LEY II.

_Quién puede enagenar las cosas de la eglesia, et en qué manera lo

deben facer._

Enagenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias por alguna

de las seis maneras que son dichas en la ley ante desta; mas esto

se entiende que debe ser fecho con otorgamiento de sus cabildos: et

débenlo facer en esta manera: que si la eglesia hobiere mueble [1119]

de que se cumplan las cosas sobredichas, que eso deben primero vender

et non la raiz; et aun del mueble ante lo deben facer de las cosas que

non fueren sagradas que de las que lo fueren: et si acaesciese que

las cosas sagradas hobiesen de vender asi como cálices, ó vestimentas

ó cruces de qual natura quier que sean, débenlas vender á alguna

eglesia queriéndolas comprar ante que á otro home; et si la eglesia

las comprare puedengelas vender en la manera que son fechas: mas si

vendiesen á otro home aquellas que fuesen de metal, débenlas fondir

ante que gelas vendan. Et quando non compliesen las cosas muebles,

estonce pueden vender de las heredades, et destas vender primeramente

las que menos valieren. Et como quier que los perlados pueden vender

[1120] ó empeñar las cosas de las eglesias por alguna de las maneras

sobredichas; empero las heredades que los emperadores et los reyes

et sus mugeres dellos hobiesen dado á las eglesias, non las pueden

enagenar en ninguna manera.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 462 / 709 题