, y nó darles causa, ni motivo

para que falten a la ovediencia devida a los Padres, ni padescan las

tristes consecuencias que resultan de tales Matrimonios, pongan en

cumplimiento de la Enciclica de Benedicto decimoquarto el mayor cuidado

y vigilancia en la admisión de Esponsales, y demandas á que nó preceda

este consentimiento ó de los que deban darle gradualmente aun que

vengan firmados, ó escritos los tales contratos de esponsales, de los

que intentan solemnizarles sin el referido asenso de los Padres, ó de

los q.ᵉ estan en su lugar.

Que para atajar estos matrimonios desiguales, y evitar los

perjuicios del estado y familias se observe inviolablemente por los

ordinarios eclesiasticos, sus Provisiones y Vicario lo dispuesto

en el Concilio de trento en punto a las proclamas, escusando su

dispensacion voluntaria--Para la observacia de todo referido, y en

uso de la proteccion que la potestad R.ˡ debe dispensar el mas exacto

cumplimiento de las reglas canonicas al respeto de los hijos de familia

a sus Padres, y mayores, y al conveniente orden y tranquilidad de las

familias, de que depende la del estado en gran parte; ruego, y encargo

a los M. M. R. R. Arzobispos, como Metropolitanos á los Reverendos

Obispos, y demas Prelados en sus Diocesis, y territorios, hagan que

sus Provisores, Visitadores, Promotores Fiscales, Vicarios, Curas

Thenientes, y Notarios, se instruyan de esta mi Pragmatica, y de las

prevenciones explicadas en ella para que igualmente promueban, y

concurran a su debida observancia y cumplimiento--Que en razon de esta

mi Pragmatica, y prevenciones que hicieren los Prelados en consecuencia

de ella y de la Cedula particular que se les dirige con esta misma fha.

puedan las partes interesadas usar de los recursos competentes--Y para

que lo contenido en esta mi Pragmatica Sancion tenga su pleno, y debido

cumplimiento mando a los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis

Audiencias, y Chancillerias, y a los demas Jueces, y Justicias de estos

mis Reynos á quien lo contenido toque, ó tocar pueda, vean lo que vá

dispuesto en ella y arreglandose a su cerie y tenor, dén los autos,

y mandamientos que fueren necesarios, sin permitir se contravenga en

manera alguna, sin embargo de qualesquiera leyes, Ordenanzas, estilo,

ó costumbres en contrario: pues en quanto á esto lo derogo y doy por

ninguno, y quiero se esté, y pase inviolablemente por lo que aqui vá

dispuesto, precediendo publicarse en Madrid, y en las demas Ciudades,

Villas, y lugares de estos mis Reynos en la forma acostumbrada: Que asi

és mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi Pragmatica, firmado

de D.ⁿ Antonio Martinez Salazar mi Secretario Contador de Resultas y

Escribano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le vé

la misma fé, y credito que a su original.

Dada en el Pardo á veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta

y seis--Yó el Rey--Yó d.ⁿ José Ignacio de Goyeneche, Secretario del

Rey nuestro Señor, le hice escrivir por su mandado--D.ⁿ Manuel Ventura

Figueroa. D.ⁿ Pedro Jose Valiente--D.ⁿ Ignacio de Santa Clara--D.ⁿ

Andres Gonzalez de Barcia--D.ⁿ Manuel de Villafañe--Registrada--D.ⁿ

Nicolas Verdugo--teniente de Gran Canciller Mayor--d.ⁿ Nicolas

Verdugo--Y teniendo presente que los mismos, ó mayores perjudiciales

efectos se causan de este abuso en mis Reynos, y Dominios de las Indias

por su extencion, diversidad de clases, y castas de sus havitantes, y

por otras varias causas, que nó concurren en España ló que dió motivo a

que los muy Reverendos Padres del Concilio quarto Provincial Mexicano

tratasen en él este importante asunto con la mayor circunspeccion, y

diligencia, a que me representasen lo que juzgaron conveniente sobre

el establecimiento de reglas saludables, y oportunas que conformandose

a los Sagrados Canones, y leyes de estos Reynos, precaviesen los

gravisimos perjuicios que se han experimentado en la absoluta, y

desarreglada livertad con que se contraen los Esponsales, por los

apasionados, e incautos jovenes de uno y otro sexo, y a que ademas de

otras exortaciones y oportunas advertencias, estableciesen en quanto

a los matrimonios, en el Canon sexto tit, uno lib. quarto. Que los

Obispos nó permitan que se contraigan matrimonios desiguales contra

la voluntad de los Padres, ni los protejan, y amparen dispensando las

proclamas: que tampoco consientan a los Parrocos, que sin darles parte

saquen de las Casas de sus Padres a las hijas para depositarlas, y

casarlas contra la voluntad de ellos sin dar primero noticia a los

Obispos para que estos averiguen, si és o nó racional la resistencia;

y que los Provisores nó admitan en sus Tribunales instancias sobre los

Esponsales contraidos con notoria desigualdad, sinó que aconsegen,

y aparten a los hijos de familia de su cumplimiento quando redundan

en descredito de los Padres. No deviendo permitir que mis amados

Vasallos de mis Reynos, y Dominios de las Indias sufran por mas tiempo

semejantes perjuicios asi como hé querido precaverlos en quanto sea

posible en estos de España determiné que se comunicase tambien á

aquellos la expresada Pragmatica--Sancion a cuyo fin, y él de que me

expusiera si se le ofrecia algun reparo en qualquiera de sus articulos,

la pase a mi Consejo Supremo de las Indias, él que en consulta de

siete de Enero de este año me expuso su parecer, y las modificaciones

ampliaciones, ó restricciones con que podía publicarse en dhos. mis

Reynos, y Dominios de las Indias para q.ᵉ sea mas adaptable á ellos

y sus habitantes con consideracion a sus diversas circunstancias--Y

haviendome conformado con su dictamen he tenido a bien mandar expedir

esta Cedula p.ʳ la qual mando que dha. Pragmatica de veinte y tres de

Marzo de mil setezientos setenta y seis, publicada en esta mi Corte

en el día veinte y siete del mismo, y respectivamente en las demás

Capitales de estos mis Reynos y Dominios de España, se publique en la

forma acostumbrada, guarde y cumpla, y todo su contenido en las de las

Indias como en estos se egecuta, con las modificaciones, ampliaciones,

restricciones, y advertencias que se contienen en los articulos

siguientes--Que mediante las dificultades que pueden ocurrir para que

algunos de los havitantes de aquellos Dominios hayan de obtener el

permiso de sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, y que

puede ser causa que dificulte contraer los Esponsales y Matrimonios,

y de otros inconvenientes morales, y politicos, nó se entienda otra

Pragmatica, con los Mulatos, Negros, Coyotes, é individuos de castas,

y razas semejantes, tenidos y reputados publicamente por tales,

exeptuando a los que de ellos me sirvan de Oficiales en las milicias,

ó se distingan de los demas por su reputacion, buenas operaciones, y

servicios, por que estos deverán asi mismo comprehenderse en ella pero

que se aconsejará, y hará entender á aquellos la obligacion natural que

tienen de honrar y venerar a sus Padres y mayores, pedir su consejo y

solicitar su consentimiento y licencia--Que todos los demas havitantes

en las Indias esten obligados a la observancia de lo prevenido en

ella; pero en quanto a los Indios tributarios, el consejo, permiso ó

licencia que hayan de obtener, sea de sus Padres, si son conocidos,

y pronta, y facilmente puedan obtenerse de ellos y en su defecto

de sus respectivos Curas, o Doctrineros, sin que por ello hayan de

percivir dros. gratificacion ni recompensa alguna para cuyo fin los

habilito, y pongo en lugar de los Padres; bien entendido, que en este

caso procederán en mi Real nombre, y en virtud de la facultad que les

concedo; quedando yó persuadido á q.ᵉ procurarán, como están obligados,

advertir, y hacer entender á los Indios la obligación que tienen,

de buscar el consentimiento de los Padres, y mayores para estos, y

semejantes actos por el honor y respeto que deben tributarles, conforme

a los preceptos de nuestra Santa ley--Que los Indios Caciques por su

nobleza se consideren en la Clase de los Españoles distinguidos, para

todo lo prevenido en la Real Pragmatica--Que los Españoles europeos,

y los de otras Naciones transeuntes si los hubiere, y hubiesen pasado

á Indias con legitimas licencias, cuyos Padres, Abuelos, Parientes,

tutores, ó Curadores, residen en estos y otros Reynos, y Provincias muy

distantes, por cuya causa nó puedan facilmente pedir, ni obtener el

consejo, ó consentimiento y licencia de ellos respectivamente pidan uno

u otro segun corresponda a la justicia, ó Juez del distrito en que se

hallen, y hubiese señalado la Audiencia de él, sin que puedan llevarse

dros. ni gratificaciones algunas p.ʳ semejantes permisos, bajo la pena

de perdimiento de los empleos a los Jueces contraventores--Que egecuten

lo mismo los demas naturales de las Indias, ó que aunque nó lo sean,

tengan sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores en ellas,

pero a tanta distancia, ó en tales parages que sea dificil obtener su

consejo, ó licencia respectivamente, ó con muy notable retardacion--Que

al fin referido en los dos anteriores articulos, doy la facultad a las

Audiencias para que reglen los casos en que deba obtenerse el Consejo,

ó licencia de las justicias del distrito, sin la necesidad de ocurrir a

los Padres, y demas que previene la Pragmatica por razon de las causas

expuestas en el antecedente, y tambien para que nombren respectivamente

en cada distrito de los de su jurisdiccion, la Justicia, ó Jueces

que hayan de dar, el consejo ó prestar el consentm.ᵗᵒ y licencia:

pues para este fin subrogo a los que señalen en lugar de los Padres,

Abuelos, Parientes, tutores ó Curadores, y al de que se verifique

siempre q.ᵉ realmente, ó por equivalente medio deve proceder el

consejo ó consentimiento de estos, con arreglo a la Pragmatica--Que

deviendo conocer en estos Reynos las Justicias ordinarias, en primera

instancia, y el Consejo, Chancilleria, ó Audiencia del distrito, en

segunda, conforme al articulo nono de la Pragmatica en los respectivos

terminos, que señala, se entienda en los de las Indias el Juez, que

en el distrito haya señalado la respectiva Audiencia, para la primera

y esta para la segunda con arreglo a lo prevenido en el articulo

antecedente, sin que en estos juicios se lleven dros. gratificaciones,

ni emolumentos algunos sino el costo moderado, y preciso del papel y

de lo escrito; pero como concurren en ellos diversas circunstancias

por razon de las distancias y otros motivos, dejo tambien al advitrio

de las Audiencias el señalamiento de los terminos para una y otra

instancia, con la debida proporcion á fin de que no degen las partes

de tener el suficiente para husar de su dro.--Que a estos fines, y

el de q.ᵉ se establescan las demas reglas que parescan necesarias,

y conducentes, ademas de las que contiene la Pragmatica, é incluye

esta Cedula proporcionadas a las calidades de los havitantes sus

costumbres distancias, y demas circunstancias que concurren en las

varias Provincias de dhos. mis Reynos de las Indias: mando a las

Audiencias, que cada una forme un reglamento, ó instruccion de todo

lo que paresca conveniente establecer en su distrito, conformandose

en todo lo que sea posible al espiritu, y obgeto de una, y otra el

que remitan a mi Consejo de las Indias para mi Real aprovacion con la

mayor brebedad. Y para evitar los inconvenientes que puedan resultar,

mientras tiene efecto la aprobacion, haran que se publique al mismo

tiempo, y observe interinamente, y con calidad de por ahora, á cuyo

fin les doy la facultad necesaria, con la confianza de que procederán

con la mayor prudencia y circunspeccion, teniendo muy presente la

gravedad de la materia, y la que hago de ellas--Vltimamente que para la

observancia de todo lo contenido en la Pragmatica inserta, y en esta

Cedula, nó solo ruego y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos y R. R.

Obispos la egecucion de lo que contiene el articulo diez y ocho de la

primera, sino tambien que manden a sus Provisores, y demas subditos

suyos dependientes de su jurisdiccion Eclesiastica, que no den licencia

para que se casen los hijos de familias y menores de edad, hasta que

se les haga constar la de los Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó

Curadores, ó de las Justicias respectivamente en los diversos casos,

y ocurrencias que se expresan en la Pragmatica, y en esta Cedula, ó

hasta que se haya concluido el juicio de resistencia a la contraccion

de Esponsales--En consecuencia de esta mi R.ˡ determinacion mando a

mis Virreyes, a los Presidentes, a las Audiencias, a los Gobernadores,

y a los demas Jueces y ministros mios de los expresados Reynos de las

Indias, á quienes corresponda; y ruego y encargo a los muy Reverendos

Arzobispos y Reverendos Obispos de ellos, y a sus Provisores, y

Vicarios Generales, la guarden cumplan, y egecuten, y hagan guardar,

cumplir, y egecutar puntualmente en la parte que á cada uno tacare.

Fecha en el Pardo, á siete de Abril de mil setezientos setenta y

ocho.--Yo el Rey--Por mandado del Rey Nro. Señor--Dn. Miguel de San

Martin Cueto--tres rubricas.

Buenos Ayres veinte y seis de Setiembre de mil setezientos setenta y

ocho--Cumplase lo que S. M. en la Real Pragmatica antecedente ordena y

á efecto de que llegue á noticia de todos se publicará por Vando en la

forma acostumbrada--Juan José de Vertiz.

Certifico yo el Escrivano de Govierno que la Pragmatica Sancion de las

fojas antecedentes dada en el Pardo a veinte y tres de Marzo de mil

setez.ˢ setenta y seis a fin de que los hijos de familia no contraigan

esponsales ni Matrimonios, sin el Consentimeinto de sus Padres,

Parientes, ó Tutores y los demas particulares que incluye la R.ˡ Cedula

de veinte y siete de Abril del corriente año; se publicó en esta Ciudad

el día veinte y ocho de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho,

de orden del Exmo. Señor Virrey, a son de Cajas de Guerra, y por vos de

Pregonero, y con el auxilio de Tropa, y el Ayudante Mayor de la Plaza

de que doy fé.--José Zenzano.--Esc.ⁿᵒ R.ˡ publico y de Govierno.

Concuerda con su original, Buenos Aires á veinte y siete

de Octubre de mil setezientos setenta y ocho.--Entre

r.ˢ--bien--miguen--v.ᵉ--textado---guasen.--

Hay un signo con una cruz.--Firmado:

_Joseph Zenzano_,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay rúbrica.

Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1 · 第 179 / 311 题