14. Decretar ordenanzas para el gobierno y disciplina del ejército y de
la armada.
15. Dictar las disposiciones para llamar á las armas á la milicia cuando
fuere necesario, á fin de hacer observar las leyes de la Union, sofocar
las insurrecciones y repeler cualquiera invasion.
16. Disponer la organizacion, armamento y disciplina de la milicia, y el
gobierno de la parte que esté al servicio de los Estados Unidos,
quedando reservado á los respectivos Estados el nombramiento de los
oficiales, y la instruccion y ejercicios, segun la disciplina prescrita
por el Congreso.
17. Legislar exclusivamente en todas las materias concernientes al
distrito que por cesion de los Estados en particular y aceptacion del
Congreso, haya sido elegido para residencia del gobierno federal,
distrito cuya area no podrá exceder de diez millas cuadradas. Ejercer la
misma facultad sobre todos los demás lugares comprados con el
consentimiento de las Legislaturas de los Estados á que pertenecen, para
la construccion de fortalezas, almacenes, arsenales, astilleros y otros
edificios que se necesitaren: y
18. Dictar todas las leyes necesarias y convenientes para la ejecucion
de las facultades que preceden, y todas las demás que por esta
Constitucion se confieren al gobierno de los Estados Unidos, ó á
cualquiera de sus departamentos ó funcionarios.
_Seccion IX._ 1. El Congreso no podrá prohibir, sino desde el año de mil
ochocientos ocho en adelante, la inmigracion ó importacion de personas
que cualquiera de los Estados, hoy existentes, crea conveniente admitir;
pero puede imponer una contribucion ó derecho que no excederá de diez
pesos por persona.
2. No podrá suspenderse el recurso del _Habeas Corpus_, si no es en los
casos en que por rebelion ó invasion sea necesario para la seguridad
pública.
3. No se sancionará ningun proyecto de ley para instituir infamia
trascendental, (_bill of atainder_), ni ley alguna _ex post facto_.
4. La capitacion y demás contribuciones directas solo podrán imponerse
en proporcion al número de habitantes, cuyo censo deberá formarse como
ya dispone en esta Constitucion.
5. No se impondrán contribuciones ó derechos sobre los artículos que se
exporten de los Estados.
6. Las disposiciones que reglamentan el comercio y las rentas fiscales,
no podrán establecer ninguna preferencia en favor de los puertos de un
Estado, sobre los de otro. Tampoco se podrá obligar á los buques que
salen de un Estado ó van destinados á él, á que abran ó cierren su
registro, ó paguen derechos en otro.
7. No se podrá sacar de la tesorería ninguna cantidad de dinero si no
es en virtud de una asignacion hecha por ley; y periódicamente se
publicará una relacion y cuenta exacta de los ingresos y egresos de
todos los fondos públicos.
8. Los Estados Unidos no concederán títulos de nobleza; y ninguna
persona que desempeñe empleo lucrativo ó concejil de la federacion,
podrá, sin el consentimiento del Congreso, aceptar presentes,
emolumentos, empleos ó títulos, cualquiera que sea su clase, de ningun
Rey, Príncipe ó Estado extrangero.
_Seccion X._ 1. Los Estados no podrán celebrar tratados, alianza ó
coaliciones; expedir patentes de corso y represalias; acuñar moneda, ni
emitir billetes de crédito; señalar como de forzosa admision en el pago
de las deudas, otras monedas que las de oro y plata; aprobar ningun
proyecto de ley sobre infamia trascendental (_attainder_,) ó dar leyes
_ex post facto_, ó que desvirtúen las obligaciones de los contratos, ni
conceder tampoco títulos de nobleza.
2. Los Estados no podrán sin el consentimiento del Congreso establecer
impuestos ó derechos sobre las importaciones y exportaciones, salvo
cuando sea absolutamente necesario para hacer cumplir sus leyes de
inspeccion, y el producto neto de todos los derechos é impuestos
cobrados por un Estado bajo este concepto, pertenecerá al tesoro de los
Estados Unidos, quedando sujetas todas esas leyes á la revision y
aprobacion del Congreso.
3. Tampoco podrán imponer derechos de tonelage, mantener tropas ó buques
de guerra en tiempo de paz, entrar en ningun convenio ó tratado con otro
Estado ó con potencias extrangeras, ni comprometerse en una guerra,
exceptuándose los casos de invasion ó de peligro tan inminente que no
admitan demora.