Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario que
un pueblo rompa los lazos políticos que lo ligan con otro, para ocupar
entre las naciones una posicion independiente y adecuada al derecho que
Dios y los hombres le conceden, el respeto que se debe á las opiniones
del mundo exije la manifestacion de las causas que le impelen á
separarse.
Sostenemos como verdades palmarias que todos los hombres son iguales por
la naturaleza; que á todos les ha dotado el Criador con ciertos derechos
inalienables entre los cuales figura la vida, la libertad y la
procuracion de la felicidad. Que, para la seguridad de estos derechos
fueron establecidos los gobiernos, cuyo legítimo poder dimana del
consentimiento de los gobernados: que siempre que una forma de gobierno
llega á convertirse en instrumento para destruir estos fines, incumbe al
pueblo el derecho de cambiar ó de abolirla, y crear un nuevo gobierno,
basándolo en los principios y organizándolo en la forma que mejor
convenga á la realizacion de su seguridad y bienestar. Verdad es que la
prudencia aconseja que no se cambien por motivos leves y transitorios
los gobiernos que tienen muchos años de existencia, y por esto vemos que
las sociedades, cuando sus males son llevaderos, se inclinan mas á
sufrirlos que á vindicar sus derechos, rebelándose contra el régimen á
que se les ha acostumbrado. Mas cuando una larga série de usurpaciones y
abusos, encaminados todos á un mismo fin, descubren el designio de
someter á los gobernados á un despotismo absoluto, éstos tienen un
derecho, todavía mas, un deber de derrocar el gobierno que tal intenta,
proporcionándose nuevas garantías de su seguridad futura. Tal ha sido el
paciente sufrimiento de estas colonias, y tal es ahora la necesidad que
las impele á cambiar su primitivo sistema de gobierno. La historia del
actual rey de la Gran Bretaña es una historia de repetidas injurias y
usurpaciones, teniendo todas por objeto directo el establecimiento de
una tiranía absoluta en estos Estados. En comprobacion de ello,
expondremos los hechos al mundo imparcial.
El Rey de Inglaterra ha negado su sancion á las leyes mas convenientes y
necesarias para el bien público:
Prohibió á sus gobernadores que expidieran decretos de una importancia
inmediata y urgente, á menos que se suspendiese su ejecucion hasta que
él los aprobase, y una vez suspendidos, los olvidaba completamente:
Rehusó sancionar otras disposiciones, que eran convenientes á una parte
muy numerosa del pueblo, á no ser bajo la condicion de que el pueblo
mismo renunciase al derecho de representacion en la legislatura; derecho
tan precioso para los gobernados como formidable para los tiranos:
Convocó los cuerpos legislativos á lugares no acostumbrados, incómodos y
distantes de los archivos públicos, para cansarlos de esta manera, y
obligarlos á secundar sus miras:
Disolvió repetidas veces las cámaras representativas porque se oponian
con varonil firmeza á permitir que atropellase los derechos del pueblo:
Despues de haberlas disuelto, rehusó por largo tiempo el permiso de que
se eligieran otras; por esta razon el poder legislativo, que no puede
ser aniquilado, volvió á todo el pueblo que debe ejercerlo, quedando el
Estado entretanto expuesto á todos los peligros de una invasion
exterior, y de las convulsiones interiores:
Se ha esforzado en impedir que aumente la poblacion de estos Estados, á
cuyo fin ha puesto obstáculos á las leyes sobre naturalizacion de los
extranjeros; se ha negado á sancionar otras para promover la inmigracion
y ha hecho más difíciles las nuevas adquisiciones de terrenos:
Entorpeció la administracion de justicia, negando su asentimiento á las
leyes que facultaban competentemente á los tribunales:
Ha constituido á los jueces en un estado de absoluta dependencia de su
voluntad en cuanto á su estabilidad y al monto y pago de sus sueldos:
Ha creado una multitud de empleos nuevos, mandándonos enjambres de
empleados para hostilizar al pueblo y arrebatarle el fruto de su
trabajo:
Ha mantenido aquí ejércitos permanentes en tiempo de paz, sin el
consentimiento de nuestras legislaturas:
Ha querido constituir el poder militar independiente, y aun superior al
poder civil:
Se ha coludido con otros para sujetarnos á una jurisdiccion extraña á
nuestra Constitucion y desconocida en nuestras leyes, sancionando los
actos de su pretendida legislacion:
Para acuartelar entre nosotros grande cuerpos de tropas armadas:
Par eximirlas, mediante algunos juicios de burlas, del castigo por los
asesinatos que cometieran en los habitantes de estos Estados:
Para impedir nuestro comercio con todo el mundo:
Para imponernos contribuciones sin nuestro consentimiento:
Para privarnos en muchos casos de los beneficios del jurado:
Para trasportarnos más allá de los mares, y encausarnos por supuestos
delitos:
Para abolir el sistema libre de las leyes inglesas en una provincia
vecina, estableciendo en ella un gobierno arbitrario y ensanchando sus
límites, con el objeto de convertirlo á la vez en ejemplo é instrumento
para la introduccion del mismo régimen despótico en estas mismas
colonias:
Para arrebatarnos nuestras cartas de fundacion y abolir nuestras leyes
mas importantes, alterando en puntos esenciales las facultades de
nuestros gobiernos:
Para suspender nuestras legislaturas, declarándose investido con el
poder de legislar sobre nosotros, en todos los casos, cualesquiera que
fuesen.
El mismo rey ha abdicado aquí su gobierno, declarándonos fuera de su
proteccion y haciéndonos la guerra.
Ha autorizado saqueos en nuestros mares, asolado nuestras costas,
quemado nuestras ciudades y privado de la existencia á nuestros
ciudadanos.
Está en la actualidad trayéndonos ejércitos numerosos de extranjeros
mercenarios, para consumar su ya comenzada obra de muerte, desolacion y
tiranía, con circunstancias de crueldad y perfidia apenas comparables
con las de los tiempos de barbarie, é indignas del jefe de una nacion
civilizada.
Ha obligado á nuestros conciudadanos apresados en alta mar, á hacer
armas contra su propio país, y á ser verdugos de sus hermanos y amigos,
ó perecer á manos de ellos.
Ha promovido insurrecciones domésticas entre nosotros, y se ha esforzado
en atraer sobre los habitantes de nuestras fronteras á los indios
salvajes, cuya única ley en la guerra es la destruccion, sin respetar
edades, sexo ni condiciones.
En cada uno de estos actos de opresion, hemos solicitado el remedio en
los términos mas suplicatorios, y nuestras repetidas súplicas solo han
sido contestadas con repetidas injurias. Un príncipe que en todos sus
actos así revela el carácter de un tirano, es indigno de gobernar á un
pueblo libre.
Por otra parte, no hemos faltado á los miramientos debidos á nuestros
hermanos los ingleses. Mas de una vez hemos llamado su atencion sobre
las tentativas de su legislatura para ejercer sobre nosotros una
jurisdiccion insostenible; les hemos recordado las circunstancias de
nuestra emigracion y el porqué nos establecimos aquí; hemos apelado á su
natural justicia y magnanimidad, conjurándolos por los lazos de
parentesco que nos unen, á que desconocieran la usurpacion, que
forzosamente habia de producir el rompimiento de nuestra union y
confraternidad. Ellos tambien desoyeron la voz de la justicia y de la
sangre. Debemos por lo mismo aceptar la necesidad indeclinable de
nuestra separacion, y considerarlos como al resto del género humano:
_enemigos en la guerra, y durante la paz, amigos_.
Nos, por tanto, los representantes de los _Estados Unidos de América_,
reunidos en _Congreso General_, apelando al Supremo Juez del Universo
por lo que hace á la rectitud de nuestras intenciones, en nombre y con
la autoridad del meritorio pueblo de estas colonias, solemnemente
publicamos y declaramos: Que estas Colonias Unidas son, y por derecho
deben ser, _Estados Libres é independientes_: que se libertan de toda
sumision al la corona de Inglaterra, y que toda conexion política entre
ellas y el reino de la Gran Bretaña debe quedar totalmente disuelta; y
que como _Estados Libres é Independientes_ tienen plenos poderes para
declarar la guerra, hacer la paz, contraer alianzas, establecer
comercio, y para toda lo que los _Estados Independientes_ tienen derecho
de hacer. Y al sostenimiento de esta declaracion, con firme confianza en
la proteccion de la _Divina Providencia_, nos empeñamos, mútuamente la
vida, la fortuna y la honra que nos pertenecen.
ARTICULOS
DE
CONFEDERACION Y PERPETUA UNION
ENTRE LOS ESTADOS.
_A todos los que las presentes vieren, los que suscribimos, delegados
por los Estados cuyos nombres agregamos á los nuestros, salud._
Considerando que los delegados de los Estados Unidos de América,
reunidos en Congreso, convinieron el dia 15 de Noviembre del año de
Señor de 1777, segundo de la Independencia de la América, en ciertos
artículos de Confederacion y Perpetua Union de los Estados de New
Hampshire, Massachusetts-bay, Rhode Island y Providence Plantations,
Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland,
Virginia, North Carolina, South Carolina, y Georgia, al siguiente tenor:
"_Artículos de Confederacion y Perpetua Union entre los Estados de New
Hampshire, Massachusetts Bay, Rhode Island y Providence Plantations,
Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland,
Virginia, North Carolina, South Carolina y Georgia._"
ARTICULO I. Esta Confederacion se denominará "Estados Unidos de
América."
ARTICULO II. Cada Estado conserva su soberanía, libertad é
independencia, y toda jurisdiccion, facultades y derechos que por la
presente Confederacion no se hubieren delegado espresamente al Congreso
de los Estados Unidos.
ARTICULO III. En virtud de la presente, los Estados celebran entre sí
una firme alianza de amistad para su defensa comun, el sostenimiento de
sus libertades, y su bienestar mutuo y general, y se obligan á
protegerse recíprocamente contra toda violencia ó ataque inferidos á
todos ó á cualquiera de ellos, sea por causa de religion, soberanía,
comercio, ó cualquier otro motivo.
ARTICULO IV. Para mejor asegurar y perpetuar la amistad y las mútuas
relaciones que deben existir entre los ciudadanos de los diversos
Estados de esta Union, los habitantes libres de cada uno de ellos, con
excepcion de los mendigos, vagos y prófugos de la Justicia gozarán de
las prerogativas é inmunidades de ciudadanos libres en todos los demás,
pudiendo transitar libremente de un Estado á otro y disfrutar en todos
de las franquicias de tráfico y comercio, quedando sujetos en cada
Estado á pagar los mismos derechos é impuestos, y á sufrir las mismas
restricciones que reporten los habitantes de éste, en la inteligencia de
que dichas restricciones no lleguen á impedir á los dueños de bienes
importados al suelo de un Estado que puedan trasladarlos al en que
residen, y además, que ningun Estado podrá establecer derechos,
impuestos, ó restricciones sobre las propiedades de los Estados Unidos,
ó de cualquiera de ellos en particular.
Toda persona, que hallándose sentenciada ó acusada de traicion, ó de
cualquiera otro delito grave del órden comun en un Estado, se hubiere
fugado de la justicia y se encontrare en cualquiera de los Estados
Unidos, será entregada á pedimento del gobernador ó poder ejecutivo del
Estado de que se fugó, y conducida al Estado que tenga jurisdiccion para
conocer de su delito.
Se dará entera fé y crédito á los registros, actas y procedimientos
judiciales de los tribunales y magistrados de cualquier Estado en todos
los demás.
ARTICULO V. Para la mas conveniente administracion de los intereses
generales de los Estados Unidos, se nombrarán delegados anualmente de la
manera que disponga la legislatura de cada Estado, y dichos delegados se
reunirán en Congreso el primer lúnes de Noviembre de cada año,
reservándose los Estados la facultad de remover á todos ó á alguno de
sus delegados en cualquier período durante el mismo año, y sustituirlos
con otros por el tiempo que faltare.
La representacion de un Estado no podrá constar de ménos de dos
delegados, ni exceder de siete. Nadie podrá ser delegado por más de tres
años, en un período de seis años; y los delegados no podrán obtener
ningun empleo del órden civil por nombramiento de los Estados Unidos en
virtud del cual ellos por sí mismos, ó mediante otra persona, deban
percibir sueldos, derechos ó emolumentos de cualquiera clase que sean.
Cada Estado mantendrá á sus delegados durante las sesiones del Congreso,
y mientras funcionen como miembros de la Comision de los Estados.
En las determinaciones del Congreso, cada Estado tendrá un voto.
La libertad de la discusion no podrá ser objeto de juicio ó
investigacion en ningun tribunal ó lugar fuera del Congreso; sus
miembros serán protegidos en sus personas; no podrán ser arrestados ni
en su viage con motivo de las sesiones, ni mientras éstas duren, salvo
por traicion, delito grave del órden comun ó alteracion de la paz
pública.
ARTICULO VI. Los Estados en particular no podrán sin el consentimiento
del Congreso general, enviar ni recibir embajadas, celebrar ninguna
conferencia, convenio alianza ó tratado con ningun Rey, Príncipe ó
Estado. Las personas que desempeñen empleos lucrativos ó concejiles, sea
de los Estados Unidos ó de algun Estado en particular, no podrán aceptar
presentes, emolumentos, empleos ni títulos de ninguna clase de los
Reyes, Príncipes ó Estados extranjeros. Ni el Congreso de los Estados
Unidos, ni ningun Estado en particular, podrán conferir títulos de
nobleza.
Dos ó mas Estados no podrán celebrar ningun tratado, confederacion ó
alianza sin el consentimiento del Congreso de los Estados Unidos, quien
en caso de darlo deberá especificar distintamente su objeto y la
duracion del tratado.
Los Estados no podrán establecer impuestos ó derechos que quebranten las
estipulaciones de los tratados celebrados por el Congreso de los Estados
Unidos con algun Rey, Príncipe ó Estado, á consecuencia de los tratados
ya propuestos por el Congreso á las Cortes de Francia y España.
En tiempo de paz, los Estados no podrán tener mas buques de guerra que
los que el Congreso de los Estados Unidos estimare necesario para la
defensa de los mismos Estados ó la proteccion de su comercio, ni
mantener un ejército mas numeroso que el que el mismo Congreso juzgare
necesario para guarnecer las fortalezas construidas con el objeto de
defenderlos. Pero cada Estado en todo tiempo deberá mantener cuerpos de
milicia bien disciplinados y suficientemente armados y equipados, y se
proporcionará y tendrá siempre listo para el servicio de los almacenes ó
depósitos públicos la competente artillería y tiendas de campaña, y la
cantidad proporcionada de armas, municiones y equipo de campamento.
Ningun Estado podrá sin el consentimiento de los Estados Unidos
empeñarse en una guerra, salvo el caso de hallarse actualmente invadidos
por enemigos ó de que hubiere recibido noticia cierta de que alguna
nacion de indios haya resuelto invadir su territorio y el peligro sea
tan inminente que no dé lugar á que se ocurra al Congreso. Tampoco
podrán los Estados armar buques de guerra, ni expedir patentes de corso
ó represalia á no ser en el caso de que el Congreso hubiere hecho una
declaracion de guerra, y entonces solo podrán hacerlo contra el reino ó
Estado á que se haya hecho tal declaracion y contra sus súbditos,
observando las disposiciones reglamentarias prescritas por el mismo
Congreso; ó en el evento de que estuvieren infestados de piratas en cuyo
caso podrán armar y mantener buques de guerra mientras dure el peligro ó
hasta que el Congreso disponga otra cosa.
ARTICULO VII. Siempre que algun Estado deba levantar fuerzas de tierra
para la defensa comun, tocará á su legislatura nombrar ó disponer la
manera de nombrar á toda la oficialidad desde el grado de coronel para
abajo, debiendo suministrar el mismo Estado los reemplazos que fueren
necesitándose.
ARTICULO VIII. Los gastos de guerra, y todos los demás que por
disposicion del Congreso deban erogarse para la defensa y el bien comun,
se espensarán por el tesoro general. Este se formará del contingente de
los Estados, que en cada uno será proporcionado al valor de los terrenos
que posean sus habitantes, en virtud de concesion ó medicion del mismo
Estado, debiéndose calcular ese valor, así como el de los edificios
construidos en dichos terrenos y de las mejoras que hayan tenido, de la
manera que vaya prescribiendo el Congreso en lo sucesivo. Las
legislaturas de los Estados impondrán y recaudarán las contribuciones
necesarias para pagar sus contingentes en el tiempo que señale el
Congreso.
ARTICULO IX. Solo el Congreso de los Estados Unidos tendrá facultad para
declarar la guerra ó hacer la paz, salvo en los casos previstos en el
artículo sexto: enviar y recibir embajadores: celebrar tratados y
alianzas, no debiendo contener los tratados de comercio ninguna cláusula
que impida á las legislaturas de los Estados en particular, imponer á
los extrangeros derechos ó contribuciones iguales á los que tengan que
reportar sus ciudadanos, ni que prohiba la exportacion ó importacion de
ninguna clase de géneros ó mercancías; expedir reglas para determinar
cuales son las capturas de mar y tierra que deban tenerse por legales, y
la manera de repartir las presas hechas por el ejército y la marina de
los Estados Unidos: expedir patentes de corso y represalias en tiempo de
paz; establecer tribunales de justicia para juzgar los casos de
piratería y delitos graves cometidos en alta mar, y para conocer y
resolver en apelacion de todos los casos de capturas, no pudiendo ningun
miembro del Congreso ser nombrado magistrado de alguno de estos
tribunales.
El Congreso de los Estados Unidos juzgará en única instancia de todas
las disputas y diferencias suscitadas ó que pudieren suscitarse en lo
sucesivo entre dos ó mas Estados sobre límites, jurisdiccion ó
cualquiera otra materia, cuya facultad ejercerá de esta manera: luego
que el poder legislativo ó ejecutivo de cualquiera de los Estados
contrincantes, ó algun agente legalmente nombrado por él mismo,
presentare escrito al Congreso haciendo relacion de los hechos y
pidiendo que se le oiga, se correrá traslado por órden del Congreso al
poder legislativo ó ejecutivo del otro Estado, señalándose un dia para
que comparezcan las partes por medio de sus agentes legales, quienes de
comun acuerdo, nombrarán comisionados ó jueces que formen el tribunal
que deba examinar y resolver el asunto controvertido. Si no pudieren
ponerse de acuerdo, el Congreso formará una lista de tres personas por
cada Estado, y de esta lista cada parte irá borrando alternativamente un
nombre, comenzando por la actora, hasta que el número quede reducido á
trece; de éste se cogerá por suerte en presencia del Congreso, un número
que no podrá exceder de nueve, ni bajar de siete, conforme lo disponga
el mismo congreso. Las personas nombradas en esta forma, ó cinco de
ellas compondrán el tribunal, resolviéndose la controversia segun lo que
resuelva la mayoría. En caso de que alguna de las partes dejare de
comparecer el dia señalado sin exponer para ello una razon suficiente á
calificacion del Congreso, ó si estando presente se rehusare á borrar
los nombres de la lista, lo hará entonces el Secretario del Congreso en
lugar de la parte ausente ó rebelde, y el juicio ó fallo del tribunal
nombrado de la manera prescrita será final y sin apelacion. Si alguna de
las partes se negare á someterse á la autoridad de este tribunal ó á
comparecer y defender su accion ó causa, el tribunal, procederá no
obstante á pronunciar sentencia, la que será tambien final y decisiva,
y en uno y otro caso remitirá la sentencia y todas las demás piezas de
los autos al Congreso, á fin de que se depositen en sus archivos para
seguridad de las partes interesadas. Cada uno de los miembros de esta
Comision, antes de comenzar á desempeñar su encargo prestará juramento
ante uno de los magistrados de la Corte Suprema ó Superior del Estado
donde deba conocerse de la controversia, de que «examinará y resolverá
bien y cuidadosamente el asunto materia del litigio, segun su leal saber
y entender, sin favoritismo, parcialidad, ni esperanza de recompensa.»
Esta disposicion debe entenderse con la restriccion de que ningun Estado
podrá ser privado de su territorio para beneficio de los Estados Unidos.
Todas las contiendas que se suscitaren entre particulares acerca de sus
derechos sobre terrenos adquiridos en virtud de concesiones otorgadas
por dos ó mas Estados, cuyas jurisdicciones por lo que respecta á esos
terrenos y á los Estados que las acordaron hayan sido ya ajustadas,
alegándose que dichas concesiones ó alguna de ellas fué otorgada antes
de haberse reconocido la jurisdiccion, á pedimento de cualquiera de las
partes dirigido al Congreso de los Estados Unidos, serán resueltas
definitivamente, hasta donde sea posible, en la manera prescrita para
las controversias de jurisdiccion territorial entre los Estados.
El Congreso de los Estados Unidos tendrá además la jurisdiccion y
facultad exclusiva para fijar la liga y valor de la moneda que se acuñe
por disposicion suya ó de los respectivos Estados: fijar el tipo de las
pesas y medidas en todos los Estados Unidos: reglamentar el comercio y
las relaciones con los indios que no son miembros de alguno de los
Estados, con tal de que no se infrinja ó viole el derecho que tienen los
Estados de legislar dentro de sus propios límites territoriales:
establecer y reglamentar oficinas de correos de un Estado á otro en toda
la extension de los Estados Unidos, imponiendo sobre las cartas é
impresos que circulen por ellos un derecho de franquéo que baste á
erogar los gastos de esas oficinas: nombrar á todos los oficiales de las
fuerzas de tierra que estén al servicio de los Estados Unidos, con
excepcion de los oficiales de los regimientos: nombrar igualmente á los
de las fuerzas navales, y proveer todos los empleos militares del
servicio de los Estados Unidos: fijar reglas para el gobierno y
organizacion de las fuerzas de mar y tierra, y dirigir todas sus
operaciones.
El Congreso de los Estados Unidos tendrá facultad: para nombrar una
comision que celebrará sus sesiones durante los recesos del mismo
Congreso, llamada _Comision de los Estados_, la cual se compondrá de un
delegado por cada Estado: nombrar asimismo las demás comisiones ó
empleados civiles que fueren necesarios para la administracion de los
negocios públicos de los Estados Unidos, bajo su direccion: nombrar á
uno de sus miembros para que presida las sesiones, no pudiendo el
Presidente durar en este encargo más de un año en un período de tres
años: formar el presupuesto de las cantidades de dinero que deba
recaudarse para el servicio de los Estados Unidos, el de los gastos
públicos, y cubrir éstos con las cantidades recaudadas: levantar
empréstitos y emitir billetes bajo el crédito de los Estados Unidos,
mandando cada seis meses á los Estados cuenta de las cantidades que
importen los empréstitos y emisiones: crear y equipar la marina:
determinar la fuerza numérica de que debe constar el ejército, y hacer
requisiciones de los contingentes que deba dar cada Estado, los cuales
serán proporcionados al número de sus habitantes blancos y serán
obligatorios para los Estados. La legislatura de cada uno de éstos
nombrará á los oficiales de los regimientos levantados en su territorio,
y dará á sus tropas uniformes, armas y equipos militares á expensas de
los Estados Unidos. Estas tropas se presentarán en los lugares y fechas
que designare el Congreso. Si el mismo Congreso, en vista de las
circunstancias, juzgare conveniente que un Estado no levante fuerzas, ó
levante ménos de las que le tocan de contingente, y que otro las levante
en un número que exceda del suyo, podrá así disponerlo, y entonces éste
excedente recibirá su oficialidad, armamento y equipo en la forma
prescrita para el contingente ordinario, á no ser que la Legislatura del
último juzgue que peligraria su tranquilidad saliendo de su territorio
toda la fuerza excedente, en cuyo caso solo saldrá la parte que la misma
Legislatura estime que pueda salir convenientemente, y solo para ésta
nombrará oficiales y dará los uniformes, armas y equipos que se
necesitaren, debiendo presentarse en el lugar que señale el Congreso, y
en el tiempo que él mismo fije.
El Congreso de los Estados Unidos no podrá sin el consentimiento de
nueve Estados, por lo ménos: empeñarse en una guerra; conceder patentes
de corso ó represalias en tiempo de paz; celebrar tratados de alianza;
acuñar ni fijar el valor de la moneda; determinar las sumas que sean
necesarias para la defensa y bienestar de los Estados Unidos, ó de algun
Estado en particular; emitir billetes de crédito de los Estados Unidos;
formar el presupuesto de los gastos públicos; señalar el número de los
buques de guerra que deban construirse ó comprarse, ó el número de las
fuerzas de mar y tierra que deba levantarse, ni nombrar un Comandante en
jefe del Ejército ó de la Marina. Ningun asunto podrá resolverse de otra
manera que por votacion de la mayoría de los Estados, excepto el de
levantar sus sesiones y aplazarlas de un dia para otro.
El Congreso podrá suspender sus sesiones y entrar en receso en
cualquiera época del año, volviendo á reunirse en cualquier punto de los
Estados Unidos. El tiempo de los recesos no podrá exceder de seis meses,
y el Congreso publicará cada seis meses las actas de sus sesiones, con
excepcion de aquella parte de las mismas que refiriéndose á los tratados
diplomáticos, alianzas ú operaciones militares, requieran secreto á su
juicio. Se hará constar en dichas actas los votos que se dieren por la
afirmativa y por la negativa, cuando así lo pidiere algun delegado, y se
dará á los delegados de cada Estado ó á cualquiera de ellos, á su
pedimento, copia de las mismas actas, para que la remitan á las
legislaturas de sus Estados, exceptuándose aquellas partes que deban ser
reservadas.
ARTICULO X. Durante el receso de las sesiones, la comision de los
Estados ó nueve de sus miembros podrán desempeñar aquellas facultades
del Congreso que los Estados Unidos ó nueve de ellos crean conveniente
delegarles de vez en cuando, siempre que no se les delegue facultades
para cuyo ejercicio se requiera el consentimiento de nueve Estados
reunidos en Congreso, segun los artículos de esta Confederacion.
ARTICULO XI. En caso de que el Canadá, acepte esta Confederacion y
apruebe las medidas adoptadas por los Estados Unidos, será recibido en
esta Union y tendrá derecho á todas las ventajas que ella proporcione;
pero no se podrá admitir en ella á ninguna otra colonia, á no ser que
nueve Estados consientan en su admision.
ARTICULO XII. Todos los billetes de crédito que se han emitido, los
empréstitos que se han levantado y las deudas que se han contraido por
el Congreso ó con su autorizacion, antes de la union de los Estados
Unidos en virtud de la presente Confederacion, se tendrán y considerarán
como deudas de los Estados Unidos, y á su pago y satisfaccion se
comprometen solemnemente los mismos Estados Unidos y se empeña la fé
pública.
ARTICULO XIII. Los Estados sostendrán todas las disposiciones que diere
el Congreso de los Estados Unidos sobre los asuntos que en virtud de
esta Confederacion le están sometidos. Cada Estado observará
inviolablemente estos Artículos, y la Union será perpétua: no podrá
hacerse ninguna modificacion en ellos, á ménos de que sea con el
consentimiento del Congreso de los Estados Unidos y la ratificacion de
la Legislatura de cada Estado.»
Y como plugo al Regulador Supremo de las Sociedades disponer los ánimos
de los legisladores de cada uno de los Estados que representamos, á
aprobar y autorizarnos para ratificar los artículos que preceden de
Confederacion y perpétua Union: Sabed por tanto, que nos los
infrascritos delegados, obrando en virtud de la facultad y autorizacion
que al efecto se nos dió, por medio de la presente, en nombre y
representacion de nuestros respectivos comitentes, ratificamos y
confirmamos plenamente todos y cada uno de dichos _Artículos de
Confederacion y perpétua Union_, y todas y cada una de las materias que
en ellos se contienen. Además empeñamos y comprometemos la fé de
nuestros respectivos comitentes, prometiendo que sostendrán las
decisiones del Congreso de los Estados Unidos en todas las cuestiones
que le estén sometidas en virtud de dicha Confederacion, que los
Artículos de ésta serán inviolablemente observados por los Estados que
respectivamente representamos, y que esta Union será perpétua. En
testimonio de lo cual hemos firmado la presente en pleno Congreso. Hecho
en Philadelphia el dia 9 de Julio, en el año del Señor 1778, y tercero
de la independencia de la América.
CONSTITUCION
DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Nos el pueblo de los Estados Unidos, á fin de hacer mas perfecta la
Union, establecer la justicia, consolidar la tranquilidad doméstica,
proveer á la defensa comun, promover el bien general y asegurar los
beneficios de la libertad, tanto para nosotros mismos como para nuestros
descendientes, formamos y sancionamos esta _Constitucion_ para los
Estados Unidos de América.