Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, se
incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia central,
pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron completamente
con aquella, y los individuos que las componían eran, sí, ciudadanos
romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio (_cives sine
suffragio_); la posición híbrida que ocupaban la denominamos nosotros
derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político de tal fenómeno
fue el deseo de mantener separada la nación latina de la etrusca y de
la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban sometidas a la
comunidad directora del _Latium_ sin confundirse con ella, lo que tiene
su expresión más clara en la circunstancia de negarse a las comunidades
referidas el derecho de servirse oficialmente de la lengua latina.
-- La institución se originó, por tanto, cuando las armas de Roma
traspasaron los límites del Lacio, y desapareció posteriormente, cuando
venció la tendencia contraria de la latinización de los italianos,
puesto que entonces las localidades de Italia fueron recibiendo, unas
después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. Cada una de estas
localidades que entraba en la relación dicha con Roma era regulada
por el estatuto local romano, y por tanto, para todas regían análogas
reglas jurídicas, aunque no en todas ellas iguales. Regularmente, cada
una de estas localidades tuvo su particular administración. Esta,
o era puramente romana, y por consiguiente quedaba proscrita toda
autonomía administrativa local, como ocurrió con Cervetere y otras
comunidades colocadas en igual situación que esta, o se dejaba que las
autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran en pie,
compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, que es lo
que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente soberano se
lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes de esta eran
las que decidían de las materias tocantes a la limitación o abolición
del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos de cada una
de las comunidades quedaron invariablemente confiados a aquellos
individuos puestos por las mismas para que les sirvieran de órgano,
si bien los _sacra_, según su propio concepto, se consideraron como
romanos. Por regla general, la administración de justicia correspondió
al pretor romano, o en su caso al representante local que este hubiera
nombrado (_praefectus_), de manera que en cuanto a este particular, la
comunidad de los semi-ciudadanos y la de los plenos ciudadanos eran
esencialmente iguales; únicamente Capua es la que parece que conservó,
al lado del romano, un tribunal propio, con competencia limitada.
Los miembros de las comunidades de semi-ciudadanos estaban obligados
a todas las prestaciones que recaían sobre los ciudadanos, y en tal
sentido recibían también aquellas la denominación de _municipium
civium Romanorum_; se hallaban sometidos a la obligación del servicio
militar y a la de los impuestos, y por consecuencia, también a la
del registro o censo. Allí, donde, como en Cervetere, no se daba
autonomía administrativa, el censo lo hacían los censores romanos,
los cuales formaban una lista especial (_tabulae Caeritum_) de estos
ciudadanos que no pertenecían a las tribus y que carecían del derecho
de sufragio, e igualmente las levas militares y la percepción de los
impuestos eran asuntos encomendados a las autoridades romanas; por eso,
la calificación de _aerarii_, atribuida a los ciudadanos excluidos
de las tribus pero obligados a pagar impuestos (página 58), se aplicó
también a estos semi-ciudadanos. Con respecto a Capua, hay que
advertir, por el contrario, que los habitantes de esta ciudad prestaban
el servicio militar en una legión al lado de los plenos ciudadanos.
En el derecho de los semi-ciudadanos no se contenían las facultades
derivadas del derecho de los ciudadanos pertenecientes al Estado, así
las propiamente políticas, cuales son el derecho electoral activo y
pasivo y el de provocación o apelación, como las de carácter privado,
cuales son la capacidad para celebrar matrimonio romano y para ser
propietario romano; pero a cada localidad debió de reconocérsele un
privativo Derecho romano político secundario y un privativo secundario
Derecho privado romano, y por consiguiente, sus ciudadanos deben de
haber disfrutado de la capacidad para contraer matrimonio legítimo y
para tener propiedad legítima. De la manera que acabamos de exponer ha
debido estar organizada, en sus líneas generales y en cuanto especiales
preceptos locales no lo estorbaran, la clase de los semi-ciudadanos.