La mas ilustrada prudencia no alcanza siempre á llevar á buen éxîto
sus empresas; ni tiene bastante poder para invertir en todas las
ocasiones y tiempos el órden y serie de inevitables sucesos á que
nuestra limitada comprehension ha dado el nombre de fortuna. No es
esto decir, como han opinado algunos, que haya una fuerza oculta que
tome por empeño resistir los conatos de los hombres, y desbaratar sus
proyectos, lo que seria muy poco prudente; sino que no está en la mano
del hombre sabio doblar á su arbitrio las demas causas que con él han
de concurrir á la execucion de sus ideas. Olvidado de que no ha sido
sino á costa de aplicacion, meditaciones y desvelos como ha adquirido
los conocimientos que le adornan, se imagina que todos estan á su
nivel y en estado de auxîliarle; y suele suceder que no siendo capaces
de entrar en sus miras, ni de percibir las relaciones á que su vista
alcanza, en lugar de cooperar á sus designios, les oponen continuos
estorbos, y se complacen en frustrarlos.
Esto puede decirse que fue lo que sucedió al rey de Castilla don
Alfonso X: habia sido dotado de una alma elevada, propia para
emprender cosas grandes: las ideó en efecto; pero causas que de él
no dependieron, ó hicieron que se malograsen, ó fueron estorbo para
que las llevase á la perfeccion apetecida: asi su reynado no fue para
él mismo ni para sus pueblos tan feliz como parece correspondia. Mas
no por eso dexó de merecer aquel monarca el dictado de Sabio con que
desde su edad se le ha apellidado: quizá se debió su poca suerte á que
los estudios que hizo le sacaron de su siglo. Un medio hay infalible
de apreciar y graduar el mérito de los conocimientos que tanto le
distinguieron, sin embargo de que parezca que los admirables progresos
que desde entonces han hecho las ciencias físicas y morales, nos ponen
en un punto de vista que le ha de ser poco favorable, y es el exámen de
sus obras. Resolucion ha sido digna de un nieto y sucesor suyo, que se
recojan y publiquen; porque ellas harán ver la razon con que hace seis
siglos se atribuyó á su autor aquel glorioso renombre.
Aunque algunas corren impresas mucho tiempo ha, otras habian siempre
yacido ocultas en las bibliotecas; y habiéndose hecho presente al
Rey nuestro señor que podria convenir hacer una edicion de todas
baxo la direccion de la Academia, acogiendo S. M. benignamente este
pensamiento, se sirvió comunicar órden á este cuerpo en 6 de octubre
de 1794, para que sobre su execucion informase lo que entendiera.
Dedicóse con ardor la Academia á adquirir noticia de todos los escritos
que se han atribuido al rey Sabio, ó en que se ha supuesto tener
parte, y de las bibliotecas en que se guardaban; y bien instruida
en estos puntos por las exposiciones que le hicieron varios de sus
individuos, cumplió con el informe que le estaba encargado en 10 de
abril de 1798; manifestando sobre cada una de las obras en particular
lo que entendia debia observarse para que su impresion se hiciera
con la correccion y esmero convenientes; y enterado S. M. se sirvió
comunicar otra real órden á la Academia en 6 de mayo siguiente por el
excelentísimo señor don Francisco Saavedra, por la que se dignó S. M.
autorizarla, especialmente para que diese á la luz pública las obras de
don Alfonso el X, empezando por las que en fuerza del mas maduro exámen
se hubiesen reputado por legítimas; en inteligencia de que para la
edicion de las primeras contribuiria S. M. con los auxîlios pecuniarios
que se juzgasen indispensables, y con la calidad de que el producto
de estas impresiones se depositase en fondo separado para atender á
las subsiguientes, á que S. M. coadyuvaria en la parte á que el fondo
de reserva no alcanzase. Asi la empresa de que se publiquen y den á
conocer todas las obras del rey Sabio es enteramente de S. M., que se
ha dignado confiarla á la Academia; y quando esta le hizo presente que
podia darse principio á su execucion, por repetidas órdenes comunicadas
por el excelentísimo señor don Pedro Cevallos, la última de las quales
es de 23 de setiembre de 1803, se sirvió disponer que se auxîliase á la
Academia con fondos, tomándolos de los de su imprenta real, y que en
ella se hiciese la edicion en la forma, papel y carácter de letra que
á la Academia pareciese: en virtud pues de estas reales disposiciones
se ha hecho de órden y á expensas de S. M. la edicion del código de las
Siete Partidas que ahora se publica.
¡Quántas razones concurren para haber dado á las Partidas la
preferencia entre todas las obras de don Alfonso el Sabio! Descuella
entre las demas como un magestuoso templo entre edificios dedicados
á mas comunes usos. El suyo debia ser el mas sagrado, respetable y
útil de quantos exîge la vida social; y puede decirse aun hoy que
salió acomodado para tan augusto destino. Este templo está hecho segun
el gusto del tiempo en que se construyó: los adornos son de aquel
siglo; pero la obra con esta marca que no la deshonra, sino que mas
bien realza su mérito, tiene en sí misma vinculada la inmortalidad.
Exâminarla por partes será el mejor modo de demostrar esta asercion;
y este exámen hará en primer lugar la materia de este prólogo;
investigaremos luego cómo el rey don Alfonso es autor del código de
las Partidas; quiénes fueron los que le ayudaron á formarle, y quál su
primitivo título: despues hablaremos de su publicacion, de la autoridad
que ha tenido y tiene, y últimamente daremos cuenta del cuidado y
esmero con que se ha hecho la edicion que ahora se publica.
El dar buenas leyes á los pueblos se ha tenido por una empresa tan
interesante y dificil, que comunmente se ha desesperado poderlas
recibir de solo el humano ingenio, y se ha creido indispensable la
intervencion de la divinidad. De aquí es que varios legisladores le han
atribuido las que promulgaban para conciliarse y conciliarles mayor
veneracion; y en verdad que si en suponerlas materialmente dictadas
por algun númen, usaban de un engañoso artificio, en el fondo, si
ellas eran lo que debian ser, esto es, justas y útiles, tenian razon
en darlas por una derivacion de la divina inteligencia. Es la ley
una invariable regla de obrar bien, ó lo que es lo mismo, de obrar
convenientemente á los fines y objetos de la sociedad civil á que el
hombre es destinado por su naturaleza; de manera que por ella cada
uno de los miembros del cuerpo político cumpla exâctamente con las
funciones que le han cabido, y de aquí resulte una admirable armonía
entre la muchedumbre que racionalmente obedece, los subalternos que
prudentemente executan, los magistrados que justamente mandan, y el
gefe ó cabeza que vela igualmente sobre todos, haciéndose esto con tal
órden y concierto que parezca que se hace por sí mismo sin percibirse
la disposicion artificial que todo lo gobierna. Esta es la ley si ha de
merecer tal nombre; y siéndolo, ¿quién no ve su afinidad con aquella
razon eterna que dió al mundo leyes inmutables, segun las quales
se rige constantemente en todas sus partes, desde los celestiales
cuerpos, que nunca alteran sus arreglados movimientos, hasta la mas
pequeña brizna de yerba, que nunca muda su ser, ni da semilla sino
para producir otra de su misma naturaleza? á lo menos este debe ser el
modelo que imiten las leyes humanas, y aquellas serán las mejores en
que mejor se halle copiado.
No se dan estas ideas de la esencia de la ley con la mira de persuadir
que el código de las Partidas está enteramente formado segun ellas:
si tal le tuviese algun pueblo sobre la tierra dexaria de ser mansion
de hombres; pero no, sus obras todas, aun las hechas con mas razon y
mayores conocimientos, se resienten siempre de la limitada mano que
las forma. Háse tenido el objeto de hacer entender aun á los menos
perspicaces, que hay una ley primera é invariable, impresa en el ánimo
de todos los hombres, acomodada á sus necesidades y á lo que exîge
su reunion en sociedad, que es el manantial puro de lo justo y de lo
injusto, y orígen de todo derecho. Esta norma, que podemos llamar
arquetipa en quanto á los primeros preceptos que de ella se derivan,
es el ara patente á todos, y de una verdad tan evidente como los mas
ciertos axîomas de geometría: mas el indagar sus preceptos secundarios,
y mas remotas conclusiones para formar la ciencia del derecho, esta ya
es obra de grandes ingenios dedicados á un ramo sumamente importante y
útil de la moral filosofía.
Por siglos enteros le cultivaron con ardor los mas eminentes hombres de
la república romana, y con sus sabias respuestas á las consultas que se
les hacian, y los justísimos edictos que publicaron algunos pretores,
llegaron á dar al derecho civil en la parte que se llama tambien
derecho privado, toda la extension y claridad á que podia llegar.
Erizáronle en alguna manera con las solemnes y precisas fórmulas de
que obligaron á los ciudadanos á valerse en algunos negocios; pero sin
entrar á exâminar lo que en el forzoso uso de tales fórmulas pudiera
haber de justo y útil, ellos mismos enseñaban que los mandatos en que
se prescribian, no tocaban en la esencia y naturaleza de los negocios
mismos, sino que disponian en materia indiferente, en la que cada
legislador podia mandar lo que creyese mas conveniente á su pueblo,
haciéndolo justo por solo el hecho de mandarlo con autoridad legítima.
Mas por lo que hace á las reglas invariables y eternas por que se han
de regir los negocios que ocurren entre los hombres reunidos en una
sociedad, y aun en la general sociedad del humano linage, estas los
jurisconsultos romanos lograron descubrirlas, enseñarlas, y hacerse los
maestros de ellas, en quanto podemos preveer, para todos los pueblos
cultos en la sucesion de todas las edades.
¡Grande é importante servicio hizo al imperio y al orbe entero el
emperador Justiniano en haber reunido estas reglas en el cuerpo de
las Pandectas! Los que se han empeñado en hacer críticas amargas de
esta compilacion y del jurisconsulto Triboniano á quien se atribuye,
debieran haber considerado que en tanto número de sentencias como se
recogieron y de tan diversos autores, no era extraño se encontrase
alguna incoherencia y contrariedad, y no es dado á la flaqueza humana
hacer cosas que absolutamente carezcan de defectos. Con los que tiene
el cuerpo del derecho romano, será siempre mirado como un inagotable
número de preciosidades para los que deseen poseer la verdadera
jurisprudencia, y que no quieran contentarse con una sombra de ella.
Es preciso repetir que en lo perteneciente al derecho privado no dexa
nada que apetecer ó que buscar en otra parte. Exâmínense el código
civil de Federico II, rey de Prusia, y el que modernamente se ha dado
á la nacion francesa, y se hallará que de aquellas fuentes estan
tomadas las máxîmas de que se componen; ni serian justos de otro modo.
Mientras haya entre los hombres compras y ventas, por exemplo, habrá
necesariamente unos principios invariables que arreglen lo que entre sí
deben guardar el comprador y vendedor para la mutua igualdad, que es la
justicia, y así de los demas negocios. ¿Será con esto una tacha, para
descender ya á hablar de las Partidas, y hacer á ellas la aplicacion
de esta doctrina, el que en sus leyes en esta misma parte del derecho
civil y privado, comprehendido en las Partidas III, IV, V, VI se
hubiesen copiado las romanas? y esta es la única que podria notárseles.
Reconocemos que no se han copiado así en los códigos modernos que se
han citado, sino que se ha tomado solo la sentencia; pero esto ya
depende mas del gusto del tiempo, y no es tampoco la parte en que
nuestro código nacional está mas redundante; el qual arregla ademas
excelentemente muchos puntos relativos á la execucion que aquellos
dexan para otros reglamentos y códigos particulares, en lo que les hace
ventaja. Los límites en que debe contenerse un prólogo no permiten
seguir estas cosas menudamente; mas exâmínelas por sí quien guste, y
estamos ciertos de que no ha de tener otra opinion. Quede pues sentado
que en lo que rigurosamente se llama derecho civil, pueden comparecer
honrosamente las Partidas al lado de los códigos publicados en dias que
creemos tan distantes en ilustracion como en tiempo del rudo siglo en
que aquellas se formaron.
No fueron tan felices, es verdad, en las demas partes ni era fácil
tampoco, porque no habia ni hay para ellas iguales auxilios. La
jurisprudencia criminal romana con la complicacion de leyes dictadas
en épocas tan diferentes, como los tiempos de la república y de los
emperadores, quedó confusísima y muy embrollada en la compilacion de
Justiniano. Mejoróla mucho nuestro rey don Alfonso en la Partida VII,
dióle un excelente órden, hizo uso en ella de quantas sabias máxîmas
pueden servir de base para levantar un bien proporcionado edificio;
pero la extension y pormenores salieron defectuosos, y admiten gran
reforma: mas con las bellezas que encierra habia mucho adelantado para
hacer el código criminal que mas se acercase á la perfeccion; porque es
de notar que esta parte tan importante sobre que se ha filosofado mucho
en este tiempo, todavía no ha sido bien arreglada en pueblo alguno,
y se han hecho los mayores esfuerzos para ello; pero la empresa es
en sí dificultosísima, y en que hay muchos objetos á que atender. Si
por el miedo de que los delitos queden impunes, y haya una relaxacion
perjudicial en la administracion de justicia, se abre la mano en las
pruebas, y se admiten las que no sean irrecusables, se incurre en otro
extremo peor; á saber, el de que la inocencia pueda ser oprimida por
la perversidad y la calumnia; ¡qué difícil acertar con el buen camino
entre estos escollos! Sin embargo en este punto el rey don Alfonso fue
muy circunspecto, fue muy sabio. Su exacto y bien dirigido juicio no
le consintió admitir las pruebas semiplenas, y el entallamiento de dos
medias verdades para formar una verdad entera. Muchas veces previno á
los jueces que no se apresurasen á juzgar las causas criminales, no
fueran que la precipitacion les hiciese tomar las sombras por realidad,
y alguna ligera vislumbre por el resplandor y la claridad del sol en
una materia en que el mal, hecho una vez, no habia modo de repararlo,
aun quando llegara á conocerse; y por último estableció por invariable
regla que el juzgador que hubiese de conocer sobre pleyto en que
pudiese venir muerte ó perdimiento de miembro, _debe poner guarda
muy afincadamente que las pruebas que recibiese sobre tal pleyto, que
sean leales, é verdaderas, é sin ninguna sospecha, é que los dichos,
é palabras, que dixeren firmando, sean ciertas, é claras como la luz,
de manera que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna_. Parece
increible que inmediato á tanta belleza se halle un feo borron, y se
hable en seguida de ella sobre el bárbaro medio de saber la verdad que
hace la materia del título XXX. Es sensible que quien tan excelentes
principios habia establecido, hubiese dexado correr lo que sobre la
qüestion de tormento se halla prevenido en él. Esto hace ver hasta qué
punto fascinan los ojos opiniones absurdas que recomiendan grandes
nombres, y el ir envueltas con otras máxîmas prudentes, de las que
solo puede separarlas y distinguirlas un exámen analítico hecho con el
mayor juicio y la mas ilustrada diligencia. Desde el tiempo del rey
don Alfonso hasta el presente ¡quántos hombres eminentes y dotados
por otra parte de juicio legal no han sido arrastrados por la misma
opinion! ¡Qué dominio no ha tenido en los tribunales mas respetables!
Pero apartemos la vista de una escena llena de horror y de indecencia,
y condonemos á un rey justo que el deseo excesivo de serlo no le
hubiese permitido advertir, siendo tan obvio, que lo que se tomaba por
argumento de la verdad, no lo era sino de la resistencia ó delicadeza
del que ponian á ser descoyuntado. Aun dió lugar á otra prueba que
no está tampoco de acuerdo con la razon, y es la de los rieptos y
la lid; pero los temperamentos que tomó para los casos en que habia
de emplearse, manifiestan bien á las claras que con repugnancia, y
quitándoles quanto podia, se prestaba á las costumbres caballerescas de
su siglo y de su reyno.
Y ya que hemos empezado á tratar de las notas que pueden en la
parte criminal imponerse justamente á las Partidas, no levantemos
la mano hasta haber señalado las que restan, no dexando duda de la
imparcialidad de nuestro juicio. Es necesario tenerle muy filósofo
y exercitado para distinguir, como se debe, entre las acciones
reprehensibles de los hombres las que solo son pecados sobre que nada
le toca disponer al legislador humano; las que son faltas dignas
de correccion, porque ya de sus conseqüencias puede ofenderse la
sociedad, y las que son verdaderos crímenes que la turban y tiran
á su destruccion. Aun entre estas hay otra distincion que hacer con
respecto al mayor ó menor desórden que inducen, y al grado de malicia y
perversidad con que se han executado, para guardar la debida proporcion
y correspondencia entre la pena y el delito. Laberinto es este en que
grandes ingenios se han perdido, y nudo que han cortado como han podido
por no acertar á desatarle. ¿Quién habia precedido al rey don Alfonso
en esta investigacion para alargarle algun hilo, que como el de Ariadna
al otro príncipe, le sirviese de guia? Hizo sin embargo quanto pudo
describiendo los delitos y señalando las penas aflictivas en lugar
de formar una tarifa de multas con que enriquecer el fisco, como se
practicaba en aquella era en todos los paises; pero demasiado adicto á
las disposiciones del derecho comun y del derecho canónico, no anduvo
acertado en la graduacion y clasificacion de los crímenes; prodigó
extrañamente la pena capital con la calidad horrorosa en algunos
casos de ser los reos quemados vivos, y autorizando que pudieran ser
arrojados á las bestias bravas: prescribió en varias partes la tediosa
y sanguinaria pena de la mutilacion; y alguna vez mandó se imprimiese
una señal afrentosa en la cara del hombre, sin embargo de que en la
ley VI del título de las penas prohibe á los jueces que penen á nadie
en ella, de manera _que finque señalado, porque no sea desfeada nin
destorpada la figura del Señor_; y á estas gravísimas penas añadió
en varias leyes la de confiscacion de bienes, castigando á toda una
familia por el delito de uno solo. Así no es extraño que haya sido esta
materia de los delitos y penas la que mas ha necesitado de adiciones y
reformas en las leyes posteriores; y con todo al lado de estos defectos
se hallan, como ya se ha observado, bellezas sin número, de que en
tiempos mas ilustrados pudiera haberse sacado gran partido.
Habiendo sido el objeto del rey don Alfonso reunir en su sistema legal
quantas reglas podian conducir al buen gobierno del estado, fue preciso
que diese tambien lugar en él á las leyes que constituyen el derecho
público. Empezó por las que pertenecen á la religion, y siguiendo con
demasiada materialidad el decreto de Graciano y las Decretales, puede
decirse que hizo en la Partida I un tratado de derecho eclesiástico
y aun de litúrgico, segun se detuvo en la parte ceremonial de la
administracion de los sacramentos. Cierto que no era necesario tanto;
pero todos los ánimos estaban vueltos hácia estos estudios en aquel
tiempo, y era dificil contenerse. Una nimia piedad guió siempre la
pluma de aquel monarca; y sin embargo ha habido quien le haya tachado
de irreligioso: bien que en todos tiempos y paises el que se ha elevado
por sus conocimientos sobre sus contemporáneos, ha solido ser infamado
con esta odiosa nota. Esto mismo es otra prueba de lo superior que fue
á su edad. Para eso por el extremo contrario se le ha acusado tambien
de que conducido de su excesiva devocion, dió demasiado ensanche á la
autoridad de la iglesia con menoscabo de la suya y daño de su reyno; y
ciertamente que este seria grave cargo si hubiese abandonado á manos
agenas por mas respetables que fuesen, parte del poder que para la
defensa y proteccion de sus súbditos le estaba confiado; porque lo
que exîge la justicia es que las potestades eclesiástica y civil se
contengan en sus respectivos límites, y que disponiendo cada una en
las materias que les son propias, conocimiento que se deduce de los
diversos fines para que fueron instituidas, en la execucion se presten
mutuos auxîlios, de donde resulte la apetecida concordia del sacerdocio
y del imperio; quando de invadir la una los términos de la otra no
puede seguirse sino turbacion, desórden y males para los pueblos. Pero
sean las leyes mismas las que respondan por el rey don Alfonso, y se
verá que estableció principios inalterables y fixos bastantes por sí
mismos á preservar para siempre la autoridad real ilesa y libre de
toda usurpacion. Puso por base de quanto sobre esta autoridad habia
de decir, que era en lo temporal absolutamente independiente de toda
otra. En esta sola proposicion, que es un axîoma político, ¿quién no ve
la serie de conclusiones que se encierran? La autoridad real en todo
quanto ordene para la paz, tranquilidad, defensa y bien de sus pueblos
no puede ser por nadie turbada, sin que el turbador, sea quien fuere,
cometa el primero y mas atroz crímen de los que en la lista de los
delitos públicos se enumeran. No hay que temer que tomándose por mira
el bien público en las resoluciones que emanen del trono, pueda haber
colusion de potestades: el eterno autor de la concordia que mantiene el
mundo, no ha podido establecer dos órdenes contrarias; y si alguna vez
se han visto nacer discordias sangrientas del manantial de la dulzura,
de la mansedumbre y del amor, debe este desórden atribuirse al olvido
de los principios de la base fixada por el rey don Alfonso el Sabio, y
á la medio sabiduría medio ignorancia, permítasenos esta expresion, de
tiempos que por fortuna nuestra ya pasaron probablemente para no volver
jamas.
Como el rey Sabio trató tan detenidamente de todo lo que forma
la policía exterior de la iglesia, hizo la debida mencion de las
inmunidades; y las sancionó del mismo modo que en los códigos
eclesiásticos se establecen; mas para traerlas á términos justos, si
llegase el caso de que su extension perjudicase al bien del estado, las
refirió prudentísimamente á su principio y orígen, que es la autoridad
real, diciendo por lo respectivo á las exênciones de que gozan las
personas constituidas en la gerarquía eclesiástica, que las muchas
franquezas que han, se las dieron por honra y reverencia de la santa
iglesia los emperadores y los reyes y los otros señores de las tierras.
En quanto á adquirir bienes las iglesias les dió facultad para ello con
mano liberal, mas baxo el concepto de que si comprasen heredades, ó las
hubiesen por donacion de hombres pecheros al rey, hubieran de cumplir
los mismos pechos y derechos que cumplirian aquellos de quienes las
adquirieron, y de que esta facultad que así les dispensaba, la habian
de tener pendiente de la voluntad del rey, que podia revocarla por las
leyes particulares ó generales que expidiese. ¡Véase si la prohibicion
de amortizar tiene un fundamento bien sólido y claro en la legislacion
de las Partidas! Considerando que los obispos por lo elevado de la
autoridad que gozan en la iglesia, por la dignidad eminente que siempre
se les ha reconocido en España en el órden civil desde el orígen de
la monarquía, y por la importancia de sus sagradas funciones podian
tener sobre el pueblo notable influxo para conducirle segun sus miras,
no se olvidó de dexar preservado á los reyes el derecho de intervenir
en sus elecciones, que les competia de tiempos tan remotos que ya se
llamó costumbre antigua de España en las cortes celebradas en Náxera el
año 1138 por don Alfonso VII dicho el Emperador; de cuyo ordenamiento
trasladó casi á la letra el rey Sabio esta disposicion, añadiendo
aquellas razones de que creyó haber dimanado la costumbre. Ahora es
quando puede juzgarse si desconoció ó mas bien cimentó las regalías de
la corona.
Mostróse tambien zeloso de conservarlas en la seccion que comprehende
todo lo perteneciente á la policía temporal ó administracion del
reyno, que es la Partida II. Habiendo tomado de los libros políticos
de Aristóteles sus opiniones é ideas acerca del gobierno monárquico,
se propuso aplicarlas, aunque con mas materialidad quizá de lo que el
tiempo permitia, al reyno de que era gefe supremo, y fue señalando
desde el eminente lugar que á él mismo le habia cabido, el que cada
uno ocupaba en la sociedad, y los honores y funciones que segun él
le correspondian. Aunque cada una de las Partidas ofrece materiales
abundantes para la historia nacional, esta de que vamos á dar idea,
presenta sobre todas un vastísimo campo de meditacion al historiador y
al observador de la antigüedad, para que hablemos tambien, aunque sea
así ligeramente consultando á la brevedad debida, de este nuevo prez
del código alfonsino. Todos los oficios del reyno y de la casa real
se encuentran en él puntualmente descritos y marcadas sus facultades
y obligaciones, ofreciéndose galardon ó castigo á los que los sirven,
segun lo bien ó mal que se hubieren en ellos: que es todo el secreto
de un acertado y justo gobierno. Explícanse con mucha extension las
obligaciones del pueblo para con su príncipe, y todos los derechos que
son con ellas correlativos, no dexándose facultad ni prerogativa con
que no se adorne la real diadema; pero no se omite al mismo tiempo
dar al monarca las mas saludables y provechosas lecciones para reynar
justamente sobre el pueblo que así se trata de formar. Si se hubiera
afectado menos el escolasticismo, y la sancion penal que contienen
algunas leyes, no adoleciera de los defectos que objetamos á muchas
de las de la parte criminal: nada hallaria que notar en esta segunda
Partida el mas rígido y escrupuloso censor; pues el que las mas de sus
leyes parezca que merecen mejor que este nombre el de exhortaciones,
como algun respetable escritor ha calificado generalmente las de esta
colección, tan léjos está de incurrir en vicio, que es mas bien una
prenda apreciable de ellas, segun el juicio del divino Platon, quien
opinaba que alguna vez le toca á la ley el persuadir, y no todo ha
de acabarlo con la fuerza y las amenazas. Redúcese, es cierto en lo
general esta Partida á amonestar é instruir en el dificil arte de la
administracion pública, así en tiempo de paz como de guerra, tanto al
monarca como á los súbditos; á los que han de acaudillar las tropas de
tierra, y á los que han de mandar las flotas y armadas en el mar, á la
distinguida clase de caballeros, y á la milicia no menos honorífica
de los hombres sabios que presiden á la enseñanza en los estudios
generales; á todos los objetos y ramos de gobierno desciende el rey
Sabio, y sobre todos estableció reglas prudentes, é inculca máxîmas
saludables; pero estas reglas y estas máxîmas tomadas del fondo de
la mas sana filosofía, no tienen nada de inoportunas, ni podrá nadie
decir que estan fuera de su lugar. ¡Feliz el príncipe, cuyos vasallos
se las hubiesen apropiado por medio de una bien dirigida educacion, y
mas feliz todavía el pueblo, cuyo príncipe manifestase un espíritu y
carácter formado segun ellas!
Tal es la coleccion de las Partidas en sí misma y atendido su mérito
legal sin que hayamos exâgerado sus bellezas, ó atentado sus faltas
en el juicio que acabamos de expresar. La misma regla nos proponemos
seguir escrupulosamente en lo que nos resta decir acerca del órden,
elocucion, construccion y lenguage con que sus leyes fueron extendidas.
No consiste el órden de este código en las razones con que su autor
hace observar al principio de cada título su conexîon con el que le
precede: hay en esta repetida advertencia demasiado artificio y una
monotonia incómoda, que solo disculpan el tiempo é iguales exemplos
de él: como se juzga bien de su disposicion, y se percibe la maestría
con que en ella se procede, es atendiendo á que las materias se van
tratando sucesivamente segun su importancia; que lo público antecede
á lo privado, lo general siempre á lo particular, y los crímenes que
perturban la social armonía se reservan para el último lugar, despues
de haber sentado las bases sobre que esta armonía se establece; y
finalmente que en la distribucion cada parte se halla colocada donde
parece que guardadas estas mismas proporciones le corresponde: de
manera que removida una del lugar en que se halla, no se acertaria
con otro en que pudiera estar mejor: que es quanto puede desearse
con respecto al órden en las obras de ingenio y en un sistema de
legislacion.
La elocucion en las Partidas es sencilla como convenia á una obra
que puede llamarse didáctica, y que debia ser de todos entendida;
pero al mismo tiempo es muy copiosa, y los períodos estan con un
artificio tanto mas laudable quanto menos aparece. Débese á la era en
que aquellas se compilaron que á los números, á los nombres y á las
alegorías se les diese alguna vez un valor que la mayor ilustracion
y cultura les niegan hoy; pero las razones que se producen estan
expresadas con claridad y energía, y con tal medida y número que la
lengua castellana comparece ya con aquella pompa y magestad que tan
recomendable la hicieron en el siglo XVI. En la sintáxîs se observa una
admirable exâctitud, como que no hay cláusula en que el sentido quede
pendiente, ó en que se dé márgen á equivocaciones y anfibologías; y el
lenguage es sumamente propio, usándose de cada voz en su mas riguroso
significado. ¡Y quánta es su riqueza y copia! da lástima que por una
mala delicadeza hayamos perdido mucho de aquel precioso caudal. La
mayor prueba de la pureza y propiedad del lenguage de las Partidas
es que aun hoy despues de pasados cerca de seis siglos, es necesario
que sea un hombre de muy poca lectura el que no entienda sus leyes
tan corrientemente como los escritos de nuestros dias. Aseguremos
pues sin temor de que se nos contradiga que desde entonces tiene la
España formada ya su lengua, y una lengua abundante, expresiva, sonora
y propia para todo género de escritura, quando otros pueblos que
nos estan zahiriendo por nuestro atraso, no tenian todavía por todo
lenguage mas que una confusa é inexâcta degeneracion del latin: con
la misma Italia podemos entrar en competencia: aun no habia nacido el
Dante, y ya exîstian las Partidas.
Con tantas prendas y dotes como en este código resplandecen, no es de
admirar que quantos han hecho mencion de él hayan colmado de elogios al
mismo código y á su inmortal autor. Seria fastidioso y de poco acuerdo
recoger aqui las alabanzas que los propios le han tributado. Entre
los extraños se ha tenido siempre de nuestras cosas muy superficial
noticia, y sabiendo de ellas muy poco, por lo comun buscan en esto
poco algun descuido ó falta á que asirse para pintarnos tales quales
se han empeñado en hacernos siempre comparecer. Sin embargo de rey
don Alfonso y de su código de leyes han hablado con encarecimiento,
en quanto sabemos, todos los que han manifestado tener de ellos algun
conocimiento. Baste decir que el autor del Ensayo sobre las costumbres
y genio de las naciones, crítico, delicado y difícil de contentar, se
complace en esparcir flores á manos llenas sobre el sepulcro del rey
Sabio, ó como él le llama rey filósofo, y no anda con las Partidas
escaso en alabanzas, concluyendo con que aun hoy son en España el
principal fundamento de la jurisprudencia; como asi es verdad.
Mas aqui ocurre inmediatamente preguntar: ¿y estas alabanzas de
las Partidas recaen sobre el rey don Alfonso el Sabio? ¿Fue de tal
modo autor de esta coleccion que le sean á él debidas? Despues que
manifestemos nuestro modo de pensar en este punto y las razones en que
le fundamos, nos persuadimos que no ha de haber quien le defraude de
ellas. A parte debe ser admitido de su gloria el santo rey don Fernando
III su padre. Él fue quien tuvo el sublime pensamiento de formar un
código de leyes, por el que se rigiesen los muchos pueblos que por
herencia y justa conquista habian entrado en su dominacion, y lo
hubiera puesto por obra si mas hubiera vivido; pensamiento que acredita
mucha sabiduría y cordura en quien pudo concebirle. Ya los reynos de
Castilla y Leon comprehendian una grandísima parte de nuestra España;
pero sus provincias estaban mal trabadas y unidas entre sí, y no podian
parecer partes de un mismo todo. Castilla y Leon se gobernaban por
distintas leyes, y ademas de eso cada jurisdiccion ó merindad tenia su
fuero particular en mucha parte desaguisado y violento, y era preciso
darles á todas mas coherencia, reuniéndolas con el vínculo mas eficaz y
poderoso, que es el uso de unas mismas leyes, y por él de unas mismas
costumbres y carácter, todo esto llevaba consigo la idea de dar para
todos sus vasallos un código general. En toda su extension la abrazó el
rey don Alfonso, como no dexa de ello dudar el prólogo de las Partidas;
y su importancia fue la que le hizo llevarla á execucion; á lo que
tambien le movió el mandato de su padre, hácia el que muestra siempre
un amor y un respeto, que él solo bastaria para formar un ventajoso
concepto de la índole de su ánimo quando faltasen otras pruebas: porque
no puede dexar de ser característica la bondad en quien manifiesta tan
tiernos y piadosos sentimientos.
Dió principio á esta grande empresa por el Fuero real ó de las leyes,
que compuso con el designio de extenderle á todos sus pueblos, aunque
usó de la política de irle dando á diferentes ciudades como fuero
municipal; y despues que así lo hubo publicado, dedicó toda su atencion
á otra obra mas completa, y que llenase mejor la mencionada idea, que
fue el código de las Partidas. Suyo es á nuestro modo de entender el
plan y suya la coordinacion y extension uniforme de las leyes, porque
examinándolas con cuidado no puede dudarse que todas salieron de una
misma pluma; así como el órden convence, de que uno fue el que trazó,
dispuso y dirigió la obra; y este parece fuera de toda controversia
haber sido el rey don Alfonso. Muchos de nuestros historiadores y
jurisconsultos le han reconocido como escritor y no como monarca, por
el autor de esta coleccion, siguiendo la tradicion constante que baxo
este mismo concepto se la atribuye. El llevar las letras de su nombre
por iniciales en el proemio de cada Partida, como observó el primero
el adicionador de las obras del célebre don Diego de Covarrubias, no
dexa de ser otro indicio de que fue el rey Sabio quien usó de este
juego y artificio, propio de su genio, y se ocupó en extender aquellas
leyes; pero el mas fuerte argumento es haberla declarado él mismo
por obra suya en el primer testamento que otorgó en Sevilla á 8 de
noviembre de 1283, diciendo en una de sus cláusulas: _Otrosi: mandamos
al que lo nuestro heredare el libro que nos fecimos Setenario, este
libro es las Siete Partidas_. Mas sobre todo, el estilo y lenguage
de este libro no permiten que se desconozca su cuidadosa mano. Quien
corrigió las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer
de diferentes libros astronómicos, poniendo el mayor cuidado en pulir
el habla castellana, no es de creer omitiese esta diligencia con una
obra á que dió, como merecia, la mayor importancia. Dícese pues, en
una nota puesta al fin de la traduccion del libro de las Armellas,
segun refiere el diligentísimo marques de Mondejar, lo siguiente: _Fue
fecha en el catorceno año que reynó este rey sobredicho, que andaba
la era de Cesar 1294: é despues lo enderezó é mandó componer este
rey sobredicho, é tolló las razones que entendió que eran sobejanas é
dobladas, é que non eran en castellano derecho, é puso las otras que
entendió que complia; et quanto en lenguage enderezólo él por sí_. A
los monarcas si quieren es cierto que todo se les dará hecho; pero por
serlo si tienen la reputacion de sabios, no deberá negárseles la gloria
de ser autores de los libros que siempre hayan corrido baxo su nombre;
¡bueno fuera que ahora se le suscitara contienda á Cesar sobre la
propiedad de sus comentarios de la guerra de las Galias, precisamente
porque fue un grande emperador! En fin en tiempo del rey don Alfonso
el X no se conoce otro que pudiera escribir las Partidas como estan
escritas; pero este monarca era muy capaz de hablar con la expresion,
pureza y cultura respectiva de que por un mismo tenor desde el
principio hasta el fin se hace uso y gala en ellas. Tomemos por modelo
un escrito indubitadamente suyo, que es la carta que en lo mas amargo
de sus desgracias escribió á don Alonso Perez de Guzman enviándole su
corona para que la empeñase al rey de Fez, cerca de quien estaba Perez
de Guzman en gran crédito, y veremos como sabia escribir este monarca.
Esta carta es el único monumento á que por via de nota daremos lugar
en este prólogo, porque no sabríamos qué tomar ó qué dexar de todo su
contenido, y aun de todas sus palabras [1]. Pues el mismo que sin duda
escribió esta inimitable carta, el mismo y no otro fue el que ordenó el
código de las Partidas. Véase tambien la propia mano y estilo, sin que
puedan engañarse los inteligentes en la Historia general de España;
sobre la que si se suscitaron algunas dificultades, las venció tan
completamente el marques de Mondejar en sus memorias, que seria muy
temerario el que hoy volviese á promoverlas: en fin, que es lo que hace
á nuestro propósito, el estilo es tan uno en la Historia general y las
Partidas, que es preciso que ambas obras sean de un mismo autor; y los
que han promovido dudas sobre si eran del rey Sabio, no han nombrado
nunca otro á quien poder atribuirlas.
Tendria para una y otra este príncipe auxîliadores y cooperadores, y
no son tampoco tales que por uno solo puedan emprenderse, quanto mas
acabarse. A estos les es tambien debido su loor; mas la principal
gloria es siempre del que concibe el plan, y dispone y coordina los
trabajos de los otros, dando á cada cosa el lugar y forma conveniente.
El que previno con tanto cuidado que el legislador para usar de esta
eminente prerogativa se valiese siempre del consejo de hombres sabios
y entendidos, y leales y sin codicia, no pudo menos de tenerlos cerca
de sí y emplear sus luces para la formacion de un código de leyes que
habia de abrazar tantos objetos. Ha habido quien ha dado por cierto que
esta compilacion la hicieron los doce consejeros con que el rey don
Fernando fundó el consejo real; y tambien quien ha opinado que el rey
don Alfonso traxo de Italia para que le dirigiesen en este trabajo á
los discípulos del jurisconsulto Azon: exâminemos estas opiniones y el
apoyo que puedan tener. A la primera dió márgen don Pedro Salazar de
Mendoza en su obra intitulada: _Orígen de las dignidades seculares de
Castilla y Leon_, donde hablando del rey Santo, refiere que ordenó el
consejo de Castilla, y puso en él por entonces doce consejeros, á quien
cometió, dice, la formacion de las Partidas, sin expresar de donde ó
como hubo esta noticia. Ella es en sí plausible y propia para captar el
asenso de los que con exterioridades se contentan; pero en las materias
históricas esto no es bastante: los hechos han de tener testigos que
depongan de ellos; y para probar este no se produce ninguno. ¿Mas cómo
se produciria? Es evidente como la luz que el rey don Fernando no hizo
otro encargo con respeto á las Partidas que haber mandado á su hijo y
heredero que diese un código de leyes á sus reynos; pues quien nada mas
hizo, no pudo cometer la formacion de este código al consejo. Si en el
discurso de los siete años, que se entendió en esta grande obra, se
valió ó no el rey don Alfonso de la ilustracion de su consejo, fuera la
que se quisiese su constitucion, para no entrar tambien en esta disputa
agena de nuestro intento; esta es una cosa que no hay antecedente
ninguno ni para abrazarla ni para contradecirla: es decir que es una
cosa absolutamente ignorada.
La especie de haber venido de Italia los discípulos de Azon á formar
la coleccion de las Partidas, la adoptó como fama comunmente recibida
un hombre de tanto juicio y autoridad como D. Nicolas Antonio en
su prefacion á la Biblioteca nueva, y á este dictámen parece que
subscribe el señor Cantos Benitez en la dedicatoria de su Escrutinio
de maravedises y monedas, diciendo con mucho desenfado, y sobre sola
su palabra que las leyes de Partida manifiestan haber sido hechas
por extrangeros. Pudiéramos darlo por concedido, y recibiria un gran
realce la asercion que creemos haber dexado demostrada de haber sido
el rey don Alfonso quien dispuso y extendió esta compilacion que
lleva su nombre; pero nada nos importa tanto como la verdad, y esta
no consiente que vengamos en semejante persuasion. La primera y no
pequeña dificultad que se presenta para esta venida de los discípulos
de Azon es que ya no podian exîstir muchos, ni los que hubiesen
quedado estar para largos viages, haciendo cincuenta y seis años
que habia muerto su maestro quando se dió principio á las Partidas.
Serian quizá discípulos suyos en otro sentido, esto es, se habrian
formado con sus escritos los hombres sabios de quienes tomase consejo
el rey legislador; mas sin que haya quien lo atestigue positivamente,
no puede decirse que vinieron de otro pais; aun habiéndole, se
necesitaria de mucho exámen para admitir este hecho, porque no es de
aquellos freqüentes que fácilmente se ganan crédito. Estas voces y
rumores populares, si no se escriben inmediatamente al suceso, son
de dudoso orígen: regularmente media poco tiempo desde que nacen
hasta que se ponen por escrito. Mejor arguye un gran jurisconsulto y
filólogo extrangero [2], que al ver la copia de doctrina que encierran
las Partidas, reconoce como cosa indudable que en España estaba muy
floreciente en aquella época el estudio del derecho. El Fuero real que
ya estaba publicado un año habia quando las Partidas se comenzaron, no
está destituido de ciencia legal, aunque no pueda competir con la otra
Minerva de Fidias, como suele decirse; mas él está hecho con direccion
de jurisconsultos, como expresamente lo afirma en el proemio el rey don
Alfonso, diciendo que habia consultado con los sabidores del derecho; y
para esta obra no se dice que se hubiesen llamado sabios extrangeros.
Se cultivaban sin duda en España ambas jurisprudencias en tiempo del
rey don Alfonso, y eran muy conocidos los libros que para adquirirlas
estaban en uso. En el título de los estudios en que se aprenden los
saberes, que es el último de la Partida II, manifiesta este monarca
que le eran bien conocidos, y manda entre otras cosas que en estos
estudios haya libreros ó estacionarios, como los nombra, que tengan
para el uso de los estudiantes los libros de texto y de glosa; que eran
efectivamente los que entonces se manejaban, y aunque corrian para el
estudio del derecho eclesiástico las sumas de Gofredo y el Hostiense, y
para el civil la suma de Azon: tanto que no ha faltado quien ha dicho
que de estas sumas se tomaron las leyes de la coleccion española. ¿Y
por qué no se tomarian de los originales que en estos epítomes se
extractaron, que esto es lo mas natural?
A los manantiales mismos fue á los que se acudió, como lo dice el
rey don Alfonso y como su coleccion lo demuestra, porque en tanto
como comprehende no se podia preceder con tan gran soltura por quien
fuese atenido á trabajo ageno; y aquellos eran bien conocidos entre
los propios sin que fuese necesario que los extrangeros vinieran á
mostrarlos. Lo mas particular en este asunto es que el mismo don
Nicolas Antonio, que dió crédito á la voz popular que corria sobre
esta venida, y nos ha obligado á esta detenida discusion, haciéndose
despues cargo de que el lenguage tan propio y puro de las Partidas,
ó por mejor decir tan enteramente castellano, con voces tan bien
formadas y derivadas y un copiosísimo número de verbales y adverbios
sumamente expresivos, excluia necesariamente toda mano extrangera, le
pareció que salvaba esta insuperable dificultad con decir que aquellos
jurisconsultos se habrian formado baxo otro cielo; mas no podian ménos
de ser naturales de estos reynos. ¿No hubiera valido mas que este
argumento le hubiera hecho desde luego la irresistible fuerza que por
fin le hizo, y haber en su virtud desechado una conseja, de que él _se
dice_ era única prueba? Por otra parte, el mismo don Nicolas Antonio
hace la enumeracion de las diversas fuentes de donde se tomaron las
Partidas, diciendo que en este cuerpo se reunieron no solo las leyes
de los emperadores romanos y los decretos de los sumos pontífices,
decidiéndose las disputas de los glosadores de aquella era, sino
tambien las costumbres y usos de España, bien se hubiesen comprehendido
en los diferentes fueros, ó bien los hubiese conservado el estilo de la
corte y los tribunales como es cierto, y el rey Sabio lo dexó escrito,
faltando solo haber añadido los libros de los filósofos, que tambien
se tuvieron á la mano. ¿Pues como no reparó en que los discípulos
de Azon recienvenidos de Bolonia, fuesen ó no españoles, no podian
tener de muchas de estas fuentes el debido conocimiento? Puso todos
los antecedentes, y no vió la conseqüencia que de ellos naturalmente
se deducia. Si en su Biblioteca antigua habia hecho mencion de
jurisconsultos castellanos anteriores al reynado de don Alfonso el
Sabio y coetáneos con él, como son Bernardo Compostelano, que se
dice haber sido capellan de Inocencio IV, y escribió casos sobre las
Decretales y otras obras de derecho canónico y civil; Juan de Dios, que
tambien compuso obras de uno y otro derecho, pero mas principalmente
del eclesiástico; Juan, Pedro y Vicente españoles, de quienes, dice,
hace memoria el célebre Juan de Andres, atribuyendo al primero una suma
sobre las Decretales, y enumerando al último entre los glosadores;
García, cuyas alabanzas toma del abad Tritemio, atribuyéndole con este
una obra sobre las Decretales y muchas de leyes; y micer Roldan, el
que de órden del mismo rey don Alfonso compuso en el año de 1276 el
ordenamiento de las tafurerías; si de todos estos habia dado noticia,
podia fácilmente haber formado concepto de que en España y en las
provincias de Castilla se estudiaba el derecho, y habria otros muchos
sobresalientes en él, cuyos nombres hubiesen caido en el olvido, porque
á nadie se le habria ofrecido ocasion de trasmitirlos á la posteridad.
Florecia en aquel tiempo otro jurisconsulto de gran fama entre los que
han hecho algun estudio de la historia del derecho español, y al que
sin embargo no paga el debido tributo don Nicolas Antonio colocandóle
en su Biblioteca: ni siquiera hace la mas ligera mencion de él. Era
este mestre ó micer Jacobo, llamado comunmente de las Leyes, porque
hizo una suma de ellas de órden del rey don Alfonso, siendo todavía
infante, y un formulario de acciones para mayor ilustracion de aquella
obra, que intituló Margarita. De la suma han corrido siempre muchas
copias, de manera que parece imposible que hubiese sido enteramente
desconocida á nuestro eruditísimo bibliografo: y esto nos hace
sospechar que correria ya entónces la opinion de que no era español y
no pertenecia á su Biblioteca: aunque esta especie sea para nosotros
de origen reciente, como que fue don Gregorio Mayans quien primero la
divulgó, diciendo que en su copiosa librería exîstia un exemplar de
la crónica del rey don Alfonso X con notas marginales de Ambrosio de
Morales, y en una de ellas de mano de este célebre cronista se leia
lo siguiente: _Tuvo el rey don Alonso para hacer estas Partidas por
muy principal letrado entre otros á micer Jacobo, natural de ... que
despues por estas Partidas que hizo le llamaron Jacobo de las Leyes.
Fue muy heredado en Murcia, y dexó allí su casa, y los que hoy hay
allí del linaje de los Paganes dicen que son sus descendientes._
Ambrosio de Morales, que ninguna seña da del conducto por donde hubiese
adquirido el conocimiento de este hecho, dexó en blanco la patria del
maestre Jacobo: y se ha deducido que era de Génova, porque Cascales
en su historia de Murcia, hablando de la familia de Pagan dice traer
su origen de aquella ciudad; mas no señala época á su traslacion, ni
dice quien de ella fue el que vino á establecerse en España. Lo cierto
es que maestre Jacobo en la Suma y la Margarita usa de un lenguage
castellano bastante fluido, aunque no tan elegante y correcto como es
el de las Partidas, y que por él se juzgará que no aprendió á hablar
fuera de España, aunque concedamos que procedia de familia extrangera.
El era jurisconsulto de gran nombre en su tiempo, y no seria extraño
que hubiese ayudado al rey don Alfonso el Sabio, que ya le conocia,
con algunos de los que hemos nombrado arriba, ó con otros de cuya
literatura no haya llegado la fama hasta nosotros: que es hasta donde
pueden conducirnos las conjeturas en esta materia.
Siguiendo este medio de las conjeturas, y tomándolas de las
leyes mismas de Partida, en que se ponen ó exemplos ó modelos de
instrumentos, las hace ingeniosas el difunto don Rafael de Floranes
en los apuntamientos que recogió sobre estos mismos objetos que
ahora tratamos, y estan entre sus manuscritos que posee la Academia,
intentando probar que entendieron en la formacion de aquel código los
alcaldes mayores de Sevilla Ferrand Mateos, Rodrigo Esteban y Alfonso
Diaz, un alcalde mayor de Toledo llamado Gonzalo Ibañez, y el dean de
aquella santa iglesia, que dice se llamaba maestre Gonzalo, por quanto
el título del primero se copia en la ley VII, tít. XVIII, Partida
III, poniéndolo por modelo de los de su clase, y de los otros se hace
mencion en las leyes LXXV, XCIII y XCVIII del mismo título y Partida;
y de Ferrand Mateos y Rodrigo Esteban consta por otros documentos que
eran alcaldes mayores de Sevilla en aquella sazon. Mas estos argumentos
nunca pasan de la clase de sospechas, y no se puede edificar cosa
sólida sobre ellas. Como son en bastante número las que concurren á
establecer el hecho de que las Partidas se compilaron en Sevilla, este
se hace mas probable; porque demas de ponerse todos los exemplos de
condiciones en aquella ciudad, como _si la nave arribase á Sevilla_, y
otras á este modo, y de hacerse mencion hasta de su calle ó rua de los
Francos en la ley LXXVIII, tít. XVIII, Partida III, que pone la fórmula
de la escritura de compañía, se sabe que fue aquella poblacion la mas
ordinaria residencia del rey don Alfonso.
Aunque este código es conocido y nombrado generalmente con el título
de leyes de Partida, ó de las Partidas, nos es necesario, sin embargo
averiguar quál es el que se le impuso al tiempo de su formacion,
porque hasta en este punto, que parecia deber ser sin tropiezo, ha
habido bastante diferencia de opiniones. Entre los que se han dedicado
á nuestras antigüedades, ha habido quien ha opinado que el rey don
Alfonso lo intituló Septenario, y tambien quien se ha empeñado en
probar que le llamó _el Libro de las posturas_, y al comun de los
literatos les ha parecido que ningun otro nombre le quadra mejor que
el de las Siete Partidas, y no ha podido nunca tener otro. Si le
ha tenido, aunque le hubiese durado poco tiempo, y al fin hubiese
prevalecido este último, el que se le dió fue el mas propio y adequado
para significar que en aquella coleccion se comprehendia toda la
legislacion española: de manera que por él se viene en conocimiento
de que el ánimo del rey don Alfonso era que no quedase con autoridad
ningun otro cuerpo legal. Llamóle pues _el Libro de las leyes_; y este
título, que se lee en los manuscritos antiguos, es el que lleva en esta
edicion, en donde podia llevarle, que es donde empieza la letra de
los códices, porque en la portada no podíamos quitarle aquel, porque
empezó á ser conocido, podemos decir que en vida de su propio autor.
Las leyes ó reglas del estilo formadas poco despues de su fallecimiento
no le dan otro nombre; con este mismo le designó el rey don Alfonso XI
en el ordenamiento de Alcalá, y este será ya el que conserve mientras
dure su memoria, por mas que sea tomado de una cosa tan accidental
como es la division de la obra en siete partes ó secciones; pero no
puede dudarse que el de _Libro de las leyes_ fue el que recibió en su
orígen como el que mas le convenia. Ademas de la prueba que hemos dado
de ser este el titulo que lleva en los códices manuscritos antiguos,
hay la de que el rey don Alfonso siempre que cita en una ley otra de
las de su coleccion, no le da otra denominacion que la de este libro;
por exemplo, en la ley XXIV, tít. XXI, Partida II, hablando de los
testamentos de los caballeros, para referirse al título en que aquella
materia se trata, dice: _como se muestra en las leyes del título que
fablan en esta razon en la sexta Partida deste nuestro libro_; quando
si hubiera tenido el nombre de las Siete Partidas, no hubiera dicho mas
que en la Partida sexta sin otro aditamento.
El que extractó la obra muy celebrada y desgraciadamente perdida del
doctor Espinosa, abogado de gran crédito en Valladolid en tiempo del
emperador Cárlos V sobre el derecho y leyes de España, sin embargo de
que refiere que este jurisconsulto habia observado que en los códices
originales tenian las Partidas el título de _Libro de las leyes_, lo
que debiera haberle convencido de que este era el verdadero, adoptó
el parecer de que el rey don Alfonso le dió el de Septenario. Un
argumento hay que es de alguna fuerza para quien no se haya dedicado
de intento á aclarar este punto, como nosotros lo hemos procurado,
sino por su importancia, que reconocemos no ser la mayor, por el deseo
de contentar á los que gustan de ver ilustradas en los prólogos esta
especie de qüestiones. Fórmase este argumento con la cláusula, que
ya hemos referido, del testamento del referido rey don Alfonso, que
dice: _Otrosi mandamos al que lo nuestro heredare el libro que nos
fecimos Septenario; este libro es las Siete Partidas_; pero es muy
claro que aquí la voz Septenario es un adjetivo, que recayendo sobre
el sustantivo libro, significa un libro dividido en siete partes; y
así para mayor claridad añade que es el de las Siete Partidas; y era
necesario que lo añadiese, porque si no se hubiera confundido con
otra obra del rey don Alfonso, llamada Septenario, que dice el mismo
monarca en varios lugares haberla emprendido en vida de su padre, y la
que á su tiempo dará la Academia á conocer. A su singular opinion de
que las Partidas en su formacion se llamaron el Libro de las posturas,
se esforzó mucho para conciliar alguna verisimilitud don Rafael de
Floranes; pero ni aun á esto alcanzan las pruebas de que se vale; y mas
no habiendo visto él mismo, ni otro alguno semejante título, ni en un
códice siquiera; lo que nos excusa de otra refutacion.
Al ver el conato y ardor con que se dedicó el rey Sabio á la formacion
de su libro de las leyes, se creeria que no esperaba mas que la hora de
tenerle concluido para comunicarle al reyno, y mandar su observancia.
Mas con todo no fue asi: en veinte y un años que despues tuvo de vida
no hay antecedente de que intentara publicarle. El autor de los Anales
de Sevilla don Diego Ortiz de Zúñiga supone unas cortes tenidas en
aquella ciudad el año de 1260, y dice que en ellas debe entenderse
hecha la promulgacion de las Partidas; pero si todavía se estaba
entónces lejos de su término, no podemos entender semejante cosa,
aunque concedamos á Ortiz de Zúñiga la celebracion de las cortes, que
no es poco concederle, pues no hay otra noticia alguna de ellas en
la historia, y su suposicion estriba sobre muy débiles fundamentos.
Mas ya que se ha tocado este punto dexemos bien establecida y fixa
la época de la compilacion de las Partidas, antes de pasar adelante
en la averiguacion comenzada de quando se promulgaron. ¿Como ha sido
posible que en cosa tan facil de demostrar haya habido tan gran
variedad de dictámenes entre todos los que la han tratado? Se conoce
que fueron buscando quantos caminos habian de extraviarlos, y huyeron
del que segura y ciertamente los habia de conducir. ¿Por qué no
trataron de resolver este problema con los elementos que las mismas
Partidas les ofrecian? No hubieran tenido que hojear mucho: marcado
hubieran advertido en el prólogo del modo mas claro é indudable, no el
año precisamente, sino el dia en que tuvo principio, y en el que se
dió fin á su formacion. En él da razon el rey don Alfonso de que se
comenzaron las Partidas pasado el año quarto de su reynado y veinte y
tres dias mas, víspera de la festividad de san Juan Bautista; lo que
significa sin controversia ni dificultad, que se empezó á entender en
la execucion de esta grande obra el dia 23 de junio de 1256, porque
este monarca ascendió al trono el dia primero de junio de 1252; y aun
esto mismo lo expresa tambien en el prólogo con igual claridad, porque
prescindiendo de los demas cómputos, en cuya reduccion no nos hemos
de empeñar ahora, dice haber sido el principio de su reynado andados
de la era de César 1289 años romanos, y ciento y cincuenta y dos dias
mas; y de la encarnacion 1251 años romanos y ciento y cincuenta y dos
dias mas; lo que quiere decir que su exâltacion al trono tuvo lugar
pasados ya ciento y cincuenta y dos dias del año de 1252, que habiendo
sido como fue bisiesto, vino á verificarse en primero de junio; lo que
está conforme con todas las noticias históricas. Acabóse este código,
partiendo de aquel principio; despues de siete años cumplidos como alli
mismo se expresa en seguida; no quedó pues concluido hasta el dia 23 de
junio de 1263. Esta es una cosa tan positiva que no hay verdad ninguna
histórica que tenga mayor certeza: volvamos ya á nuestro propósito.
Ni el rey don Alfonso X ni sus dos inmediatos sucesores don Sancho y
don Fernando IV autorizaron ó sancionaron las leyes de este código.
Da ciertamente que pensar qual pudo ser la causa por que el rey Sabio
suspendió una diligencia á la que parece se ordenaban todos sus
cuidados. No se percibe otra que la experiencia de la mala acogida
que habia tenido el Fuero real, enviado para decirlo asi á probar
fortuna delante de las Partidas y como á allanarles el camino. Sin duda
que le halló escabroso y lleno de dificultades y embarazos, y hubo
de retenerlas como obra privada, esperando momentos mas favorables:
pero si estos no se le presentaron en los años mas inmediatos á su
conclusion, los que despues se siguieron fueron de mucha inquietud
y agitacion para que no temiese emprender en ellos lo que en mas
felices y tranquilos dias no le habia permitido intentar una prudente
desconfianza. Con todo luego que se propagó en el foro el conocimiento
de una obra de derecho tan metódica, porque baxo este concepto la
mirarian entonces, debió ya de irse introduciendo en él y conciliarse
por su sabiduría un valor y observancia que el poder no se habia
creido en estado de atribuirle: porque en las leyes XLIII y CXLIV
de las llamadas del Estilo, que es indudable se recogieron en los
principios del reynado de don Fernando IV se dice que en ciertos casos
que designan, se ha de observar lo que previenen las Partidas: señal
de que, como despues se verificó con las mismas leyes del Estilo, las
iba ya autorizando la práctica y uso de los tribunales. Hallólas con
esta autorizacion que podemos llamar usual, el rey don Alfonso XI, y
por ella en nuestro entender se movió á publicarlas, no con la mira de
que adelantasen, sino que mas bien descendiesen del preeminente lugar
que les daba el foro, y en que las ideas del tiempo y las pretensiones
de los hijosdalgo no las dexaban permanecer: asi fue el último el
que les asignó entre los demas códigos legales de la monarquía. Tiene
mucho que observar en sus antecedentes y consiguientes la Ley I del
tít. XXVIII de su famoso ordenamiento de Alcalá, hecho en las cortes
que en aquella ciudad celebró el año de 1348, que es la que contiene
aquella publicacion. Para mantener en paz y en justicia á sus pueblos
se propuso señalar leyes ciertas por las que hubieran de difinirse los
pleytos, y despues de hacer la exposicion de la observancia que en
unas partes tenia el Fuero real; y en otras los fueros municipales,
y de que no todas las contiendas se podian terminar por ellos, manda
que se guarden en lo que no sean contra Dios, ó contra razon, ó contra
las leyes de su ordenamiento, _por las quales leys en este nuestro
libro mandamos_, dice, y son ya sus propias palabras, _que se libren
primeramente todos los pleytos civiles et criminales; et los pleytos
et contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro
libro et por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys
contenidas en los libros de las Siete Partidas que el rey don Alfonso
nuestro bisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aqui non se falla
que sean publicadas por mandado del rey, nin fueron habidas por leys;
pero mandámoslas requerir et concertar, et emendar en algunas cosas
que cumplian; et asi concertadas et emendadas porque fueron sacadas
de los dichos de los santos Padres, et de los derechos et dichos de
muchos sabios antiguos, et de fueros et costumbres antiguas de Espanna,
damoslas por nuestras leys. Et porque sean ciertas, et non haya razon
de tirar et emendar, et mudar en ellas cada uno lo que quisiere,
mandamos facer de ellas dos libros, uno seellado con nuestro seello
de oro, et otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la
nuestra cámara, porque en lo que dubda hoviere que lo concierten con
ellos. Et tenemos por bien que sean guardadas et valederas de aqui
adelante en los pleytos, et en los juicios et en todas las otras cosas
que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias á las
leys deste nuestro libro, et á los fueros sobredichos._ Hasta aqui lo
que pertenece á las Partidas: refiere despues que en algunas comarcas
los hijosdalgo tenian fuero de albedrio y otros fueros: ordena que
se les guarden; que en quanto á los reptos se observe lo que habia
estado en uso en tiempo de sus predecesores y en el suyo, y que se
observe asimismo el ordenamiento que para los hijosdalgo habia hecho
en aquellas mismas cortes, y puesto al fin del suyo, que son las leyes
hechas en las cortes de Náxera el año de 1138; y finalmente que si
se ofreciere dificultad sobre la inteligencia de las leyes, manda
que se acuda al rey, á quien toca hacer la declaracion conveniente
quando haya contrariedad entre ellas ú obscuridad en su extension.
De las expresiones con que en esta ley se hace la promulgacion de
las Partidas mandándolas observar, como quier que no se hallaba que
hubiesen recibido sancion de ningun monarca, y de su uso precedente,
evidentemente convencido, formábamos la conjetura, que solo como tal
proponemos, de que en alguna manera se vió ya precisado don Alfonso
XI á darles la sancion legal que les dió, y á señalarles el lugar que
pudo, ó el que les correspondia: mas sea como fuere, lo cierto es que
de él recibieron por la primera vez la autoridad pública de que despues
han gozado siempre. Aunque dice que las mandó concertar y enmendar en
algunas cosas que cumplian, no se entienda que hizo en el texto de las
Partidas notables alteraciones, porque habiéndose tenido presentes para
esta edicion códices de diversos tiempos, algunos de los quales son
conocidamente anteriores al mismo rey don Alfonso XI no se ha advertido
entre ellos diferencia en cosa sustancial. Lo que se colige del modo
mismo con que se explica la ley, es que ya entonces debian de correr
copias considerablemente viciadas por negligencia de los amanuenses.
¿Pues de qué nace preguntará alguno la diversísima leccion y numeracion
de leyes que cotejada con el que ha servido de original, se advierte
en los códices Toledano 1, Escurialense 1, 2 y 4, Biblioteca Real 2
y 3 desde el principio hasta gran parte del tít. IV de la Partida I,
como que ha sido preciso poner uno y otro texto en esta edicion? No
es fácil dar una respuesta que satisfaga: nos parece ser lo que mas
se aproxîma á la verdad que estas leyes saldrian como las ponen estos
códices en el primer borrador que se hiciese de la compilacion de las
Partidas: la que despues como sucede, se iria mejorando y aumentando
hasta tomar la forma que tiene en el que la Academia ha creido ser
su verdadero texto; y tambien puede ser que habiendo alguno copiado
las Partidas para su uso se contentase en aquella parte con abreviar
y extractar muchas leyes, sin tomarlas á la letra; y de su exemplar
pudieron sacarse otros en que las leyes resultasen abreviadas de la
misma manera. No extrañaríamos, sin embargo, que si hubiese algun
medio de apurar la verdad, apareciese que estaba muy distante de una y
otra de nuestras conjeturas, porque no tenemos la presuncion de saber
dar razon de todo. Esta ley del ordenamiento de Alcalá la insertaron
los reyes católicos en la primera de las de Toro; y del mismo modo ha
vuelto á insertarse en las repetidas ediciones de la Recopilacion,
dándose siempre á las Partidas el postrer lugar, y puede decirse que
subsidiario entre las demas colecciones de nuestras leyes; y en la
cédula de S. M., que precede á la Novísima Recopilacion que acaba de
publicarse, se manda que por la misma Recopilacion y las leyes de
Partida se haga en las universidades el estudio del derecho patrio: con
lo que se hallan referidas las diferentes publicaciones que de estas
consta auténticamente haberse hecho: pues aunque don Pablo de Santa
María en el prólogo á su Doctrinal de caballeros habla de otra que
se hizo por don Henrique II, será cierta sin duda, refiriéndola con
bastantes particularidades tan diligente y verídico escritor; pero no
hay de ella otro testimonio.
Inventado el prodigioso arte de hacer que los conocimientos de un
tiempo y de un pueblo sean de todas las edades y paises, y que los
que una vez se han adquirido no puedan perderse sin un grandísimo
trastorno físico del globo, inventado decimos el admirable arte de
la imprenta, no se pasó mucho tiempo sin que por él se multiplicasen
los exemplares de unas leyes que si no en la autoridad, en el estudio
de los letrados tenian el primer lugar entre las leyes patrias. En
el año de 1491 se hicieron de ellas dos ediciones en Sevilla, segun
se cree, por la que habia preparado en sus últimos años el célebre y
laborioso consejero de los reyes católicos Alonso Diaz de Montalbo;
mas salieron muy poco correctas, y sus vicios y defectos se copiaron
despues en las que se repitieron en Búrgos, Venecia y Leon de Francia.
Habia necesidad de que se publicase el texto con mas pureza, porque las
faltas de las impresiones que corrian y se han referido, exercitaban y
aun atormentaban demasiado los ingenios de los abogados y los jueces.
Tomó sobre sí este cuidado, y el de comentar las leyes de este código
el licenciado Gregorio Lopez del consejo de S. M. en el de las Indias.
Nada dirémos del mérito de la glosa de este jurisconsulto porque no
pertenece á nuestro objeto; del mérito de la edicion diríamos, á no
haberse ocupado ahora la Academia en la presente, que no habia pruebas
sobre que juzgarla; porque Gregorio Lopez no dió razon ninguna de los
códices manuscritos de que se valió, ni si siguió determinadamente
alguno por texto, y le confirió con los demas; pero en este caso
variantes habian de haber resultado, y no anotó ninguna; de donde se
colige que de todos se formó en los casos dudosos la leccion que le
pareció mas adequada. Sin duda que pondria en ello inmenso trabajo,
mayormente no habiendo tenido, como dice, nadie que le auxîliase;
pero segun hemos indicado, por esta señal no podrá saberse si el
texto que nos dió conformaba con el original, ó si se desviaba de él,
y en este caso de qué conseqüencia serian las alteraciones que se
hubiesen hecho. Despues de haber reconocido la Academia los sesenta y
un códices que describirá en un discurso separado, que seguirá á este
prólogo, es quando juzga que por una feliz casualidad debió Gregorio
Lopez de lograr algunos correctos, que le diesen casi formada como
salió la letra de su edicion; porque tentando y escogiendo lecciones
entre diferentes códices, no podia haber resultado tan aproxîmada á
la leccion verdadera; no habiendo como realmente no hay diferencias
de gran consideracion entre su texto y el que da la Academia, si solo
se exceptúa el título IV de la Partida I hasta la ley CIV, en que
este editor seguia los seis códices de que dexamos hecha mencion,
ó algun otro que se les pareciese; pero este desengaño ni aun por
sospecha podia tenerse sin los trabajos que ahora se han hecho. Era
pues indispensable si en asunto de tanta importancia se apetecia la
seguridad y el acierto, que exîstiendo tantas copias antiguas de las
Partidas se recogiesen quantas fuese posible, y se fixase el texto con
mas firmeza que se habia fixado hasta aqui; no bastando decir que ya
se habia dado por auténtico el de Gregorio Lopez en la impresion de
Salamanca de 1555, pues no era conveniente dar lugar á que se viese
quizá que esta declaracion estaba en oposicion con la verdad. La
ocasion se ha venido á las manos quando S. M. se ha servido disponer
que se publiquen las obras de don Alfonso el Sabio; pues habiendo de
darse á luz nuevamente las Partidas no podia excusarse aquella precisa
diligencia. La Academia auxîliada de S. M., que ha expedido sus órdenes
para que se franqueasen todos los códices de cuya exîstencia y paradero
se tenia noticia, los ha reunido en el número que se ha expresado; en
cada Partida ha escogido por texto el que por todos sus caracteres ha
juzgado mas original, y ha puesto de los otros las variantes lecciones
que ha visto ser tales variantes, y no errores conocidos de los
escribientes. Habiéndole comunicado su individuo de número don Josef
Antonio Conde, bibliotecario de S. M., que en la primera hoja de un
códice ms. de la crónica general, que por los adornos, vitela y letra
aparece haberse escrito en tiempo del rey don Alfonso el Sabio, se
hallaba el retrato de este monarca dibuxado de colores, franqueándolo
al efecto el mismo académico, lo ha hecho copiar exâctísimamente, y se
ha grabado en la viñeta que lleva al frente esta introduccion. En la
parte tipográfica se ha puesto el mayor cuidado en que la impresion
se haya hecho elegante y correcta; y se tiene tambien preparado un
copiosísimo índice ó repertorio de materias; en fin nada se ha omitido
porque esta edicion no desdiga del mérito de la obra que se publica,
del respeto que es debido al rey Sabio que la compuso, y al augusto
monarca por cuyo encargo y real munificencia se hace, y del deseo que
siempre ha tenido la Academia de ser útil.
CODICES
QUE HAN SERVIDO DE TEXTO
PARA LAS PARTIDAS I, II, III, IV, V y VI.
Para texto de las Partidas I, II, III, IV, V y VI se escogieron los
códices de la Biblioteca real señalados Bb. 41, Bb. 42 y Bb. 43, de
cada uno de los quales se dará en seguida razon circunstanciada. Se
eligieron con preferencia estos códices por formar entre todos los que
se han tenido presentes la coleccion mas completa de las Partidas; por
estar escritos de una misma mano, ser mas correctos en la escritura,
y observar uniformidad en la ortografía. El códice señalado Bb. 41 es
en folio máxîmo de forma quadrada, enquadernado en media pasta, con el
lomo de badana encarnada. Está escrito en papel á dos columnas de letra
de mitad del siglo XIV, muy igual y redonda, qual se usaba en aquel
tiempo. Los epígrafes de los títulos y leyes de letra encarnada, las
iniciales con que comienzan los títulos son doradas, y tienen varios
adornos; y las de las leyes alternativamente azules y encarnadas, y
en todas estas circunstancias convienen las VI Partidas escritas por
una misma mano. Contiene este tomo las Partidas I y IV, y da principio
por el índice de los títulos y leyes de todas Siete Partidas, escrito
á quatro columnas en la primera hoja y cara de la segunda; pero en la
vuelta de esta va ya á seis columnas hasta el fin, en el qual se ponen
el número y epígrafes de los títulos, y en estos el de sus leyes, y
como empieza cada una. Concluye el índice con esta nota: _Suma de
todas las leyes de este libro tres mill et una ley. Finito libro sit
laus, honor Deo Jesu Christo_: cuyas palabras escritas de tinta negra
estan repetidas de tinta encarnada. En la hoja inmediata está pintada
la Ascension del Señor; y la Partida empieza despues de algunas hojas
en blanco en el folio I, y concluye en la primera columna del folio
LXXX vuelto. El que escribió este códice tuvo presente el ordenamiento
de las cortes de Alcalá, del qual se vale para una nota que pone al
márgen de la ley última del título I, en que se dice que el caballero
que estuviese en guerra, y el estudiante que se pone á aprender leyes,
y los aldeanos son excusados de guardar las leyes: cuya nota dice así:
_Esto que dice en esta ley de los caballeros, et de los estudiantes, et
de los aldeanos que se deben excusar, es tirado por las enmiendas que
los doctores fecieron en las Partidas por mandado del rey don Alfonso_.
Tambien al margen del principio de la ley XVIII del título X, que trata
de las honras que tuvieron los reyes de España en las elecciones de los
prelados, hay una nota que dice así: _Acuerda con la postrimera ley del
ordenamiento quel muy noble rey don Alfonso el Conquistador fizo en las
cortes de Alcalá de Henares_.
La ley VIII del título VIII dice en qué manera se deben los homes
confesar: sobre este epígrafe está pintado un frayle sentado junto
á un altar, en que hay un cáliz con una hostia, y á los pies del
religioso un hombre arrodillado en acto de confesarse: pintura por la
qual se conocen los trages de aquel tiempo y lugar en que se oian las
confesiones.
La ley XXVIII del mismo título VIII habla de la ciudad de Nínive como
hizo penitencia, y fue absuelta del pecado: todos los sucesos que
refiere esta ley estan pintados en el lugar en que habla de ellos; y
así se ve un templo del gusto gótico, y sobre él un ángel, de cuya
mano izquierda pende una cinta, en que está escrito: _Jonas, Dios te
envia_; y este profeta está en pie recibiendo las órdenes del ángel:
mas abaxo se ve la nave en que iba Jonas con sus compañeros: en otra
pintura la nave y Jonas arrojado al mar; en la que sigue este profeta
predicando en el palacio del rey de los ninivitas: en otra está el rey
despojándose de sus vestiduras delante de Jonas; y en la última el
profeta debaxo de la yedra.
Concluimos las noticias de este códice de la Partida I diciendo que
al pie del folio XXVI vuelto, dentro de una targeta de líneas azules,
dice con letras doradas _C. Johanes_. ¿Seria este el nombre del que
escribió el códice, ó de la persona para quien se escribió? No tenemos
fundamento alguno para afianzar esta conjetura: solo nos mueve á ella
el ver escrito este nombre con mucho primor y adorno.
En el mismo volúmen, quedando en blanco los folios LXXXI y siguientes
hasta el LXXXV inclusive, se halla la Partida IV, que comienza en el
folio LXXXVI. Dentro del círculo de la letra O, con que da principio
esta Partida, hay pintadas tres figuras, una de las quales representa
un personage con hábito talar, capucho y cerquillo en la cabeza, que
con sus manos une las de otras dos personas; en la parte superior se
descubre un brazo echando la bendicion; cuya pintura representa la
ceremonia de los desposorios, que son el asunto de los primeros títulos
de esta Partida, la qual concluye en el códice con estas palabras de
letras encarnadas: _A Dios gracias. Amen. Deo gratias. Amen._
PARTIDAS II y III.
Está señalado Bb. 42 el códice de la Biblioteca real, que contiene las
Partidas II y III, y lleva la misma enquadernacion, y está escrito por
la misma mano y por el mismo estilo que el primero, de que acabamos de
dar noticia. Al principio hay un índice de los títulos de la Partida II
y del número de sus leyes, el qual concluye con esta nota: _Hay en esta
tercera Partida seiscientas_ (sobrepuesto encima de trescientas, que
está borrado) _noventa et seis leys et treinta et dos títulos. DCXCVI
leys et XXXII títulos._
En el hueco de la L, con que empieza la Partida, está pintado un
emperador ó rey sentado: lleva en la derecha la bola del mundo, en la
izquierda el cetro, y corona en la cabeza: á sus pies se descubre una
persona arrodillada. La Partida concluye en la primera columna de la
vuelta del folio LXXI.
Despues de una hoja en blanco hay un índice de los títulos y número de
leyes de cada uno de la Partida III, pero escrito de letra diversa y
mas moderna que la del códice. Seguia la numeracion LXXII que concluye
en la Partida anterior; pero se ha borrado y substituido en su lugar
otra empezando por el folio I, y en el II empieza esta Partida III,
que ya no lleva doradas las iniciales de las palabras primeras de los
títulos, sino de colores.
PARTIDAS V y VI.
El códice que contiene las Partidas V y VI está señalado Bb. 43. Tiene
al principio el índice de títulos y números de sus leyes. Aunque
empieza la Partida V en la primera hoja, lleva el folio la numeración
CCLXXXIX, prueba evidente de que esta coleccion de Partidas formaba
diversos volúmenes de los en que ahora está dividida.
Ocupa esta Partida treinta y dos hojas, y concluye en la primera
columna de la vuelta del folio CCCXXX con estas palabras de letra
encarnada: _Explicit liber quintus, sit laus et gloria Christo_.
En el mismo tomo, despues de quatro hojas blancas, continúa la
numeracion de la Partida anterior, y en la vuelta de la hoja CCCXXXI
está el índice de los títulos de la Partida VI, que empieza en el folio
siguiente, y concluye en la primera columna de la vuelta del CCCLVII
con estas palabras:
_Qui te scripso, scripsit semper cum Domino vivit. Amen._
_Finito libro redatur gratia Christo. Era de mill et_;
sin que esté concluida la fecha.
Y con esta Partida concluye el tomo.