Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias
romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos,
por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no
romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos
siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que
fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en
rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes»,
_clientes_, o la «multitud», _plebeii_. Clientela y plebeyado coinciden
tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la dependencia
más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de aquella; la
clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del originario
Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho de los
nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el derecho
de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el derecho
de ciudadano en el capítulo siguiente, conviene que nos hagamos
cargo en este de la evolución de las relaciones de dependencia, y
ante todo de la clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los
dependientes se hallan en oposición, tanto a los extranjeros como a
los ciudadanos completos; el carácter de exclusividad que acompaña
al hecho de la pertenencia a la comunidad, es igualmente absoluto
para ambas categorías, y en cuanto los dependientes romanos pueden
ser considerados como personas libres, son no menos romanos que los
patricios.
Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los siguientes:
1.º El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano legítimo
queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra alguna
comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le
consideró como semilibre desde antiguo.
2.º Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta ahora
independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden adquirir
el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias romanas,
o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra. Estos
individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en otra de las
divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una situación
transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no pertenecen
a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro capítulo
(página 119). Pero en los tiempos antiguos, estos dediticios, muy
probablemente con frecuencia, y aun acaso como regla general, eran
colocados en un estado permanente de protección; se hallaban dentro
de la comunidad romana, pero fuera del grupo familiar y sin señor
personal. Es seguro que la dedición que conducía al estado de
protección, de que acaba de hablarse, hubo de suministrar a la plebe
romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la
consideración.
3.º El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo al
contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba a
Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y
protección, garantizadas por el dicho contrato.
4.º El esclavo romano manumitido por testamento, es decir, por medio de
una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del señor alcanzaba
protección contra los herederos del derecho de este, de manera que
estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni pertenecía a
ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano.
5.º La manumisión verificada por medio de actos privados no podía
originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no podía
impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su
derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión
fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se
acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento
mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los
del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad
del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor,
ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a
lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los
señores gracias a estas donaciones de libertad.
6.º Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad al hijo,
porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria potestad,
según la primitiva concepción, no podía cesar nunca. Sin embargo,
cuando, como hemos visto respecto de la adopción (págs. 20-21), a
consecuencia de la celebración de tres ventas consecutivas, el hijo
enajenado no podía volver a poder del padre, el adquirente del mismo
podía darle la libertad, y si ese hijo había gozado hasta ahora del
derecho patricio o del latino, entraba desde luego, lo mismo que otro
cualquiera liberto, en la plebe romana. Este acto complicado, que lo
mismo que la adopción fue ideado seguramente por los juristas para que
produjera como resultado la ruptura de la patria potestad legalmente
invariable, pero que ya estaba reconocido por las Doce Tablas, esto
es, la emancipación, no perjudicaba realmente en nada al emancipado y
trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte de sus mejores elementos.
7.º Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera permitido
a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una simple
declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar de
serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo
de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy
frecuentemente por motivos políticos.
8.º Todas las anteriores causas jurídicas de originar la dependencia
hubieron de extenderse también a la descendencia, porque, como ya se
indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los derechos
más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro de
este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del
propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos
se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio
legítimo, o sea la adrogación (pág. 20) y la adopción (págs. 20-21),
tan luego como existen las condiciones necesarias para ello; por tanto,
pueden verificar la adrogación desde el momento en que adquieren el
derecho del voto en los comicios curiados, y la adopción tan luego
como este acto fue considerado en general como legalmente admisible.
La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en unir
la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano
completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se
halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de
familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente
a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos,
_liberi_, con su doble oposición, por una parte a los esclavos y
por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos
semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula
que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición que
ocupan los _liberi_ patricios con respecto al padre ocupan también
con relación al _patronus_ los _liberi_ que están fuera del círculo
de la familia. Indisputablemente, la subordinación de cada uno de
estos últimos a uno o varios patronos es de derecho necesaria, y
la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que con el tiempo
se desarrolló, se corresponde justamente con la transmisibilidad
hereditaria del patronato. La organización de la familia se amplió con
los dependientes, y al menos cuando las relaciones del cliente con
el patrono se hicieron más estrechas, como aquel llevaba el nombre
gentilicio de este, se le consideraba como miembro de su familia.
Con todo, relativamente a esta institución, de la que en los tiempos
históricos solo quedan inseguros restos, no podemos decir con seguridad
a quién ha pertenecido el derecho de patronato de las diferentes
categorías de personas antes mencionadas. El hijo nacido fuera de
matrimonio ha de haber estado sometido al poder o tutela de la madre.
Respecto a la dedición, hay vestigios de un patronato ejercido por
aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos
domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían
aquí a un patrono (_applicatio_). En las diferentes formas de donación
de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al donante y a
sus herederos. Es de la esencia de esta institución el que en la
subordinación que la misma implica haya grados efectivos, siendo de
advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha hecho mérito
contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se aproxima por un
lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad plena, como lo
indican las mismas denominaciones de _clientes_ y _plebeii_.
Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la
situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son,
no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua
dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos
parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales.
En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual al
ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a este
todas las instituciones, así del derecho de las personas como del
de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de
familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si
la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente
vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin
embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se
equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a la
confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad, y aun
cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no iba unida
a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es lo cierto que se
facilitó la adquisición de la misma a los dependientes por las formas
legales de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en
un principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre
sí o por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano
y una dependiente no existía connubio todavía a la época de las
Doce Tablas, habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445
a. de J. C.), por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del
derecho de los bienes, difícilmente han existido diferencias entre
el dependiente y el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales
derechos en cuanto al comercio y a la administración patrimonial. En
los comienzos, la posesión territorial no ha podido pertenecer más
que a la familia, y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser
concedido en un principio a los dependientes; sin embargo, los señores
de la tierra tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en
la porción que se les concedió en el campo de la familia, bajo las
formas de posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó
también el aprovechamiento hereditario independiente en el mismo.
Cuando después empezó a practicarse la propiedad individual de la
tierra, este derecho de propiedad individual se concedió quizá desde un
principio también a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo
a ellos muy pronto. -- Los dependientes estuvieron sin duda privados,
en general, de los derechos de aprovechamiento correspondientes al
ciudadano, especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por
medio de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando
se adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante,
según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales
disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron acaso
desde bien pronto a disfrutar de aquellos derechos. -- En la esfera del
derecho hereditario, los dependientes son, como hemos visto, iguales a
los ciudadanos, solo que cuando el dependiente carece de personas que
estén autorizadas para tomar directamente la herencia, son llamados
a heredarle el señor que le protege y tras él sus parientes y los
miembros de su familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse
a virtud de una decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos
de los Comicios curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo;
mas tales limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este
momento, se igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos
plenos.
En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los ciudadanos
desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer valer sus
derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también reclamar la
protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo se hace
indicación a este efecto de la cooperación del señor que les tiene bajo
su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor que haya de
darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono puede haber sido
un acto por el cual, a falta de persecución judicial independiente,
postergara de un modo esencial al cliente en el acto del juicio; pero
quizá era la misma más bien una obligación que un derecho del señor,
y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar semejante
protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a rehusar el
amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u obtenido la
protección debida por el patrono.
Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan ya,
por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados más
bien por vínculos morales que jurídicos. Tanto el protector como el
protegido se deben recíproca fidelidad (_fides_). Aun la dependencia
de este de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que
sobre este particular existiera fuese la dependencia económica derivada
forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores;
el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos servicios
o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo, ya entregando
una parte de los productos del suelo. La pertenencia religiosa de los
clientes a la familia del patrono se manifiesta por la participación
de los mismos en las fiestas públicas de la curia a que el señor
pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de los
dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No debe
haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente por
los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado con
relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada la
manumisión por acto _intervivos_. Es muy significativa, para conocer
la naturaleza de este instituto, la prohibición de persecuciones
judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar sencillamente
como un delito la infracción de las relaciones de fidelidad. En este
caso, quizá el patrono mismo debía ser quien castigara al cliente
culpable; y si el culpable era el patrono, el magistrado tenía
facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo. En el importante
y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era no libre o
dependiente libre (_causa liberalis_), lo ordinario era, sobre todo
en los primeros tiempos, en que había instituido para el caso un
tribunal especial (_decemviri litibus iudicandis_), que este otorgara
la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su condición de
dependiente libre.
Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos estuviesen
privados de todos los derechos políticos, igualmente que de los
correspondientes deberes. Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado
en toda su extensión este principio, sino que con toda seguridad fue
sufriendo graduales limitaciones, hasta perder por completo todo su
esencial contenido antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los
dependientes al pago de los impuestos, y fácil es de comprender que
luego tuvieron la obligación de contribuir con todas las prestaciones
políticas que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al
Estado y protegidos por él. La denominación de _aerarius_, que desde
los más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo
de ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en
el Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano;
pero nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente,
que no podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular.
Más seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad
personal, y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el
impuesto real (_tributus_), que tomaba por base capital la estimación
de los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo
romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. --
Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el
derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un
principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho
estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente,
solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se
unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal de
que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados para el
servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el fenómeno
fue realizándose por grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran
en un principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que
más tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos
en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la
infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto
a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido
dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si
bien no seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto,
la antigua ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por
largo tiempo todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos
preferente, de las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en
principio, el cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue
gradualmente convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de
personas que hasta ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción
personal desapareció, hubo de afirmarse como _plebes_, _plebeii_, al
lado de la de los _patricii_; el _quiris_, especial manera de ser
designado el ciudadano patricio, dejó de existir; _populus_, que quizá
significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora
a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; _liberi_ no son
ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en general;
invéntase para designar a estos la igualitaria denominación de _cives_,
que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos y a los nuevos. En
el siguiente capítulo se desarrollará más este concepto.
La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó
formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de
sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando
desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que
con estas iba unido. También llevaba consigo la clientela, así por
su origen como por su esencia, la postergación del liberto, que no
tiene padre y sí únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha
nacido libre, al _ingenuus_; esta postergación fue asimismo suprimida,
si bien sus efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos
posteriores. Claro está que no puede existir una formal distinción
entre el que ya no es cliente y el que todavía se halla en dependencia;
bueno es decir, sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto
se consideraban como dependientes en los tiempos antiguos y que, por
el contrario, desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados
como completamente libres. La descendencia de los libertos en los
grados ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los
tiempos históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se
admitía en general que procedieran de alguna persona no libre.