PRÓLOGO.

La mas ilustrada prudencia no alcanza siempre á llevar á buen éxîto

sus empresas; ni tiene bastante poder para invertir en todas las

ocasiones y tiempos el órden y serie de inevitables sucesos á que

nuestra limitada comprehension ha dado el nombre de fortuna. No es

esto decir, como han opinado algunos, que haya una fuerza oculta que

tome por empeño resistir los conatos de los hombres, y desbaratar sus

proyectos, lo que seria muy poco prudente; sino que no está en la mano

del hombre sabio doblar á su arbitrio las demas causas que con él han

de concurrir á la execucion de sus ideas. Olvidado de que no ha sido

sino á costa de aplicacion, meditaciones y desvelos como ha adquirido

los conocimientos que le adornan, se imagina que todos estan á su

nivel y en estado de auxîliarle; y suele suceder que no siendo capaces

de entrar en sus miras, ni de percibir las relaciones á que su vista

alcanza, en lugar de cooperar á sus designios, les oponen continuos

estorbos, y se complacen en frustrarlos.

Esto puede decirse que fue lo que sucedió al rey de Castilla don

Alfonso X: habia sido dotado de una alma elevada, propia para

emprender cosas grandes: las ideó en efecto; pero causas que de él

no dependieron, ó hicieron que se malograsen, ó fueron estorbo para

que las llevase á la perfeccion apetecida: asi su reynado no fue para

él mismo ni para sus pueblos tan feliz como parece correspondia. Mas

no por eso dexó de merecer aquel monarca el dictado de Sabio con que

desde su edad se le ha apellidado: quizá se debió su poca suerte á que

los estudios que hizo le sacaron de su siglo. Un medio hay infalible

de apreciar y graduar el mérito de los conocimientos que tanto le

distinguieron, sin embargo de que parezca que los admirables progresos

que desde entonces han hecho las ciencias físicas y morales, nos ponen

en un punto de vista que le ha de ser poco favorable, y es el exámen de

sus obras. Resolucion ha sido digna de un nieto y sucesor suyo, que se

recojan y publiquen; porque ellas harán ver la razon con que hace seis

siglos se atribuyó á su autor aquel glorioso renombre.

Aunque algunas corren impresas mucho tiempo ha, otras habian siempre

yacido ocultas en las bibliotecas; y habiéndose hecho presente al

Rey nuestro señor que podria convenir hacer una edicion de todas

baxo la direccion de la Academia, acogiendo S. M. benignamente este

pensamiento, se sirvió comunicar órden á este cuerpo en 6 de octubre

de 1794, para que sobre su execucion informase lo que entendiera.

Dedicóse con ardor la Academia á adquirir noticia de todos los escritos

que se han atribuido al rey Sabio, ó en que se ha supuesto tener

parte, y de las bibliotecas en que se guardaban; y bien instruida

en estos puntos por las exposiciones que le hicieron varios de sus

individuos, cumplió con el informe que le estaba encargado en 10 de

abril de 1798; manifestando sobre cada una de las obras en particular

lo que entendia debia observarse para que su impresion se hiciera

con la correccion y esmero convenientes; y enterado S. M. se sirvió

comunicar otra real órden á la Academia en 6 de mayo siguiente por el

excelentísimo señor don Francisco Saavedra, por la que se dignó S. M.

autorizarla, especialmente para que diese á la luz pública las obras de

don Alfonso el X, empezando por las que en fuerza del mas maduro exámen

se hubiesen reputado por legítimas; en inteligencia de que para la

edicion de las primeras contribuiria S. M. con los auxîlios pecuniarios

que se juzgasen indispensables, y con la calidad de que el producto

de estas impresiones se depositase en fondo separado para atender á

las subsiguientes, á que S. M. coadyuvaria en la parte á que el fondo

de reserva no alcanzase. Asi la empresa de que se publiquen y den á

conocer todas las obras del rey Sabio es enteramente de S. M., que se

ha dignado confiarla á la Academia; y quando esta le hizo presente que

podia darse principio á su execucion, por repetidas órdenes comunicadas

por el excelentísimo señor don Pedro Cevallos, la última de las quales

es de 23 de setiembre de 1803, se sirvió disponer que se auxîliase á la

Academia con fondos, tomándolos de los de su imprenta real, y que en

ella se hiciese la edicion en la forma, papel y carácter de letra que

á la Academia pareciese: en virtud pues de estas reales disposiciones

se ha hecho de órden y á expensas de S. M. la edicion del código de las

Siete Partidas que ahora se publica.

¡Quántas razones concurren para haber dado á las Partidas la

preferencia entre todas las obras de don Alfonso el Sabio! Descuella

entre las demas como un magestuoso templo entre edificios dedicados

á mas comunes usos. El suyo debia ser el mas sagrado, respetable y

útil de quantos exîge la vida social; y puede decirse aun hoy que

salió acomodado para tan augusto destino. Este templo está hecho segun

el gusto del tiempo en que se construyó: los adornos son de aquel

siglo; pero la obra con esta marca que no la deshonra, sino que mas

bien realza su mérito, tiene en sí misma vinculada la inmortalidad.

Exâminarla por partes será el mejor modo de demostrar esta asercion;

y este exámen hará en primer lugar la materia de este prólogo;

investigaremos luego cómo el rey don Alfonso es autor del código de

las Partidas; quiénes fueron los que le ayudaron á formarle, y quál su

primitivo título: despues hablaremos de su publicacion, de la autoridad

que ha tenido y tiene, y últimamente daremos cuenta del cuidado y

esmero con que se ha hecho la edicion que ahora se publica.

El dar buenas leyes á los pueblos se ha tenido por una empresa tan

interesante y dificil, que comunmente se ha desesperado poderlas

recibir de solo el humano ingenio, y se ha creido indispensable la

intervencion de la divinidad. De aquí es que varios legisladores le han

atribuido las que promulgaban para conciliarse y conciliarles mayor

veneracion; y en verdad que si en suponerlas materialmente dictadas

por algun númen, usaban de un engañoso artificio, en el fondo, si

ellas eran lo que debian ser, esto es, justas y útiles, tenian razon

en darlas por una derivacion de la divina inteligencia. Es la ley

una invariable regla de obrar bien, ó lo que es lo mismo, de obrar

convenientemente á los fines y objetos de la sociedad civil á que el

hombre es destinado por su naturaleza; de manera que por ella cada

uno de los miembros del cuerpo político cumpla exâctamente con las

funciones que le han cabido, y de aquí resulte una admirable armonía

entre la muchedumbre que racionalmente obedece, los subalternos que

prudentemente executan, los magistrados que justamente mandan, y el

gefe ó cabeza que vela igualmente sobre todos, haciéndose esto con tal

órden y concierto que parezca que se hace por sí mismo sin percibirse

la disposicion artificial que todo lo gobierna. Esta es la ley si ha de

merecer tal nombre; y siéndolo, ¿quién no ve su afinidad con aquella

razon eterna que dió al mundo leyes inmutables, segun las quales

se rige constantemente en todas sus partes, desde los celestiales

cuerpos, que nunca alteran sus arreglados movimientos, hasta la mas

pequeña brizna de yerba, que nunca muda su ser, ni da semilla sino

para producir otra de su misma naturaleza? á lo menos este debe ser el

modelo que imiten las leyes humanas, y aquellas serán las mejores en

que mejor se halle copiado.

No se dan estas ideas de la esencia de la ley con la mira de persuadir

que el código de las Partidas está enteramente formado segun ellas:

si tal le tuviese algun pueblo sobre la tierra dexaria de ser mansion

de hombres; pero no, sus obras todas, aun las hechas con mas razon y

mayores conocimientos, se resienten siempre de la limitada mano que

las forma. Háse tenido el objeto de hacer entender aun á los menos

perspicaces, que hay una ley primera é invariable, impresa en el ánimo

de todos los hombres, acomodada á sus necesidades y á lo que exîge

su reunion en sociedad, que es el manantial puro de lo justo y de lo

injusto, y orígen de todo derecho. Esta norma, que podemos llamar

arquetipa en quanto á los primeros preceptos que de ella se derivan,

es el ara patente á todos, y de una verdad tan evidente como los mas

ciertos axîomas de geometría: mas el indagar sus preceptos secundarios,

y mas remotas conclusiones para formar la ciencia del derecho, esta ya

es obra de grandes ingenios dedicados á un ramo sumamente importante y

útil de la moral filosofía.

Por siglos enteros le cultivaron con ardor los mas eminentes hombres de

la república romana, y con sus sabias respuestas á las consultas que se

les hacian, y los justísimos edictos que publicaron algunos pretores,

llegaron á dar al derecho civil en la parte que se llama tambien

derecho privado, toda la extension y claridad á que podia llegar.

Erizáronle en alguna manera con las solemnes y precisas fórmulas de

que obligaron á los ciudadanos á valerse en algunos negocios; pero sin

entrar á exâminar lo que en el forzoso uso de tales fórmulas pudiera

haber de justo y útil, ellos mismos enseñaban que los mandatos en que

se prescribian, no tocaban en la esencia y naturaleza de los negocios

mismos, sino que disponian en materia indiferente, en la que cada

legislador podia mandar lo que creyese mas conveniente á su pueblo,

haciéndolo justo por solo el hecho de mandarlo con autoridad legítima.

Mas por lo que hace á las reglas invariables y eternas por que se han

de regir los negocios que ocurren entre los hombres reunidos en una

sociedad, y aun en la general sociedad del humano linage, estas los

jurisconsultos romanos lograron descubrirlas, enseñarlas, y hacerse los

maestros de ellas, en quanto podemos preveer, para todos los pueblos

cultos en la sucesion de todas las edades.

¡Grande é importante servicio hizo al imperio y al orbe entero el

emperador Justiniano en haber reunido estas reglas en el cuerpo de

las Pandectas! Los que se han empeñado en hacer críticas amargas de

esta compilacion y del jurisconsulto Triboniano á quien se atribuye,

debieran haber considerado que en tanto número de sentencias como se

recogieron y de tan diversos autores, no era extraño se encontrase

alguna incoherencia y contrariedad, y no es dado á la flaqueza humana

hacer cosas que absolutamente carezcan de defectos. Con los que tiene

el cuerpo del derecho romano, será siempre mirado como un inagotable

número de preciosidades para los que deseen poseer la verdadera

jurisprudencia, y que no quieran contentarse con una sombra de ella.

Es preciso repetir que en lo perteneciente al derecho privado no dexa

nada que apetecer ó que buscar en otra parte. Exâmínense el código

civil de Federico II, rey de Prusia, y el que modernamente se ha dado

á la nacion francesa, y se hallará que de aquellas fuentes estan

tomadas las máxîmas de que se componen; ni serian justos de otro modo.

Mientras haya entre los hombres compras y ventas, por exemplo, habrá

necesariamente unos principios invariables que arreglen lo que entre sí

deben guardar el comprador y vendedor para la mutua igualdad, que es la

justicia, y así de los demas negocios. ¿Será con esto una tacha, para

descender ya á hablar de las Partidas, y hacer á ellas la aplicacion

de esta doctrina, el que en sus leyes en esta misma parte del derecho

civil y privado, comprehendido en las Partidas III, IV, V, VI se

hubiesen copiado las romanas? y esta es la única que podria notárseles.

Reconocemos que no se han copiado así en los códigos modernos que se

han citado, sino que se ha tomado solo la sentencia; pero esto ya

depende mas del gusto del tiempo, y no es tampoco la parte en que

nuestro código nacional está mas redundante; el qual arregla ademas

excelentemente muchos puntos relativos á la execucion que aquellos

dexan para otros reglamentos y códigos particulares, en lo que les hace

ventaja. Los límites en que debe contenerse un prólogo no permiten

seguir estas cosas menudamente; mas exâmínelas por sí quien guste, y

estamos ciertos de que no ha de tener otra opinion. Quede pues sentado

que en lo que rigurosamente se llama derecho civil, pueden comparecer

honrosamente las Partidas al lado de los códigos publicados en dias que

creemos tan distantes en ilustracion como en tiempo del rudo siglo en

que aquellas se formaron.

No fueron tan felices, es verdad, en las demas partes ni era fácil

tampoco, porque no habia ni hay para ellas iguales auxilios. La

jurisprudencia criminal romana con la complicacion de leyes dictadas

en épocas tan diferentes, como los tiempos de la república y de los

emperadores, quedó confusísima y muy embrollada en la compilacion de

Justiniano. Mejoróla mucho nuestro rey don Alfonso en la Partida VII,

dióle un excelente órden, hizo uso en ella de quantas sabias máxîmas

pueden servir de base para levantar un bien proporcionado edificio;

pero la extension y pormenores salieron defectuosos, y admiten gran

reforma: mas con las bellezas que encierra habia mucho adelantado para

hacer el código criminal que mas se acercase á la perfeccion; porque es

de notar que esta parte tan importante sobre que se ha filosofado mucho

en este tiempo, todavía no ha sido bien arreglada en pueblo alguno,

y se han hecho los mayores esfuerzos para ello; pero la empresa es

en sí dificultosísima, y en que hay muchos objetos á que atender. Si

por el miedo de que los delitos queden impunes, y haya una relaxacion

perjudicial en la administracion de justicia, se abre la mano en las

pruebas, y se admiten las que no sean irrecusables, se incurre en otro

extremo peor; á saber, el de que la inocencia pueda ser oprimida por

la perversidad y la calumnia; ¡qué difícil acertar con el buen camino

entre estos escollos! Sin embargo en este punto el rey don Alfonso fue

muy circunspecto, fue muy sabio. Su exacto y bien dirigido juicio no

le consintió admitir las pruebas semiplenas, y el entallamiento de dos

medias verdades para formar una verdad entera. Muchas veces previno á

los jueces que no se apresurasen á juzgar las causas criminales, no

fueran que la precipitacion les hiciese tomar las sombras por realidad,

y alguna ligera vislumbre por el resplandor y la claridad del sol en

una materia en que el mal, hecho una vez, no habia modo de repararlo,

aun quando llegara á conocerse; y por último estableció por invariable

regla que el juzgador que hubiese de conocer sobre pleyto en que

pudiese venir muerte ó perdimiento de miembro, _debe poner guarda

muy afincadamente que las pruebas que recibiese sobre tal pleyto, que

sean leales, é verdaderas, é sin ninguna sospecha, é que los dichos,

é palabras, que dixeren firmando, sean ciertas, é claras como la luz,

de manera que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna_. Parece

increible que inmediato á tanta belleza se halle un feo borron, y se

hable en seguida de ella sobre el bárbaro medio de saber la verdad que

hace la materia del título XXX. Es sensible que quien tan excelentes

principios habia establecido, hubiese dexado correr lo que sobre la

qüestion de tormento se halla prevenido en él. Esto hace ver hasta qué

punto fascinan los ojos opiniones absurdas que recomiendan grandes

nombres, y el ir envueltas con otras máxîmas prudentes, de las que

solo puede separarlas y distinguirlas un exámen analítico hecho con el

mayor juicio y la mas ilustrada diligencia. Desde el tiempo del rey

don Alfonso hasta el presente ¡quántos hombres eminentes y dotados

por otra parte de juicio legal no han sido arrastrados por la misma

opinion! ¡Qué dominio no ha tenido en los tribunales mas respetables!

Pero apartemos la vista de una escena llena de horror y de indecencia,

y condonemos á un rey justo que el deseo excesivo de serlo no le

hubiese permitido advertir, siendo tan obvio, que lo que se tomaba por

argumento de la verdad, no lo era sino de la resistencia ó delicadeza

del que ponian á ser descoyuntado. Aun dió lugar á otra prueba que

no está tampoco de acuerdo con la razon, y es la de los rieptos y

la lid; pero los temperamentos que tomó para los casos en que habia

de emplearse, manifiestan bien á las claras que con repugnancia, y

quitándoles quanto podia, se prestaba á las costumbres caballerescas de

su siglo y de su reyno.

Y ya que hemos empezado á tratar de las notas que pueden en la

parte criminal imponerse justamente á las Partidas, no levantemos

la mano hasta haber señalado las que restan, no dexando duda de la

imparcialidad de nuestro juicio. Es necesario tenerle muy filósofo

y exercitado para distinguir, como se debe, entre las acciones

reprehensibles de los hombres las que solo son pecados sobre que nada

le toca disponer al legislador humano; las que son faltas dignas

de correccion, porque ya de sus conseqüencias puede ofenderse la

sociedad, y las que son verdaderos crímenes que la turban y tiran

á su destruccion. Aun entre estas hay otra distincion que hacer con

respecto al mayor ó menor desórden que inducen, y al grado de malicia y

perversidad con que se han executado, para guardar la debida proporcion

y correspondencia entre la pena y el delito. Laberinto es este en que

grandes ingenios se han perdido, y nudo que han cortado como han podido

por no acertar á desatarle. ¿Quién habia precedido al rey don Alfonso

en esta investigacion para alargarle algun hilo, que como el de Ariadna

al otro príncipe, le sirviese de guia? Hizo sin embargo quanto pudo

describiendo los delitos y señalando las penas aflictivas en lugar

de formar una tarifa de multas con que enriquecer el fisco, como se

practicaba en aquella era en todos los paises; pero demasiado adicto á

las disposiciones del derecho comun y del derecho canónico, no anduvo

acertado en la graduacion y clasificacion de los crímenes; prodigó

extrañamente la pena capital con la calidad horrorosa en algunos

casos de ser los reos quemados vivos, y autorizando que pudieran ser

arrojados á las bestias bravas: prescribió en varias partes la tediosa

y sanguinaria pena de la mutilacion; y alguna vez mandó se imprimiese

una señal afrentosa en la cara del hombre, sin embargo de que en la

ley VI del título de las penas prohibe á los jueces que penen á nadie

en ella, de manera _que finque señalado, porque no sea desfeada nin

destorpada la figura del Señor_; y á estas gravísimas penas añadió

en varias leyes la de confiscacion de bienes, castigando á toda una

familia por el delito de uno solo. Así no es extraño que haya sido esta

materia de los delitos y penas la que mas ha necesitado de adiciones y

reformas en las leyes posteriores; y con todo al lado de estos defectos

se hallan, como ya se ha observado, bellezas sin número, de que en

tiempos mas ilustrados pudiera haberse sacado gran partido.

Habiendo sido el objeto del rey don Alfonso reunir en su sistema legal

quantas reglas podian conducir al buen gobierno del estado, fue preciso

que diese tambien lugar en él á las leyes que constituyen el derecho

público. Empezó por las que pertenecen á la religion, y siguiendo con

demasiada materialidad el decreto de Graciano y las Decretales, puede

decirse que hizo en la Partida I un tratado de derecho eclesiástico

y aun de litúrgico, segun se detuvo en la parte ceremonial de la

administracion de los sacramentos. Cierto que no era necesario tanto;

pero todos los ánimos estaban vueltos hácia estos estudios en aquel

tiempo, y era dificil contenerse. Una nimia piedad guió siempre la

pluma de aquel monarca; y sin embargo ha habido quien le haya tachado

de irreligioso: bien que en todos tiempos y paises el que se ha elevado

por sus conocimientos sobre sus contemporáneos, ha solido ser infamado

con esta odiosa nota. Esto mismo es otra prueba de lo superior que fue

á su edad. Para eso por el extremo contrario se le ha acusado tambien

de que conducido de su excesiva devocion, dió demasiado ensanche á la

autoridad de la iglesia con menoscabo de la suya y daño de su reyno; y

ciertamente que este seria grave cargo si hubiese abandonado á manos

agenas por mas respetables que fuesen, parte del poder que para la

defensa y proteccion de sus súbditos le estaba confiado; porque lo

que exîge la justicia es que las potestades eclesiástica y civil se

contengan en sus respectivos límites, y que disponiendo cada una en

las materias que les son propias, conocimiento que se deduce de los

diversos fines para que fueron instituidas, en la execucion se presten

mutuos auxîlios, de donde resulte la apetecida concordia del sacerdocio

y del imperio; quando de invadir la una los términos de la otra no

puede seguirse sino turbacion, desórden y males para los pueblos. Pero

sean las leyes mismas las que respondan por el rey don Alfonso, y se

verá que estableció principios inalterables y fixos bastantes por sí

mismos á preservar para siempre la autoridad real ilesa y libre de

toda usurpacion. Puso por base de quanto sobre esta autoridad habia

de decir, que era en lo temporal absolutamente independiente de toda

otra. En esta sola proposicion, que es un axîoma político, ¿quién no ve

la serie de conclusiones que se encierran? La autoridad real en todo

quanto ordene para la paz, tranquilidad, defensa y bien de sus pueblos

no puede ser por nadie turbada, sin que el turbador, sea quien fuere,

cometa el primero y mas atroz crímen de los que en la lista de los

delitos públicos se enumeran. No hay que temer que tomándose por mira

el bien público en las resoluciones que emanen del trono, pueda haber

colusion de potestades: el eterno autor de la concordia que mantiene el

mundo, no ha podido establecer dos órdenes contrarias; y si alguna vez

se han visto nacer discordias sangrientas del manantial de la dulzura,

de la mansedumbre y del amor, debe este desórden atribuirse al olvido

de los principios de la base fixada por el rey don Alfonso el Sabio, y

á la medio sabiduría medio ignorancia, permítasenos esta expresion, de

tiempos que por fortuna nuestra ya pasaron probablemente para no volver

jamas.

Como el rey Sabio trató tan detenidamente de todo lo que forma

la policía exterior de la iglesia, hizo la debida mencion de las

inmunidades; y las sancionó del mismo modo que en los códigos

eclesiásticos se establecen; mas para traerlas á términos justos, si

llegase el caso de que su extension perjudicase al bien del estado, las

refirió prudentísimamente á su principio y orígen, que es la autoridad

real, diciendo por lo respectivo á las exênciones de que gozan las

personas constituidas en la gerarquía eclesiástica, que las muchas

franquezas que han, se las dieron por honra y reverencia de la santa

iglesia los emperadores y los reyes y los otros señores de las tierras.

En quanto á adquirir bienes las iglesias les dió facultad para ello con

mano liberal, mas baxo el concepto de que si comprasen heredades, ó las

hubiesen por donacion de hombres pecheros al rey, hubieran de cumplir

los mismos pechos y derechos que cumplirian aquellos de quienes las

adquirieron, y de que esta facultad que así les dispensaba, la habian

de tener pendiente de la voluntad del rey, que podia revocarla por las

leyes particulares ó generales que expidiese. ¡Véase si la prohibicion

de amortizar tiene un fundamento bien sólido y claro en la legislacion

de las Partidas! Considerando que los obispos por lo elevado de la

autoridad que gozan en la iglesia, por la dignidad eminente que siempre

se les ha reconocido en España en el órden civil desde el orígen de

la monarquía, y por la importancia de sus sagradas funciones podian

tener sobre el pueblo notable influxo para conducirle segun sus miras,

no se olvidó de dexar preservado á los reyes el derecho de intervenir

en sus elecciones, que les competia de tiempos tan remotos que ya se

llamó costumbre antigua de España en las cortes celebradas en Náxera el

año 1138 por don Alfonso VII dicho el Emperador; de cuyo ordenamiento

trasladó casi á la letra el rey Sabio esta disposicion, añadiendo

aquellas razones de que creyó haber dimanado la costumbre. Ahora es

quando puede juzgarse si desconoció ó mas bien cimentó las regalías de

la corona.

Mostróse tambien zeloso de conservarlas en la seccion que comprehende

todo lo perteneciente á la policía temporal ó administracion del

reyno, que es la Partida II. Habiendo tomado de los libros políticos

de Aristóteles sus opiniones é ideas acerca del gobierno monárquico,

se propuso aplicarlas, aunque con mas materialidad quizá de lo que el

tiempo permitia, al reyno de que era gefe supremo, y fue señalando

desde el eminente lugar que á él mismo le habia cabido, el que cada

uno ocupaba en la sociedad, y los honores y funciones que segun él

le correspondian. Aunque cada una de las Partidas ofrece materiales

abundantes para la historia nacional, esta de que vamos á dar idea,

presenta sobre todas un vastísimo campo de meditacion al historiador y

al observador de la antigüedad, para que hablemos tambien, aunque sea

así ligeramente consultando á la brevedad debida, de este nuevo prez

del código alfonsino. Todos los oficios del reyno y de la casa real

se encuentran en él puntualmente descritos y marcadas sus facultades

y obligaciones, ofreciéndose galardon ó castigo á los que los sirven,

segun lo bien ó mal que se hubieren en ellos: que es todo el secreto

de un acertado y justo gobierno. Explícanse con mucha extension las

obligaciones del pueblo para con su príncipe, y todos los derechos que

son con ellas correlativos, no dexándose facultad ni prerogativa con

que no se adorne la real diadema; pero no se omite al mismo tiempo

dar al monarca las mas saludables y provechosas lecciones para reynar

justamente sobre el pueblo que así se trata de formar. Si se hubiera

afectado menos el escolasticismo, y la sancion penal que contienen

algunas leyes, no adoleciera de los defectos que objetamos á muchas

de las de la parte criminal: nada hallaria que notar en esta segunda

Partida el mas rígido y escrupuloso censor; pues el que las mas de sus

leyes parezca que merecen mejor que este nombre el de exhortaciones,

como algun respetable escritor ha calificado generalmente las de esta

colección, tan léjos está de incurrir en vicio, que es mas bien una

prenda apreciable de ellas, segun el juicio del divino Platon, quien

opinaba que alguna vez le toca á la ley el persuadir, y no todo ha

de acabarlo con la fuerza y las amenazas. Redúcese, es cierto en lo

general esta Partida á amonestar é instruir en el dificil arte de la

administracion pública, así en tiempo de paz como de guerra, tanto al

monarca como á los súbditos; á los que han de acaudillar las tropas de

tierra, y á los que han de mandar las flotas y armadas en el mar, á la

distinguida clase de caballeros, y á la milicia no menos honorífica

de los hombres sabios que presiden á la enseñanza en los estudios

generales; á todos los objetos y ramos de gobierno desciende el rey

Sabio, y sobre todos estableció reglas prudentes, é inculca máxîmas

saludables; pero estas reglas y estas máxîmas tomadas del fondo de

la mas sana filosofía, no tienen nada de inoportunas, ni podrá nadie

decir que estan fuera de su lugar. ¡Feliz el príncipe, cuyos vasallos

se las hubiesen apropiado por medio de una bien dirigida educacion, y

mas feliz todavía el pueblo, cuyo príncipe manifestase un espíritu y

carácter formado segun ellas!

Tal es la coleccion de las Partidas en sí misma y atendido su mérito

legal sin que hayamos exâgerado sus bellezas, ó atentado sus faltas

en el juicio que acabamos de expresar. La misma regla nos proponemos

seguir escrupulosamente en lo que nos resta decir acerca del órden,

elocucion, construccion y lenguage con que sus leyes fueron extendidas.

No consiste el órden de este código en las razones con que su autor

hace observar al principio de cada título su conexîon con el que le

precede: hay en esta repetida advertencia demasiado artificio y una

monotonia incómoda, que solo disculpan el tiempo é iguales exemplos

de él: como se juzga bien de su disposicion, y se percibe la maestría

con que en ella se procede, es atendiendo á que las materias se van

tratando sucesivamente segun su importancia; que lo público antecede

á lo privado, lo general siempre á lo particular, y los crímenes que

perturban la social armonía se reservan para el último lugar, despues

de haber sentado las bases sobre que esta armonía se establece; y

finalmente que en la distribucion cada parte se halla colocada donde

parece que guardadas estas mismas proporciones le corresponde: de

manera que removida una del lugar en que se halla, no se acertaria

con otro en que pudiera estar mejor: que es quanto puede desearse

con respecto al órden en las obras de ingenio y en un sistema de

legislacion.

La elocucion en las Partidas es sencilla como convenia á una obra

que puede llamarse didáctica, y que debia ser de todos entendida;

pero al mismo tiempo es muy copiosa, y los períodos estan con un

artificio tanto mas laudable quanto menos aparece. Débese á la era en

que aquellas se compilaron que á los números, á los nombres y á las

alegorías se les diese alguna vez un valor que la mayor ilustracion

y cultura les niegan hoy; pero las razones que se producen estan

expresadas con claridad y energía, y con tal medida y número que la

lengua castellana comparece ya con aquella pompa y magestad que tan

recomendable la hicieron en el siglo XVI. En la sintáxîs se observa una

admirable exâctitud, como que no hay cláusula en que el sentido quede

pendiente, ó en que se dé márgen á equivocaciones y anfibologías; y el

lenguage es sumamente propio, usándose de cada voz en su mas riguroso

significado. ¡Y quánta es su riqueza y copia! da lástima que por una

mala delicadeza hayamos perdido mucho de aquel precioso caudal. La

mayor prueba de la pureza y propiedad del lenguage de las Partidas

es que aun hoy despues de pasados cerca de seis siglos, es necesario

que sea un hombre de muy poca lectura el que no entienda sus leyes

tan corrientemente como los escritos de nuestros dias. Aseguremos

pues sin temor de que se nos contradiga que desde entonces tiene la

España formada ya su lengua, y una lengua abundante, expresiva, sonora

y propia para todo género de escritura, quando otros pueblos que

nos estan zahiriendo por nuestro atraso, no tenian todavía por todo

lenguage mas que una confusa é inexâcta degeneracion del latin: con

la misma Italia podemos entrar en competencia: aun no habia nacido el

Dante, y ya exîstian las Partidas.

Con tantas prendas y dotes como en este código resplandecen, no es de

admirar que quantos han hecho mencion de él hayan colmado de elogios al

mismo código y á su inmortal autor. Seria fastidioso y de poco acuerdo

recoger aqui las alabanzas que los propios le han tributado. Entre

los extraños se ha tenido siempre de nuestras cosas muy superficial

noticia, y sabiendo de ellas muy poco, por lo comun buscan en esto

poco algun descuido ó falta á que asirse para pintarnos tales quales

se han empeñado en hacernos siempre comparecer. Sin embargo de rey

don Alfonso y de su código de leyes han hablado con encarecimiento,

en quanto sabemos, todos los que han manifestado tener de ellos algun

conocimiento. Baste decir que el autor del Ensayo sobre las costumbres

y genio de las naciones, crítico, delicado y difícil de contentar, se

complace en esparcir flores á manos llenas sobre el sepulcro del rey

Sabio, ó como él le llama rey filósofo, y no anda con las Partidas

escaso en alabanzas, concluyendo con que aun hoy son en España el

principal fundamento de la jurisprudencia; como asi es verdad.

Mas aqui ocurre inmediatamente preguntar: ¿y estas alabanzas de

las Partidas recaen sobre el rey don Alfonso el Sabio? ¿Fue de tal

modo autor de esta coleccion que le sean á él debidas? Despues que

manifestemos nuestro modo de pensar en este punto y las razones en que

le fundamos, nos persuadimos que no ha de haber quien le defraude de

ellas. A parte debe ser admitido de su gloria el santo rey don Fernando

III su padre. Él fue quien tuvo el sublime pensamiento de formar un

código de leyes, por el que se rigiesen los muchos pueblos que por

herencia y justa conquista habian entrado en su dominacion, y lo

hubiera puesto por obra si mas hubiera vivido; pensamiento que acredita

mucha sabiduría y cordura en quien pudo concebirle. Ya los reynos de

Castilla y Leon comprehendian una grandísima parte de nuestra España;

pero sus provincias estaban mal trabadas y unidas entre sí, y no podian

parecer partes de un mismo todo. Castilla y Leon se gobernaban por

distintas leyes, y ademas de eso cada jurisdiccion ó merindad tenia su

fuero particular en mucha parte desaguisado y violento, y era preciso

darles á todas mas coherencia, reuniéndolas con el vínculo mas eficaz y

poderoso, que es el uso de unas mismas leyes, y por él de unas mismas

costumbres y carácter, todo esto llevaba consigo la idea de dar para

todos sus vasallos un código general. En toda su extension la abrazó el

rey don Alfonso, como no dexa de ello dudar el prólogo de las Partidas;

y su importancia fue la que le hizo llevarla á execucion; á lo que

tambien le movió el mandato de su padre, hácia el que muestra siempre

un amor y un respeto, que él solo bastaria para formar un ventajoso

concepto de la índole de su ánimo quando faltasen otras pruebas: porque

no puede dexar de ser característica la bondad en quien manifiesta tan

tiernos y piadosos sentimientos.

Dió principio á esta grande empresa por el Fuero real ó de las leyes,

que compuso con el designio de extenderle á todos sus pueblos, aunque

usó de la política de irle dando á diferentes ciudades como fuero

municipal; y despues que así lo hubo publicado, dedicó toda su atencion

á otra obra mas completa, y que llenase mejor la mencionada idea, que

fue el código de las Partidas. Suyo es á nuestro modo de entender el

plan y suya la coordinacion y extension uniforme de las leyes, porque

examinándolas con cuidado no puede dudarse que todas salieron de una

misma pluma; así como el órden convence, de que uno fue el que trazó,

dispuso y dirigió la obra; y este parece fuera de toda controversia

haber sido el rey don Alfonso. Muchos de nuestros historiadores y

jurisconsultos le han reconocido como escritor y no como monarca, por

el autor de esta coleccion, siguiendo la tradicion constante que baxo

este mismo concepto se la atribuye. El llevar las letras de su nombre

por iniciales en el proemio de cada Partida, como observó el primero

el adicionador de las obras del célebre don Diego de Covarrubias, no

dexa de ser otro indicio de que fue el rey Sabio quien usó de este

juego y artificio, propio de su genio, y se ocupó en extender aquellas

leyes; pero el mas fuerte argumento es haberla declarado él mismo

por obra suya en el primer testamento que otorgó en Sevilla á 8 de

noviembre de 1283, diciendo en una de sus cláusulas: _Otrosi: mandamos

al que lo nuestro heredare el libro que nos fecimos Setenario, este

libro es las Siete Partidas_. Mas sobre todo, el estilo y lenguage

de este libro no permiten que se desconozca su cuidadosa mano. Quien

corrigió las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer

de diferentes libros astronómicos, poniendo el mayor cuidado en pulir

el habla castellana, no es de creer omitiese esta diligencia con una

obra á que dió, como merecia, la mayor importancia. Dícese pues, en

una nota puesta al fin de la traduccion del libro de las Armellas,

segun refiere el diligentísimo marques de Mondejar, lo siguiente: _Fue

fecha en el catorceno año que reynó este rey sobredicho, que andaba

la era de Cesar 1294: é despues lo enderezó é mandó componer este

rey sobredicho, é tolló las razones que entendió que eran sobejanas é

dobladas, é que non eran en castellano derecho, é puso las otras que

entendió que complia; et quanto en lenguage enderezólo él por sí_. A

los monarcas si quieren es cierto que todo se les dará hecho; pero por

serlo si tienen la reputacion de sabios, no deberá negárseles la gloria

de ser autores de los libros que siempre hayan corrido baxo su nombre;

¡bueno fuera que ahora se le suscitara contienda á Cesar sobre la

propiedad de sus comentarios de la guerra de las Galias, precisamente

porque fue un grande emperador! En fin en tiempo del rey don Alfonso

el X no se conoce otro que pudiera escribir las Partidas como estan

escritas; pero este monarca era muy capaz de hablar con la expresion,

pureza y cultura respectiva de que por un mismo tenor desde el

principio hasta el fin se hace uso y gala en ellas. Tomemos por modelo

un escrito indubitadamente suyo, que es la carta que en lo mas amargo

de sus desgracias escribió á don Alonso Perez de Guzman enviándole su

corona para que la empeñase al rey de Fez, cerca de quien estaba Perez

de Guzman en gran crédito, y veremos como sabia escribir este monarca.

Esta carta es el único monumento á que por via de nota daremos lugar

en este prólogo, porque no sabríamos qué tomar ó qué dexar de todo su

contenido, y aun de todas sus palabras [1]. Pues el mismo que sin duda

escribió esta inimitable carta, el mismo y no otro fue el que ordenó el

código de las Partidas. Véase tambien la propia mano y estilo, sin que

puedan engañarse los inteligentes en la Historia general de España;

sobre la que si se suscitaron algunas dificultades, las venció tan

completamente el marques de Mondejar en sus memorias, que seria muy

temerario el que hoy volviese á promoverlas: en fin, que es lo que hace

á nuestro propósito, el estilo es tan uno en la Historia general y las

Partidas, que es preciso que ambas obras sean de un mismo autor; y los

que han promovido dudas sobre si eran del rey Sabio, no han nombrado

nunca otro á quien poder atribuirlas.

Tendria para una y otra este príncipe auxîliadores y cooperadores, y

no son tampoco tales que por uno solo puedan emprenderse, quanto mas

acabarse. A estos les es tambien debido su loor; mas la principal

gloria es siempre del que concibe el plan, y dispone y coordina los

trabajos de los otros, dando á cada cosa el lugar y forma conveniente.

El que previno con tanto cuidado que el legislador para usar de esta

eminente prerogativa se valiese siempre del consejo de hombres sabios

y entendidos, y leales y sin codicia, no pudo menos de tenerlos cerca

de sí y emplear sus luces para la formacion de un código de leyes que

habia de abrazar tantos objetos. Ha habido quien ha dado por cierto que

esta compilacion la hicieron los doce consejeros con que el rey don

Fernando fundó el consejo real; y tambien quien ha opinado que el rey

don Alfonso traxo de Italia para que le dirigiesen en este trabajo á

los discípulos del jurisconsulto Azon: exâminemos estas opiniones y el

apoyo que puedan tener. A la primera dió márgen don Pedro Salazar de

Mendoza en su obra intitulada: _Orígen de las dignidades seculares de

Castilla y Leon_, donde hablando del rey Santo, refiere que ordenó el

consejo de Castilla, y puso en él por entonces doce consejeros, á quien

cometió, dice, la formacion de las Partidas, sin expresar de donde ó

como hubo esta noticia. Ella es en sí plausible y propia para captar el

asenso de los que con exterioridades se contentan; pero en las materias

históricas esto no es bastante: los hechos han de tener testigos que

depongan de ellos; y para probar este no se produce ninguno. ¿Mas cómo

se produciria? Es evidente como la luz que el rey don Fernando no hizo

otro encargo con respeto á las Partidas que haber mandado á su hijo y

heredero que diese un código de leyes á sus reynos; pues quien nada mas

hizo, no pudo cometer la formacion de este código al consejo. Si en el

discurso de los siete años, que se entendió en esta grande obra, se

valió ó no el rey don Alfonso de la ilustracion de su consejo, fuera la

que se quisiese su constitucion, para no entrar tambien en esta disputa

agena de nuestro intento; esta es una cosa que no hay antecedente

ninguno ni para abrazarla ni para contradecirla: es decir que es una

cosa absolutamente ignorada.

La especie de haber venido de Italia los discípulos de Azon á formar

la coleccion de las Partidas, la adoptó como fama comunmente recibida

un hombre de tanto juicio y autoridad como D. Nicolas Antonio en

su prefacion á la Biblioteca nueva, y á este dictámen parece que

subscribe el señor Cantos Benitez en la dedicatoria de su Escrutinio

de maravedises y monedas, diciendo con mucho desenfado, y sobre sola

su palabra que las leyes de Partida manifiestan haber sido hechas

por extrangeros. Pudiéramos darlo por concedido, y recibiria un gran

realce la asercion que creemos haber dexado demostrada de haber sido

el rey don Alfonso quien dispuso y extendió esta compilacion que

lleva su nombre; pero nada nos importa tanto como la verdad, y esta

no consiente que vengamos en semejante persuasion. La primera y no

pequeña dificultad que se presenta para esta venida de los discípulos

de Azon es que ya no podian exîstir muchos, ni los que hubiesen

quedado estar para largos viages, haciendo cincuenta y seis años

que habia muerto su maestro quando se dió principio á las Partidas.

Serian quizá discípulos suyos en otro sentido, esto es, se habrian

formado con sus escritos los hombres sabios de quienes tomase consejo

el rey legislador; mas sin que haya quien lo atestigue positivamente,

no puede decirse que vinieron de otro pais; aun habiéndole, se

necesitaria de mucho exámen para admitir este hecho, porque no es de

aquellos freqüentes que fácilmente se ganan crédito. Estas voces y

rumores populares, si no se escriben inmediatamente al suceso, son

de dudoso orígen: regularmente media poco tiempo desde que nacen

hasta que se ponen por escrito. Mejor arguye un gran jurisconsulto y

filólogo extrangero [2], que al ver la copia de doctrina que encierran

las Partidas, reconoce como cosa indudable que en España estaba muy

floreciente en aquella época el estudio del derecho. El Fuero real que

ya estaba publicado un año habia quando las Partidas se comenzaron, no

está destituido de ciencia legal, aunque no pueda competir con la otra

Minerva de Fidias, como suele decirse; mas él está hecho con direccion

de jurisconsultos, como expresamente lo afirma en el proemio el rey don

Alfonso, diciendo que habia consultado con los sabidores del derecho; y

para esta obra no se dice que se hubiesen llamado sabios extrangeros.

Se cultivaban sin duda en España ambas jurisprudencias en tiempo del

rey don Alfonso, y eran muy conocidos los libros que para adquirirlas

estaban en uso. En el título de los estudios en que se aprenden los

saberes, que es el último de la Partida II, manifiesta este monarca

que le eran bien conocidos, y manda entre otras cosas que en estos

estudios haya libreros ó estacionarios, como los nombra, que tengan

para el uso de los estudiantes los libros de texto y de glosa; que eran

efectivamente los que entonces se manejaban, y aunque corrian para el

estudio del derecho eclesiástico las sumas de Gofredo y el Hostiense, y

para el civil la suma de Azon: tanto que no ha faltado quien ha dicho

que de estas sumas se tomaron las leyes de la coleccion española. ¿Y

por qué no se tomarian de los originales que en estos epítomes se

extractaron, que esto es lo mas natural?

A los manantiales mismos fue á los que se acudió, como lo dice el

rey don Alfonso y como su coleccion lo demuestra, porque en tanto

como comprehende no se podia preceder con tan gran soltura por quien

fuese atenido á trabajo ageno; y aquellos eran bien conocidos entre

los propios sin que fuese necesario que los extrangeros vinieran á

mostrarlos. Lo mas particular en este asunto es que el mismo don

Nicolas Antonio, que dió crédito á la voz popular que corria sobre

esta venida, y nos ha obligado á esta detenida discusion, haciéndose

despues cargo de que el lenguage tan propio y puro de las Partidas,

ó por mejor decir tan enteramente castellano, con voces tan bien

formadas y derivadas y un copiosísimo número de verbales y adverbios

sumamente expresivos, excluia necesariamente toda mano extrangera, le

pareció que salvaba esta insuperable dificultad con decir que aquellos

jurisconsultos se habrian formado baxo otro cielo; mas no podian ménos

de ser naturales de estos reynos. ¿No hubiera valido mas que este

argumento le hubiera hecho desde luego la irresistible fuerza que por

fin le hizo, y haber en su virtud desechado una conseja, de que él _se

dice_ era única prueba? Por otra parte, el mismo don Nicolas Antonio

hace la enumeracion de las diversas fuentes de donde se tomaron las

Partidas, diciendo que en este cuerpo se reunieron no solo las leyes

de los emperadores romanos y los decretos de los sumos pontífices,

decidiéndose las disputas de los glosadores de aquella era, sino

tambien las costumbres y usos de España, bien se hubiesen comprehendido

en los diferentes fueros, ó bien los hubiese conservado el estilo de la

corte y los tribunales como es cierto, y el rey Sabio lo dexó escrito,

faltando solo haber añadido los libros de los filósofos, que tambien

se tuvieron á la mano. ¿Pues como no reparó en que los discípulos

de Azon recienvenidos de Bolonia, fuesen ó no españoles, no podian

tener de muchas de estas fuentes el debido conocimiento? Puso todos

los antecedentes, y no vió la conseqüencia que de ellos naturalmente

se deducia. Si en su Biblioteca antigua habia hecho mencion de

jurisconsultos castellanos anteriores al reynado de don Alfonso el

Sabio y coetáneos con él, como son Bernardo Compostelano, que se

dice haber sido capellan de Inocencio IV, y escribió casos sobre las

Decretales y otras obras de derecho canónico y civil; Juan de Dios, que

tambien compuso obras de uno y otro derecho, pero mas principalmente

del eclesiástico; Juan, Pedro y Vicente españoles, de quienes, dice,

hace memoria el célebre Juan de Andres, atribuyendo al primero una suma

sobre las Decretales, y enumerando al último entre los glosadores;

García, cuyas alabanzas toma del abad Tritemio, atribuyéndole con este

una obra sobre las Decretales y muchas de leyes; y micer Roldan, el

que de órden del mismo rey don Alfonso compuso en el año de 1276 el

ordenamiento de las tafurerías; si de todos estos habia dado noticia,

podia fácilmente haber formado concepto de que en España y en las

provincias de Castilla se estudiaba el derecho, y habria otros muchos

sobresalientes en él, cuyos nombres hubiesen caido en el olvido, porque

á nadie se le habria ofrecido ocasion de trasmitirlos á la posteridad.

Florecia en aquel tiempo otro jurisconsulto de gran fama entre los que

han hecho algun estudio de la historia del derecho español, y al que

sin embargo no paga el debido tributo don Nicolas Antonio colocandóle

en su Biblioteca: ni siquiera hace la mas ligera mencion de él. Era

este mestre ó micer Jacobo, llamado comunmente de las Leyes, porque

hizo una suma de ellas de órden del rey don Alfonso, siendo todavía

infante, y un formulario de acciones para mayor ilustracion de aquella

obra, que intituló Margarita. De la suma han corrido siempre muchas

copias, de manera que parece imposible que hubiese sido enteramente

desconocida á nuestro eruditísimo bibliografo: y esto nos hace

sospechar que correria ya entónces la opinion de que no era español y

no pertenecia á su Biblioteca: aunque esta especie sea para nosotros

de origen reciente, como que fue don Gregorio Mayans quien primero la

divulgó, diciendo que en su copiosa librería exîstia un exemplar de

la crónica del rey don Alfonso X con notas marginales de Ambrosio de

Morales, y en una de ellas de mano de este célebre cronista se leia

lo siguiente: _Tuvo el rey don Alonso para hacer estas Partidas por

muy principal letrado entre otros á micer Jacobo, natural de ... que

despues por estas Partidas que hizo le llamaron Jacobo de las Leyes.

Fue muy heredado en Murcia, y dexó allí su casa, y los que hoy hay

allí del linaje de los Paganes dicen que son sus descendientes._

Ambrosio de Morales, que ninguna seña da del conducto por donde hubiese

adquirido el conocimiento de este hecho, dexó en blanco la patria del

maestre Jacobo: y se ha deducido que era de Génova, porque Cascales

en su historia de Murcia, hablando de la familia de Pagan dice traer

su origen de aquella ciudad; mas no señala época á su traslacion, ni

dice quien de ella fue el que vino á establecerse en España. Lo cierto

es que maestre Jacobo en la Suma y la Margarita usa de un lenguage

castellano bastante fluido, aunque no tan elegante y correcto como es

el de las Partidas, y que por él se juzgará que no aprendió á hablar

fuera de España, aunque concedamos que procedia de familia extrangera.

El era jurisconsulto de gran nombre en su tiempo, y no seria extraño

que hubiese ayudado al rey don Alfonso el Sabio, que ya le conocia,

con algunos de los que hemos nombrado arriba, ó con otros de cuya

literatura no haya llegado la fama hasta nosotros: que es hasta donde

pueden conducirnos las conjeturas en esta materia.

Siguiendo este medio de las conjeturas, y tomándolas de las

leyes mismas de Partida, en que se ponen ó exemplos ó modelos de

instrumentos, las hace ingeniosas el difunto don Rafael de Floranes

en los apuntamientos que recogió sobre estos mismos objetos que

ahora tratamos, y estan entre sus manuscritos que posee la Academia,

intentando probar que entendieron en la formacion de aquel código los

alcaldes mayores de Sevilla Ferrand Mateos, Rodrigo Esteban y Alfonso

Diaz, un alcalde mayor de Toledo llamado Gonzalo Ibañez, y el dean de

aquella santa iglesia, que dice se llamaba maestre Gonzalo, por quanto

el título del primero se copia en la ley VII, tít. XVIII, Partida

III, poniéndolo por modelo de los de su clase, y de los otros se hace

mencion en las leyes LXXV, XCIII y XCVIII del mismo título y Partida;

y de Ferrand Mateos y Rodrigo Esteban consta por otros documentos que

eran alcaldes mayores de Sevilla en aquella sazon. Mas estos argumentos

nunca pasan de la clase de sospechas, y no se puede edificar cosa

sólida sobre ellas. Como son en bastante número las que concurren á

establecer el hecho de que las Partidas se compilaron en Sevilla, este

se hace mas probable; porque demas de ponerse todos los exemplos de

condiciones en aquella ciudad, como _si la nave arribase á Sevilla_, y

otras á este modo, y de hacerse mencion hasta de su calle ó rua de los

Francos en la ley LXXVIII, tít. XVIII, Partida III, que pone la fórmula

de la escritura de compañía, se sabe que fue aquella poblacion la mas

ordinaria residencia del rey don Alfonso.

Aunque este código es conocido y nombrado generalmente con el título

de leyes de Partida, ó de las Partidas, nos es necesario, sin embargo

averiguar quál es el que se le impuso al tiempo de su formacion,

porque hasta en este punto, que parecia deber ser sin tropiezo, ha

habido bastante diferencia de opiniones. Entre los que se han dedicado

á nuestras antigüedades, ha habido quien ha opinado que el rey don

Alfonso lo intituló Septenario, y tambien quien se ha empeñado en

probar que le llamó _el Libro de las posturas_, y al comun de los

literatos les ha parecido que ningun otro nombre le quadra mejor que

el de las Siete Partidas, y no ha podido nunca tener otro. Si le

ha tenido, aunque le hubiese durado poco tiempo, y al fin hubiese

prevalecido este último, el que se le dió fue el mas propio y adequado

para significar que en aquella coleccion se comprehendia toda la

legislacion española: de manera que por él se viene en conocimiento

de que el ánimo del rey don Alfonso era que no quedase con autoridad

ningun otro cuerpo legal. Llamóle pues _el Libro de las leyes_; y este

título, que se lee en los manuscritos antiguos, es el que lleva en esta

edicion, en donde podia llevarle, que es donde empieza la letra de

los códices, porque en la portada no podíamos quitarle aquel, porque

empezó á ser conocido, podemos decir que en vida de su propio autor.

Las leyes ó reglas del estilo formadas poco despues de su fallecimiento

no le dan otro nombre; con este mismo le designó el rey don Alfonso XI

en el ordenamiento de Alcalá, y este será ya el que conserve mientras

dure su memoria, por mas que sea tomado de una cosa tan accidental

como es la division de la obra en siete partes ó secciones; pero no

puede dudarse que el de _Libro de las leyes_ fue el que recibió en su

orígen como el que mas le convenia. Ademas de la prueba que hemos dado

de ser este el titulo que lleva en los códices manuscritos antiguos,

hay la de que el rey don Alfonso siempre que cita en una ley otra de

las de su coleccion, no le da otra denominacion que la de este libro;

por exemplo, en la ley XXIV, tít. XXI, Partida II, hablando de los

testamentos de los caballeros, para referirse al título en que aquella

materia se trata, dice: _como se muestra en las leyes del título que

fablan en esta razon en la sexta Partida deste nuestro libro_; quando

si hubiera tenido el nombre de las Siete Partidas, no hubiera dicho mas

que en la Partida sexta sin otro aditamento.

El que extractó la obra muy celebrada y desgraciadamente perdida del

doctor Espinosa, abogado de gran crédito en Valladolid en tiempo del

emperador Cárlos V sobre el derecho y leyes de España, sin embargo de

que refiere que este jurisconsulto habia observado que en los códices

originales tenian las Partidas el título de _Libro de las leyes_, lo

que debiera haberle convencido de que este era el verdadero, adoptó

el parecer de que el rey don Alfonso le dió el de Septenario. Un

argumento hay que es de alguna fuerza para quien no se haya dedicado

de intento á aclarar este punto, como nosotros lo hemos procurado,

sino por su importancia, que reconocemos no ser la mayor, por el deseo

de contentar á los que gustan de ver ilustradas en los prólogos esta

especie de qüestiones. Fórmase este argumento con la cláusula, que

ya hemos referido, del testamento del referido rey don Alfonso, que

dice: _Otrosi mandamos al que lo nuestro heredare el libro que nos

fecimos Septenario; este libro es las Siete Partidas_; pero es muy

claro que aquí la voz Septenario es un adjetivo, que recayendo sobre

el sustantivo libro, significa un libro dividido en siete partes; y

así para mayor claridad añade que es el de las Siete Partidas; y era

necesario que lo añadiese, porque si no se hubiera confundido con

otra obra del rey don Alfonso, llamada Septenario, que dice el mismo

monarca en varios lugares haberla emprendido en vida de su padre, y la

que á su tiempo dará la Academia á conocer. A su singular opinion de

que las Partidas en su formacion se llamaron el Libro de las posturas,

se esforzó mucho para conciliar alguna verisimilitud don Rafael de

Floranes; pero ni aun á esto alcanzan las pruebas de que se vale; y mas

no habiendo visto él mismo, ni otro alguno semejante título, ni en un

códice siquiera; lo que nos excusa de otra refutacion.

Al ver el conato y ardor con que se dedicó el rey Sabio á la formacion

de su libro de las leyes, se creeria que no esperaba mas que la hora de

tenerle concluido para comunicarle al reyno, y mandar su observancia.

Mas con todo no fue asi: en veinte y un años que despues tuvo de vida

no hay antecedente de que intentara publicarle. El autor de los Anales

de Sevilla don Diego Ortiz de Zúñiga supone unas cortes tenidas en

aquella ciudad el año de 1260, y dice que en ellas debe entenderse

hecha la promulgacion de las Partidas; pero si todavía se estaba

entónces lejos de su término, no podemos entender semejante cosa,

aunque concedamos á Ortiz de Zúñiga la celebracion de las cortes, que

no es poco concederle, pues no hay otra noticia alguna de ellas en

la historia, y su suposicion estriba sobre muy débiles fundamentos.

Mas ya que se ha tocado este punto dexemos bien establecida y fixa

la época de la compilacion de las Partidas, antes de pasar adelante

en la averiguacion comenzada de quando se promulgaron. ¿Como ha sido

posible que en cosa tan facil de demostrar haya habido tan gran

variedad de dictámenes entre todos los que la han tratado? Se conoce

que fueron buscando quantos caminos habian de extraviarlos, y huyeron

del que segura y ciertamente los habia de conducir. ¿Por qué no

trataron de resolver este problema con los elementos que las mismas

Partidas les ofrecian? No hubieran tenido que hojear mucho: marcado

hubieran advertido en el prólogo del modo mas claro é indudable, no el

año precisamente, sino el dia en que tuvo principio, y en el que se

dió fin á su formacion. En él da razon el rey don Alfonso de que se

comenzaron las Partidas pasado el año quarto de su reynado y veinte y

tres dias mas, víspera de la festividad de san Juan Bautista; lo que

significa sin controversia ni dificultad, que se empezó á entender en

la execucion de esta grande obra el dia 23 de junio de 1256, porque

este monarca ascendió al trono el dia primero de junio de 1252; y aun

esto mismo lo expresa tambien en el prólogo con igual claridad, porque

prescindiendo de los demas cómputos, en cuya reduccion no nos hemos

de empeñar ahora, dice haber sido el principio de su reynado andados

de la era de César 1289 años romanos, y ciento y cincuenta y dos dias

mas; y de la encarnacion 1251 años romanos y ciento y cincuenta y dos

dias mas; lo que quiere decir que su exâltacion al trono tuvo lugar

pasados ya ciento y cincuenta y dos dias del año de 1252, que habiendo

sido como fue bisiesto, vino á verificarse en primero de junio; lo que

está conforme con todas las noticias históricas. Acabóse este código,

partiendo de aquel principio; despues de siete años cumplidos como alli

mismo se expresa en seguida; no quedó pues concluido hasta el dia 23 de

junio de 1263. Esta es una cosa tan positiva que no hay verdad ninguna

histórica que tenga mayor certeza: volvamos ya á nuestro propósito.

Ni el rey don Alfonso X ni sus dos inmediatos sucesores don Sancho y

don Fernando IV autorizaron ó sancionaron las leyes de este código.

Da ciertamente que pensar qual pudo ser la causa por que el rey Sabio

suspendió una diligencia á la que parece se ordenaban todos sus

cuidados. No se percibe otra que la experiencia de la mala acogida

que habia tenido el Fuero real, enviado para decirlo asi á probar

fortuna delante de las Partidas y como á allanarles el camino. Sin duda

que le halló escabroso y lleno de dificultades y embarazos, y hubo

de retenerlas como obra privada, esperando momentos mas favorables:

pero si estos no se le presentaron en los años mas inmediatos á su

conclusion, los que despues se siguieron fueron de mucha inquietud

y agitacion para que no temiese emprender en ellos lo que en mas

felices y tranquilos dias no le habia permitido intentar una prudente

desconfianza. Con todo luego que se propagó en el foro el conocimiento

de una obra de derecho tan metódica, porque baxo este concepto la

mirarian entonces, debió ya de irse introduciendo en él y conciliarse

por su sabiduría un valor y observancia que el poder no se habia

creido en estado de atribuirle: porque en las leyes XLIII y CXLIV

de las llamadas del Estilo, que es indudable se recogieron en los

principios del reynado de don Fernando IV se dice que en ciertos casos

que designan, se ha de observar lo que previenen las Partidas: señal

de que, como despues se verificó con las mismas leyes del Estilo, las

iba ya autorizando la práctica y uso de los tribunales. Hallólas con

esta autorizacion que podemos llamar usual, el rey don Alfonso XI, y

por ella en nuestro entender se movió á publicarlas, no con la mira de

que adelantasen, sino que mas bien descendiesen del preeminente lugar

que les daba el foro, y en que las ideas del tiempo y las pretensiones

de los hijosdalgo no las dexaban permanecer: asi fue el último el

que les asignó entre los demas códigos legales de la monarquía. Tiene

mucho que observar en sus antecedentes y consiguientes la Ley I del

tít. XXVIII de su famoso ordenamiento de Alcalá, hecho en las cortes

que en aquella ciudad celebró el año de 1348, que es la que contiene

aquella publicacion. Para mantener en paz y en justicia á sus pueblos

se propuso señalar leyes ciertas por las que hubieran de difinirse los

pleytos, y despues de hacer la exposicion de la observancia que en

unas partes tenia el Fuero real; y en otras los fueros municipales,

y de que no todas las contiendas se podian terminar por ellos, manda

que se guarden en lo que no sean contra Dios, ó contra razon, ó contra

las leyes de su ordenamiento, _por las quales leys en este nuestro

libro mandamos_, dice, y son ya sus propias palabras, _que se libren

primeramente todos los pleytos civiles et criminales; et los pleytos

et contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro

libro et por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys

contenidas en los libros de las Siete Partidas que el rey don Alfonso

nuestro bisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aqui non se falla

que sean publicadas por mandado del rey, nin fueron habidas por leys;

pero mandámoslas requerir et concertar, et emendar en algunas cosas

que cumplian; et asi concertadas et emendadas porque fueron sacadas

de los dichos de los santos Padres, et de los derechos et dichos de

muchos sabios antiguos, et de fueros et costumbres antiguas de Espanna,

damoslas por nuestras leys. Et porque sean ciertas, et non haya razon

de tirar et emendar, et mudar en ellas cada uno lo que quisiere,

mandamos facer de ellas dos libros, uno seellado con nuestro seello

de oro, et otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la

nuestra cámara, porque en lo que dubda hoviere que lo concierten con

ellos. Et tenemos por bien que sean guardadas et valederas de aqui

adelante en los pleytos, et en los juicios et en todas las otras cosas

que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias á las

leys deste nuestro libro, et á los fueros sobredichos._ Hasta aqui lo

que pertenece á las Partidas: refiere despues que en algunas comarcas

los hijosdalgo tenian fuero de albedrio y otros fueros: ordena que

se les guarden; que en quanto á los reptos se observe lo que habia

estado en uso en tiempo de sus predecesores y en el suyo, y que se

observe asimismo el ordenamiento que para los hijosdalgo habia hecho

en aquellas mismas cortes, y puesto al fin del suyo, que son las leyes

hechas en las cortes de Náxera el año de 1138; y finalmente que si

se ofreciere dificultad sobre la inteligencia de las leyes, manda

que se acuda al rey, á quien toca hacer la declaracion conveniente

quando haya contrariedad entre ellas ú obscuridad en su extension.

De las expresiones con que en esta ley se hace la promulgacion de

las Partidas mandándolas observar, como quier que no se hallaba que

hubiesen recibido sancion de ningun monarca, y de su uso precedente,

evidentemente convencido, formábamos la conjetura, que solo como tal

proponemos, de que en alguna manera se vió ya precisado don Alfonso

XI á darles la sancion legal que les dió, y á señalarles el lugar que

pudo, ó el que les correspondia: mas sea como fuere, lo cierto es que

de él recibieron por la primera vez la autoridad pública de que despues

han gozado siempre. Aunque dice que las mandó concertar y enmendar en

algunas cosas que cumplian, no se entienda que hizo en el texto de las

Partidas notables alteraciones, porque habiéndose tenido presentes para

esta edicion códices de diversos tiempos, algunos de los quales son

conocidamente anteriores al mismo rey don Alfonso XI no se ha advertido

entre ellos diferencia en cosa sustancial. Lo que se colige del modo

mismo con que se explica la ley, es que ya entonces debian de correr

copias considerablemente viciadas por negligencia de los amanuenses.

¿Pues de qué nace preguntará alguno la diversísima leccion y numeracion

de leyes que cotejada con el que ha servido de original, se advierte

en los códices Toledano 1, Escurialense 1, 2 y 4, Biblioteca Real 2

y 3 desde el principio hasta gran parte del tít. IV de la Partida I,

como que ha sido preciso poner uno y otro texto en esta edicion? No

es fácil dar una respuesta que satisfaga: nos parece ser lo que mas

se aproxîma á la verdad que estas leyes saldrian como las ponen estos

códices en el primer borrador que se hiciese de la compilacion de las

Partidas: la que despues como sucede, se iria mejorando y aumentando

hasta tomar la forma que tiene en el que la Academia ha creido ser

su verdadero texto; y tambien puede ser que habiendo alguno copiado

las Partidas para su uso se contentase en aquella parte con abreviar

y extractar muchas leyes, sin tomarlas á la letra; y de su exemplar

pudieron sacarse otros en que las leyes resultasen abreviadas de la

misma manera. No extrañaríamos, sin embargo, que si hubiese algun

medio de apurar la verdad, apareciese que estaba muy distante de una y

otra de nuestras conjeturas, porque no tenemos la presuncion de saber

dar razon de todo. Esta ley del ordenamiento de Alcalá la insertaron

los reyes católicos en la primera de las de Toro; y del mismo modo ha

vuelto á insertarse en las repetidas ediciones de la Recopilacion,

dándose siempre á las Partidas el postrer lugar, y puede decirse que

subsidiario entre las demas colecciones de nuestras leyes; y en la

cédula de S. M., que precede á la Novísima Recopilacion que acaba de

publicarse, se manda que por la misma Recopilacion y las leyes de

Partida se haga en las universidades el estudio del derecho patrio: con

lo que se hallan referidas las diferentes publicaciones que de estas

consta auténticamente haberse hecho: pues aunque don Pablo de Santa

María en el prólogo á su Doctrinal de caballeros habla de otra que

se hizo por don Henrique II, será cierta sin duda, refiriéndola con

bastantes particularidades tan diligente y verídico escritor; pero no

hay de ella otro testimonio.

Inventado el prodigioso arte de hacer que los conocimientos de un

tiempo y de un pueblo sean de todas las edades y paises, y que los

que una vez se han adquirido no puedan perderse sin un grandísimo

trastorno físico del globo, inventado decimos el admirable arte de

la imprenta, no se pasó mucho tiempo sin que por él se multiplicasen

los exemplares de unas leyes que si no en la autoridad, en el estudio

de los letrados tenian el primer lugar entre las leyes patrias. En

el año de 1491 se hicieron de ellas dos ediciones en Sevilla, segun

se cree, por la que habia preparado en sus últimos años el célebre y

laborioso consejero de los reyes católicos Alonso Diaz de Montalbo;

mas salieron muy poco correctas, y sus vicios y defectos se copiaron

despues en las que se repitieron en Búrgos, Venecia y Leon de Francia.

Habia necesidad de que se publicase el texto con mas pureza, porque las

faltas de las impresiones que corrian y se han referido, exercitaban y

aun atormentaban demasiado los ingenios de los abogados y los jueces.

Tomó sobre sí este cuidado, y el de comentar las leyes de este código

el licenciado Gregorio Lopez del consejo de S. M. en el de las Indias.

Nada dirémos del mérito de la glosa de este jurisconsulto porque no

pertenece á nuestro objeto; del mérito de la edicion diríamos, á no

haberse ocupado ahora la Academia en la presente, que no habia pruebas

sobre que juzgarla; porque Gregorio Lopez no dió razon ninguna de los

códices manuscritos de que se valió, ni si siguió determinadamente

alguno por texto, y le confirió con los demas; pero en este caso

variantes habian de haber resultado, y no anotó ninguna; de donde se

colige que de todos se formó en los casos dudosos la leccion que le

pareció mas adequada. Sin duda que pondria en ello inmenso trabajo,

mayormente no habiendo tenido, como dice, nadie que le auxîliase;

pero segun hemos indicado, por esta señal no podrá saberse si el

texto que nos dió conformaba con el original, ó si se desviaba de él,

y en este caso de qué conseqüencia serian las alteraciones que se

hubiesen hecho. Despues de haber reconocido la Academia los sesenta y

un códices que describirá en un discurso separado, que seguirá á este

prólogo, es quando juzga que por una feliz casualidad debió Gregorio

Lopez de lograr algunos correctos, que le diesen casi formada como

salió la letra de su edicion; porque tentando y escogiendo lecciones

entre diferentes códices, no podia haber resultado tan aproxîmada á

la leccion verdadera; no habiendo como realmente no hay diferencias

de gran consideracion entre su texto y el que da la Academia, si solo

se exceptúa el título IV de la Partida I hasta la ley CIV, en que

este editor seguia los seis códices de que dexamos hecha mencion,

ó algun otro que se les pareciese; pero este desengaño ni aun por

sospecha podia tenerse sin los trabajos que ahora se han hecho. Era

pues indispensable si en asunto de tanta importancia se apetecia la

seguridad y el acierto, que exîstiendo tantas copias antiguas de las

Partidas se recogiesen quantas fuese posible, y se fixase el texto con

mas firmeza que se habia fixado hasta aqui; no bastando decir que ya

se habia dado por auténtico el de Gregorio Lopez en la impresion de

Salamanca de 1555, pues no era conveniente dar lugar á que se viese

quizá que esta declaracion estaba en oposicion con la verdad. La

ocasion se ha venido á las manos quando S. M. se ha servido disponer

que se publiquen las obras de don Alfonso el Sabio; pues habiendo de

darse á luz nuevamente las Partidas no podia excusarse aquella precisa

diligencia. La Academia auxîliada de S. M., que ha expedido sus órdenes

para que se franqueasen todos los códices de cuya exîstencia y paradero

se tenia noticia, los ha reunido en el número que se ha expresado; en

cada Partida ha escogido por texto el que por todos sus caracteres ha

juzgado mas original, y ha puesto de los otros las variantes lecciones

que ha visto ser tales variantes, y no errores conocidos de los

escribientes. Habiéndole comunicado su individuo de número don Josef

Antonio Conde, bibliotecario de S. M., que en la primera hoja de un

códice ms. de la crónica general, que por los adornos, vitela y letra

aparece haberse escrito en tiempo del rey don Alfonso el Sabio, se

hallaba el retrato de este monarca dibuxado de colores, franqueándolo

al efecto el mismo académico, lo ha hecho copiar exâctísimamente, y se

ha grabado en la viñeta que lleva al frente esta introduccion. En la

parte tipográfica se ha puesto el mayor cuidado en que la impresion

se haya hecho elegante y correcta; y se tiene tambien preparado un

copiosísimo índice ó repertorio de materias; en fin nada se ha omitido

porque esta edicion no desdiga del mérito de la obra que se publica,

del respeto que es debido al rey Sabio que la compuso, y al augusto

monarca por cuyo encargo y real munificencia se hace, y del deseo que

siempre ha tenido la Academia de ser útil.

CODICES

QUE HAN SERVIDO DE TEXTO

PARA LAS PARTIDAS I, II, III, IV, V y VI.

Para texto de las Partidas I, II, III, IV, V y VI se escogieron los

códices de la Biblioteca real señalados Bb. 41, Bb. 42 y Bb. 43, de

cada uno de los quales se dará en seguida razon circunstanciada. Se

eligieron con preferencia estos códices por formar entre todos los que

se han tenido presentes la coleccion mas completa de las Partidas; por

estar escritos de una misma mano, ser mas correctos en la escritura,

y observar uniformidad en la ortografía. El códice señalado Bb. 41 es

en folio máxîmo de forma quadrada, enquadernado en media pasta, con el

lomo de badana encarnada. Está escrito en papel á dos columnas de letra

de mitad del siglo XIV, muy igual y redonda, qual se usaba en aquel

tiempo. Los epígrafes de los títulos y leyes de letra encarnada, las

iniciales con que comienzan los títulos son doradas, y tienen varios

adornos; y las de las leyes alternativamente azules y encarnadas, y

en todas estas circunstancias convienen las VI Partidas escritas por

una misma mano. Contiene este tomo las Partidas I y IV, y da principio

por el índice de los títulos y leyes de todas Siete Partidas, escrito

á quatro columnas en la primera hoja y cara de la segunda; pero en la

vuelta de esta va ya á seis columnas hasta el fin, en el qual se ponen

el número y epígrafes de los títulos, y en estos el de sus leyes, y

como empieza cada una. Concluye el índice con esta nota: _Suma de

todas las leyes de este libro tres mill et una ley. Finito libro sit

laus, honor Deo Jesu Christo_: cuyas palabras escritas de tinta negra

estan repetidas de tinta encarnada. En la hoja inmediata está pintada

la Ascension del Señor; y la Partida empieza despues de algunas hojas

en blanco en el folio I, y concluye en la primera columna del folio

LXXX vuelto. El que escribió este códice tuvo presente el ordenamiento

de las cortes de Alcalá, del qual se vale para una nota que pone al

márgen de la ley última del título I, en que se dice que el caballero

que estuviese en guerra, y el estudiante que se pone á aprender leyes,

y los aldeanos son excusados de guardar las leyes: cuya nota dice así:

_Esto que dice en esta ley de los caballeros, et de los estudiantes, et

de los aldeanos que se deben excusar, es tirado por las enmiendas que

los doctores fecieron en las Partidas por mandado del rey don Alfonso_.

Tambien al margen del principio de la ley XVIII del título X, que trata

de las honras que tuvieron los reyes de España en las elecciones de los

prelados, hay una nota que dice así: _Acuerda con la postrimera ley del

ordenamiento quel muy noble rey don Alfonso el Conquistador fizo en las

cortes de Alcalá de Henares_.

La ley VIII del título VIII dice en qué manera se deben los homes

confesar: sobre este epígrafe está pintado un frayle sentado junto

á un altar, en que hay un cáliz con una hostia, y á los pies del

religioso un hombre arrodillado en acto de confesarse: pintura por la

qual se conocen los trages de aquel tiempo y lugar en que se oian las

confesiones.

La ley XXVIII del mismo título VIII habla de la ciudad de Nínive como

hizo penitencia, y fue absuelta del pecado: todos los sucesos que

refiere esta ley estan pintados en el lugar en que habla de ellos; y

así se ve un templo del gusto gótico, y sobre él un ángel, de cuya

mano izquierda pende una cinta, en que está escrito: _Jonas, Dios te

envia_; y este profeta está en pie recibiendo las órdenes del ángel:

mas abaxo se ve la nave en que iba Jonas con sus compañeros: en otra

pintura la nave y Jonas arrojado al mar; en la que sigue este profeta

predicando en el palacio del rey de los ninivitas: en otra está el rey

despojándose de sus vestiduras delante de Jonas; y en la última el

profeta debaxo de la yedra.

Concluimos las noticias de este códice de la Partida I diciendo que

al pie del folio XXVI vuelto, dentro de una targeta de líneas azules,

dice con letras doradas _C. Johanes_. ¿Seria este el nombre del que

escribió el códice, ó de la persona para quien se escribió? No tenemos

fundamento alguno para afianzar esta conjetura: solo nos mueve á ella

el ver escrito este nombre con mucho primor y adorno.

En el mismo volúmen, quedando en blanco los folios LXXXI y siguientes

hasta el LXXXV inclusive, se halla la Partida IV, que comienza en el

folio LXXXVI. Dentro del círculo de la letra O, con que da principio

esta Partida, hay pintadas tres figuras, una de las quales representa

un personage con hábito talar, capucho y cerquillo en la cabeza, que

con sus manos une las de otras dos personas; en la parte superior se

descubre un brazo echando la bendicion; cuya pintura representa la

ceremonia de los desposorios, que son el asunto de los primeros títulos

de esta Partida, la qual concluye en el códice con estas palabras de

letras encarnadas: _A Dios gracias. Amen. Deo gratias. Amen._

PARTIDAS II y III.

Está señalado Bb. 42 el códice de la Biblioteca real, que contiene las

Partidas II y III, y lleva la misma enquadernacion, y está escrito por

la misma mano y por el mismo estilo que el primero, de que acabamos de

dar noticia. Al principio hay un índice de los títulos de la Partida II

y del número de sus leyes, el qual concluye con esta nota: _Hay en esta

tercera Partida seiscientas_ (sobrepuesto encima de trescientas, que

está borrado) _noventa et seis leys et treinta et dos títulos. DCXCVI

leys et XXXII títulos._

En el hueco de la L, con que empieza la Partida, está pintado un

emperador ó rey sentado: lleva en la derecha la bola del mundo, en la

izquierda el cetro, y corona en la cabeza: á sus pies se descubre una

persona arrodillada. La Partida concluye en la primera columna de la

vuelta del folio LXXI.

Despues de una hoja en blanco hay un índice de los títulos y número de

leyes de cada uno de la Partida III, pero escrito de letra diversa y

mas moderna que la del códice. Seguia la numeracion LXXII que concluye

en la Partida anterior; pero se ha borrado y substituido en su lugar

otra empezando por el folio I, y en el II empieza esta Partida III,

que ya no lleva doradas las iniciales de las palabras primeras de los

títulos, sino de colores.

PARTIDAS V y VI.

El códice que contiene las Partidas V y VI está señalado Bb. 43. Tiene

al principio el índice de títulos y números de sus leyes. Aunque

empieza la Partida V en la primera hoja, lleva el folio la numeración

CCLXXXIX, prueba evidente de que esta coleccion de Partidas formaba

diversos volúmenes de los en que ahora está dividida.

Ocupa esta Partida treinta y dos hojas, y concluye en la primera

columna de la vuelta del folio CCCXXX con estas palabras de letra

encarnada: _Explicit liber quintus, sit laus et gloria Christo_.

En el mismo tomo, despues de quatro hojas blancas, continúa la

numeracion de la Partida anterior, y en la vuelta de la hoja CCCXXXI

está el índice de los títulos de la Partida VI, que empieza en el folio

siguiente, y concluye en la primera columna de la vuelta del CCCLVII

con estas palabras:

_Qui te scripso, scripsit semper cum Domino vivit. Amen._

_Finito libro redatur gratia Christo. Era de mill et_;

sin que esté concluida la fecha.

Y con esta Partida concluye el tomo.

Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) · 第 3 / 709 题