En la última conferencia, he tenido el honor de manifestar cuáles eran
los puntos capitales que se habían resuelto en el Tratado que, con
el nombre de Protocolo de los preliminares de la paz, se celebró en
Washington el 12 de Agosto de 1898, firmándolo en nombre de España el
Embajador de Francia, como plenipotenciario especial de nuestra Nación.
En ese Protocolo se decía, que antes del 1.º de Octubre se reuniría en
París una Comisión, formada por cinco representantes de los Estados
Unidos, y otros cinco de España, para redactar el Tratado de paz. En
los preliminares no se expresaban cuáles habían de ser las facultades
de los comisarios en París; pero eso ya constaba antes de ser firmado
el Protocolo, por las manifestaciones que el Presidente de los Estados
Unidos había hecho á nuestro representante, el Embajador de Francia.
Había dicho el Presidente Mac-Kinley, en la conversación que tuvo con
nuestro representante, al ir á proponerle el armisticio el día 26 de
Julio, que en París los comisionados habrían de celebrar este Tratado;
pero que este Tratado no había de tener por objeto otra cosa, que
resolver los _detalles_ de lo que se iba á convenir en Washington como
preliminar de la paz.
En el _Libro Rojo_, que contiene los documentos relativos á esos
preliminares y en la página 111, respecto á aquella conversación, se
lee lo siguiente:
«Si las condiciones ofrecidas aquí son aceptadas en su integridad,
los Estados Unidos nombrarán comisarios que se encontrarán con los
igualmente nombrados por España, con objeto de arreglar los _detalles_
del Tratado de paz y de firmarlo en las condiciones arriba indicadas.»
En la página 117 del Protocolo se lee también otro despacho del
Embajador al Ministro de Estado, refiriendo la nueva conversación que
había tenido con Mr. Mac-Kinley, en el cual se dice lo siguiente:
«Según era de prever, Mr. Mac-Kinley se mostró inflexible.» Era sobre
la cuestión de Filipinas; y vais á ver cómo á pesar de la ambigüedad
en que el Presidente se había encerrado respecto al archipiélago, ya
en esta conversación hay ciertas frases, que envolvían la cesión de la
soberanía del mismo.
«Y me repitió que la cuestión de Filipinas era la única que ya no
estaba definitivamente resuelta en su pensamiento.»
Lo que me parece que no tenía resuelto en su pensamiento era
manifestarlo.
«Aproveché esta declaración para rogar al Presidente que tuviera la
bondad de precisar sus intenciones en lo que _posible_ se refiera á
Filipinas. «En este punto, le dije, está la contestación del Gobierno
federal redactada en términos, que pueden prestarse á todas las
pretensiones de parte de los Estados Unidos, y, por consiguiente, á
todos los temores de España respecto de su soberanía.» Mr. Mac-Kinley
me contestó: «No quiero dejar subsistente ningún equívoco en este
particular. _Los negociadores de los dos países serán los que
resuelvan cuáles serán las ventajas permanentes que pediremos en el
archipiélago_, y en fin, los que decidan la intervención (_contrôle_),
disposición y el gobierno de Filipinas.»
De suerte que aquí la ambigüedad parecía concretarse; decía que
habían de pedirse ventajas de carácter permanente, entre ellas cabía
perfectamente la cesión de la soberanía, porque esa sí que había de ser
permanente, al menos mientras los habitantes ú otra Potencia extranjera
lo hubiesen de consentir. Según el Presidente de la Unión, lo único
que podría ser objeto de negociaciones en París era, la inspección
(_contrôle_), disposición y gobierno del archipiélago filipino, las
ventajas permanentes que en éste habían de tener los Estados Unidos
para lo porvenir, y resolver otros detalles. Ni más ni menos.
Veamos, por consecuencia, si el propósito del Presidente se realizó
y si en el Tratado de París no se resolvió más que lo referente á
Filipinas y otros detalles, ó sean otros asuntos menos importantes.
* * *
Acabáis de oir, señores, que el Protocolo de Washington era muy
sencillo. El primer artículo decía que España renunciará á toda
pretensión á su soberanía y á todos sus derechos sobre la isla de Cuba;
y el segundo que España cedía también á los Estados Unidos, la isla de
Puerto Rico, como compensación de los gastos de la guerra.
¿Contiene el Tratado algo que amplíe á favor de los Estados Unidos lo
que se había convenido en este art. 1.º, ó que lo restrinja en contra
de España? Váis á juzgarlo.
Si el Tratado se hubiera limitado á reproducir el art. 1.º de los
preliminares de la paz, dicho se está que todo aquello que se refiriese
á los ciudadanos españoles, que vivían en la isla de Cuba, á su
propiedad, y á las ventajas que hubiera de poder tener España en lo
futuro en su antigua colonia, todo eso quedaba fuera del Tratado,
puesto que en Washington no se había resuelto nada sobre todo esto.
Los Estados Unidos disfrutarían, por lo tanto, de la libertad que
sobre análogas materias tiene todo poder soberano, cuando no le ha
sido limitada por algún pacto internacional. Gozarían, por lo tanto,
y después de los Estados Unidos, gozaría el nuevo Gobierno cubano de
la libertad de conservar ó expulsar á los españoles establecidos, ó
residentes en la isla; de la de reconocerle ó no capacidad civil para
adquirir, conservar ó enajenar la propiedad de toda clase de bienes y
señaladamente los inmuebles; y podrían alegar las apariencias de razón,
de que España se había conformado con tomar á su costa todas las deudas
y cargas coloniales, una vez que ninguna reclamación, ni siquiera
protesta había hecho para salvar sus derechos.
Fijaos en que en el artículo 1.º del Protocolo de Washington, no se
convino en que España había de renunciar solamente á su soberanía, sino
á la soberanía y además á _todos sus derechos_ en Cuba. Estas frases
indican, que algo más que la soberanía se pretendió que renunciase
España por el Protocolo de Washington.
Y en efecto, alguien de la Comisión americana, propuso en la segunda
redacción que presentó para el art. 1.º del Tratado, limitarlo á
reproducir el 1.º del Protocolo de Washington; y no sé si por virtud de
los debates que tuvimos, ó si porque comprendieron que era demasiado
duro el contenido de aquél, ó por otra causa, quedó redactado en la
forma siguiente:
«España renuncia _todo derecho de soberanía y propiedad_ sobre Cuba.»
Se consiguió, pues, que el Estado español no renunciase más que á
su soberanía y propiedad en Cuba, pero no á los otros derechos que
tuviera, y entre los que estaba precisamente, el de reclamar el pago de
la deuda colonial.
De otro modo pudiera decirse ahora que, con arreglo al artículo 1.º del
Protocolo de Washington, en la frase de renuncia de todos los derechos,
además de la soberanía, había quedado incluída la renuncia al reintegro
de la deuda colonial, como de todo lo demás que España pudiera reclamar
respecto á la isla de Cuba en lo porvenir: mas con arreglo al Tratado
de París no renunciaba España sino á su soberanía y á las públicas
propiedades del Estado que de esa soberanía formaban parte.
Tampoco los Estados Unidos, en Washington, se habían obligado
absolutamente á nada, respecto á los españoles residentes en Cuba
mientras allí estuvieran las armas americanas. Ya he leído el
Protocolo; ni una sola frase hay en él sobre eso. Mas en el art. 1.º
del Tratado se dice:
«En atención á que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va á
ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure
su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que, por
el hecho de ocuparla, les impone el Derecho internacional para la
protección de vidas y haciendas.»
Esta es una novedad del Tratado de París con relación á los
preliminares de la paz. Pero al ceder España ó al renunciar á la
soberanía en Cuba, como en el Protocolo de Washington se consignaba,
sin dar ninguna explicación, ¿qué alcance y qué limitaciones había de
tener realmente esa renuncia?
Vamos á verlo, porque ese alcance detalladamente se fijó en el Tratado
de paz, que dice así:
«Art. VIII. En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y
III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico
y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam
y en el archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles,
cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes
inmuebles que, con arreglo á derecho, son del dominio público, y como
tal corresponden á la Corona de España.»
En el proyecto de articulado que presentó la Comisión americana, se
añadía además á todo esto, el armamento y la artillería, y la Comisión
española procuró demostrar que esta renuncia y cesión eran injustas,
pues todo el material de guerra, así terrestre como naval, era de
España, y no podía estar comprendido en el Protocolo de Washington.
La Comisión americana reconoció en principio, lo bien fundado de esta
reclamación, redactando en su consecuencia el artículo que con el
número V figura en el Tratado de paz y que dice así:
«Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no
apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes
y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda
clase, pertenecientes á los ejércitos de mar y tierra de España, en las
Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería
de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán
en sus emplazamientos por el plazo de seis meses á partir del canje
de ratificaciones del presente Tratado, y los Estados Unidos podrán,
durante ese tiempo, comprar á España dicho material, si ambos Gobiernos
llegan á un acuerdo satisfactorio sobre el particular.»
En otro caso, á los seis meses, claro es que, de no retirarlo, sería de
la propiedad de España.
Notaréis que este artículo se refiere solamente al material del
archipiélago filipino, debido á que en el Protocolo de Washington se
había convenido en el art. 5.º que se procedería, inmediatamente de
firmado aquél Protocolo, y antes de que se celebrase el Tratado de
París, á la evacuación de las islas de Cuba y Puerto Rico, y que al
efecto, ambas partes contratantes nombrarían dos Comisiones.
Así se hizo, y en el seno de estas Comisiones había surgido la
discordia, sobre á cuál de las dos altas partes contratantes había de
pertenecer el material de guerra de las islas, conviniendo aquéllas,
ante la imposibilidad de llegar á un acuerdo, en remitir la cuestión á
la solución de ambos Gobiernos.
En este estado de cosas, entendió la Comisión americana, por más que
en principio estaba conforme con la reclamación de la española, que no
podía aceptarla por falta de competencia respecto al material de guerra
de aquellas dos Antillas. Por esto tuvo que limitarse la solución al
archipiélago filipino.
Pero claro es que, una vez celebrado el Tratado de París, y consignado
el derecho de España en el artículo V que acabo de leer, no podía menos
de servir este artículo de precedente á ambos Gobiernos, para resolver
la cuestión pendiente sobre el material de guerra de las Antillas. Así
sucedió, según se me ha dicho.
* * *
Existía otro punto importantísimo del que nada se había hablado
en Washington; y era la situación en que iban á quedar nuestros
compatriotas en la isla, y el destino que iba á tener la propiedad
privada, así colectiva como individual.
España--ya lo he manifestado--había cedido todo lo que á ella como
nación soberana le correspondía y era del dominio público.
Respecto á la residencia de nuestros nacionales en las islas, á su
propiedad particular, nada se había dicho. Eran puntos de extrema
importancia porque todo Estado, por Derecho internacional, es soberano
para fijar las reglas que tenga por conveniente, respecto á la admisión
de residencia de los extranjeros en territorio nacional y á su
expulsión, así como á su capacidad jurídica, para adquirir, conservar y
enajenar su propiedad inmueble.
Nosotros tenemos una legislación muy amplia y generosa. Las puertas de
nuestra patria están francamente abiertas para todos los extranjeros
que quieran venir á establecerse, ó residir en el territorio nacional.
Y el Gobierno español es, entre todos los de Europa, de los que con
mayor parsimonia usan del derecho de expulsión del extranjero. Asimismo
en España, todos los extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad de
origen, pueden adquirir, conservar y enagenar la propiedad inmueble,
del mismo modo que los nacionales. Pero no sucede de igual suerte en
todos los países del mundo civilizado.
En Rusia, por ejemplo, no todos los hombres tienen capacidad jurídica
para adquirir la propiedad inmueble y, por otra parte, esta capacidad
está condicionada por la residencia del dueño extranjero, y entre los
mismos Estados de la Unión Americana, algunos hay todavía, que no
reconocen esta capacidad al extranjero.
De suerte, que sin salirse de su legislación interior, los Estados
Unidos hubieran quedado con una gran libertad de acción, para reconocer
ó no, capacidad jurídica á los españoles residentes en la isla de Cuba
para adquirir, conservar ó enajenar la propiedad inmueble. Con mucha
más razón gozarían de esta libertad, al amparo del derecho público,
tratándose de propiedad que perteneciera á Corporaciones, á personas
colectivas oficiales ó privadas, civiles ó eclesiásticas.
En el Tratado de París se reconoció: 1.º, que los españoles podían
continuar residiendo sin limitación de tiempo, en la isla de Cuba,
conservando su nacionalidad de origen, con tal de que manifestasen el
propósito de conservarla dentro del año siguiente á la ratificación del
Tratado; 2.º, que podrían conservar, enajenar y disponer libremente de
toda la propiedad inmueble que tuvieran; 3.º, que podrían continuar
ejerciendo sus industrias y profesiones. Y aún se consiguió algo más.
Cierto que el derecho internacional, no establecido en ningún código,
pero sí de uso y costumbre entre las naciones cultas, lleva á respetar
la propiedad de los ciudadanos de la nación vencida, en el caso de
pérdida del territorio, en que esos ciudadanos residan. Pero uno de los
jurisconsultos más ilustres de los Estados Unidos, el juez Marshall,
dice que la única propiedad de los extranjeros, digna de respeto en el
caso de cesión ó pérdida del territorio, es aquella que descansa en un
título que esté garantido con todas las formas legales, en un título de
propiedad, como decimos nosotros.
Pues en el Tratado de París se consiguió poner al amparo de ese
respeto, no sólo los bienes que los españoles poseían en propiedad por
título legítimo, sino todos aquellos que vinieran poseyendo quieta y
pacíficamente, aunque no tuvieran título alguno.
He aquí el texto:
«Art. VIII. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia ó cesión,
según el caso á que se refiere el párrafo anterior, en nada puede
mermar la propiedad ó los derechos que correspondan, con arreglo á
las leyes, al poseedor pacífico,--no dice al dueño,--de los bienes de
todas clases, de las provincias, municipios, establecimientos públicos
ó privados, corporaciones civiles ó eclesiásticas, ó de cualesquiera
otras colectividades, que tienen personalidad jurídica para adquirir y
poseer bienes en los mencionados territorios renunciados ó cedidos, y
los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad».
* * *
Es, además, el Tratado de París una de las tres excepciones que ha
habido respecto á este punto entre las naciones cultas, durante el
siglo XIX.
Venía siendo doctrina corriente, que en el caso de cesión ó conquista
de un territorio, sus naturales habitantes pasasen á ser súbditos de la
nación que adquiría dicho territorio.
Inglaterra, que sostuvo un principio inflexible sobre este punto,
diciendo que la nacionalidad de origen era de tal manera inherente
al individuo, que le seguía aun á pesar suyo, á todas partes á donde
trasladare su residencia, admitía, no obstante, una excepción á esta
regla, cuando se trataba de un territorio cedido ó renunciado; y los
Estados de la Unión americana que habían profesado el propio principio
de su patria originaria, habían también renunciado á él en el tratado
que en 1868 celebraron con Prusia en representación de la Confederación
de la Alemania del Norte, admitiendo que el emigrante alemán en los
Estados Unidos ó el emigrante americano en Alemania adquirirían, si
tal era su voluntad, la nueva nacionalidad del territorio á que habían
emigrado, á los cinco años de su residencia en él, perdiendo _ipso
facto_ su nacionalidad de origen.
Claro es que á tenor de esta doctrina, los cubanos y puertorriqueños,
en virtud de la renuncia y cesión de la soberanía de las islas,
habían de dejar de ser ciudadanos españoles. Nuestra Comisión en
París reclamó, sin embargo, para ellos el derecho de opción por la
nacionalidad española, si lo ejercitaban en el año siguiente á la
ratificación del tratado, y aunque razonó debidamente esta demanda,
aquella Comisión no accedió á ella, según habré de exponeros con más
amplitud, dentro de breves instantes, al referir la defensa que hemos
hecho de la nacionalidad, de los que quisieran seguir siendo españoles
y de todos sus derechos.
Más afortunada fué la Comisión española con respecto á la propiedad
de los nacionales que hubieran de continuar establecidos en aquellas
islas. En todos los Tratados de los siglos XVIII y XIX, menos tres,
aunque se respetaba la propiedad del ciudadano de la nación vencida,
era á condición de que la transportara si era mueble, ó la vendiera
si era inmueble y saliera del territorio, sin permitirle permanecer
en él. La residencia permanente del ciudadano de la nación vencida,
es una novedad que aparece por vez primera en el Tratado celebrado
precisamente por los Estados Unidos con Méjico en 1848, en el cual
aquellos concedieron, en compensación de la parte tan importante del
territorio mejicano de que acababan de apoderarse por las armas, que
los mejicanos podían conservar su nacionalidad, con tal de que así
lo manifestasen en el año siguiente á la ratificación del Tratado, y
continuar viviendo en el mismo territorio y conservando la propiedad de
sus bienes.
Hay otro caso en el siglo XIX. Es el Tratado celebrado por Francia con
Cerdeña cuando la cesión de Niza y Saboya en 1860. Sin duda, Francia
reconoció que era muy duro el no consentir que continuasen viviendo
en Saboya, aquellos que querían seguir siendo ciudadanos sardos, una
vez que obtenían aquellos territorios. Por esto en aquel Tratado se
permitió al ciudadano del país cedido conservar la nacionalidad de
origen, con tal que lo manifestasen dentro del año siguiente á la
ratificación del Tratado, y continuar viviendo allí conservando sus
bienes.
El último caso es el Tratado de París. En todos los demás fué unánime
la condición; para conservar la nacionalidad, el ciudadano de la nación
vencida ¡ah! tenía que abandonar el territorio cedido.
Así está en todos los Tratados: en el celebrado por Francia con
Austria en 1860; en el de Dinamarca, con Prusia y Austria, en 1864;
en el celebrado por Italia con Austria en 1866; en el Tratado firmado
en Francfort por Francia con Alemania en 1871. No hay más que los
tres casos que he tenido el honor de manifestaros, y uno de ellos
es el Tratado de París. Los españoles continúan residiendo en Cuba,
ostentando su nacionalidad española y á la vez conservando los bienes
de todas clases, de que sean dueños y aun meros, aunque pacíficos
poseedores; adquiriendo otra si lo tienen por conveniente; ejerciendo
su profesión y su industria, con tal de que hayan manifestado, en el
término de un año á contar desde la ratificación, que querían continuar
siendo ciudadanos españoles.
La Comisión española aspiró á más y propuso á la americana, que á
los naturales de los países cedidos se les diese el derecho de
opción durante un año, para que pudiesen, si lo deseaban, continuar
siendo ciudadanos españoles. No pidió la Comisión española que desde
luego se les tuviera por españoles; le pareció que no interpretaría
fielmente con esa petición los sentimientos de su patria. No creo
que los españoles, en aquellos momentos, bajo el imperio del dolor
producido por la pérdida de las Colonias, estarían satisfechos con que
viniesen á gozar de la ciudadanía española, los cubanos insurrectos
que se habían levantado en armas contra la madre patria en Cuba, ni
que hubieran de continuar percibiendo las pensiones á que tuvieran
derecho por jubilación, retiro, cesantía ó cualquier otro concepto,
aquellos cubanos que se habían pasado á la manigua, para combatir desde
ella á la soberanía de España, siendo ésta la que continuara después
satisfaciéndoles esas pensiones, como si hubieran sido siempre leales
hijos.
Pero la Comisión española, para evitar uno y otro inconveniente,
dijo que siendo el derecho vigente en los países cultos que, por
más que la nacionalidad de los habitantes de un territorio cedido ó
renunciado, es la del Estado que lo adquiere y deja de ser la del
Estado que lo pierde, también el derecho moderno, discurriendo sobre
un concepto más humano de la soberanía, reconoce el perfecto derecho
que tiene el hombre para elegir, según su libre voluntad, la que
merece su preferencia y fundándose en esto, como acabo de indicar,
la Comisión española propuso á la americana un proyecto de artículo
para el Tratado, estableciendo que á los habitantes de la isla se les
concediera el derecho de optar por la nacionalidad española, durante
el primer año desde la ratificación. Esta concesión no otorgaba á
aquellos habitantes, sustancialmente, un derecho que independiente del
tratado tienen y conservan, pero les facilitaba su ejercicio. Por este
medio continuarían siendo españoles aquellos cubanos, que no habían
dejado de amar á su madre patria y que ansiaban seguir viviendo bajo
sus banderas. La Comisión americana fué inflexible en ese punto; no se
prestó á ello y realmente, á tenor de lo contenido en la resolución
conjunta de ambas Cámaras, no parece que estuvieran facultados al
efecto, porque en esa resolución conjunta se decía que el estado civil
y político de los habitantes de la isla de Cuba habría de ser fijado
por el Congreso americano. Por tanto, si las Cámaras de los Estados
Unidos, de antemano se habían reservado la facultad de fijar el estado
civil y político de los habitantes de Cuba, se comprende que la
Comisión americana no se considerase autorizada para facilitarles desde
luego, el ejercicio del derecho de optar por la ciudadanía española.
Accedió á todo lo demás que la Comisión española formuló en sus
artículos, y así, en efecto, aparece en los definitivos del Tratado,
según he tenido el honor de leer.
* * *
Llegó al fin el momento de que se plantease la cuestión sobre la
soberanía de Filipinas, y ya expuse en la última conferencia lo
ocurrido respecto á tan difícil y delicado asunto.
El empeño, voluntario ú obligatorio, de la Comisión americana en
reclamar la soberanía de todo el archipiélago; la resistencia de la
Comisión española á acceder á esta reclamación; los dos _ultimatums_
presentados por la Comisión americana para dar por terminadas las
negociaciones, y por roto el Tratado de paz de Washington si la
Comisión española no accedía á la exigencia; la medida de alta
prudencia del Gobierno español, al dar orden á la Comisión en París de
que accediese, aunque protestando... Todo esto os lo he referido ya en
la segunda conferencia. La Comisión cumplió lealmente las órdenes de
su Gobierno: era su más elemental deber. Sus sentimientos patrióticos
tuvieron que pasar por este amargo trance, aunque comprendiendo bien
la altura de miras del Gobierno. Al someterse al _ultimatum_ americano
sufría la dignidad de la patria, porque tenía que rendirse ante una
exigencia arbitraria, una vez que esta exigencia no estaba amparada
por un texto expreso y terminante del Protocolo de Washington; pero en
realidad sufrían menos los intereses de España.
Los Estados Unidos tenían derecho, con arreglo al Protocolo, á que
España les reconociera ventajas de _carácter permanente_ en el
archipiélago, y por más que no se habían concretado esas ventajas,
fácil era de presumir que, por lo menos, consistirían en una
franquicia arancelaria _permanente_, de los productos americanos
en el archipiélago filipino. Por otra parte, en aquel Protocolo se
había reconocido á los Estados Unidos, el derecho de participar en la
inspección, disposición y gobierno de aquellas islas, constituyéndose
así en un Estado soberano en el archipiélago, y reduciendo á España á
la condición de potencia feudataria suya, á semejanza de la que tiene
el Kedive de Egipto, con relación al Gobierno de la Gran Bretaña.
En la última conferencia ya manifesté la ruda y larga discusión
sostenida por la Comisión española para resistir la exigencia de la
americana. Y sabéis también cómo esta discusión terminó, y cuáles
fueron las condiciones con que los americanos quisieron suavizar la
acritud de su arbitraria exigencia. Recordaréis que ofrecieron, como
última concesión, las pequeñas ventajas siguientes:
«Los Estados Unidos pagarán á España la suma de 20 millones de dollars
(más de 100 millones de pesetas por razón del cambio) dentro de los
tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.
»Los Estados Unidos durante el término de diez años, á contar desde el
canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos
de las islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo
las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados
Unidos.
»Los Estados Unidos, al ser firmado el presente Tratado, transportarán
á España, á su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros
de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de
estos soldados les serán devueltas.»
La Comisión española exigió que la franquicia arancelaria se extendiese
también á Cuba y Puerto Rico. El Presidente de la Unión se opuso
terminantemente, y la Comisión americana, que no podía en realidad
extralimitarse en sus poderes, rechazó nuestra exigencia; y únicamente
pudimos conseguir lo que consta en el Tratado, respecto á derechos de
puerto y tonelaje, lo que se consigna en el artículo XV, que dice:
«El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, á
los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto á todos los
derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y
tonelaje, que concede á sus propios buques mercantes no empleados en el
comercio de cabotaje.»
A pesar de todo esto, y de que á primera vista parecía que era un favor
que podía en algo interesarnos, la Comisión española exigió la facultad
de denunciar antes de los diez años el convenio en esta parte; la
Comisión americana accedió, y lo referente á este particular dice así:
«Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia
previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses
de anticipación.»
Por lo que hace relación á cuanto se había convenido en el Protocolo
de Washington, el Tratado de París nada más contiene. Juzguen, pues,
si lo convenido en el Tratado respecto á los puntos definitivamente
fijados en Washington fué adverso ó favorable para España, y modificó ó
exacerbó en contra suya, los rigores de lo que había quedado resuelto
en los preliminares de la paz.
* * *
Pero en el Tratado de París aún hay algo más de lo que os he dicho en
esta conferencia: voy á referirlo muy sumariamente y sin ningún género
de comentarios.
Recordaréis que en Filipinas, no solamente había quedado prisionera de
guerra la guarnición de Manila en poder de los americanos, sino que
había también muchos de nuestros soldados en poder de los tagalos, y
que estaban sufriendo sus feroces tratamientos.
Tampoco habréis olvidado que España, no tenía medios de poner en
libertad á aquellos infelices defensores de la Patria; porque no
tenía relaciones con los tagalos, ni en aquellas circunstancias podía
obligarles por la fuerza á que los pusieran en libertad; y si no eran
los Estados Unidos los que se encargaran de esto, su cautiverio sería
indefinido.
Pues bien; en el art. 6.º del Tratado se lee lo siguiente:
«España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en libertad á todos
los prisioneros de guerra y á todos los detenidos ó presos por delitos
políticos, á consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas,
y de la guerra con los Estados Unidos».
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad á todos los
prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y _gestionarán
la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los
insurrectos de Cuba y Filipinas_.
«El Gobierno de los Estados Unidos transportará, por su cuenta, á
España, y el Gobierno de España transportará, por su cuenta, á los
Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo á la
situación de sus respectivos hogares, á los prisioneros que pongan,
ó que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de este
artículo».
Los gastos de transportes de prisioneros que nosotros teníamos que
hacer fueron escasos; los gastos de transportes de los prisioneros
españoles, que estaban en poder de los tagalos y de las fuerzas
americanas en Manila, tuvieron que ser importantes, porque fueron más
de diez ó doce mil hombres los transportados.
Dice el artículo VII: «España y los Estados Unidos de América
renuncian mutuamente, por el presente Tratado, á toda reclamación de
indemnización nacional ó privada de cualquier género de un Gobierno
contra el otro, ó de sus súbditos ó ciudadanos contra el otro Gobierno,
que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en
Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente Tratado,
así como á toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la
guerra.»
«Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus
ciudadanos contra España, á que renuncia en este artículo.»
Recordaréis perfectamente aquella serie interminable de reclamaciones
que, desde 1870 se venía haciendo á los gobiernos españoles por el
americano, en beneficio de los cubanos insurrectos, que saliendo de
los puertos de la Unión, atravesaban el estrecho de La Florida, para
fomentar y proporcionar recursos á la insurrección de la isla, y cuán
fácilmente estos cubanos obtenían carta de ciudadanía en la Unión,
para reclamar después al Gabinete de Madrid, amparados por el de
Washington, cuantiosas indemnizaciones por los perjuicios que suponían
les habían inferido las autoridades de la metrópoli en la isla de Cuba,
como natural resultado en sus actos de rebeldía. Esto era una mina
inagotable, un manantial cada día más abundante, que estaba siempre
vertiendo de las cajas del Tesoro español, en beneficio de los cubanos
insurrectos. Pues todo esto quedó terminado, según se ve en las notas
que obran en el _Libro Rojo_, pues se obligaron los comisionados
americanos á que los Estados Unidos pagarían por España, todas las
reclamaciones que sus ciudadanos pudieran tener derecho de hacernos,
invocando daños sufridos desde principio de la insurrección cubana.
* * *
Artículo IX á que me he referido antes:
«Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en
territorio cuya soberanía España renuncia ó cede por el presente
Tratado, podrán _permanecer_ en dicho territorio ó marcharse de él,
conservando, en uno ú otro caso, todos sus derechos de propiedad, con
inclusión del derecho de vender ó disponer de tal propiedad ó de sus
productos; y, además, tendrán el derecho de ejercer su industria,
comercio ó profesión, sujetándose á este respecto, á las leyes que sean
aplicables á los demás extranjeros. _En el caso de que permanezcan en
el territorio, podrán conservar su nacionalidad española_, haciendo,
ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio
de ratificaciones de este Tratado, una declaración, de un propósito
de conservar dicha nacionalidad; á falta de esta declaración se
considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del
territorio, en el cual pueden residir.
»Los derechos civiles y la condición política de los habitantes
naturales de los territorios aquí cedidos á los Estados Unidos, se
determinarán por el Congreso.»
Art. X. «Los habitantes de los territorios cuya soberanía España
renuncia ó cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.»
Art. XI. «Los españoles residentes en los territorios, cuya soberanía
cede ó renuncia España por este Tratado, estarán sometidos en lo civil
y en lo criminal á los tribunales del país en que residan, con arreglo
á las leyes comunes que regulen su competencia, _pudiendo comparecer,
ante aquellos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos
que deban observar los ciudadanos del país á que pertenezca el
tribunal_.»
Art. XII. «Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las
ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales
España renuncia ó cede su soberanía, se determinarán con arreglo á las
reglas siguientes:
Respecto á los pleitos que entonces estaban pendientes, se reconoció
la competencia de los Tribunales españoles para continuar conociendo
de ellos, aun después de ratificado el Tratado. Dice así el segundo
párrafo del artículo XII: «Los pleitos civiles entre particulares,
que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su
tramitación ante el Tribunal en que se halle el proceso, ó ante aquel
que lo sustituya.» Claro que Tribunales españoles, puesto que los
pleitos de la isla de Cuba no iban antes á los Tribunales americanos.
Pero sobre este punto la complacencia americana llegó hasta convenir
en que, las causas criminales que estaban pendientes contra ciudadanos
cubanos, y que se hallasen en el Tribunal Supremo, habían de continuar
sometidas á éste hasta que se dictara sentencia definitiva que, si
procedía, sería condenatoria para quienes ya no eran ciudadanos
españoles.
A eso se prestaron también los Comisarios americanos.
«Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada
ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio
que, según este Tratado, deja de ser español, continuarán bajo su
jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez
dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada á la Autoridad
competente del lugar en que la acción se suscitó.»
Pareció á la Comisión española que era también de interés para España
todo lo que se refería á la propiedad literaria y artística.
En toda la América en donde se habla el idioma de Cervantes,
la literatura española y la industria de la librería están muy
interesadas, puesto que la lengua en que los libros se escriben en
España, es aquella misma en que pueden leerse y estudiarse en la
América española. De ahí que la Comisión española tuviera interés, en
que quedaran á salvo esos derechos é intereses, y tuvo la suerte de
conseguir una franquicia por diez años.
«Art. 13. Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria,
artística é industrial, adquiridos por españoles en la isla de Cuba y
en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos al hacerse
el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas
científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para
el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los
mismos, con franquicia de todo derecho de Aduanas por un plazo de diez
años, á contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.»
Por último, la Comisión española vió en lontananza un peligro. El
Gobierno americano no quería, y en esto estaba conforme y muy de
acuerdo la Comisión española, que la soberanía de la isla de Cuba
quedase á los Estados Unidos, sino que quería recibirla como en
depósito para entregársela al pueblo cubano; pero lo cierto es que
éste no se hallaba representado en las Conferencias de París, y, por
tanto, cualesquiera que fueran las obligaciones que los Estados Unidos
contrajeran, esas obligaciones iban á tener una duración limitada,
porque el día que se retiraran de la isla de Cuba y la entregaran á
la soberanía de sus habitantes, aquel día se extinguían todas las
obligaciones que hubieran contraído en el Tratado.
La Comisión española hizo cuanto pudo para obligar á los americanos
á que contrajesen una obligación en firme, de que lo convenido en él
había de ser respetado, no sólo por los Estados Unidos, sino en su
día por la República cubana. No pudo lograr ver realizados todos sus
deseos; pero algo consiguió, y ese algo está consignado en artículo
XVI, que dice así:
«Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado
por los Estados Unidos, con respecto á Cuba, está limitada al tiempo
que dure su ocupación en esta isla, _pero al terminar dicha ocupación,
aconsejarán al Gobierno que se establezca_ en la isla, que acepte las
mismas obligaciones.»
Reclamó, además, la Comisión española sobre otros puntos que constan
en el _Libro Rojo_ y de los que he hecho relación en la segunda
conferencia.
La Comisión americana se negó; mas ante la última protesta de la
Comisión española, esa protesta que por alguien fué calificada de
altiva, pero que entiendo que no fué sino una protesta inspirada por
el sentimiento noble del patriotismo, y así debieron entenderlo los
ciudadanos americanos, porque de esta manera se calificaba en una
Revista de New-York; ante esa protesta--repito--la Comisión americana
cedió y dijo--como consta en la última nota con que termina el _Libro
Rojo_--que los Estados Unidos respetarían los contratos que había
celebrado España sobre servicios públicos de la isla de Cuba, en cuanto
estuvieran dentro de los preceptos del derecho internacional común;
que devolvería á sus dueños los depósitos, fianzas, consignaciones
que hallase en las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, tan pronto
estuviesen vencidas las obligaciones á que habían servido de garantía;
que los ciudadanos de los países cedidos tenían asegurada su situación
jurídica en el orden político y civil y estarían al amparo de las
resoluciones del Congreso Americano; y que los que se quedaran, nunca
habían de ser tratados de otra manera distinta de como los Estados
Unidos trataban á los extranjeros, que trasladaban sus hogares al
territorio de la Unión.
* * *
Y ahora comparad el Protocolo de Washington con el Tratado de París.
A vuestro juicio queda el resultado de esta comparación. ¿El Tratado
de París, agravó la situación en que había dejado á España cuatro
meses antes el Protocolo de Washington? Pues abominad del Tratado de
París. ¿Suavizó por el contrario las amarguras de aquella situación?
Pues reservad vuestros rigores para el Protocolo de Washington y no
apreciéis con injustas severidades el Tratado de 10 de Diciembre de
1898.
Sólo me resta haceros presente un hecho que hoy está fuera de toda duda.
Cuando la Francia celebró el Tratado de Francfort en 1871, no faltó
quien creyera que algo más se había podido obtener, si hubiera habido
más persistencia ó más suerte, por parte de sus plenipotenciarios. Y,
en efecto, el príncipe de Bismarck en sus _Memorias_ dice: «Que si
aquellos hubieran insistido habría quedado para la Francia la capital
de la Lorena, porque él no deseaba conservarla para Alemania, y que
era únicamente el mariscal Moltke, quien, por razones estratégicas la
quería.»
Pues bien; el Presidente Mac-Kinley, en el mes de Febrero de 1899
mandó al Senado americano todos los documentos relativos al Tratado de
París, ó sean las instrucciones que había dado á sus Comisarios cuando
emprendieron su viaje á la capital de la República vecina, y además,
toda la correspondencia que, por telégrafo y por escrito, había mediado
entre él y la Comisión.
Estos documentos fueron objeto de un largo artículo que se publicó
en la revista _The North American Review_ del mes de Junio de 1901
y que en extracto apareció en la revista española _La Lectura_,
correspondiente al 2.º trimestre de 1901, pág. 155 y siguientes.
Y al leer estos trabajos aparece tan claro como la luz del día que los
Comisarios americanos no pudieron avanzar en el Tratado de París una
línea más á favor de España, á no traspasar las instrucciones ú órdenes
del Presidente de la Unión: llegaron entonces en el ejercicio de sus
poderes al máximum de las concesiones para que estaban autorizados.
Entre aquellos Comisarios hubo alguno que no quería reclamar la
integridad del archipiélago y se contentaba con la isla de Luzón; otro,
que se inclinaba á no reclamarnos nada del archipiélago; pero que
de exigirnos algo, se nos pidiese todo sin ofrecernos indemnización
ninguna; otro, que se nos ofreciese una indemnización de cinco á quince
millones de duros; mas el Presidente les ordenó telegráficamente la
orden de que exigiesen la soberanía de todo el archipiélago, á título
de indemnización de guerra y también á título de conquista (por más
que los Comisarios de París le habían telegrafiado que este título no
podía sostenerse), y que podían ofrecernos de diez á veinte millones de
dollars. De suerte, que los Comisarios americanos, de no faltar á las
órdenes del Presidente, tuvieron que exigirnos la soberanía de todo el
archipiélago; pero haciendo uso del máximum para que el Presidente les
autorizaba, desde luego nos ofrecieron los veinte millones de dollars.
No hay nada, absolutamente nada, en las instrucciones y facultades que
el Presidente dió á sus Comisarios, que hubiera podido concederse que
no aparezca consignado en el Tratado de París. Esto es, aunque triste,
un consuelo; allí se obtuvo todo cuanto era posible obtener, porque los
Comisarios americanos no estaban facultados para concedernos más. Eso
ya es un hecho histórico, que todos podéis comprobar. Leed con cuidado
esas instrucciones y veréis si entre las que el Presidente dió á sus
Comisarios y las órdenes que les impuso, cabía que concedieran á España
algo más que lo que aparece en el Tratado de París. Y, sin embargo
(¿por qué no lo hemos de decir si es verdad?), el Tratado de París ha
sido para nosotros, y lo será siempre, un dolor, no por el Tratado en
sí mismo, sino porque nos recuerda y es, como la fatal é inevitable
sanción de nuestra última desgracia colonial.
* * *
Por lo demás, si nosotros pudiéramos hallar consuelo en los males
ajenos, tendríamos que reconocer que todas las naciones vencidas en el
mundo moderno, cuando tuvieron que estipular la paz con sus vencedores,
pasaron por condiciones mucho más duras que aquellas por las que hemos
pasado nosotros.
A Inglaterra se le sublevaron las colonias y sostuvo con ellas reñida
lucha. Los colonos ingleses no podían vencer por las armas á la
Metrópoli, pero merced al auxilio que recibieron de España y Francia
lograron al fin su independencia. Las tropas del general Francés
Rochambeau les dieron la victoria en la batalla decisiva de Yorktown,
en que tuvieron que rendir sus armas los ocho mil ingleses que mandaba
lord Cornwailles, y al reconocer la Metrópoli la soberanía de sus
colonias, en 1783, tuvo que hacer también la paz con España y Francia,
que les habían prestado su decidido concurso en la guerra que terminaba
con su independencia.
Esta paz ¡cuán onerosa fué para la Metrópoli! A nosotros tuvo que
devolvernos la isla de Menorca, de que estaba en posesión desde 1763,
en que se la había cedido Francia; entregarnos la Florida oriental;
limitar los territorios en que los ingleses tenían sus establecimientos
para la explotación del palo de campeche, quedando reducido el
territorio de esta explotacion á una pequeña faja entre el río Negro
y el río Veilice. A Francia tuvo que cederle las islas de San Pedro y
Miquelón, en Terranova, para la pesca del bacalao; alargar la parte de
costa en que los franceses podían pescar el bacalao, por el tratado de
Utrech; devolverle la isla de Santa Lucía y ceder la de Tobago, así
como la colonia africana del Senegal; devolverle todas las conquistas
que los ingleses habían hecho en las colonias francesas de las Indias
orientales y en Francia y renunciar para siempre á sus históricas
pretensiones sobre Dunkerque.
Asimismo, Inglaterra, en el tratado con sus colonias emancipadas,
tuvo que pasar por la mortificación porque no ha pasado España de
reconocer solemne y oficialmente, en el artículo 1.º del tratado, la
independencia y soberanía de sus súbditos insurrectos; cederles todas
las islas que se hallasen á veinte leguas de las costas de los nuevos
Estados soberanos y concederles, además, el derecho de pesca en las
aguas de la colonia metropolitana de Terranova.
Los nuevos Estados, ni aun quisieron contraer la obligación de devolver
los bienes confiscados á los ciudadanos ingleses durante la guerra,
y se limitaron á ofrecer que el Congreso americano recomendaría esta
devolución á los diversos Estados. Y los ciudadanos ingleses, para
poder disponer de sus bienes, quedaron obligados á abandonar el
territorio de la Unión en el término de diez y ocho meses desde la
celebración definitiva de la paz. Y no contentas las antiguas colonias
con estas concesiones, la Metrópoli se las amplió después en el tratado
que con ellas celebró en 1814.
¿A Francia no la arrancó Alemania una parte viva de su cuerpo, ó sea,
la Alsacia y la Lorena, y no le exigió, además, cinco mil millones de
francos por indemnización de guerra?
¿No le obligó también á pasar por la ocupación de sus departamentos
orientales y á mantener en ellos una parte del ejército alemán, hasta
que pagase el último céntimo de la indemnización exigida? ¿No tuvo
Francia que abonar al imperio vencedor el interés del cinco por ciento
de los últimos tres mil millones de francos de la indemnización,
hasta el momento de su completo pago? ¿No prohibió el vencedor á
los alsacianos y loreneses que quisieran conservar la nacionalidad
francesa, su residencia ulterior en el país en que habían visto por
primera vez la luz del día? ¿No fué, en fin, Francia obligada á
continuar pagando los sueldos y pensiones y á devolver el premio de
reenganche á los militares alsacianos y loreneses, que hubieran de
optar por la nacionalidad alemana? En suma, las durísimas condiciones
de los preliminares de la paz de Versalles, ¿no tuvo que pasar Francia
porque implacablemente fuesen agravadas por el vencedor en la paz
definitiva de Francfort?
Comparad los rigores impuestos á Inglaterra y Francia cuando tuvieron
la desgracia de ser vencidas, con los que á nosotros se nos impusieron
en Washington. Y es que cuando un pueblo es vencido, ya puede suponer
de antemano la ley á que habrá de someterle el vencedor. Desde que
el galo Breno al exigir el rescate á Roma, pronunció en apoyo de su
exigencia la célebre frase «_Vae victis_» «¡Ay de los vencidos!», todos
los pueblos en análogas circunstancias tuvieron que pasar por las duras
condiciones que sus vencedores les impusieron.
Mas Inglaterra como Francia, no se postraron ante la desgracia y
reaccionando su espíritu y sus energías, volvieron á ocupar en el
mundo la preeminente situación, desde la que hoy contribuyen de tan
poderosa manera, á dirigir los destinos humanos. Esta es la línea de
conducta que han seguido todos los pueblos viriles para rehacerse
contra sus propias desgracias.
Prusia fué una de las naciones vencidas en 1806 en las batallas de Jena
y de Auerstad. Su vencedor quería borrarla del mapa de las naciones.
Merced á las lágrimas de la bella reina Luisa cedió hasta conservarle
una existencia mutilada. Le segregó todos los territorios de la orilla
izquierda del Elba y las inicuas adquisiciones que en 1775, 1792 y 1795
había logrado en el siempre criminal reparto de la desgraciada Polonia.
El territorio de Prusia quedó reducido á menos de la mitad, perdiendo
más de cinco millones de súbditos, organizándose con sus despojos
el nuevo reino de Westfalia y el gran ducado de Varsovia. Todo esto
aparece sancionado en el Tratado de Tilsit de 1807. Y en 1815 aquella
Prusia mutilada derrotaba á su implacable vencedor en la batalla de
Waterlóo y entraba triunfante en París con los demás aliados. ¿Y
para qué recordar su sed de venganza, no entonces satisfecha pero
superabundantemente saciada después en el Tratado de Francfort de 1871?
Inspirémonos en estos memorables ejemplos. _¡Sursum corda!_ No volvamos
la vista á lo pasado, sino para aprender en la experiencia la manera
de evitar en lo porvenir la repetición de faltas cometidas. Seamos
un pueblo viril. Por fortuna tales parecen ser los sentimientos del
pueblo español. Su vida interior desde 1898 no acusa decadencia, sino
progreso. Si algo entre nosotros hay decadente podrán ser las clases
directoras, pero no la masa social. Y confiemos en que ya que no
nosotros, nuestros hijos volverán á sentir el orgullo que inspira la
posesión de la ciudadanía en una nación grande y poderosa. He dicho.
(_Ruidosos y unánimes aplausos._)