EL PRINCIPADO

El principado romano fue una derivación de una de las formas de la

magistratura constituyente que acabamos de estudiar. Después que el

triunvirato establecido para dar una organización a la comunidad a

la muerte de César se convirtió en soberanía efectiva de un solo

individuo, por haber desaparecido los otros dos colegas, el único

triunviro que quedaba resignó el día 13 de enero del año 727 (27 a.

de J. C.) este poder excepcional, y en cumplimiento del encargo que

se le había encomendado, puso en vigor la nueva organización dada a

la comunidad. El fundamento jurídico de esta organización se hallaba,

lo mismo que el de la legislación de las Doce Tablas, en el poder

constituyente atribuido al creador de la misma; como la confirmación

formal de la organización dicha por los degenerados Comicios de esta

época, no habría hecho sino imprimir a la obra del nuevo Rómulo el

sello de la revocabilidad, se prescindió de ella. Jamás se puso en duda

ni se atacó la perdurabilidad, desde el punto de vista jurídico, del

nuevo orden de cosas.

Antes de estudiar la institución en sí misma, hay que resolver las dos

cuestiones preliminares siguientes: primera, si la introducción de un

jefe supremo en la organización de la comunidad, tal y como se contenía

en la constitución dada por Augusto, se había hecho por este con el

propósito de que tuviera carácter de permanencia, o, por el contrario,

como una situación transitoria; y segunda, caso de que la anterior

se resuelva en el primer sentido, si la nueva institución debe ser

considerada como una magistratura en el concepto que hemos visto se

le ha dado a esta hasta ahora, o si dejando a un lado este concepto y

abandonándolo, vino a parar Roma a la monarquía que no tenía carácter

de magistratura.

Desde el punto de vista del derecho político, no puede menos de

reconocerse que cuando el principado se introdujo no lo fue con el

carácter de institución orgánica de la comunidad. La esencia de la

República estribaba en la colegialidad y anualidad de la magistratura

suprema (pág. 142), y a ambas condiciones puso fin el principado. La

táctica del gobierno de Augusto consistió en ir velando y ocultando

esta falta de identidad entre lo viejo y lo nuevo, en ir echando vino

nuevo en los odres antiguos. He aquí por qué el nuevo puesto de jefe

supremo de la comunidad, ni es legalmente único ni tiene un nombre

(expresión de tal unidad desde el punto de vista del derecho político),

ni, sobre todo, existen normas legales que determinen el modo como debe

cubrirse cuando quede vacante. No habiendo sido establecido un orden de

suceder que infringiese aparentemente la constitución en vigor, vino a

resultar que, desde el punto de vista del derecho político, la serie de

príncipes que iban ocupando el trono no eran otra cosa que una cadena

ininterrumpida de poderes de hecho, análogos los unos a los otros, pero

todos extraordinarios; por consecuencia de lo cual, así después del

asesinato del dictador, como después del del último odioso soberano

de su familia, se restableció la antigua forma de la magistratura

suprema, basada sobre los principios de la anualidad y la colegialidad,

restablecimiento que no por ser efímero dejó de tener carácter

verdaderamente jurídico, legal. Es verdad que la dictadura vitalicia de

César y el principado de Augusto pudieron diferenciarse, sobre todo en

que mientras el fundador de la primera solo la ejercitó por pocos días,

el fundador del segundo lo desempeñó por toda la vida de un hombre.

Pero lo que decide de la suerte de las cosas son los hechos. Augusto,

no solamente quiso crear una forma duradera del Estado, sino que la

creó; aquellos elementos que se reconocieron como provisionales fueron

suprimidos, ya por una vía ya por otra, y hasta llegó a originarse una

quasi-sucesión. El principado de Augusto debe, pues, contarse entre las

instituciones políticas de la comunidad romana, y en cierto sentido

debe ser considerado como el punto culminante y como la realización

plena de la soberanía universal fundada por el gobierno del Senado.

La otra cuestión previa, esto es, la de saber si el principado merece

la consideración de verdadera magistratura en el sentido que a estas

se dio durante la República, debe ser resuelta negativamente, según

lo dicho, siempre que se entienda, de conformidad con la originaria

concepción romana, que el fundamento y base de la magistratura suprema

lo constituyen los principios de la anualidad y la colegialidad: el

principado es en tal concepto la abolición de la República. Pero si,

de conformidad con el punto de vista teórico adoptado en los tiempos

posteriores, se concibe la magistratura como emanación y órgano de la

soberanía del pueblo, en tal caso, el principado de Augusto cae también

dentro de este concepto; pues de las tres maneras como en general

puede ser concebida la Monarquía, a saber: la concepción del monarca

como el más alto representante de la comunidad política soberana,

la concepción del mismo como un dios terrestre, y la concepción

del monarca como señor y propietario de las personas y las cosas

de sus súbditos, la primera, por lo menos, conviene esencialmente

al principado de Augusto, si bien tampoco deja de tener algo de

monarca-dios y de monarca-señor la institución en cierta manera híbrida

y dominada por contrarias tendencias de que se trata. El dictador

César se hizo adorar como dios durante su vida, y si Augusto comenzó

su vida política como hijo de dios, y él mismo después de su muerte,

y regularmente también sus sucesores fueron incluidos en el número de

los dioses del Estado romano, este fenómeno no significa otra cosa

más que la encarnación práctica del elemento místico inseparable de

la Monarquía, según el cual el soberano ocupa una posición intermedia

entre los dioses y los hombres. Tampoco fue completamente ajena al

principado la consideración, más racional, sí, pero también más rígida

y dura, de la Monarquía como institución análoga al poder doméstico,

concepto este que conduce a hacer del monarca un propietario personal

supremo de todo cuanto existe dentro de su reino. Mas ni aquella

ni esta concepción adquirieron pleno desarrollo en el principado;

antes bien, a esto cabalmente es a lo que se debió la diferencia

entre el principado de Augusto, fundado en el orden de las ideas

occidentales, y la Monarquía oriental diocleciano-constantiniana,

en la cual, principalmente después de la influencia de la religión

cristiana, hizo alto en su camino el concepto del monarca-dios, pero

el del monarca-señor adquirió completo desarrollo, tanto teórica como

prácticamente. El principado, tal y como Augusto lo organizó, era por

su naturaleza esencial una magistratura, y no una magistratura que,

como la constituyente, estuviera fuera de la ley y sobre ella, sino una

magistratura limitada y regulada por la ley. Hasta las prescripciones

legales referentes al derecho privado obligaban al emperador no menos

que a los particulares; los primeros soberanos intentaron que el Senado

exceptuara sus testamentos de las restricciones legales impuestas en

materia de herencias a los solteros y a los que no tenían hijos; y

aun cuando posteriormente el derecho de conceder dispensa de la ley

en casos singulares se consideró como un atributo del poder imperial,

y los jurisconsultos sacaron de aquí, con razón, la consecuencia de

que todo precepto dado por el emperador en asuntos de derecho privado

implicaba por ministerio de la ley la necesaria facultad de dispensa,

la verdad es que no por esto dejaron de estar los emperadores sometidos

a las leyes. Ya en los tiempos de la República, la responsabilidad

criminal de los magistrados supremos quedaba en suspenso mientras

estuvieran desempeñando sus funciones; por tal motivo, esa

responsabilidad no podía hacerse efectiva contra el emperador, sino

después de haber cesado en su cargo o después de su muerte. No faltan

ejemplos en la historia del Imperio romano de haber sido proscripto

durante su vida el soberano depuesto, de haber sido proscripta su

memoria después de su muerte y de haber sido anulados los actos que

realizara en el ejercicio de sus funciones. Pero más importancia aún

que la sumisión del emperador a las leyes, tiene, como prueba de que el

principado revestía el carácter de magistratura, el hecho de haberse

puesto limitaciones a la competencia del mismo, según veremos a la

conclusión de este capítulo.

Los títulos dados al emperador se diferenciaban teóricamente de los

que llevaban los magistrados de la República, en que los últimos

dejaban intacto el nombre propio, mientras que, por el contrario,

la denominación oficial del nuevo jefe del Estado se manifestaba

principalmente en el cambio de su nombre propio; de esta manera se

quiso dar una expresión rigurosa y adecuada a la supremacía personal

del monarca sobre la comunidad de los ciudadanos, supremacía personal

que es propia del régimen monárquico. En primer lugar, es aplicable

lo que se dice a aquel sobrenombre que el Senado atribuyó al autor de

la nueva organización de la comunidad, en agradecimiento y recompensa

por habérsela dado: la denominación _Augustus_, esto es, el sublime,

el majestuoso e igual a los dioses, constituyó desde entonces, sin

el carácter hereditario que el cognomen llevaba anejo, el símbolo de

la naciente Monarquía, y al propio tiempo el distintivo del pleno

poder imperial frente al de los demás funcionarios inferiores de la

misma Monarquía. A lo cual hay que añadir que no solo el emperador,

sino también los miembros de la casa imperial, constituidos ya, por

lo tanto, en dinastía, no conservaron su nombre de familia sino para

llamar a las personas e instituciones que no eran imperiales, dejando

ellos de usarlo como nombre propio suyo: costumbre esta que se remonta

hasta los tiempos de Augusto y que, con algunas excepciones, sirvió

para distinguir a los individuos varones de la casa imperial de los

demás ciudadanos hasta los tiempos del emperador Adriano; por otra

parte, el cognomen que el fundador de la Monarquía heredó del dictador

César fue empleado para designar a los individuos varones agnaticios de

la casa del emperador, no solo durante la primera dinastía, sino aun

durante las posteriores, hasta que, como después diremos, Adriano lo

limitó a los que fueran designados como sucesores.

Fuera de esta nomenclatura personal, los nuevos monarcas no tuvieron,

como se ha dicho, ningún título que sirviera para designarles por la

función que desempeñaban. En los mejores tiempos del Imperio se llamó

generalmente _princeps_, o sea el primer ciudadano del Estado, al jefe

de este, denominación que ya se había aplicado a sí mismo Augusto;

pero esta manera de designar al monarca, lo que únicamente expresa

es la posición y rango del mismo, no su competencia, aparte de que

jamás se empleó como título oficial, sino meramente como enunciativo o

indicativo. Las denominaciones que al monarca, como tal, se atribuyeron

en atención al cargo que desempeñaba fueron distintas, según se tratase

del gobierno romano-itálico o del gobierno provincial, correspondiendo

a la doble competencia que tuvo, como después veremos. Cuanto a la

competencia de la primera clase, después de algunas vacilaciones,

se fijó, en los mismos tiempos de Augusto, la denominación de poder

tribunicio, denominación desconocida en la República, y la cual se

usó desde entonces, de un modo por lo menos inadecuado, como título

que designaba la función de la Monarquía: siendo de notar a este

respecto que en la serie de los títulos dados al emperador, el de

poder tribunicio fue colocado por Augusto detrás del consulado y de

la aclamación al jefe del ejército, títulos que se aplicaron en la

época republicana a los magistrados supremos; por el contrario, desde

Tiberio en adelante, ese título de poder tribunicio se antepuso a los

dos que acabamos de referir. Para el régimen provincial, o sea para el

poder de jefe del ejército, ofreciéronse como expresiones titulares,

ora la denominación de procónsul, ora la de _imperator_, ambas las

cuales expresan suficientemente el poder militar del príncipe. Pero la

primera, por lo mismo que se limitaba a los territorios anexionados

y subordinados, no podía, en rigor, aplicarse como denominación

verdaderamente titular, y por eso los primeros emperadores no usaron,

en general, nunca el título de procónsules, y los posteriores, desde

Trajano en adelante, solo hicieron uso de ella cuando se hallaban fuera

de Italia. También el uso general del título de _imperator_ tropezó con

dificultades, porque en la constitución dada por Augusto se conservó

el principio republicano, en virtud del cual el _imperium_ militar

no podía ejercerse en Roma ni en Italia. Y con el objeto de que el

mando militar, realmente implícito en la esencia del principado, no

careciera de una expresión propia, y a fin de que, por otra parte, esta

expresión no fuese anticonstitucional, el fundador de la Monarquía,

ya en la primera etapa de su carrera política, consideró el título de

_imperator_ como nombre heredado de su padre adoptivo, y lo usó como

prenombre, abandonando el suyo propio: conducta que siguieron sus

sucesores, a no ser que se concretaran a hacer uso de la denominación

general de jefes del ejército, como ocurrió con Tiberio. -- Además de

los dos títulos dichos, por razón de las funciones que desempeñaban,

y además del predicado honorífico de «padres de la patria», de que

hicieron uso, aun cuando no frecuentemente desde el principio de su

gobierno, la mayor parte de los soberanos, estos siguieron aplicándose

los títulos que correspondían a los principales cargos sacerdotales y

a las principales magistraturas de la República, desempeñadas por el

emperador; y así se llamaron, sobre todo, sumos pontífices, cónsules,

censores y jefes del ejército por aclamación: con la particularidad de

que, conforme a la costumbre de esta época, aun después de resignar los

cargos, seguían ejerciéndolos y usando los correspondientes títulos.

Si nos preguntamos ahora de qué manera se adquiría el poder

monárquico, no podremos menos de distinguir nuevamente la doble

competencia que domina toda la institución. No era forzoso que

el mando militar y el poder tribunicio se adquiriesen al mismo

tiempo; pero cuando se adquirían por separado, era preciso que la

adquisición del primero precediese a la del segundo, y así el mando

militar monárquico podía existir sin el poder tribunicio, pero no

al contrario. La forma empleada para nombrar a los magistrados de

la época republicana no tuvo aplicación alguna al mando militar del

emperador; más bien, para la adquisición de este mando, se utilizó

aquel procedimiento mediante el cual los magistrados supremos del

tiempo de la República recibían el título de _imperator_: esto es,

en realidad, cuando las tropas aclamaban o el Senado invitaba a

proclamarse _imperator_ al jefe del ejército; jurídica o legalmente,

cuando a este jefe le placía declararse tal, justificando su arbitrio

solo con el acto de referencia. Ahora bien: si en los tiempos de la

República el mando militar no se adquiría por este camino, y lo único

que sucedía era que quien ya lo venía ejerciendo cambiaba el título

de la función que desempeñaba por otro distinto, según la nueva

organización monárquica, por el contrario, siempre que a una persona,

aunque se tratara de un simple particular que no ejerciera funciones

públicas, se le invitase a tomar el título de _imperator_ y aceptase

la invitación, el invitado adquiría un mando militar que se extendía

por todo el Reino y que excluía todo otro mando. Verdad es que este

_imperium_ había de considerarse como derivado de la voluntad del

pueblo; mas no se expresaba esta voluntad en los Comicios, o sea en

una forma determinada y regulada por la ley; el pueblo se hallaba aquí

representado, ya por el ejército o por una parte autorizada de él,

ya por el Consejo de la comunidad, es decir, por el Senado. De tal

suerte quedaba legalizada toda rebelión contra el poseedor actual del

poder, por cuanto la cuestión de derecho venía a ser reemplazada por

una cuestión de fuerza; tal fue en lo sucesivo la teoría política,

cuya realización práctica nos muestra la historia del principado.

Legítimo fue todo individuo llamado a ser _Augustus_, aun cuando con

anterioridad no hubiera poseído otra cosa que la fuerza: Galba, lo

mismo que Nerón; Otón y Vitelio, no menos que Galba. La lógica romana

no hizo caso de ilusiones. Claro está que se procuró evitar en algún

modo prácticamente las consecuencias de este sistema suicida de suceder

en la Monarquía, asegurando el monarca viviente su sucesión para cuando

muriera; pero también esta tentativa tropezó con dificultades, o más

bien fue imposible que diera resultado, porque el derecho constituido

no permitía anticipar el nombramiento para los puestos más altos. La

voluntad del pueblo, manifestada en el acto de la toma de posesión del

_imperium_, producía necesariamente efectos inmediatos. En la época del

principado no se consintió nunca designar sucesor de tal suerte que el

príncipe estableciese de una manera fija durante su vida quién había

de sucederle; la falta de continuidad, característica del principado,

no excluía la repetición del nombramiento, pero sí la anticipación del

mismo. Con todo, la tendencia dinástica, que cooperó tan eficazmente

a la fundación del principado por el hijo del violento César, hizo

que, no solo la casa imperial, sino también los leales a la Monarquía

considerasen como cosa conveniente que el sucesor del padre fuera de

derecho el hijo, y además, que en el caso frecuente de que el príncipe

no tuviera hijos, pudiera hacer uso de la adopción dentro de los

límites en que la permitían, en general, las costumbres y la moralidad

romanas, con lo que el antecesor en el principado podía realmente

elegir su sucesor por medio de esta forma, propia en realidad del

derecho privado. Hasta en el caso de que un emperador dejase al morir

varios descendientes de igual grado, la designación que el causante

hiciere de heredero en su testamento se consideraba en cierto modo como

presentación de sucesor también para el gobierno, lo cual contribuyó,

sin la menor duda, a constituir una unión íntima entre el patrimonio

privado del emperador y su posición de soberano. Posteriormente,

Adriano, como ya se ha dicho, dispuso que la manera formal de designar

el soberano reinante al que había de sucederle fuera la de dar a dicho

sucesor el nombre de César. Pero todas estas manifestaciones no tenían

más valor que el de dar a conocer la opinión y el punto de vista del

soberano reinante acerca de quién había de sucederle, sin invalidar

por eso en nada la regla de derecho según la cual era imposible fijar

por anticipado la sucesión. Regla que se hizo extensiva, como luego

hemos de ver, aun a la delegación hecha a los asociados nominales al

gobierno. Fuera de la cosoberanía, que legalmente era posible, pero que

en realidad era contraria a la esencia de la Monarquía, y que en los

tiempos posteriores logró ponerse en acto, no hubo camino legal alguno

para fijar por anticipado la sucesión en el principado romano.

Al contrario de lo que acabamos de ver que ocurre con el _imperium_

militar, el poder tribunicio, por lo mismo que era de carácter

civil, le fue conferido al nuevo soberano por los Comicios, previa

la iniciativa legislativa del Senado, que es a quien en general

correspondía la iniciativa en esta época. Pero no debe olvidarse que

tampoco este acto tenía aquella continuidad jurídica que constituía

el distintivo de la magistratura ordinaria, y que con respecto a los

cargos públicos no permanentes, como el de censor y el de dictador,

hasta dejó de celebrarse. Más bien aplicábanse al acto dicho las normas

vigentes para el nombramiento de los magistrados extraordinarios;

pero las dos partes de que ese nombramiento se componía: primera, la

determinación legal de la competencia que al magistrado extraordinario

había de corresponder, y segunda, la elección de la persona que debía

ocupar el puesto, se realizaron ahora en un solo acto, como por

excepción sucedía alguna vez, según hemos visto (pág. 315) en la época

republicana. Como el Senado era el que tenía que regular la competencia

que había de concederse en cada caso particular de nombramientos

hechos, hubo de seguir dicho cuerpo la práctica de añadir al concepto

del poder tribunicio, concepto poco determinado, las cláusulas

especiales que le parecía bien; siendo muy probable que por este

procedimiento se diera base legal a ciertas atribuciones del emperador

que no se hallaban contenidas en el _imperium_. Por lo demás, tan

prohibido estaba anticipar la transmisión del poder tribunicio como la

del _imperium_ militar; la toma de posesión de este poder iba siempre

inmediatamente precedida de la oferta del mismo.

Además de los dos actos que acabamos de estudiar, por los cuales se

confería al nuevo soberano tanto el poder supremo militar como el

civil, fue necesario para que el mismo adquiriera la plena posesión de

toda su fuerza y de todos sus honores, elegirlo sumo pontífice por los

Comicios llamados al efecto, darle posesión del consulado ordinario el

1.º de enero siguiente al de su ingreso en el principado, y hacerle

formar parte de todos los principales colegios sacerdotales. Aun cuando

las atribuciones concedidas al príncipe por esta vía eran de hecho

permanentes desde el punto de vista jurídico, no tenían otro carácter

que el de concesiones personales; los cargos de que se trata, y sobre

todo el sumo pontificado, adquirieron importancia política por efecto

de esta intervención del príncipe en ellos.

De lo antes dicho acerca de la manera de establecerse el principado,

se desprende que para ocupar este puesto, las leyes no tenían fijadas

condiciones de capacidad; no se exigía, por lo tanto, edad alguna, y

no faltaron tentativas para elevar mujeres al puesto de que se trata.

No obstante, debemos decir que el principado provino de la antigua

nobleza, y que cuando los plebeyos ascendieron al principado, como

aconteció después de la dominación de los Julios y de los Claudios, al

propio tiempo que se les hacía príncipes se les otorgaba también el

patriciado. Los emperadores de los dos primeros siglos salieron, sin

excepción, del orden de los senadores; el primer emperador del orden de

los caballeros fue M. Opelio Macrino (217 d. de J. C.)

El cargo era vitalicio por su propia naturaleza; ni el _imperium_ ni el

poder tribunicio fueron conferidos jamás a término. Si bien es cierto

que a término fue ejercida en un principio una importante parte del

poder imperial, a saber, la administración directa de las provincias

imperiales, también lo es que tal cosa solo fue aplicable al gobierno

del mismo Augusto, y que aun con respecto a este, la administración

provincial solo legalmente era a término, pues en realidad se le

prolongó de un modo permanente. Sin embargo, de lo ya dicho resulta que

el principado puede también concluir por algún otro medio que no sea

la cesación o la muerte de su poseedor actual, supuesto que puede otro

individuo hacerse dueño de la fuerza y ejercer de hecho la soberanía;

la voluntad del pueblo, manifestada por medio de las tropas o por medio

del Senado, era quien establecía los emperadores, y claro es que estos

mismos órganos podían deponerles; en el principado no se conoció ni se

desarrolló otra legitimidad que la legitimidad de hecho.

Los derechos honoríficos y las insignias imperiales eran en general

los mismos que los de la magistratura republicana. La inviolabilidad

personal y el juramento de fidelidad exigido de los soldados eran cosas

que estaban ya esencialmente contenidas en la primitiva organización;

la única innovación consistió en hacer extensivas ambas prerrogativas

a los individuos de la casa imperial, gracias a la tendencia dinástica

manifestada en la institución de que se trata, en el principado. El

príncipe llevaba, lo mismo que el cónsul, como traje propio de su

cargo, la toga con las orillas de púrpura. El número de lictores que

los primeros príncipes usaron fue el mismo que el de los cónsules;

Domiciano fue el primero que dobló este número, tomando para ello

por modelo la dictadura de Sila. El emperador tenía, igual que el

cónsul, silla curul; solo cuando aparecía en público juntamente con

los cónsules, ocupaba el sitio central. Entre los derechos honoríficos

privativos del príncipe merecen especial mención la corona de laurel y

el marcar la moneda con su imagen, cosas ambas que del dictador César

pasaron a los emperadores. Además de estos distintivos, pertenecientes

al régimen civil, correspondían también al emperador los propios del

jefe del ejército, principalmente la espada y las botas rojas de

campaña. Como el mando militar pertenecía a la esfera de las funciones

provinciales, estas insignias no podía el emperador usarlas en Roma

ni en Italia; mas como por otro lado, en Roma y en Italia se hallaba

rodeado de su propia guardia, y su mando no se ceñía de un modo

absoluto a las provincias, cada vez fue adquiriendo mayor importancia

aun en Roma e Italia el uniforme militar; sobre todo en la época de

la decadencia del Imperio, el traje civil fue vencido o desalojado

casi completamente por el vestido rojo militar. Lo que sucede con la

eponimia es característico para demostrar cómo la idea monárquica no se

desarrolla de un modo perfecto en el principado romano. Ya bajo Augusto

se comenzó a computar los años de gobierno por el ejercicio del poder

tribunicio; pero tanto a él como a sus sucesores les fue negada la

pretensión de que este cómputo sustituyera al de los cónsules. Debiose

esto en primer término a la falta de continuidad jurídica inherente

al principado, y a que por efecto de esa falta de continuidad, el

comienzo del año tenía que cambiar según cambiaran los príncipes;

pero aun después que, bajo Nerva y Trajano, se señaló el día 10 de

diciembre, en que entraban en funciones los tribunos (pág. 288), como

día fijo de año nuevo para contar los años de gobierno romano, y por

los tribunos podían contarse estos, como también por los años de

reinado sobre Egipto; aun después de esto, todavía siguió haciéndose

uso durante todo el Imperio de la pesada designación de los años por

los cónsules del 1.º de enero, designación que significaba, por decirlo

así, la expresión jurídica de que la República continuaba legalmente

existiendo, y solamente en los antiguos Estados de los Seléucidas y de

los Lágidas es donde se hacía el cómputo de los años, para solo los

efectos provinciales, con arreglo a los emperadores que habían sucedido

a los suyos. En la práctica, el año tribunicio imperial no sirvió más

que para contar los que el príncipe llevaba siéndolo.

El poder que por razón del cargo correspondía al príncipe, era

doble, como ya hemos hecho notar repetidas veces, pues este tenía,

por un lado, mando militar, y por otro, un poder civil; además, se

le concedieron una multitud de atribuciones que no se derivaban del

concepto de _imperium_, y que probablemente solo de una manera

exterior se hallaban ligadas al poder tribunicio. Como en el libro

siguiente hemos de estudiar la intervención del principado en las

diferentes esferas del gobierno, vamos ahora a exponer los rasgos

fundamentales de la referida doble competencia, militar y civil o

tribunicia.

El _imperium_ del príncipe no fue sino un producto, una evolución del

gobierno o presidencia de las provincias en la época republicana,

por lo que solía llamársele también, a la vez que de otras maneras,

poder proconsular. En la época republicana, la colegialidad estaba

excluida, en principio y legalmente, del gobierno de las provincias;

y la anualidad solo de un modo imperfecto se aplicó a este gobierno,

merced al uso y al abuso que se hacía de la prorrogación. Los

gobiernos provinciales de los últimos decenios de la República,

los cuales se otorgaban por una larga serie de años y se extendían

a varias provincias al mismo tiempo, y a cuyos poseedores se les

dispensaba más o menos de residir dentro del territorio sometido a

su mando; y más todavía las jefaturas militares extraordinarias que

en la misma época se concedieron para perseguir la piratería, con

sus funcionarios auxiliares que habían de reunir las condiciones de

capacidad que los magistrados, jefaturas que extendían su poder por

todos los territorios mediterráneos (págs. 254 y 317), se hallaban

ya mucho más cerca del _imperium_ propio de los príncipes que del

_imperium_ que tuvo el originario pretor de Sicilia. Mas el _imperium_

del príncipe, no obstante proceder del gobierno provincial de la

época republicana, revistió una forma particular y apareció como

cosa nueva. Prescindiendo de que el cargo era perpetuo y de que con

él no rezaba, claro es, aquel precepto según el cual el poseedor del

_imperium_, para poderlo ejercer, debía hallarse dentro del territorio

sometido a su dominio, el _imperium_ del príncipe tuvo un aumento

cualitativo en tres direcciones: primera, haciéndolo extensivo a

todo el territorio extraitálico (_imperium infinitum_), mientras que

el _imperium_ de la época republicana estuvo siempre circunscrito a

límites territoriales fijos; segunda, colocándolo en una situación de

superioridad, con respecto a todo otro _imperium_, para los efectos

de resolver las colisiones y las cuestiones de competencia (_imperium

maius_), mientras que entre los _imperia_ ordinarios de los últimos

tiempos de la República no podía, en principio, darse colisión, por

lo mismo que cada uno tenía su circunscripción fija; tercera, no

poseyendo tropas propias, pues todas las tropas del Reino juraban en

nombre del príncipe, mientras que en los tiempos republicanos cada

gobernador de las provincias tenía o podía tener un ejército propio.

La limitación, en virtud de la cual ni Roma ni Italia se hallaban

sometidas al _imperium_ militar, sirvió de norma reguladora para el

_imperium_ del príncipe, y aun en el orden práctico siguió produciendo

efecto notable, si bien fue modificada por la circunstancia de que

el príncipe, que habitaba regularmente en Roma, no podía estar sin

escolta, y que Italia no podía menos de tener puertos militares, dada

su situación. Mas si prescindimos de la guardia y de las dos flotas,

en Italia no existió ejército hasta principios del siglo III después

de J. C. El poder proconsular general del emperador no tenía, por la

ley, carácter de exclusivo, sino que cada uno de los procónsules siguió

ejerciendo mando militar dentro de su respectiva circunscripción.

Pero como el procónsul, no solo poseía un _imperium_ más débil que el

del emperador, sino que además carecía de tropas propias, y para que

ejerciera su mando militar se le prestaban soldados imperiales, es

claro que este especial _imperium_ tuvo escasa importancia desde su

origen, y muy pronto quedó reducido a un puro nombre. -- Todavía hubo

en esta esfera otro aumento esencial de las atribuciones imperiales.

Según la primitiva organización establecida por Augusto, todas las

provincias del Reino quedaban sometidas, en cuanto a la materia de

jurisdicción y de administración al Senado y a los gobernadores

procedentes de las elecciones de cónsules y pretores, mientras que

las tropas estacionadas en las mismas dependían del príncipe. Sin

embargo, este retuvo provisionalmente varias de aquellas bajo su propia

administración, y no solo tal estado provisional de cosas se convirtió

en definitivo, sino que en breve espacio de tiempo, gracias a ciertas

permutaciones y manipulaciones de otro género, ocurrió que todas las

provincias en donde había tropas quedaron sometidas directamente a

la administración del emperador, con lo cual vino a ser abolida la

referida dualidad legal de mando militar del emperador y mando militar

de los procónsules, quedando el primero como absolutamente exclusivo.

Mas hasta que las atribuciones correspondientes al mismo adquirieron

mayor extensión, no hay más remedio que considerarlo todavía como un

mando militar cuyos límites territoriales se hallaban marcados por la

ley, sobre todo teniendo en cuenta la excepcional situación en que

bajo este respecto estaba Italia; siendo, pues, el mando militar del

príncipe esencialmente inferior y más débil que aquel a que hubiera

debido dar lugar la dictadura de César.

El poder tribunicio del emperador entronca también con el tribunado

del pueblo de la época republicana; pero así como su título es nuevo,

así también lo es la naturaleza de las facultades otorgadas con el

mismo, por acuerdo del pueblo, primeramente al dictador César y después

a Augusto y a sus sucesores. Las limitaciones que por razones de

tiempo, de lugar y de colegialidad tuvieron los tribunos populares no

se aplicaron al nuevo poder, como tampoco se excluyó de poseerlo a los

patricios, y en caso de colisión del poder tribunicio del emperador

con el de los tribunos del pueblo, debía prevalecer el primero como

superior. De esta manera, el modo como se manifestaba el nuevo poder

civil supremo era muy propio para considerarlo como el guardador

constante de la Constitución de la comunidad y de los derechos de los

particulares ciudadanos, como el más alto correctivo, y en cierto

sentido como un poder establecido con carácter excepcional por la

Constitución, ora porque se le concedía aquella inviolabilidad eminente

y democráticamente consagrada que hemos visto iba aneja al tribunado

del pueblo, ora porque la misión del nuevo tribuno era una misión

ideal, puesto que no tenía señalada directamente como tal tribuno

una esfera inmediata y constante de atribuciones. De las facultades

soberanas que, además del derecho de intercesión, se hallaban

contenidas en el poder de que se trata, es posible que solo hicieran

uso los príncipes de aquella que consistía en comunicarse y entenderse

con la plebe y con el Senado. Pero ya queda dicho sobre este particular

(pág. 331) que lo que bajo el nombre de poder tribunicio se concedió

al príncipe, excedió con mucho los derechos que derivaban del antiguo

tribunado, y que este exceso fue debido a las cláusulas especiales

incorporadas a la ley que le daba la plenitud de la soberanía. De esta

manera se legalizaron, por ejemplo, los derechos del príncipe a hacer

la guerra y la paz y a celebrar tratados, y probablemente ha de decirse

lo mismo del derecho de fallar en última instancia en las causas

criminales y civiles, y de otras numerosas atribuciones, habiéndose

hecho valer bien pronto a este respecto la regla, según la cual, toda

facultad que se hubiera concedido a un príncipe como tal, se entendía

concedida a todos sus sucesores. En este breve esbozo no podemos

extendernos más sobre las afirmaciones anteriores; el desarrollo de las

más importantes de ellas tiene su lugar propio en el libro siguiente.

Más interés que la enumeración de cada una de las atribuciones

positivas del emperador, tiene en este respecto decir que la comunidad

no perdió en modo alguno sus derechos soberanos, singularmente el de

nombrar a sus magistrados y el de legislar, y que lo único que sucedió

fue que el príncipe tomó participación en los mismos dentro de ciertos

límites fijados por la ley. Durante el principado, el nombramiento

de los magistrados lo realizó en principio la ciudadanía o el

representante de la misma en aquel tiempo, esto es, el Senado, siempre

que no se tratara de casos especialmente exceptuados (lib. V, cap. V).

Del propio modo, quienes legislaron en general fueron los Comicios, y

más tarde el Senado. La facultad de conceder privilegios correspondió

de derecho a este último cuerpo; sin embargo, desde los últimos

emperadores Flavios, empezaron los príncipes a injerirse con frecuencia

en esta esfera, hasta que poco a poco fueron atrayéndola hacia sí. Lo

que únicamente concluyó cuando vino a la vida el principado, fue el

derecho que anteriormente habían tenido los Comicios y el Senado de

intervenir en la declaración de la guerra y en la celebración de los

tratados internacionales; además, aquellas materias legislativas que

los Comicios de la época republicana solían delegar en los magistrados,

especialmente la concesión del derecho de ciudadano y la del derecho

municipal, las ejercitó ahora exclusivamente el príncipe.

Réstanos aún por examinar la colegialidad desigual que existió

junto al principado, la participación en la soberanía, esto es, la

naturaleza de un cargo análogo al del emperador, pero inferior a este,

así como también la colegialidad de iguales en el principado, o sea la

cosoberanía.

La colegialidad desigual en el principado, es decir, la participación

en la soberanía, que es como nosotros la llamamos a falta de una

denominación general, empezó a existir al mismo tiempo que este,

pero revistiendo con más fuerza que este el carácter de magistratura

extraordinaria, puesto que ni se hacía uso de ella sino cuando las

circunstancias lo pedían, ni la carencia de la misma se consideraba

como una vacante. Tampoco existía una norma general aplicable a la

misma. Consistía en conceder o atribuir a otra persona uno de los

dos elementos esenciales del poder imperial, el proconsular o el

tribunicio, o ambos juntos, pero en todo caso con subordinación

al príncipe, siendo, además, muy probable que la competencia que

iba unida a la concesión dicha fuese sometida a normas especiales

dictadas para cada caso concreto. Claro está que del príncipe es

quien dependía en realidad el que se creara o no el puesto a que nos

referimos, así como el fijar las atribuciones que al mismo habían de

conferirse; legalmente, sin embargo, parece que el Senado, que era

soberano, concedía autorización al príncipe para otorgar el poder

proconsular, por cuanto el _imperium_ mismo no suponía ninguna facultad

de transmitirlo, mientras que es de presumir que el poder tribunicio

le fuera concedido al emperador con el derecho de cooptación que los

tribunos del pueblo habían tenido y luego perdido. Las limitaciones

de tiempo, no aplicables al principado mismo, sí lo fueron al poder

secundario de que se trata, el cual empezaba a tener existencia

mediante la forma de designación, y tenía también un término, puesto

que se concedía a plazo. Era de esencia del principado la unión de

los dos poderes en una persona; esa unión era potestativa respecto

a la institución que ahora nos ocupa: hasta la época del emperador

Severo, lo ordinario fue que dichos dos poderes se concedieran

separadamente, siendo considerado el _imperium_ proconsular como

inferior al secundario poder tribunicio, y siendo costumbre conceder

aquel como grado previo preparatorio para obtener luego este. A partir

de entonces, parece que no volvió a concederse exclusivamente el

_imperium_ proconsular; todos los soberanos adjuntos del siglo III

se nos presentan como depositarios del poder tribunicio, en el cual

parece que iba incluido el proconsular. Estos puestos secundarios

tuvieron de común con el de príncipe, por lo que a su contenido toca,

el no estar sometidos a la anualidad y el extender su poder a todo el

territorio del Reino, en lo cual se diferenciaban, teóricamente, de la

magistratura ordinaria: el poseedor del poder secundario proconsular

tenía mando militar propio; al poseedor de poder secundario tribunicio

le correspondía el derecho de convocar el Senado. Pero como a ninguno

de ellos se le otorgaba el principado ni el nombre de _Augustus_, y

aun la denominación de _imperator_ solo les fue concedida en contados

casos, es claro que no participaban de los derechos propios del

emperador. Así como el procónsul senatorial no tenía tropas propias,

tampoco las tenían estos soberanos adjuntos; en los buenos tiempos

del Imperio no eran nombrados en los edictos del emperador juntamente

con este; por ley no les correspondía intervención alguna en la

administración de las provincias imperiales, en el nombramiento de

los magistrados imperiales, en la jurisdicción, en la dirección de

la guerra ni en la celebración de los tratados de paz. Pero alguna

participación se podía dar a este cargo en el gobierno efectivo del

Reino; en esta forma lo establecieron los primeros que hicieron uso de

él, Augusto y Agripa, y también fue aplicado de igual manera algunas

veces en el siglo III después de J. C. Mas no bastaba, al efecto, con

el simple nombramiento para el cargo, sino que era preciso añadir

un mandato especial. En realidad, ya desde los últimos tiempos de

Augusto, el fin político que se perseguía con esta institución era

el de asegurar hasta donde fuese posible la sucesión en el puesto

imperial, creando un cargo auxiliar supremo, cuyo órgano o depositario

era a la vez como un partícipe en la soberanía. Por eso estos soberanos

secundarios fueron, de hecho, más que nada, presuntos herederos de

la corona, sin poder alguno, y la tendencia dinástica, extraña a la

institución del principado considerado en sí mismo, se manifestó,

ante todo y sobre todo, por medio de este poder soberano secundario.

El nombramiento de tal soberano no daba al mismo más que una simple

esperanza, pues en rigor no era sino la manifestación formal hecha

por el actual soberano acerca de la persona que él deseaba fuese su

sucesor, y ya hemos indicado que en caso de vacante de la soberanía, no

venía a suceder de derecho y sin más el co-regente o asociado nominal.

De hecho, sin embargo, la transmisión del principado se verificaba, por

regla general, mediante este acto preparatorio.

Si la colegialidad desigual, según acabamos de estudiarla, no

contradice la esencia de la Monarquía, la contradice en cambio la

colegialidad de iguales, si bien debe advertirse que esta colegialidad

estaba legalmente admitida en el principado, lo mismo que lo estuvo en

otro tiempo para la realeza y para la dictadura. Aun cuando parece que

ya Augusto se propuso establecerla, la primera vez que la misma aparece

es en el año 161 después de J. C., puesto que a la muerte de Pío tomó

las riendas del gobierno Marco, que es a quien aquel había mirado como

sucesor suyo, y el cual asoció al trono a su hermano, con facultades

iguales a las suyas, y después, pasados algunos años, él mismo, luego

de la temprana muerte de su hermano, colocó en igual puesto a su hijo,

menor de edad. Sobre todo bajo esta última forma, en la cual uno de los

dos soberanos quedaba realmente excluido de participar en la soberanía

efectiva a causa de su poca edad, pero al cual se le aseguraba de esta

suerte la posesión del trono para el caso en que quedase vacante,

es como se hizo uso de la institución de que se trata antes de

Diocleciano, llenando los dos fines para que fue introducida, a saber:

mantener la unidad en el gobierno y regular la manera como habían de

ser reemplazadas las personas que lo ejercieran. Pero que la soberanía

compartida, en los casos en que había una seria igualdad entre los

participantes, producía, bien guerras civiles, bien la división del

Reino, nos lo demuestra ya la catástrofe que siguió a la muerte de

Severo, y el que en los tiempos posteriores a Diocleciano la igualdad

efectiva de derechos en los copartícipes de la soberanía trajo bien

pronto consigo la disolución del Estado romano.

Compendio del derecho público romano · 第 77 / 120 题