_Qué los clérigos non deben ser fiadores, nin mayordomos, nin
arrendadores nin escribanos de concejo._
Fiadores non deben ser los clérigos que son de epístola ó dende arriba
en las rentas del rey, nin de otro señor de tierra, nin de concejo,
nin en pleito de arrendamiento de heredades agenas [796] nin de bienes
de huérfanos: mas bien se pueden fiar unos á otros en sus pleitos,
ó á sus eglesias, ó á otros hombres que fuesen cuitados [797] para
facerles ayuda. Pero si entraren en alguna destas fiadoras que les son
defendidas, valdrá la fiadura en quanto de sus bienes fallaren, mas non
por que sus personas nin sus eglesias [798] finquen obligadas por ello:
et débeles su perlado poner pena por ello qual entendiere que merescen
porque se metieron en tales cosas. Otrosi non deben ser mayordomos, nin
arrendadores, nin cogedores destas cosas sobredichas de que non pueden
ser fiadores: et si lo fecieren han de pasar contra ellos [799] segunt
que desuso es dicho en las leyes que fablan en esta razon, fueras ende
si fuese algunt clérigo muy menguado, ca este atal bien podrie arrendar
et labrar algunos heredamientos agenos de que se acorriese en lo que
hobiese menester para su vida. Et como quier que los clérigos non hayan
de fiar bienes de huérfanos; pero bien los pueden recebir en guarda
á ellos et á sus bienes si quisieren seyendo sus parientes et dando
seguranza que gelo aliñen, asi como dicho es en el título que fabla de
los huérfanos et de la guarda dellos. Eso mesmo serie de los clérigos
que [800] escogiesen para guardar los bienes de algunt su pariente que
fuese loco ó desmemoriado. Otrosi defendió santa eglesia que ningun
clérigo non fuese escribano de concejo; et si lo fuere et non lo
quisiere dexar, puedel apremiar su perlado tollendol el beneficio que
hobiere fasta que lo dexe: et esto es por honra de su persona porque
non haya de facer cosa porque caya en irregularidat, ó porque lo hayan
de prender.