de la comision. Afirmaban explícitamente lo contrario varias enmiendas
de los Srs. Romero Giron y Gamazo. La Ley vino á resolver esta
oposicion. ¿Cómo? ¿Aceptando por completo en el fondo la doctrina de las
enmiendas? ¡Donosa idea! ¿Acaso dijeron esto en la solemne sesion del 22
de Marzo las dignas personas que sinceramente firmaron una transaccion
honrosa, despues de haber sido desechada en votacion nominal la primera
enmienda del Sr. García Ruiz, sobrepujada ahora por Reglamento del Sr.
Sanz? ¿Hubiera sido esto una _transaccion_?--¡Y cómo creer que tal
propósito palpitaba en la conciencia de uno de los transaccionistas,
pura y simplemente porque su situacion era desventajosa y esperara
mejores dias para salir adelante con su empresa entonces desfigurada!!
En honor de nuestros hombres políticos, rechazamos tan injuriosa
sospecha.
Por otra parte, ¿cuál es la letra del artículo 2.º? «Los libertos quedan
obligados á celebrar contratos con sus actuales poseedores, con otras
personas ó con el Estado por un tiempo que no bajará de tres años.--En
estos contratos intervendrán con el carácter de _curadores_ de los
libertos tres funcionarios especiales nombrados por el Gobierno
Superior, con el nombre de _Protectores de libertos_.»
Y bien, ¿no se han verificado esos contratos? Los documentos oficiales
en otro lugar trascritos dicen resueltamente que _sí_. Pero es que esos
contratos no son los previstos por el legislador.--¿Dónde el legislador
fijó las condiciones de los contratos? ¿No le bastaba el art. 1.º y la
fórmula, la palabra empleada para esplicar el carácter y funciones de
los Protectores de libertos, para hacer entender que esos contratos
habian de ser absolutamente los mismos de que habla nuestra legislacion
ordinaria? ¿Qué es, qué representa, qué supone en nuestro diccionario
jurídico la palabra _curador_?
Y no se quiera suponer que el art. 8.º de la Ley deja al Gobierno la
intervencion en todo lo relativo al trabajo de los libertos. Esto no es
exacto. El art. 8.º (que dice así: «El Gobierno dictará las
disposiciones necesarias para la ejecucion de esta Ley y atenderá las
necesidades de beneficencia y de trabajo que la misma hiciera precisas»)
se refiere á la obligacion impuesta al Estado en el art. 2.º de
contratar á los libertos que no se obligasen con sus antiguos amos ó con
otras personas. De aquí _necesidades de trabajo_ que el Gobierno ha de
atender (y que, dicho sea de paso, no atiende como no atiende las de
beneficencia en un todo cometidas, contra el texto de la Ley, á los
municipios); pero de aquí nunca la intervencion del Estado en las
relaciones económicas en que él mismo no es parte.--Es decir, que el
art. 8.º se escribió en beneficio del liberto más aún que como garantía
del órden público. A nadie podia ocurrírsele que faltaran haciendas
donde colocar á los libertos; y claro se está que estatuida la
obligacion de estos de trabajar, los contratos eran de todo punto
seguros. Pero en cambio sí era de temer que las condiciones hechas al
liberto por sus antiguos _amos_ le fuesen desfavorables, supuesta la
_necesidad de los contratos_ que aquellos conocian perfectamente. De
aquí que el Estado tuviese que acometer obras públicas donde el liberto
hallaria fácil y provechosa colocacion, sirviendo en todo caso para
influir y obligar,--por la sola ley de la concurrencia--á los _amos_ y
los empresarios, acostumbrados naturalmente á los procedimientos
esclavistas, á regular las condiciones de sus contratas por las del
Estado, favorables en un todo al liberto, harto exprimido y maltratado
en tantos años de servidumbre. Esta es la razon del art. 8.º, que ahora
se quiere utilizar solo en daño del liberto.
Y de otro modo no se explican, no se pueden esplicar racionalmente los
dos artículos de la Ley; aparte de que volvemos á insistir en que este
sentido y _solo este_ tuvo la enmienda de los Sres. D. Pedro Salaverría
y D. Eugenio García Ruiz, que, aceptada por la Comision, vino á
constituir la parte de la Ley ahora tan mal interpretada. En último caso
apelariamos al testimonio de todos los que intervinieron activamente en
la transaccion del 22 de Marzo.
Y esto tiene más importancia si se considera como en el Reglamento de 10
de Abril se consignan algunas bases de los contratos que segun el
Gobernador de Puerto-Rico debió recomendar--_y que no recomendó_--el
legislador de la Metrópoli. Al principio de este ya largo escrito se
resume el Reglamento: ahora nos bastará recordar á V. E. siguientes
artículos:
«Artículo 1.º Todos los contratos celebrados por los libertos por
consecuencia de lo prescrito en el art. 2.º de la Ley de abolicion
de la esclavitud _y que en la actualidad estén vigentes_, así como
los que en lo sucesivo se celebren, _se entenderán obligatorios por
lo ménos hasta el 20 de Abril de 1876_.»
Y así se obliga al liberto á prolongar su contrato con determinada
persona, á la cual se obligó solo por seis, ocho ó veinte meses. De esta
suerte se prescinde de una de las condiciones fundamentales de todo
contrato, y cuya falta, con arreglo á la legislacion española, arguye
nulidad.
«Art. 2.º Los contratos no podrán en manera alguna _rescindirse á
voluntad de los contratantes_, sino por una justa causa que
aprecie, con intervencion del Protector ó Síndico correspondiente y
propietario, la autoridad local, con recurso de alzada á este
Gobierno Superior Civil.»
Queda, pues, negado el principio de la rescision del contrato y negada
la competencia del órden judicial para resolver los conflictos de las
partes contratantes. No rige por tanto la ley civil.
«Art. 5.º Será declarado nulo todo contrato en el que la persona
que aparezca tener á su servicio un _liberto no reuna las
circunstancias de ser propietario, comerciante ó industrial_ CON
POSICION DESAHOGADA _para el exacto cumplimiento de los contratos
que celebre_.»
Y con esto la libertad de contratacion desapareció, reduciéndose el
mercado ya reducido por el mero hecho de no haberse acometido en
Puerto-Rico las obras públicas á que se refiere la ley, y sustituyéndose
á la competencia y al interés del liberto ó de su _curador_ el criterio
y la autoridad del Estado.
«Art. 7.º Los libertos no podrán exigir jornal más alzado que el
que en épocas normales sea comun en cada localidad, _descontándose
de su importe el de la manutencion y vestido_ SI LOS PROPIETARIOS
SE COMPROMETEN _á mantenerlos y vestirlos_.»
De este modo, el propietaria es árbitro de fijar el jornal á los
libertos, puesto que tiene el derecho de comprometerse ó no á
mantenerlos y vestirlos, haciendo ó no un verdadero negocio conocido de
todos los _refaccionistas_ de haciendas de Ultramar. Al mismo tiempo se
niega á los libertos el derecho de buscar el alimento donde quieran y de
vestirse enteramente á su gusto y en las condiciones de baratura más
favorables.
«Art. 9.º Los libertos quedan obligados á cumplir y observar las
disposiciones que adopten los propietarios para el mejor régimen de
los servicios contratados, siempre que no se opongan al espíritu de
la Ley de abolicion y á las cláusulas especiales de cada contrata.»
Y con esto se vuelve al régimen del cuartel y del barracon; y concluye
la libertad individual y se hacen posibles los _traspasos de contrata_
de chinos, tan repugnantes y tan comunes en Cuba y que en Puerto-Rico
revestirán un carácter peligroso por todo estremo, porque se trata de
hombres que _conocen su derecho_ y cuya conservacion ya no importa al
_dueño_.
«Art. 16. Cuando un liberto tenga que salir de su jurisdiccion
municipal se le concederá el oportuno pase de acuerdo con el
Protector ó Síndico (?) _y propietario con quien esté contratado_.»
Y de esta manera se complementa el art. 7.º, y el liberto no puede
buscar mejor jornal ni posicion mejor en otra localidad.
«CÉDULA DE SEGURIDAD.--_Modelo_..... Cláusula final.--Tiene
(liberto) obligacion de residir y pernoctar en la (finca ó casa)
del contratista.»
Y de este modo el régimen esclavista se restaura, y los matrimonios se
dividen forzosamente y los libertos de ménos de catorce años son
separados del regazo materno contra el texto expreso del párrafo tercero
de la Ley preparatoria de 1870, dada _en los tiempos de esclavitud_ y
que á la letra dice: _Tampoco podrán venderse separadamente de sus
madres los hijos menores de_ catorce años _ni los esclavos que estén
unidos en matrimonio_.
Ahora bien, Excmo. Sr.: ¿puede darse negacion más completa de la letra
de la Ley de Marzo? ¡Cómo el legislador habia de sospechar que todo esto
se exigiria, cuando él trataba de hacer una ley de libertad del
trabajo!
Lea, lea V. E. todos y cada uno de los artículos del Reglamento en
cuestion. Por su naturaleza debia ser favorable á los libertos. Este es
un principio sancionado hasta por nuestras Partidas cuando dice «que
todas las leyes deben ayudar á la libertad quando ouiesen alguna carrera
ó alguna razon porque lo pudieran facer»--y que es «regla de derecho que
todos los juzgadores deven ayudar á la libertad, porque es amiga de la
natura que la aman non tan solamente los omes, mas aun todos los otros
animales.» La jurisprudencia de los tribunales añade: «que lo que la ley
_expresamente_ no prohibe se entiende permitido.» Pues bien: ¿dónde hay
un artículo en todo ese Reglamento que no sea una traba ó una pena para
el liberto; pena ó traba _enteramente_ ajena al texto de la Ley y á la
voluntad del legislador de Marzo? ¡¡Ni uno solo, Excmo. Sr.!!
En cambio, cuando se trata del propietario favorecido del modo que V. E.
ha visto, todo cuanto el Reglamento dice es lo siguiente:
«Art. 12. Los propietarios que en el cumplimiento de los contratos
vayan contra _la letra y el espíritu de estos_ ó de la Ley de
abolicion, satisfarán una multa de 20 A 200 PESETAS (!) segun las
circunstancias que concurran. A instancia del Protector ó Síndico
la impondrá el Alcalde respectivo, con recurso á este superior
Gobierno.»
Es decir, que (aparte de la insignificancia de la multa) aun cuando el
propietario incurra en lo que, segun la legislacion comun, bastaria para
rescindir el contrato ó motivar una indemnizacion al liberto, no por eso
el liberto saldrá de sus manos ni obtendrá beneficio alguno,
subsanándose todo con una ligerísima multa que aprovechará..... no el
liberto, como es natural y podia deducirse de la ley civil, si que el
Estado. ¡De modo, que hasta las culpas del amo se tornan en su ventaja!
¡Puede darse nada más terrible y más peligroso!!
Y basta, Excmo. Sr. El espíritu se fatiga y se oprime el corazon al
discurrir sobre este tristísimo tema. Razones de patriotismo y de
prudencia, fácilmente comprensibles, nos obligan á prescindir de las
consecuencias que entraña el Reglamento de 10 de Abril. V. E. conoce muy
bien el peligro inmenso de las reacciones en la cuestion de la
esclavitud; no ignora la terrible historia de Santo Domingo, y no habrá
dejado de inquirir el sentido y alcance de la reciente agitacion de la
isla de Vieques y del conflicto habido con algunos negros de la Tórtola.
Por nuestra parte, cumpliendo el deber de llamar la ilustrada atencion
de V. E. sobre estos sucesos, respetuosamente protestamos contra el
Decreto de Abril, suplicando su pronta derogacion en nombre de los altos
intereses comprometidos en ella.
No en balde hemos seguido con ansiedad y acogido con entusiasmo cada uno
de los hechos que esmaltan la historia de la abolicion en la pequeña
Antilla. Aparte de la modesta satisfaccion que por nuestros humildes
esfuerzos nos correspondia, enorgullecíanos, como españoles, la
consideracion que á los ojos del estranjero merecia la esperiencia
abolicionista de Puerto-Rico, y á fuer de ardientes partidarios de la
redencion del esclavo, veiamos con profunda alegría cómo se afirmaba y
robustecia un argumento poderosísimo en pro de la abolicion en Cuba.
En este mismo papel hemos reproducido algo de lo que el órgano más
autorizado del abolicionismo europeo consignó con motivo de la ejecucion
de la ley de Marzo. Por no pecar de impertinentes, prescindimos de
reproducir otras declaraciones no ménos terminantes y lisongeras de la
prensa norte-americana, francesa é inglesa, precisamente de aquella que
con más severidad ha juzgado nuestra infeliz administracion colonial.
¡Quién nos habia de decir, Señor, que los argumentos en contra de esa
experiencia sin rival, en daño de esa gran empresa española habian de
salir de nuestra misma casa, de nuestra misma familia! ¿Nos tocaba, por
ventura, ser los preconizadores del fracaso, ó cuando ménos, los que
pusiésemos en tela de juicio el empeño más glorioso sin duda, el que
nos ha valido más aplausos y más unánime admiracion de cuantos registra
la historia de estos últimos años?
¡Pero qué mucho! ¿No salió de nuestra misma casa, de nuestra familia
misma la calumniosa especie luego tan comentada y explotada por nuestros
encarnizados enemigos, de que la Ley de 22 de Marzo era la obra de la
influencia extranjera?
Por esto, con toda la consideracion debida, pedimos á V. E. la
revocacion inmediata del Reglamento de 10 de Abril de 1874. Lo pedimos
en nombre de la justicia; en respeto á la voluntad de la Asamblea
Nacional; en interés y por el prestigio de la Patria.
Por otra parte, público y notorio es cómo nuestros adversarios no
cesaron de clamar, desde el momento en que se anunció el proyecto de
abolicion para Puerto-Rico, contra las perturbaciones que esta reforma
produciría en la pequeña Antilla y los efectos desastrosos que
determinaria en Cuba. Pública y notoria es, tambien, la negativa que
nosotros opusimos á esos interesados clamores y esos terroríficos
anuncios.
El tiempo ha corrido; los hechos han hablado y la experiencia de
Puerto-Rico ha resultado brillante, incontestable, magnifica. Esta era
la hora de sacar las consecuencias.
Pero en vez de esto, el Reglamento de Abril dá un salto atrás y proclama
la vanidad de aquella empresa, y el correo de Cuba, despues de darnos
cuenta de la perfecta seguridad que los poseedores de esclavos tienen de
que no se tocará por ahora la cuestion social, nos comunica la infausta
noticia de haberse acordado por aquella superior autoridad una medida
que, cual la de que el pago de las coartaciones y rescates de siervos
hechos por estos mismos haya de hacerse precisamente en metálico,
suscita una nueva dificultad (y dificultad increible) á la redencion de
nuestros esclavos, favorecida excepcionalmente por la legislacion
española desde mediados del último siglo.
De suerte que la circunspeccion con que los abolicionistas radicales
limitamos nuestros esfuerzos en 1873 á la ley sobre Puerto-Rico; la
firmeza con que aceptamos el reto de nuestros adversarios admitiendo el
ensayo de la pequeña Antilla en condiciones por todo estremo
desfavorables para la causa cuyo mayor interés estaba en Cuba; la
fidelidad con que observamos el pacto, la _transaccion_ del 22 de Marzo;
la solicitud con que pusimos aquella obra por cima de todo exclusivismo
de partido y toda pretension de bandería..... todo esto es recompensado
con un Decreto que vuelve á poner el problema sobre el tapete y le
complica de un modo cuyas consecuencias no nos atrevemos á precisar y
cuya responsabilidad declinamos resueltamente!
Apenados, pues, debemos estar, Sr. Excelentísimo, y lo estamos. No
conseguirá ciertamente este contratiempo debilitar en lo más mínimo
nuestra fé y nuestra perseverancia; que hemos jurado no abandonar la
causa de la justicia mientras la bandera de España dé sombra á esa
institucion que nos avergüenza, haciendo que por boca de Livingstone
sepan los pueblos cultos, que entre los salvajes de Africa se repite el
nombre de Cuba como el «de primer mercado de esclavos del mundo.» No, no
hemos de desmayar, y ahora ménos que nunca, porque en medio de los
sufrimientos sin tasa de esta malaventurada cuanto querida tierra; ante
la guerra civil que nos desangra y nos deshonra; ante la crísis
económica que nos deshace; ante la tempestad de horrores que se
desencadena sobre nuestras cabezas y nos impide que entreveamos las
suaves tintas de un porvenir más tranquilo..... pensamos en nuestras
culpas y nuestros errores; registramos nuestra conciencia; traemos á la
mente las expiaciones de la historia; y creyendo que hemos pecado mucho,
recordamos aquellas palabras de Franklin: «¡Siempre que pienso en Dios y
me acuerdo de la esclavitud tiemblo por mi Patria!»
De esperar es de V. E., cuyas virtudes con gusto reconocemos, que estas
negruras tengan un término, volviendo á su imperio las leyes y
continuando su admirable marcha las ideas abolicionistas, tan en
consonancia con el espíritu de la Constitucion española de 1869 y sobre
todo con el sentido y las exigencias de la civilizacion moderna.
Dígnese, pues, V. E., escuchar nuestra respetuosa súplica.
Madrid 15 de Julio de 1874.
Por la =Sociedad Abolicionista Española=, GABRIEL RODRIGUEZ.--RAFAEL M.
DE LABRA.--MANUEL RUIZ DE QUEVEDO.--SALVADOR TORRES AGUILAR.--FRANCISCO
DIAZ QUINTERO.--EDUARDO CHAO.--MANUEL REGIDOR.--JULIO VIZCARRONDO.--J.
F. CINTRON.--MANUEL CORCHADO.--JOAQUIN DE HUELVES.
SOCIEDAD
ABOLICIONISTA ESPAÑOLA
_Presidencia_
Valverde, 25.--Madrid