Por quanto con el fin de evitar los contratos de Esponsales y
Matrimonios, que se egecutaban por los menores, é hijos de familias
sin consejo de sus Padres, Abuelos, Deudos, ó tutores, de que
resultaban graves ofensas á Dios nuestro Señor, discordias en las
familias, escandalos y otros gravisimos inconvenientes en lo moral
y politico, tube por combeniente establecer en estos mis Reynos y
Dominios de España la Pragmatica Sancion de veinte y tres de Marzo
de mil setezientos setenta y seis que es del tenor siguiente: D.ⁿ
Carlos, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de
las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo,
de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de
Córdova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira,
de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y
Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de
Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Abspurg,
de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &ᵃ.
Al Serenisimo Principe D.ⁿ Carlos, mi muy caro y amado hijo, a los
Infantes y Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres,
Priores, Comendadores de las Ordenes, y Sub-Comendadores, Alcaldes
de los Castillos, Casas fuertes y llanas y a los de mi Consejo,
Presidente y Oidores, de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles
de la mi Casa, y Corte y Chancillerias y a todos los Corregidores,
Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros
qualesquiera Jueces y Justicia de estos mis Reynos, asi de Realengo
como de Señorio Abolengo y Ordenes de qualesquier estado, condicion,
calidad y preheminencia que sean tanto a los que ahora son, como a
los que serán de aqui adelante, y a cada uno y qualesquiera de vos:
Sabed; que siendo propio de mi Real Autoridad contener con saludables
providencias los desordenes que se introducen con el transcurso del
tiempo, estableciendo para refrenarlos las penas que acomodadas a las
circunstancias de los casos, y calidades de las personas, pongan en su
rigurosa observancia el fin que tubieron las leyes; y haviendo llegado
a ser tan frequente el abuso de contraer matrimonios desiguales los
hijos de familias sin esperar el consejo, y consentimiento paterno, ó
de aquellos deudos, ó personas que se hallen en lugar de Padres, de
que con otros gravisimos daños, y ofensas a Dios resultan la turbacion
del buen orden del estado, y continuadas discordias, y perjuicios de
las familias, contra la intencion y piadoso espiritu de la Iglesia,
que aun que no anula, ni dirima semejantes matrimonios, siempre los ha
detestado y prohivido, como opuestos al honor, respeto, y ovediencia
que deben los hijos prestar a sus Padres, en materia de tanta gravedad
é importancia. Y no haviendose podido evitar hasta ahora este frecuente
desorden, por no hallarse especificamente declaradas las penas civiles
en que incurran los contraventores, he mandado examinar esta materia
con la reflexion y madurez que exige su importancia en una Junta de
Ministros con particular encargo, de que dejando ilesa la autoridad
Eclesiastica, y disposiciones Canonicas en quanto al Sacramento del
matrimonio, para su valor, subsistencia, y efectos espirituales,
me propusiese el remedio mas conveniente, justo, y conforme a mi
autoridad R.ˡ en orden al contrato civil, y efectos temporales que
evite las desgraciadas consecuencias que resultan de estos abusos,
y de la inobservancia de las leyes establecidas para contenerlos; y
en su cumplimiento, me hizo presente la serie de las que en todos
tiempos promulgaron los Reyes mis gloriosos progenitores, sobre este
importante obgeto, y medios practicos de restablecerlos en su debido
y conveniente uso. Todo lo remiti al Consejo pleno en doce de Febrero
proximo, para que examinado en él con la atencion que corresponde a su
gravedad, honor, y tranquilidad de las familias, me consultase lo que
se le ofreciese. En su inteligencia, y con vista de lo que digeron mis
tres fiscales, me expuso su parecer y la Pragmatica que podría expedir
en esta razon en Consulta de veinte y nueve del mismo mes de Febrero;
y conformandome con él he tenido p.ʳ bien expedir esta mi Carta y
Pragmatica Sancion en fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor
que si fuera promulgada en Cortes. Por la qual, y para la arreglada
observancia delas leyes del Reyno, desde las del Fuero--Juzgo, que
hablan en punto a Matrimonios de los hijos ó hijas de familias, mando:
que en adelante, conforme a lo prevenido en ellas, los tales hijos é
hijas de familias menores de veinte y cinco años deban para celebrar el
contrato de esponsales, pedir, y obtener el consejo y consentimiento
de su Padre; y en su defecto de la Madre; y a falta de ambos, de los
Abuelos p.ʳ ambas lineas, respectivamente; y no teniendolos, de los
dos parientes mas cercanos que se hallen en la mayor edad y no sean
interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no haviendolos capaces de
dar la de los Tutores ó Curadores, bien entendido, que prestando los
expresados Parientes, Tutores ó Curadores, su consentimiento deberan
egecutarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad,
sinó fuese interesado y siendolo se debolberá esta autoridad al
Corregidor ó Alcalde Mayor Realengo mas cercano.
2.--Que esta obligacion comprehenda desde las mas altas clases del
Estado, sin exepcion alguna, hasta las mas comunes del pueblo, porque
en todas ellas tiene lugar la indispensable y natural obligación del
respeto a los Padres y mayores que esten en su lugar por dro. natural
y divino, y por la gravedad de la eleccion de estado con persona
conveniente, cuyo discernimiento no puede fiarse a los hijos de
familias y menores sin que intervenga la deliveracion y consentimiento
paterno para reflexionar las consecuencias y atajar con tiempo las
resultas turbativas y perjudiciales al público y a las familias.--3.
Si llegase á celebrarse el Matrimonio sin el referido consentimiento
ó Consejo, por este mero hecho, asi los que lo contrageren, como los
hijos y descendientes que provinieren del tal Matrimonio, queden
inhabiles y privados de todos los efectos civiles, como son el dro.
a pedir dote ó legitimas y de suceder como herederos forzosos y
necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por
herencia de sus Padres ó Abuelos a cuyo respeto y ovediencia faltaron
contra lo dispuesto en esta Pragmatica; declarando, como declaro por
justa causa de su desheredacion la expresada contravencion é ingratitud
para que no puedan pedir en juicio ni alegar de inoficioso ó nulo el
testamento de sus Padres ó ascendientes quedando estos en el libre
arbitrio y facultad de disponer de dhos. bienes á su voluntad y sin mas
obligacion que la de los precisos y correspondientes alimentos.--4.
Asi mismo declaro, que en quanto a los Vinculos, Patronatos y demas
dros. perpetuos de la familia, que poseyeren los contraventores, ó a
que tubieren dro. de suceder, quedan privados de su goce y sucesion
respectiva y asi ellos, como sus descendientes sean y se entiendan
postergados en el orden de los llamamientos de modo que pasando al
siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion no
puedan suceder hasta la estincion de las lineas de los descendientes
del fundador ó personas en cuya caveza se instituyeron los vinculos
ó mayorazgos. Si el que contraviniese fuere el ultimo de los
descendientes, pasará la sucesion a los transversales, segun el orden
de sus llamamientos; sin que puedan suceder los contraventores y sus
descendientes de aquel Matrimonio, sinó en el ultimo lugar, y quando
se hallen extinguidas las lineas de los transversales; bien entendido
que p.ʳ esta mi declaracion no se priva a los contraventores de los
alimentos correspondientes. Los mayores de veinte y cinco años cumplen
con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de Matrimonio,
que en aquella edad ya no admite dilacion como está prevenido en otras
leyes; pero si contravinieren, dejando de pedir este consejo paterno,
incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas, asi en quanto
a los bienes libres, como en los vinculados. Siendo mi intencion y
voluntad en la disposicion de esta Pragmatica, el conservar a los
Padres de familia la devida y arreglada autoridad que por todos dros.
les corresponde en la intervencion y consentimiento de los Matrimonios
de su hijos, y debiendo dirigirse y ordenarse la dha. autoridad ó
prevension el mayor bien y utilidad de los mismos hijos a sus familias
y del estado, es justo precaver al mismo tiempo el abuso y exceso en
que pueden incurrir los Padres y parientes en agravio, y perjuicio del
arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del estado
a que su vocacion los llama; y en caso de ser el de Matrimonio, para
que no se les obligare, ni precise a casarse con persona determinada
contra su voluntad, pues ha manifestado la experiencia que muchas
veces los Padres y Parientes por fines particulares é intereses
privados intentan impedir que los hijos se casen y los destinan a otro
estado contra su voluntad y vocacion, ó se resisten á consentir en el
Matrimonio, justo y honesto q.ᵉ desean contraer sus hijos, queriendolos
casar violentamente con persona a que tienen repugnancia atendiendo
regularmente mas a las conveniencias temporales, que a los altos fines
para que fue instituido el Santo Sacramento del Matrimonio. Y haviendo
considerado los gravisimos perjuicios temporales y espirituales que
resultan a la Republica civil y christiana de impedirse los Matrimonios
justos y honestos, ó de celebrarse sin la devida libertad y reciproco
afecto de los contrayentes, declaro y mando: Que los Padres, Abuelos,
Deudos, Tutores y Curadores en su respectivo caso deban precisamente
prestar su consentimiento sinó tubieran justa y racional causa para
negarlo como lo sería si el tal Matrimonio ofendiese gravem.ᵗᵉ al honor
de la familia ó perjudicase al estado. Y asi contra el irracional
disenso de los Padres, Abuelos Parientes, Tutores ó Curadores en los
casoss y forma que queda explicado respecto a los menores de edad y a
los mayores de veinte y cinco años, debe haber y admitirse libremente
recurso sumario a la Justicia Real Ordinaria, el qual se haya de
determinar y resolver en el preciso termino de ocho dias, y por recurso
en el Consejo, Chancilleria ó Audiencia del respectivo territorio, en
el perentorio de treinta días; y de la declaracion que se hiciese,
no haya revista alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con
un solo auto, ora confirme, o revoque la providencia del inferior, a
fin de que no se dilate la celebracion de los Matrimonios racionales
y justos.--Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable,
ó adverso, pero no de las obgeciones, y exepciones que propusieren
las partes, para evitar difamaciones de personas, ó familias y sea
puramente extrajudicial, é informativo semejante proceso, y aunque
se oiga á las partes en él por escrito, o berbalmente, sea siempre a
puerta cerrada. Y declaro incursos en perpetua privacion de Oficio
a los Jueces y Escribanos que diesen, ó mandasen dar copia simple ó
certificada de los procesos que se formaren sobre suplir el irracional
dizenso de los Padres, Deudos, tutores: pues los tales procesos en
qualesquiera Juzgado q.ᵉ se terminaren, han de quedar custodiados en
el archivo secreto y separado, de modo que por ninguna persona puedan
registrarse, ni reconocerse, ni darse tampoco segunda Certificacion
del auto, sin expresa orden, y mandato del mismo Consejo.--Mando
asi mismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre, y
obligacion de darme cuenta, y a los Reyes mis sucesores de los
contratos matrimoniales que intenten celebrar, ellos, ó sus hijos,
é inmediatos sucesores para obtener mi Real aprobacion; y si lo que
nó es creíble omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria
obligacion, casandose sin Real permiso asi los contraventores, como
su descendencia p.ʳ este mero hecho queden inhabiles a gozar los
titulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Camara no les
despache a los Grandes la Cedula de sucesión, sin que hagan constar
al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos posehedores
haber celebrado sus matrimonios, precedido el Consentimiento paterno,
y el Regio sucesivamente. Pero como puede acaecer algun raro caso de
tan graves circunstancias, que no permitan que dege de contraerse el
Matrimonio, aún que sea con persona desigual, quando esto suceda en los
que están obligados á pedir mi Real permiso, há de quedar reservado a
mi Real Persona, y a los Reyes mis sucesores el poderlo conceder pero
también en este caso quedará subsistente é invariable lo dispuesto
en esta Pragmatica en quanto á los efectos civiles y en su virtud la
muger, ó el marido que cause la notable desigualdad quedará privado
delos titulos, honores, y prerrogativas que le conceden las leyes de
estos Reynos, ni sucederán los descendientes de este Matrimonio en
las tales dignidades, honores, vinculos, ó bienes dimanados de la
Corona los que deberan recaer en las personas a quienes en su defecto
corresponda la sucesion; ni podran tampoco estos descendientes de dhos.
Matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la Casa de cuya
sucesion quedan privados, pero tomarán precisamente el apellido, y
las armas del Padre, ó Madre que haya causado la notable desigualdad,
concediendoles que pueden suceder en los bienes libres, y alimentos que
deban corresponderles: lo que se prevendría con claridad en el permiso,
y partida de Casamiento. Conviniendo tambien conservar en su esplendor
las familias llamadas á la sucesion de las grandezas, aun que sea en
grados distantes y las de los titulos; declaro igualmente que además
del consentimiento paterno deben pedir el Real permiso en la Camara al
modo que se piden las Cartas de sucesion en los titulos procediendose
informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos. Por lo
tocante a los Consegeros, y Ministros togados de todos los tribunales
del Reyno que se casaren estando ya provistos en Plazas conviniendo
mucho conservar el decoro de sus familias, quiero que ademas delo
prevenido, se observe la costumbre y lo que esta dispuesto de pedir la
lizencia al Presidente, ó Gobernador de mi Consejo. En quanto a los
Militares están expedidas mis Reales Ordenes en razon de la licencia
y circunstancias que deben preceder para su casamiento; y mando se
observen pero con la prevencion de que si no pidiesen el consentimiento
y consejo de sus Padres, y mayores en sus respectivos casos, y como
queda dispuesto en esta Pragmatica incurran en las mismas penas que
los demas, en quanto a los bienes libres y vinculados. No bastando las
penas civiles que van establecidas á contener las ofensas á Dios el
desorden, y pasiones violentas de los jovenes sinó conspiran al mismo
fin los ordinarios ecleciasticos de estos mis Reynos, como lo espero
de su celo en observancia de los Canones, y siguiendo el espíritu de
la Iglesia, que siempre detestó y prohibio los Matrimonios celebrados
sin noticia, ó con positiva, y justa repugnancia, ó racional disenso
de los Padres; he tenido y tengo p.ʳ bien encargar a los ordinarios
Eclesiasticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas
en que incurran los hijos de familias, y nó darles causa, ni motivo
para que falten a la ovediencia devida a los Padres, ni padescan las
tristes consecuencias que resultan de tales Matrimonios, pongan en
cumplimiento de la Enciclica de Benedicto decimoquarto el mayor cuidado
y vigilancia en la admisión de Esponsales, y demandas á que nó preceda
este consentimiento ó de los que deban darle gradualmente aun que
vengan firmados, ó escritos los tales contratos de esponsales, de los
que intentan solemnizarles sin el referido asenso de los Padres, ó de
los q.ᵉ estan en su lugar.
Que para atajar estos matrimonios desiguales, y evitar los
perjuicios del estado y familias se observe inviolablemente por los
ordinarios eclesiasticos, sus Provisiones y Vicario lo dispuesto
en el Concilio de trento en punto a las proclamas, escusando su
dispensacion voluntaria--Para la observacia de todo referido, y en
uso de la proteccion que la potestad R.ˡ debe dispensar el mas exacto
cumplimiento de las reglas canonicas al respeto de los hijos de familia
a sus Padres, y mayores, y al conveniente orden y tranquilidad de las
familias, de que depende la del estado en gran parte; ruego, y encargo
a los M. M. R. R. Arzobispos, como Metropolitanos á los Reverendos
Obispos, y demas Prelados en sus Diocesis, y territorios, hagan que
sus Provisores, Visitadores, Promotores Fiscales, Vicarios, Curas
Thenientes, y Notarios, se instruyan de esta mi Pragmatica, y de las
prevenciones explicadas en ella para que igualmente promueban, y
concurran a su debida observancia y cumplimiento--Que en razon de esta
mi Pragmatica, y prevenciones que hicieren los Prelados en consecuencia
de ella y de la Cedula particular que se les dirige con esta misma fha.
puedan las partes interesadas usar de los recursos competentes--Y para
que lo contenido en esta mi Pragmatica Sancion tenga su pleno, y debido
cumplimiento mando a los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis
Audiencias, y Chancillerias, y a los demas Jueces, y Justicias de estos
mis Reynos á quien lo contenido toque, ó tocar pueda, vean lo que vá
dispuesto en ella y arreglandose a su cerie y tenor, dén los autos,
y mandamientos que fueren necesarios, sin permitir se contravenga en
manera alguna, sin embargo de qualesquiera leyes, Ordenanzas, estilo,
ó costumbres en contrario: pues en quanto á esto lo derogo y doy por
ninguno, y quiero se esté, y pase inviolablemente por lo que aqui vá
dispuesto, precediendo publicarse en Madrid, y en las demas Ciudades,
Villas, y lugares de estos mis Reynos en la forma acostumbrada: Que asi
és mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi Pragmatica, firmado
de D.ⁿ Antonio Martinez Salazar mi Secretario Contador de Resultas y
Escribano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le vé
la misma fé, y credito que a su original.
Dada en el Pardo á veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta
y seis--Yó el Rey--Yó d.ⁿ José Ignacio de Goyeneche, Secretario del
Rey nuestro Señor, le hice escrivir por su mandado--D.ⁿ Manuel Ventura
Figueroa. D.ⁿ Pedro Jose Valiente--D.ⁿ Ignacio de Santa Clara--D.ⁿ
Andres Gonzalez de Barcia--D.ⁿ Manuel de Villafañe--Registrada--D.ⁿ
Nicolas Verdugo--teniente de Gran Canciller Mayor--d.ⁿ Nicolas
Verdugo--Y teniendo presente que los mismos, ó mayores perjudiciales
efectos se causan de este abuso en mis Reynos, y Dominios de las Indias
por su extencion, diversidad de clases, y castas de sus havitantes, y
por otras varias causas, que nó concurren en España ló que dió motivo a
que los muy Reverendos Padres del Concilio quarto Provincial Mexicano
tratasen en él este importante asunto con la mayor circunspeccion, y
diligencia, a que me representasen lo que juzgaron conveniente sobre
el establecimiento de reglas saludables, y oportunas que conformandose
a los Sagrados Canones, y leyes de estos Reynos, precaviesen los
gravisimos perjuicios que se han experimentado en la absoluta, y
desarreglada livertad con que se contraen los Esponsales, por los
apasionados, e incautos jovenes de uno y otro sexo, y a que ademas de
otras exortaciones y oportunas advertencias, estableciesen en quanto
a los matrimonios, en el Canon sexto tit, uno lib. quarto. Que los
Obispos nó permitan que se contraigan matrimonios desiguales contra
la voluntad de los Padres, ni los protejan, y amparen dispensando las
proclamas: que tampoco consientan a los Parrocos, que sin darles parte
saquen de las Casas de sus Padres a las hijas para depositarlas, y
casarlas contra la voluntad de ellos sin dar primero noticia a los
Obispos para que estos averiguen, si és o nó racional la resistencia;
y que los Provisores nó admitan en sus Tribunales instancias sobre los
Esponsales contraidos con notoria desigualdad, sinó que aconsegen,
y aparten a los hijos de familia de su cumplimiento quando redundan
en descredito de los Padres. No deviendo permitir que mis amados
Vasallos de mis Reynos, y Dominios de las Indias sufran por mas tiempo
semejantes perjuicios asi como hé querido precaverlos en quanto sea
posible en estos de España determiné que se comunicase tambien á
aquellos la expresada Pragmatica--Sancion a cuyo fin, y él de que me
expusiera si se le ofrecia algun reparo en qualquiera de sus articulos,
la pase a mi Consejo Supremo de las Indias, él que en consulta de
siete de Enero de este año me expuso su parecer, y las modificaciones
ampliaciones, ó restricciones con que podía publicarse en dhos. mis
Reynos, y Dominios de las Indias para q.ᵉ sea mas adaptable á ellos
y sus habitantes con consideracion a sus diversas circunstancias--Y
haviendome conformado con su dictamen he tenido a bien mandar expedir
esta Cedula p.ʳ la qual mando que dha. Pragmatica de veinte y tres de
Marzo de mil setezientos setenta y seis, publicada en esta mi Corte
en el día veinte y siete del mismo, y respectivamente en las demás
Capitales de estos mis Reynos y Dominios de España, se publique en la
forma acostumbrada, guarde y cumpla, y todo su contenido en las de las
Indias como en estos se egecuta, con las modificaciones, ampliaciones,
restricciones, y advertencias que se contienen en los articulos
siguientes--Que mediante las dificultades que pueden ocurrir para que
algunos de los havitantes de aquellos Dominios hayan de obtener el
permiso de sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, y que
puede ser causa que dificulte contraer los Esponsales y Matrimonios,
y de otros inconvenientes morales, y politicos, nó se entienda otra
Pragmatica, con los Mulatos, Negros, Coyotes, é individuos de castas,
y razas semejantes, tenidos y reputados publicamente por tales,
exeptuando a los que de ellos me sirvan de Oficiales en las milicias,
ó se distingan de los demas por su reputacion, buenas operaciones, y
servicios, por que estos deverán asi mismo comprehenderse en ella pero
que se aconsejará, y hará entender á aquellos la obligacion natural que
tienen de honrar y venerar a sus Padres y mayores, pedir su consejo y
solicitar su consentimiento y licencia--Que todos los demas havitantes
en las Indias esten obligados a la observancia de lo prevenido en
ella; pero en quanto a los Indios tributarios, el consejo, permiso ó
licencia que hayan de obtener, sea de sus Padres, si son conocidos,
y pronta, y facilmente puedan obtenerse de ellos y en su defecto
de sus respectivos Curas, o Doctrineros, sin que por ello hayan de
percivir dros. gratificacion ni recompensa alguna para cuyo fin los
habilito, y pongo en lugar de los Padres; bien entendido, que en este
caso procederán en mi Real nombre, y en virtud de la facultad que les
concedo; quedando yó persuadido á q.ᵉ procurarán, como están obligados,
advertir, y hacer entender á los Indios la obligación que tienen,
de buscar el consentimiento de los Padres, y mayores para estos, y
semejantes actos por el honor y respeto que deben tributarles, conforme
a los preceptos de nuestra Santa ley--Que los Indios Caciques por su
nobleza se consideren en la Clase de los Españoles distinguidos, para
todo lo prevenido en la Real Pragmatica--Que los Españoles europeos,
y los de otras Naciones transeuntes si los hubiere, y hubiesen pasado
á Indias con legitimas licencias, cuyos Padres, Abuelos, Parientes,
tutores, ó Curadores, residen en estos y otros Reynos, y Provincias muy
distantes, por cuya causa nó puedan facilmente pedir, ni obtener el
consejo, ó consentimiento y licencia de ellos respectivamente pidan uno
u otro segun corresponda a la justicia, ó Juez del distrito en que se
hallen, y hubiese señalado la Audiencia de él, sin que puedan llevarse
dros. ni gratificaciones algunas p.ʳ semejantes permisos, bajo la pena
de perdimiento de los empleos a los Jueces contraventores--Que egecuten
lo mismo los demas naturales de las Indias, ó que aunque nó lo sean,
tengan sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores en ellas,
pero a tanta distancia, ó en tales parages que sea dificil obtener su
consejo, ó licencia respectivamente, ó con muy notable retardacion--Que
al fin referido en los dos anteriores articulos, doy la facultad a las
Audiencias para que reglen los casos en que deba obtenerse el Consejo,
ó licencia de las justicias del distrito, sin la necesidad de ocurrir a
los Padres, y demas que previene la Pragmatica por razon de las causas
expuestas en el antecedente, y tambien para que nombren respectivamente
en cada distrito de los de su jurisdiccion, la Justicia, ó Jueces
que hayan de dar, el consejo ó prestar el consentm.ᵗᵒ y licencia:
pues para este fin subrogo a los que señalen en lugar de los Padres,
Abuelos, Parientes, tutores ó Curadores, y al de que se verifique
siempre q.ᵉ realmente, ó por equivalente medio deve proceder el
consejo ó consentimiento de estos, con arreglo a la Pragmatica--Que
deviendo conocer en estos Reynos las Justicias ordinarias, en primera
instancia, y el Consejo, Chancilleria, ó Audiencia del distrito, en
segunda, conforme al articulo nono de la Pragmatica en los respectivos
terminos, que señala, se entienda en los de las Indias el Juez, que
en el distrito haya señalado la respectiva Audiencia, para la primera
y esta para la segunda con arreglo a lo prevenido en el articulo
antecedente, sin que en estos juicios se lleven dros. gratificaciones,
ni emolumentos algunos sino el costo moderado, y preciso del papel y
de lo escrito; pero como concurren en ellos diversas circunstancias
por razon de las distancias y otros motivos, dejo tambien al advitrio
de las Audiencias el señalamiento de los terminos para una y otra
instancia, con la debida proporcion á fin de que no degen las partes
de tener el suficiente para husar de su dro.--Que a estos fines, y
el de q.ᵉ se establescan las demas reglas que parescan necesarias,
y conducentes, ademas de las que contiene la Pragmatica, é incluye
esta Cedula proporcionadas a las calidades de los havitantes sus
costumbres distancias, y demas circunstancias que concurren en las
varias Provincias de dhos. mis Reynos de las Indias: mando a las
Audiencias, que cada una forme un reglamento, ó instruccion de todo
lo que paresca conveniente establecer en su distrito, conformandose
en todo lo que sea posible al espiritu, y obgeto de una, y otra el
que remitan a mi Consejo de las Indias para mi Real aprovacion con la
mayor brebedad. Y para evitar los inconvenientes que puedan resultar,
mientras tiene efecto la aprobacion, haran que se publique al mismo
tiempo, y observe interinamente, y con calidad de por ahora, á cuyo
fin les doy la facultad necesaria, con la confianza de que procederán
con la mayor prudencia y circunspeccion, teniendo muy presente la
gravedad de la materia, y la que hago de ellas--Vltimamente que para la
observancia de todo lo contenido en la Pragmatica inserta, y en esta
Cedula, nó solo ruego y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos y R. R.
Obispos la egecucion de lo que contiene el articulo diez y ocho de la
primera, sino tambien que manden a sus Provisores, y demas subditos
suyos dependientes de su jurisdiccion Eclesiastica, que no den licencia
para que se casen los hijos de familias y menores de edad, hasta que
se les haga constar la de los Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó
Curadores, ó de las Justicias respectivamente en los diversos casos,
y ocurrencias que se expresan en la Pragmatica, y en esta Cedula, ó
hasta que se haya concluido el juicio de resistencia a la contraccion
de Esponsales--En consecuencia de esta mi R.ˡ determinacion mando a
mis Virreyes, a los Presidentes, a las Audiencias, a los Gobernadores,
y a los demas Jueces y ministros mios de los expresados Reynos de las
Indias, á quienes corresponda; y ruego y encargo a los muy Reverendos
Arzobispos y Reverendos Obispos de ellos, y a sus Provisores, y
Vicarios Generales, la guarden cumplan, y egecuten, y hagan guardar,
cumplir, y egecutar puntualmente en la parte que á cada uno tacare.
Fecha en el Pardo, á siete de Abril de mil setezientos setenta y
ocho.--Yo el Rey--Por mandado del Rey Nro. Señor--Dn. Miguel de San
Martin Cueto--tres rubricas.
Buenos Ayres veinte y seis de Setiembre de mil setezientos setenta y
ocho--Cumplase lo que S. M. en la Real Pragmatica antecedente ordena y
á efecto de que llegue á noticia de todos se publicará por Vando en la
forma acostumbrada--Juan José de Vertiz.
Certifico yo el Escrivano de Govierno que la Pragmatica Sancion de las
fojas antecedentes dada en el Pardo a veinte y tres de Marzo de mil
setez.ˢ setenta y seis a fin de que los hijos de familia no contraigan
esponsales ni Matrimonios, sin el Consentimeinto de sus Padres,
Parientes, ó Tutores y los demas particulares que incluye la R.ˡ Cedula
de veinte y siete de Abril del corriente año; se publicó en esta Ciudad
el día veinte y ocho de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho,
de orden del Exmo. Señor Virrey, a son de Cajas de Guerra, y por vos de
Pregonero, y con el auxilio de Tropa, y el Ayudante Mayor de la Plaza
de que doy fé.--José Zenzano.--Esc.ⁿᵒ R.ˡ publico y de Govierno.
Concuerda con su original, Buenos Aires á veinte y siete
de Octubre de mil setezientos setenta y ocho.--Entre
r.ˢ--bien--miguen--v.ᵉ--textado---guasen.--
Hay un signo con una cruz.--Firmado:
_Joseph Zenzano_,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.