El principado romano fue una derivación de una de las formas de la
magistratura constituyente que acabamos de estudiar. Después que el
triunvirato establecido para dar una organización a la comunidad a
la muerte de César se convirtió en soberanía efectiva de un solo
individuo, por haber desaparecido los otros dos colegas, el único
triunviro que quedaba resignó el día 13 de enero del año 727 (27 a.
de J. C.) este poder excepcional, y en cumplimiento del encargo que
se le había encomendado, puso en vigor la nueva organización dada a
la comunidad. El fundamento jurídico de esta organización se hallaba,
lo mismo que el de la legislación de las Doce Tablas, en el poder
constituyente atribuido al creador de la misma; como la confirmación
formal de la organización dicha por los degenerados Comicios de esta
época, no habría hecho sino imprimir a la obra del nuevo Rómulo el
sello de la revocabilidad, se prescindió de ella. Jamás se puso en duda
ni se atacó la perdurabilidad, desde el punto de vista jurídico, del
nuevo orden de cosas.
Antes de estudiar la institución en sí misma, hay que resolver las dos
cuestiones preliminares siguientes: primera, si la introducción de un
jefe supremo en la organización de la comunidad, tal y como se contenía
en la constitución dada por Augusto, se había hecho por este con el
propósito de que tuviera carácter de permanencia, o, por el contrario,
como una situación transitoria; y segunda, caso de que la anterior
se resuelva en el primer sentido, si la nueva institución debe ser
considerada como una magistratura en el concepto que hemos visto se
le ha dado a esta hasta ahora, o si dejando a un lado este concepto y
abandonándolo, vino a parar Roma a la monarquía que no tenía carácter
de magistratura.
Desde el punto de vista del derecho político, no puede menos de
reconocerse que cuando el principado se introdujo no lo fue con el
carácter de institución orgánica de la comunidad. La esencia de la
República estribaba en la colegialidad y anualidad de la magistratura
suprema (pág. 142), y a ambas condiciones puso fin el principado. La
táctica del gobierno de Augusto consistió en ir velando y ocultando
esta falta de identidad entre lo viejo y lo nuevo, en ir echando vino
nuevo en los odres antiguos. He aquí por qué el nuevo puesto de jefe
supremo de la comunidad, ni es legalmente único ni tiene un nombre
(expresión de tal unidad desde el punto de vista del derecho político),
ni, sobre todo, existen normas legales que determinen el modo como debe
cubrirse cuando quede vacante. No habiendo sido establecido un orden de
suceder que infringiese aparentemente la constitución en vigor, vino a
resultar que, desde el punto de vista del derecho político, la serie de
príncipes que iban ocupando el trono no eran otra cosa que una cadena
ininterrumpida de poderes de hecho, análogos los unos a los otros, pero
todos extraordinarios; por consecuencia de lo cual, así después del
asesinato del dictador, como después del del último odioso soberano
de su familia, se restableció la antigua forma de la magistratura
suprema, basada sobre los principios de la anualidad y la colegialidad,
restablecimiento que no por ser efímero dejó de tener carácter
verdaderamente jurídico, legal. Es verdad que la dictadura vitalicia de
César y el principado de Augusto pudieron diferenciarse, sobre todo en
que mientras el fundador de la primera solo la ejercitó por pocos días,
el fundador del segundo lo desempeñó por toda la vida de un hombre.
Pero lo que decide de la suerte de las cosas son los hechos. Augusto,
no solamente quiso crear una forma duradera del Estado, sino que la
creó; aquellos elementos que se reconocieron como provisionales fueron
suprimidos, ya por una vía ya por otra, y hasta llegó a originarse una
quasi-sucesión. El principado de Augusto debe, pues, contarse entre las
instituciones políticas de la comunidad romana, y en cierto sentido
debe ser considerado como el punto culminante y como la realización
plena de la soberanía universal fundada por el gobierno del Senado.
La otra cuestión previa, esto es, la de saber si el principado merece
la consideración de verdadera magistratura en el sentido que a estas
se dio durante la República, debe ser resuelta negativamente, según
lo dicho, siempre que se entienda, de conformidad con la originaria
concepción romana, que el fundamento y base de la magistratura suprema
lo constituyen los principios de la anualidad y la colegialidad: el
principado es en tal concepto la abolición de la República. Pero si,
de conformidad con el punto de vista teórico adoptado en los tiempos
posteriores, se concibe la magistratura como emanación y órgano de la
soberanía del pueblo, en tal caso, el principado de Augusto cae también
dentro de este concepto; pues de las tres maneras como en general
puede ser concebida la Monarquía, a saber: la concepción del monarca
como el más alto representante de la comunidad política soberana,
la concepción del mismo como un dios terrestre, y la concepción
del monarca como señor y propietario de las personas y las cosas
de sus súbditos, la primera, por lo menos, conviene esencialmente
al principado de Augusto, si bien tampoco deja de tener algo de
monarca-dios y de monarca-señor la institución en cierta manera híbrida
y dominada por contrarias tendencias de que se trata. El dictador
César se hizo adorar como dios durante su vida, y si Augusto comenzó
su vida política como hijo de dios, y él mismo después de su muerte,
y regularmente también sus sucesores fueron incluidos en el número de
los dioses del Estado romano, este fenómeno no significa otra cosa
más que la encarnación práctica del elemento místico inseparable de
la Monarquía, según el cual el soberano ocupa una posición intermedia
entre los dioses y los hombres. Tampoco fue completamente ajena al
principado la consideración, más racional, sí, pero también más rígida
y dura, de la Monarquía como institución análoga al poder doméstico,
concepto este que conduce a hacer del monarca un propietario personal
supremo de todo cuanto existe dentro de su reino. Mas ni aquella
ni esta concepción adquirieron pleno desarrollo en el principado;
antes bien, a esto cabalmente es a lo que se debió la diferencia
entre el principado de Augusto, fundado en el orden de las ideas
occidentales, y la Monarquía oriental diocleciano-constantiniana,
en la cual, principalmente después de la influencia de la religión
cristiana, hizo alto en su camino el concepto del monarca-dios, pero
el del monarca-señor adquirió completo desarrollo, tanto teórica como
prácticamente. El principado, tal y como Augusto lo organizó, era por
su naturaleza esencial una magistratura, y no una magistratura que,
como la constituyente, estuviera fuera de la ley y sobre ella, sino una
magistratura limitada y regulada por la ley. Hasta las prescripciones
legales referentes al derecho privado obligaban al emperador no menos
que a los particulares; los primeros soberanos intentaron que el Senado
exceptuara sus testamentos de las restricciones legales impuestas en
materia de herencias a los solteros y a los que no tenían hijos; y
aun cuando posteriormente el derecho de conceder dispensa de la ley
en casos singulares se consideró como un atributo del poder imperial,
y los jurisconsultos sacaron de aquí, con razón, la consecuencia de
que todo precepto dado por el emperador en asuntos de derecho privado
implicaba por ministerio de la ley la necesaria facultad de dispensa,
la verdad es que no por esto dejaron de estar los emperadores sometidos
a las leyes. Ya en los tiempos de la República, la responsabilidad
criminal de los magistrados supremos quedaba en suspenso mientras
estuvieran desempeñando sus funciones; por tal motivo, esa
responsabilidad no podía hacerse efectiva contra el emperador, sino
después de haber cesado en su cargo o después de su muerte. No faltan
ejemplos en la historia del Imperio romano de haber sido proscripto
durante su vida el soberano depuesto, de haber sido proscripta su
memoria después de su muerte y de haber sido anulados los actos que
realizara en el ejercicio de sus funciones. Pero más importancia aún
que la sumisión del emperador a las leyes, tiene, como prueba de que el
principado revestía el carácter de magistratura, el hecho de haberse
puesto limitaciones a la competencia del mismo, según veremos a la
conclusión de este capítulo.
Los títulos dados al emperador se diferenciaban teóricamente de los
que llevaban los magistrados de la República, en que los últimos
dejaban intacto el nombre propio, mientras que, por el contrario,
la denominación oficial del nuevo jefe del Estado se manifestaba
principalmente en el cambio de su nombre propio; de esta manera se
quiso dar una expresión rigurosa y adecuada a la supremacía personal
del monarca sobre la comunidad de los ciudadanos, supremacía personal
que es propia del régimen monárquico. En primer lugar, es aplicable
lo que se dice a aquel sobrenombre que el Senado atribuyó al autor de
la nueva organización de la comunidad, en agradecimiento y recompensa
por habérsela dado: la denominación _Augustus_, esto es, el sublime,
el majestuoso e igual a los dioses, constituyó desde entonces, sin
el carácter hereditario que el cognomen llevaba anejo, el símbolo de
la naciente Monarquía, y al propio tiempo el distintivo del pleno
poder imperial frente al de los demás funcionarios inferiores de la
misma Monarquía. A lo cual hay que añadir que no solo el emperador,
sino también los miembros de la casa imperial, constituidos ya, por
lo tanto, en dinastía, no conservaron su nombre de familia sino para
llamar a las personas e instituciones que no eran imperiales, dejando
ellos de usarlo como nombre propio suyo: costumbre esta que se remonta
hasta los tiempos de Augusto y que, con algunas excepciones, sirvió
para distinguir a los individuos varones de la casa imperial de los
demás ciudadanos hasta los tiempos del emperador Adriano; por otra
parte, el cognomen que el fundador de la Monarquía heredó del dictador
César fue empleado para designar a los individuos varones agnaticios de
la casa del emperador, no solo durante la primera dinastía, sino aun
durante las posteriores, hasta que, como después diremos, Adriano lo
limitó a los que fueran designados como sucesores.
Fuera de esta nomenclatura personal, los nuevos monarcas no tuvieron,
como se ha dicho, ningún título que sirviera para designarles por la
función que desempeñaban. En los mejores tiempos del Imperio se llamó
generalmente _princeps_, o sea el primer ciudadano del Estado, al jefe
de este, denominación que ya se había aplicado a sí mismo Augusto;
pero esta manera de designar al monarca, lo que únicamente expresa
es la posición y rango del mismo, no su competencia, aparte de que
jamás se empleó como título oficial, sino meramente como enunciativo o
indicativo. Las denominaciones que al monarca, como tal, se atribuyeron
en atención al cargo que desempeñaba fueron distintas, según se tratase
del gobierno romano-itálico o del gobierno provincial, correspondiendo
a la doble competencia que tuvo, como después veremos. Cuanto a la
competencia de la primera clase, después de algunas vacilaciones,
se fijó, en los mismos tiempos de Augusto, la denominación de poder
tribunicio, denominación desconocida en la República, y la cual se
usó desde entonces, de un modo por lo menos inadecuado, como título
que designaba la función de la Monarquía: siendo de notar a este
respecto que en la serie de los títulos dados al emperador, el de
poder tribunicio fue colocado por Augusto detrás del consulado y de
la aclamación al jefe del ejército, títulos que se aplicaron en la
época republicana a los magistrados supremos; por el contrario, desde
Tiberio en adelante, ese título de poder tribunicio se antepuso a los
dos que acabamos de referir. Para el régimen provincial, o sea para el
poder de jefe del ejército, ofreciéronse como expresiones titulares,
ora la denominación de procónsul, ora la de _imperator_, ambas las
cuales expresan suficientemente el poder militar del príncipe. Pero la
primera, por lo mismo que se limitaba a los territorios anexionados
y subordinados, no podía, en rigor, aplicarse como denominación
verdaderamente titular, y por eso los primeros emperadores no usaron,
en general, nunca el título de procónsules, y los posteriores, desde
Trajano en adelante, solo hicieron uso de ella cuando se hallaban fuera
de Italia. También el uso general del título de _imperator_ tropezó con
dificultades, porque en la constitución dada por Augusto se conservó
el principio republicano, en virtud del cual el _imperium_ militar
no podía ejercerse en Roma ni en Italia. Y con el objeto de que el
mando militar, realmente implícito en la esencia del principado, no
careciera de una expresión propia, y a fin de que, por otra parte, esta
expresión no fuese anticonstitucional, el fundador de la Monarquía,
ya en la primera etapa de su carrera política, consideró el título de
_imperator_ como nombre heredado de su padre adoptivo, y lo usó como
prenombre, abandonando el suyo propio: conducta que siguieron sus
sucesores, a no ser que se concretaran a hacer uso de la denominación
general de jefes del ejército, como ocurrió con Tiberio. -- Además de
los dos títulos dichos, por razón de las funciones que desempeñaban,
y además del predicado honorífico de «padres de la patria», de que
hicieron uso, aun cuando no frecuentemente desde el principio de su
gobierno, la mayor parte de los soberanos, estos siguieron aplicándose
los títulos que correspondían a los principales cargos sacerdotales y
a las principales magistraturas de la República, desempeñadas por el
emperador; y así se llamaron, sobre todo, sumos pontífices, cónsules,
censores y jefes del ejército por aclamación: con la particularidad de
que, conforme a la costumbre de esta época, aun después de resignar los
cargos, seguían ejerciéndolos y usando los correspondientes títulos.
Si nos preguntamos ahora de qué manera se adquiría el poder
monárquico, no podremos menos de distinguir nuevamente la doble
competencia que domina toda la institución. No era forzoso que
el mando militar y el poder tribunicio se adquiriesen al mismo
tiempo; pero cuando se adquirían por separado, era preciso que la
adquisición del primero precediese a la del segundo, y así el mando
militar monárquico podía existir sin el poder tribunicio, pero no
al contrario. La forma empleada para nombrar a los magistrados de
la época republicana no tuvo aplicación alguna al mando militar del
emperador; más bien, para la adquisición de este mando, se utilizó
aquel procedimiento mediante el cual los magistrados supremos del
tiempo de la República recibían el título de _imperator_: esto es,
en realidad, cuando las tropas aclamaban o el Senado invitaba a
proclamarse _imperator_ al jefe del ejército; jurídica o legalmente,
cuando a este jefe le placía declararse tal, justificando su arbitrio
solo con el acto de referencia. Ahora bien: si en los tiempos de la
República el mando militar no se adquiría por este camino, y lo único
que sucedía era que quien ya lo venía ejerciendo cambiaba el título
de la función que desempeñaba por otro distinto, según la nueva
organización monárquica, por el contrario, siempre que a una persona,
aunque se tratara de un simple particular que no ejerciera funciones
públicas, se le invitase a tomar el título de _imperator_ y aceptase
la invitación, el invitado adquiría un mando militar que se extendía
por todo el Reino y que excluía todo otro mando. Verdad es que este
_imperium_ había de considerarse como derivado de la voluntad del
pueblo; mas no se expresaba esta voluntad en los Comicios, o sea en
una forma determinada y regulada por la ley; el pueblo se hallaba aquí
representado, ya por el ejército o por una parte autorizada de él,
ya por el Consejo de la comunidad, es decir, por el Senado. De tal
suerte quedaba legalizada toda rebelión contra el poseedor actual del
poder, por cuanto la cuestión de derecho venía a ser reemplazada por
una cuestión de fuerza; tal fue en lo sucesivo la teoría política,
cuya realización práctica nos muestra la historia del principado.
Legítimo fue todo individuo llamado a ser _Augustus_, aun cuando con
anterioridad no hubiera poseído otra cosa que la fuerza: Galba, lo
mismo que Nerón; Otón y Vitelio, no menos que Galba. La lógica romana
no hizo caso de ilusiones. Claro está que se procuró evitar en algún
modo prácticamente las consecuencias de este sistema suicida de suceder
en la Monarquía, asegurando el monarca viviente su sucesión para cuando
muriera; pero también esta tentativa tropezó con dificultades, o más
bien fue imposible que diera resultado, porque el derecho constituido
no permitía anticipar el nombramiento para los puestos más altos. La
voluntad del pueblo, manifestada en el acto de la toma de posesión del
_imperium_, producía necesariamente efectos inmediatos. En la época del
principado no se consintió nunca designar sucesor de tal suerte que el
príncipe estableciese de una manera fija durante su vida quién había
de sucederle; la falta de continuidad, característica del principado,
no excluía la repetición del nombramiento, pero sí la anticipación del
mismo. Con todo, la tendencia dinástica, que cooperó tan eficazmente
a la fundación del principado por el hijo del violento César, hizo
que, no solo la casa imperial, sino también los leales a la Monarquía
considerasen como cosa conveniente que el sucesor del padre fuera de
derecho el hijo, y además, que en el caso frecuente de que el príncipe
no tuviera hijos, pudiera hacer uso de la adopción dentro de los
límites en que la permitían, en general, las costumbres y la moralidad
romanas, con lo que el antecesor en el principado podía realmente
elegir su sucesor por medio de esta forma, propia en realidad del
derecho privado. Hasta en el caso de que un emperador dejase al morir
varios descendientes de igual grado, la designación que el causante
hiciere de heredero en su testamento se consideraba en cierto modo como
presentación de sucesor también para el gobierno, lo cual contribuyó,
sin la menor duda, a constituir una unión íntima entre el patrimonio
privado del emperador y su posición de soberano. Posteriormente,
Adriano, como ya se ha dicho, dispuso que la manera formal de designar
el soberano reinante al que había de sucederle fuera la de dar a dicho
sucesor el nombre de César. Pero todas estas manifestaciones no tenían
más valor que el de dar a conocer la opinión y el punto de vista del
soberano reinante acerca de quién había de sucederle, sin invalidar
por eso en nada la regla de derecho según la cual era imposible fijar
por anticipado la sucesión. Regla que se hizo extensiva, como luego
hemos de ver, aun a la delegación hecha a los asociados nominales al
gobierno. Fuera de la cosoberanía, que legalmente era posible, pero que
en realidad era contraria a la esencia de la Monarquía, y que en los
tiempos posteriores logró ponerse en acto, no hubo camino legal alguno
para fijar por anticipado la sucesión en el principado romano.
Al contrario de lo que acabamos de ver que ocurre con el _imperium_
militar, el poder tribunicio, por lo mismo que era de carácter
civil, le fue conferido al nuevo soberano por los Comicios, previa
la iniciativa legislativa del Senado, que es a quien en general
correspondía la iniciativa en esta época. Pero no debe olvidarse que
tampoco este acto tenía aquella continuidad jurídica que constituía
el distintivo de la magistratura ordinaria, y que con respecto a los
cargos públicos no permanentes, como el de censor y el de dictador,
hasta dejó de celebrarse. Más bien aplicábanse al acto dicho las normas
vigentes para el nombramiento de los magistrados extraordinarios;
pero las dos partes de que ese nombramiento se componía: primera, la
determinación legal de la competencia que al magistrado extraordinario
había de corresponder, y segunda, la elección de la persona que debía
ocupar el puesto, se realizaron ahora en un solo acto, como por
excepción sucedía alguna vez, según hemos visto (pág. 315) en la época
republicana. Como el Senado era el que tenía que regular la competencia
que había de concederse en cada caso particular de nombramientos
hechos, hubo de seguir dicho cuerpo la práctica de añadir al concepto
del poder tribunicio, concepto poco determinado, las cláusulas
especiales que le parecía bien; siendo muy probable que por este
procedimiento se diera base legal a ciertas atribuciones del emperador
que no se hallaban contenidas en el _imperium_. Por lo demás, tan
prohibido estaba anticipar la transmisión del poder tribunicio como la
del _imperium_ militar; la toma de posesión de este poder iba siempre
inmediatamente precedida de la oferta del mismo.
Además de los dos actos que acabamos de estudiar, por los cuales se
confería al nuevo soberano tanto el poder supremo militar como el
civil, fue necesario para que el mismo adquiriera la plena posesión de
toda su fuerza y de todos sus honores, elegirlo sumo pontífice por los
Comicios llamados al efecto, darle posesión del consulado ordinario el
1.º de enero siguiente al de su ingreso en el principado, y hacerle
formar parte de todos los principales colegios sacerdotales. Aun cuando
las atribuciones concedidas al príncipe por esta vía eran de hecho
permanentes desde el punto de vista jurídico, no tenían otro carácter
que el de concesiones personales; los cargos de que se trata, y sobre
todo el sumo pontificado, adquirieron importancia política por efecto
de esta intervención del príncipe en ellos.
De lo antes dicho acerca de la manera de establecerse el principado,
se desprende que para ocupar este puesto, las leyes no tenían fijadas
condiciones de capacidad; no se exigía, por lo tanto, edad alguna, y
no faltaron tentativas para elevar mujeres al puesto de que se trata.
No obstante, debemos decir que el principado provino de la antigua
nobleza, y que cuando los plebeyos ascendieron al principado, como
aconteció después de la dominación de los Julios y de los Claudios, al
propio tiempo que se les hacía príncipes se les otorgaba también el
patriciado. Los emperadores de los dos primeros siglos salieron, sin
excepción, del orden de los senadores; el primer emperador del orden de
los caballeros fue M. Opelio Macrino (217 d. de J. C.)
El cargo era vitalicio por su propia naturaleza; ni el _imperium_ ni el
poder tribunicio fueron conferidos jamás a término. Si bien es cierto
que a término fue ejercida en un principio una importante parte del
poder imperial, a saber, la administración directa de las provincias
imperiales, también lo es que tal cosa solo fue aplicable al gobierno
del mismo Augusto, y que aun con respecto a este, la administración
provincial solo legalmente era a término, pues en realidad se le
prolongó de un modo permanente. Sin embargo, de lo ya dicho resulta que
el principado puede también concluir por algún otro medio que no sea
la cesación o la muerte de su poseedor actual, supuesto que puede otro
individuo hacerse dueño de la fuerza y ejercer de hecho la soberanía;
la voluntad del pueblo, manifestada por medio de las tropas o por medio
del Senado, era quien establecía los emperadores, y claro es que estos
mismos órganos podían deponerles; en el principado no se conoció ni se
desarrolló otra legitimidad que la legitimidad de hecho.
Los derechos honoríficos y las insignias imperiales eran en general
los mismos que los de la magistratura republicana. La inviolabilidad
personal y el juramento de fidelidad exigido de los soldados eran cosas
que estaban ya esencialmente contenidas en la primitiva organización;
la única innovación consistió en hacer extensivas ambas prerrogativas
a los individuos de la casa imperial, gracias a la tendencia dinástica
manifestada en la institución de que se trata, en el principado. El
príncipe llevaba, lo mismo que el cónsul, como traje propio de su
cargo, la toga con las orillas de púrpura. El número de lictores que
los primeros príncipes usaron fue el mismo que el de los cónsules;
Domiciano fue el primero que dobló este número, tomando para ello
por modelo la dictadura de Sila. El emperador tenía, igual que el
cónsul, silla curul; solo cuando aparecía en público juntamente con
los cónsules, ocupaba el sitio central. Entre los derechos honoríficos
privativos del príncipe merecen especial mención la corona de laurel y
el marcar la moneda con su imagen, cosas ambas que del dictador César
pasaron a los emperadores. Además de estos distintivos, pertenecientes
al régimen civil, correspondían también al emperador los propios del
jefe del ejército, principalmente la espada y las botas rojas de
campaña. Como el mando militar pertenecía a la esfera de las funciones
provinciales, estas insignias no podía el emperador usarlas en Roma
ni en Italia; mas como por otro lado, en Roma y en Italia se hallaba
rodeado de su propia guardia, y su mando no se ceñía de un modo
absoluto a las provincias, cada vez fue adquiriendo mayor importancia
aun en Roma e Italia el uniforme militar; sobre todo en la época de
la decadencia del Imperio, el traje civil fue vencido o desalojado
casi completamente por el vestido rojo militar. Lo que sucede con la
eponimia es característico para demostrar cómo la idea monárquica no se
desarrolla de un modo perfecto en el principado romano. Ya bajo Augusto
se comenzó a computar los años de gobierno por el ejercicio del poder
tribunicio; pero tanto a él como a sus sucesores les fue negada la
pretensión de que este cómputo sustituyera al de los cónsules. Debiose
esto en primer término a la falta de continuidad jurídica inherente
al principado, y a que por efecto de esa falta de continuidad, el
comienzo del año tenía que cambiar según cambiaran los príncipes;
pero aun después que, bajo Nerva y Trajano, se señaló el día 10 de
diciembre, en que entraban en funciones los tribunos (pág. 288), como
día fijo de año nuevo para contar los años de gobierno romano, y por
los tribunos podían contarse estos, como también por los años de
reinado sobre Egipto; aun después de esto, todavía siguió haciéndose
uso durante todo el Imperio de la pesada designación de los años por
los cónsules del 1.º de enero, designación que significaba, por decirlo
así, la expresión jurídica de que la República continuaba legalmente
existiendo, y solamente en los antiguos Estados de los Seléucidas y de
los Lágidas es donde se hacía el cómputo de los años, para solo los
efectos provinciales, con arreglo a los emperadores que habían sucedido
a los suyos. En la práctica, el año tribunicio imperial no sirvió más
que para contar los que el príncipe llevaba siéndolo.
El poder que por razón del cargo correspondía al príncipe, era
doble, como ya hemos hecho notar repetidas veces, pues este tenía,
por un lado, mando militar, y por otro, un poder civil; además, se
le concedieron una multitud de atribuciones que no se derivaban del
concepto de _imperium_, y que probablemente solo de una manera
exterior se hallaban ligadas al poder tribunicio. Como en el libro
siguiente hemos de estudiar la intervención del principado en las
diferentes esferas del gobierno, vamos ahora a exponer los rasgos
fundamentales de la referida doble competencia, militar y civil o
tribunicia.
El _imperium_ del príncipe no fue sino un producto, una evolución del
gobierno o presidencia de las provincias en la época republicana,
por lo que solía llamársele también, a la vez que de otras maneras,
poder proconsular. En la época republicana, la colegialidad estaba
excluida, en principio y legalmente, del gobierno de las provincias;
y la anualidad solo de un modo imperfecto se aplicó a este gobierno,
merced al uso y al abuso que se hacía de la prorrogación. Los
gobiernos provinciales de los últimos decenios de la República,
los cuales se otorgaban por una larga serie de años y se extendían
a varias provincias al mismo tiempo, y a cuyos poseedores se les
dispensaba más o menos de residir dentro del territorio sometido a
su mando; y más todavía las jefaturas militares extraordinarias que
en la misma época se concedieron para perseguir la piratería, con
sus funcionarios auxiliares que habían de reunir las condiciones de
capacidad que los magistrados, jefaturas que extendían su poder por
todos los territorios mediterráneos (págs. 254 y 317), se hallaban
ya mucho más cerca del _imperium_ propio de los príncipes que del
_imperium_ que tuvo el originario pretor de Sicilia. Mas el _imperium_
del príncipe, no obstante proceder del gobierno provincial de la
época republicana, revistió una forma particular y apareció como
cosa nueva. Prescindiendo de que el cargo era perpetuo y de que con
él no rezaba, claro es, aquel precepto según el cual el poseedor del
_imperium_, para poderlo ejercer, debía hallarse dentro del territorio
sometido a su dominio, el _imperium_ del príncipe tuvo un aumento
cualitativo en tres direcciones: primera, haciéndolo extensivo a
todo el territorio extraitálico (_imperium infinitum_), mientras que
el _imperium_ de la época republicana estuvo siempre circunscrito a
límites territoriales fijos; segunda, colocándolo en una situación de
superioridad, con respecto a todo otro _imperium_, para los efectos
de resolver las colisiones y las cuestiones de competencia (_imperium
maius_), mientras que entre los _imperia_ ordinarios de los últimos
tiempos de la República no podía, en principio, darse colisión, por
lo mismo que cada uno tenía su circunscripción fija; tercera, no
poseyendo tropas propias, pues todas las tropas del Reino juraban en
nombre del príncipe, mientras que en los tiempos republicanos cada
gobernador de las provincias tenía o podía tener un ejército propio.
La limitación, en virtud de la cual ni Roma ni Italia se hallaban
sometidas al _imperium_ militar, sirvió de norma reguladora para el
_imperium_ del príncipe, y aun en el orden práctico siguió produciendo
efecto notable, si bien fue modificada por la circunstancia de que
el príncipe, que habitaba regularmente en Roma, no podía estar sin
escolta, y que Italia no podía menos de tener puertos militares, dada
su situación. Mas si prescindimos de la guardia y de las dos flotas,
en Italia no existió ejército hasta principios del siglo III después
de J. C. El poder proconsular general del emperador no tenía, por la
ley, carácter de exclusivo, sino que cada uno de los procónsules siguió
ejerciendo mando militar dentro de su respectiva circunscripción.
Pero como el procónsul, no solo poseía un _imperium_ más débil que el
del emperador, sino que además carecía de tropas propias, y para que
ejerciera su mando militar se le prestaban soldados imperiales, es
claro que este especial _imperium_ tuvo escasa importancia desde su
origen, y muy pronto quedó reducido a un puro nombre. -- Todavía hubo
en esta esfera otro aumento esencial de las atribuciones imperiales.
Según la primitiva organización establecida por Augusto, todas las
provincias del Reino quedaban sometidas, en cuanto a la materia de
jurisdicción y de administración al Senado y a los gobernadores
procedentes de las elecciones de cónsules y pretores, mientras que
las tropas estacionadas en las mismas dependían del príncipe. Sin
embargo, este retuvo provisionalmente varias de aquellas bajo su propia
administración, y no solo tal estado provisional de cosas se convirtió
en definitivo, sino que en breve espacio de tiempo, gracias a ciertas
permutaciones y manipulaciones de otro género, ocurrió que todas las
provincias en donde había tropas quedaron sometidas directamente a
la administración del emperador, con lo cual vino a ser abolida la
referida dualidad legal de mando militar del emperador y mando militar
de los procónsules, quedando el primero como absolutamente exclusivo.
Mas hasta que las atribuciones correspondientes al mismo adquirieron
mayor extensión, no hay más remedio que considerarlo todavía como un
mando militar cuyos límites territoriales se hallaban marcados por la
ley, sobre todo teniendo en cuenta la excepcional situación en que
bajo este respecto estaba Italia; siendo, pues, el mando militar del
príncipe esencialmente inferior y más débil que aquel a que hubiera
debido dar lugar la dictadura de César.
El poder tribunicio del emperador entronca también con el tribunado
del pueblo de la época republicana; pero así como su título es nuevo,
así también lo es la naturaleza de las facultades otorgadas con el
mismo, por acuerdo del pueblo, primeramente al dictador César y después
a Augusto y a sus sucesores. Las limitaciones que por razones de
tiempo, de lugar y de colegialidad tuvieron los tribunos populares no
se aplicaron al nuevo poder, como tampoco se excluyó de poseerlo a los
patricios, y en caso de colisión del poder tribunicio del emperador
con el de los tribunos del pueblo, debía prevalecer el primero como
superior. De esta manera, el modo como se manifestaba el nuevo poder
civil supremo era muy propio para considerarlo como el guardador
constante de la Constitución de la comunidad y de los derechos de los
particulares ciudadanos, como el más alto correctivo, y en cierto
sentido como un poder establecido con carácter excepcional por la
Constitución, ora porque se le concedía aquella inviolabilidad eminente
y democráticamente consagrada que hemos visto iba aneja al tribunado
del pueblo, ora porque la misión del nuevo tribuno era una misión
ideal, puesto que no tenía señalada directamente como tal tribuno
una esfera inmediata y constante de atribuciones. De las facultades
soberanas que, además del derecho de intercesión, se hallaban
contenidas en el poder de que se trata, es posible que solo hicieran
uso los príncipes de aquella que consistía en comunicarse y entenderse
con la plebe y con el Senado. Pero ya queda dicho sobre este particular
(pág. 331) que lo que bajo el nombre de poder tribunicio se concedió
al príncipe, excedió con mucho los derechos que derivaban del antiguo
tribunado, y que este exceso fue debido a las cláusulas especiales
incorporadas a la ley que le daba la plenitud de la soberanía. De esta
manera se legalizaron, por ejemplo, los derechos del príncipe a hacer
la guerra y la paz y a celebrar tratados, y probablemente ha de decirse
lo mismo del derecho de fallar en última instancia en las causas
criminales y civiles, y de otras numerosas atribuciones, habiéndose
hecho valer bien pronto a este respecto la regla, según la cual, toda
facultad que se hubiera concedido a un príncipe como tal, se entendía
concedida a todos sus sucesores. En este breve esbozo no podemos
extendernos más sobre las afirmaciones anteriores; el desarrollo de las
más importantes de ellas tiene su lugar propio en el libro siguiente.
Más interés que la enumeración de cada una de las atribuciones
positivas del emperador, tiene en este respecto decir que la comunidad
no perdió en modo alguno sus derechos soberanos, singularmente el de
nombrar a sus magistrados y el de legislar, y que lo único que sucedió
fue que el príncipe tomó participación en los mismos dentro de ciertos
límites fijados por la ley. Durante el principado, el nombramiento
de los magistrados lo realizó en principio la ciudadanía o el
representante de la misma en aquel tiempo, esto es, el Senado, siempre
que no se tratara de casos especialmente exceptuados (lib. V, cap. V).
Del propio modo, quienes legislaron en general fueron los Comicios, y
más tarde el Senado. La facultad de conceder privilegios correspondió
de derecho a este último cuerpo; sin embargo, desde los últimos
emperadores Flavios, empezaron los príncipes a injerirse con frecuencia
en esta esfera, hasta que poco a poco fueron atrayéndola hacia sí. Lo
que únicamente concluyó cuando vino a la vida el principado, fue el
derecho que anteriormente habían tenido los Comicios y el Senado de
intervenir en la declaración de la guerra y en la celebración de los
tratados internacionales; además, aquellas materias legislativas que
los Comicios de la época republicana solían delegar en los magistrados,
especialmente la concesión del derecho de ciudadano y la del derecho
municipal, las ejercitó ahora exclusivamente el príncipe.
Réstanos aún por examinar la colegialidad desigual que existió
junto al principado, la participación en la soberanía, esto es, la
naturaleza de un cargo análogo al del emperador, pero inferior a este,
así como también la colegialidad de iguales en el principado, o sea la
cosoberanía.
La colegialidad desigual en el principado, es decir, la participación
en la soberanía, que es como nosotros la llamamos a falta de una
denominación general, empezó a existir al mismo tiempo que este,
pero revistiendo con más fuerza que este el carácter de magistratura
extraordinaria, puesto que ni se hacía uso de ella sino cuando las
circunstancias lo pedían, ni la carencia de la misma se consideraba
como una vacante. Tampoco existía una norma general aplicable a la
misma. Consistía en conceder o atribuir a otra persona uno de los
dos elementos esenciales del poder imperial, el proconsular o el
tribunicio, o ambos juntos, pero en todo caso con subordinación
al príncipe, siendo, además, muy probable que la competencia que
iba unida a la concesión dicha fuese sometida a normas especiales
dictadas para cada caso concreto. Claro está que del príncipe es
quien dependía en realidad el que se creara o no el puesto a que nos
referimos, así como el fijar las atribuciones que al mismo habían de
conferirse; legalmente, sin embargo, parece que el Senado, que era
soberano, concedía autorización al príncipe para otorgar el poder
proconsular, por cuanto el _imperium_ mismo no suponía ninguna facultad
de transmitirlo, mientras que es de presumir que el poder tribunicio
le fuera concedido al emperador con el derecho de cooptación que los
tribunos del pueblo habían tenido y luego perdido. Las limitaciones
de tiempo, no aplicables al principado mismo, sí lo fueron al poder
secundario de que se trata, el cual empezaba a tener existencia
mediante la forma de designación, y tenía también un término, puesto
que se concedía a plazo. Era de esencia del principado la unión de
los dos poderes en una persona; esa unión era potestativa respecto
a la institución que ahora nos ocupa: hasta la época del emperador
Severo, lo ordinario fue que dichos dos poderes se concedieran
separadamente, siendo considerado el _imperium_ proconsular como
inferior al secundario poder tribunicio, y siendo costumbre conceder
aquel como grado previo preparatorio para obtener luego este. A partir
de entonces, parece que no volvió a concederse exclusivamente el
_imperium_ proconsular; todos los soberanos adjuntos del siglo III
se nos presentan como depositarios del poder tribunicio, en el cual
parece que iba incluido el proconsular. Estos puestos secundarios
tuvieron de común con el de príncipe, por lo que a su contenido toca,
el no estar sometidos a la anualidad y el extender su poder a todo el
territorio del Reino, en lo cual se diferenciaban, teóricamente, de la
magistratura ordinaria: el poseedor del poder secundario proconsular
tenía mando militar propio; al poseedor de poder secundario tribunicio
le correspondía el derecho de convocar el Senado. Pero como a ninguno
de ellos se le otorgaba el principado ni el nombre de _Augustus_, y
aun la denominación de _imperator_ solo les fue concedida en contados
casos, es claro que no participaban de los derechos propios del
emperador. Así como el procónsul senatorial no tenía tropas propias,
tampoco las tenían estos soberanos adjuntos; en los buenos tiempos
del Imperio no eran nombrados en los edictos del emperador juntamente
con este; por ley no les correspondía intervención alguna en la
administración de las provincias imperiales, en el nombramiento de
los magistrados imperiales, en la jurisdicción, en la dirección de
la guerra ni en la celebración de los tratados de paz. Pero alguna
participación se podía dar a este cargo en el gobierno efectivo del
Reino; en esta forma lo establecieron los primeros que hicieron uso de
él, Augusto y Agripa, y también fue aplicado de igual manera algunas
veces en el siglo III después de J. C. Mas no bastaba, al efecto, con
el simple nombramiento para el cargo, sino que era preciso añadir
un mandato especial. En realidad, ya desde los últimos tiempos de
Augusto, el fin político que se perseguía con esta institución era
el de asegurar hasta donde fuese posible la sucesión en el puesto
imperial, creando un cargo auxiliar supremo, cuyo órgano o depositario
era a la vez como un partícipe en la soberanía. Por eso estos soberanos
secundarios fueron, de hecho, más que nada, presuntos herederos de
la corona, sin poder alguno, y la tendencia dinástica, extraña a la
institución del principado considerado en sí mismo, se manifestó,
ante todo y sobre todo, por medio de este poder soberano secundario.
El nombramiento de tal soberano no daba al mismo más que una simple
esperanza, pues en rigor no era sino la manifestación formal hecha
por el actual soberano acerca de la persona que él deseaba fuese su
sucesor, y ya hemos indicado que en caso de vacante de la soberanía, no
venía a suceder de derecho y sin más el co-regente o asociado nominal.
De hecho, sin embargo, la transmisión del principado se verificaba, por
regla general, mediante este acto preparatorio.
Si la colegialidad desigual, según acabamos de estudiarla, no
contradice la esencia de la Monarquía, la contradice en cambio la
colegialidad de iguales, si bien debe advertirse que esta colegialidad
estaba legalmente admitida en el principado, lo mismo que lo estuvo en
otro tiempo para la realeza y para la dictadura. Aun cuando parece que
ya Augusto se propuso establecerla, la primera vez que la misma aparece
es en el año 161 después de J. C., puesto que a la muerte de Pío tomó
las riendas del gobierno Marco, que es a quien aquel había mirado como
sucesor suyo, y el cual asoció al trono a su hermano, con facultades
iguales a las suyas, y después, pasados algunos años, él mismo, luego
de la temprana muerte de su hermano, colocó en igual puesto a su hijo,
menor de edad. Sobre todo bajo esta última forma, en la cual uno de los
dos soberanos quedaba realmente excluido de participar en la soberanía
efectiva a causa de su poca edad, pero al cual se le aseguraba de esta
suerte la posesión del trono para el caso en que quedase vacante,
es como se hizo uso de la institución de que se trata antes de
Diocleciano, llenando los dos fines para que fue introducida, a saber:
mantener la unidad en el gobierno y regular la manera como habían de
ser reemplazadas las personas que lo ejercieran. Pero que la soberanía
compartida, en los casos en que había una seria igualdad entre los
participantes, producía, bien guerras civiles, bien la división del
Reino, nos lo demuestra ya la catástrofe que siguió a la muerte de
Severo, y el que en los tiempos posteriores a Diocleciano la igualdad
efectiva de derechos en los copartícipes de la soberanía trajo bien
pronto consigo la disolución del Estado romano.