3. -- _Los semi-ciudadanos._

Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, se

incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia central,

pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron completamente

con aquella, y los individuos que las componían eran, sí, ciudadanos

romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio (_cives sine

suffragio_); la posición híbrida que ocupaban la denominamos nosotros

derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político de tal fenómeno

fue el deseo de mantener separada la nación latina de la etrusca y de

la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban sometidas a la

comunidad directora del _Latium_ sin confundirse con ella, lo que tiene

su expresión más clara en la circunstancia de negarse a las comunidades

referidas el derecho de servirse oficialmente de la lengua latina.

-- La institución se originó, por tanto, cuando las armas de Roma

traspasaron los límites del Lacio, y desapareció posteriormente, cuando

venció la tendencia contraria de la latinización de los italianos,

puesto que entonces las localidades de Italia fueron recibiendo, unas

después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. Cada una de estas

localidades que entraba en la relación dicha con Roma era regulada

por el estatuto local romano, y por tanto, para todas regían análogas

reglas jurídicas, aunque no en todas ellas iguales. Regularmente, cada

una de estas localidades tuvo su particular administración. Esta,

o era puramente romana, y por consiguiente quedaba proscrita toda

autonomía administrativa local, como ocurrió con Cervetere y otras

comunidades colocadas en igual situación que esta, o se dejaba que las

autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran en pie,

compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, que es lo

que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente soberano se

lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes de esta eran

las que decidían de las materias tocantes a la limitación o abolición

del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos de cada una

de las comunidades quedaron invariablemente confiados a aquellos

individuos puestos por las mismas para que les sirvieran de órgano,

si bien los _sacra_, según su propio concepto, se consideraron como

romanos. Por regla general, la administración de justicia correspondió

al pretor romano, o en su caso al representante local que este hubiera

nombrado (_praefectus_), de manera que en cuanto a este particular, la

comunidad de los semi-ciudadanos y la de los plenos ciudadanos eran

esencialmente iguales; únicamente Capua es la que parece que conservó,

al lado del romano, un tribunal propio, con competencia limitada.

Los miembros de las comunidades de semi-ciudadanos estaban obligados

a todas las prestaciones que recaían sobre los ciudadanos, y en tal

sentido recibían también aquellas la denominación de _municipium

civium Romanorum_; se hallaban sometidos a la obligación del servicio

militar y a la de los impuestos, y por consecuencia, también a la

del registro o censo. Allí, donde, como en Cervetere, no se daba

autonomía administrativa, el censo lo hacían los censores romanos,

los cuales formaban una lista especial (_tabulae Caeritum_) de estos

ciudadanos que no pertenecían a las tribus y que carecían del derecho

de sufragio, e igualmente las levas militares y la percepción de los

impuestos eran asuntos encomendados a las autoridades romanas; por eso,

la calificación de _aerarii_, atribuida a los ciudadanos excluidos

de las tribus pero obligados a pagar impuestos (página 58), se aplicó

también a estos semi-ciudadanos. Con respecto a Capua, hay que

advertir, por el contrario, que los habitantes de esta ciudad prestaban

el servicio militar en una legión al lado de los plenos ciudadanos.

En el derecho de los semi-ciudadanos no se contenían las facultades

derivadas del derecho de los ciudadanos pertenecientes al Estado, así

las propiamente políticas, cuales son el derecho electoral activo y

pasivo y el de provocación o apelación, como las de carácter privado,

cuales son la capacidad para celebrar matrimonio romano y para ser

propietario romano; pero a cada localidad debió de reconocérsele un

privativo Derecho romano político secundario y un privativo secundario

Derecho privado romano, y por consiguiente, sus ciudadanos deben de

haber disfrutado de la capacidad para contraer matrimonio legítimo y

para tener propiedad legítima. De la manera que acabamos de exponer ha

debido estar organizada, en sus líneas generales y en cuanto especiales

preceptos locales no lo estorbaran, la clase de los semi-ciudadanos.

Compendio del derecho público romano · 第 27 / 120 题