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* * * * *
COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
DE ULTRAMAR.
COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
SEGUNDA SERIE
PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
TOMO NÚM. 5.
I
DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.
MADRID
EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
IMPRESORES DE LA REAL CASA
Paseo de San Vicente, 20
1890
ENSAYO HISTÓRICO
SOBRE LA
LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR
I.
INTRODUCCIÓN.
Es opinión por nadie contradicha, y puede en consecuencia elevarse á
la categoría de verdad inconcusa, que las leyes que dió España á sus
posesiones de Ultramar son uno de los más gloriosos monumentos de su
historia nacional; no sólo con un fin práctico, sino también para
penetrar su espíritu, desde la segunda mitad del siglo XVI empezaron
á formarse copilaciones de esas leyes, y más tarde obras que tenían
por objeto desentrañar su sentido y exponer en forma metódica sus
disposiciones: el licenciado Antonio Maldonado, fiscal de Méjico,
fué el primero, al decir de León Pinelo, que emprendió el trabajo de
coleccionar las leyes de Indias, pues se despachó cédula á favor de
su obra en 1556; pero no se sabe que la terminase, ni ha visto la luz
pública, ignorándose en la actualidad su paradero.
Siguió á éste el doctor Vasco de Puga, oidor de la misma Audiencia de
Méjico, por encargo del virrey D. Luis de Velasco, limitándose á reunir
las cédulas y demás disposiciones que halló, de las despachadas desde
el año de 1525 hasta el de 1563, en que imprimió su libro.
Empezóse por mandado de Felipe II, en 1570, aunque se ignora por quién,
una recopilación de leyes análoga y con igual método al que se siguió
para la _Nueva Recopilación_ en el Consejo de las Indias, y se imprimió
su principio en 1593, según consta de su título ó portada; el libro
primero se terminó, y se conservaba m. s. en los archivos del Consejo,
pero no llegó á imprimirse completo, y la obra no pasó adelante.
Diego de Encinas, oficial de la Secretaría del Consejo de Indias,
aunque sin licencia ni autorización, reunió las disposiciones legales
que halló, y las publicó en cuatro volúmenes, el último de los cuales
fué impreso en 1599; si bien esta copilación no era metódica y carecía
de autoridad, como la tenían los documentos que los formaban, fué
muy útil y se mejoró mucho por los que entendían en los negocios de
Ultramar, según dice Veitia y Linage en su _Norte de la contratación de
Indias_[1].
[1] Provisiones || cédulas, capítulos de || ordenanças,
instrucciones y cartas libradas y des || pachadas en diferentes
tiempos por sus Magestades de || los señores Reyes Católicos don
Fernando y doña Isabel, y Emperador || don Carlos de gloriosa
memoria, y doña Iuaua su madre, y católico Rey don || Felipe, con
acuerdo de los señores Presidentes y de su Consejo Real de las
In || dias, que en sus tiempos ha auido tocantes al buen gouierno
de las Indias y || administración de la justicia en ellas. Sacado
todo ello de los libros del || dicho Consejo por su mandado para
que se sepa, entienda y tenga no || ticia de lo que cerca dello
está proveydo después que se || descubrieron las Indias || hasta
agora || En Madrid || En la Imprenta Real || MDXCVI. Folio 1, 14,
prd || +462 pp., vol. II, 14 prd+382 pp., vol. III, 13 prd
|| +482 pp., vol. IV, 10 prd=+415 415.
Hizo un trabajo análogo el licenciado Alvar Gómez de Araunza, oidor
de Guatemala y luego alcalde del Crimen, de Méjico, bajo el nombre
de _Repertorio de Cédulas Reales_, en dos grandes volúmenes, que no
llegaron á imprimirse.
El licenciado Diego de Zorrilla trató de formar una recopilación
metódica, tomando de la obra de Encinas las resoluciones; pero no
perfeccionó su trabajo, que publicó el licenciado D. Rodrigo de Aguiar
un sumario de la _Recopilación general de las Leyes de Indias_, en
Madrid, y en el año de 1628[2].
[2] Sumario || de la || Recopilación general de || las Leyes
Ordenanzas, Provisiones, Cédulas, Instrucciones y Cartas ||
Acordadas, que por los Reyes Católicos de Castilla es
promulgado..... por las Indias Occidentales. Islas y Tierra firme
del mar || Oceano..... Por el Licenciado D. Rodrigo de Aguiar y
Acuña; Madrid, por Juan González, 1628, fol. 8 prd. 14+178
pp.+4 ||.
Estando de oidor en Lima, el doctor Juan de Solorzano, empezó otra
recopilación, y envió el primero de los seis libros que habían de
formarla al Consejo, que recibió con estimación su escrito, le encargó
que lo prosiguiese y, aunque no consta que lo llevase á término, hubo
de servirle de fundamento para las dos grandes obras que escribió, y de
que hablaré luego.
En la ley que dió autoridad y fuerza legal á la _Recopilación de
Leyes de Indias_, publicada en 1680, se refieren las vicisitudes de
esta obra, desde que en 1608 se formó para llevarla á cabo una Junta
de consejeros, hasta que se terminó en el año citado, gobernando
el Consejo el príncipe D. Vicente Gonzaga. Después de publicada la
_Recopilación_ se tardó mucho en hacer algún trabajo análogo para
reunir y sintetizar las muchas disposiciones legales que se fueron
dictando para el régimen y gobierno de nuestras posesiones de Ultramar.
Pero cuando al impulso de nuevas ideas se introdujeron en la época
del Rey D. Carlos III, y por su ministro Galvez grandes reformas en
Ultramar, el consejero Sr. Ayala preparó una nueva _Recopilación de
Leyes de Indias_, y á pesar de nuestros esfuerzos no hemos podido
averiguar el paradero que la gran colección de documentos que formó con
este objeto últimamente el Sr. Zamora, publicó una copilación y otra
más tarde el Sr. Rodríguez San Pedro.
Últimamente, y bajo imperio de las ideas modernas, se han llevado
con leves modificaciones á Cuba y Puerto Rico la Ley hipotecaria
y el Código penal; pero en materias de derecho civil, canónico y
administrativo está vigente la _Recopilación_, en cuanto no ha sido
modificada por disposiciones posteriores.
Entre las obras que tratan del régimen y gobierno de las Indias con
método doctrinal, nunca dejaron de tener el mayor interés la titulada
_De Jure indiano_, de Solorzano Pereira; la del mismo autor llamada
_Política indiana_, que no es mera traducción de aquélla, y la de
Frasso, que se denomina _De Regio patronato indiano_. Otras hay que
tienen este carácter, y entre ellas debe notarse el _Discurso_ de León
Pinelo sobre la manera con que se debe proceder á la clasificación y
distribución de las disposiciones legales para formar un cuerpo de
derecho, trabajo que sirvió de guía á los que dieron por resultado la
_Recopilación_ de 1680.
Todas estas obras y otras no menos interesantes, si bastan para formar
idea de la actividad legislativa de la metrópoli respecto á sus
dominios de Ultramar y del espíritu de alta justicia con que procuró
regirlas, no ofrecen siquiera los elementos necesarios para trazar
la historia de tan vasta legislación, asunto digno de atención y de
estudio por varios motivos: en efecto, el cedulario de Puga, que es la
más antigua copilación, sólo contiene, como va dicho, las disposiciones
que se dictaron con posterioridad á 1525; la de Diego de Encinas
contiene algunas anteriores á esta fecha, y la oficial de 1680 no trae
las disposiciones íntegras y se omiten aquellas que al publicarse se
estimó que habían sido derogadas expresamente ó caído por diferentes
razones en desuso. Las obras de Solorzano, de Frasso, de Pinelo y otras
análogas escritas con un sentido doctrinal, sólo citan las partes de
los documentos que hacen á su propósito, prescindiendo completamente de
su orden cronológico.
De lo dicho resulta claramente que hasta ahora no se ha emprendido
ningún estudio histórico acerca de la legislación de Indias, y como
el asunto es tan interesante para ilustrar la historia de aquellos
extensos países, al publicar una colección de documentos legales á
ellos referentes se brinda una ocasión natural para intentar un ensayo
que necesariamente ha de ser muy imperfecto, porque la materia es muy
vasta, porque los elementos que es menester reunir para hacer una obra
definitiva están esparcidos en diferentes archivos, aunque los más
se conservan en el de Indias, establecido en la ciudad de Sevilla, y
porque muchos de ellos han desaparecido á consecuencia de las grandes
vicisitudes ocurridas en el presente siglo, ya con motivo de la
emancipación de la mayor parte de nuestras posesiones de América, ya
por la invasión francesa, pues consta que muchos documentos fueron
sustraídos por los invasores de los depósitos en que se custodiaban.
De todas maneras, el trabajo que emprendemos podrá servir de punto de
partida á otros posteriores y más completos, que contribuyan á dar
idea cumplida de lo que España hizo para llevar la civilización á las
extensas regiones en que tan brillante porvenir espera á la humanidad,
que tal vez alcance en aquel inmenso continente el término de sus
destinos terrestres.
II.
PRIMERAS DISPOSICIONES DE LOS REYES DON FERNANDO
Y DOÑA ISABEL PARA EL RÉGIMEN DE LAS INDIAS.
No nos proponemos dar á conocer como precedente de nuestras
investigaciones nada de lo que se refiere á la civilización
precolombiana de América, porque sobre ser asunto difícil y hasta
ahora muy obscuro, ocuparía grandísimo espacio exponer, aunque fuera
muy brevemente, lo que de esta materia se sabe; bastará con que
remitamos á los aficionados á esta clase de estudios á las obras
que más especialmente se han ocupado del particular, y entre ellas
á la _Historia de las cosas de Nueva España_, del P. Fr. Bernardino
de Sahagún, tesoro riquísimo y hasta ahora poco explotado para el
conocimiento de la civilización de los aztecas; á la _Historia
apologética de las Indias_, del P. Las Casas, todavía inédita en su
mayor parte; á la _Crónica_ del P. Diego Durán, publicada por D. José
Fernando Ramírez, y cuyo original importantísimo se conserva en la
Biblioteca Nacional de Madrid; á la _Historia del Perú_, escrita por el
Inca Garcilaso de la Vega, ya que la _Historia_ del P. Josef de Acosta
contiene pocas noticias originales, habiendo tomado las más de la obra
del P. Durán.
Esta omisión no es importante para nuestro objeto, porque, á pesar
de las opiniones de algunos historiadores americanos, es para
nosotros indudable que la civilización que actualmente florece en el
Nuevo Mundo, nada ó muy poco tiene de común con las civilizaciones
que existían á la llegada de los pueblos de Europa que llevaron
allí y allí implantaron la que les era propia, y resultado de un
admirable desarrollo que, empezando por los rudimentos de todas las
manifestaciones del espíritu, tales como aparecieron en las tribus de
los primitivos aryas, llegaron á su mayor desarrollo en Grecia y en
Roma, ampliándose luego de una manera maravillosa bajo el benéfico
influjo del cristianismo, hasta alcanzar los resultados que hoy se
muestran en las grandes naciones de origen aryano, que principalmente
pueblan la Europa y la América.
En virtud de una ley misteriosa cuyos ministros han sido los últimos
emigrantes llegados al Nuevo Mundo, las razas que antes lo poblaban,
han ido desapareciendo, y todo indica que acabarán por dejar expeditos
aquellos inmensos territorios á la invasión incesante y á la
propagación rapidísima de la raza dominadora. El interés científico que
ofrece el estudio de la historia precolombiana de América es sin duda
muy grande; pero no se relaciona de un modo directo con el de la que
empezó á establecerse y desarrollarse desde que aportaron á las islas
y tierra firme del mar Océano las naves españolas conducidas por el
inmortal Colón, bajo la gloriosa enseña de Castilla.
Puede decirse con entera exactitud que las famosas capitulaciones
convenidas entre los Reyes Católicos y el intrépido navegante genovés,
contienen los primeros vestigios de la legislación que dió España á sus
dominios en las regiones á que con impropiedad hoy notoria se dió el
nombre de Indias.
En efecto, en las referidas capitulaciones, firmadas en Santa Fe el 17
de Abril de 1492, se pactó:
«Primeramente, que sus Altezas, como señores de los mares Oceanos,
hazen desde agora á don Christoual Colón su Almirante, en todas
aquellas islas y tierras firmes que por su mano é industria se
descubrieran ó ganaran en las dichas mares Oceanas, para durante
su vida y despues de muerto á sus herederos y sucesores de uno en
otro perpetuamente, con todas aquellas preeminencias y prerrogativas
pertenecientes á tal oficio, y segun que don Alonso Enriquez, su
Almirante mayor de Castilla, y los otros predecesores en el dicho
oficio lo tenian en sus destritos.
»Otrosí, que sus Altezas hazen al dicho don Christoual su Visorrey
y Gouernador general en todas las islas y tierras firmes que (como
dicho es) él descubriere ó ganare en las dichas mares, y que, para el
regimiento de cada una, ó cualquier de ellas, haga eleccion de tres
personas para cada oficio, y que sus Altezas tomen y escojan uno, el
que más fuere su servicio, y así serán mejor regidas las tierras que
nuestro Señor le dejara hallar ó ganar á servicio de sus Altezas.
»Item, que de todas y qualesquier mercaderias siquiera sean perlas,
piedras preciosas, oro, plata, especerias ó otras cualesquier cosas
ó mercaderias, de cualquier especie, nombre ó manera que sean, que
se comprasen, trocasen, fallasen, ganasen ó ouiessen, dentro de los
límites del dicho almirantazgo, que dende agora sus Altezas hazen
merced al dicho don Christoual, y quieren que aya y lleue para sí la
décima parte de todo ello; quitadas las costas que se hizieren en
ello: por manera que de lo que quedare limpio y libre, aya y tome la
décima parte para sí mismo y faga de ella á toda su voluntad, quedando
las otras nueve partes para sus Altezas.
»Otrosí, á causa de las mercaderias que él trajere de las dichas islas
y tierras que así (como dicho es) se ganaren ó descubrieren, ó de
las que en trueque de aquellas se tomaren acá de otros mercaderes,
naciere pleito alguno, en el lugar á donde el dicho comercio ó trato se
tendrá ó fará, que si por la preeminencia de su oficio de Almirante,
le pertenecerá conocer de tal pleito, plega á sus Altezas, que él ó
su teniente, y no otro juez conozca de tal pleito: si pertenece al
dicho oficio de Almirante, segun que lo tenia el Almirante don Alonso
Enriquez, ó los otros antecesores en sus destritos, y siendo justo.
»Item, que todos los navíos que se armaren para el dicho trato y
negociación, cada y quando y cuantas veces se armaren, pueda el dicho
don Christoual Colón, si quisiere contribuyr en pagar la octava parte
de todo lo que se gastare en el armazon, y que tambien aya y lleue del
prouecho la octaua parte de lo que resultare de la tal armada.»
Basta leer con atención estas capitulaciones, para que desde luego se
conozcan, aunque no lo supiéramos de un modo directo, cuáles fueron los
propósitos que movieron á los Reyes Católicos y á los descubridores
del Nuevo Mundo y cuáles los principios ó reglas que los guiaron en
aquella gigantesca empresa, aun antes que pudiesen imaginar siquiera
su magnitud. Todos los tratadistas, y especialmente Smit, han notado
las diferencias fundamentales y características que existen entre
las emigraciones y colonizaciones de la antigüedad, y las que se
emprendieron al término de la Edad Media y al principio de los tiempos
modernos, aunque exagerándolas y prescindiendo por completo de sus
analogías, olvidando sobre todo lo que fué el espíritu invasor del
pueblo romano, cuyos procedimientos y espíritu fueron verdaderamente
los que guiaron á los españoles y portugueses en sus descubrimientos y
conquistas durante los siglos XV y XVI.
Sin duda los primeros éxodos de la raza aryana, pues no es posible
todavía explicar por falta de datos lo que fueron las emigraciones
de los pueblos prehistóricos, reconocieron por principal motivo la
necesidad de buscar territorios en que pudieran establecerse las nuevas
generaciones que no cabían en los términos que ocupaban sus padres.
Ya en los albores de la historia, algunos pueblos de raza semítica,
habiendo descubierto el arte de navegar, empezaron á ejercitar el
comercio, y por razones de vecindad comunicaron esta industria á
los griegos, quienes por otra parte establecieron también colonias
militares después de las guerras médicas, para asegurar sus victorias y
su preponderancia en las regiones á que habían llevado sus armas; pero
los romanos, aun antes de asentar por completo y definitivamente su
dominación en Italia, extendieron sus conquistas á diferentes naciones
de Europa, y más tarde á Asia y á África, llevando con sus ejércitos
los gérmenes de la civilización que se desarrolló y floreció en el
antiguo mundo durante tantos siglos.
En realidad puede decirse que los pueblos modernos, y principalmente
España, han sido los continuadores de aquella política, extendiendo á
un nuevo y más extenso continente la civilización cristiano-romana,
llevando á él sus instituciones, su organización y sus leyes. Así
vemos que desde su primer acto, desde que se resolvieron á realizar
el gran pensamiento del descubrimiento y conquistas de tierras
desconocidas, los Reyes Católicos empiezan por conferir al descubridor
el oficio y dignidad de almirante, con las mismas prerrogativas y
facultades que tenía este cargo en Castilla, nombrándole además su
visorrey y gobernador general, y mandando que para el regimiento de lo
que descubriera estableciese los oficios necesarios, proponiendo en
terna las personas que habían de desempeñarlos.
Verificado el descubrimiento y vuelto Colón á España de su primer
viaje, estos gérmenes de la organización de los nuevos estados tuvieron
ya un desarrollo de carácter legislativo en las instrucciones que se le
dieron para su segundo viaje, que fueron las siguientes:
«Instruccion del Rey é de la Reina para Don Crist. Colon.
»1. Que procure la conversion de los indios á la fe: para ayuda de
lo qual va Frai Buil con otros religiosos, quienes podran ayudarse
de los indios que vinieron para lenguas. Para que los indios amen
nuestra religion, se les trate mui bien y amorosamente, se les daran
graciosamente algunas cosas de mercaderias de rescate nuestras: i el
Almirante castigue mucho á quien les trate mal.
»2. Se escogeran para el viaje las mejores naos que se hallen
en Andalucia, i los pilotos i marineros mas peritos y fiables á
satisfacion del Almirante.
»3. Toda la gente que vaya sean, si ser puede, personas fiables i
conoscidas, y hagase alarde de ellas en Sevilla ante Colon, Fonseca y
Soria, á quien los Contadores mayores embian por su lugarteniente,
éste haga libros, etc.
»4. Quantos contratos se hagan sobre personas, é cosas para la armada
háganse por Colón i Fonseca ó sus apoderados, ante Soria ó Escribano
público.
»5. Todas las cosas se entreguen á quienes diga Colon; i á estos haga
cargo dellas, i lo asiente en libro.
»6. Toda la gente antes de partir se presente ante Colon y Fonseca, i
hagan pleyto omenaje de hacer y procurar por todos modos el servicio de
SS. MM. i de obedecer al Almirante. Soria tomará razon de la calidad y
oficio de cada uno.
»7. Nadie podra llevar mercaderias ni hacer rescates por si.
»8. Llegados allá personas y cosas se presente ante el Almirante, i
á quien se hallaren mercaderias no registradas se le confisquen, i
asientelas el Teniente de los Contadores mayores que va para estar allá.
»9. Todo rescate se haga por el Almirante i tesorero de SS. AA. ó sus
apoderados en ausencia, i ante dicho Teniente ú otro en su lugar que lo
asiente todo.
»10. El Almirante do poblare, nombrará alcaldes y Alguaciles que
administren justicia, i el oiga las apelaciones, ó 1^{as} instancias,
como mas viere que cumple.
»11. Si fueren menester Regidores, jurados, é otros oficiales por esta
vez nombre el Almirante, en adelante embie terna, i nos proveeremos,
segun su asento.
»12. En qualquier Justicia dirá el pregon que la manda hacer el Rei é
Reina.
»13. Toda provision se despachará bajo el nombre don Fernando é doña
Isabel, etc., firmado de Colon, antes de Escribano selladas con el
sello Real.
»14. Luego en llegando hagase casa de Aduana do se depositen las
mercaderias de aquí é de allá ante el Almirante y los dos oficiales
de yuso. Se hara cargo dellas al Tesorero que embian SS. AA., y se
asentaran en dos libros, uno tenga el teniente de los Contadores
mayores, i otro el oficial que nombre por sí el Almirante.
»15. La gente será obligada á hacer alarde, cada vez que el Almirante
lo mande: i paguese por el dicho alarde, libramiento y nominas de
Almirante i teniente de Contadores mayores.
»16. Capitanes, Maestres y todos seran tenidos á ir á descubrir i
rescatar, ó venir acá, siempre que el Almirante lo mandare.
»17. En Cadiz habrá casa de Aduana, do depositara lo de esta armada i
otras de acá i alla: en ella debera cargarse y descargarse, y todo lo
asentara Soria: Podra el Almirante poner otro por si.
»18. Aya el Almirante la 1/8 de lo que se gane en lo que se oviere de
oro y otras cosas de las dichas Indias y tierra firme, pagando la 1/8
del costo de las mercaderias porque se rescate, é sacando primeramente
la 1/10 que dello ha de aver dicho Almirante segun el asiento que se
tomó con él.
»Nos Rei é Reina mandamos á vos... Almirante Visorey é gobernador de
las Indias é tierra firme é nuestro Capitan general de esta armada que
guardedes é cumplades esta instruccion, etc. Barcelona 29 Mayo 1493.»
Es desde luego digno de notarse que en estas instrucciones el primer
cuidado de los Reyes fué la conversión de los naturales de las tierras
que se descubrieran á la santa fe católica, y este propósito no era
sólo de los monarcas, sino que, como es sabido, fué siempre el que
principalmente aducía Colón para mover las voluntades de aquellos
soberanos, quienes no sólo enviaron á Juan Buil y otros eclesiásticos
para catequizar á los indios, sino que en cuanto fué conocido el
descubrimiento acudieron al Papa para que sancionase con su autoridad
suprema aquella empresa, cuyo principal objeto era la extensión de
la Iglesia romana, convirtiendo á su fe á los que no participaban de
ella; y como esto constituía un verdadero apostolado, era no sólo
natural sino necesario que se hiciese bajo la autoridad del sucesor del
Príncipe de los Apóstoles, que tiene y ejerce el primado de honor y de
jurisdicción en la Iglesia militante.
Ocupaba en aquella época la cátedra de San Pedro Alejandro VI, y aunque
se ha dicho que por ser español y de una ilustre familia aragonesa
favoreció desde luego especialmente á los Reyes Católicos, es lo
cierto que su primera resolución, dada en forma de bula (breve), no
consistió en otra cosa sino en concederles los mismos privilegios que
sus antecesores habían otorgado á los portugueses, con arreglo á los
cánones, en las regiones que habían descubierto y conquistado en sus
viajes marítimos.
Por otra parte, según las ideas dominantes en aquella época, se
atribuía el Pontífice un derecho especial y superior sobre los estados
y territorios que no formaban parte de la cristiandad. Como se verá
luego por documentos fehacientes, los Reyes Católicos reconocieron este
derecho y fundaron el suyo, respecto á los países descubiertos, en las
concesiones pontificias; pero éste origen de la dominación de los Reyes
de Castilla en América fué discutido y aun negado por muchos teólogos
españoles, especialmente por Las Casas y por el P. Victoria, que
fundamentalmente trató este asunto en sus _Reelectiones De Potestate
Papæ y De Indiis_.
Los teólogos y los políticos de aquella época aceptaban, sin embargo,
el derecho de conquista, según las doctrinas aristotélicas, y toda
la cuestión en este supuesto se redujo á determinar cuáles debían
reputarse justas causas de guerra, asunto que dió lugar, como luego
veremos, á extensas y acaloradas polémicas, en las que principalmente
se distinguieron J. G. de Sepúlveda y el P. Fr. Bartolomé de Las
Casas, habiendo dado origen estas discusiones á leyes diferentes y aun
contradictorias, de que se dará noticia en su lugar oportuno.
Al presente sólo cumple recordar que después de la primera bula se
dieron otras de gran interés por los Pontífices, siendo la más conocida
é importante aquella en que Alejandro VI trazó el límite que había de
separar los descubrimientos y conquistas que respectivamente podían
emprender España y Portugal, resolución que dió materia á largas
negociaciones entre ambos Estados, que son propias de la historia
general de las Indias, pero lo es muy especial de la que nos ocupa lo
que en esa y en las posteriores bulas se refiere al patronato de los
Reyes de España en las iglesias de sus dominios de Ultramar, y desde
luego es en esta materia la primera cuestión que surge la que consiste
en determinar si dicho patronato fué una mera concesión pontificia,
como algunos suponen, ó si tuvo más sólido y propio fundamento.
Basta á nuestro juicio conocer, aunque sólo sea de un modo superficial,
el derecho canónico, para afirmar que el patronato de los Reyes de
España en Indias tiene por base principal los motivos generales que lo
producen, según las más antiguas disposiciones canónicas, con arreglo
á las cuales la fundación de las iglesias engendra como consecuencia
precisa dar al fundador el carácter de patrono; y como es evidente
que los Reyes fundaron las iglesias de Indias, es claro que por este
solo hecho adquirieron su patronato. Además, las fundaciones de que
se trata no fueron tales como lo suelen ser de ordinario, sino que
por sus medios y diligencia se obró la conversión de los fieles que
las formaban, y á esto y á la distancia á que se hallaban de la Silla
Apostólica aquellas iglesias fueron debidos los caracteres _peculiares_
del regio patronato indiano, con arreglo á la disciplina novísima
conforme á la cual se atribuyeron á los monarcas, en cuanto al régimen
exterior de la Iglesia se refiere, atribuciones especiales como
representantes de los pueblos que gobernaban.
Todos cuantos se han ocupado de la historia de Indias reconocen
la importancia que tuvo en la formación y desarrollo de aquellos
Estados el principio religioso, y por eso es menester estudiar con
profunda atención cuanto se refiere á las materias eclesiásticas, para
comprender con exactitud la índole de las disposiciones legislativas
que se dictaron para las Indias, de las que muchas y muy importantes
son exclusiva ó principalmente religiosas. Ya en las instrucciones
dadas á Colón para su segundo viaje, lo primero que se le manda es «que
procure la conversión de los indios», para lo cual formó parte de esta
expedición Fr. Buil con el carácter de verdadero vicario apostólico,
y llevó para desempeñar su misión otros religiosos bajo sus órdenes:
luego veremos cómo se desarrolló el estado religioso en Indias,
fundándose sucesivamente obispados y estableciéndose comunidades
religiosas; entre éstas las órdenes de San Francisco y Santo Domingo,
y más tarde la de los Jesuítas, fueron los principales y más activos
agentes de la civilización del Nuevo Mundo, constituyéndose en
enérgicos defensores de sus naturales, que por su protección eficaz no
fueron aniquilados y extinguidos en los dominios españoles como lo han
sido en casi todas las colonias fundadas por otras naciones de Europa.
En cuanto se refiere á la futura organización de aquellos Estados, los
españoles llevaron á ellos la que en su época existía en la Península,
y especialmente la que se había formado en Castilla durante el largo
período de la Reconquista y estaba en vigor en los pueblos de realengo.
Así vemos que en las instrucciones de 1493 de que vamos hablando, se
manda que «el Almirante do poblare nombre Alcaldes é Alguaciles que
administren justicia, e él oiga las apelaciones o primeras instancias,
segun viere que cumple.» Sabido es que en los lugares de realengo el
Rey nombraba Alcaldes para que en su representación administrasen la
justicia, que, según las leyes del Fuero viejo, «non podía partir de
sí», es decir, que era una de sus atribuciones esenciales, ó como
ahora decimos, una de sus prerrogativas, y el Almirante, como virrey,
la había de ejercer en las Indias en nombre y representación de los
monarcas, por lo que en las mismas instrucciones se preceptúa más
adelante que «en cualquier justicia dirá el pregon que la manda hacer
el Rei é Reina»; y después añade: «Toda provision se despachará bajo el
nombre de don Fernando e doña Isabel.»
Aun cuando en aquel tiempo no estaban deslindadas las atribuciones del
poder, y todas ellas solían ejercerse por unas mismas autoridades, ya
empezaban á encomendarse algunas á funcionarios especiales, y las
que tenían por objeto las que hoy se llaman administrativas corrían á
cargo de corporaciones municipales, que si tuvieron origen electivo y
si todavía en algunas partes lo conservaron en Castilla, en los lugares
de realengo sus individuos eran designados por el Monarca, á veces con
carácter perpetuo y aun hereditario. Conforme á estos precedentes,
que constituían el derecho público de Castilla, los Reyes Católicos
mandaron á Colón que si «fueran menester Regidores jurados é otros
oficiales, por aquella vez los nombrase, y en adelante enviase ternas»
para que ellos proveyesen conforme á lo pactado en las capitulaciones
de Santa Fe. Pronto hizo uso de esta facultad el Almirante, pues apenas
fundada la ciudad á que dió el nombre de Isabela, designó los oficiales
de justicia y regimiento, recayendo el cargo de alguacil mayor en Pedro
Fernández Coronel, y dando la alcaidía de la fortaleza á Antonio de
Torres, hermano del ama del príncipe D. Juan.
También en estas instrucciones se encuentran los primeros vestigios del
régimen administrativo y financiero que después se fué desarrollando.
Desde luego fué propósito de los Reyes y de sus consejeros, así como
del Almirante, crear en las tierras que se descubrieran ciudades y
villas pobladas por españoles, y que la mayor parte de los vecinos se
dedicasen al cultivo de las tierras, procurando aclimatar en ellas los
frutos de Castilla; y por eso una de las primeras diligencias que hizo
Colón al fundar la Isabela, fué sembrar en sus campos las semillas que
á ese propósito llevaba.
Pero el comercio era también el principal fin á que se aspiraba, para
lograr por su medio el cambio de las mercaderías de la Península por
el oro y por otros ricos productos que con más ó menos fundamento se
esperaba encontrar en aquellas regiones. A este tráfico se refiere
la parte de las instrucciones en que se manda que «todo _rescate_
se haga por el Almirante e tesorero de SS. AA. o sus apoderados»; y
para regularizar aun más el comercio, se manda después que «luego en
llegando hagase casa de Aduana do se depositen las mercaderías de aquí
y de allá ante el Almirante y los dos oficiales de _suso_ nombrados (el
Tesorero y el Contador). Se hará cargo de ellas al Tesorero que envíen
SS. AA. e se asentaran en dos libros...» Tal fué el origen de los
llamados oficiales Reales y de la cuenta y razón que se estableció para
lo que entonces se denominaba el tesoro Real.
Basta con lo dicho para que se comprenda que en las instrucciones
dadas á Colón en 1493 para su segundo viaje está ya en germen la
legislación que se fué luego desarrollando para el gobierno de las
tierras nuevamente descubiertas, en lo que se refería á la religión
á la administración de la justicia, al régimen de las poblaciones, á
sus industrias y comercio; por lo demás, casi es excusado decir que
el fondo de dicha legislación, la que se aplicó desde luego á todas
las relaciones jurídicas, así en los negocios privados como en los
públicos, fué la que en aquella sazón regía en Castilla, pues las
leyes especiales que sucesivamente se fueron dictando, sólo tenían por
objeto, ó atender á las condiciones propias y peculiares de aquellos
países, ó modificar, conforme á ellas, las leyes patrias.
En armonía con las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje,
se dieron otras á los que con diversos cargos le acompañaban. Por lo
que se refería á las materias religiosas, los Reyes escribieron á
Fonseca, diciéndole: «No va el memorial que se quedó en facer aquí
de las cosas que han de ir en l'armada para decir misa e dar los
sacramentos, ni es menester do va Frai Buil e estais vos. Disponed lo
que os pareciere, e si fuere menester, que os lo den de las iglesias
e monasterios, para lo que va carta del Arzobispo de Sevilla para su
provisor, y que Pinelo lo pague muy bien á los monasterios e iglesias
que lo dieren.» En los mismos días y en otra carta decían también los
Reyes: «A Fonseca que haga asentar en el número de la gente de la
Armada á Frai Buil y á otros frailes y clerigos que van con él, que les
dé paño para sus vestuarios de que se les hace merced y les mande dar
en viaje e allá el mantenimiento que ovieren menester.»
Como antes se ha dicho, Fr. Buil fué investido de facultades especiales
conferidas por el Pontífice, y á ellas se refiere la carta que le
dirigieron los Reyes en estos términos: «Devoto Frai Buil: Agora vino
de Roma la bula que enviamos á demandar, así para lo que á vos toca
como para lo que es menester allá en las islas. El traslado della
autorizado vos enviamos.»
Las instrucciones dadas á Pisa, que fué en este viaje, para que
ejerciese en los nuevos Estados el oficio de Contador conforme con las
dadas á Colón fueron las siguientes:
«Instruccion á Pisa Contino de nuestra Casa que lleva cargo de
Contaduría á Indias.
»1. Tomareis relacion de Soria de quanto va en la armada.
»2. Presenciareis alla los alardes de la gente que mande el Almirante,
i otro cada mes i embiad á Soria razon de la gente que queda i de la
que viene en navios.
»3. Trendreis cuenta é razon de la mercaderia que vaya, i del oro i
cosas que ai se ovieren; escribirlo todo por menudo, pesando lo que
fuera menester, i de lo que se embie, haced relacion á Soria.
»4. Las relaciones vengan firmadas del Almirante ó quien el ponga por
sí, i embiadlas por el Contador del navío ó persona fiable.
»5. Habra Casa Aduana, i nadie cargue ni descargue en otra parte.
»6. En su presencia se repartiran los mantenimientos de orden del
Almirante.
»7. Nada hará el Tesorero, de que vos no tengais razon.
»8. Lo que se hallare en navios no registrado por Soria se entregue al
Tesorero, i tomad razon.
»Nos vos mandamos guardar &. Barcelona 7 Junio 93.»
En armonía con éstas debieron estar las instrucciones dadas al
Tesorero, y desde entonces lo que puede llamarse la organización
administrativa en lo económico de los países nuevamente conquistados,
se compuso de tres funcionarios principales: el tesorero, el contador
y el factor. Con facultades análogas y con los mismos nombres se
crearon y se establecieron en Sevilla otros oficiales, que tenían á su
cargo, bajo la dirección del que á poco fué obispo, Fonseca, todo lo
perteneciente á las armadas y á las expediciones á las Indias.
No hace á nuestro propósito mencionar las visicitudes de este segundo
viaje de Colón ni los sucesos que tuvieron lugar en la Española hasta
que el Almirante volvió á Castilla, y sólo cumple recordar la rebelión
de Roldán y la hostilidad de Fray Buil y de otros españoles contra el
Almirante, que dió por resultado el envío á aquella isla del Comendador
Bobadilla, encargado por los Reyes Católicos de hacer pesquisa de lo
ocurrido y tomar el cargo de gobernador de las tierras nuevamente
descubiertas.
Sabido es cómo cumplió su cometido Bobadilla, cuyo nombre ha pasado á
la posteridad con la reprobación y el odio que merece su conducta con
el Almirante, la cual ha dado pretexto á que se acuse á España, aunque
sin fundamento, de la más negra ingratitud con el grande hombre que tan
extraordinario servicio hizo á nuestra nación y á la humanidad entera.
Nuestros enemigos podrán poner en duda la sinceridad con que los Reyes
Católicos desaprobaron el proceder de Bobadilla con el Almirante;
pero no sólo le dieron por escrito y después de palabra las más
cumplidas satisfacciones, sino que en prueba de su reconocimiento y
de su confianza, aun con los grandes apuros del erario, dispusieron
inmediatamente y con la mayor eficacia lo necesario para el tercer
viaje de Colón, á fin de que prosiguiera sus descubrimientos; mas era
imposible que un político tan hábil y tan poco escrupuloso como el
rey D. Fernando, no previese las consecuencias de las capitulaciones
de Santa Fe, cuando ya se veían realizadas las promesas tenidas
generalmente por quiméricas del Almirante, el cual, si se hubiesen
cumplido aquellas capitulaciones, hubiera llegado á ser el verdadero
soberano del mundo por él nuevamente descubierto, legando á su
descendencia un poder incontrastable. Con harta claridad reveló el
Rey Católico su pensamiento años adelante, cuando, muerto ya Colón su
hijo primogénito le importunaba para que le cumpliese lo pactado con
en padre, diciendo á D. Diego: «Yo por vos lo haría, pero temo lo que
pudieran hacer vuestros descendientes.» Y para precaver la realización
de esos temores, se entabló el memorable y larguísimo pleito que
terminó por una transacción que anulaba las más importantes concesiones
hechas á Colón antes de emprender su primer viaje. Por esto, sin duda,
Bobadilla fué ya á la Española con el carácter de gobernador, y como
tal tomó resoluciones que fueron de gran trascendencia, pero ninguna
de tanta como las que adoptó respecto de los naturales que después
de vencidos y sojuzgados fueron repartidos entre los españoles y
constituídos en un estado de verdadera esclavitud, empleándolos no sólo
en las faenas de la agricultura, sino en los abrumadores trabajos del
laboreo de las minas.
Aunque esto parezca hoy cruelísimo y monstruoso, deben tenerse
presentes para juzgarlo las ideas de aquella época, en la cual, no
obstante los dogmas y principios de la religión cristiana, prevalecían
las doctrinas aristotélicas, según las cuales era tenida la esclavitud
por una institución de derecho natural, y no sólo los prisioneros
hechos en justa guerra, sino los hombres que eran considerados
inferiores, se tenían por legítimamente esclavos, y como tales
consideró á los indios Colón, que á pesar de sus ideas religiosas los
trajo ya en esa condición de vuelta de su primer viaje.
Felizmente la Reina Católica concibió muy pronto escrúpulos acerca
de la legitimidad de aquel proceder, sobre todo cuando el Almirante,
deseoso de aligerar la carga que imponían al tesoro los viajes y
descubrimientos, no bastando para estos objetos la parte asignada al
Rey del producto de las minas, envió durante su segunda expedición
algunos indios para que fuesen vendidos como esclavos en España;
siendo de notar que en 12 de Abril de 1495 se despachó en Madrid una
cédula[3] «advirtiendo al Obispo de Badaxoz que los indios que venían
en las carabelas se vendan en Andalucía, y al día siguiente, esto es,
el 13 de Abril del mismo mes y año, se envió carta[4] mandando al
referido Obispo afianzar el producto de la venta de los indios que
envió el Almirante fasta consultar y estar siguros de si podrian ó no
vendellos.» Luego veremos que esta consulta se resolvió en el sentido
que pedían la justicia y los verdaderos principios de la religión
cristiana, por más de que la materia de indios fuese después y durante
muchos años tema de ardientes controversias y de muy distintas y
contradictorias resoluciones.
[3] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 331.
[4] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 335.
Sin duda para asegurar los derechos de la Corona en el Nuevo Mundo y
para satisfacer los deseos que su portentoso descubrimiento despertó en
muchos ánimos, no obstante lo pactado con Colón, empezaron los Reyes á
autorizar y á favorecer expediciones emprendidas por particulares para
descubrir y conquistar. Aparte de las capitulaciones especiales que se
otorgaron entonces por los Reyes, expidieron éstos en 5 y 30 de Mayo de
1495 dos Reales cédulas sobre las circunstancias que se debían guardar
y observar con las personas que pasaran á la Española para desde allí
ir á poblar lo que en adelante se descubriera.
No se limitaron los Reyes á otorgar estas facilidades á los que
quisieran ir á poblar en el Nuevo Mundo, sino que dos años más
adelante, á 22 de Junio de 1497, expidieron una provisión autorizando
el pase á las Indias de los que hubieran cometido ciertos delitos,
siendo muy de notar los términos de esta disposición que son los
siguientes:
«Provision de Rey i Reina. Medina del Campo 22 Junio 97. Secretario
Fernando Alvarez. En las esp.^s «D. Alvaro-Acord. Roder.^s D.^r &.
Es general.» Sepades que nos havemos mandado á..... Colon..... que
buelva á la Isla Española é á las otras islas é tierra firme que son
en las dichas Indias á entender en la conversion é poblacion dellas.
E para ello nos le mandamos dar ciertas naos é carabelas en que va
cierta gente pagada por cierto tiempo, é bastimentos é mantenimientos
para ella. E porque aquella non puede bastar para que se faga la dicha
poblacion como cumple á servicio de Dios é nuestro, sino van otras
gentes que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: acordamos
de mandar dar esta carta..... porque vos mandamos que cada é cuando
algunas personas así varones, como mugeres de nuestros reinos ovieren
cometido ó cometiesen qualquier delito ó delitos porque merezcan ó
deban ser desterrados..... para alguna isla ó para labrar é servir en
los metales, que los desterreis é vayan á estar é servir en la dicha
isla Española en las cosas que el dicho Almirante de las Indias les
digere é mandare por el tiempo que habian de estar en la dicha isla
é labor de metales; é ansimismo todas las otras personas que fueren
culpantes en delitos que no merezcan pena de muerte, seyendo tales
los delitos que justamente se les pueda dar destierro para las dichas
Indias..... los condepneis i desterreis..... para que «esten allí é
fagan lo que por el dicho Almirante les fuere mandado por el tiempo que
vos pareciere.» E á los que fasta aquí teneis condepnados é condenardes
de aquí adelante para ir á las dichas Islas, «se hagan conducir á
Sevilla.....» E si otras algunas personas ovieren cometido ó cometieren
delitos porque deban ser desterrados fuera de estos dichos nuestros
reinos, los desterreis para la dicha isla en la manera siguiente: los
desterrados perpetuamente á dicha isla por 10 años, los para tiempo
determinado á dicha isla por la mitad de tiempo»[5].
[5] Colección Muñoz, t. VI, fol. 492.
Se expidió otra provisión general de la misma fecha, intitulada _Carta
de los Omicianos_, que tiene casi á la letra el mismo principio y las
mismas causas de propagación de la fe y ensanchamiento de los dominios
reales, y continúa en estos términos lo que no puede cumplirse si no
van otras gentes (fuera de las que llevan sueldo) que en ellas esten
é vivan é sirvan á sus costas: «é Nos queriendo proveer sobrello, así
por lo que cumple á la dicha conversion é poblacion, como por usar
de clemencia é piedad..... mandamos dar esta nuestra carta..... por
la qual..... mandamos queremos é ordenamos, que todas é qualesquier
personas varones é mugeres nuestros subditos e naturales que oviesen
cometido fasta el dia de la publicacion de esta nuestra carta,
qualesquier muertes é feridas é otros qualesquier delitos..... ecepto
de heregía, e laese maiestatis ó perduellionis ó traicion ó aleve, ó
muerte segun ó fecha con fuego ó con saeta ó crimen de falsa moneda ó
de sodomia, ó oviesen sacado moneda fuera ó oro ó plata ó otras cosas
por nos vedadas fuera de nuestros reinos que fueren á servir en persona
á la isla Española é sirvieren en ella á sus propias costas..... los
que merecieren pena de muerte por 2 años, é los que merescieren otra
pena menor que no sea muerte..... por un año; sean perdonados de
qualesquier crímenes ó delitos..... presentandose antel dicho D. Xpl
Colon..... desde hoy fasta el fin del mes de Septiembre 1.º que viene
para que puedan ir con el dicho Almirante á la isla Española é á las
otras islas é tierra firme de las dichas Indias é servir en ellas
por todo el dicho tiempo en lo que el dicho Almirante les mandare. Y
trayendo fe del Almirante como cumplieron ningun Juez tenga que hacer
en ellos, ni el Almirante ni otro que allí gobernare pueda detenerlos
pasado el tiempo prescrito. Y que se pregone en todos los reinos»[6].
[6] Colección Muñoz, t. VI, fol. 492.
Pocos días antes de estas resoluciones, en 6 de Mayo del mismo año de
1497, y para facilitar la colonización, expidieron SS. AA. en Burgos
una Provisión[7] «que concedia merced de general franqueza de todos
derechos, en cuanto se llevare para Indias ó se tragese de ellas»;
entendiéndose que la exención se refería á cuanto tocase á cosas
necesarias para mantenimiento, labranza y demás que contribuyen á la
población, y sin excepción alguna para las cosas que venían de las
Indias.
[7] Idem, íd., t. LVII, fol. 143.
Las apremiantes y grandes necesidades que imponían á los Reyes
Católicos el descubrimiento, conquista y población de las Indias, al
mismo tiempo que las guerras que tuvieron que sostener en Europa, les
obligaron á establecer el repartimiento de la Sisa, y por una bula
dada en Roma por Alejandro VI el 21 de Marzo de 1499 les concedió este
Pontífice que por tiempo de un año se repartiese este tributo aun á las
personas eclesiásticas, en tierra de las Islas descubiertas, concesión
que sirvió, sin duda, de precedente á otras aún de mayor trascendencia
que otorgó el Pontífice á los Reyes.
III.
PRIMERAS LEYES DEL SIGLO XVI.
El siglo XVI se inaugura, por lo que se refiere á la política de España
en el Nuevo Mundo, con una medida que honra en alto grado á los Reyes
Católicos, por más de que no produjese todas sus consecuencias hasta
muchos años más tarde. Ya hemos dicho que habían concebido dudas acerca
de si los indios podían ó no hacerse esclavos y venderse como tales,
sobre lo cual habían consultado á varios letrados y teólogos; pues
bien, en 20 de Junio del año de 1500 escribieron á Pedro de Torres,
continuo en su casa, para que se pusiesen en libertad los indios y se
enviasen á los países de donde procedían.