CAPÍTULO IV

LA CUALIDAD DE CIUDADANO (_Civität_).

Con la abolición de la híbrida categoría de los dependientes, la

organización romana, si se prescinde de los esclavos, los cuales se

contaban entre las cosas, volvió a su originaria sencillez, teniendo

solo dos clases de personas, los ciudadanos y los no ciudadanos. Vamos

ahora a examinar el derecho de los ciudadanos e inmediatamente a

establecer las causas por las cuales se adquiere y se pierde.

La ciudadanía nueva es una ampliación de la antigua comunidad

gentilicia, de modo que esta va incluida en aquella; pero además se

ha añadido a ella otra totalidad. Los dos círculos se excluyen entre

sí por exigencia jurídica, ya que ningún individuo puede pertenecer

a ambos; de modo que cuando por excepción un patricio ingresa en el

plebeyado o un plebeyo alcanza el patriciado, tanto el primero como

el segundo, por este simple hecho, renuncian a su anterior posición

en la ciudadanía. Tenemos, por tanto -- lo cual debe advertirse para

lo que toca a la adquisición y pérdida del derecho de ciudadano --

que hacer esencialmente las mismas deducciones para el patriciado que

para la dependencia; sin embargo, solo en parte coinciden las de uno y

otro. Especialmente la dedición, que en los antiguos tiempos traía como

consecuencia, probablemente no de un modo necesario pero sí frecuente,

la dependencia protegida, o sea la clientela, no dio posteriormente

origen al plebeyado que de la clientela procedió, y por consiguiente,

de la dedición debe hablarse, como ya se ha indicado, al tratar de las

organizaciones de los no ciudadanos.

Las causas que dan ingreso en la ciudadanía son las siguientes:

1.ª El nacimiento dentro de matrimonio legítimo, según las reglas

vigentes así para el patriciado (página 18), como también en lo

esencial para la dependencia (pág. 33).

2.ª El nacimiento fuera de matrimonio legítimo, según las normas de la

dependencia (pág. 31).

3.ª La adopción como hijo de un hijo de familia de derecho latino,

según las normas vigentes para el patriciado y el plebeyado (págs. 20

y 33). La adrogación (página 21) presupone que el hijo adrogado es

ciudadano, y por lo tanto no puede otorgársele este derecho.

4.ª La traslación de un latino a Roma bajo la égida de su derecho

nacional, lo cual, sin embargo, hubo de sufrir muchas limitaciones en

los tiempos posteriores de la República, y en el año 659 (95 a. de J.

C.) fue abolido por la ley licinio-mucia. Al tratar de los latinos

volveremos sobre este privilegio.

5.ª La liberación, no solamente de la esclavitud, sino también de

la situación de aquellos hombres libres que se hallaban en lugar

de esclavos, según las normas vigentes para la dependencia, sea la

liberación hecha por testamento, séalo por alguna de las formas

jurídicas prescritas para la liberación o manumisión entre vivos (pág.

32).

Adviértese en los anteriores modos la tendencia a no conceder el

ingreso en el gremio de los ciudadanos a los ciudadanos de origen

extranjero; no existe igual limitación con relación a los esclavos.

Además, prescindiendo del modo ordinario del nacimiento, la cualidad

de ciudadano no puede realmente conseguirse sin aprobación de la

ciudadanía, y esto sucedió aun en el antiguo gremio de ciudadanos;

pero también encontramos la posibilidad de adquirir dicha cualidad sin

preguntar a la ciudadanía, y la encontramos tanto en la adopción como,

sobre todo, en la manumisión, cuando esta no se verifica por medio

del testamento comicial. Las normas relativas a la dependencia, y que

para esta no tienen nada de extraño, han sido, por tanto, trasladadas

al derecho de ciudadano, lo cual solo puede explicarse teniendo en

cuenta la poca estimación que originariamente se hacía del mismo en la

organización patricia.

6.ª La concesión del derecho de ciudadano en la forma antigua de

recepción de una familia en el gremio de los patricios (págs. 16-17)

es cosa que no puede acontecer ya en la comunidad patricio-plebeya;

en su lugar se hace uso de la concesión individual del plebeyado,

concesión que difícilmente podía admitirse en el Estado gentilicio.

Para esta concesión era absolutamente preciso el consentimiento de la

ciudadanía romana, y además, probablemente, el de la persona interesada

y el de la comunidad nacional a que, hasta el presente, hubiera la

misma pertenecido, en el caso de que esta comunidad tuviese celebrado

contrato con Roma y en ese contrato no se autorizaran de una vez

para siempre tales concesiones. También acontecía a veces, por el

contrario, que la comunidad romana se obligase con otra, por medio de

un contrato, a no conceder a los individuos pertenecientes a esta el

derecho de ciudadanos. En los casos en que se tratara de conceder el

derecho de ciudadano a toda una comunidad, era jurídicamente necesario

el consentimiento de la misma con mayor motivo que cuando se tratase

de un solo individuo, a no ser que, como acontece en la dedición, el

tratado celebrado al efecto dejase al arbitrio de la comunidad romana

el determinar la situación jurídica de los miembros de la comunidad

disuelta. -- Por lo que a la forma de la concesión respecta, pueden

distinguirse estos casos:

_a_) Concesión general del derecho de ciudadano con ciertas

condiciones, lo cual apenas tuvo lugar más que en favor de los latinos,

sobre todo después que hubo de sufrir limitaciones, y finalmente, ser

abolido el antiguo derecho de cambiar de domicilio. De esto trataremos

al ocuparnos del derecho latino (pág. 107).

_b_) Concesión especial a algunas personas, o también a un grupo

particular, o a una ciudadanía que, aun bajo su forma colectiva, es

jurídicamente como un individuo, con tal de que en ella no se designen

con un nombre las personas, sino tan solo por una señal jurídica.

_c_) Concesión mediata, que tenía lugar en la época republicana dando

poderes plenos al efecto a un particular funcionario; pero no se

verificó sino en límites reducidos, permitiendo a los fundadores de

colonias, y a menudo también a los jefes del ejército, admitir con

ciertas limitaciones al gremio de ciudadanos a los que no lo eran. En

la época del Imperio, solamente el Emperador concedía el derecho de

ciudadano en virtud de la autorización general e ilimitada que para

ello tenía.

Como signo exterior del derecho de ciudadano, sirve la declaración de

los distritos de ciudadanos, que luego examinaremos, los cuales dan

un nombre a los varones, mientras, a no ser así, se les llamaría con

la denominación nacional, común a las estirpes latinas en general.

Conforme a esto, para la demostración del derecho de ciudadano en una

persona, sirve, en primer término, la lista o catálogo de ciudadanos

formada por distritos al hacer el censo, como lo prueba señaladamente

el hecho de existir una forma de manumisión consistente en inscribir

como ciudadano en aquella lista o censo al esclavo a quien se quería

dar libertad. Después que el censo del Reino[3] desapareció, debieron

ocupar su puesto las listas o censos municipales, tanto más, cuanto

que entonces el derecho de ciudadano del Reino coincidió regularmente

con la pertenencia a un municipio de ciudadanos romanos. Mas no debe

entenderse lo dicho en el sentido de que el hecho de figurar o no en

estas listas de ciudadanos tuviese un valor definitivo, ya positiva,

ya negativamente, sino que más bien, en todos los casos en que se

pusiera en cuestión el derecho de ciudadano de una persona, se dejaba

a la apreciación del magistrado competente el concederlo o negarlo.

Hubo establecidas algunas instituciones para prevenir la usurpación del

derecho de ciudadano: a las comunidades confederadas cuyos ciudadanos

se dijeran sin razón romanos, se les concedió una acción civil contra

los mismos, y de un modo general se reconoció a cada una de ellas, en

la época posterior a Sila, la facultad de perseguir por el más severo

procedimiento del Jurado (_quaestio perpetua_) a los peregrinos que se

atribuyeren falsamente el título de ciudadanos romanos. Todavía en la

época de la República se echa de menos una institución autorizada para

declarar de una vez para todas cuándo se poseía y cuándo no la cualidad

de ciudadano, si bien las de que acabamos de hablar remediaron en

alguna manera tal vacío; en los tiempos posteriores, el Emperador tuvo

facultades para resolver definitivamente sobre los casos dudosos.

[3] _Reich._ El autor emplea esta palabra, no para significar

país monárquico, sino como sinónima de Estado. Así lo haremos

también nosotros siempre que nos sirvamos de ella. -- _N. del T._

El derecho de ciudadano se pierde, aparte del caso de muerte, o por

entrar en esclavitud el individuo que hasta ahora disfrutaba de tal

derecho, o por la agregación jurídicamente válida a otro Estado

con el cual Roma tuviere celebrado convenio, y esto, por la ley de

incompatibilidad de varias nacionalidades. Los casos particulares son

esencialmente ejemplificativos, bastando con examinar aquí los más

importantes.

1.º Cuando el ciudadano romano que se hallare bajo la potestad de otro

o en lugar de esclavo fuere enajenado por su señor a un miembro de

otra nación por alguno de los actos que en Roma se consideran válidos,

perdía definitivamente la libertad, y, por consecuencia, el derecho de

ciudadano. Autoenajenaciones de esta clase no fueron conocidas en el

Derecho.

2.º Cuando un prisionero de guerra ha sido entregado al enemigo

en virtud de un tratado de paz, o ha muerto en el cautiverio, la

prisión se considera como un hecho por el cual se pierde la libertad

jurídicamente y que, por tanto, da también origen a la pérdida del

derecho de ciudadano. Si, por el contrario, el prisionero, ya sea por

virtud del tratado de paz, ya por otro cualquier modo, se librara del

cautiverio, en tal caso, a su retorno (_postliminium_) se le reintegra

de derecho en su anterior estado y se considera que el tiempo que ha

estado sin libertad no ha existido.

3.º Cuando el ciudadano romano independiente fuera adjudicado a otro

romano o a un latino por sentencia judicial y colocado en lugar de

esclavo (_in causa mancipii_) a causa de un delito o de una deuda,

o el ciudadano romano domésticamente sujeto fuera entregado en

propiedad por su señor a un romano o a un latino para que quedara en

lugar de esclavo, esta pérdida de la libertad era considerada en el

antiguo Derecho como equivalente a la del prisionero de guerra; es

decir, que el derecho de ciudadano, y en los patricios el derecho de

familia, quedaba en suspenso. Pero como esta suspensión no producía

el efecto de entregar a la persona a un Estado extranjero donde

perdiera su libertad, y no estaba sometida a limitaciones de tiempo,

sino que estaba permitido concluirla en cualquier tiempo, aun por los

descendientes del preso, al adquirir de nuevo este su libertad se

consideraba que no la había perdido nunca. En los tiempos posteriores,

dulcificada ya la concepción primitiva, el que una persona se colocara

en lugar de esclavo no ejerció generalmente ningún influjo sobre el

derecho de ciudadano.

4.º La adquisición de este derecho en alguna comunidad extranjera

reconocida por Roma hace cesar el derecho de ciudadano romano, aun

cuando la ciudadanía romana lo hubiera aprobado. Esto tiene especial

aplicación a la fundación de nuevas ciudades confederadas de Derecho

latino. La concesión unilateral del derecho de ciudadano extranjero a

un romano no le hacía perder su propio derecho de ciudadano.

5.º En virtud de los pactos federales celebrados con las ciudades

latinas y con los demás Estados confederados de mejor derecho, existió

entre estas comunidades libertad de capacidad; esto es, se reconoció a

todo el que de derecho perteneciera a cualquiera de ellas la facultad

de perder su derecho nacional, lo mismo si fuera patricio que plebeyo,

y entrar en otra comunidad nueva como ciudadano o pariente protegido,

sin más requisito que pasar a residir en ella, y aun por la mera

declaración hecha de querer residir. La residencia en una ciudad de las

que no hubieran celebrado semejantes pactos con Roma no llevaba consigo

la pérdida del derecho de ciudadano romano, a no ser que la ciudadanía,

por medio de un acuerdo especial, diera excepcionalmente valor a esta

marcha o expatriación. Las causas a que la expatriación (_exilium_)

obedeciera eran indiferentes desde el punto de vista jurídico; sin

embargo, cuando en los tiempos posteriores el derecho de ciudadano

obtuvo cada vez mayor estimación y aprecio, no era fácil que nadie

se expatriara sino con el objeto de librarse de una condena judicial

que exigiera como condición la pérdida del derecho de ciudadano

del demandado. Mas como esta expatriación, cuando el expatriado se

agregaba a una de las comunidades latinas, no excluía por sí misma

la posibilidad de readquirir el derecho de ciudadano romano, y como

además en Roma se garantizaba aun al extranjero por regla general el

derecho de elegir libremente el lugar de su residencia y el expatriado

se hallaba en situación, cuando menos, de poder seguir teniendo su

domicilio en Roma, hubo de acudirse al medio de negar el agua y el

fuego al que se hubiera expatriado con el fin de sustraerse a una

condena criminal, lográndose de este modo extrañar realmente de Roma al

expatriado que se hubiera hecho extranjero.

6.º Un acuerdo de los Comicios podía privar del derecho de ciudadano,

tanto a las personas singulares como a todo un distrito, según se

desprende de la naturaleza misma del Estado político, omnipotente,

y de los actos de cesión de un determinado territorio, realizados

algunas veces, como igualmente de la dedición. Mas el tribunal del

pueblo no dio jamás sentencias en esta forma; privó al ciudadano, sí,

de la vida, pero nunca de la libertad ni del derecho de ciudadano. El

posterior procedimiento criminal, acaso ya el del tiempo de Sila, pero

con seguridad el de la época del Imperio, incluyó entre las penas la

de pérdida del derecho de ciudadano conservando la libertad personal.

En el procedimiento civil podía también privarse al ciudadano de su

libertad incapacitándolo para realizar actos de derecho privado, mas

no era posible privarle definitivamente de su situación o estado de

ciudadano; solo con respecto a la _addictio_, establecida por la ley

para el hurto calificado, se ha discutido si el condenado por tal hecho

no caería en esclavitud. Acaso la inadmisibilidad de la cualidad de

ciudadano cuando alcanzara toda su completa fuerza fuese en la época

republicana ya avanzada.

La pura renuncia del derecho de ciudadano no produce efectos jurídicos,

pues ni el ciudadano puede por sí mismo, unilateralmente, romper sus

relaciones con la comunidad, ni para la confirmación por parte de

esta de un acto semejante, completamente negativo, ha existido forma

jurídica ninguna.

Compendio del derecho público romano · 第 14 / 120 题