Negaba esta en absoluto y negaba toda contratacion forzosa el Proyecto

de la comision. Afirmaban explícitamente lo contrario varias enmiendas

de los Srs. Romero Giron y Gamazo. La Ley vino á resolver esta

oposicion. ¿Cómo? ¿Aceptando por completo en el fondo la doctrina de las

enmiendas? ¡Donosa idea! ¿Acaso dijeron esto en la solemne sesion del 22

de Marzo las dignas personas que sinceramente firmaron una transaccion

honrosa, despues de haber sido desechada en votacion nominal la primera

enmienda del Sr. García Ruiz, sobrepujada ahora por Reglamento del Sr.

Sanz? ¿Hubiera sido esto una _transaccion_?--¡Y cómo creer que tal

propósito palpitaba en la conciencia de uno de los transaccionistas,

pura y simplemente porque su situacion era desventajosa y esperara

mejores dias para salir adelante con su empresa entonces desfigurada!!

En honor de nuestros hombres políticos, rechazamos tan injuriosa

sospecha.

Por otra parte, ¿cuál es la letra del artículo 2.º? «Los libertos quedan

obligados á celebrar contratos con sus actuales poseedores, con otras

personas ó con el Estado por un tiempo que no bajará de tres años.--En

estos contratos intervendrán con el carácter de _curadores_ de los

libertos tres funcionarios especiales nombrados por el Gobierno

Superior, con el nombre de _Protectores de libertos_.»

Y bien, ¿no se han verificado esos contratos? Los documentos oficiales

en otro lugar trascritos dicen resueltamente que _sí_. Pero es que esos

contratos no son los previstos por el legislador.--¿Dónde el legislador

fijó las condiciones de los contratos? ¿No le bastaba el art. 1.º y la

fórmula, la palabra empleada para esplicar el carácter y funciones de

los Protectores de libertos, para hacer entender que esos contratos

habian de ser absolutamente los mismos de que habla nuestra legislacion

ordinaria? ¿Qué es, qué representa, qué supone en nuestro diccionario

jurídico la palabra _curador_?

Y no se quiera suponer que el art. 8.º de la Ley deja al Gobierno la

intervencion en todo lo relativo al trabajo de los libertos. Esto no es

exacto. El art. 8.º (que dice así: «El Gobierno dictará las

disposiciones necesarias para la ejecucion de esta Ley y atenderá las

necesidades de beneficencia y de trabajo que la misma hiciera precisas»)

se refiere á la obligacion impuesta al Estado en el art. 2.º de

contratar á los libertos que no se obligasen con sus antiguos amos ó con

otras personas. De aquí _necesidades de trabajo_ que el Gobierno ha de

atender (y que, dicho sea de paso, no atiende como no atiende las de

beneficencia en un todo cometidas, contra el texto de la Ley, á los

municipios); pero de aquí nunca la intervencion del Estado en las

relaciones económicas en que él mismo no es parte.--Es decir, que el

art. 8.º se escribió en beneficio del liberto más aún que como garantía

del órden público. A nadie podia ocurrírsele que faltaran haciendas

donde colocar á los libertos; y claro se está que estatuida la

obligacion de estos de trabajar, los contratos eran de todo punto

seguros. Pero en cambio sí era de temer que las condiciones hechas al

liberto por sus antiguos _amos_ le fuesen desfavorables, supuesta la

_necesidad de los contratos_ que aquellos conocian perfectamente. De

aquí que el Estado tuviese que acometer obras públicas donde el liberto

hallaria fácil y provechosa colocacion, sirviendo en todo caso para

influir y obligar,--por la sola ley de la concurrencia--á los _amos_ y

los empresarios, acostumbrados naturalmente á los procedimientos

esclavistas, á regular las condiciones de sus contratas por las del

Estado, favorables en un todo al liberto, harto exprimido y maltratado

en tantos años de servidumbre. Esta es la razon del art. 8.º, que ahora

se quiere utilizar solo en daño del liberto.

Y de otro modo no se explican, no se pueden esplicar racionalmente los

dos artículos de la Ley; aparte de que volvemos á insistir en que este

sentido y _solo este_ tuvo la enmienda de los Sres. D. Pedro Salaverría

y D. Eugenio García Ruiz, que, aceptada por la Comision, vino á

constituir la parte de la Ley ahora tan mal interpretada. En último caso

apelariamos al testimonio de todos los que intervinieron activamente en

la transaccion del 22 de Marzo.

Y esto tiene más importancia si se considera como en el Reglamento de 10

de Abril se consignan algunas bases de los contratos que segun el

Gobernador de Puerto-Rico debió recomendar--_y que no recomendó_--el

legislador de la Metrópoli. Al principio de este ya largo escrito se

resume el Reglamento: ahora nos bastará recordar á V. E. siguientes

artículos:

«Artículo 1.º Todos los contratos celebrados por los libertos por

consecuencia de lo prescrito en el art. 2.º de la Ley de abolicion

de la esclavitud _y que en la actualidad estén vigentes_, así como

los que en lo sucesivo se celebren, _se entenderán obligatorios por

lo ménos hasta el 20 de Abril de 1876_.»

Y así se obliga al liberto á prolongar su contrato con determinada

persona, á la cual se obligó solo por seis, ocho ó veinte meses. De esta

suerte se prescinde de una de las condiciones fundamentales de todo

contrato, y cuya falta, con arreglo á la legislacion española, arguye

nulidad.

«Art. 2.º Los contratos no podrán en manera alguna _rescindirse á

voluntad de los contratantes_, sino por una justa causa que

aprecie, con intervencion del Protector ó Síndico correspondiente y

propietario, la autoridad local, con recurso de alzada á este

Gobierno Superior Civil.»

Queda, pues, negado el principio de la rescision del contrato y negada

la competencia del órden judicial para resolver los conflictos de las

partes contratantes. No rige por tanto la ley civil.

«Art. 5.º Será declarado nulo todo contrato en el que la persona

que aparezca tener á su servicio un _liberto no reuna las

circunstancias de ser propietario, comerciante ó industrial_ CON

POSICION DESAHOGADA _para el exacto cumplimiento de los contratos

que celebre_.»

Y con esto la libertad de contratacion desapareció, reduciéndose el

mercado ya reducido por el mero hecho de no haberse acometido en

Puerto-Rico las obras públicas á que se refiere la ley, y sustituyéndose

á la competencia y al interés del liberto ó de su _curador_ el criterio

y la autoridad del Estado.

«Art. 7.º Los libertos no podrán exigir jornal más alzado que el

que en épocas normales sea comun en cada localidad, _descontándose

de su importe el de la manutencion y vestido_ SI LOS PROPIETARIOS

SE COMPROMETEN _á mantenerlos y vestirlos_.»

De este modo, el propietaria es árbitro de fijar el jornal á los

libertos, puesto que tiene el derecho de comprometerse ó no á

mantenerlos y vestirlos, haciendo ó no un verdadero negocio conocido de

todos los _refaccionistas_ de haciendas de Ultramar. Al mismo tiempo se

niega á los libertos el derecho de buscar el alimento donde quieran y de

vestirse enteramente á su gusto y en las condiciones de baratura más

favorables.

«Art. 9.º Los libertos quedan obligados á cumplir y observar las

disposiciones que adopten los propietarios para el mejor régimen de

los servicios contratados, siempre que no se opongan al espíritu de

la Ley de abolicion y á las cláusulas especiales de cada contrata.»

Y con esto se vuelve al régimen del cuartel y del barracon; y concluye

la libertad individual y se hacen posibles los _traspasos de contrata_

de chinos, tan repugnantes y tan comunes en Cuba y que en Puerto-Rico

revestirán un carácter peligroso por todo estremo, porque se trata de

hombres que _conocen su derecho_ y cuya conservacion ya no importa al

_dueño_.

«Art. 16. Cuando un liberto tenga que salir de su jurisdiccion

municipal se le concederá el oportuno pase de acuerdo con el

Protector ó Síndico (?) _y propietario con quien esté contratado_.»

Y de esta manera se complementa el art. 7.º, y el liberto no puede

buscar mejor jornal ni posicion mejor en otra localidad.

«CÉDULA DE SEGURIDAD.--_Modelo_..... Cláusula final.--Tiene

(liberto) obligacion de residir y pernoctar en la (finca ó casa)

del contratista.»

Y de este modo el régimen esclavista se restaura, y los matrimonios se

dividen forzosamente y los libertos de ménos de catorce años son

separados del regazo materno contra el texto expreso del párrafo tercero

de la Ley preparatoria de 1870, dada _en los tiempos de esclavitud_ y

que á la letra dice: _Tampoco podrán venderse separadamente de sus

madres los hijos menores de_ catorce años _ni los esclavos que estén

unidos en matrimonio_.

Ahora bien, Excmo. Sr.: ¿puede darse negacion más completa de la letra

de la Ley de Marzo? ¡Cómo el legislador habia de sospechar que todo esto

se exigiria, cuando él trataba de hacer una ley de libertad del

trabajo!

Lea, lea V. E. todos y cada uno de los artículos del Reglamento en

cuestion. Por su naturaleza debia ser favorable á los libertos. Este es

un principio sancionado hasta por nuestras Partidas cuando dice «que

todas las leyes deben ayudar á la libertad quando ouiesen alguna carrera

ó alguna razon porque lo pudieran facer»--y que es «regla de derecho que

todos los juzgadores deven ayudar á la libertad, porque es amiga de la

natura que la aman non tan solamente los omes, mas aun todos los otros

animales.» La jurisprudencia de los tribunales añade: «que lo que la ley

_expresamente_ no prohibe se entiende permitido.» Pues bien: ¿dónde hay

un artículo en todo ese Reglamento que no sea una traba ó una pena para

el liberto; pena ó traba _enteramente_ ajena al texto de la Ley y á la

voluntad del legislador de Marzo? ¡¡Ni uno solo, Excmo. Sr.!!

En cambio, cuando se trata del propietario favorecido del modo que V. E.

ha visto, todo cuanto el Reglamento dice es lo siguiente:

«Art. 12. Los propietarios que en el cumplimiento de los contratos

vayan contra _la letra y el espíritu de estos_ ó de la Ley de

abolicion, satisfarán una multa de 20 A 200 PESETAS (!) segun las

circunstancias que concurran. A instancia del Protector ó Síndico

la impondrá el Alcalde respectivo, con recurso á este superior

Gobierno.»

Es decir, que (aparte de la insignificancia de la multa) aun cuando el

propietario incurra en lo que, segun la legislacion comun, bastaria para

rescindir el contrato ó motivar una indemnizacion al liberto, no por eso

el liberto saldrá de sus manos ni obtendrá beneficio alguno,

subsanándose todo con una ligerísima multa que aprovechará..... no el

liberto, como es natural y podia deducirse de la ley civil, si que el

Estado. ¡De modo, que hasta las culpas del amo se tornan en su ventaja!

¡Puede darse nada más terrible y más peligroso!!

Y basta, Excmo. Sr. El espíritu se fatiga y se oprime el corazon al

discurrir sobre este tristísimo tema. Razones de patriotismo y de

prudencia, fácilmente comprensibles, nos obligan á prescindir de las

consecuencias que entraña el Reglamento de 10 de Abril. V. E. conoce muy

bien el peligro inmenso de las reacciones en la cuestion de la

esclavitud; no ignora la terrible historia de Santo Domingo, y no habrá

dejado de inquirir el sentido y alcance de la reciente agitacion de la

isla de Vieques y del conflicto habido con algunos negros de la Tórtola.

Por nuestra parte, cumpliendo el deber de llamar la ilustrada atencion

de V. E. sobre estos sucesos, respetuosamente protestamos contra el

Decreto de Abril, suplicando su pronta derogacion en nombre de los altos

intereses comprometidos en ella.

No en balde hemos seguido con ansiedad y acogido con entusiasmo cada uno

de los hechos que esmaltan la historia de la abolicion en la pequeña

Antilla. Aparte de la modesta satisfaccion que por nuestros humildes

esfuerzos nos correspondia, enorgullecíanos, como españoles, la

consideracion que á los ojos del estranjero merecia la esperiencia

abolicionista de Puerto-Rico, y á fuer de ardientes partidarios de la

redencion del esclavo, veiamos con profunda alegría cómo se afirmaba y

robustecia un argumento poderosísimo en pro de la abolicion en Cuba.

En este mismo papel hemos reproducido algo de lo que el órgano más

autorizado del abolicionismo europeo consignó con motivo de la ejecucion

de la ley de Marzo. Por no pecar de impertinentes, prescindimos de

reproducir otras declaraciones no ménos terminantes y lisongeras de la

prensa norte-americana, francesa é inglesa, precisamente de aquella que

con más severidad ha juzgado nuestra infeliz administracion colonial.

¡Quién nos habia de decir, Señor, que los argumentos en contra de esa

experiencia sin rival, en daño de esa gran empresa española habian de

salir de nuestra misma casa, de nuestra misma familia! ¿Nos tocaba, por

ventura, ser los preconizadores del fracaso, ó cuando ménos, los que

pusiésemos en tela de juicio el empeño más glorioso sin duda, el que

nos ha valido más aplausos y más unánime admiracion de cuantos registra

la historia de estos últimos años?

¡Pero qué mucho! ¿No salió de nuestra misma casa, de nuestra familia

misma la calumniosa especie luego tan comentada y explotada por nuestros

encarnizados enemigos, de que la Ley de 22 de Marzo era la obra de la

influencia extranjera?

Por esto, con toda la consideracion debida, pedimos á V. E. la

revocacion inmediata del Reglamento de 10 de Abril de 1874. Lo pedimos

en nombre de la justicia; en respeto á la voluntad de la Asamblea

Nacional; en interés y por el prestigio de la Patria.

Por otra parte, público y notorio es cómo nuestros adversarios no

cesaron de clamar, desde el momento en que se anunció el proyecto de

abolicion para Puerto-Rico, contra las perturbaciones que esta reforma

produciría en la pequeña Antilla y los efectos desastrosos que

determinaria en Cuba. Pública y notoria es, tambien, la negativa que

nosotros opusimos á esos interesados clamores y esos terroríficos

anuncios.

El tiempo ha corrido; los hechos han hablado y la experiencia de

Puerto-Rico ha resultado brillante, incontestable, magnifica. Esta era

la hora de sacar las consecuencias.

Pero en vez de esto, el Reglamento de Abril dá un salto atrás y proclama

la vanidad de aquella empresa, y el correo de Cuba, despues de darnos

cuenta de la perfecta seguridad que los poseedores de esclavos tienen de

que no se tocará por ahora la cuestion social, nos comunica la infausta

noticia de haberse acordado por aquella superior autoridad una medida

que, cual la de que el pago de las coartaciones y rescates de siervos

hechos por estos mismos haya de hacerse precisamente en metálico,

suscita una nueva dificultad (y dificultad increible) á la redencion de

nuestros esclavos, favorecida excepcionalmente por la legislacion

española desde mediados del último siglo.

De suerte que la circunspeccion con que los abolicionistas radicales

limitamos nuestros esfuerzos en 1873 á la ley sobre Puerto-Rico; la

firmeza con que aceptamos el reto de nuestros adversarios admitiendo el

ensayo de la pequeña Antilla en condiciones por todo estremo

desfavorables para la causa cuyo mayor interés estaba en Cuba; la

fidelidad con que observamos el pacto, la _transaccion_ del 22 de Marzo;

la solicitud con que pusimos aquella obra por cima de todo exclusivismo

de partido y toda pretension de bandería..... todo esto es recompensado

con un Decreto que vuelve á poner el problema sobre el tapete y le

complica de un modo cuyas consecuencias no nos atrevemos á precisar y

cuya responsabilidad declinamos resueltamente!

Apenados, pues, debemos estar, Sr. Excelentísimo, y lo estamos. No

conseguirá ciertamente este contratiempo debilitar en lo más mínimo

nuestra fé y nuestra perseverancia; que hemos jurado no abandonar la

causa de la justicia mientras la bandera de España dé sombra á esa

institucion que nos avergüenza, haciendo que por boca de Livingstone

sepan los pueblos cultos, que entre los salvajes de Africa se repite el

nombre de Cuba como el «de primer mercado de esclavos del mundo.» No, no

hemos de desmayar, y ahora ménos que nunca, porque en medio de los

sufrimientos sin tasa de esta malaventurada cuanto querida tierra; ante

la guerra civil que nos desangra y nos deshonra; ante la crísis

económica que nos deshace; ante la tempestad de horrores que se

desencadena sobre nuestras cabezas y nos impide que entreveamos las

suaves tintas de un porvenir más tranquilo..... pensamos en nuestras

culpas y nuestros errores; registramos nuestra conciencia; traemos á la

mente las expiaciones de la historia; y creyendo que hemos pecado mucho,

recordamos aquellas palabras de Franklin: «¡Siempre que pienso en Dios y

me acuerdo de la esclavitud tiemblo por mi Patria!»

De esperar es de V. E., cuyas virtudes con gusto reconocemos, que estas

negruras tengan un término, volviendo á su imperio las leyes y

continuando su admirable marcha las ideas abolicionistas, tan en

consonancia con el espíritu de la Constitucion española de 1869 y sobre

todo con el sentido y las exigencias de la civilizacion moderna.

Dígnese, pues, V. E., escuchar nuestra respetuosa súplica.

Madrid 15 de Julio de 1874.

Por la =Sociedad Abolicionista Española=, GABRIEL RODRIGUEZ.--RAFAEL M.

DE LABRA.--MANUEL RUIZ DE QUEVEDO.--SALVADOR TORRES AGUILAR.--FRANCISCO

DIAZ QUINTERO.--EDUARDO CHAO.--MANUEL REGIDOR.--JULIO VIZCARRONDO.--J.

F. CINTRON.--MANUEL CORCHADO.--JOAQUIN DE HUELVES.

SOCIEDAD

ABOLICIONISTA ESPAÑOLA

_Presidencia_

Valverde, 25.--Madrid

La Experiencia Abolicionista de Puerto Rico · 第 5 / 5 段