Por cuanto por parte de vos, Josef de Acosta de la Compañia de Jesus
nos fué hecha relacion diciendo, que vos aviades compuesto un libro
intitulado Historia Natural y Moral de las Indias en lengua Castellana,
en el cual aviades puesto mucho trabajo y cuidado, y nos pedistes y
suplicastes, os mandasemos dar licencia, para le poder imprimir en
estos nuestros Reinos con privilegio por diez años, ó por el tiempo que
fuesemos servido, ó como la nuestra merced fuese. Lo cual visto por
los del nuestro Consejo, y como por su mandado se hicieron en el dicho
libro las diligencias, que la Pragmatica por nos últimamente fecha
sobre la impresion de los dichos libros dispone, fue acordado, que
debiamos mandar dar esta nuestra cedula en la dicha razon, é yo túvelo
por bien. Por la cual vos damos licencia y facultad, para que por
tiempo de diez años cumplidos, que corran, y se cuenten desde el dia de
la fecha de ella, podais imprimir, y vender en estos nuestros Reinos el
dicho libro que de suso se hace mencion, por el original que en nuestro
Consejo se vió, que van rubricadas las hojas, y firmado al fin dél, de
Cristobal de Leon nuestro escribano de Camara, de los que residen en
el nuestro Consejo, y con que antes se venda, lo traigais ante ellos
juntamente con el original que ante ellos presentastes, que se vea si
la dicha impresion está conforme á él, ó traigais Fé en publica forma,
en como por Corrector nombrado por nuestro mandado se vió, y corrigió
la dicha impresion por el dicho original, y quedan ansi mismo impresas
las dichas erratas por él apuntadas para cada un libro de los que ansi
fueren impresos, y se os tase el precio que por cada volumen aveis
de haber y llevar. Y mandamos, que durante el dicho tiempo, persona
alguna no le pueda imprimir sin licencia vuestra: sopena que el que
lo imprimiere, ó vendiere, aya perdido, y pierda todos y cualesquier
moldes, y aparejos, que del tuviere, y los libros que vendiere en estos
nuestros Reinos: é incurra en pena de cincuenta mil maravedís por cada
vez que lo contrario hiciere. La cual dicha pena sea la tercia parte
para la nuestra Camara: y la otra tercia parte para el denunciador: y
la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare. Y mandamos á los
del nuestro Consejo, Presidente y Oidores de las nuestras Audiencias,
Alcaldes, Alguaciles de la nuestra casa y Corte, y Chancillerías, y
á todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes mayores
y Ordinarios, y otros jueces, y justicias cualesquier de todas las
ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos y Señoríos, ansi á
los que agora son como los que serán de aquí adelante, que guarden y
cumplan esta nuestra cedula, y merced que ansi vos facemos, y contra el
temor y forma de ello, y de lo en ella contenido no vayan, ni pasen, ni
consientan ir, ni pasar en manera alguna: sopena de la nuestra merced,
y de diez mil maravedís para la nuestra Camara. Dada en San Lorenzo
á veinticuatro dias del mes de Mayo, de mil y quinientos y ochenta y
nueve años.
_YO EL REY_
Por mandado del Rey nuestro Señor,