_Quién debe refacer las eglesias quando lo hobieren menester._
Refacer deben sus eglesias quando menester fuere los perlados et los
clérigos de cada una dellas de las rentas que son dadas para ellas:
et quando estas non compliesen el perlado et los clérigos que fuesen
beneficiados en ella deben complir lo que menguare para refacerla
segunt las rentas que cada uno levare, sacando ende lo que menester
hobiere para su vida; ca asi como les place de aprovecharse de los
bienes que della lievan, asi deben tener por bien de pagar su parte en
tales despensas: et si el obispo ó otro qualquier llevare ende la renta
que es señalada para ello, él es tenudo de la refacer quando menester
fuere: et en otra guisa non la debe ninguno tomar para sí, ca grant
pecado serie que la parte que señalaron los santos padres para la labor
de las eglesias que la despienda el obispo [1036], ó el otro que la
toviese en sus casas, seyendo las eglesias desamparadas et menguadas de
lo que hobiesen menester. Et si por aventura el obispo tomase aquellos
derechos [1037] por sí ó por otro alguno, parándose á refacer la
eglesia quando menester fuese, tenudo es de lo complir. Mas despues que
las eglesias fuesen acabadas et non hobiese hi ninguna cosa de labrar,
deben aquella renta meter en otras cosas que sean [1038] á pro dellas.