TRATADO DE TORDESILLAS.

(_Sobre límites, celebrado entre los Reyes de España y Portugal el 7 de

junio de 1494_)[689].

[689] Véase Guzmán Blanco, _Documentos para la historia de la

vida pública de Bolívar_, tomo I, páginas 10-17.

Don Fernando y Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey y Reyna de

Castilla, de León, de Aragón y de Sicilia, de Granada, de Toledo,

de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de

Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de

Gibraltar, de las Islas de Canaria, conde y condesa de Barcelona, y

señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes

de Rosellón y de Cerdaña, marqueses de Oristán y de Goceano, en una con

el príncipe Don Juan, nuestro mui caro y mui amado hijo primogénito

heredero de los dichos nuestros reynos y señorios. Por quanto, por

don Henrique Henriques, nuestro mayordomo mayor, y don Guterre de

Cárdenas, comisario mayor de León, nuestro contador mayor, y el doctor

Rodrigo Maldonado, todos del nuestro Consejo, fué tratado, assentado y

capitulado por Nos, y en nuestro nombre, y por virtud de nuestro poder,

con el serenissimo don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal

y de los Algarbes, de aquende y de allende el mar, en Africa señor

de Guinea, nuestro muy caro y muy amado hermano, y con Ruy de Sosa,

señor de Usagres y Berengel, y don Juan de Sosa su hijo, almotacén

mayor del dicho serenissimo rey nuestro hermano, y Arias de Almadana,

corregidor de los fechos civiles de su corte y del su desembargo,

todos del Consejo del dicho serenissimo rey nuestro hermano, en su

nombre y por virtud de su poder, sus embaxadores que a Nos vinieron,

sobre la diferencia de lo que a Nos y al dicho serenissimo rey nuestro

hermano pertenece, de los que hasta siete días deste mes de junio en

que estamos, de la fecha desta escriptura está por descubrir en el mar

Océano, en la qual dicha capitulación los dichos nuestros procuradores,

entre otras cosas, prometieron que dentro de cierto término en ella

contenido, Nos otorgariamos, confirmariamos, jurariamos, ratificariamos

y aprobariamos la dicha capitulación por nuestras personas; é Nos

queriendo cumplir é cumpliendo todo lo que asy en nuestro nombre fué

asentado, é capitulado, é otorgado cerca de lo susodicho, mandamos

traer ante Nos la dicha escriptura de la dicha capitulación y asiento

para la ver y examinar, y el tenor della de _verbo ad verbum_ es este

que se sigue:

_En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre

y Hijo y Espíritu Santo, tres personas

realmente distintas y apartadas,

y una sola esencia

divina._

Manifiesto y notorio sea a todos quantos este público instromiento

vieren, como en la villa de Tordesillas, a siete días del mes de

junio, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil

é quatrocientos é noventa é quatro años, en presencia de Nos los

secretarios y escrivanos, é notarios públicos de yuso escritos,

estando presentes los honrados don Henrique Henriques, mayordomo mayor

de los muy altos y muy poderosos príncipes, señores don Fernando y

doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de Castilla, de León,

de Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., é don Guterre de Cárdenas,

contador mayor de los dichos señores rey y reyna, y el doctor Rodrigo

Maldonado, todos del Consejo de los dichos señores rey y reyna de

Castilla, é de León, de Aragón, de Sicilia, é de Granada, etc., sus

procuradores bastantes de la una parte, é los honrados Ruy de Sosa,

señor de Usagres é Berengel, é don Juan de Sosa, su hijo, almotacén

mayor del muy alto y muy excelente señor don Juan, por la gracia de

Dios rey de Portugal, é de los Algarbes, de aquende é de allende el

mar, en Africa señor de Guinea, é Arias de Almadana, corregidor de los

fechos civiles en su corte, é del su desembargo, todos del Consejo del

dicho señor rey de Portugal é sus embaxadores é procuradores bastantes,

segund amas las dichas partes lo mostraron por las cartas é poderes, é

procuraciones de los dichos señores sus constituyentes, de las quales

su tenor de _verbo ad verbum_ es este que se sigue:

Don Fernando y Doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de

Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo,

de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de

Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira,

de Gibraltar, de las Islas Canarias, conde y condesa de Barcelona, é

señores de Vizcaya é de Molina, duques de Atenas é de Neopatria, condes

de Rosellón é de Cerdaña, marqueses de Oristán é de Goceano. Por quanto

el serenissimo rey de Portugal, nuestro muy caro é muy amado hermano,

embió a Vos por sus embaxadores é procuradores a Ruy de Sosa, cuyas

son las villas de Usagre é Berengel, é a don Juan de Sosa su almotacén

mayor, é Arias de Almadana, su corregidor de los fechos civiles en

su corte é del su desembargo, todos del su Consejo, para platicar

é tomar asiento, é concordia con Nos, ó con nuestros embaxadores é

procuradores, en nuestro nombre, sobre la diferencia que entre Nos

y el dicho serenissimo rey de Portugal nuestro hermano, é sobre lo

que a Nos y a él pertenece de lo que hasta agora está por descubrir

en el mar Océano; por ende confiando de vos don Henrique Henriques,

nuestro mayordomo mayor, é don Guterre de Cárdenas, comisario mayor

de León, nuestro contador mayor, é el doctor Rodrigo Maldonado,

todos del nuestro Consejo, que sois tales personas, que guardareis

nuestro servicio, é bien, é fielmente hareis lo que por Nos vos

fuere mandado é encomendado, por esta presente carta, vos damos todo

nuestro poder complido, en aquella más apta forma que podemos é en tal

caso se requiere, especialmente para que por Nos y en nuestro nombre

é de nuestros herederos, é subcesores, é de todos nuestros reynos é

señoríos, súbditos é naturales dellos, podais tratar, concordar é

asentar, é facer trato é concordia con los dichos embaxadores del dicho

serenissimo rey de Portugal, nuestro hermano, en su nombre, qualquier

concierto, asiento, limitación, demarcación é concordia sobre lo que

dicho es, por los vientos en grados de Norte, é del Sol, é por aquellas

partes, divisiones, é lugares del Cielo, é de la mar, é de la tierra,

que a vos bien visto fueren, é asy vos damos el dicho poder, para que

podais dexar al dicho rey de Portugal, é a sus reynos é subcesores

todos los mares é islas, é tierras que fueren ó estuvieren dentro de

qualquier limitación é demarcación, que con él fincaren é quedaren;

é otrosy vos damos el dicho poder, para que en nuestro nombre, é de

nuestros herederos é subcesores, é de nuestros reynos é señoríos, é

súbditos, é naturales dellos, podades concordar, é asentar, é recebir,

é aceptar del dicho rey de Portugal, é de los dichos sus embaxadores,

é procuradores en su nombre, que todos los mares, islas é tierras que

fueren é estovieren dentro de la limitación é demarcación de costas,

mares é islas é tierras, que quedasen é fincaren con Nos é con nuestros

subcesores, para que sean nuestros é de nuestro señorío é conquista, é

asy de nuestros reynos é subcesores dellos, con aquellas limitaciones

é excepciones, é con todas las otras divisiones é declaraciones, que

a vosotros bien visto fuere; é para que sobre todo lo que dicho es,

é para cada una cosa é parte dello, é sobre lo a ello tocante, ó de

ello dependiente, ó a ello anexo é conexo en qualquier manera, podais

fazer é otorgar, concordar, tratar é recebir, é aceptar en nuesto

nombre, é de los dichos nuestros herederos é subcesores, é de todos

nuestros reynos, señoríos, é súbditos é naturales dellos, qualesquiera

capitulaciones é contractos, escripturas, con qualesquier vínculos,

abtos, modos, condiciones, obligaciones é estipulaciones, penas é

submisiones, é renunciaciones, que vosotros quisieredes é bien visto

vos fuere, é sobre ello podais fazer é otorgar, é fagais, é otorgueis

todas las cosas, é cada una dellas, de qualquier naturaleza é calidad,

gravedad é importancia que sean, ó ser puedan aunque sean tales, que

por su condición requieran otro nuestro señalado é especial mandado,

é de que se deviese de fecho é de derecho fazer singular é expresa

mención, é que Nos seyendo presentes podriamos fazer é otorgar, é

recebir; é otrosy vos demos poder complido, para que podais jurar, é

jureis en nuestra ánima, que Nos é nuestros herederos, é subcesores,

é súbditos, é naturales, é vassallos adquiridos é por adquirir,

tornemos, guardaremos, é compliremos, é que ternán, guardarán é

complirán realmente é con efecto todo lo que vosotros asy asentardes,

capitulardes, é jurardes, é otorgardes, é firmardes, cesante toda

cautela, fraude é engaño, ficción, simulación, é asy podais en

nuestro nombre capitular é segurar, é prometer; que Nos en persona

seguraremos, juraremos é prometeremos, é otorgaremos é firmaremos todo

lo que vosotros en nuestro nombre, cerca lo que dicho es, segurardes

é prometierdes é capitulardes, dentro de aquel término de tiempo que

vos bien pareciere, é que lo guardaremos é compliremos realmente é

con efecto, so las condiciones é penas é obligaciones contenidas en el

contracto de las paces entre Nos y el dicho serenissimo Rey nuestro

hermano fechas é concordadas, é so todas las otras que vosotros

prometierdes, é asentardes, las quales desde agora prometemos de pagar,

si en ellas incorriéremos, para lo qual todo é cada una cosa é parte

dello, vos damos el dicho poder con libre é general administración,

é prometemos é seguramos por nuestra fe y palabra real, de tener é

guardar é complir Nos é nuestros herederos é subcesores, todo lo que

por vosotros, cerca de lo que dicho es en qualquier forma é manera

fuese fecho é capitulado é jurado, é prometido, é prometemos de lo

haver por firme, rato é grato, estable é valedero agora é en todo

tiempo jamás, é que no iremos ni vernemos contra ello ni contra parte

alguna dello, Nos, ni nuestros herederos é subcesores, por Nos, ni

por otras interpósitas personas, _directe, ni indirecte_, so alguna

color, ni causa en juicio, ni fuera del, so obligación expresa, que

para ello fazemos de todos nuestros bienes patrimoniales é fiscales, é

otros qualesquier de nuestros vassallos, súbditos, é naturales, muebles

y raizes, havidos é por hauer. Por firmeza de lo qual mandamos dar

esta nuestra carta de poder, la qual firmamos de nuestros nombres, é

mandamos sellarla con nuestro sello, dada en la villa de Tordesillas, a

cinco días del mes de junio, año del nascimiento de nuestro señor Jesu

Christo de mil quatrocientos é noventa é cuatro años.

Yo _el Rey_.--Yo _la Reyna_.

Yo Fernán Dalvres de Toledo, Secretario del Rey é de la Reyna, nuestros

señores, la fize escrebir por su mando.

Don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal é de los Algarbes, de

aquende, de allende el mar en Africa, é Señor de Guinea. A quantos

esta nuestra carta de poder é procuración vieren, fazemos saber, que

por quanto por mandado de los muy altos y muy excelentes, é poderosos

príncipes el rey Don Fernando, é reyna Doña Isabel, rey é reyna de

Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., nuestros

muy amados é preciados hermanos, fueron descobiertas é halladas

nuevamente algunas islas, é podrían adelante descobrir é hallar otras

islas é tierras, sobre las quales unas é las otras halladas, é por

hallar, por el derecho é razón que en ello tenemos, podían sobrevenir

entre Nos todos, é nuestros reynos é señoríos, súbditos é naturales

dellos, debates é diferencias, que nuestro Señor no consienta, a Nos

plazo, por el grande amor é amistad que entre Nos todos ay, é por

se buscar, procurar é conservar mayor paz, é más firme concordia, é

asuciego, que el mar en que las dichas islas están, y fueren halladas,

se parta é demarque entre nos todos en alguna buena, cierta é limitada

manera; y porque Nos al presente no podemos en ello entender en

persona, confiando de vos Ruy de Sosa, señor de Usagres é Berengel,

y don Juan de Sosa, nuestro almotacén mayor, y Arias de Almadana,

correjidor de los fechos civiles en la nuestra corte, é del nuestro

desembargo, todos del nuestro Consejo, por esta presente carta vos

damos todo nuestro complido poder, abtoridad, é especial mandado, é vos

fazemos é constituimos a todos juntamente, é a dos de vos é a uno _in

solidum_ si los otros en qualquier manera fueren impedidos, nuestros

embaxadores é procuradores, en aquella más alta forma que podemos, é

en tal caso se requier general y especialmente, en tal manera, que

la generalidad no derrogue a la especialidad, ni la especialidad a

la generalidad, para que por Nos y en nuestro nombre é de nuestros

herederos é subcesores, é de todos nuestros reynos é señoríos, súbditos

é naturales dellos podaís tratar, concordar, asentar, é fazer,

trateis, concordeis, é asenteis é fagais con los dichos rey é reyna

de Castilla, nuestros hermanos, ó quien para ello su poder tenga,

qualquier concierto, asiento, limitación, demarcación, é concordia

sobre el mar Océano, islas é tierra firme, que en el estovieren por

aquellos rumos de vientos é grados de Norte é de Sol, é por aquellas

partes, divisiones é lugares del cielo é del mar, é de la tierra, que

vos bien parecier, é asy vos damos el dicho poder para que podais

dexar, é dexeis a los dichos rey é reyna é a sus reynos é subcesores,

todos los mares, islas, é tierras que fueren é estovieren dentro de

qualquier limitación, é demarcación, que con los dichos rey é reyna

quedaren, é asy os damos el dicho poder para en nuestro nombre, é de

nuestros herederos é subcesores, é de todos nuestros reynos é señoríos

súbditos é naturales dellos, podais con los dichos rey é reyna, ó

con sus procuradores, concordar, asentar, recebir, é aceptar, que

todos los mares, islas, é tierras, que fueren é estovieren dentro de

la limitación, é demarcación de costas, mares, islas, é tierras que

con Nos é nuestros subcesores fincaren, sean nuestros é de nuestro

señorío é conquista, é asy de nuestros reynos é subcesores dellos, con

aquellas limitaciones é excepciones de nuestras islas, é con todas las

otras cláusulas é declaraciones, que vos bien parecier. El qual dicho

poder damos a vos los dichos Ruy de Sosa, é Don Juan de Sosa, é Arias

de Almadana, para que sobre todo lo que dicho es, é sobre cada una

cosa, é parte dello, é sobre lo a ello tocante, ó dello dependiente,

ó a ello anexo ó conexo en qualquier manera, podais fazer é otorgar,

concordar, tratar, é distratar, recebir é aceptar en nuestro nombre,

é de los dichos nuestros herederos é subcesores, é de todos nuestros

reynos é señoríos, súbditos é naturales dellos, qualesquier capítulos

é contratos é escripturas, con qualesquier vínculos, pactos, modos,

condiciones, obligaciones, é estipulaciones, penas é submisiones, é

renunciaciones que vos quisierdes, é a vos bien visto fueren, é sobre

ello podaís fazer é otorgar, é fagais é otorgueis todas las cosas,

é cada una dellas, de qualesquier naturaleza, calidad, gravedad é

importancia que sean ó ser pueden, puesto que sean tales, que por su

condición requieran otro nuestro singular é especial mandado é que

se deviesse de fecho é de derecho fazer singular é expresa mención,

é que Nos siendo presentes podriamos facer, é otorgar, é recebir; é

otrosy vos damos poder complido, para que podais jurar, é jureis en

vuestra ánima, que Nos é nuestros herederos é subcesores, súbditos é

naturales é vasallos adquiridos, é por adquirir ternemos, guardaremos,

é compliremos, ternán, guardarán é complirán realmente, é con efeto,

todo lo que vos asy asentardes, capitulardes, jurardes, é otorgardes,

é firmardes, cesante toda cautela, fraude, engaño, é fingimiento, é

asy podais en nuestro nombre capitular, segurar é prometer, que Nos en

persona seguraremos, juraremos, prometeremos, é firmaremos todo lo que

vos en el sobredicho nombre, acerca de lo que dicho es, seguiardes,

prometierdes, é capitulardes, dentro de aquel término de tiempo que

vos bien parecier, é que lo guardaremos é compliremos realmente, é

con efeto, so las condiciones, penas, é obligaciones contenidas en el

contracto de las paces entre nos fechas, é concordadas, é so todas las

otras que vos prometierdes, é asentardes en el dicho nombre, las quales

desde agora prometemos de pagar, é pagaremos realmente, é con efeto,

si en ellas incurrieremos, para lo qual todo, é cada una cosa, é parte

dello, vos damos el dicho poder con libre y general administración,

é prometemos é seguramos por nuestra fé real, de tener guardar é

complir, é asy nuestros herederos é subcesores, todo lo que por vos

acerca de lo que dicho es, en qualquier forma é manera que fuere fecho,

capitulado, jurado é prometido, é prometemos de lo haver por firme,

rato é grato, estable é valioso de agora para todo siempre, é que no

iremos, ni vernemos, ni irán ni vernán contra ello, ni contra parte

alguna dello en tiempo alguno, ni por alguna manera, por Nos, ni por

sí, ni por interpósitas personas _directe, ni indirecte_, so alguna

color ó causa en juicio, ni fuera del, so obligación expresa, que para

ello fazemos de los dichos nuestros reynos é señoríos, é de todos los

otros nuestros bienes patrimoniales, fiscales, é otros qualesquier de

nuestros vasallos, súbditos é naturales, muebles é de raiz, avidos é

por aver, en testimonio é fe de lo qual, vos mandamos dar esta nuestra

carta firmada por Nos, é sellada de nuestro sello, dada en la nuestra

cebdat de Lisbona a ocho dias de marzo.

Rui de Pina la fizo año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo,

de mil é quatrocientos é noventa é quatro años.

_El Rei._

E luego los dichos procuradores de los dichos señores rey é reyna de

Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., é del dicho

señor rey de Portugal, é de los Algarbes, etc., dixeron, que por cuanto

entre los dicho señores sus constituyentes hai cierta diferencia, sobre

lo que a cada una de las dichas partes pertenece, de lo que fasta oy

día de la fecha desta capitulación está por descubrir en el mar Océano;

por ende que ellos por bien de paz é concordia, é por conservación del

debdo é amor, quel dicho señor rey de Portugal tiene con los dichos

señor rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc., a sus Altezas plaze,

é los dichos sus procuradores en su nombre, é por virtud de los dichos

sus poderes, otorgaron é consintieron que se haga é señale por el dicho

mar Océano una raya, ó línea derecha de polo a polo, convien a saber,

del polo Artico al polo Antártico, que es de Norte a Sul, la qual raya

ó línea se aya de dar, é de derecha, como dicho es, a trescientas

é setenta leguas de las islas del Cabo Verde, hacia la parte del

Poniente, por grados ó por otra manera, como mejor y más presto se

pueda dar, de manera que no sean más é que todo lo que hasta aquí se ha

fallado é descubierto, é de aquí adelante se hallare, é descubriere por

el dicho señor rey de Portugal, é por sus navíos, así islas como tierra

firme, desde la dicha raya é línea dada en la forma susodicha, yendo

por la dicha parte del Levante, dentro de la dicha raya a la parte del

Levante ó del Norte, ó del Sul della, tanto que no sea atravesando la

dicha raya, que esto sea, é finque, é pertenezca al dicho señor rey de

Portugal é a sus subcesores, para siempre jamás, é que todo lo otro,

así islas como tierra firme, halladas y por hallar, descobiertas ó

por descobrir, que son ó fueren halladas por los dichos señores rey é

reyna de Castilla, é de Aragón, etc., é por sus navíos desde la dicha

raya dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte del Poniente,

después de pasada la dicha raya hacia el Poniente, ó el Norte, ó el Sul

della, que todo sea, é finque, é pertenezca a los dichos señores rey

é reyna de Castilla, de León, etc., é a sus subcesores, para siempre

jamás. Item los dichos procuradores prometieron, é seguraron por

virtud de los dichos poderes, que de oy en adelante no embiarán navíos

algunos; convien a saber, los dichos señores rey é reyna de Castilla,

é de León, é de Aragón, etc., por esta parte de la raya a la parte

del Levante aquende de la dicha raya, que queda para el dicho señor

rey de Portugal, é de los Algarbes, etc., ni el dicho señor rey de

Portugal a la parte de la dicha raya, que queda para los dichos señores

rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc., a descobrir é buscar

tierras, ni islas algunas, ni a contratar, ni rescatar, ni conquistar

en manera alguna; pero que si acaesciere, que yendo así aquende de la

dicha raya los dichos navíos, de los dichos señores rey é reyna de

Castilla, de León, é de Aragón, etc., fallasen qualesquier islas, ó

tierras en lo que así queda para el dicho señor rey de Portugal, que

aquello tal sea, é finque para el dicho señor rey de Portugal, é para

sus herederos para siempre jamás, é sus Altezas gelo ayan de mandar

luego dar é entregar. E si los navíos del dicho señor rey de Portugal

fallasen qualesquier islas é tierras en la parte de los dichos señores

rey é reyna de Castilla, é de León, é de Aragón, etc., que todo lo

tal sea, é finque para los dichos señores rey é reyna de Castilla, de

León, é de Aragón, etc., é para sus herederos para siempre jamás, é

que el dicho señor rey de Portugal gelo haga luego de mandar, dar é

entregar. Item, para que la dicha línea ó raya de la dicha partición

se aya de dar, é de derecha, é la más cierta que ser podiere por las

dichas trescientas é setenta leguas de las dichas islas del Cabo Verde

hacia la parte del Poniente, como dicho es, concordado, é asentado por

los dichos procuradores de amas las dichas partes, que dentro de diez

meses primeros siguientes, contados desde el día de la fecha desta

capitulación, los dichos señores sus constituyentes hayan de enviar

dos ó quatro caravelas, convien a saber, una ó dos de cada parte, ó

menos, segund se acordaren por las dichas partes que son necesarias,

las quales para el dicho tiempo sean juntas en la isla de la gran

Canaria; y embien en ellas cada una de las dichas partes, personas,

así pilotos como astrólogos, é marineros, é qualesquier otras personas

que convengan; pero que sean tantos de una parte, como de otra; y que

algunas personas de los dichos pilotos, é astrólogos, é marineros, é

personas que sepan, que embiaren los dichos señores rey é reyna de

Castilla, é de León, é de Aragón, etc., vayan en el navío ó navíos que

embiare el dicho señor rey de Portugal, é de los Algarbes, etcétera,

é así mismo algunas de las dichas personas que embiare el dicho señor

rey de Portugal, vayán en el navío ó navíos, que embiaren los dichos

señores rey é reyna de Castilla é Aragón, tanto de una parte como de

otra parte, para que juntamente puedan mejor ver é reconocer la mar,

é los rumos, é vientos, é grados de Sol é Norte, é señalar las leguas

sobredichas, tanto que para fazer el señalamiento é límite concurrirán

todos juntos, los que fueren en los dichos navíos que embiaren amas

las dichas partes, é llevaren sus poderes; los quales dichos navíos,

todos juntamente continúen su camino a las dichas islas del Cabo Verde,

é desde allí tomarán su rota derecha al Poniente hasta las dichas

trescientas é setenta leguas, medidas como las dichas personas, que

así fueren, acordaren que se deven medir, sin perjuicio de las dichas

partes, y allí donde se acabaren se haga el punto é señal que convenga,

por grados de sol ó de Norte, ó por singladura de leguas, ó como mejor

se pudieren concordar. La cual dicha raya señalen, desde el dicho polo

Artico al dicho polo Antártico, que es de Norte a Sul, como dicho

es, y aquello que señalaren lo escrivan, é firmen de sus nombres las

dichas personas que así fueren embiadas por amas las dichas partes,

las quales han de llevar facultad é poderes de las dichas partes cada

uno de la suya, para hacer la dicha señal é limitación; y fecha por

ellos, seyendo todos conformes, que sea avida por señal é limitación

perpetuamente para siempre jamás. Para que las dichas partes, ni alguna

dellas, ni sus subcesores para siempre jamás no la puedan contradecir,

ni quitar, ni remover en tiempo alguno, ni por alguna manera que sea, ó

ser pueda. E si acaso fuere, que la dicha raya é límite de polo a polo,

como dicho es, topare en alguna isla ó tierra firme, que al comienço de

la tal isla ó tierra que así fuere hallada donde tocara la dicha raya

se haga alguna señal ó torre; é que en derecho de la tal señal ó torre

se continúe dende en adelante otras señales por la tal isla ó tierra en

derecho de la dicha raya, los quales partan lo que a cada una de las

partes perteneciera della, é que los súbditos de las dichas partes no

sean osados los unos de pasar a la de los otros, ni los otros de los

otros, pasando la dicha señal ó límite en la tal isla ó tierra.

Item, por quanto para ir los dichos navíos de los dichos señores rey é

reyna de Castilla, de León, de Aragón, etc., de los reynos é señoríos

a la dicha su parte allende de la dicha raya, en la manera que dicho

es, es forzado que ayan de pasar por los mares desta parte de la raya

que queda para el dicho señor rey de Portugal, por ende es concordado,

é asentado que los dichos navíos de los dichos señores rey é reyna

de Castilla, de León, de Aragón, etc., puedan ir é venir, y vayan é

vengan libre, segura é pacificamente sin contradicción alguna por los

dichos mares que quedan con el dicho señor rey de Portugal, dentro

de la dicha raya en todo tiempo, é cada y quando sus Altezas, é sus

subcesores quisieren, é por bien tuvieren; los quales vayan por sus

caminos derechos, é rotas, desde sus reynos para qualquier parte, de lo

que está dentro de su raya é límite, donde quisieren embiar a descubrir

é conquistar, é contratar, é que lleven sus caminos derechos por donde

ellos acordaren de ir para qualquier cosa de la dicha su parte, é de

aquellos no puedan apartarse, salvo lo que el tiempo contrario los

fiziere apartar; tanto que no tomen ni ocupen antes de pasar la dicha

raya, cosa alguna de lo que fuere fallado por el dicho señor rey de

Portugal en la dicha su parte, é si alguna cosa fallaren los dichos sus

navíos antes de pasar la dicha raya, como dicho es que aquello sea

para el dicho señor rey de Portugal, é sus Altezas gelo ayán de mandar

luego dar é entregar. E porque podría ser que los navíos é gentes de

los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc., ó por

su parte avrán fallado hasta veinte días deste mes de junio en que

estamos de la fecha desta capitulación, algunas islas é tierra firme

dentro de la dicha raya, que se ha de fazer de polo a polo por línea

derecha en fin de las dichas trescientas é setenta leguas contadas

desde las dichas islas del Cabo Verde al Poniente, como dicho es; es

concordado, é asentado, por quitar toda dubda, que todas las islas é

tierra firme que sean falladas, é descubiertas en qualquier manera

hasta los dichos veinte días deste dicho mes de junio, aunque sean

falladas por los navíos é gentes de los dichos señores rey é reyna de

Castilla, é de Aragón, etc., con tanto que sea dentro de las doscientas

é cincuenta leguas primeras de las dichas trescientas é setenta leguas,

contadas desde las dichas islas del Cabo Verde al Poniente hacia la

dicha raya, en qualquier parte dellas para los dichos polos, que sean

falladas dentro de las dichas doscientas é cincuenta leguas, haciéndose

una raya ó línea derecha de polo a polo donde se acabaren las dichas

doscientas é cincuenta leguas queden é finquen para el dicho señor rey

de Portugal, é de los Algarbes, etc., é para sus subcesores é reynos

para siempre jamás. E que todas las islas é tierra firme, que hasta los

dichos veinte días deste mes de junio en que estamos, sean falladas

ó descubiertas por los navíos de los dichos señores rey é reyna de

Castilla, é de Aragón, etc., é por sus gentes, ó en otra qualquier

manera dentro de las otras ciento é veinte leguas, que quedan para

complimiento de las dichas trescientas é setenta leguas, en que ha de

acabar la dicha raya, que se ha de fazer de polo a polo, como dicho

es, en qualquier parte de las dichas ciento é veinte leguas para los

dichos polos que sean falladas fasta el dicho día, queden é finquen

para los dichos señores, rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc.,

é para sus subcesores, é sus reynos para siempre jamás, como es, y ha

de ser suyo lo que es ó fuere fallado allende de la dicha raya, de las

dichas trescientas é setenta leguas, que quedan para sus Altezas, como

dicho es, aunque las dichas ciento é veinte leguas son dentro de la

dicha raya de las dichas trescientas é setenta leguas que quedan para

el dicho señor rey de Portugal, é de los Algarbes, etc., como dicho

es. E si fasta los dichos veinte días desde dicho mes de junio, no son

fallados por los dichos navíos de sus Altezas cosa alguna dentro de las

dichas ciento é veinte leguas, é de allí adelante lo fallaren, que sea

para el dicho señor rey de Portugal, como en el capítulo susoescripto

es contenido. Lo qual todo que dicho es, é cada una cosa, é parte dello

los dichos, don Henrique Henriques, mayordomo mayor, é don Guterre de

Cárdenas, contador mayor, é doctor Rodrigo Maldonado, procuradores de

los dichos muy altos é muy poderosos príncipes, los señores el rey é

la reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, é de Granada,

etc., é por virtud del dicho su poder que de suso va incorporado, é los

dichos Ruy de Sosa, é don Juan de Sosa, su hijo, é Arias de Almadana,

procuradores é embaxadores del dicho muy alto é muy excelente príncipe

el señor rey de Portugal é de los Algarbes, de aquende é allende,

en Africa señor de Guinea, é por virtud del dicho su poder, que de

suso va incorporado, prometieron é seguraron en nombre de los dichos

sus constituyentes, que ellos é sus subcesores é reynos é señoríos

para siempre jamás ternán, é guardarán, é complirán realmente, é con

efeto, cesante todo fraude é cautela, engaño, ficción, é simulación,

todo lo contenido en esta capitulación, é cada una cosa, é parte

dello, é quisieron é otorgaron que todo lo contenido en esta dicha

capitulación, é cada una cosa é parte della sea guardado é complido é

executado como se ha de guardar é complir é executar todo lo contenido

en la capitulación de las paces fechas é asentadas entre los dichos

señores rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc., é el señor don

Alfonso rey de Portugal, que santa gloria aya, é el dicho señor rey,

que agora es de Portugal, su fijo, seyendo príncipe, el año que pasó

de mil é quatrocientos é setenta é nueve años, é so aquellas mismas

penas, vínculo é firmezas, é obligaciones, segund é de la manera que

en la dicha capitulación de las dichas paces se contiene y obligaronse

que las dichas paces ni alguna dellas, ni sus subcesores para siempre

jamás no irán, ni vernán contra lo que de suso es dicho y especificado,

ni contra cosa alguna ni parte dello directa, ni indirecta, ni por

otra manera alguna en tiempo alguno, ni por alguna manera pensada, ó

non pensada, que sea ó ser pueda; so las penas contenidas en la dicha

capitulación de las dichas paces.

E la pena pagada ó non pagada, ó graciosamente remetida, que esta

obligación ó capitulación, é asiento, quede é finque firme, estable,

é valedera para siempre jamás, para lo qual todo asy tener é guardar

é complir é pagar los dichos procuradores en nombre de los dichos

sus constituyentes obligaron los bienes cada uno de la dicha su

parte, muebles é raices, patrimoniales é fiscales é de sus súbditos

é vasallos, havidos é por haver, é renunciaron qualesquier leyes, é

derechos de que se puedan aprovechar las dichas partes, é cada una

dellas para ir ó venir contra lo susodicho, ó contra alguna parte

dello; é por mayor seguridad é firmeza de lo susodicho, juraron a Dios

é a Santa María, é a la señal de la cruz, en que pusieron sus manos

derechas é a las palabras de los Santos Evangelios doquier que más

largamente son escriptos en ánima de los dichos sus constituyentes,

que ellos y cada uno dellos ternán, é guardarán, é complirán todo lo

susodicho, y cada una cosa, é parte dello realmente, é con efeto,

cesante todo fraude, cautela é engaño, ficción é simulación, é no

la contradirán en tiempo alguno, ni por alguna manera. So el qual

dicho juramento juraron de no pedir absolución, ni relaxación del a

nuestro muy Santo Padre, ni a otro ningún legado, ni prelado que ge la

pueda dar, é aunque propio motu gela dé, no usarán della, ántes por

esta presente capitulación suplican en el dicho nombre a nuestro muy

Santo Padre, que a su Santidad plega confirmar, é aprovar esta dicha

capitulación, segund en ella se contiene, é mandando expedir sobre

ello sus bulas a las partes, ó a qualquiera dellas, que las pedieren,

é mandando incorporar en ellas el tenor desta capitulación, poniendo

sus censuras a los que contra ella fueren, ó pasaren, en qualquier

tiempo que sea, é ser pueda. E asy mismo los dichos procuradores en

el dicho nombre se obligaron so la dicha pena, é juramento dentro de

ciento dias primeros siguientes, contados desde el dia de la fecha

desta capitulación, darán la una parte a la otra, y la otra a la

otra aprobación, é ratificación desta dicha capitulación, escriptas

en pergamino, é firmadas de los nombres de los dichos señores sus

constituyentes, é selladas con sus sellos de plomo, pendiente, é en

la escriptura que ovieren de dar los dichos señores rey é reyna de

Castilla, é Aragón, etc., aya de firmar, é consentir, é otorgar el

muy esclarecido, é ilustrissimo señor el señor príncipe don Juan su

hijo, de lo qual todo que dicho es, otorgaron dos escripturas de un

tenor tal la una como la otra, las quales firmaron de sus nombres, é

las otorgaron ante los secretarios, é escrivanos de yuso escriptos,

para cada una de las partes la suya. E qualquiera que paresciere,

vala como si ambas a dos pareciesen; que fueron fechas é otorgadas en

la dicha villa de Tordesillas al dicho dia, é mes, é año susodicho.

El comisario mayor don _Henrique Ruy de Sosa_, don _Juan de Sosa_,

el doctor _Rodrigo Maldonado_, licenciatus _Arias_, testigos que

fueron presentes, que vieron aquí firmar sus nombres a los dichos

procuradores, é embaxadores, é otorgar lo susodicho é fazer el dicho

juramento, el comisario Pedro de León, el comisario Fernando de Torres,

vecinos de la villa de Vallid, el comisario Fernando de Gamarra,

comisario de Tagra é Senete, contino de la casa de los dichos rey é

reyna nuestros señores, é Juan Soares de Segueras é Ruy Leme, é Duarte

Pacheco, contino, de la casa del señor rey de Portugal para ello

procurados. E yo Fernán Dalvres de Toledo, secretario del rey é de la

reyna nuestros señores, é del su Consejo, é escrivano de Cámara, é

notario público en la su corte, é en todos los sus reynos é señoríos,

fuy presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, é

con Estevan Vaes, secretario del dicho señor rey de Portugal, que por

abtoridad que los dichos rey é reyna nuestros señores le dieron para

dar fé deste abçon en sus reynos, que fué asy mismo presente a lo que

dicho es, é a ruego é otorgamiento de todos los dichos procuradores, é

embaxadores, que en mi presencia, é suya, aquí firmaron sus nombres,

este público instromento de capitulación fize escrevir, el qual va

escripto en estas seis fojas de papel de pliego entero escriptas de

ambas partes con esta en que van los nombres de los sobredichos, é muy

signo; é en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nombre é

de la señal del dicho Estevan Vaes, é por ende fize aquí mi signo,

que es tal. En testimonio de verdad _Fernán Dalvres_. E yo el dicho

_Estevan Vaes_, que por abtoridad que los dichos señores rey é reyna

de Castilla, é de León, me dieron para fazer público en todos sus

reynos é señoríos juntamente con el dicho Fernán Dalvres, a ruego, é

requerimiento de los dichos embaxadores é procuradores a todo presente

fuy, é per fe é certidumbre dello aquí de mi público señal la signé,

que tal es.

La qual dicha escriptura de asiento é capitulacion, é concordia suso

incorporada, vista é entendida por Nos, é por el dicho príncipe Don

Juan nuestro hijo, la aprovamos, loamos, é confirmamos, é otorgamos,

é ratificamos, é prometemos de tener, é guardar, é complir todo lo

susodicho en ella contenido, é cada una cosa, é parte dello realmente

ó con efeto, cesante todo fraude, é cautela, ficcion, é simulacion, é

de no ir, ni venir contra ello, ni contra parte dello en tiempo alguno,

ni por alguna manera que sea, ó ser pueda; é por mayor firmeza, Nos

y el dicho príncipe Don Juan nuestro hijo, juramos a Dios, é a Santa

María, é a las palabras de los Santos Evangelios do quier que más

largamente son escriptas, é a la señal de la Cruz en que corporalmente

posimos nuestras manos derechas en presencia de los dichos Ruy de

Sosa, é Don Juan de Sosa, é licenciado Arias de Almadana, embaxadores

é procuradores del dicho serenissimo Rey de Portugal, nuestro hermano,

de lo asy tener é guardar, é complir, é a cada una cosa é parte de lo

que a nos incumbe, realmente é con efeto, como dicho es, por Nos é por

nuestros herederos é subcesores, é por los dichos nuestros reynos é

señoríos, é súbditos é naturales dellos, so las penas é obligaciones,

vínculos é renunciaciones en el dicho contracto de capitulacion,

é concordia de suso escripto, contenidas: por certificación é

corroboracion de lo qual, firmamos en esta nuestra carta nuestros

nombres, é la mandamos sellar con nuestro sello de plomo pendiente en

filos de seda a colores. Dada en la villa de Arévalo a dos días del

mes de julio año del nascimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil

cuatrocientos noventa é cuatro años.

_Yo el Rey._--_Yo la Reyna._--_Yo el Príncipe._

Y yo _Fernan Dalvres de Toledo_, secretario del Rey é de la Reyna

nuestros señores, la fize escrebir por su mandado.»

* * * * *

Concluido el tratado el 7 de junio de 1494, fué ratificado por los

Reyes de España en la villa de Arévalo el 2 de julio siguiente, y por

el Rey de Portugal el 5 de septiembre de 1494 en Setuval.

Q

CARTA DE CRISTÓBAL COLÓN A LOS REYES CATÓLICOS, EXPONIENDO ALGUNAS

OBSERVACIONES SOBRE EL ARTE DE NAVEGAR.--Granada, 6 de febrero de

1502[670].

[670] _Cartas de Indias_, págs. 7-10.--Madrid, 1877.

Muy altos y muy poderosos Reyes y Señores: Yo querria ser cabsa de

placzer y holgura a Vuestras Alteças, que no de pesadumbre y hastio;

mas como sé la afizion y deleyte que tienen a las cosas nuevas y dalgun

interese diré de unas y otras, compliendo con su mandamiento, aquello

que agora me venga a la memoria; y cierto non judguen dellas por el

desaliño, mas por la intinzion y buen deseo, ya que en todo lo que

fuere del servizio de Vuestras Alteças, non he de deprender de ningun

otro lo que yo sé fazer por my mesmo; que si me faltaren las fuerzas y

las fatigas me ryndieren, non desfallezerá en my ánima la voluntad como

el más obligado y debdor que soy.

Los navegantes y otras gentes que tractan por la mar, tienen syempre

mayor conoszimiento de las partidas particulares del mundo donde usan

y fazen sus contractaciones más continuo, y por esto cada uno destos

sabe mejor de lo que vee cada dia, que no lo otro que viene de años há

años, y asy reszebimos con delectazion la relazion quellos mesmos nos

fazen de lo que vieron y collejieron, como cierto allegamos más grande

enseñanza de aquello que deprendemos por nuestra propia espirenzia.

Si resconozemos el mundo ser esférico, según el sentir de muchos

escriptores que ansy lo afirman, o que la scienzia non faga asentar

otra cosa con su auctoridad, no se deve entender que la templanza sea

igual en un clyma, porque la diversidad es grande asy en la mar como en

la tierra.

El sol syembra su ynfluenzia y la tierra la reszibe segun las

concavidades o montañas que son formadas en ella, y bien que harto

hayan scripto los antiguos sobre esto, así como Plinio[671], que dize

que debaxo del norte ay tan suave templanza, que la gente que ally está

jamas se muere, salvo por enfadamiento ó aborrimiento de vida, que se

despeñan y voluntariamente se matan.

[671] Plinio tomó sus fabulosas noticias acerca de los

hiperbóreos de los autores Hecateo, Heródoto, Pomponio Mela y

otros.

Nos vemos aquy en España tanta diversydad de templanza, que non es

menester el testimonio sobre esto de ninguna antigüedad del mundo:

vemos aquy en Granada la syerra cubierta de nyeve todo el año, ques

señal de grand frio, y al pie desta syerra son las Alpujarras donde

es siempre suavisima tenplanza syn demasiado calor ny frio, y asy

como es en esta provinzia, es en otras hartas en España, que se deja

de dezir por la prolixidad dellas. Digo que en la mar acaesze otro

tanto y en espezial en las comarcas de las tierras, y desto es en mayor

conoszimiento los que continuo ally tractar, que no los otros que

tractan en otras partes.

En el verano, en l'Andaluzia por muy cierto se tiene cada dia, después

de ser el sol altillo, la virazon, ques viento que sale del poniente,

esta vien muy suave y dura hasta la tarde; asy como esta virazon

continúa en aquel tiempo en esta region, ansy continúa otros vientos en

otras partes y en otras regiones diferentes el verano y el ynvierno.

Los que andan continuo de Cadiz a Napoles, ya saben cuando pasan por

la costa de Catalunia, segund la sazon, el viento que han de hallar

en ella, y asymismo cuando pasan por el golfo de Narbona. Estos que

han de yr de Cadiz a Napoles, si es tiempo de ynvierno, van a vista de

cabo de Creo en Catalunia, por el golfo de Narbona: entonzes vienta muy

rezio, y las vezes las naos conviene la obedezcan y corran por fuerza

hasta Berueria, y por esto van más al cabo Creo, por sostener más la

bolina y cobrar las Pomegas de Marsella o las yslas de Eres, y despues

jamas se desabarcan de la costa hasta llegar donde quier. Si de Cadiz

ovieren de yr a Napoles en tiempo de verano, navegan por la costa de

Berueria hasta Cerdena, ansy como está dicho de la otra costa de la

tramotana. Para estas navegaziones ay hombres señalados, que se an dado

tanto a ello, que conoszen todos estos caminos y qué temporales pueden

esperar, segund la razon del año en que fueren. Vulgarmente, a estos

tales llamamos pylotos, que es tanto como en la tierra adalid; que bien

que uno sepa muy bien el camino daqui a Fuenterrabia para llevar una

hueste, ni lo sabe daqui a Lisbona. Esto mismo acaesze en la mar, que

unos son pylotos de Flandes y otros de Levante, cada uno de la tierra

donde más usa.

El tracto y tránsito d'España a Flandes mucho se continúa; grandes

marineros ay que andan a este uso. En Flandes, en el mes de enero,

están todas las naos despechadas para volver a sus tierras, y en

este mes, de raro sale que no haya algunos estirones de brysa ques

cernosdeste y nornordeste. Estos vientos, a este tiempo, no vienen

amorosos, salvo salvajes y frios y fasta peligrosos: la distançia del

sol y la calidad de la tierra son cabsa que se enjendre esto. Estas

brysas no son estábiles, bien que asy no yerren el tiempo: los que

navegan con ellas son presonas que se ponen a ventura y lo más de las

veçes llegan con la mano en los cabellos. A estos, sy la brisa les

falta y les haze fuerza otro viento, ponense en los puertos de Franzia

o Ingalterra, hasta que venga otra marea que puedan salyr de los

puertos.

La gente de la mar es cobdiziosa de dyneros y de volver a su casa, y

todo lo aventuran syn esperar a ver quel tiempo sea firme. Cativo como

estaba en cama, en otra tal ocasion dixe a Vuestras Alteças lo que pude

de mayor seguridad desta navegazion, que era despues de ser el sol en

Tauru, y renegar de fazer esta partida en la fuerza y más peligroso de

ynvierno. Sy los vientos ayudan, muy corto es el tránsito, y non se

debe de partir hasta tener buena certeza del viaje; y de acá se puede

judgar dello, ques cuando se viere estar el çielo muy claro y salir el

viento de la estrella de la tramotana y durar algunos dias, syempre en

aquella alegria. Saben bien Vuestras Alteças lo que aconteszió el año

de noventa y syete, cuando estaban en Burgos en tal congoxa por quel

tiempo perseveraba crudo y se suçedian los estirones, que de enfadados

se yban a Soria; y partida toda la corte un sabado, quedaron Vuestras

Alteças para partir lunes de mañana; y a un çierto proposito, en

aquella noche, en un escripto mio que envié a Vuestras Alteças, dezia:

tal dia comenzó a ventar el viento; el otro dia no partirá la flota,

aguardando sy el viento se afirme; partirá el miercoles, y el jueves o

viernes será tant avant como la isla de Huict, y syno se meten en ella,

serán en Laredo el lunes que viene, o la razon de la marineria es toda

perdida. Este escripto mio, con el deseo de la venida de la Prinzesa,

movió a Vuestras Alteças a mudar de proposito de no yr a Soria y

espirmentar la opinion del marinero; y el lunes remaneszió sobre Laredo

una nao que refusó de entrar en Huict, porque tenia pocos bastimentos.

Muchos son los juizios y fueron syempre en la mar y en la tierra en

semejantes casos, y agora han de ser muchos los que hayan de navegar a

las yslas descubiertas; y sy el camino es ya conoszido, los que hayan

de tractar y contractar, con la perfizion de los ystrumentos y el

aparejar de las naos, habran mayor conoszimiento de las cosas y de las

tierras y de los vientos y de las epocas mas convenybles para sus usos,

y más espirenzia para la seguridad de sus presonas.

La Sancta Trenydad guarde a Vuestras Alteças como deseo y menester

habemos, con todos sus grandes estados y señoríos. De Granada, a seys

de hebrero de mill y quinientos y dos años.

.S.

.S.A.S.

X M Y

Xpo Ferens.

CARTA DE CRISTÓBAL COLÓN AL REVERENDO Y MUY DEVOTO PADRE FRAY D. GASPAR

(GORRICIO), EN LAS CUEVAS DE SEVILLA[672].

[672] Navarrete, _Colec. de los viajes_, etc., tomo I, pág.

322.

Reverendo y muy devoto Padre: Si mi viaje fuera tan apropiado a la

salud de mi persona y descanso de mi casa, como amuestra que haya

de ber acrescentamiento de la Corona Real del Rey é de la Reina mis

Señores, yo esperaría de vivir mas de cien gibileos. El tiempo no

da lugar que yo escriba más largo. Yo espero que el portador sea

persona de casa, que os dirá por palabra más que non se puede decir

en mis papeles. También suplirá don Diego. Al Padre Prior y a todos

los Religiosos pido por merced que se acuerden de mí en todas sus

oraciones. Fecha en la isla de Janahica a 7 de julio de 1503.

Para lo que V. R. mandaré.

.S.

.S.A.S.

X M Y

Xpo Ferens.

Historia de América desde sus tiempos más remotos hasta nuestros días, tomo I · 第 106 / 152 题