SEÑORES:

En la última conferencia, he tenido el honor de manifestar cuáles eran

los puntos capitales que se habían resuelto en el Tratado que, con

el nombre de Protocolo de los preliminares de la paz, se celebró en

Washington el 12 de Agosto de 1898, firmándolo en nombre de España el

Embajador de Francia, como plenipotenciario especial de nuestra Nación.

En ese Protocolo se decía, que antes del 1.º de Octubre se reuniría en

París una Comisión, formada por cinco representantes de los Estados

Unidos, y otros cinco de España, para redactar el Tratado de paz. En

los preliminares no se expresaban cuáles habían de ser las facultades

de los comisarios en París; pero eso ya constaba antes de ser firmado

el Protocolo, por las manifestaciones que el Presidente de los Estados

Unidos había hecho á nuestro representante, el Embajador de Francia.

Había dicho el Presidente Mac-Kinley, en la conversación que tuvo con

nuestro representante, al ir á proponerle el armisticio el día 26 de

Julio, que en París los comisionados habrían de celebrar este Tratado;

pero que este Tratado no había de tener por objeto otra cosa, que

resolver los _detalles_ de lo que se iba á convenir en Washington como

preliminar de la paz.

En el _Libro Rojo_, que contiene los documentos relativos á esos

preliminares y en la página 111, respecto á aquella conversación, se

lee lo siguiente:

«Si las condiciones ofrecidas aquí son aceptadas en su integridad,

los Estados Unidos nombrarán comisarios que se encontrarán con los

igualmente nombrados por España, con objeto de arreglar los _detalles_

del Tratado de paz y de firmarlo en las condiciones arriba indicadas.»

En la página 117 del Protocolo se lee también otro despacho del

Embajador al Ministro de Estado, refiriendo la nueva conversación que

había tenido con Mr. Mac-Kinley, en el cual se dice lo siguiente:

«Según era de prever, Mr. Mac-Kinley se mostró inflexible.» Era sobre

la cuestión de Filipinas; y vais á ver cómo á pesar de la ambigüedad

en que el Presidente se había encerrado respecto al archipiélago, ya

en esta conversación hay ciertas frases, que envolvían la cesión de la

soberanía del mismo.

«Y me repitió que la cuestión de Filipinas era la única que ya no

estaba definitivamente resuelta en su pensamiento.»

Lo que me parece que no tenía resuelto en su pensamiento era

manifestarlo.

«Aproveché esta declaración para rogar al Presidente que tuviera la

bondad de precisar sus intenciones en lo que _posible_ se refiera á

Filipinas. «En este punto, le dije, está la contestación del Gobierno

federal redactada en términos, que pueden prestarse á todas las

pretensiones de parte de los Estados Unidos, y, por consiguiente, á

todos los temores de España respecto de su soberanía.» Mr. Mac-Kinley

me contestó: «No quiero dejar subsistente ningún equívoco en este

particular. _Los negociadores de los dos países serán los que

resuelvan cuáles serán las ventajas permanentes que pediremos en el

archipiélago_, y en fin, los que decidan la intervención (_contrôle_),

disposición y el gobierno de Filipinas.»

De suerte que aquí la ambigüedad parecía concretarse; decía que

habían de pedirse ventajas de carácter permanente, entre ellas cabía

perfectamente la cesión de la soberanía, porque esa sí que había de ser

permanente, al menos mientras los habitantes ú otra Potencia extranjera

lo hubiesen de consentir. Según el Presidente de la Unión, lo único

que podría ser objeto de negociaciones en París era, la inspección

(_contrôle_), disposición y gobierno del archipiélago filipino, las

ventajas permanentes que en éste habían de tener los Estados Unidos

para lo porvenir, y resolver otros detalles. Ni más ni menos.

Veamos, por consecuencia, si el propósito del Presidente se realizó

y si en el Tratado de París no se resolvió más que lo referente á

Filipinas y otros detalles, ó sean otros asuntos menos importantes.

* * *

Acabáis de oir, señores, que el Protocolo de Washington era muy

sencillo. El primer artículo decía que España renunciará á toda

pretensión á su soberanía y á todos sus derechos sobre la isla de Cuba;

y el segundo que España cedía también á los Estados Unidos, la isla de

Puerto Rico, como compensación de los gastos de la guerra.

¿Contiene el Tratado algo que amplíe á favor de los Estados Unidos lo

que se había convenido en este art. 1.º, ó que lo restrinja en contra

de España? Váis á juzgarlo.

Si el Tratado se hubiera limitado á reproducir el art. 1.º de los

preliminares de la paz, dicho se está que todo aquello que se refiriese

á los ciudadanos españoles, que vivían en la isla de Cuba, á su

propiedad, y á las ventajas que hubiera de poder tener España en lo

futuro en su antigua colonia, todo eso quedaba fuera del Tratado,

puesto que en Washington no se había resuelto nada sobre todo esto.

Los Estados Unidos disfrutarían, por lo tanto, de la libertad que

sobre análogas materias tiene todo poder soberano, cuando no le ha

sido limitada por algún pacto internacional. Gozarían, por lo tanto,

y después de los Estados Unidos, gozaría el nuevo Gobierno cubano de

la libertad de conservar ó expulsar á los españoles establecidos, ó

residentes en la isla; de la de reconocerle ó no capacidad civil para

adquirir, conservar ó enajenar la propiedad de toda clase de bienes y

señaladamente los inmuebles; y podrían alegar las apariencias de razón,

de que España se había conformado con tomar á su costa todas las deudas

y cargas coloniales, una vez que ninguna reclamación, ni siquiera

protesta había hecho para salvar sus derechos.

Fijaos en que en el artículo 1.º del Protocolo de Washington, no se

convino en que España había de renunciar solamente á su soberanía, sino

á la soberanía y además á _todos sus derechos_ en Cuba. Estas frases

indican, que algo más que la soberanía se pretendió que renunciase

España por el Protocolo de Washington.

Y en efecto, alguien de la Comisión americana, propuso en la segunda

redacción que presentó para el art. 1.º del Tratado, limitarlo á

reproducir el 1.º del Protocolo de Washington; y no sé si por virtud de

los debates que tuvimos, ó si porque comprendieron que era demasiado

duro el contenido de aquél, ó por otra causa, quedó redactado en la

forma siguiente:

«España renuncia _todo derecho de soberanía y propiedad_ sobre Cuba.»

Se consiguió, pues, que el Estado español no renunciase más que á

su soberanía y propiedad en Cuba, pero no á los otros derechos que

tuviera, y entre los que estaba precisamente, el de reclamar el pago de

la deuda colonial.

De otro modo pudiera decirse ahora que, con arreglo al artículo 1.º del

Protocolo de Washington, en la frase de renuncia de todos los derechos,

además de la soberanía, había quedado incluída la renuncia al reintegro

de la deuda colonial, como de todo lo demás que España pudiera reclamar

respecto á la isla de Cuba en lo porvenir: mas con arreglo al Tratado

de París no renunciaba España sino á su soberanía y á las públicas

propiedades del Estado que de esa soberanía formaban parte.

Tampoco los Estados Unidos, en Washington, se habían obligado

absolutamente á nada, respecto á los españoles residentes en Cuba

mientras allí estuvieran las armas americanas. Ya he leído el

Protocolo; ni una sola frase hay en él sobre eso. Mas en el art. 1.º

del Tratado se dice:

«En atención á que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va á

ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure

su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que, por

el hecho de ocuparla, les impone el Derecho internacional para la

protección de vidas y haciendas.»

Esta es una novedad del Tratado de París con relación á los

preliminares de la paz. Pero al ceder España ó al renunciar á la

soberanía en Cuba, como en el Protocolo de Washington se consignaba,

sin dar ninguna explicación, ¿qué alcance y qué limitaciones había de

tener realmente esa renuncia?

Vamos á verlo, porque ese alcance detalladamente se fijó en el Tratado

de paz, que dice así:

«Art. VIII. En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y

III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico

y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam

y en el archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles,

cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes

inmuebles que, con arreglo á derecho, son del dominio público, y como

tal corresponden á la Corona de España.»

En el proyecto de articulado que presentó la Comisión americana, se

añadía además á todo esto, el armamento y la artillería, y la Comisión

española procuró demostrar que esta renuncia y cesión eran injustas,

pues todo el material de guerra, así terrestre como naval, era de

España, y no podía estar comprendido en el Protocolo de Washington.

La Comisión americana reconoció en principio, lo bien fundado de esta

reclamación, redactando en su consecuencia el artículo que con el

número V figura en el Tratado de paz y que dice así:

«Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no

apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes

y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda

clase, pertenecientes á los ejércitos de mar y tierra de España, en las

Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería

de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán

en sus emplazamientos por el plazo de seis meses á partir del canje

de ratificaciones del presente Tratado, y los Estados Unidos podrán,

durante ese tiempo, comprar á España dicho material, si ambos Gobiernos

llegan á un acuerdo satisfactorio sobre el particular.»

En otro caso, á los seis meses, claro es que, de no retirarlo, sería de

la propiedad de España.

Notaréis que este artículo se refiere solamente al material del

archipiélago filipino, debido á que en el Protocolo de Washington se

había convenido en el art. 5.º que se procedería, inmediatamente de

firmado aquél Protocolo, y antes de que se celebrase el Tratado de

París, á la evacuación de las islas de Cuba y Puerto Rico, y que al

efecto, ambas partes contratantes nombrarían dos Comisiones.

Así se hizo, y en el seno de estas Comisiones había surgido la

discordia, sobre á cuál de las dos altas partes contratantes había de

pertenecer el material de guerra de las islas, conviniendo aquéllas,

ante la imposibilidad de llegar á un acuerdo, en remitir la cuestión á

la solución de ambos Gobiernos.

En este estado de cosas, entendió la Comisión americana, por más que

en principio estaba conforme con la reclamación de la española, que no

podía aceptarla por falta de competencia respecto al material de guerra

de aquellas dos Antillas. Por esto tuvo que limitarse la solución al

archipiélago filipino.

Pero claro es que, una vez celebrado el Tratado de París, y consignado

el derecho de España en el artículo V que acabo de leer, no podía menos

de servir este artículo de precedente á ambos Gobiernos, para resolver

la cuestión pendiente sobre el material de guerra de las Antillas. Así

sucedió, según se me ha dicho.

* * *

Existía otro punto importantísimo del que nada se había hablado

en Washington; y era la situación en que iban á quedar nuestros

compatriotas en la isla, y el destino que iba á tener la propiedad

privada, así colectiva como individual.

España--ya lo he manifestado--había cedido todo lo que á ella como

nación soberana le correspondía y era del dominio público.

Respecto á la residencia de nuestros nacionales en las islas, á su

propiedad particular, nada se había dicho. Eran puntos de extrema

importancia porque todo Estado, por Derecho internacional, es soberano

para fijar las reglas que tenga por conveniente, respecto á la admisión

de residencia de los extranjeros en territorio nacional y á su

expulsión, así como á su capacidad jurídica, para adquirir, conservar y

enajenar su propiedad inmueble.

Nosotros tenemos una legislación muy amplia y generosa. Las puertas de

nuestra patria están francamente abiertas para todos los extranjeros

que quieran venir á establecerse, ó residir en el territorio nacional.

Y el Gobierno español es, entre todos los de Europa, de los que con

mayor parsimonia usan del derecho de expulsión del extranjero. Asimismo

en España, todos los extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad de

origen, pueden adquirir, conservar y enagenar la propiedad inmueble,

del mismo modo que los nacionales. Pero no sucede de igual suerte en

todos los países del mundo civilizado.

En Rusia, por ejemplo, no todos los hombres tienen capacidad jurídica

para adquirir la propiedad inmueble y, por otra parte, esta capacidad

está condicionada por la residencia del dueño extranjero, y entre los

mismos Estados de la Unión Americana, algunos hay todavía, que no

reconocen esta capacidad al extranjero.

De suerte, que sin salirse de su legislación interior, los Estados

Unidos hubieran quedado con una gran libertad de acción, para reconocer

ó no, capacidad jurídica á los españoles residentes en la isla de Cuba

para adquirir, conservar ó enajenar la propiedad inmueble. Con mucha

más razón gozarían de esta libertad, al amparo del derecho público,

tratándose de propiedad que perteneciera á Corporaciones, á personas

colectivas oficiales ó privadas, civiles ó eclesiásticas.

En el Tratado de París se reconoció: 1.º, que los españoles podían

continuar residiendo sin limitación de tiempo, en la isla de Cuba,

conservando su nacionalidad de origen, con tal de que manifestasen el

propósito de conservarla dentro del año siguiente á la ratificación del

Tratado; 2.º, que podrían conservar, enajenar y disponer libremente de

toda la propiedad inmueble que tuvieran; 3.º, que podrían continuar

ejerciendo sus industrias y profesiones. Y aún se consiguió algo más.

Cierto que el derecho internacional, no establecido en ningún código,

pero sí de uso y costumbre entre las naciones cultas, lleva á respetar

la propiedad de los ciudadanos de la nación vencida, en el caso de

pérdida del territorio, en que esos ciudadanos residan. Pero uno de los

jurisconsultos más ilustres de los Estados Unidos, el juez Marshall,

dice que la única propiedad de los extranjeros, digna de respeto en el

caso de cesión ó pérdida del territorio, es aquella que descansa en un

título que esté garantido con todas las formas legales, en un título de

propiedad, como decimos nosotros.

Pues en el Tratado de París se consiguió poner al amparo de ese

respeto, no sólo los bienes que los españoles poseían en propiedad por

título legítimo, sino todos aquellos que vinieran poseyendo quieta y

pacíficamente, aunque no tuvieran título alguno.

He aquí el texto:

«Art. VIII. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia ó cesión,

según el caso á que se refiere el párrafo anterior, en nada puede

mermar la propiedad ó los derechos que correspondan, con arreglo á

las leyes, al poseedor pacífico,--no dice al dueño,--de los bienes de

todas clases, de las provincias, municipios, establecimientos públicos

ó privados, corporaciones civiles ó eclesiásticas, ó de cualesquiera

otras colectividades, que tienen personalidad jurídica para adquirir y

poseer bienes en los mencionados territorios renunciados ó cedidos, y

los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad».

* * *

Es, además, el Tratado de París una de las tres excepciones que ha

habido respecto á este punto entre las naciones cultas, durante el

siglo XIX.

Venía siendo doctrina corriente, que en el caso de cesión ó conquista

de un territorio, sus naturales habitantes pasasen á ser súbditos de la

nación que adquiría dicho territorio.

Inglaterra, que sostuvo un principio inflexible sobre este punto,

diciendo que la nacionalidad de origen era de tal manera inherente

al individuo, que le seguía aun á pesar suyo, á todas partes á donde

trasladare su residencia, admitía, no obstante, una excepción á esta

regla, cuando se trataba de un territorio cedido ó renunciado; y los

Estados de la Unión americana que habían profesado el propio principio

de su patria originaria, habían también renunciado á él en el tratado

que en 1868 celebraron con Prusia en representación de la Confederación

de la Alemania del Norte, admitiendo que el emigrante alemán en los

Estados Unidos ó el emigrante americano en Alemania adquirirían, si

tal era su voluntad, la nueva nacionalidad del territorio á que habían

emigrado, á los cinco años de su residencia en él, perdiendo _ipso

facto_ su nacionalidad de origen.

Claro es que á tenor de esta doctrina, los cubanos y puertorriqueños,

en virtud de la renuncia y cesión de la soberanía de las islas,

habían de dejar de ser ciudadanos españoles. Nuestra Comisión en

París reclamó, sin embargo, para ellos el derecho de opción por la

nacionalidad española, si lo ejercitaban en el año siguiente á la

ratificación del tratado, y aunque razonó debidamente esta demanda,

aquella Comisión no accedió á ella, según habré de exponeros con más

amplitud, dentro de breves instantes, al referir la defensa que hemos

hecho de la nacionalidad, de los que quisieran seguir siendo españoles

y de todos sus derechos.

Más afortunada fué la Comisión española con respecto á la propiedad

de los nacionales que hubieran de continuar establecidos en aquellas

islas. En todos los Tratados de los siglos XVIII y XIX, menos tres,

aunque se respetaba la propiedad del ciudadano de la nación vencida,

era á condición de que la transportara si era mueble, ó la vendiera

si era inmueble y saliera del territorio, sin permitirle permanecer

en él. La residencia permanente del ciudadano de la nación vencida,

es una novedad que aparece por vez primera en el Tratado celebrado

precisamente por los Estados Unidos con Méjico en 1848, en el cual

aquellos concedieron, en compensación de la parte tan importante del

territorio mejicano de que acababan de apoderarse por las armas, que

los mejicanos podían conservar su nacionalidad, con tal de que así

lo manifestasen en el año siguiente á la ratificación del Tratado, y

continuar viviendo en el mismo territorio y conservando la propiedad de

sus bienes.

Hay otro caso en el siglo XIX. Es el Tratado celebrado por Francia con

Cerdeña cuando la cesión de Niza y Saboya en 1860. Sin duda, Francia

reconoció que era muy duro el no consentir que continuasen viviendo

en Saboya, aquellos que querían seguir siendo ciudadanos sardos, una

vez que obtenían aquellos territorios. Por esto en aquel Tratado se

permitió al ciudadano del país cedido conservar la nacionalidad de

origen, con tal que lo manifestasen dentro del año siguiente á la

ratificación del Tratado, y continuar viviendo allí conservando sus

bienes.

El último caso es el Tratado de París. En todos los demás fué unánime

la condición; para conservar la nacionalidad, el ciudadano de la nación

vencida ¡ah! tenía que abandonar el territorio cedido.

Así está en todos los Tratados: en el celebrado por Francia con

Austria en 1860; en el de Dinamarca, con Prusia y Austria, en 1864;

en el celebrado por Italia con Austria en 1866; en el Tratado firmado

en Francfort por Francia con Alemania en 1871. No hay más que los

tres casos que he tenido el honor de manifestaros, y uno de ellos

es el Tratado de París. Los españoles continúan residiendo en Cuba,

ostentando su nacionalidad española y á la vez conservando los bienes

de todas clases, de que sean dueños y aun meros, aunque pacíficos

poseedores; adquiriendo otra si lo tienen por conveniente; ejerciendo

su profesión y su industria, con tal de que hayan manifestado, en el

término de un año á contar desde la ratificación, que querían continuar

siendo ciudadanos españoles.

La Comisión española aspiró á más y propuso á la americana, que á

los naturales de los países cedidos se les diese el derecho de

opción durante un año, para que pudiesen, si lo deseaban, continuar

siendo ciudadanos españoles. No pidió la Comisión española que desde

luego se les tuviera por españoles; le pareció que no interpretaría

fielmente con esa petición los sentimientos de su patria. No creo

que los españoles, en aquellos momentos, bajo el imperio del dolor

producido por la pérdida de las Colonias, estarían satisfechos con que

viniesen á gozar de la ciudadanía española, los cubanos insurrectos

que se habían levantado en armas contra la madre patria en Cuba, ni

que hubieran de continuar percibiendo las pensiones á que tuvieran

derecho por jubilación, retiro, cesantía ó cualquier otro concepto,

aquellos cubanos que se habían pasado á la manigua, para combatir desde

ella á la soberanía de España, siendo ésta la que continuara después

satisfaciéndoles esas pensiones, como si hubieran sido siempre leales

hijos.

Pero la Comisión española, para evitar uno y otro inconveniente,

dijo que siendo el derecho vigente en los países cultos que, por

más que la nacionalidad de los habitantes de un territorio cedido ó

renunciado, es la del Estado que lo adquiere y deja de ser la del

Estado que lo pierde, también el derecho moderno, discurriendo sobre

un concepto más humano de la soberanía, reconoce el perfecto derecho

que tiene el hombre para elegir, según su libre voluntad, la que

merece su preferencia y fundándose en esto, como acabo de indicar,

la Comisión española propuso á la americana un proyecto de artículo

para el Tratado, estableciendo que á los habitantes de la isla se les

concediera el derecho de optar por la nacionalidad española, durante

el primer año desde la ratificación. Esta concesión no otorgaba á

aquellos habitantes, sustancialmente, un derecho que independiente del

tratado tienen y conservan, pero les facilitaba su ejercicio. Por este

medio continuarían siendo españoles aquellos cubanos, que no habían

dejado de amar á su madre patria y que ansiaban seguir viviendo bajo

sus banderas. La Comisión americana fué inflexible en ese punto; no se

prestó á ello y realmente, á tenor de lo contenido en la resolución

conjunta de ambas Cámaras, no parece que estuvieran facultados al

efecto, porque en esa resolución conjunta se decía que el estado civil

y político de los habitantes de la isla de Cuba habría de ser fijado

por el Congreso americano. Por tanto, si las Cámaras de los Estados

Unidos, de antemano se habían reservado la facultad de fijar el estado

civil y político de los habitantes de Cuba, se comprende que la

Comisión americana no se considerase autorizada para facilitarles desde

luego, el ejercicio del derecho de optar por la ciudadanía española.

Accedió á todo lo demás que la Comisión española formuló en sus

artículos, y así, en efecto, aparece en los definitivos del Tratado,

según he tenido el honor de leer.

* * *

Llegó al fin el momento de que se plantease la cuestión sobre la

soberanía de Filipinas, y ya expuse en la última conferencia lo

ocurrido respecto á tan difícil y delicado asunto.

El empeño, voluntario ú obligatorio, de la Comisión americana en

reclamar la soberanía de todo el archipiélago; la resistencia de la

Comisión española á acceder á esta reclamación; los dos _ultimatums_

presentados por la Comisión americana para dar por terminadas las

negociaciones, y por roto el Tratado de paz de Washington si la

Comisión española no accedía á la exigencia; la medida de alta

prudencia del Gobierno español, al dar orden á la Comisión en París de

que accediese, aunque protestando... Todo esto os lo he referido ya en

la segunda conferencia. La Comisión cumplió lealmente las órdenes de

su Gobierno: era su más elemental deber. Sus sentimientos patrióticos

tuvieron que pasar por este amargo trance, aunque comprendiendo bien

la altura de miras del Gobierno. Al someterse al _ultimatum_ americano

sufría la dignidad de la patria, porque tenía que rendirse ante una

exigencia arbitraria, una vez que esta exigencia no estaba amparada

por un texto expreso y terminante del Protocolo de Washington; pero en

realidad sufrían menos los intereses de España.

Los Estados Unidos tenían derecho, con arreglo al Protocolo, á que

España les reconociera ventajas de _carácter permanente_ en el

archipiélago, y por más que no se habían concretado esas ventajas,

fácil era de presumir que, por lo menos, consistirían en una

franquicia arancelaria _permanente_, de los productos americanos

en el archipiélago filipino. Por otra parte, en aquel Protocolo se

había reconocido á los Estados Unidos, el derecho de participar en la

inspección, disposición y gobierno de aquellas islas, constituyéndose

así en un Estado soberano en el archipiélago, y reduciendo á España á

la condición de potencia feudataria suya, á semejanza de la que tiene

el Kedive de Egipto, con relación al Gobierno de la Gran Bretaña.

En la última conferencia ya manifesté la ruda y larga discusión

sostenida por la Comisión española para resistir la exigencia de la

americana. Y sabéis también cómo esta discusión terminó, y cuáles

fueron las condiciones con que los americanos quisieron suavizar la

acritud de su arbitraria exigencia. Recordaréis que ofrecieron, como

última concesión, las pequeñas ventajas siguientes:

«Los Estados Unidos pagarán á España la suma de 20 millones de dollars

(más de 100 millones de pesetas por razón del cambio) dentro de los

tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.

»Los Estados Unidos durante el término de diez años, á contar desde el

canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos

de las islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo

las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados

Unidos.

»Los Estados Unidos, al ser firmado el presente Tratado, transportarán

á España, á su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros

de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de

estos soldados les serán devueltas.»

La Comisión española exigió que la franquicia arancelaria se extendiese

también á Cuba y Puerto Rico. El Presidente de la Unión se opuso

terminantemente, y la Comisión americana, que no podía en realidad

extralimitarse en sus poderes, rechazó nuestra exigencia; y únicamente

pudimos conseguir lo que consta en el Tratado, respecto á derechos de

puerto y tonelaje, lo que se consigna en el artículo XV, que dice:

«El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, á

los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto á todos los

derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y

tonelaje, que concede á sus propios buques mercantes no empleados en el

comercio de cabotaje.»

A pesar de todo esto, y de que á primera vista parecía que era un favor

que podía en algo interesarnos, la Comisión española exigió la facultad

de denunciar antes de los diez años el convenio en esta parte; la

Comisión americana accedió, y lo referente á este particular dice así:

«Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia

previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses

de anticipación.»

Por lo que hace relación á cuanto se había convenido en el Protocolo

de Washington, el Tratado de París nada más contiene. Juzguen, pues,

si lo convenido en el Tratado respecto á los puntos definitivamente

fijados en Washington fué adverso ó favorable para España, y modificó ó

exacerbó en contra suya, los rigores de lo que había quedado resuelto

en los preliminares de la paz.

* * *

Pero en el Tratado de París aún hay algo más de lo que os he dicho en

esta conferencia: voy á referirlo muy sumariamente y sin ningún género

de comentarios.

Recordaréis que en Filipinas, no solamente había quedado prisionera de

guerra la guarnición de Manila en poder de los americanos, sino que

había también muchos de nuestros soldados en poder de los tagalos, y

que estaban sufriendo sus feroces tratamientos.

Tampoco habréis olvidado que España, no tenía medios de poner en

libertad á aquellos infelices defensores de la Patria; porque no

tenía relaciones con los tagalos, ni en aquellas circunstancias podía

obligarles por la fuerza á que los pusieran en libertad; y si no eran

los Estados Unidos los que se encargaran de esto, su cautiverio sería

indefinido.

Pues bien; en el art. 6.º del Tratado se lee lo siguiente:

«España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en libertad á todos

los prisioneros de guerra y á todos los detenidos ó presos por delitos

políticos, á consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas,

y de la guerra con los Estados Unidos».

Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad á todos los

prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y _gestionarán

la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los

insurrectos de Cuba y Filipinas_.

«El Gobierno de los Estados Unidos transportará, por su cuenta, á

España, y el Gobierno de España transportará, por su cuenta, á los

Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo á la

situación de sus respectivos hogares, á los prisioneros que pongan,

ó que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de este

artículo».

Los gastos de transportes de prisioneros que nosotros teníamos que

hacer fueron escasos; los gastos de transportes de los prisioneros

españoles, que estaban en poder de los tagalos y de las fuerzas

americanas en Manila, tuvieron que ser importantes, porque fueron más

de diez ó doce mil hombres los transportados.

Dice el artículo VII: «España y los Estados Unidos de América

renuncian mutuamente, por el presente Tratado, á toda reclamación de

indemnización nacional ó privada de cualquier género de un Gobierno

contra el otro, ó de sus súbditos ó ciudadanos contra el otro Gobierno,

que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en

Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente Tratado,

así como á toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la

guerra.»

«Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus

ciudadanos contra España, á que renuncia en este artículo.»

Recordaréis perfectamente aquella serie interminable de reclamaciones

que, desde 1870 se venía haciendo á los gobiernos españoles por el

americano, en beneficio de los cubanos insurrectos, que saliendo de

los puertos de la Unión, atravesaban el estrecho de La Florida, para

fomentar y proporcionar recursos á la insurrección de la isla, y cuán

fácilmente estos cubanos obtenían carta de ciudadanía en la Unión,

para reclamar después al Gabinete de Madrid, amparados por el de

Washington, cuantiosas indemnizaciones por los perjuicios que suponían

les habían inferido las autoridades de la metrópoli en la isla de Cuba,

como natural resultado en sus actos de rebeldía. Esto era una mina

inagotable, un manantial cada día más abundante, que estaba siempre

vertiendo de las cajas del Tesoro español, en beneficio de los cubanos

insurrectos. Pues todo esto quedó terminado, según se ve en las notas

que obran en el _Libro Rojo_, pues se obligaron los comisionados

americanos á que los Estados Unidos pagarían por España, todas las

reclamaciones que sus ciudadanos pudieran tener derecho de hacernos,

invocando daños sufridos desde principio de la insurrección cubana.

* * *

Artículo IX á que me he referido antes:

«Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en

territorio cuya soberanía España renuncia ó cede por el presente

Tratado, podrán _permanecer_ en dicho territorio ó marcharse de él,

conservando, en uno ú otro caso, todos sus derechos de propiedad, con

inclusión del derecho de vender ó disponer de tal propiedad ó de sus

productos; y, además, tendrán el derecho de ejercer su industria,

comercio ó profesión, sujetándose á este respecto, á las leyes que sean

aplicables á los demás extranjeros. _En el caso de que permanezcan en

el territorio, podrán conservar su nacionalidad española_, haciendo,

ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio

de ratificaciones de este Tratado, una declaración, de un propósito

de conservar dicha nacionalidad; á falta de esta declaración se

considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del

territorio, en el cual pueden residir.

»Los derechos civiles y la condición política de los habitantes

naturales de los territorios aquí cedidos á los Estados Unidos, se

determinarán por el Congreso.»

Art. X. «Los habitantes de los territorios cuya soberanía España

renuncia ó cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.»

Art. XI. «Los españoles residentes en los territorios, cuya soberanía

cede ó renuncia España por este Tratado, estarán sometidos en lo civil

y en lo criminal á los tribunales del país en que residan, con arreglo

á las leyes comunes que regulen su competencia, _pudiendo comparecer,

ante aquellos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos

que deban observar los ciudadanos del país á que pertenezca el

tribunal_.»

Art. XII. «Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las

ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales

España renuncia ó cede su soberanía, se determinarán con arreglo á las

reglas siguientes:

Respecto á los pleitos que entonces estaban pendientes, se reconoció

la competencia de los Tribunales españoles para continuar conociendo

de ellos, aun después de ratificado el Tratado. Dice así el segundo

párrafo del artículo XII: «Los pleitos civiles entre particulares,

que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su

tramitación ante el Tribunal en que se halle el proceso, ó ante aquel

que lo sustituya.» Claro que Tribunales españoles, puesto que los

pleitos de la isla de Cuba no iban antes á los Tribunales americanos.

Pero sobre este punto la complacencia americana llegó hasta convenir

en que, las causas criminales que estaban pendientes contra ciudadanos

cubanos, y que se hallasen en el Tribunal Supremo, habían de continuar

sometidas á éste hasta que se dictara sentencia definitiva que, si

procedía, sería condenatoria para quienes ya no eran ciudadanos

españoles.

A eso se prestaron también los Comisarios americanos.

«Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada

ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio

que, según este Tratado, deja de ser español, continuarán bajo su

jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez

dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada á la Autoridad

competente del lugar en que la acción se suscitó.»

Pareció á la Comisión española que era también de interés para España

todo lo que se refería á la propiedad literaria y artística.

En toda la América en donde se habla el idioma de Cervantes,

la literatura española y la industria de la librería están muy

interesadas, puesto que la lengua en que los libros se escriben en

España, es aquella misma en que pueden leerse y estudiarse en la

América española. De ahí que la Comisión española tuviera interés, en

que quedaran á salvo esos derechos é intereses, y tuvo la suerte de

conseguir una franquicia por diez años.

«Art. 13. Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria,

artística é industrial, adquiridos por españoles en la isla de Cuba y

en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos al hacerse

el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas

científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para

el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los

mismos, con franquicia de todo derecho de Aduanas por un plazo de diez

años, á contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.»

Por último, la Comisión española vió en lontananza un peligro. El

Gobierno americano no quería, y en esto estaba conforme y muy de

acuerdo la Comisión española, que la soberanía de la isla de Cuba

quedase á los Estados Unidos, sino que quería recibirla como en

depósito para entregársela al pueblo cubano; pero lo cierto es que

éste no se hallaba representado en las Conferencias de París, y, por

tanto, cualesquiera que fueran las obligaciones que los Estados Unidos

contrajeran, esas obligaciones iban á tener una duración limitada,

porque el día que se retiraran de la isla de Cuba y la entregaran á

la soberanía de sus habitantes, aquel día se extinguían todas las

obligaciones que hubieran contraído en el Tratado.

La Comisión española hizo cuanto pudo para obligar á los americanos

á que contrajesen una obligación en firme, de que lo convenido en él

había de ser respetado, no sólo por los Estados Unidos, sino en su

día por la República cubana. No pudo lograr ver realizados todos sus

deseos; pero algo consiguió, y ese algo está consignado en artículo

XVI, que dice así:

«Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado

por los Estados Unidos, con respecto á Cuba, está limitada al tiempo

que dure su ocupación en esta isla, _pero al terminar dicha ocupación,

aconsejarán al Gobierno que se establezca_ en la isla, que acepte las

mismas obligaciones.»

Reclamó, además, la Comisión española sobre otros puntos que constan

en el _Libro Rojo_ y de los que he hecho relación en la segunda

conferencia.

La Comisión americana se negó; mas ante la última protesta de la

Comisión española, esa protesta que por alguien fué calificada de

altiva, pero que entiendo que no fué sino una protesta inspirada por

el sentimiento noble del patriotismo, y así debieron entenderlo los

ciudadanos americanos, porque de esta manera se calificaba en una

Revista de New-York; ante esa protesta--repito--la Comisión americana

cedió y dijo--como consta en la última nota con que termina el _Libro

Rojo_--que los Estados Unidos respetarían los contratos que había

celebrado España sobre servicios públicos de la isla de Cuba, en cuanto

estuvieran dentro de los preceptos del derecho internacional común;

que devolvería á sus dueños los depósitos, fianzas, consignaciones

que hallase en las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, tan pronto

estuviesen vencidas las obligaciones á que habían servido de garantía;

que los ciudadanos de los países cedidos tenían asegurada su situación

jurídica en el orden político y civil y estarían al amparo de las

resoluciones del Congreso Americano; y que los que se quedaran, nunca

habían de ser tratados de otra manera distinta de como los Estados

Unidos trataban á los extranjeros, que trasladaban sus hogares al

territorio de la Unión.

* * *

Y ahora comparad el Protocolo de Washington con el Tratado de París.

A vuestro juicio queda el resultado de esta comparación. ¿El Tratado

de París, agravó la situación en que había dejado á España cuatro

meses antes el Protocolo de Washington? Pues abominad del Tratado de

París. ¿Suavizó por el contrario las amarguras de aquella situación?

Pues reservad vuestros rigores para el Protocolo de Washington y no

apreciéis con injustas severidades el Tratado de 10 de Diciembre de

1898.

Sólo me resta haceros presente un hecho que hoy está fuera de toda duda.

Cuando la Francia celebró el Tratado de Francfort en 1871, no faltó

quien creyera que algo más se había podido obtener, si hubiera habido

más persistencia ó más suerte, por parte de sus plenipotenciarios. Y,

en efecto, el príncipe de Bismarck en sus _Memorias_ dice: «Que si

aquellos hubieran insistido habría quedado para la Francia la capital

de la Lorena, porque él no deseaba conservarla para Alemania, y que

era únicamente el mariscal Moltke, quien, por razones estratégicas la

quería.»

Pues bien; el Presidente Mac-Kinley, en el mes de Febrero de 1899

mandó al Senado americano todos los documentos relativos al Tratado de

París, ó sean las instrucciones que había dado á sus Comisarios cuando

emprendieron su viaje á la capital de la República vecina, y además,

toda la correspondencia que, por telégrafo y por escrito, había mediado

entre él y la Comisión.

Estos documentos fueron objeto de un largo artículo que se publicó

en la revista _The North American Review_ del mes de Junio de 1901

y que en extracto apareció en la revista española _La Lectura_,

correspondiente al 2.º trimestre de 1901, pág. 155 y siguientes.

Y al leer estos trabajos aparece tan claro como la luz del día que los

Comisarios americanos no pudieron avanzar en el Tratado de París una

línea más á favor de España, á no traspasar las instrucciones ú órdenes

del Presidente de la Unión: llegaron entonces en el ejercicio de sus

poderes al máximum de las concesiones para que estaban autorizados.

Entre aquellos Comisarios hubo alguno que no quería reclamar la

integridad del archipiélago y se contentaba con la isla de Luzón; otro,

que se inclinaba á no reclamarnos nada del archipiélago; pero que

de exigirnos algo, se nos pidiese todo sin ofrecernos indemnización

ninguna; otro, que se nos ofreciese una indemnización de cinco á quince

millones de duros; mas el Presidente les ordenó telegráficamente la

orden de que exigiesen la soberanía de todo el archipiélago, á título

de indemnización de guerra y también á título de conquista (por más

que los Comisarios de París le habían telegrafiado que este título no

podía sostenerse), y que podían ofrecernos de diez á veinte millones de

dollars. De suerte, que los Comisarios americanos, de no faltar á las

órdenes del Presidente, tuvieron que exigirnos la soberanía de todo el

archipiélago; pero haciendo uso del máximum para que el Presidente les

autorizaba, desde luego nos ofrecieron los veinte millones de dollars.

No hay nada, absolutamente nada, en las instrucciones y facultades que

el Presidente dió á sus Comisarios, que hubiera podido concederse que

no aparezca consignado en el Tratado de París. Esto es, aunque triste,

un consuelo; allí se obtuvo todo cuanto era posible obtener, porque los

Comisarios americanos no estaban facultados para concedernos más. Eso

ya es un hecho histórico, que todos podéis comprobar. Leed con cuidado

esas instrucciones y veréis si entre las que el Presidente dió á sus

Comisarios y las órdenes que les impuso, cabía que concedieran á España

algo más que lo que aparece en el Tratado de París. Y, sin embargo

(¿por qué no lo hemos de decir si es verdad?), el Tratado de París ha

sido para nosotros, y lo será siempre, un dolor, no por el Tratado en

sí mismo, sino porque nos recuerda y es, como la fatal é inevitable

sanción de nuestra última desgracia colonial.

* * *

Por lo demás, si nosotros pudiéramos hallar consuelo en los males

ajenos, tendríamos que reconocer que todas las naciones vencidas en el

mundo moderno, cuando tuvieron que estipular la paz con sus vencedores,

pasaron por condiciones mucho más duras que aquellas por las que hemos

pasado nosotros.

A Inglaterra se le sublevaron las colonias y sostuvo con ellas reñida

lucha. Los colonos ingleses no podían vencer por las armas á la

Metrópoli, pero merced al auxilio que recibieron de España y Francia

lograron al fin su independencia. Las tropas del general Francés

Rochambeau les dieron la victoria en la batalla decisiva de Yorktown,

en que tuvieron que rendir sus armas los ocho mil ingleses que mandaba

lord Cornwailles, y al reconocer la Metrópoli la soberanía de sus

colonias, en 1783, tuvo que hacer también la paz con España y Francia,

que les habían prestado su decidido concurso en la guerra que terminaba

con su independencia.

Esta paz ¡cuán onerosa fué para la Metrópoli! A nosotros tuvo que

devolvernos la isla de Menorca, de que estaba en posesión desde 1763,

en que se la había cedido Francia; entregarnos la Florida oriental;

limitar los territorios en que los ingleses tenían sus establecimientos

para la explotación del palo de campeche, quedando reducido el

territorio de esta explotacion á una pequeña faja entre el río Negro

y el río Veilice. A Francia tuvo que cederle las islas de San Pedro y

Miquelón, en Terranova, para la pesca del bacalao; alargar la parte de

costa en que los franceses podían pescar el bacalao, por el tratado de

Utrech; devolverle la isla de Santa Lucía y ceder la de Tobago, así

como la colonia africana del Senegal; devolverle todas las conquistas

que los ingleses habían hecho en las colonias francesas de las Indias

orientales y en Francia y renunciar para siempre á sus históricas

pretensiones sobre Dunkerque.

Asimismo, Inglaterra, en el tratado con sus colonias emancipadas,

tuvo que pasar por la mortificación porque no ha pasado España de

reconocer solemne y oficialmente, en el artículo 1.º del tratado, la

independencia y soberanía de sus súbditos insurrectos; cederles todas

las islas que se hallasen á veinte leguas de las costas de los nuevos

Estados soberanos y concederles, además, el derecho de pesca en las

aguas de la colonia metropolitana de Terranova.

Los nuevos Estados, ni aun quisieron contraer la obligación de devolver

los bienes confiscados á los ciudadanos ingleses durante la guerra,

y se limitaron á ofrecer que el Congreso americano recomendaría esta

devolución á los diversos Estados. Y los ciudadanos ingleses, para

poder disponer de sus bienes, quedaron obligados á abandonar el

territorio de la Unión en el término de diez y ocho meses desde la

celebración definitiva de la paz. Y no contentas las antiguas colonias

con estas concesiones, la Metrópoli se las amplió después en el tratado

que con ellas celebró en 1814.

¿A Francia no la arrancó Alemania una parte viva de su cuerpo, ó sea,

la Alsacia y la Lorena, y no le exigió, además, cinco mil millones de

francos por indemnización de guerra?

¿No le obligó también á pasar por la ocupación de sus departamentos

orientales y á mantener en ellos una parte del ejército alemán, hasta

que pagase el último céntimo de la indemnización exigida? ¿No tuvo

Francia que abonar al imperio vencedor el interés del cinco por ciento

de los últimos tres mil millones de francos de la indemnización,

hasta el momento de su completo pago? ¿No prohibió el vencedor á

los alsacianos y loreneses que quisieran conservar la nacionalidad

francesa, su residencia ulterior en el país en que habían visto por

primera vez la luz del día? ¿No fué, en fin, Francia obligada á

continuar pagando los sueldos y pensiones y á devolver el premio de

reenganche á los militares alsacianos y loreneses, que hubieran de

optar por la nacionalidad alemana? En suma, las durísimas condiciones

de los preliminares de la paz de Versalles, ¿no tuvo que pasar Francia

porque implacablemente fuesen agravadas por el vencedor en la paz

definitiva de Francfort?

Comparad los rigores impuestos á Inglaterra y Francia cuando tuvieron

la desgracia de ser vencidas, con los que á nosotros se nos impusieron

en Washington. Y es que cuando un pueblo es vencido, ya puede suponer

de antemano la ley á que habrá de someterle el vencedor. Desde que

el galo Breno al exigir el rescate á Roma, pronunció en apoyo de su

exigencia la célebre frase «_Vae victis_» «¡Ay de los vencidos!», todos

los pueblos en análogas circunstancias tuvieron que pasar por las duras

condiciones que sus vencedores les impusieron.

Mas Inglaterra como Francia, no se postraron ante la desgracia y

reaccionando su espíritu y sus energías, volvieron á ocupar en el

mundo la preeminente situación, desde la que hoy contribuyen de tan

poderosa manera, á dirigir los destinos humanos. Esta es la línea de

conducta que han seguido todos los pueblos viriles para rehacerse

contra sus propias desgracias.

Prusia fué una de las naciones vencidas en 1806 en las batallas de Jena

y de Auerstad. Su vencedor quería borrarla del mapa de las naciones.

Merced á las lágrimas de la bella reina Luisa cedió hasta conservarle

una existencia mutilada. Le segregó todos los territorios de la orilla

izquierda del Elba y las inicuas adquisiciones que en 1775, 1792 y 1795

había logrado en el siempre criminal reparto de la desgraciada Polonia.

El territorio de Prusia quedó reducido á menos de la mitad, perdiendo

más de cinco millones de súbditos, organizándose con sus despojos

el nuevo reino de Westfalia y el gran ducado de Varsovia. Todo esto

aparece sancionado en el Tratado de Tilsit de 1807. Y en 1815 aquella

Prusia mutilada derrotaba á su implacable vencedor en la batalla de

Waterlóo y entraba triunfante en París con los demás aliados. ¿Y

para qué recordar su sed de venganza, no entonces satisfecha pero

superabundantemente saciada después en el Tratado de Francfort de 1871?

Inspirémonos en estos memorables ejemplos. _¡Sursum corda!_ No volvamos

la vista á lo pasado, sino para aprender en la experiencia la manera

de evitar en lo porvenir la repetición de faltas cometidas. Seamos

un pueblo viril. Por fortuna tales parecen ser los sentimientos del

pueblo español. Su vida interior desde 1898 no acusa decadencia, sino

progreso. Si algo entre nosotros hay decadente podrán ser las clases

directoras, pero no la masa social. Y confiemos en que ya que no

nosotros, nuestros hijos volverán á sentir el orgullo que inspira la

posesión de la ciudadanía en una nación grande y poderosa. He dicho.

(_Ruidosos y unánimes aplausos._)

El Tratado de París Conferencias pronunciadas en el círculo de la Unión mercantil en los días 22, 24 y 27 de febrero de 1904 · 第 8 / 10 题