LA CUALIDAD DE CIUDADANO (_Civität_).
Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la
organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se
contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo
solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos
ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a
establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde.
La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad
gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se
ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre
sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer
a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el
plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como
el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición
en la ciudadanía. Tenemos, por tanto -- lo cual debe advertirse para
lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de ciudadano --
que hacer esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que
para la dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y
otro. Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como
consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente,
la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente
origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente,
de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las
organizaciones de los no ciudadanos.
Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes:
1.ª El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las reglas
vigentes así para el patriciado (página 18), como también en lo
esencial para la dependencia (pág. 33).
2.ª El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las normas de la
dependencia (pág. 31).
3.ª La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho latino,
según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado (págs. 20
y 33). La adrogación (página 21) presupone que el hijo adrogado es
ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este derecho.
4.ª La traslación de un latino a Roma bajo la égida de su derecho
nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas limitaciones en
los tiempos posteriores de la República, y en el año 659 (95 a. de J.
C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de los latinos
volveremos sobre este privilegio.
5.ª La liberación, no solamente de la esclavitud, sino también de
la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en lugar
de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea la
liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas
jurídicas prescritas para la liberación o manumisión entre vivos (pág.
32).
Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el
ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen
extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos.
Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad
de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la
ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos;
pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin
preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como,
sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio
del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que
para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas
al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en
cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la
organización patricia.
6.ª La concesión del derecho de ciudadano en la forma antigua de
recepción de una familia en el gremio de los patricios (págs. 16-17)
es cosa que no puede acontecer ya en la comunidad patricio-plebeya;
en su lugar se hace uso de la concesión individual del plebeyado,
concesión que difícilmente podía admitirse en el Estado gentilicio.
Para esta concesión era absolutamente preciso el consentimiento de la
ciudadanía romana, y además, probablemente, el de la persona interesada
y el de la comunidad nacional a que, hasta el presente, hubiera la
misma pertenecido, en el caso de que esta comunidad tuviese celebrado
contrato con Roma y en ese contrato no se autorizaran de una vez
para siempre tales concesiones. También acontecía a veces, por el
contrario, que la comunidad romana se obligase con otra, por medio de
un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes a esta el
derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara de conceder el
derecho de ciudadano a toda una comunidad, era jurídicamente necesario
el consentimiento de la misma con mayor motivo que cuando se tratase
de un solo individuo, a no ser que, como acontece en la dedición, el
tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la comunidad romana
el determinar la situación jurídica de los miembros de la comunidad
disuelta. -- Por lo que a la forma de la concesión respecta, pueden
distinguirse estos casos:
_a_) Concesión general del derecho de ciudadano con ciertas
condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de los latinos,
sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones, y finalmente, ser
abolido el antiguo derecho de cambiar de domicilio. De esto trataremos
al ocuparnos del derecho latino (pág. 107).
_b_) Concesión especial a algunas personas, o también a un grupo
particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma colectiva, es
jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella no se designen
con un nombre las personas, sino tan solo por una señal jurídica.
_c_) Concesión mediata, que tenía lugar en la época republicana dando
poderes plenos al efecto a un particular funcionario; pero no se
verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los fundadores de
colonias, y a menudo también a los jefes del ejército, admitir con
ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no lo eran. En
la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el derecho de
ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada que para
ello tenía.
Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración de
los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales dan
un nombre a los varones, mientras, a no ser así, se les llamaría con
la denominación nacional, común a las estirpes latinas en general.
Conforme a esto, para la demostración del derecho de ciudadano en una
persona, sirve, en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos
formada por distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente
el hecho de existir una forma de manumisión consistente en inscribir
como ciudadano en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería
dar libertad. Después que el censo del Reino[3] desapareció, debieron
ocupar su puesto las listas o censos municipales, tanto más, cuanto
que entonces el derecho de ciudadano del Reino coincidió regularmente
con la pertenencia a un municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe
entenderse lo dicho en el sentido de que el hecho de figurar o no en
estas listas de ciudadanos tuviese un valor definitivo, ya positiva,
ya negativamente, sino que más bien, en todos los casos en que se
pusiera en cuestión el derecho de ciudadano de una persona, se dejaba
a la apreciación del magistrado competente el concederlo o negarlo.
Hubo establecidas algunas instituciones para prevenir la usurpación del
derecho de ciudadano: a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos
se dijeran sin razón romanos, se les concedió una acción civil contra
los mismos, y de un modo general se reconoció a cada una de ellas, en
la época posterior a Sila, la facultad de perseguir por el más severo
procedimiento del Jurado (_quaestio perpetua_) a los peregrinos que se
atribuyeren falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la
época de la República se echa de menos una institución autorizada para
declarar de una vez para todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad
de ciudadano, si bien las de que acabamos de hablar remediaron en
alguna manera tal vacío; en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo
facultades para resolver definitivamente sobre los casos dudosos.
[3] _Reich._ El autor emplea esta palabra, no para significar
país monárquico, sino como sinónima de Estado. Así lo haremos
también nosotros siempre que nos sirvamos de ella. -- _N. del T._
El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o por
entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de tal
derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado
con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de
incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son
esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más
importantes.
1.º Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad de otro
o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro de
otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran válidos,
perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia, el derecho de
ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron conocidas en el
Derecho.
2.º Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al enemigo
en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio, la
prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad
jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del
derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por
virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del
cautiverio, en tal caso, a su retorno (_postliminium_) se le reintegra
de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo que ha
estado sin libertad no ha existido.
3.º Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado a otro
romano o a un latino por sentencia judicial y colocado en lugar de
esclavo (_in causa mancipii_) a causa de un delito o de una deuda,
o el ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en
propiedad por su señor a un romano o a un latino para que quedara en
lugar de esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el
antiguo Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es
decir, que el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de
familia, quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía
el efecto de entregar a la persona a un Estado extranjero donde
perdiera su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo,
sino que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los
descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se
consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores,
dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara
en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el
derecho de ciudadano.
4.º La adquisición de este derecho en alguna comunidad extranjera
reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano romano, aun
cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene especial
aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas de Derecho
latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano extranjero a
un romano no le hacía perder su propio derecho de ciudadano.
5.º En virtud de los pactos federales celebrados con las ciudades
latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho, existió
entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se reconoció a
todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas la facultad
de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio que plebeyo,
y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano o pariente protegido,
sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera
declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de las
que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba consigo
la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la ciudadanía,
por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente valor a esta
marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación (_exilium_)
obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista jurídico; sin
embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho de ciudadano
obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era fácil que nadie
se expatriara sino con el objeto de librarse de una condena judicial
que exigiera como condición la pérdida del derecho de ciudadano
del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el expatriado se
agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por sí misma
la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano, y como
además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla general el
derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y el expatriado
se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir teniendo su
domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el agua y el
fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse a una
condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de Roma al
expatriado que se hubiera hecho extranjero.
6.º Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de ciudadano,
tanto a las personas singulares como a todo un distrito, según se
desprende de la naturaleza misma del Estado político, omnipotente,
y de los actos de cesión de un determinado territorio, realizados
algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el tribunal del
pueblo no dio jamás sentencias en esta forma; privó al ciudadano, sí,
de la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El
posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero
con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la
de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal.
En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su
libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas
no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de
ciudadano; solo con respecto a la _addictio_, establecida por la ley
para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal hecho
no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad de
ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época
republicana ya avanzada.
La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos jurídicos,
pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente, romper sus
relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por parte de
esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido forma
jurídica ninguna.