De lo expuesto anteriormente (pág. 67 y sigs.) acerca de la situación
jurídica del ciudadano patricio, se desprende cuál fue la del plebeyo:
carencia de derechos políticos en un principio, la adquisición gradual
de los mismos después, y por último, la inversión, en parte, de las
cosas, esto es, la adquisición por el plebeyo de mejores derechos que
el patricio. Ahora vamos a tratar de aquellas instituciones especiales
que la plebe creó para sí antes de la conquistada igualdad de derechos;
de esas mismas instituciones volveremos a ocuparnos en su sitio
correspondiente cuando hayamos de considerarlas como órganos de la
comunidad, que es en lo que se convirtieron después que los plebeyos
lograron la igualdad referida.
En la lucha sostenida entre la nobleza hereditaria y los nuevos
ciudadanos se advierte una doble tendencia: por un lado, la aspiración
a la igualdad de derechos en ambos órdenes o clases; por otro, la
aspiración a constituir la plebe como un Estado dentro del Estado,
con propias Asambleas deliberantes y jurisdicción propia. Ambos
movimientos se excluyen en el resultado: mientras el primero tendía
a la adquisición de algo posible, y por fin llegó a conseguirlo,
el último perseguía, por el contrario, un fin inaccesible, y por
eso hubo de ser hasta infecundo; la comunidad existente no pudo
ser por él aniquilada, pero tampoco se logró crear dentro de ella,
aun dejándola subsistente, otra comunidad. Realmente, la nueva
organización que hubo de originarse, esto es, la plebe como tal, no
logró tener territorio propio, ni administración de justicia propia, ni
ejército propio, ni Hacienda propia; cuantas instituciones políticas
existieron pertenecieron sencillamente, en todo tiempo, a la comunidad
patricio-plebeya. La plebe no significa otra cosa más que un débil
compromiso entre la organización política existente, privilegiada para
la nobleza, y el apartamiento de los nuevos ciudadanos de la comunidad,
un medio de apaciguar la amenaza revolucionaria de este alejamiento,
dando organización a aquella sombra de ser. Las violentas pasiones
que se desencadenaron durante este movimiento no deben engañarnos
acerca de la carencia de finalidad del mismo. Las organizaciones
que por tal procedimiento llegaron a establecerse no fueron más
que quasi-magistraturas y quasi-comicios de la plebe. Las primeras
tomaron por modelo a los cónsules, con los dos _tribuni plebis_, y
a los cuestores, con los dos _aediles plebis_. No pretendieron los
tribunos el derecho de dar órdenes o mandatos, sino únicamente el de
quitar fuerza a los mandatos de los cónsules por medio de su oposición
o intercesión, copiada de la intercesión colegial que correspondía,
según veremos más adelante, a las otras magistraturas superiores.
Los ediles, lo mismo que los cuestores, sin tener una competencia
fijamente determinada, estaban destinados a apoyar y auxiliar a los
magistrados superiores, y quizá también lo estuvieran en un principio
a inspeccionar las prestaciones personales y a prevenir, cuando fuese
necesario, las injusticias que amenazaran cometerse, poniéndolas en
conocimiento de sus superiores. Si la obediencia a las instituciones
políticas tiene su base en la ley, la debida a las instituciones
plebeyas la tiene, según la concepción jurídica romana, en el juramento
común, por el cual los plebeyos se han obligado ellos mismos y han
obligado a sus descendientes a constreñir por la fuerza a la obediencia
dicha, y sobre todo, a asegurar al magistrado plebeyo aquella
inviolabilidad que la ley concede al magistrado de la comunidad,
obligándose al efecto todo plebeyo a vengar la ofensa que se hiciera
a la autoridad plebeya, consagrada (_sacrosancta_) por su propio
juramento religioso o por el de sus antepasados. Por consiguiente,
el fundamento de la coacción y la pena en las instituciones plebeyas
no es otro que el propio auxilio, el cual no puede decirse que tenga
más organización sino la de hacer que todo individuo que cause alguna
lesión al derecho de la plebe o a los magistrados de esta sea sometido
a un proceso quasi-criminal ante la Asamblea de la plebe misma, y en
su caso se ejecute la quasi-sentencia por el magistrado plebeyo. --
Los quasi-comicios de la plebe, que en un principio tuvieron lugar
por curias, pero que con objeto de contrarrestar el influjo de los
clientes sometidos llegaron luego, en virtud de la ley publilia, año
283 (471 a. de J. C.) a verificarse por tribus, y por consecuencia,
solo entraban en ellos los ciudadanos poseedores, tomando por modelo
lo ocurrido con la dualidad de que se acaba de hacer mención en el
procedimiento criminal más antiguo, pretendieron tener facultades
quasi-legislativas, dirigidas únicamente a regular los asuntos propios
de la plebe; pero la verdad es que en muchos casos se entrometieron
en asuntos legislativos de la comunidad, y quisieron obligar a esta
a respetar sus acuerdos. La cual pretensión fue luego formalmente
reconocida cuando las resoluciones tomadas por la plebe, de acuerdo
con el Senado, se equipararon a los acuerdos tomados por el pueblo, y
cuando la ley hortensia, el año 468 (286 a. de J. C.), dio en general
igual fuerza jurídica a los acuerdos de la plebe que a los de la
comunidad patricio-plebeya. Con lo cual, el movimiento que nos ocupa,
más bien llegó a su término que logró su fin; como en esta misma época
los plebeyos habían conseguido en lo esencial la igualdad de derechos
políticos con los patricios, su especial Asamblea no fue ya la de
una clase inferior de ciudadanos, sino que lo que ocurrió fue que
desde este momento la ciudadanía se hallaba representada tanto en los
Comicios como en las Asambleas plebeyas, en aquellos, con inclusión de
la nobleza, en estas, excluyéndola; en la práctica, sin embargo, es
difícil que entre ellas hubiese una verdadera diferencia. De análoga
manera, los magistrados de la plebe, sin que sus atribuciones sufrieran
una modificación esencial, se convirtieron realmente en magistrados de
la comunidad cuando la igualdad de derechos mencionada fue un hecho:
a partir de ahora, tales funcionarios no apoyaban a los plebeyos en
sus pretensiones contra los patricios, sino a los ciudadanos contra
los magistrados, y sobre todo se aplicaron a someter al poder poco
claramente definido del Senado a los magistrados que no le obedecían.
La plebe de los tiempos históricos no es ya un Estado dentro del
Estado, y las instituciones provenientes de la época de las luchas de
clase, esto es, las modificaciones en la organización del sufragio y la
exclusión de los nobles de las magistraturas plebeyas, no fueron ahora
ya más que reminiscencias políticas de épocas anteriores.