HECHA EL 4 DE JULIO DE 1776.

Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario que

un pueblo rompa los lazos políticos que lo ligan con otro, para ocupar

entre las naciones una posicion independiente y adecuada al derecho que

Dios y los hombres le conceden, el respeto que se debe á las opiniones

del mundo exije la manifestacion de las causas que le impelen á

separarse.

Sostenemos como verdades palmarias que todos los hombres son iguales por

la naturaleza; que á todos les ha dotado el Criador con ciertos derechos

inalienables entre los cuales figura la vida, la libertad y la

procuracion de la felicidad. Que, para la seguridad de estos derechos

fueron establecidos los gobiernos, cuyo legítimo poder dimana del

consentimiento de los gobernados: que siempre que una forma de gobierno

llega á convertirse en instrumento para destruir estos fines, incumbe al

pueblo el derecho de cambiar ó de abolirla, y crear un nuevo gobierno,

basándolo en los principios y organizándolo en la forma que mejor

convenga á la realizacion de su seguridad y bienestar. Verdad es que la

prudencia aconseja que no se cambien por motivos leves y transitorios

los gobiernos que tienen muchos años de existencia, y por esto vemos que

las sociedades, cuando sus males son llevaderos, se inclinan mas á

sufrirlos que á vindicar sus derechos, rebelándose contra el régimen á

que se les ha acostumbrado. Mas cuando una larga série de usurpaciones y

abusos, encaminados todos á un mismo fin, descubren el designio de

someter á los gobernados á un despotismo absoluto, éstos tienen un

derecho, todavía mas, un deber de derrocar el gobierno que tal intenta,

proporcionándose nuevas garantías de su seguridad futura. Tal ha sido el

paciente sufrimiento de estas colonias, y tal es ahora la necesidad que

las impele á cambiar su primitivo sistema de gobierno. La historia del

actual rey de la Gran Bretaña es una historia de repetidas injurias y

usurpaciones, teniendo todas por objeto directo el establecimiento de

una tiranía absoluta en estos Estados. En comprobacion de ello,

expondremos los hechos al mundo imparcial.

El Rey de Inglaterra ha negado su sancion á las leyes mas convenientes y

necesarias para el bien público:

Prohibió á sus gobernadores que expidieran decretos de una importancia

inmediata y urgente, á menos que se suspendiese su ejecucion hasta que

él los aprobase, y una vez suspendidos, los olvidaba completamente:

Rehusó sancionar otras disposiciones, que eran convenientes á una parte

muy numerosa del pueblo, á no ser bajo la condicion de que el pueblo

mismo renunciase al derecho de representacion en la legislatura; derecho

tan precioso para los gobernados como formidable para los tiranos:

Convocó los cuerpos legislativos á lugares no acostumbrados, incómodos y

distantes de los archivos públicos, para cansarlos de esta manera, y

obligarlos á secundar sus miras:

Disolvió repetidas veces las cámaras representativas porque se oponian

con varonil firmeza á permitir que atropellase los derechos del pueblo:

Despues de haberlas disuelto, rehusó por largo tiempo el permiso de que

se eligieran otras; por esta razon el poder legislativo, que no puede

ser aniquilado, volvió á todo el pueblo que debe ejercerlo, quedando el

Estado entretanto expuesto á todos los peligros de una invasion

exterior, y de las convulsiones interiores:

Se ha esforzado en impedir que aumente la poblacion de estos Estados, á

cuyo fin ha puesto obstáculos á las leyes sobre naturalizacion de los

extranjeros; se ha negado á sancionar otras para promover la inmigracion

y ha hecho más difíciles las nuevas adquisiciones de terrenos:

Entorpeció la administracion de justicia, negando su asentimiento á las

leyes que facultaban competentemente á los tribunales:

Ha constituido á los jueces en un estado de absoluta dependencia de su

voluntad en cuanto á su estabilidad y al monto y pago de sus sueldos:

Ha creado una multitud de empleos nuevos, mandándonos enjambres de

empleados para hostilizar al pueblo y arrebatarle el fruto de su

trabajo:

Ha mantenido aquí ejércitos permanentes en tiempo de paz, sin el

consentimiento de nuestras legislaturas:

Ha querido constituir el poder militar independiente, y aun superior al

poder civil:

Se ha coludido con otros para sujetarnos á una jurisdiccion extraña á

nuestra Constitucion y desconocida en nuestras leyes, sancionando los

actos de su pretendida legislacion:

Para acuartelar entre nosotros grande cuerpos de tropas armadas:

Par eximirlas, mediante algunos juicios de burlas, del castigo por los

asesinatos que cometieran en los habitantes de estos Estados:

Para impedir nuestro comercio con todo el mundo:

Para imponernos contribuciones sin nuestro consentimiento:

Para privarnos en muchos casos de los beneficios del jurado:

Para trasportarnos más allá de los mares, y encausarnos por supuestos

delitos:

Para abolir el sistema libre de las leyes inglesas en una provincia

vecina, estableciendo en ella un gobierno arbitrario y ensanchando sus

límites, con el objeto de convertirlo á la vez en ejemplo é instrumento

para la introduccion del mismo régimen despótico en estas mismas

colonias:

Para arrebatarnos nuestras cartas de fundacion y abolir nuestras leyes

mas importantes, alterando en puntos esenciales las facultades de

nuestros gobiernos:

Para suspender nuestras legislaturas, declarándose investido con el

poder de legislar sobre nosotros, en todos los casos, cualesquiera que

fuesen.

El mismo rey ha abdicado aquí su gobierno, declarándonos fuera de su

proteccion y haciéndonos la guerra.

Ha autorizado saqueos en nuestros mares, asolado nuestras costas,

quemado nuestras ciudades y privado de la existencia á nuestros

ciudadanos.

Está en la actualidad trayéndonos ejércitos numerosos de extranjeros

mercenarios, para consumar su ya comenzada obra de muerte, desolacion y

tiranía, con circunstancias de crueldad y perfidia apenas comparables

con las de los tiempos de barbarie, é indignas del jefe de una nacion

civilizada.

Ha obligado á nuestros conciudadanos apresados en alta mar, á hacer

armas contra su propio país, y á ser verdugos de sus hermanos y amigos,

ó perecer á manos de ellos.

Ha promovido insurrecciones domésticas entre nosotros, y se ha esforzado

en atraer sobre los habitantes de nuestras fronteras á los indios

salvajes, cuya única ley en la guerra es la destruccion, sin respetar

edades, sexo ni condiciones.

En cada uno de estos actos de opresion, hemos solicitado el remedio en

los términos mas suplicatorios, y nuestras repetidas súplicas solo han

sido contestadas con repetidas injurias. Un príncipe que en todos sus

actos así revela el carácter de un tirano, es indigno de gobernar á un

pueblo libre.

Por otra parte, no hemos faltado á los miramientos debidos á nuestros

hermanos los ingleses. Mas de una vez hemos llamado su atencion sobre

las tentativas de su legislatura para ejercer sobre nosotros una

jurisdiccion insostenible; les hemos recordado las circunstancias de

nuestra emigracion y el porqué nos establecimos aquí; hemos apelado á su

natural justicia y magnanimidad, conjurándolos por los lazos de

parentesco que nos unen, á que desconocieran la usurpacion, que

forzosamente habia de producir el rompimiento de nuestra union y

confraternidad. Ellos tambien desoyeron la voz de la justicia y de la

sangre. Debemos por lo mismo aceptar la necesidad indeclinable de

nuestra separacion, y considerarlos como al resto del género humano:

_enemigos en la guerra, y durante la paz, amigos_.

Nos, por tanto, los representantes de los _Estados Unidos de América_,

reunidos en _Congreso General_, apelando al Supremo Juez del Universo

por lo que hace á la rectitud de nuestras intenciones, en nombre y con

la autoridad del meritorio pueblo de estas colonias, solemnemente

publicamos y declaramos: Que estas Colonias Unidas son, y por derecho

deben ser, _Estados Libres é independientes_: que se libertan de toda

sumision al la corona de Inglaterra, y que toda conexion política entre

ellas y el reino de la Gran Bretaña debe quedar totalmente disuelta; y

que como _Estados Libres é Independientes_ tienen plenos poderes para

declarar la guerra, hacer la paz, contraer alianzas, establecer

comercio, y para toda lo que los _Estados Independientes_ tienen derecho

de hacer. Y al sostenimiento de esta declaracion, con firme confianza en

la proteccion de la _Divina Providencia_, nos empeñamos, mútuamente la

vida, la fortuna y la honra que nos pertenecen.

ARTICULOS

DE

CONFEDERACION Y PERPETUA UNION

ENTRE LOS ESTADOS.

_A todos los que las presentes vieren, los que suscribimos, delegados

por los Estados cuyos nombres agregamos á los nuestros, salud._

Considerando que los delegados de los Estados Unidos de América,

reunidos en Congreso, convinieron el dia 15 de Noviembre del año de

Señor de 1777, segundo de la Independencia de la América, en ciertos

artículos de Confederacion y Perpetua Union de los Estados de New

Hampshire, Massachusetts-bay, Rhode Island y Providence Plantations,

Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland,

Virginia, North Carolina, South Carolina, y Georgia, al siguiente tenor:

"_Artículos de Confederacion y Perpetua Union entre los Estados de New

Hampshire, Massachusetts Bay, Rhode Island y Providence Plantations,

Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland,

Virginia, North Carolina, South Carolina y Georgia._"

ARTICULO I. Esta Confederacion se denominará "Estados Unidos de

América."

ARTICULO II. Cada Estado conserva su soberanía, libertad é

independencia, y toda jurisdiccion, facultades y derechos que por la

presente Confederacion no se hubieren delegado espresamente al Congreso

de los Estados Unidos.

ARTICULO III. En virtud de la presente, los Estados celebran entre sí

una firme alianza de amistad para su defensa comun, el sostenimiento de

sus libertades, y su bienestar mutuo y general, y se obligan á

protegerse recíprocamente contra toda violencia ó ataque inferidos á

todos ó á cualquiera de ellos, sea por causa de religion, soberanía,

comercio, ó cualquier otro motivo.

ARTICULO IV. Para mejor asegurar y perpetuar la amistad y las mútuas

relaciones que deben existir entre los ciudadanos de los diversos

Estados de esta Union, los habitantes libres de cada uno de ellos, con

excepcion de los mendigos, vagos y prófugos de la Justicia gozarán de

las prerogativas é inmunidades de ciudadanos libres en todos los demás,

pudiendo transitar libremente de un Estado á otro y disfrutar en todos

de las franquicias de tráfico y comercio, quedando sujetos en cada

Estado á pagar los mismos derechos é impuestos, y á sufrir las mismas

restricciones que reporten los habitantes de éste, en la inteligencia de

que dichas restricciones no lleguen á impedir á los dueños de bienes

importados al suelo de un Estado que puedan trasladarlos al en que

residen, y además, que ningun Estado podrá establecer derechos,

impuestos, ó restricciones sobre las propiedades de los Estados Unidos,

ó de cualquiera de ellos en particular.

Toda persona, que hallándose sentenciada ó acusada de traicion, ó de

cualquiera otro delito grave del órden comun en un Estado, se hubiere

fugado de la justicia y se encontrare en cualquiera de los Estados

Unidos, será entregada á pedimento del gobernador ó poder ejecutivo del

Estado de que se fugó, y conducida al Estado que tenga jurisdiccion para

conocer de su delito.

Se dará entera fé y crédito á los registros, actas y procedimientos

judiciales de los tribunales y magistrados de cualquier Estado en todos

los demás.

ARTICULO V. Para la mas conveniente administracion de los intereses

generales de los Estados Unidos, se nombrarán delegados anualmente de la

manera que disponga la legislatura de cada Estado, y dichos delegados se

reunirán en Congreso el primer lúnes de Noviembre de cada año,

reservándose los Estados la facultad de remover á todos ó á alguno de

sus delegados en cualquier período durante el mismo año, y sustituirlos

con otros por el tiempo que faltare.

La representacion de un Estado no podrá constar de ménos de dos

delegados, ni exceder de siete. Nadie podrá ser delegado por más de tres

años, en un período de seis años; y los delegados no podrán obtener

ningun empleo del órden civil por nombramiento de los Estados Unidos en

virtud del cual ellos por sí mismos, ó mediante otra persona, deban

percibir sueldos, derechos ó emolumentos de cualquiera clase que sean.

Cada Estado mantendrá á sus delegados durante las sesiones del Congreso,

y mientras funcionen como miembros de la Comision de los Estados.

En las determinaciones del Congreso, cada Estado tendrá un voto.

La libertad de la discusion no podrá ser objeto de juicio ó

investigacion en ningun tribunal ó lugar fuera del Congreso; sus

miembros serán protegidos en sus personas; no podrán ser arrestados ni

en su viage con motivo de las sesiones, ni mientras éstas duren, salvo

por traicion, delito grave del órden comun ó alteracion de la paz

pública.

ARTICULO VI. Los Estados en particular no podrán sin el consentimiento

del Congreso general, enviar ni recibir embajadas, celebrar ninguna

conferencia, convenio alianza ó tratado con ningun Rey, Príncipe ó

Estado. Las personas que desempeñen empleos lucrativos ó concejiles, sea

de los Estados Unidos ó de algun Estado en particular, no podrán aceptar

presentes, emolumentos, empleos ni títulos de ninguna clase de los

Reyes, Príncipes ó Estados extranjeros. Ni el Congreso de los Estados

Unidos, ni ningun Estado en particular, podrán conferir títulos de

nobleza.

Dos ó mas Estados no podrán celebrar ningun tratado, confederacion ó

alianza sin el consentimiento del Congreso de los Estados Unidos, quien

en caso de darlo deberá especificar distintamente su objeto y la

duracion del tratado.

Los Estados no podrán establecer impuestos ó derechos que quebranten las

estipulaciones de los tratados celebrados por el Congreso de los Estados

Unidos con algun Rey, Príncipe ó Estado, á consecuencia de los tratados

ya propuestos por el Congreso á las Cortes de Francia y España.

En tiempo de paz, los Estados no podrán tener mas buques de guerra que

los que el Congreso de los Estados Unidos estimare necesario para la

defensa de los mismos Estados ó la proteccion de su comercio, ni

mantener un ejército mas numeroso que el que el mismo Congreso juzgare

necesario para guarnecer las fortalezas construidas con el objeto de

defenderlos. Pero cada Estado en todo tiempo deberá mantener cuerpos de

milicia bien disciplinados y suficientemente armados y equipados, y se

proporcionará y tendrá siempre listo para el servicio de los almacenes ó

depósitos públicos la competente artillería y tiendas de campaña, y la

cantidad proporcionada de armas, municiones y equipo de campamento.

Ningun Estado podrá sin el consentimiento de los Estados Unidos

empeñarse en una guerra, salvo el caso de hallarse actualmente invadidos

por enemigos ó de que hubiere recibido noticia cierta de que alguna

nacion de indios haya resuelto invadir su territorio y el peligro sea

tan inminente que no dé lugar á que se ocurra al Congreso. Tampoco

podrán los Estados armar buques de guerra, ni expedir patentes de corso

ó represalia á no ser en el caso de que el Congreso hubiere hecho una

declaracion de guerra, y entonces solo podrán hacerlo contra el reino ó

Estado á que se haya hecho tal declaracion y contra sus súbditos,

observando las disposiciones reglamentarias prescritas por el mismo

Congreso; ó en el evento de que estuvieren infestados de piratas en cuyo

caso podrán armar y mantener buques de guerra mientras dure el peligro ó

hasta que el Congreso disponga otra cosa.

ARTICULO VII. Siempre que algun Estado deba levantar fuerzas de tierra

para la defensa comun, tocará á su legislatura nombrar ó disponer la

manera de nombrar á toda la oficialidad desde el grado de coronel para

abajo, debiendo suministrar el mismo Estado los reemplazos que fueren

necesitándose.

ARTICULO VIII. Los gastos de guerra, y todos los demás que por

disposicion del Congreso deban erogarse para la defensa y el bien comun,

se espensarán por el tesoro general. Este se formará del contingente de

los Estados, que en cada uno será proporcionado al valor de los terrenos

que posean sus habitantes, en virtud de concesion ó medicion del mismo

Estado, debiéndose calcular ese valor, así como el de los edificios

construidos en dichos terrenos y de las mejoras que hayan tenido, de la

manera que vaya prescribiendo el Congreso en lo sucesivo. Las

legislaturas de los Estados impondrán y recaudarán las contribuciones

necesarias para pagar sus contingentes en el tiempo que señale el

Congreso.

ARTICULO IX. Solo el Congreso de los Estados Unidos tendrá facultad para

declarar la guerra ó hacer la paz, salvo en los casos previstos en el

artículo sexto: enviar y recibir embajadores: celebrar tratados y

alianzas, no debiendo contener los tratados de comercio ninguna cláusula

que impida á las legislaturas de los Estados en particular, imponer á

los extrangeros derechos ó contribuciones iguales á los que tengan que

reportar sus ciudadanos, ni que prohiba la exportacion ó importacion de

ninguna clase de géneros ó mercancías; expedir reglas para determinar

cuales son las capturas de mar y tierra que deban tenerse por legales, y

la manera de repartir las presas hechas por el ejército y la marina de

los Estados Unidos: expedir patentes de corso y represalias en tiempo de

paz; establecer tribunales de justicia para juzgar los casos de

piratería y delitos graves cometidos en alta mar, y para conocer y

resolver en apelacion de todos los casos de capturas, no pudiendo ningun

miembro del Congreso ser nombrado magistrado de alguno de estos

tribunales.

El Congreso de los Estados Unidos juzgará en única instancia de todas

las disputas y diferencias suscitadas ó que pudieren suscitarse en lo

sucesivo entre dos ó mas Estados sobre límites, jurisdiccion ó

cualquiera otra materia, cuya facultad ejercerá de esta manera: luego

que el poder legislativo ó ejecutivo de cualquiera de los Estados

contrincantes, ó algun agente legalmente nombrado por él mismo,

presentare escrito al Congreso haciendo relacion de los hechos y

pidiendo que se le oiga, se correrá traslado por órden del Congreso al

poder legislativo ó ejecutivo del otro Estado, señalándose un dia para

que comparezcan las partes por medio de sus agentes legales, quienes de

comun acuerdo, nombrarán comisionados ó jueces que formen el tribunal

que deba examinar y resolver el asunto controvertido. Si no pudieren

ponerse de acuerdo, el Congreso formará una lista de tres personas por

cada Estado, y de esta lista cada parte irá borrando alternativamente un

nombre, comenzando por la actora, hasta que el número quede reducido á

trece; de éste se cogerá por suerte en presencia del Congreso, un número

que no podrá exceder de nueve, ni bajar de siete, conforme lo disponga

el mismo congreso. Las personas nombradas en esta forma, ó cinco de

ellas compondrán el tribunal, resolviéndose la controversia segun lo que

resuelva la mayoría. En caso de que alguna de las partes dejare de

comparecer el dia señalado sin exponer para ello una razon suficiente á

calificacion del Congreso, ó si estando presente se rehusare á borrar

los nombres de la lista, lo hará entonces el Secretario del Congreso en

lugar de la parte ausente ó rebelde, y el juicio ó fallo del tribunal

nombrado de la manera prescrita será final y sin apelacion. Si alguna de

las partes se negare á someterse á la autoridad de este tribunal ó á

comparecer y defender su accion ó causa, el tribunal, procederá no

obstante á pronunciar sentencia, la que será tambien final y decisiva,

y en uno y otro caso remitirá la sentencia y todas las demás piezas de

los autos al Congreso, á fin de que se depositen en sus archivos para

seguridad de las partes interesadas. Cada uno de los miembros de esta

Comision, antes de comenzar á desempeñar su encargo prestará juramento

ante uno de los magistrados de la Corte Suprema ó Superior del Estado

donde deba conocerse de la controversia, de que «examinará y resolverá

bien y cuidadosamente el asunto materia del litigio, segun su leal saber

y entender, sin favoritismo, parcialidad, ni esperanza de recompensa.»

Esta disposicion debe entenderse con la restriccion de que ningun Estado

podrá ser privado de su territorio para beneficio de los Estados Unidos.

Todas las contiendas que se suscitaren entre particulares acerca de sus

derechos sobre terrenos adquiridos en virtud de concesiones otorgadas

por dos ó mas Estados, cuyas jurisdicciones por lo que respecta á esos

terrenos y á los Estados que las acordaron hayan sido ya ajustadas,

alegándose que dichas concesiones ó alguna de ellas fué otorgada antes

de haberse reconocido la jurisdiccion, á pedimento de cualquiera de las

partes dirigido al Congreso de los Estados Unidos, serán resueltas

definitivamente, hasta donde sea posible, en la manera prescrita para

las controversias de jurisdiccion territorial entre los Estados.

El Congreso de los Estados Unidos tendrá además la jurisdiccion y

facultad exclusiva para fijar la liga y valor de la moneda que se acuñe

por disposicion suya ó de los respectivos Estados: fijar el tipo de las

pesas y medidas en todos los Estados Unidos: reglamentar el comercio y

las relaciones con los indios que no son miembros de alguno de los

Estados, con tal de que no se infrinja ó viole el derecho que tienen los

Estados de legislar dentro de sus propios límites territoriales:

establecer y reglamentar oficinas de correos de un Estado á otro en toda

la extension de los Estados Unidos, imponiendo sobre las cartas é

impresos que circulen por ellos un derecho de franquéo que baste á

erogar los gastos de esas oficinas: nombrar á todos los oficiales de las

fuerzas de tierra que estén al servicio de los Estados Unidos, con

excepcion de los oficiales de los regimientos: nombrar igualmente á los

de las fuerzas navales, y proveer todos los empleos militares del

servicio de los Estados Unidos: fijar reglas para el gobierno y

organizacion de las fuerzas de mar y tierra, y dirigir todas sus

operaciones.

El Congreso de los Estados Unidos tendrá facultad: para nombrar una

comision que celebrará sus sesiones durante los recesos del mismo

Congreso, llamada _Comision de los Estados_, la cual se compondrá de un

delegado por cada Estado: nombrar asimismo las demás comisiones ó

empleados civiles que fueren necesarios para la administracion de los

negocios públicos de los Estados Unidos, bajo su direccion: nombrar á

uno de sus miembros para que presida las sesiones, no pudiendo el

Presidente durar en este encargo más de un año en un período de tres

años: formar el presupuesto de las cantidades de dinero que deba

recaudarse para el servicio de los Estados Unidos, el de los gastos

públicos, y cubrir éstos con las cantidades recaudadas: levantar

empréstitos y emitir billetes bajo el crédito de los Estados Unidos,

mandando cada seis meses á los Estados cuenta de las cantidades que

importen los empréstitos y emisiones: crear y equipar la marina:

determinar la fuerza numérica de que debe constar el ejército, y hacer

requisiciones de los contingentes que deba dar cada Estado, los cuales

serán proporcionados al número de sus habitantes blancos y serán

obligatorios para los Estados. La legislatura de cada uno de éstos

nombrará á los oficiales de los regimientos levantados en su territorio,

y dará á sus tropas uniformes, armas y equipos militares á expensas de

los Estados Unidos. Estas tropas se presentarán en los lugares y fechas

que designare el Congreso. Si el mismo Congreso, en vista de las

circunstancias, juzgare conveniente que un Estado no levante fuerzas, ó

levante ménos de las que le tocan de contingente, y que otro las levante

en un número que exceda del suyo, podrá así disponerlo, y entonces éste

excedente recibirá su oficialidad, armamento y equipo en la forma

prescrita para el contingente ordinario, á no ser que la Legislatura del

último juzgue que peligraria su tranquilidad saliendo de su territorio

toda la fuerza excedente, en cuyo caso solo saldrá la parte que la misma

Legislatura estime que pueda salir convenientemente, y solo para ésta

nombrará oficiales y dará los uniformes, armas y equipos que se

necesitaren, debiendo presentarse en el lugar que señale el Congreso, y

en el tiempo que él mismo fije.

El Congreso de los Estados Unidos no podrá sin el consentimiento de

nueve Estados, por lo ménos: empeñarse en una guerra; conceder patentes

de corso ó represalias en tiempo de paz; celebrar tratados de alianza;

acuñar ni fijar el valor de la moneda; determinar las sumas que sean

necesarias para la defensa y bienestar de los Estados Unidos, ó de algun

Estado en particular; emitir billetes de crédito de los Estados Unidos;

formar el presupuesto de los gastos públicos; señalar el número de los

buques de guerra que deban construirse ó comprarse, ó el número de las

fuerzas de mar y tierra que deba levantarse, ni nombrar un Comandante en

jefe del Ejército ó de la Marina. Ningun asunto podrá resolverse de otra

manera que por votacion de la mayoría de los Estados, excepto el de

levantar sus sesiones y aplazarlas de un dia para otro.

El Congreso podrá suspender sus sesiones y entrar en receso en

cualquiera época del año, volviendo á reunirse en cualquier punto de los

Estados Unidos. El tiempo de los recesos no podrá exceder de seis meses,

y el Congreso publicará cada seis meses las actas de sus sesiones, con

excepcion de aquella parte de las mismas que refiriéndose á los tratados

diplomáticos, alianzas ú operaciones militares, requieran secreto á su

juicio. Se hará constar en dichas actas los votos que se dieren por la

afirmativa y por la negativa, cuando así lo pidiere algun delegado, y se

dará á los delegados de cada Estado ó á cualquiera de ellos, á su

pedimento, copia de las mismas actas, para que la remitan á las

legislaturas de sus Estados, exceptuándose aquellas partes que deban ser

reservadas.

ARTICULO X. Durante el receso de las sesiones, la comision de los

Estados ó nueve de sus miembros podrán desempeñar aquellas facultades

del Congreso que los Estados Unidos ó nueve de ellos crean conveniente

delegarles de vez en cuando, siempre que no se les delegue facultades

para cuyo ejercicio se requiera el consentimiento de nueve Estados

reunidos en Congreso, segun los artículos de esta Confederacion.

ARTICULO XI. En caso de que el Canadá, acepte esta Confederacion y

apruebe las medidas adoptadas por los Estados Unidos, será recibido en

esta Union y tendrá derecho á todas las ventajas que ella proporcione;

pero no se podrá admitir en ella á ninguna otra colonia, á no ser que

nueve Estados consientan en su admision.

ARTICULO XII. Todos los billetes de crédito que se han emitido, los

empréstitos que se han levantado y las deudas que se han contraido por

el Congreso ó con su autorizacion, antes de la union de los Estados

Unidos en virtud de la presente Confederacion, se tendrán y considerarán

como deudas de los Estados Unidos, y á su pago y satisfaccion se

comprometen solemnemente los mismos Estados Unidos y se empeña la fé

pública.

ARTICULO XIII. Los Estados sostendrán todas las disposiciones que diere

el Congreso de los Estados Unidos sobre los asuntos que en virtud de

esta Confederacion le están sometidos. Cada Estado observará

inviolablemente estos Artículos, y la Union será perpétua: no podrá

hacerse ninguna modificacion en ellos, á ménos de que sea con el

consentimiento del Congreso de los Estados Unidos y la ratificacion de

la Legislatura de cada Estado.»

Y como plugo al Regulador Supremo de las Sociedades disponer los ánimos

de los legisladores de cada uno de los Estados que representamos, á

aprobar y autorizarnos para ratificar los artículos que preceden de

Confederacion y perpétua Union: Sabed por tanto, que nos los

infrascritos delegados, obrando en virtud de la facultad y autorizacion

que al efecto se nos dió, por medio de la presente, en nombre y

representacion de nuestros respectivos comitentes, ratificamos y

confirmamos plenamente todos y cada uno de dichos _Artículos de

Confederacion y perpétua Union_, y todas y cada una de las materias que

en ellos se contienen. Además empeñamos y comprometemos la fé de

nuestros respectivos comitentes, prometiendo que sostendrán las

decisiones del Congreso de los Estados Unidos en todas las cuestiones

que le estén sometidas en virtud de dicha Confederacion, que los

Artículos de ésta serán inviolablemente observados por los Estados que

respectivamente representamos, y que esta Union será perpétua. En

testimonio de lo cual hemos firmado la presente en pleno Congreso. Hecho

en Philadelphia el dia 9 de Julio, en el año del Señor 1778, y tercero

de la independencia de la América.

CONSTITUCION

DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Nos el pueblo de los Estados Unidos, á fin de hacer mas perfecta la

Union, establecer la justicia, consolidar la tranquilidad doméstica,

proveer á la defensa comun, promover el bien general y asegurar los

beneficios de la libertad, tanto para nosotros mismos como para nuestros

descendientes, formamos y sancionamos esta _Constitucion_ para los

Estados Unidos de América.

Comentarios a la Constitucion de los Estados Unidos de América · 第 79 / 115 题