LEY IV.

_Del privilegio que han los de las órdenes de non dar diezmo, et en qué

manera les debe valer ó non._

Adriano papa dió previllegio á los templeros, et á los hospitaleros et

á los de la órden de Cistel que non diesen diezmo de las heredades que

labraren con sus manos ó con sus despensas. Et este previllegio fue

guardado fasta el concilio general que fizo el apostóligo Inocencio

el tercero, que fue fecho en la era [1216] de mill et docientos et

cincuenta et cinco años: et en este concilio establesció que les

valiese el previllegio que les otorgó el papa Adriano quanto en las

heredades que habien ganadas fasta aquel mismo concilio, labrándolas

asi como desuso es dicho: mas de las que despues ganaron por qual

natura quier que las ganasen, mandó que diesen dellas diezmo tambien

como lo dan todas las otras órdenes, quier las labrasen por sus manos

ó de otra guisa. Et aun estableció demas que non comprasen heredades

ningunas de aquellas que solian dezmar á las eglesias seglares, fueras

ende para facer monesterios de nuevo: et si las comprasen ó gelas

diesen para facerlos de nuevo, que las den á otri á labrar que dé

diezmos dellas; ca maguer ellos las labrasen por sus manos ó por sus

despensas non les valdrie el privillegio. Todas las otras órdenes de

qual manera quier que sean deben dar diezmo de todas las heredades que

hobieren, fueras ende de aquellas que comenzaren á labrar nuevamente

derrompiendo los montes et arrancándolos et metiéndolos en labor; pero

si grant agraviamiento recibiese ende la eglesia parroquial deben

dar diezmo por ello. Otrosi non deben dar diezmo de los huertos que

hobieren nin de los ganados que criasen.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 564 / 709 题