LA CLIENTELA

Ha existido quizá una época en la que los miembros de las familias

romanas o ciudadanos de la comunidad solo tenían como opuestos a ellos,

por un lado, los romanos no libres, y por otro, los extranjeros no

romanos. Pero hasta donde nuestra investigación alcanza, encontramos

siempre, entre la primera y la segunda categoría, una clase media que

fluctúa entre la libertad y la carencia de ella, clase para la cual en

rigor no existe una denominación valedera, a saber: los «dependientes»,

_clientes_, o la «multitud», _plebeii_. Clientela y plebeyado coinciden

tanto en el concepto como en la realidad; clientela es la dependencia

más efectiva, plebeyado la más nominal; esta procede de aquella; la

clientela forma la antítesis al derecho del ciudadano del originario

Estado gentilicio; el plebeyado es la antítesis al derecho de los

nobles, de los antiguos ciudadanos, es la clase que posee el derecho

de ciudadano romano de los tiempos históricos. Estudiándose el derecho

de ciudadano en el capítulo siguiente, conviene que nos hagamos

cargo en este de la evolución de las relaciones de dependencia, y

ante todo de la clientela. Y debe partirse de lo siguiente: los

dependientes se hallan en oposición, tanto a los extranjeros como a

los ciudadanos completos; el carácter de exclusividad que acompaña

al hecho de la pertenencia a la comunidad, es igualmente absoluto

para ambas categorías, y en cuanto los dependientes romanos pueden

ser considerados como personas libres, son no menos romanos que los

patricios.

Los orígenes jurídicos de la dependencia o clientela son los siguientes:

1.º El hijo nacido de una romana fuera de matrimonio romano legítimo

queda fuera de la sociedad familiar, pero no pertenece a otra alguna

comunidad, ni tiene tampoco señor alguno; verosímilmente, se le

consideró como semilibre desde antiguo.

2.º Cuando se disuelve una comunidad que ha sido hasta ahora

independiente, los hasta aquí ciudadanos de la misma pueden adquirir

el derecho de ciudadanos romanos entrando en las familias romanas,

o pueden ser hechos esclavos según el derecho de la guerra. Estos

individuos, desde la dedición hasta el ingreso en una o en otra de las

divisiones a que han de ir destinados, hallándose en una situación

transitoria, tienen la consideración de extranjeros que no pertenecen

a ningún Estado extraño. Sobre esto hemos de volver en otro capítulo

(página 119). Pero en los tiempos antiguos, estos dediticios, muy

probablemente con frecuencia, y aun acaso como regla general, eran

colocados en un estado permanente de protección; se hallaban dentro

de la comunidad romana, pero fuera del grupo familiar y sin señor

personal. Es seguro que la dedición que conducía al estado de

protección, de que acaba de hablarse, hubo de suministrar a la plebe

romana un contingente de importancia, tanto por el número como por la

consideración.

3.º El extranjero, especialmente el latino, que, con arreglo al

contrato celebrado entre el Estado romano y el suyo, se trasladaba a

Roma bajo la égida de su derecho nacional, gozaba aquí de libertad y

protección, garantizadas por el dicho contrato.

4.º El esclavo romano manumitido por testamento, es decir, por medio de

una decisión del pueblo, en el momento de la muerte del señor alcanzaba

protección contra los herederos del derecho de este, de manera que

estos no podían reclamarlo como propiedad suya; pero ni pertenecía a

ninguna familia ni tenía el derecho de ciudadano.

5.º La manumisión verificada por medio de actos privados no podía

originariamente producir efectos jurídicos, de manera que no podía

impedirse al señor ni a sus herederos que hiciesen revivir su

derecho de propiedad. Pero en los tiempos históricos esta manumisión

fue equiparada a la hecha ante los Comicios (que es la de que se

acaba de hablar), siempre que la misma fuese ordenada en testamento

mancipatorio, cuyos efectos legales se igualaron posteriormente a los

del hecho en los Comicios, o que el propietario reconociera la libertad

del esclavo, ya en un proceso ficticio que tenía lugar ante el pretor,

ya ante el censor al formar el censo. La gran masa de los plebeyos, a

lo menos en los tiempos claramente históricos, salió del poder de los

señores gracias a estas donaciones de libertad.

6.º Era jurídicamente imposible que el padre diese libertad al hijo,

porque este gozaba ya de la libertad política, y la patria potestad,

según la primitiva concepción, no podía cesar nunca. Sin embargo,

cuando, como hemos visto respecto de la adopción (págs. 20-21), a

consecuencia de la celebración de tres ventas consecutivas, el hijo

enajenado no podía volver a poder del padre, el adquirente del mismo

podía darle la libertad, y si ese hijo había gozado hasta ahora del

derecho patricio o del latino, entraba desde luego, lo mismo que otro

cualquiera liberto, en la plebe romana. Este acto complicado, que lo

mismo que la adopción fue ideado seguramente por los juristas para que

produjera como resultado la ruptura de la patria potestad legalmente

invariable, pero que ya estaba reconocido por las Doce Tablas, esto

es, la emancipación, no perjudicaba realmente en nada al emancipado y

trajo, en cambio, al plebeyado una gran parte de sus mejores elementos.

7.º Es verosímil que por el derecho estricto no estuviera permitido

a los individuos pasar desde el patriciado a la plebe por una simple

declaración de voluntad, por cuanto el ciudadano no puede dejar de

serlo por su voluntad privada. Pero parece que semejante acto hubo

de ser a lo menos tolerado, sin previa adopción ni emancipación, muy

frecuentemente por motivos políticos.

8.º Todas las anteriores causas jurídicas de originar la dependencia

hubieron de extenderse también a la descendencia, porque, como ya se

indicará, la capacidad para el matrimonio fue uno de los derechos

más pronto conquistados por los dependientes, y también dentro de

este círculo, el hijo sigue regularmente la condición del padre. Del

propio modo, los plebeyos pueden celebrar aquellos actos cuyos efectos

se equiparan legalmente a los de la generación dentro de matrimonio

legítimo, o sea la adrogación (pág. 20) y la adopción (págs. 20-21),

tan luego como existen las condiciones necesarias para ello; por tanto,

pueden verificar la adrogación desde el momento en que adquieren el

derecho del voto en los comicios curiados, y la adopción tan luego

como este acto fue considerado en general como legalmente admisible.

La esencia del híbrido instituto de la dependencia consiste en unir

la libertad personal por un lado, y la sujeción a un ciudadano

completamente libre por otro. Es parecida a la sujeción en que se

halla, en el círculo de los ciudadanos completamente libres, el hijo de

familia con respecto al padre; y hasta el modo de designar técnicamente

a los hijos de familia políticamente libres y personalmente sometidos,

_liberi_, con su doble oposición, por una parte a los esclavos y

por otra a los ciudadanos independientes, los aproxima a aquellos

semilibres, como lo indica muy especialmente la más antigua fórmula

que se usaba para la manumisión testamentaria. La misma posición que

ocupan los _liberi_ patricios con respecto al padre ocupan también

con relación al _patronus_ los _liberi_ que están fuera del círculo

de la familia. Indisputablemente, la subordinación de cada uno de

estos últimos a uno o varios patronos es de derecho necesaria, y

la transmisibilidad hereditaria de la clientela, que con el tiempo

se desarrolló, se corresponde justamente con la transmisibilidad

hereditaria del patronato. La organización de la familia se amplió con

los dependientes, y al menos cuando las relaciones del cliente con

el patrono se hicieron más estrechas, como aquel llevaba el nombre

gentilicio de este, se le consideraba como miembro de su familia.

Con todo, relativamente a esta institución, de la que en los tiempos

históricos solo quedan inseguros restos, no podemos decir con seguridad

a quién ha pertenecido el derecho de patronato de las diferentes

categorías de personas antes mencionadas. El hijo nacido fuera de

matrimonio ha de haber estado sometido al poder o tutela de la madre.

Respecto a la dedición, hay vestigios de un patronato ejercido por

aquel magistrado romano que la había pactado. Cuanto a los latinos

domiciliados en Roma, hay testimonios explícitos de que se sometían

aquí a un patrono (_applicatio_). En las diferentes formas de donación

de la libertad, el patronato corresponde, claro es, al donante y a

sus herederos. Es de la esencia de esta institución el que en la

subordinación que la misma implica haya grados efectivos, siendo de

advertir que la transmisibilidad hereditaria de que se ha hecho mérito

contribuyó a relajarla más y más, y que la misma se aproxima por un

lado a la no libertad y por otro lleva a la libertad plena, como lo

indican las mismas denominaciones de _clientes_ y _plebeii_.

Solo aproximadamente y por conjeturas podemos decir cuál fuera la

situación jurídica de los dependientes en el Estado de familia. Son,

no obstante, tantos y de tal importancia los restos de la antigua

dependencia que se conservan aun en los tiempos históricos, que nos

parece posible definirla, al menos en sus rasgos generales.

En el campo del derecho privado, el dependiente romano es igual al

ciudadano pleno, puesto que se le aplican en idéntica forma que a este

todas las instituciones, así del derecho de las personas como del

de las cosas: matrimonio, señorío doméstico o poderes del padre de

familia, tutela, propiedad, obligaciones, derecho hereditario, etc. Si

la forma religiosa de la unión matrimonial les estuvo verosímilmente

vedada a los plebeyos, cuando menos en los tiempos primitivos, sin

embargo, como queda advertido, ya desde época bastante antigua se

equiparó jurídicamente el matrimonio consensual sin formalidades a la

confarreación en cuanto al efecto de dar origen a la paternidad, y aun

cuando la potestad que en el matrimonio legítimo nacía no iba unida

a aquel otro que se celebraba sin formalidades, es lo cierto que se

facilitó la adquisición de la misma a los dependientes por las formas

legales de adquirir la propiedad. Pero esto solo hubo de aplicarse en

un principio a los matrimonios celebrados por los dependientes entre

sí o por un dependiente varón con una ciudadana; entre un ciudadano

y una dependiente no existía connubio todavía a la época de las

Doce Tablas, habiéndoseles concedido después, hacia el año 309 (445

a. de J. C.), por medio de un acuerdo del pueblo. En la esfera del

derecho de los bienes, difícilmente han existido diferencias entre

el dependiente y el ciudadano, sino que uno y otro tenían iguales

derechos en cuanto al comercio y a la administración patrimonial. En

los comienzos, la posesión territorial no ha podido pertenecer más

que a la familia, y el derecho de disfrute de aquella no pudo ser

concedido en un principio a los dependientes; sin embargo, los señores

de la tierra tuvieron que admitir desde luego a sus dependientes en

la porción que se les concedió en el campo de la familia, bajo las

formas de posesión suplicada, y cuando menos de hecho se les otorgó

también el aprovechamiento hereditario independiente en el mismo.

Cuando después empezó a practicarse la propiedad individual de la

tierra, este derecho de propiedad individual se concedió quizá desde un

principio también a los dependientes, y en todo caso se hizo extensivo

a ellos muy pronto. -- Los dependientes estuvieron sin duda privados,

en general, de los derechos de aprovechamiento correspondientes al

ciudadano, especialmente del aprovechamiento de los pastos comunes por

medio de manadas y rebaños y de recibir una parte en donación cuando

se adjudicaban porciones de los terrenos de la comunidad; no obstante,

según parece, se conseguían regularmente en tales casos especiales

disposiciones, mediante las cuales los no ciudadanos vinieron acaso

desde bien pronto a disfrutar de aquellos derechos. -- En la esfera del

derecho hereditario, los dependientes son, como hemos visto, iguales a

los ciudadanos, solo que cuando el dependiente carece de personas que

estén autorizadas para tomar directamente la herencia, son llamados

a heredarle el señor que le protege y tras él sus parientes y los

miembros de su familia. Mientras el testamento solamente podía hacerse

a virtud de una decisión del pueblo y los plebeyos estuvieron excluidos

de los Comicios curiados, claro está que no pudieron estos otorgarlo;

mas tales limitaciones desaparecieron bien pronto, y a partir de este

momento, se igualaron también bajo este respecto a los ciudadanos

plenos.

En conjunto, pues, los dependientes no se diferencian de los ciudadanos

desde el punto de vista del Derecho privado. Para hacer valer sus

derechos y para defenderlos de todo ataque, pueden también reclamar la

protección de los tribunales de la comunidad; pero asimismo se hace

indicación a este efecto de la cooperación del señor que les tiene bajo

su protección, sin que podamos decir cuál sea el valor que haya de

darse a estas dos reglas. La cooperación del patrono puede haber sido

un acto por el cual, a falta de persecución judicial independiente,

postergara de un modo esencial al cliente en el acto del juicio; pero

quizá era la misma más bien una obligación que un derecho del señor,

y acaso el dependiente estuviera facultado para solicitar semejante

protección, en tanto que el magistrado no tuviera derecho a rehusar el

amparo judicial al cliente cuando este no hubiera pedido u obtenido la

protección debida por el patrono.

Las relaciones jurídicas entre el patrono y el dependiente quedan ya,

por tanto, indicadas en lo esencial. Uno y otro se hallan ligados más

bien por vínculos morales que jurídicos. Tanto el protector como el

protegido se deben recíproca fidelidad (_fides_). Aun la dependencia

de este de aquel es dependencia de hecho. Quizá lo más esencial que

sobre este particular existiera fuese la dependencia económica derivada

forzosamente de la posesión suplicada de los pequeños agricultores;

el dependiente debe haber estado obligado a prestar ciertos servicios

o hacer ciertos pagos al señor, ya en forma de trabajo, ya entregando

una parte de los productos del suelo. La pertenencia religiosa de los

clientes a la familia del patrono se manifiesta por la participación

de los mismos en las fiestas públicas de la curia a que el señor

pertenecía. Ya se ha hablado de la adjunción procesal de los

dependientes al señor en lo tocante al derecho patrimonial. No debe

haber tenido el patrono jurisdicción verdadera sobre el cliente por

los hechos penables cometidos por este; lo que se ha mencionado con

relación al liberto indica, cuando menos, que puede ser atacada la

manumisión por acto _intervivos_. Es muy significativa, para conocer

la naturaleza de este instituto, la prohibición de persecuciones

judiciales entre el patrono y el cliente, y el considerar sencillamente

como un delito la infracción de las relaciones de fidelidad. En este

caso, quizá el patrono mismo debía ser quien castigara al cliente

culpable; y si el culpable era el patrono, el magistrado tenía

facultades para llevarlo ante el tribunal del pueblo. En el importante

y frecuente caso de que se disputara sobre si uno era no libre o

dependiente libre (_causa liberalis_), lo ordinario era, sobre todo

en los primeros tiempos, en que había instituido para el caso un

tribunal especial (_decemviri litibus iudicandis_), que este otorgara

la protección jurídica a aquel individuo que reclamaba su condición de

dependiente libre.

Fácilmente se comprende que, en teoría, los no ciudadanos estuviesen

privados de todos los derechos políticos, igualmente que de los

correspondientes deberes. Mas en la práctica quizá nunca fue aplicado

en toda su extensión este principio, sino que con toda seguridad fue

sufriendo graduales limitaciones, hasta perder por completo todo su

esencial contenido antiguo. Desde bien pronto estuvieron obligados los

dependientes al pago de los impuestos, y fácil es de comprender que

luego tuvieron la obligación de contribuir con todas las prestaciones

políticas que pesaban sobre los hombres libres pertenecientes al

Estado y protegidos por él. La denominación de _aerarius_, que desde

los más antiguos tiempos se daba al romano que no pertenecía al grupo

de ciudadanos armados, indica la existencia de un impuesto que en

el Estado gentilicio gravaba sobre todo el haber del no ciudadano;

pero nuestro conocimiento de la Hacienda romana es tan deficiente,

que no podemos dar noticias detalladas y claras sobre el particular.

Más seguro es que, tan luego como comenzó a existir una propiedad

personal, y esta pudo ser también adquirida por los clientes, el

impuesto real (_tributus_), que tomaba por base capital la estimación

de los inmuebles, afectara a todo propietario de un pedazo del suelo

romano, fuera ciudadano pleno, dependiente o extranjero latino. --

Posteriormente se asoció con esto la obligación de las armas y el

derecho de sufragio, ambos los cuales coincidieron en Roma desde un

principio. Parece que por largo tiempo esta obligación y este derecho

estuvieron unidos al derecho de los ciudadanos, y, por consiguiente,

solo correspondían a los patricios; cuando, por el contrario, se

unieron a la posesión del suelo, todo poseedor del mismo, con tal de

que no fuese extranjero, fue incluido en los grupos formados para el

servicio de las armas y el pago de los impuestos. Acaso el fenómeno

fue realizándose por grados: pudo ocurrir que los dependientes fueran

en un principio empleados como cuerpos auxiliares de la legión, y que

más tarde concluyeran por ser equiparados a los antiguos ciudadanos

en materia de armas y de impuestos, por lo menos en cuanto a la

infantería, no identificándose completamente ambas masas respecto

a la caballería. Entonces, los que hasta aquel momento habían sido

dependientes se convirtieron en ciudadanos de la comunidad, si

bien no seguramente con iguales derechos que los otros; en efecto,

la antigua ciudadanía mantuvo un derecho preferente de voto por

largo tiempo todavía, y asimismo el disfrute único, o cuando menos

preferente, de las magistraturas y del sacerdocio. Sin embargo, en

principio, el cambio estaba establecido: la ciudadanía antigua fue

gradualmente convirtiéndose en nobleza privilegiada; la clase de

personas que hasta ahora habían sido dependientes, y cuya sujeción

personal desapareció, hubo de afirmarse como _plebes_, _plebeii_, al

lado de la de los _patricii_; el _quiris_, especial manera de ser

designado el ciudadano patricio, dejó de existir; _populus_, que quizá

significó en algún tiempo la comunidad de los patricios, comenzó ahora

a designar el conjunto de los patricios y los plebeyos; _liberi_ no son

ya exclusivamente los dependientes, sino los ciudadanos en general;

invéntase para designar a estos la igualitaria denominación de _cives_,

que los comprende a todos, a los ciudadanos antiguos y a los nuevos. En

el siguiente capítulo se desarrollará más este concepto.

La clientela no fue propiamente abolida, sino que más bien continuó

formalmente en vigor. Sin embargo, en la época de Mario hubo de

sentarse el principio de que el plebeyo sale de la clientela cuando

desempeña una magistratura romana, a causa del quasi-patriciado que

con estas iba unido. También llevaba consigo la clientela, así por

su origen como por su esencia, la postergación del liberto, que no

tiene padre y sí únicamente un patrono, a aquel otro individuo que ha

nacido libre, al _ingenuus_; esta postergación fue asimismo suprimida,

si bien sus efectos continuaron existiendo en buena parte en tiempos

posteriores. Claro está que no puede existir una formal distinción

entre el que ya no es cliente y el que todavía se halla en dependencia;

bueno es decir, sin embargo, que los hijos de primer grado del liberto

se consideraban como dependientes en los tiempos antiguos y que, por

el contrario, desde mediados del siglo VI de la ciudad, fueron mirados

como completamente libres. La descendencia de los libertos en los

grados ulteriores no se diferenciaba jurídicamente en nada, en los

tiempos históricos, de los patricios, con respecto a los cuales no se

admitía en general que procedieran de alguna persona no libre.

Compendio del derecho público romano · 第 13 / 120 题