Por otra parte, según las ideas dominantes en aquella época,

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encabezado y la indicada al final del documento no coinciden.

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—El acento circunflejo indica el texto en ^{superíndice}.

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versión electrónica.

* * * * *

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN

DE LAS

ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.

SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.

TOMO NÚM. 5.

I

DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.

MADRID

EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20

1890

ENSAYO HISTÓRICO

SOBRE LA

LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR

I.

INTRODUCCIÓN.

Es opinión por nadie contradicha, y puede en consecuencia elevarse á

la categoría de verdad inconcusa, que las leyes que dió España á sus

posesiones de Ultramar son uno de los más gloriosos monumentos de su

historia nacional; no sólo con un fin práctico, sino también para

penetrar su espíritu, desde la segunda mitad del siglo XVI empezaron

á formarse copilaciones de esas leyes, y más tarde obras que tenían

por objeto desentrañar su sentido y exponer en forma metódica sus

disposiciones: el licenciado Antonio Maldonado, fiscal de Méjico,

fué el primero, al decir de León Pinelo, que emprendió el trabajo de

coleccionar las leyes de Indias, pues se despachó cédula á favor de

su obra en 1556; pero no se sabe que la terminase, ni ha visto la luz

pública, ignorándose en la actualidad su paradero.

Siguió á éste el doctor Vasco de Puga, oidor de la misma Audiencia de

Méjico, por encargo del virrey D. Luis de Velasco, limitándose á reunir

las cédulas y demás disposiciones que halló, de las despachadas desde

el año de 1525 hasta el de 1563, en que imprimió su libro.

Empezóse por mandado de Felipe II, en 1570, aunque se ignora por quién,

una recopilación de leyes análoga y con igual método al que se siguió

para la _Nueva Recopilación_ en el Consejo de las Indias, y se imprimió

su principio en 1593, según consta de su título ó portada; el libro

primero se terminó, y se conservaba m. s. en los archivos del Consejo,

pero no llegó á imprimirse completo, y la obra no pasó adelante.

Diego de Encinas, oficial de la Secretaría del Consejo de Indias,

aunque sin licencia ni autorización, reunió las disposiciones legales

que halló, y las publicó en cuatro volúmenes, el último de los cuales

fué impreso en 1599; si bien esta copilación no era metódica y carecía

de autoridad, como la tenían los documentos que los formaban, fué

muy útil y se mejoró mucho por los que entendían en los negocios de

Ultramar, según dice Veitia y Linage en su _Norte de la contratación de

Indias_[1].

[1] Provisiones || cédulas, capítulos de || ordenanças,

instrucciones y cartas libradas y des || pachadas en diferentes

tiempos por sus Magestades de || los señores Reyes Católicos don

Fernando y doña Isabel, y Emperador || don Carlos de gloriosa

memoria, y doña Iuaua su madre, y católico Rey don || Felipe, con

acuerdo de los señores Presidentes y de su Consejo Real de las

In || dias, que en sus tiempos ha auido tocantes al buen gouierno

de las Indias y || administración de la justicia en ellas. Sacado

todo ello de los libros del || dicho Consejo por su mandado para

que se sepa, entienda y tenga no || ticia de lo que cerca dello

está proveydo después que se || descubrieron las Indias || hasta

agora || En Madrid || En la Imprenta Real || MDXCVI. Folio 1, 14,

prd || +462 pp., vol. II, 14 prd+382 pp., vol. III, 13 prd

|| +482 pp., vol. IV, 10 prd=+415 415.

Hizo un trabajo análogo el licenciado Alvar Gómez de Araunza, oidor

de Guatemala y luego alcalde del Crimen, de Méjico, bajo el nombre

de _Repertorio de Cédulas Reales_, en dos grandes volúmenes, que no

llegaron á imprimirse.

El licenciado Diego de Zorrilla trató de formar una recopilación

metódica, tomando de la obra de Encinas las resoluciones; pero no

perfeccionó su trabajo, que publicó el licenciado D. Rodrigo de Aguiar

un sumario de la _Recopilación general de las Leyes de Indias_, en

Madrid, y en el año de 1628[2].

[2] Sumario || de la || Recopilación general de || las Leyes

Ordenanzas, Provisiones, Cédulas, Instrucciones y Cartas ||

Acordadas, que por los Reyes Católicos de Castilla es

promulgado..... por las Indias Occidentales. Islas y Tierra firme

del mar || Oceano..... Por el Licenciado D. Rodrigo de Aguiar y

Acuña; Madrid, por Juan González, 1628, fol. 8 prd. 14+178

pp.+4 ||.

Estando de oidor en Lima, el doctor Juan de Solorzano, empezó otra

recopilación, y envió el primero de los seis libros que habían de

formarla al Consejo, que recibió con estimación su escrito, le encargó

que lo prosiguiese y, aunque no consta que lo llevase á término, hubo

de servirle de fundamento para las dos grandes obras que escribió, y de

que hablaré luego.

En la ley que dió autoridad y fuerza legal á la _Recopilación de

Leyes de Indias_, publicada en 1680, se refieren las vicisitudes de

esta obra, desde que en 1608 se formó para llevarla á cabo una Junta

de consejeros, hasta que se terminó en el año citado, gobernando

el Consejo el príncipe D. Vicente Gonzaga. Después de publicada la

_Recopilación_ se tardó mucho en hacer algún trabajo análogo para

reunir y sintetizar las muchas disposiciones legales que se fueron

dictando para el régimen y gobierno de nuestras posesiones de Ultramar.

Pero cuando al impulso de nuevas ideas se introdujeron en la época

del Rey D. Carlos III, y por su ministro Galvez grandes reformas en

Ultramar, el consejero Sr. Ayala preparó una nueva _Recopilación de

Leyes de Indias_, y á pesar de nuestros esfuerzos no hemos podido

averiguar el paradero que la gran colección de documentos que formó con

este objeto últimamente el Sr. Zamora, publicó una copilación y otra

más tarde el Sr. Rodríguez San Pedro.

Últimamente, y bajo imperio de las ideas modernas, se han llevado

con leves modificaciones á Cuba y Puerto Rico la Ley hipotecaria

y el Código penal; pero en materias de derecho civil, canónico y

administrativo está vigente la _Recopilación_, en cuanto no ha sido

modificada por disposiciones posteriores.

Entre las obras que tratan del régimen y gobierno de las Indias con

método doctrinal, nunca dejaron de tener el mayor interés la titulada

_De Jure indiano_, de Solorzano Pereira; la del mismo autor llamada

_Política indiana_, que no es mera traducción de aquélla, y la de

Frasso, que se denomina _De Regio patronato indiano_. Otras hay que

tienen este carácter, y entre ellas debe notarse el _Discurso_ de León

Pinelo sobre la manera con que se debe proceder á la clasificación y

distribución de las disposiciones legales para formar un cuerpo de

derecho, trabajo que sirvió de guía á los que dieron por resultado la

_Recopilación_ de 1680.

Todas estas obras y otras no menos interesantes, si bastan para formar

idea de la actividad legislativa de la metrópoli respecto á sus

dominios de Ultramar y del espíritu de alta justicia con que procuró

regirlas, no ofrecen siquiera los elementos necesarios para trazar

la historia de tan vasta legislación, asunto digno de atención y de

estudio por varios motivos: en efecto, el cedulario de Puga, que es la

más antigua copilación, sólo contiene, como va dicho, las disposiciones

que se dictaron con posterioridad á 1525; la de Diego de Encinas

contiene algunas anteriores á esta fecha, y la oficial de 1680 no trae

las disposiciones íntegras y se omiten aquellas que al publicarse se

estimó que habían sido derogadas expresamente ó caído por diferentes

razones en desuso. Las obras de Solorzano, de Frasso, de Pinelo y otras

análogas escritas con un sentido doctrinal, sólo citan las partes de

los documentos que hacen á su propósito, prescindiendo completamente de

su orden cronológico.

De lo dicho resulta claramente que hasta ahora no se ha emprendido

ningún estudio histórico acerca de la legislación de Indias, y como

el asunto es tan interesante para ilustrar la historia de aquellos

extensos países, al publicar una colección de documentos legales á

ellos referentes se brinda una ocasión natural para intentar un ensayo

que necesariamente ha de ser muy imperfecto, porque la materia es muy

vasta, porque los elementos que es menester reunir para hacer una obra

definitiva están esparcidos en diferentes archivos, aunque los más

se conservan en el de Indias, establecido en la ciudad de Sevilla, y

porque muchos de ellos han desaparecido á consecuencia de las grandes

vicisitudes ocurridas en el presente siglo, ya con motivo de la

emancipación de la mayor parte de nuestras posesiones de América, ya

por la invasión francesa, pues consta que muchos documentos fueron

sustraídos por los invasores de los depósitos en que se custodiaban.

De todas maneras, el trabajo que emprendemos podrá servir de punto de

partida á otros posteriores y más completos, que contribuyan á dar

idea cumplida de lo que España hizo para llevar la civilización á las

extensas regiones en que tan brillante porvenir espera á la humanidad,

que tal vez alcance en aquel inmenso continente el término de sus

destinos terrestres.

II.

PRIMERAS DISPOSICIONES DE LOS REYES DON FERNANDO

Y DOÑA ISABEL PARA EL RÉGIMEN DE LAS INDIAS.

No nos proponemos dar á conocer como precedente de nuestras

investigaciones nada de lo que se refiere á la civilización

precolombiana de América, porque sobre ser asunto difícil y hasta

ahora muy obscuro, ocuparía grandísimo espacio exponer, aunque fuera

muy brevemente, lo que de esta materia se sabe; bastará con que

remitamos á los aficionados á esta clase de estudios á las obras

que más especialmente se han ocupado del particular, y entre ellas

á la _Historia de las cosas de Nueva España_, del P. Fr. Bernardino

de Sahagún, tesoro riquísimo y hasta ahora poco explotado para el

conocimiento de la civilización de los aztecas; á la _Historia

apologética de las Indias_, del P. Las Casas, todavía inédita en su

mayor parte; á la _Crónica_ del P. Diego Durán, publicada por D. José

Fernando Ramírez, y cuyo original importantísimo se conserva en la

Biblioteca Nacional de Madrid; á la _Historia del Perú_, escrita por el

Inca Garcilaso de la Vega, ya que la _Historia_ del P. Josef de Acosta

contiene pocas noticias originales, habiendo tomado las más de la obra

del P. Durán.

Esta omisión no es importante para nuestro objeto, porque, á pesar

de las opiniones de algunos historiadores americanos, es para

nosotros indudable que la civilización que actualmente florece en el

Nuevo Mundo, nada ó muy poco tiene de común con las civilizaciones

que existían á la llegada de los pueblos de Europa que llevaron

allí y allí implantaron la que les era propia, y resultado de un

admirable desarrollo que, empezando por los rudimentos de todas las

manifestaciones del espíritu, tales como aparecieron en las tribus de

los primitivos aryas, llegaron á su mayor desarrollo en Grecia y en

Roma, ampliándose luego de una manera maravillosa bajo el benéfico

influjo del cristianismo, hasta alcanzar los resultados que hoy se

muestran en las grandes naciones de origen aryano, que principalmente

pueblan la Europa y la América.

En virtud de una ley misteriosa cuyos ministros han sido los últimos

emigrantes llegados al Nuevo Mundo, las razas que antes lo poblaban,

han ido desapareciendo, y todo indica que acabarán por dejar expeditos

aquellos inmensos territorios á la invasión incesante y á la

propagación rapidísima de la raza dominadora. El interés científico que

ofrece el estudio de la historia precolombiana de América es sin duda

muy grande; pero no se relaciona de un modo directo con el de la que

empezó á establecerse y desarrollarse desde que aportaron á las islas

y tierra firme del mar Océano las naves españolas conducidas por el

inmortal Colón, bajo la gloriosa enseña de Castilla.

Puede decirse con entera exactitud que las famosas capitulaciones

convenidas entre los Reyes Católicos y el intrépido navegante genovés,

contienen los primeros vestigios de la legislación que dió España á sus

dominios en las regiones á que con impropiedad hoy notoria se dió el

nombre de Indias.

En efecto, en las referidas capitulaciones, firmadas en Santa Fe el 17

de Abril de 1492, se pactó:

«Primeramente, que sus Altezas, como señores de los mares Oceanos,

hazen desde agora á don Christoual Colón su Almirante, en todas

aquellas islas y tierras firmes que por su mano é industria se

descubrieran ó ganaran en las dichas mares Oceanas, para durante

su vida y despues de muerto á sus herederos y sucesores de uno en

otro perpetuamente, con todas aquellas preeminencias y prerrogativas

pertenecientes á tal oficio, y segun que don Alonso Enriquez, su

Almirante mayor de Castilla, y los otros predecesores en el dicho

oficio lo tenian en sus destritos.

»Otrosí, que sus Altezas hazen al dicho don Christoual su Visorrey

y Gouernador general en todas las islas y tierras firmes que (como

dicho es) él descubriere ó ganare en las dichas mares, y que, para el

regimiento de cada una, ó cualquier de ellas, haga eleccion de tres

personas para cada oficio, y que sus Altezas tomen y escojan uno, el

que más fuere su servicio, y así serán mejor regidas las tierras que

nuestro Señor le dejara hallar ó ganar á servicio de sus Altezas.

»Item, que de todas y qualesquier mercaderias siquiera sean perlas,

piedras preciosas, oro, plata, especerias ó otras cualesquier cosas

ó mercaderias, de cualquier especie, nombre ó manera que sean, que

se comprasen, trocasen, fallasen, ganasen ó ouiessen, dentro de los

límites del dicho almirantazgo, que dende agora sus Altezas hazen

merced al dicho don Christoual, y quieren que aya y lleue para sí la

décima parte de todo ello; quitadas las costas que se hizieren en

ello: por manera que de lo que quedare limpio y libre, aya y tome la

décima parte para sí mismo y faga de ella á toda su voluntad, quedando

las otras nueve partes para sus Altezas.

»Otrosí, á causa de las mercaderias que él trajere de las dichas islas

y tierras que así (como dicho es) se ganaren ó descubrieren, ó de

las que en trueque de aquellas se tomaren acá de otros mercaderes,

naciere pleito alguno, en el lugar á donde el dicho comercio ó trato se

tendrá ó fará, que si por la preeminencia de su oficio de Almirante,

le pertenecerá conocer de tal pleito, plega á sus Altezas, que él ó

su teniente, y no otro juez conozca de tal pleito: si pertenece al

dicho oficio de Almirante, segun que lo tenia el Almirante don Alonso

Enriquez, ó los otros antecesores en sus destritos, y siendo justo.

»Item, que todos los navíos que se armaren para el dicho trato y

negociación, cada y quando y cuantas veces se armaren, pueda el dicho

don Christoual Colón, si quisiere contribuyr en pagar la octava parte

de todo lo que se gastare en el armazon, y que tambien aya y lleue del

prouecho la octaua parte de lo que resultare de la tal armada.»

Basta leer con atención estas capitulaciones, para que desde luego se

conozcan, aunque no lo supiéramos de un modo directo, cuáles fueron los

propósitos que movieron á los Reyes Católicos y á los descubridores

del Nuevo Mundo y cuáles los principios ó reglas que los guiaron en

aquella gigantesca empresa, aun antes que pudiesen imaginar siquiera

su magnitud. Todos los tratadistas, y especialmente Smit, han notado

las diferencias fundamentales y características que existen entre

las emigraciones y colonizaciones de la antigüedad, y las que se

emprendieron al término de la Edad Media y al principio de los tiempos

modernos, aunque exagerándolas y prescindiendo por completo de sus

analogías, olvidando sobre todo lo que fué el espíritu invasor del

pueblo romano, cuyos procedimientos y espíritu fueron verdaderamente

los que guiaron á los españoles y portugueses en sus descubrimientos y

conquistas durante los siglos XV y XVI.

Sin duda los primeros éxodos de la raza aryana, pues no es posible

todavía explicar por falta de datos lo que fueron las emigraciones

de los pueblos prehistóricos, reconocieron por principal motivo la

necesidad de buscar territorios en que pudieran establecerse las nuevas

generaciones que no cabían en los términos que ocupaban sus padres.

Ya en los albores de la historia, algunos pueblos de raza semítica,

habiendo descubierto el arte de navegar, empezaron á ejercitar el

comercio, y por razones de vecindad comunicaron esta industria á

los griegos, quienes por otra parte establecieron también colonias

militares después de las guerras médicas, para asegurar sus victorias y

su preponderancia en las regiones á que habían llevado sus armas; pero

los romanos, aun antes de asentar por completo y definitivamente su

dominación en Italia, extendieron sus conquistas á diferentes naciones

de Europa, y más tarde á Asia y á África, llevando con sus ejércitos

los gérmenes de la civilización que se desarrolló y floreció en el

antiguo mundo durante tantos siglos.

En realidad puede decirse que los pueblos modernos, y principalmente

España, han sido los continuadores de aquella política, extendiendo á

un nuevo y más extenso continente la civilización cristiano-romana,

llevando á él sus instituciones, su organización y sus leyes. Así

vemos que desde su primer acto, desde que se resolvieron á realizar

el gran pensamiento del descubrimiento y conquistas de tierras

desconocidas, los Reyes Católicos empiezan por conferir al descubridor

el oficio y dignidad de almirante, con las mismas prerrogativas y

facultades que tenía este cargo en Castilla, nombrándole además su

visorrey y gobernador general, y mandando que para el regimiento de lo

que descubriera estableciese los oficios necesarios, proponiendo en

terna las personas que habían de desempeñarlos.

Verificado el descubrimiento y vuelto Colón á España de su primer

viaje, estos gérmenes de la organización de los nuevos estados tuvieron

ya un desarrollo de carácter legislativo en las instrucciones que se le

dieron para su segundo viaje, que fueron las siguientes:

«Instruccion del Rey é de la Reina para Don Crist. Colon.

»1. Que procure la conversion de los indios á la fe: para ayuda de

lo qual va Frai Buil con otros religiosos, quienes podran ayudarse

de los indios que vinieron para lenguas. Para que los indios amen

nuestra religion, se les trate mui bien y amorosamente, se les daran

graciosamente algunas cosas de mercaderias de rescate nuestras: i el

Almirante castigue mucho á quien les trate mal.

»2. Se escogeran para el viaje las mejores naos que se hallen

en Andalucia, i los pilotos i marineros mas peritos y fiables á

satisfacion del Almirante.

»3. Toda la gente que vaya sean, si ser puede, personas fiables i

conoscidas, y hagase alarde de ellas en Sevilla ante Colon, Fonseca y

Soria, á quien los Contadores mayores embian por su lugarteniente,

éste haga libros, etc.

»4. Quantos contratos se hagan sobre personas, é cosas para la armada

háganse por Colón i Fonseca ó sus apoderados, ante Soria ó Escribano

público.

»5. Todas las cosas se entreguen á quienes diga Colon; i á estos haga

cargo dellas, i lo asiente en libro.

»6. Toda la gente antes de partir se presente ante Colon y Fonseca, i

hagan pleyto omenaje de hacer y procurar por todos modos el servicio de

SS. MM. i de obedecer al Almirante. Soria tomará razon de la calidad y

oficio de cada uno.

»7. Nadie podra llevar mercaderias ni hacer rescates por si.

»8. Llegados allá personas y cosas se presente ante el Almirante, i

á quien se hallaren mercaderias no registradas se le confisquen, i

asientelas el Teniente de los Contadores mayores que va para estar allá.

»9. Todo rescate se haga por el Almirante i tesorero de SS. AA. ó sus

apoderados en ausencia, i ante dicho Teniente ú otro en su lugar que lo

asiente todo.

»10. El Almirante do poblare, nombrará alcaldes y Alguaciles que

administren justicia, i el oiga las apelaciones, ó 1^{as} instancias,

como mas viere que cumple.

»11. Si fueren menester Regidores, jurados, é otros oficiales por esta

vez nombre el Almirante, en adelante embie terna, i nos proveeremos,

segun su asento.

»12. En qualquier Justicia dirá el pregon que la manda hacer el Rei é

Reina.

»13. Toda provision se despachará bajo el nombre don Fernando é doña

Isabel, etc., firmado de Colon, antes de Escribano selladas con el

sello Real.

»14. Luego en llegando hagase casa de Aduana do se depositen las

mercaderias de aquí é de allá ante el Almirante y los dos oficiales

de yuso. Se hara cargo dellas al Tesorero que embian SS. AA., y se

asentaran en dos libros, uno tenga el teniente de los Contadores

mayores, i otro el oficial que nombre por sí el Almirante.

»15. La gente será obligada á hacer alarde, cada vez que el Almirante

lo mande: i paguese por el dicho alarde, libramiento y nominas de

Almirante i teniente de Contadores mayores.

»16. Capitanes, Maestres y todos seran tenidos á ir á descubrir i

rescatar, ó venir acá, siempre que el Almirante lo mandare.

»17. En Cadiz habrá casa de Aduana, do depositara lo de esta armada i

otras de acá i alla: en ella debera cargarse y descargarse, y todo lo

asentara Soria: Podra el Almirante poner otro por si.

»18. Aya el Almirante la 1/8 de lo que se gane en lo que se oviere de

oro y otras cosas de las dichas Indias y tierra firme, pagando la 1/8

del costo de las mercaderias porque se rescate, é sacando primeramente

la 1/10 que dello ha de aver dicho Almirante segun el asiento que se

tomó con él.

»Nos Rei é Reina mandamos á vos... Almirante Visorey é gobernador de

las Indias é tierra firme é nuestro Capitan general de esta armada que

guardedes é cumplades esta instruccion, etc. Barcelona 29 Mayo 1493.»

Es desde luego digno de notarse que en estas instrucciones el primer

cuidado de los Reyes fué la conversión de los naturales de las tierras

que se descubrieran á la santa fe católica, y este propósito no era

sólo de los monarcas, sino que, como es sabido, fué siempre el que

principalmente aducía Colón para mover las voluntades de aquellos

soberanos, quienes no sólo enviaron á Juan Buil y otros eclesiásticos

para catequizar á los indios, sino que en cuanto fué conocido el

descubrimiento acudieron al Papa para que sancionase con su autoridad

suprema aquella empresa, cuyo principal objeto era la extensión de

la Iglesia romana, convirtiendo á su fe á los que no participaban de

ella; y como esto constituía un verdadero apostolado, era no sólo

natural sino necesario que se hiciese bajo la autoridad del sucesor del

Príncipe de los Apóstoles, que tiene y ejerce el primado de honor y de

jurisdicción en la Iglesia militante.

Ocupaba en aquella época la cátedra de San Pedro Alejandro VI, y aunque

se ha dicho que por ser español y de una ilustre familia aragonesa

favoreció desde luego especialmente á los Reyes Católicos, es lo

cierto que su primera resolución, dada en forma de bula (breve), no

consistió en otra cosa sino en concederles los mismos privilegios que

sus antecesores habían otorgado á los portugueses, con arreglo á los

cánones, en las regiones que habían descubierto y conquistado en sus

viajes marítimos.

Por otra parte, según las ideas dominantes en aquella época, se

atribuía el Pontífice un derecho especial y superior sobre los estados

y territorios que no formaban parte de la cristiandad. Como se verá

luego por documentos fehacientes, los Reyes Católicos reconocieron este

derecho y fundaron el suyo, respecto á los países descubiertos, en las

concesiones pontificias; pero éste origen de la dominación de los Reyes

de Castilla en América fué discutido y aun negado por muchos teólogos

españoles, especialmente por Las Casas y por el P. Victoria, que

fundamentalmente trató este asunto en sus _Reelectiones De Potestate

Papæ y De Indiis_.

Los teólogos y los políticos de aquella época aceptaban, sin embargo,

el derecho de conquista, según las doctrinas aristotélicas, y toda

la cuestión en este supuesto se redujo á determinar cuáles debían

reputarse justas causas de guerra, asunto que dió lugar, como luego

veremos, á extensas y acaloradas polémicas, en las que principalmente

se distinguieron J. G. de Sepúlveda y el P. Fr. Bartolomé de Las

Casas, habiendo dado origen estas discusiones á leyes diferentes y aun

contradictorias, de que se dará noticia en su lugar oportuno.

Al presente sólo cumple recordar que después de la primera bula se

dieron otras de gran interés por los Pontífices, siendo la más conocida

é importante aquella en que Alejandro VI trazó el límite que había de

separar los descubrimientos y conquistas que respectivamente podían

emprender España y Portugal, resolución que dió materia á largas

negociaciones entre ambos Estados, que son propias de la historia

general de las Indias, pero lo es muy especial de la que nos ocupa lo

que en esa y en las posteriores bulas se refiere al patronato de los

Reyes de España en las iglesias de sus dominios de Ultramar, y desde

luego es en esta materia la primera cuestión que surge la que consiste

en determinar si dicho patronato fué una mera concesión pontificia,

como algunos suponen, ó si tuvo más sólido y propio fundamento.

Basta á nuestro juicio conocer, aunque sólo sea de un modo superficial,

el derecho canónico, para afirmar que el patronato de los Reyes de

España en Indias tiene por base principal los motivos generales que lo

producen, según las más antiguas disposiciones canónicas, con arreglo

á las cuales la fundación de las iglesias engendra como consecuencia

precisa dar al fundador el carácter de patrono; y como es evidente

que los Reyes fundaron las iglesias de Indias, es claro que por este

solo hecho adquirieron su patronato. Además, las fundaciones de que

se trata no fueron tales como lo suelen ser de ordinario, sino que

por sus medios y diligencia se obró la conversión de los fieles que

las formaban, y á esto y á la distancia á que se hallaban de la Silla

Apostólica aquellas iglesias fueron debidos los caracteres _peculiares_

del regio patronato indiano, con arreglo á la disciplina novísima

conforme á la cual se atribuyeron á los monarcas, en cuanto al régimen

exterior de la Iglesia se refiere, atribuciones especiales como

representantes de los pueblos que gobernaban.

Todos cuantos se han ocupado de la historia de Indias reconocen

la importancia que tuvo en la formación y desarrollo de aquellos

Estados el principio religioso, y por eso es menester estudiar con

profunda atención cuanto se refiere á las materias eclesiásticas, para

comprender con exactitud la índole de las disposiciones legislativas

que se dictaron para las Indias, de las que muchas y muy importantes

son exclusiva ó principalmente religiosas. Ya en las instrucciones

dadas á Colón para su segundo viaje, lo primero que se le manda es «que

procure la conversión de los indios», para lo cual formó parte de esta

expedición Fr. Buil con el carácter de verdadero vicario apostólico,

y llevó para desempeñar su misión otros religiosos bajo sus órdenes:

luego veremos cómo se desarrolló el estado religioso en Indias,

fundándose sucesivamente obispados y estableciéndose comunidades

religiosas; entre éstas las órdenes de San Francisco y Santo Domingo,

y más tarde la de los Jesuítas, fueron los principales y más activos

agentes de la civilización del Nuevo Mundo, constituyéndose en

enérgicos defensores de sus naturales, que por su protección eficaz no

fueron aniquilados y extinguidos en los dominios españoles como lo han

sido en casi todas las colonias fundadas por otras naciones de Europa.

En cuanto se refiere á la futura organización de aquellos Estados, los

españoles llevaron á ellos la que en su época existía en la Península,

y especialmente la que se había formado en Castilla durante el largo

período de la Reconquista y estaba en vigor en los pueblos de realengo.

Así vemos que en las instrucciones de 1493 de que vamos hablando, se

manda que «el Almirante do poblare nombre Alcaldes é Alguaciles que

administren justicia, e él oiga las apelaciones o primeras instancias,

segun viere que cumple.» Sabido es que en los lugares de realengo el

Rey nombraba Alcaldes para que en su representación administrasen la

justicia, que, según las leyes del Fuero viejo, «non podía partir de

sí», es decir, que era una de sus atribuciones esenciales, ó como

ahora decimos, una de sus prerrogativas, y el Almirante, como virrey,

la había de ejercer en las Indias en nombre y representación de los

monarcas, por lo que en las mismas instrucciones se preceptúa más

adelante que «en cualquier justicia dirá el pregon que la manda hacer

el Rei é Reina»; y después añade: «Toda provision se despachará bajo el

nombre de don Fernando e doña Isabel.»

Aun cuando en aquel tiempo no estaban deslindadas las atribuciones del

poder, y todas ellas solían ejercerse por unas mismas autoridades, ya

empezaban á encomendarse algunas á funcionarios especiales, y las

que tenían por objeto las que hoy se llaman administrativas corrían á

cargo de corporaciones municipales, que si tuvieron origen electivo y

si todavía en algunas partes lo conservaron en Castilla, en los lugares

de realengo sus individuos eran designados por el Monarca, á veces con

carácter perpetuo y aun hereditario. Conforme á estos precedentes,

que constituían el derecho público de Castilla, los Reyes Católicos

mandaron á Colón que si «fueran menester Regidores jurados é otros

oficiales, por aquella vez los nombrase, y en adelante enviase ternas»

para que ellos proveyesen conforme á lo pactado en las capitulaciones

de Santa Fe. Pronto hizo uso de esta facultad el Almirante, pues apenas

fundada la ciudad á que dió el nombre de Isabela, designó los oficiales

de justicia y regimiento, recayendo el cargo de alguacil mayor en Pedro

Fernández Coronel, y dando la alcaidía de la fortaleza á Antonio de

Torres, hermano del ama del príncipe D. Juan.

También en estas instrucciones se encuentran los primeros vestigios del

régimen administrativo y financiero que después se fué desarrollando.

Desde luego fué propósito de los Reyes y de sus consejeros, así como

del Almirante, crear en las tierras que se descubrieran ciudades y

villas pobladas por españoles, y que la mayor parte de los vecinos se

dedicasen al cultivo de las tierras, procurando aclimatar en ellas los

frutos de Castilla; y por eso una de las primeras diligencias que hizo

Colón al fundar la Isabela, fué sembrar en sus campos las semillas que

á ese propósito llevaba.

Pero el comercio era también el principal fin á que se aspiraba, para

lograr por su medio el cambio de las mercaderías de la Península por

el oro y por otros ricos productos que con más ó menos fundamento se

esperaba encontrar en aquellas regiones. A este tráfico se refiere

la parte de las instrucciones en que se manda que «todo _rescate_

se haga por el Almirante e tesorero de SS. AA. o sus apoderados»; y

para regularizar aun más el comercio, se manda después que «luego en

llegando hagase casa de Aduana do se depositen las mercaderías de aquí

y de allá ante el Almirante y los dos oficiales de _suso_ nombrados (el

Tesorero y el Contador). Se hará cargo de ellas al Tesorero que envíen

SS. AA. e se asentaran en dos libros...» Tal fué el origen de los

llamados oficiales Reales y de la cuenta y razón que se estableció para

lo que entonces se denominaba el tesoro Real.

Basta con lo dicho para que se comprenda que en las instrucciones

dadas á Colón en 1493 para su segundo viaje está ya en germen la

legislación que se fué luego desarrollando para el gobierno de las

tierras nuevamente descubiertas, en lo que se refería á la religión

á la administración de la justicia, al régimen de las poblaciones, á

sus industrias y comercio; por lo demás, casi es excusado decir que

el fondo de dicha legislación, la que se aplicó desde luego á todas

las relaciones jurídicas, así en los negocios privados como en los

públicos, fué la que en aquella sazón regía en Castilla, pues las

leyes especiales que sucesivamente se fueron dictando, sólo tenían por

objeto, ó atender á las condiciones propias y peculiares de aquellos

países, ó modificar, conforme á ellas, las leyes patrias.

En armonía con las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje,

se dieron otras á los que con diversos cargos le acompañaban. Por lo

que se refería á las materias religiosas, los Reyes escribieron á

Fonseca, diciéndole: «No va el memorial que se quedó en facer aquí

de las cosas que han de ir en l'armada para decir misa e dar los

sacramentos, ni es menester do va Frai Buil e estais vos. Disponed lo

que os pareciere, e si fuere menester, que os lo den de las iglesias

e monasterios, para lo que va carta del Arzobispo de Sevilla para su

provisor, y que Pinelo lo pague muy bien á los monasterios e iglesias

que lo dieren.» En los mismos días y en otra carta decían también los

Reyes: «A Fonseca que haga asentar en el número de la gente de la

Armada á Frai Buil y á otros frailes y clerigos que van con él, que les

dé paño para sus vestuarios de que se les hace merced y les mande dar

en viaje e allá el mantenimiento que ovieren menester.»

Como antes se ha dicho, Fr. Buil fué investido de facultades especiales

conferidas por el Pontífice, y á ellas se refiere la carta que le

dirigieron los Reyes en estos términos: «Devoto Frai Buil: Agora vino

de Roma la bula que enviamos á demandar, así para lo que á vos toca

como para lo que es menester allá en las islas. El traslado della

autorizado vos enviamos.»

Las instrucciones dadas á Pisa, que fué en este viaje, para que

ejerciese en los nuevos Estados el oficio de Contador conforme con las

dadas á Colón fueron las siguientes:

«Instruccion á Pisa Contino de nuestra Casa que lleva cargo de

Contaduría á Indias.

»1. Tomareis relacion de Soria de quanto va en la armada.

»2. Presenciareis alla los alardes de la gente que mande el Almirante,

i otro cada mes i embiad á Soria razon de la gente que queda i de la

que viene en navios.

»3. Trendreis cuenta é razon de la mercaderia que vaya, i del oro i

cosas que ai se ovieren; escribirlo todo por menudo, pesando lo que

fuera menester, i de lo que se embie, haced relacion á Soria.

»4. Las relaciones vengan firmadas del Almirante ó quien el ponga por

sí, i embiadlas por el Contador del navío ó persona fiable.

»5. Habra Casa Aduana, i nadie cargue ni descargue en otra parte.

»6. En su presencia se repartiran los mantenimientos de orden del

Almirante.

»7. Nada hará el Tesorero, de que vos no tengais razon.

»8. Lo que se hallare en navios no registrado por Soria se entregue al

Tesorero, i tomad razon.

»Nos vos mandamos guardar &. Barcelona 7 Junio 93.»

En armonía con éstas debieron estar las instrucciones dadas al

Tesorero, y desde entonces lo que puede llamarse la organización

administrativa en lo económico de los países nuevamente conquistados,

se compuso de tres funcionarios principales: el tesorero, el contador

y el factor. Con facultades análogas y con los mismos nombres se

crearon y se establecieron en Sevilla otros oficiales, que tenían á su

cargo, bajo la dirección del que á poco fué obispo, Fonseca, todo lo

perteneciente á las armadas y á las expediciones á las Indias.

No hace á nuestro propósito mencionar las visicitudes de este segundo

viaje de Colón ni los sucesos que tuvieron lugar en la Española hasta

que el Almirante volvió á Castilla, y sólo cumple recordar la rebelión

de Roldán y la hostilidad de Fray Buil y de otros españoles contra el

Almirante, que dió por resultado el envío á aquella isla del Comendador

Bobadilla, encargado por los Reyes Católicos de hacer pesquisa de lo

ocurrido y tomar el cargo de gobernador de las tierras nuevamente

descubiertas.

Sabido es cómo cumplió su cometido Bobadilla, cuyo nombre ha pasado á

la posteridad con la reprobación y el odio que merece su conducta con

el Almirante, la cual ha dado pretexto á que se acuse á España, aunque

sin fundamento, de la más negra ingratitud con el grande hombre que tan

extraordinario servicio hizo á nuestra nación y á la humanidad entera.

Nuestros enemigos podrán poner en duda la sinceridad con que los Reyes

Católicos desaprobaron el proceder de Bobadilla con el Almirante;

pero no sólo le dieron por escrito y después de palabra las más

cumplidas satisfacciones, sino que en prueba de su reconocimiento y

de su confianza, aun con los grandes apuros del erario, dispusieron

inmediatamente y con la mayor eficacia lo necesario para el tercer

viaje de Colón, á fin de que prosiguiera sus descubrimientos; mas era

imposible que un político tan hábil y tan poco escrupuloso como el

rey D. Fernando, no previese las consecuencias de las capitulaciones

de Santa Fe, cuando ya se veían realizadas las promesas tenidas

generalmente por quiméricas del Almirante, el cual, si se hubiesen

cumplido aquellas capitulaciones, hubiera llegado á ser el verdadero

soberano del mundo por él nuevamente descubierto, legando á su

descendencia un poder incontrastable. Con harta claridad reveló el

Rey Católico su pensamiento años adelante, cuando, muerto ya Colón su

hijo primogénito le importunaba para que le cumpliese lo pactado con

en padre, diciendo á D. Diego: «Yo por vos lo haría, pero temo lo que

pudieran hacer vuestros descendientes.» Y para precaver la realización

de esos temores, se entabló el memorable y larguísimo pleito que

terminó por una transacción que anulaba las más importantes concesiones

hechas á Colón antes de emprender su primer viaje. Por esto, sin duda,

Bobadilla fué ya á la Española con el carácter de gobernador, y como

tal tomó resoluciones que fueron de gran trascendencia, pero ninguna

de tanta como las que adoptó respecto de los naturales que después

de vencidos y sojuzgados fueron repartidos entre los españoles y

constituídos en un estado de verdadera esclavitud, empleándolos no sólo

en las faenas de la agricultura, sino en los abrumadores trabajos del

laboreo de las minas.

Aunque esto parezca hoy cruelísimo y monstruoso, deben tenerse

presentes para juzgarlo las ideas de aquella época, en la cual, no

obstante los dogmas y principios de la religión cristiana, prevalecían

las doctrinas aristotélicas, según las cuales era tenida la esclavitud

por una institución de derecho natural, y no sólo los prisioneros

hechos en justa guerra, sino los hombres que eran considerados

inferiores, se tenían por legítimamente esclavos, y como tales

consideró á los indios Colón, que á pesar de sus ideas religiosas los

trajo ya en esa condición de vuelta de su primer viaje.

Felizmente la Reina Católica concibió muy pronto escrúpulos acerca

de la legitimidad de aquel proceder, sobre todo cuando el Almirante,

deseoso de aligerar la carga que imponían al tesoro los viajes y

descubrimientos, no bastando para estos objetos la parte asignada al

Rey del producto de las minas, envió durante su segunda expedición

algunos indios para que fuesen vendidos como esclavos en España;

siendo de notar que en 12 de Abril de 1495 se despachó en Madrid una

cédula[3] «advirtiendo al Obispo de Badaxoz que los indios que venían

en las carabelas se vendan en Andalucía, y al día siguiente, esto es,

el 13 de Abril del mismo mes y año, se envió carta[4] mandando al

referido Obispo afianzar el producto de la venta de los indios que

envió el Almirante fasta consultar y estar siguros de si podrian ó no

vendellos.» Luego veremos que esta consulta se resolvió en el sentido

que pedían la justicia y los verdaderos principios de la religión

cristiana, por más de que la materia de indios fuese después y durante

muchos años tema de ardientes controversias y de muy distintas y

contradictorias resoluciones.

[3] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 331.

[4] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 335.

Sin duda para asegurar los derechos de la Corona en el Nuevo Mundo y

para satisfacer los deseos que su portentoso descubrimiento despertó en

muchos ánimos, no obstante lo pactado con Colón, empezaron los Reyes á

autorizar y á favorecer expediciones emprendidas por particulares para

descubrir y conquistar. Aparte de las capitulaciones especiales que se

otorgaron entonces por los Reyes, expidieron éstos en 5 y 30 de Mayo de

1495 dos Reales cédulas sobre las circunstancias que se debían guardar

y observar con las personas que pasaran á la Española para desde allí

ir á poblar lo que en adelante se descubriera.

No se limitaron los Reyes á otorgar estas facilidades á los que

quisieran ir á poblar en el Nuevo Mundo, sino que dos años más

adelante, á 22 de Junio de 1497, expidieron una provisión autorizando

el pase á las Indias de los que hubieran cometido ciertos delitos,

siendo muy de notar los términos de esta disposición que son los

siguientes:

«Provision de Rey i Reina. Medina del Campo 22 Junio 97. Secretario

Fernando Alvarez. En las esp.^s «D. Alvaro-Acord. Roder.^s D.^r &.

Es general.» Sepades que nos havemos mandado á..... Colon..... que

buelva á la Isla Española é á las otras islas é tierra firme que son

en las dichas Indias á entender en la conversion é poblacion dellas.

E para ello nos le mandamos dar ciertas naos é carabelas en que va

cierta gente pagada por cierto tiempo, é bastimentos é mantenimientos

para ella. E porque aquella non puede bastar para que se faga la dicha

poblacion como cumple á servicio de Dios é nuestro, sino van otras

gentes que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: acordamos

de mandar dar esta carta..... porque vos mandamos que cada é cuando

algunas personas así varones, como mugeres de nuestros reinos ovieren

cometido ó cometiesen qualquier delito ó delitos porque merezcan ó

deban ser desterrados..... para alguna isla ó para labrar é servir en

los metales, que los desterreis é vayan á estar é servir en la dicha

isla Española en las cosas que el dicho Almirante de las Indias les

digere é mandare por el tiempo que habian de estar en la dicha isla

é labor de metales; é ansimismo todas las otras personas que fueren

culpantes en delitos que no merezcan pena de muerte, seyendo tales

los delitos que justamente se les pueda dar destierro para las dichas

Indias..... los condepneis i desterreis..... para que «esten allí é

fagan lo que por el dicho Almirante les fuere mandado por el tiempo que

vos pareciere.» E á los que fasta aquí teneis condepnados é condenardes

de aquí adelante para ir á las dichas Islas, «se hagan conducir á

Sevilla.....» E si otras algunas personas ovieren cometido ó cometieren

delitos porque deban ser desterrados fuera de estos dichos nuestros

reinos, los desterreis para la dicha isla en la manera siguiente: los

desterrados perpetuamente á dicha isla por 10 años, los para tiempo

determinado á dicha isla por la mitad de tiempo»[5].

[5] Colección Muñoz, t. VI, fol. 492.

Se expidió otra provisión general de la misma fecha, intitulada _Carta

de los Omicianos_, que tiene casi á la letra el mismo principio y las

mismas causas de propagación de la fe y ensanchamiento de los dominios

reales, y continúa en estos términos lo que no puede cumplirse si no

van otras gentes (fuera de las que llevan sueldo) que en ellas esten

é vivan é sirvan á sus costas: «é Nos queriendo proveer sobrello, así

por lo que cumple á la dicha conversion é poblacion, como por usar

de clemencia é piedad..... mandamos dar esta nuestra carta..... por

la qual..... mandamos queremos é ordenamos, que todas é qualesquier

personas varones é mugeres nuestros subditos e naturales que oviesen

cometido fasta el dia de la publicacion de esta nuestra carta,

qualesquier muertes é feridas é otros qualesquier delitos..... ecepto

de heregía, e laese maiestatis ó perduellionis ó traicion ó aleve, ó

muerte segun ó fecha con fuego ó con saeta ó crimen de falsa moneda ó

de sodomia, ó oviesen sacado moneda fuera ó oro ó plata ó otras cosas

por nos vedadas fuera de nuestros reinos que fueren á servir en persona

á la isla Española é sirvieren en ella á sus propias costas..... los

que merecieren pena de muerte por 2 años, é los que merescieren otra

pena menor que no sea muerte..... por un año; sean perdonados de

qualesquier crímenes ó delitos..... presentandose antel dicho D. Xpl

Colon..... desde hoy fasta el fin del mes de Septiembre 1.º que viene

para que puedan ir con el dicho Almirante á la isla Española é á las

otras islas é tierra firme de las dichas Indias é servir en ellas

por todo el dicho tiempo en lo que el dicho Almirante les mandare. Y

trayendo fe del Almirante como cumplieron ningun Juez tenga que hacer

en ellos, ni el Almirante ni otro que allí gobernare pueda detenerlos

pasado el tiempo prescrito. Y que se pregone en todos los reinos»[6].

[6] Colección Muñoz, t. VI, fol. 492.

Pocos días antes de estas resoluciones, en 6 de Mayo del mismo año de

1497, y para facilitar la colonización, expidieron SS. AA. en Burgos

una Provisión[7] «que concedia merced de general franqueza de todos

derechos, en cuanto se llevare para Indias ó se tragese de ellas»;

entendiéndose que la exención se refería á cuanto tocase á cosas

necesarias para mantenimiento, labranza y demás que contribuyen á la

población, y sin excepción alguna para las cosas que venían de las

Indias.

[7] Idem, íd., t. LVII, fol. 143.

Las apremiantes y grandes necesidades que imponían á los Reyes

Católicos el descubrimiento, conquista y población de las Indias, al

mismo tiempo que las guerras que tuvieron que sostener en Europa, les

obligaron á establecer el repartimiento de la Sisa, y por una bula

dada en Roma por Alejandro VI el 21 de Marzo de 1499 les concedió este

Pontífice que por tiempo de un año se repartiese este tributo aun á las

personas eclesiásticas, en tierra de las Islas descubiertas, concesión

que sirvió, sin duda, de precedente á otras aún de mayor trascendencia

que otorgó el Pontífice á los Reyes.

III.

PRIMERAS LEYES DEL SIGLO XVI.

El siglo XVI se inaugura, por lo que se refiere á la política de España

en el Nuevo Mundo, con una medida que honra en alto grado á los Reyes

Católicos, por más de que no produjese todas sus consecuencias hasta

muchos años más tarde. Ya hemos dicho que habían concebido dudas acerca

de si los indios podían ó no hacerse esclavos y venderse como tales,

sobre lo cual habían consultado á varios letrados y teólogos; pues

bien, en 20 de Junio del año de 1500 escribieron á Pedro de Torres,

continuo en su casa, para que se pusiesen en libertad los indios y se

enviasen á los países de donde procedían.

Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I · 第 1 / 28 段