LEY VI.

_Qué pena merescen los que sacan las mugeres religiosas de sus

monesterios para yacer con ellas._

Sacando algunt home por si ó por otri monja ó qualquier otra muger de

religion para yacer con ella, ó levándola por fuerza del monesterio ó

de otro lugar, ó yaciendo con ella [1198] amidos ó de su grado, face

sacrilegio: et si lo feciese clérigo débenlo desponer, et si lego

débenlo descomulgar si non quisiere facer emienda del sacrilegio et

del tuerto que fizo al monesterio onde era aquella muger: et esto se

entiende segunt juicio de santa eglesia. [1199] Et si la muger se

fuese del monesterio non la sacando otri, débela facer buscar luego

que lo sopiere su obispo ó el otro perlado que hobiese aquel lugar en

encomienda; et el judgador de la tierra les debe ayudar á buscarla,

et traerla si menester fuere á aquel lugar onde ella sallió. Pero esto

se entiende si el monesterio non fue en culpa guardándola como debie;

ca si por mengua de guarda fuese levada ó ida, débenla tornar á otro

monesterio do la guarden mejor con las rentas de su haber que dieran

con ella al primero monasterio: et estas rentas debe haber en su vida

aquel lugar do la levaren et non mas.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 540 / 709 题