_De los que venden ó compran los frutos de las heredades ante que sean
dezmadas, á qual dellos deben demandar el diezmo._
Venden muchas vegadas los homes los montones del pan en las heras ante
que den el diezmo, et otrosi los frutos de las viñas et de los árboles
ante que los cojan nin los adugan á sus casas. Et porque podrie ser
dubda á qual dellos deben demandar el diezmo, al que vende ó al que
compra, tovo por bien santa eglesia de lo mostrar, et mandó que lo
pudiesen demandar al comprador si quisiesen, porque aquella cosa que
compró pasó á él con la carga del diezmo que habie de haber la eglesia
en ella; ó puédenlo demandar al que la vendió, porque fizo engaño en
venderla ante que diese el diezmo, et aun porque recibió el precio, que
es en lugar de aquella cosa en que habie su derecho la eglesia. Pero
si recibiere el diezmo de alguno dellos, non puede despues demandarlo
al otro: et si gelo demandasen non es tenudo de lo dar. Mas si gelo
comenzase á demandar al comprador et non lo pudiesen haber dél por
quel non fallasen de que lo pague, puédenlo estonce demandar al que lo
vendió, et la eglesia non debe dar su poder á este tal que lo demande
al comprador por que el fue en culpa vendiéndolo ante que diese el
diezmo: et esto fue establecido en santa eglesia porque non quisieron
perder nada de lo suyo.