_Quién puede enagenar las cosas de la eglesia, et en qué manera lo
deben facer._
Enagenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias por alguna
de las seis maneras que son dichas en la ley ante desta; mas esto
se entiende que debe ser fecho con otorgamiento de sus cabildos: et
débenlo facer en esta manera: que si la eglesia hobiere mueble [1119]
de que se cumplan las cosas sobredichas, que eso deben primero vender
et non la raiz; et aun del mueble ante lo deben facer de las cosas que
non fueren sagradas que de las que lo fueren: et si acaesciese que
las cosas sagradas hobiesen de vender asi como cálices, ó vestimentas
ó cruces de qual natura quier que sean, débenlas vender á alguna
eglesia queriéndolas comprar ante que á otro home; et si la eglesia
las comprare puedengelas vender en la manera que son fechas: mas si
vendiesen á otro home aquellas que fuesen de metal, débenlas fondir
ante que gelas vendan. Et quando non compliesen las cosas muebles,
estonce pueden vender de las heredades, et destas vender primeramente
las que menos valieren. Et como quier que los perlados pueden vender
[1120] ó empeñar las cosas de las eglesias por alguna de las maneras
sobredichas; empero las heredades que los emperadores et los reyes
et sus mugeres dellos hobiesen dado á las eglesias, non las pueden
enagenar en ninguna manera.