(_Sobre límites, celebrado entre los Reyes de España y Portugal el 7 de
junio de 1494_)[689].
[689] Véase Guzmán Blanco, _Documentos para la historia de la
vida pública de Bolívar_, tomo I, páginas 10-17.
Don Fernando y Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey y Reyna de
Castilla, de León, de Aragón y de Sicilia, de Granada, de Toledo,
de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de
Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de
Gibraltar, de las Islas de Canaria, conde y condesa de Barcelona, y
señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes
de Rosellón y de Cerdaña, marqueses de Oristán y de Goceano, en una con
el príncipe Don Juan, nuestro mui caro y mui amado hijo primogénito
heredero de los dichos nuestros reynos y señorios. Por quanto, por
don Henrique Henriques, nuestro mayordomo mayor, y don Guterre de
Cárdenas, comisario mayor de León, nuestro contador mayor, y el doctor
Rodrigo Maldonado, todos del nuestro Consejo, fué tratado, assentado y
capitulado por Nos, y en nuestro nombre, y por virtud de nuestro poder,
con el serenissimo don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal
y de los Algarbes, de aquende y de allende el mar, en Africa señor
de Guinea, nuestro muy caro y muy amado hermano, y con Ruy de Sosa,
señor de Usagres y Berengel, y don Juan de Sosa su hijo, almotacén
mayor del dicho serenissimo rey nuestro hermano, y Arias de Almadana,
corregidor de los fechos civiles de su corte y del su desembargo,
todos del Consejo del dicho serenissimo rey nuestro hermano, en su
nombre y por virtud de su poder, sus embaxadores que a Nos vinieron,
sobre la diferencia de lo que a Nos y al dicho serenissimo rey nuestro
hermano pertenece, de los que hasta siete días deste mes de junio en
que estamos, de la fecha desta escriptura está por descubrir en el mar
Océano, en la qual dicha capitulación los dichos nuestros procuradores,
entre otras cosas, prometieron que dentro de cierto término en ella
contenido, Nos otorgariamos, confirmariamos, jurariamos, ratificariamos
y aprobariamos la dicha capitulación por nuestras personas; é Nos
queriendo cumplir é cumpliendo todo lo que asy en nuestro nombre fué
asentado, é capitulado, é otorgado cerca de lo susodicho, mandamos
traer ante Nos la dicha escriptura de la dicha capitulación y asiento
para la ver y examinar, y el tenor della de _verbo ad verbum_ es este
que se sigue:
_En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre
y Hijo y Espíritu Santo, tres personas
realmente distintas y apartadas,
y una sola esencia
divina._
Manifiesto y notorio sea a todos quantos este público instromiento
vieren, como en la villa de Tordesillas, a siete días del mes de
junio, año del nascimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil
é quatrocientos é noventa é quatro años, en presencia de Nos los
secretarios y escrivanos, é notarios públicos de yuso escritos,
estando presentes los honrados don Henrique Henriques, mayordomo mayor
de los muy altos y muy poderosos príncipes, señores don Fernando y
doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de Castilla, de León,
de Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., é don Guterre de Cárdenas,
contador mayor de los dichos señores rey y reyna, y el doctor Rodrigo
Maldonado, todos del Consejo de los dichos señores rey y reyna de
Castilla, é de León, de Aragón, de Sicilia, é de Granada, etc., sus
procuradores bastantes de la una parte, é los honrados Ruy de Sosa,
señor de Usagres é Berengel, é don Juan de Sosa, su hijo, almotacén
mayor del muy alto y muy excelente señor don Juan, por la gracia de
Dios rey de Portugal, é de los Algarbes, de aquende é de allende el
mar, en Africa señor de Guinea, é Arias de Almadana, corregidor de los
fechos civiles en su corte, é del su desembargo, todos del Consejo del
dicho señor rey de Portugal é sus embaxadores é procuradores bastantes,
segund amas las dichas partes lo mostraron por las cartas é poderes, é
procuraciones de los dichos señores sus constituyentes, de las quales
su tenor de _verbo ad verbum_ es este que se sigue:
Don Fernando y Doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reyna de
Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo,
de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de
Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira,
de Gibraltar, de las Islas Canarias, conde y condesa de Barcelona, é
señores de Vizcaya é de Molina, duques de Atenas é de Neopatria, condes
de Rosellón é de Cerdaña, marqueses de Oristán é de Goceano. Por quanto
el serenissimo rey de Portugal, nuestro muy caro é muy amado hermano,
embió a Vos por sus embaxadores é procuradores a Ruy de Sosa, cuyas
son las villas de Usagre é Berengel, é a don Juan de Sosa su almotacén
mayor, é Arias de Almadana, su corregidor de los fechos civiles en
su corte é del su desembargo, todos del su Consejo, para platicar
é tomar asiento, é concordia con Nos, ó con nuestros embaxadores é
procuradores, en nuestro nombre, sobre la diferencia que entre Nos
y el dicho serenissimo rey de Portugal nuestro hermano, é sobre lo
que a Nos y a él pertenece de lo que hasta agora está por descubrir
en el mar Océano; por ende confiando de vos don Henrique Henriques,
nuestro mayordomo mayor, é don Guterre de Cárdenas, comisario mayor
de León, nuestro contador mayor, é el doctor Rodrigo Maldonado,
todos del nuestro Consejo, que sois tales personas, que guardareis
nuestro servicio, é bien, é fielmente hareis lo que por Nos vos
fuere mandado é encomendado, por esta presente carta, vos damos todo
nuestro poder complido, en aquella más apta forma que podemos é en tal
caso se requiere, especialmente para que por Nos y en nuestro nombre
é de nuestros herederos, é subcesores, é de todos nuestros reynos é
señoríos, súbditos é naturales dellos, podais tratar, concordar é
asentar, é facer trato é concordia con los dichos embaxadores del dicho
serenissimo rey de Portugal, nuestro hermano, en su nombre, qualquier
concierto, asiento, limitación, demarcación é concordia sobre lo que
dicho es, por los vientos en grados de Norte, é del Sol, é por aquellas
partes, divisiones, é lugares del Cielo, é de la mar, é de la tierra,
que a vos bien visto fueren, é asy vos damos el dicho poder, para que
podais dexar al dicho rey de Portugal, é a sus reynos é subcesores
todos los mares é islas, é tierras que fueren ó estuvieren dentro de
qualquier limitación é demarcación, que con él fincaren é quedaren;
é otrosy vos damos el dicho poder, para que en nuestro nombre, é de
nuestros herederos é subcesores, é de nuestros reynos é señoríos, é
súbditos, é naturales dellos, podades concordar, é asentar, é recebir,
é aceptar del dicho rey de Portugal, é de los dichos sus embaxadores,
é procuradores en su nombre, que todos los mares, islas é tierras que
fueren é estovieren dentro de la limitación é demarcación de costas,
mares é islas é tierras, que quedasen é fincaren con Nos é con nuestros
subcesores, para que sean nuestros é de nuestro señorío é conquista, é
asy de nuestros reynos é subcesores dellos, con aquellas limitaciones
é excepciones, é con todas las otras divisiones é declaraciones, que
a vosotros bien visto fuere; é para que sobre todo lo que dicho es,
é para cada una cosa é parte dello, é sobre lo a ello tocante, ó de
ello dependiente, ó a ello anexo é conexo en qualquier manera, podais
fazer é otorgar, concordar, tratar é recebir, é aceptar en nuesto
nombre, é de los dichos nuestros herederos é subcesores, é de todos
nuestros reynos, señoríos, é súbditos é naturales dellos, qualesquiera
capitulaciones é contractos, escripturas, con qualesquier vínculos,
abtos, modos, condiciones, obligaciones é estipulaciones, penas é
submisiones, é renunciaciones, que vosotros quisieredes é bien visto
vos fuere, é sobre ello podais fazer é otorgar, é fagais, é otorgueis
todas las cosas, é cada una dellas, de qualquier naturaleza é calidad,
gravedad é importancia que sean, ó ser puedan aunque sean tales, que
por su condición requieran otro nuestro señalado é especial mandado,
é de que se deviese de fecho é de derecho fazer singular é expresa
mención, é que Nos seyendo presentes podriamos fazer é otorgar, é
recebir; é otrosy vos demos poder complido, para que podais jurar, é
jureis en nuestra ánima, que Nos é nuestros herederos, é subcesores,
é súbditos, é naturales, é vassallos adquiridos é por adquirir,
tornemos, guardaremos, é compliremos, é que ternán, guardarán é
complirán realmente é con efecto todo lo que vosotros asy asentardes,
capitulardes, é jurardes, é otorgardes, é firmardes, cesante toda
cautela, fraude é engaño, ficción, simulación, é asy podais en
nuestro nombre capitular é segurar, é prometer; que Nos en persona
seguraremos, juraremos é prometeremos, é otorgaremos é firmaremos todo
lo que vosotros en nuestro nombre, cerca lo que dicho es, segurardes
é prometierdes é capitulardes, dentro de aquel término de tiempo que
vos bien pareciere, é que lo guardaremos é compliremos realmente é
con efecto, so las condiciones é penas é obligaciones contenidas en el
contracto de las paces entre Nos y el dicho serenissimo Rey nuestro
hermano fechas é concordadas, é so todas las otras que vosotros
prometierdes, é asentardes, las quales desde agora prometemos de pagar,
si en ellas incorriéremos, para lo qual todo é cada una cosa é parte
dello, vos damos el dicho poder con libre é general administración,
é prometemos é seguramos por nuestra fe y palabra real, de tener é
guardar é complir Nos é nuestros herederos é subcesores, todo lo que
por vosotros, cerca de lo que dicho es en qualquier forma é manera
fuese fecho é capitulado é jurado, é prometido, é prometemos de lo
haver por firme, rato é grato, estable é valedero agora é en todo
tiempo jamás, é que no iremos ni vernemos contra ello ni contra parte
alguna dello, Nos, ni nuestros herederos é subcesores, por Nos, ni
por otras interpósitas personas, _directe, ni indirecte_, so alguna
color, ni causa en juicio, ni fuera del, so obligación expresa, que
para ello fazemos de todos nuestros bienes patrimoniales é fiscales, é
otros qualesquier de nuestros vassallos, súbditos, é naturales, muebles
y raizes, havidos é por hauer. Por firmeza de lo qual mandamos dar
esta nuestra carta de poder, la qual firmamos de nuestros nombres, é
mandamos sellarla con nuestro sello, dada en la villa de Tordesillas, a
cinco días del mes de junio, año del nascimiento de nuestro señor Jesu
Christo de mil quatrocientos é noventa é cuatro años.
Yo _el Rey_.--Yo _la Reyna_.
Yo Fernán Dalvres de Toledo, Secretario del Rey é de la Reyna, nuestros
señores, la fize escrebir por su mando.
Don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal é de los Algarbes, de
aquende, de allende el mar en Africa, é Señor de Guinea. A quantos
esta nuestra carta de poder é procuración vieren, fazemos saber, que
por quanto por mandado de los muy altos y muy excelentes, é poderosos
príncipes el rey Don Fernando, é reyna Doña Isabel, rey é reyna de
Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., nuestros
muy amados é preciados hermanos, fueron descobiertas é halladas
nuevamente algunas islas, é podrían adelante descobrir é hallar otras
islas é tierras, sobre las quales unas é las otras halladas, é por
hallar, por el derecho é razón que en ello tenemos, podían sobrevenir
entre Nos todos, é nuestros reynos é señoríos, súbditos é naturales
dellos, debates é diferencias, que nuestro Señor no consienta, a Nos
plazo, por el grande amor é amistad que entre Nos todos ay, é por
se buscar, procurar é conservar mayor paz, é más firme concordia, é
asuciego, que el mar en que las dichas islas están, y fueren halladas,
se parta é demarque entre nos todos en alguna buena, cierta é limitada
manera; y porque Nos al presente no podemos en ello entender en
persona, confiando de vos Ruy de Sosa, señor de Usagres é Berengel,
y don Juan de Sosa, nuestro almotacén mayor, y Arias de Almadana,
correjidor de los fechos civiles en la nuestra corte, é del nuestro
desembargo, todos del nuestro Consejo, por esta presente carta vos
damos todo nuestro complido poder, abtoridad, é especial mandado, é vos
fazemos é constituimos a todos juntamente, é a dos de vos é a uno _in
solidum_ si los otros en qualquier manera fueren impedidos, nuestros
embaxadores é procuradores, en aquella más alta forma que podemos, é
en tal caso se requier general y especialmente, en tal manera, que
la generalidad no derrogue a la especialidad, ni la especialidad a
la generalidad, para que por Nos y en nuestro nombre é de nuestros
herederos é subcesores, é de todos nuestros reynos é señoríos, súbditos
é naturales dellos podaís tratar, concordar, asentar, é fazer,
trateis, concordeis, é asenteis é fagais con los dichos rey é reyna
de Castilla, nuestros hermanos, ó quien para ello su poder tenga,
qualquier concierto, asiento, limitación, demarcación, é concordia
sobre el mar Océano, islas é tierra firme, que en el estovieren por
aquellos rumos de vientos é grados de Norte é de Sol, é por aquellas
partes, divisiones é lugares del cielo é del mar, é de la tierra, que
vos bien parecier, é asy vos damos el dicho poder para que podais
dexar, é dexeis a los dichos rey é reyna é a sus reynos é subcesores,
todos los mares, islas, é tierras que fueren é estovieren dentro de
qualquier limitación, é demarcación, que con los dichos rey é reyna
quedaren, é asy os damos el dicho poder para en nuestro nombre, é de
nuestros herederos é subcesores, é de todos nuestros reynos é señoríos
súbditos é naturales dellos, podais con los dichos rey é reyna, ó
con sus procuradores, concordar, asentar, recebir, é aceptar, que
todos los mares, islas, é tierras, que fueren é estovieren dentro de
la limitación, é demarcación de costas, mares, islas, é tierras que
con Nos é nuestros subcesores fincaren, sean nuestros é de nuestro
señorío é conquista, é asy de nuestros reynos é subcesores dellos, con
aquellas limitaciones é excepciones de nuestras islas, é con todas las
otras cláusulas é declaraciones, que vos bien parecier. El qual dicho
poder damos a vos los dichos Ruy de Sosa, é Don Juan de Sosa, é Arias
de Almadana, para que sobre todo lo que dicho es, é sobre cada una
cosa, é parte dello, é sobre lo a ello tocante, ó dello dependiente,
ó a ello anexo ó conexo en qualquier manera, podais fazer é otorgar,
concordar, tratar, é distratar, recebir é aceptar en nuestro nombre,
é de los dichos nuestros herederos é subcesores, é de todos nuestros
reynos é señoríos, súbditos é naturales dellos, qualesquier capítulos
é contratos é escripturas, con qualesquier vínculos, pactos, modos,
condiciones, obligaciones, é estipulaciones, penas é submisiones, é
renunciaciones que vos quisierdes, é a vos bien visto fueren, é sobre
ello podaís fazer é otorgar, é fagais é otorgueis todas las cosas,
é cada una dellas, de qualesquier naturaleza, calidad, gravedad é
importancia que sean ó ser pueden, puesto que sean tales, que por su
condición requieran otro nuestro singular é especial mandado é que
se deviesse de fecho é de derecho fazer singular é expresa mención,
é que Nos siendo presentes podriamos facer, é otorgar, é recebir; é
otrosy vos damos poder complido, para que podais jurar, é jureis en
vuestra ánima, que Nos é nuestros herederos é subcesores, súbditos é
naturales é vasallos adquiridos, é por adquirir ternemos, guardaremos,
é compliremos, ternán, guardarán é complirán realmente, é con efeto,
todo lo que vos asy asentardes, capitulardes, jurardes, é otorgardes,
é firmardes, cesante toda cautela, fraude, engaño, é fingimiento, é
asy podais en nuestro nombre capitular, segurar é prometer, que Nos en
persona seguraremos, juraremos, prometeremos, é firmaremos todo lo que
vos en el sobredicho nombre, acerca de lo que dicho es, seguiardes,
prometierdes, é capitulardes, dentro de aquel término de tiempo que
vos bien parecier, é que lo guardaremos é compliremos realmente, é
con efeto, so las condiciones, penas, é obligaciones contenidas en el
contracto de las paces entre nos fechas, é concordadas, é so todas las
otras que vos prometierdes, é asentardes en el dicho nombre, las quales
desde agora prometemos de pagar, é pagaremos realmente, é con efeto,
si en ellas incurrieremos, para lo qual todo, é cada una cosa, é parte
dello, vos damos el dicho poder con libre y general administración,
é prometemos é seguramos por nuestra fé real, de tener guardar é
complir, é asy nuestros herederos é subcesores, todo lo que por vos
acerca de lo que dicho es, en qualquier forma é manera que fuere fecho,
capitulado, jurado é prometido, é prometemos de lo haver por firme,
rato é grato, estable é valioso de agora para todo siempre, é que no
iremos, ni vernemos, ni irán ni vernán contra ello, ni contra parte
alguna dello en tiempo alguno, ni por alguna manera, por Nos, ni por
sí, ni por interpósitas personas _directe, ni indirecte_, so alguna
color ó causa en juicio, ni fuera del, so obligación expresa, que para
ello fazemos de los dichos nuestros reynos é señoríos, é de todos los
otros nuestros bienes patrimoniales, fiscales, é otros qualesquier de
nuestros vasallos, súbditos é naturales, muebles é de raiz, avidos é
por aver, en testimonio é fe de lo qual, vos mandamos dar esta nuestra
carta firmada por Nos, é sellada de nuestro sello, dada en la nuestra
cebdat de Lisbona a ocho dias de marzo.
Rui de Pina la fizo año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo,
de mil é quatrocientos é noventa é quatro años.
_El Rei._
E luego los dichos procuradores de los dichos señores rey é reyna de
Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., é del dicho
señor rey de Portugal, é de los Algarbes, etc., dixeron, que por cuanto
entre los dicho señores sus constituyentes hai cierta diferencia, sobre
lo que a cada una de las dichas partes pertenece, de lo que fasta oy
día de la fecha desta capitulación está por descubrir en el mar Océano;
por ende que ellos por bien de paz é concordia, é por conservación del
debdo é amor, quel dicho señor rey de Portugal tiene con los dichos
señor rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc., a sus Altezas plaze,
é los dichos sus procuradores en su nombre, é por virtud de los dichos
sus poderes, otorgaron é consintieron que se haga é señale por el dicho
mar Océano una raya, ó línea derecha de polo a polo, convien a saber,
del polo Artico al polo Antártico, que es de Norte a Sul, la qual raya
ó línea se aya de dar, é de derecha, como dicho es, a trescientas
é setenta leguas de las islas del Cabo Verde, hacia la parte del
Poniente, por grados ó por otra manera, como mejor y más presto se
pueda dar, de manera que no sean más é que todo lo que hasta aquí se ha
fallado é descubierto, é de aquí adelante se hallare, é descubriere por
el dicho señor rey de Portugal, é por sus navíos, así islas como tierra
firme, desde la dicha raya é línea dada en la forma susodicha, yendo
por la dicha parte del Levante, dentro de la dicha raya a la parte del
Levante ó del Norte, ó del Sul della, tanto que no sea atravesando la
dicha raya, que esto sea, é finque, é pertenezca al dicho señor rey de
Portugal é a sus subcesores, para siempre jamás, é que todo lo otro,
así islas como tierra firme, halladas y por hallar, descobiertas ó
por descobrir, que son ó fueren halladas por los dichos señores rey é
reyna de Castilla, é de Aragón, etc., é por sus navíos desde la dicha
raya dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte del Poniente,
después de pasada la dicha raya hacia el Poniente, ó el Norte, ó el Sul
della, que todo sea, é finque, é pertenezca a los dichos señores rey
é reyna de Castilla, de León, etc., é a sus subcesores, para siempre
jamás. Item los dichos procuradores prometieron, é seguraron por
virtud de los dichos poderes, que de oy en adelante no embiarán navíos
algunos; convien a saber, los dichos señores rey é reyna de Castilla,
é de León, é de Aragón, etc., por esta parte de la raya a la parte
del Levante aquende de la dicha raya, que queda para el dicho señor
rey de Portugal, é de los Algarbes, etc., ni el dicho señor rey de
Portugal a la parte de la dicha raya, que queda para los dichos señores
rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc., a descobrir é buscar
tierras, ni islas algunas, ni a contratar, ni rescatar, ni conquistar
en manera alguna; pero que si acaesciere, que yendo así aquende de la
dicha raya los dichos navíos, de los dichos señores rey é reyna de
Castilla, de León, é de Aragón, etc., fallasen qualesquier islas, ó
tierras en lo que así queda para el dicho señor rey de Portugal, que
aquello tal sea, é finque para el dicho señor rey de Portugal, é para
sus herederos para siempre jamás, é sus Altezas gelo ayan de mandar
luego dar é entregar. E si los navíos del dicho señor rey de Portugal
fallasen qualesquier islas é tierras en la parte de los dichos señores
rey é reyna de Castilla, é de León, é de Aragón, etc., que todo lo
tal sea, é finque para los dichos señores rey é reyna de Castilla, de
León, é de Aragón, etc., é para sus herederos para siempre jamás, é
que el dicho señor rey de Portugal gelo haga luego de mandar, dar é
entregar. Item, para que la dicha línea ó raya de la dicha partición
se aya de dar, é de derecha, é la más cierta que ser podiere por las
dichas trescientas é setenta leguas de las dichas islas del Cabo Verde
hacia la parte del Poniente, como dicho es, concordado, é asentado por
los dichos procuradores de amas las dichas partes, que dentro de diez
meses primeros siguientes, contados desde el día de la fecha desta
capitulación, los dichos señores sus constituyentes hayan de enviar
dos ó quatro caravelas, convien a saber, una ó dos de cada parte, ó
menos, segund se acordaren por las dichas partes que son necesarias,
las quales para el dicho tiempo sean juntas en la isla de la gran
Canaria; y embien en ellas cada una de las dichas partes, personas,
así pilotos como astrólogos, é marineros, é qualesquier otras personas
que convengan; pero que sean tantos de una parte, como de otra; y que
algunas personas de los dichos pilotos, é astrólogos, é marineros, é
personas que sepan, que embiaren los dichos señores rey é reyna de
Castilla, é de León, é de Aragón, etc., vayan en el navío ó navíos que
embiare el dicho señor rey de Portugal, é de los Algarbes, etcétera,
é así mismo algunas de las dichas personas que embiare el dicho señor
rey de Portugal, vayán en el navío ó navíos, que embiaren los dichos
señores rey é reyna de Castilla é Aragón, tanto de una parte como de
otra parte, para que juntamente puedan mejor ver é reconocer la mar,
é los rumos, é vientos, é grados de Sol é Norte, é señalar las leguas
sobredichas, tanto que para fazer el señalamiento é límite concurrirán
todos juntos, los que fueren en los dichos navíos que embiaren amas
las dichas partes, é llevaren sus poderes; los quales dichos navíos,
todos juntamente continúen su camino a las dichas islas del Cabo Verde,
é desde allí tomarán su rota derecha al Poniente hasta las dichas
trescientas é setenta leguas, medidas como las dichas personas, que
así fueren, acordaren que se deven medir, sin perjuicio de las dichas
partes, y allí donde se acabaren se haga el punto é señal que convenga,
por grados de sol ó de Norte, ó por singladura de leguas, ó como mejor
se pudieren concordar. La cual dicha raya señalen, desde el dicho polo
Artico al dicho polo Antártico, que es de Norte a Sul, como dicho
es, y aquello que señalaren lo escrivan, é firmen de sus nombres las
dichas personas que así fueren embiadas por amas las dichas partes,
las quales han de llevar facultad é poderes de las dichas partes cada
uno de la suya, para hacer la dicha señal é limitación; y fecha por
ellos, seyendo todos conformes, que sea avida por señal é limitación
perpetuamente para siempre jamás. Para que las dichas partes, ni alguna
dellas, ni sus subcesores para siempre jamás no la puedan contradecir,
ni quitar, ni remover en tiempo alguno, ni por alguna manera que sea, ó
ser pueda. E si acaso fuere, que la dicha raya é límite de polo a polo,
como dicho es, topare en alguna isla ó tierra firme, que al comienço de
la tal isla ó tierra que así fuere hallada donde tocara la dicha raya
se haga alguna señal ó torre; é que en derecho de la tal señal ó torre
se continúe dende en adelante otras señales por la tal isla ó tierra en
derecho de la dicha raya, los quales partan lo que a cada una de las
partes perteneciera della, é que los súbditos de las dichas partes no
sean osados los unos de pasar a la de los otros, ni los otros de los
otros, pasando la dicha señal ó límite en la tal isla ó tierra.
Item, por quanto para ir los dichos navíos de los dichos señores rey é
reyna de Castilla, de León, de Aragón, etc., de los reynos é señoríos
a la dicha su parte allende de la dicha raya, en la manera que dicho
es, es forzado que ayan de pasar por los mares desta parte de la raya
que queda para el dicho señor rey de Portugal, por ende es concordado,
é asentado que los dichos navíos de los dichos señores rey é reyna
de Castilla, de León, de Aragón, etc., puedan ir é venir, y vayan é
vengan libre, segura é pacificamente sin contradicción alguna por los
dichos mares que quedan con el dicho señor rey de Portugal, dentro
de la dicha raya en todo tiempo, é cada y quando sus Altezas, é sus
subcesores quisieren, é por bien tuvieren; los quales vayan por sus
caminos derechos, é rotas, desde sus reynos para qualquier parte, de lo
que está dentro de su raya é límite, donde quisieren embiar a descubrir
é conquistar, é contratar, é que lleven sus caminos derechos por donde
ellos acordaren de ir para qualquier cosa de la dicha su parte, é de
aquellos no puedan apartarse, salvo lo que el tiempo contrario los
fiziere apartar; tanto que no tomen ni ocupen antes de pasar la dicha
raya, cosa alguna de lo que fuere fallado por el dicho señor rey de
Portugal en la dicha su parte, é si alguna cosa fallaren los dichos sus
navíos antes de pasar la dicha raya, como dicho es que aquello sea
para el dicho señor rey de Portugal, é sus Altezas gelo ayán de mandar
luego dar é entregar. E porque podría ser que los navíos é gentes de
los dichos señores rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc., ó por
su parte avrán fallado hasta veinte días deste mes de junio en que
estamos de la fecha desta capitulación, algunas islas é tierra firme
dentro de la dicha raya, que se ha de fazer de polo a polo por línea
derecha en fin de las dichas trescientas é setenta leguas contadas
desde las dichas islas del Cabo Verde al Poniente, como dicho es; es
concordado, é asentado, por quitar toda dubda, que todas las islas é
tierra firme que sean falladas, é descubiertas en qualquier manera
hasta los dichos veinte días deste dicho mes de junio, aunque sean
falladas por los navíos é gentes de los dichos señores rey é reyna de
Castilla, é de Aragón, etc., con tanto que sea dentro de las doscientas
é cincuenta leguas primeras de las dichas trescientas é setenta leguas,
contadas desde las dichas islas del Cabo Verde al Poniente hacia la
dicha raya, en qualquier parte dellas para los dichos polos, que sean
falladas dentro de las dichas doscientas é cincuenta leguas, haciéndose
una raya ó línea derecha de polo a polo donde se acabaren las dichas
doscientas é cincuenta leguas queden é finquen para el dicho señor rey
de Portugal, é de los Algarbes, etc., é para sus subcesores é reynos
para siempre jamás. E que todas las islas é tierra firme, que hasta los
dichos veinte días deste mes de junio en que estamos, sean falladas
ó descubiertas por los navíos de los dichos señores rey é reyna de
Castilla, é de Aragón, etc., é por sus gentes, ó en otra qualquier
manera dentro de las otras ciento é veinte leguas, que quedan para
complimiento de las dichas trescientas é setenta leguas, en que ha de
acabar la dicha raya, que se ha de fazer de polo a polo, como dicho
es, en qualquier parte de las dichas ciento é veinte leguas para los
dichos polos que sean falladas fasta el dicho día, queden é finquen
para los dichos señores, rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc.,
é para sus subcesores, é sus reynos para siempre jamás, como es, y ha
de ser suyo lo que es ó fuere fallado allende de la dicha raya, de las
dichas trescientas é setenta leguas, que quedan para sus Altezas, como
dicho es, aunque las dichas ciento é veinte leguas son dentro de la
dicha raya de las dichas trescientas é setenta leguas que quedan para
el dicho señor rey de Portugal, é de los Algarbes, etc., como dicho
es. E si fasta los dichos veinte días desde dicho mes de junio, no son
fallados por los dichos navíos de sus Altezas cosa alguna dentro de las
dichas ciento é veinte leguas, é de allí adelante lo fallaren, que sea
para el dicho señor rey de Portugal, como en el capítulo susoescripto
es contenido. Lo qual todo que dicho es, é cada una cosa, é parte dello
los dichos, don Henrique Henriques, mayordomo mayor, é don Guterre de
Cárdenas, contador mayor, é doctor Rodrigo Maldonado, procuradores de
los dichos muy altos é muy poderosos príncipes, los señores el rey é
la reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, é de Granada,
etc., é por virtud del dicho su poder que de suso va incorporado, é los
dichos Ruy de Sosa, é don Juan de Sosa, su hijo, é Arias de Almadana,
procuradores é embaxadores del dicho muy alto é muy excelente príncipe
el señor rey de Portugal é de los Algarbes, de aquende é allende,
en Africa señor de Guinea, é por virtud del dicho su poder, que de
suso va incorporado, prometieron é seguraron en nombre de los dichos
sus constituyentes, que ellos é sus subcesores é reynos é señoríos
para siempre jamás ternán, é guardarán, é complirán realmente, é con
efeto, cesante todo fraude é cautela, engaño, ficción, é simulación,
todo lo contenido en esta capitulación, é cada una cosa, é parte
dello, é quisieron é otorgaron que todo lo contenido en esta dicha
capitulación, é cada una cosa é parte della sea guardado é complido é
executado como se ha de guardar é complir é executar todo lo contenido
en la capitulación de las paces fechas é asentadas entre los dichos
señores rey é reyna de Castilla, é de Aragón, etc., é el señor don
Alfonso rey de Portugal, que santa gloria aya, é el dicho señor rey,
que agora es de Portugal, su fijo, seyendo príncipe, el año que pasó
de mil é quatrocientos é setenta é nueve años, é so aquellas mismas
penas, vínculo é firmezas, é obligaciones, segund é de la manera que
en la dicha capitulación de las dichas paces se contiene y obligaronse
que las dichas paces ni alguna dellas, ni sus subcesores para siempre
jamás no irán, ni vernán contra lo que de suso es dicho y especificado,
ni contra cosa alguna ni parte dello directa, ni indirecta, ni por
otra manera alguna en tiempo alguno, ni por alguna manera pensada, ó
non pensada, que sea ó ser pueda; so las penas contenidas en la dicha
capitulación de las dichas paces.
E la pena pagada ó non pagada, ó graciosamente remetida, que esta
obligación ó capitulación, é asiento, quede é finque firme, estable,
é valedera para siempre jamás, para lo qual todo asy tener é guardar
é complir é pagar los dichos procuradores en nombre de los dichos
sus constituyentes obligaron los bienes cada uno de la dicha su
parte, muebles é raices, patrimoniales é fiscales é de sus súbditos
é vasallos, havidos é por haver, é renunciaron qualesquier leyes, é
derechos de que se puedan aprovechar las dichas partes, é cada una
dellas para ir ó venir contra lo susodicho, ó contra alguna parte
dello; é por mayor seguridad é firmeza de lo susodicho, juraron a Dios
é a Santa María, é a la señal de la cruz, en que pusieron sus manos
derechas é a las palabras de los Santos Evangelios doquier que más
largamente son escriptos en ánima de los dichos sus constituyentes,
que ellos y cada uno dellos ternán, é guardarán, é complirán todo lo
susodicho, y cada una cosa, é parte dello realmente, é con efeto,
cesante todo fraude, cautela é engaño, ficción é simulación, é no
la contradirán en tiempo alguno, ni por alguna manera. So el qual
dicho juramento juraron de no pedir absolución, ni relaxación del a
nuestro muy Santo Padre, ni a otro ningún legado, ni prelado que ge la
pueda dar, é aunque propio motu gela dé, no usarán della, ántes por
esta presente capitulación suplican en el dicho nombre a nuestro muy
Santo Padre, que a su Santidad plega confirmar, é aprovar esta dicha
capitulación, segund en ella se contiene, é mandando expedir sobre
ello sus bulas a las partes, ó a qualquiera dellas, que las pedieren,
é mandando incorporar en ellas el tenor desta capitulación, poniendo
sus censuras a los que contra ella fueren, ó pasaren, en qualquier
tiempo que sea, é ser pueda. E asy mismo los dichos procuradores en
el dicho nombre se obligaron so la dicha pena, é juramento dentro de
ciento dias primeros siguientes, contados desde el dia de la fecha
desta capitulación, darán la una parte a la otra, y la otra a la
otra aprobación, é ratificación desta dicha capitulación, escriptas
en pergamino, é firmadas de los nombres de los dichos señores sus
constituyentes, é selladas con sus sellos de plomo, pendiente, é en
la escriptura que ovieren de dar los dichos señores rey é reyna de
Castilla, é Aragón, etc., aya de firmar, é consentir, é otorgar el
muy esclarecido, é ilustrissimo señor el señor príncipe don Juan su
hijo, de lo qual todo que dicho es, otorgaron dos escripturas de un
tenor tal la una como la otra, las quales firmaron de sus nombres, é
las otorgaron ante los secretarios, é escrivanos de yuso escriptos,
para cada una de las partes la suya. E qualquiera que paresciere,
vala como si ambas a dos pareciesen; que fueron fechas é otorgadas en
la dicha villa de Tordesillas al dicho dia, é mes, é año susodicho.
El comisario mayor don _Henrique Ruy de Sosa_, don _Juan de Sosa_,
el doctor _Rodrigo Maldonado_, licenciatus _Arias_, testigos que
fueron presentes, que vieron aquí firmar sus nombres a los dichos
procuradores, é embaxadores, é otorgar lo susodicho é fazer el dicho
juramento, el comisario Pedro de León, el comisario Fernando de Torres,
vecinos de la villa de Vallid, el comisario Fernando de Gamarra,
comisario de Tagra é Senete, contino de la casa de los dichos rey é
reyna nuestros señores, é Juan Soares de Segueras é Ruy Leme, é Duarte
Pacheco, contino, de la casa del señor rey de Portugal para ello
procurados. E yo Fernán Dalvres de Toledo, secretario del rey é de la
reyna nuestros señores, é del su Consejo, é escrivano de Cámara, é
notario público en la su corte, é en todos los sus reynos é señoríos,
fuy presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, é
con Estevan Vaes, secretario del dicho señor rey de Portugal, que por
abtoridad que los dichos rey é reyna nuestros señores le dieron para
dar fé deste abçon en sus reynos, que fué asy mismo presente a lo que
dicho es, é a ruego é otorgamiento de todos los dichos procuradores, é
embaxadores, que en mi presencia, é suya, aquí firmaron sus nombres,
este público instromento de capitulación fize escrevir, el qual va
escripto en estas seis fojas de papel de pliego entero escriptas de
ambas partes con esta en que van los nombres de los sobredichos, é muy
signo; é en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nombre é
de la señal del dicho Estevan Vaes, é por ende fize aquí mi signo,
que es tal. En testimonio de verdad _Fernán Dalvres_. E yo el dicho
_Estevan Vaes_, que por abtoridad que los dichos señores rey é reyna
de Castilla, é de León, me dieron para fazer público en todos sus
reynos é señoríos juntamente con el dicho Fernán Dalvres, a ruego, é
requerimiento de los dichos embaxadores é procuradores a todo presente
fuy, é per fe é certidumbre dello aquí de mi público señal la signé,
que tal es.
La qual dicha escriptura de asiento é capitulacion, é concordia suso
incorporada, vista é entendida por Nos, é por el dicho príncipe Don
Juan nuestro hijo, la aprovamos, loamos, é confirmamos, é otorgamos,
é ratificamos, é prometemos de tener, é guardar, é complir todo lo
susodicho en ella contenido, é cada una cosa, é parte dello realmente
ó con efeto, cesante todo fraude, é cautela, ficcion, é simulacion, é
de no ir, ni venir contra ello, ni contra parte dello en tiempo alguno,
ni por alguna manera que sea, ó ser pueda; é por mayor firmeza, Nos
y el dicho príncipe Don Juan nuestro hijo, juramos a Dios, é a Santa
María, é a las palabras de los Santos Evangelios do quier que más
largamente son escriptas, é a la señal de la Cruz en que corporalmente
posimos nuestras manos derechas en presencia de los dichos Ruy de
Sosa, é Don Juan de Sosa, é licenciado Arias de Almadana, embaxadores
é procuradores del dicho serenissimo Rey de Portugal, nuestro hermano,
de lo asy tener é guardar, é complir, é a cada una cosa é parte de lo
que a nos incumbe, realmente é con efeto, como dicho es, por Nos é por
nuestros herederos é subcesores, é por los dichos nuestros reynos é
señoríos, é súbditos é naturales dellos, so las penas é obligaciones,
vínculos é renunciaciones en el dicho contracto de capitulacion,
é concordia de suso escripto, contenidas: por certificación é
corroboracion de lo qual, firmamos en esta nuestra carta nuestros
nombres, é la mandamos sellar con nuestro sello de plomo pendiente en
filos de seda a colores. Dada en la villa de Arévalo a dos días del
mes de julio año del nascimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil
cuatrocientos noventa é cuatro años.
_Yo el Rey._--_Yo la Reyna._--_Yo el Príncipe._
Y yo _Fernan Dalvres de Toledo_, secretario del Rey é de la Reyna
nuestros señores, la fize escrebir por su mandado.»
* * * * *
Concluido el tratado el 7 de junio de 1494, fué ratificado por los
Reyes de España en la villa de Arévalo el 2 de julio siguiente, y por
el Rey de Portugal el 5 de septiembre de 1494 en Setuval.
Q
CARTA DE CRISTÓBAL COLÓN A LOS REYES CATÓLICOS, EXPONIENDO ALGUNAS
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTE DE NAVEGAR.--Granada, 6 de febrero de
1502[670].
[670] _Cartas de Indias_, págs. 7-10.--Madrid, 1877.
Muy altos y muy poderosos Reyes y Señores: Yo querria ser cabsa de
placzer y holgura a Vuestras Alteças, que no de pesadumbre y hastio;
mas como sé la afizion y deleyte que tienen a las cosas nuevas y dalgun
interese diré de unas y otras, compliendo con su mandamiento, aquello
que agora me venga a la memoria; y cierto non judguen dellas por el
desaliño, mas por la intinzion y buen deseo, ya que en todo lo que
fuere del servizio de Vuestras Alteças, non he de deprender de ningun
otro lo que yo sé fazer por my mesmo; que si me faltaren las fuerzas y
las fatigas me ryndieren, non desfallezerá en my ánima la voluntad como
el más obligado y debdor que soy.
Los navegantes y otras gentes que tractan por la mar, tienen syempre
mayor conoszimiento de las partidas particulares del mundo donde usan
y fazen sus contractaciones más continuo, y por esto cada uno destos
sabe mejor de lo que vee cada dia, que no lo otro que viene de años há
años, y asy reszebimos con delectazion la relazion quellos mesmos nos
fazen de lo que vieron y collejieron, como cierto allegamos más grande
enseñanza de aquello que deprendemos por nuestra propia espirenzia.
Si resconozemos el mundo ser esférico, según el sentir de muchos
escriptores que ansy lo afirman, o que la scienzia non faga asentar
otra cosa con su auctoridad, no se deve entender que la templanza sea
igual en un clyma, porque la diversidad es grande asy en la mar como en
la tierra.
El sol syembra su ynfluenzia y la tierra la reszibe segun las
concavidades o montañas que son formadas en ella, y bien que harto
hayan scripto los antiguos sobre esto, así como Plinio[671], que dize
que debaxo del norte ay tan suave templanza, que la gente que ally está
jamas se muere, salvo por enfadamiento ó aborrimiento de vida, que se
despeñan y voluntariamente se matan.
[671] Plinio tomó sus fabulosas noticias acerca de los
hiperbóreos de los autores Hecateo, Heródoto, Pomponio Mela y
otros.
Nos vemos aquy en España tanta diversydad de templanza, que non es
menester el testimonio sobre esto de ninguna antigüedad del mundo:
vemos aquy en Granada la syerra cubierta de nyeve todo el año, ques
señal de grand frio, y al pie desta syerra son las Alpujarras donde
es siempre suavisima tenplanza syn demasiado calor ny frio, y asy
como es en esta provinzia, es en otras hartas en España, que se deja
de dezir por la prolixidad dellas. Digo que en la mar acaesze otro
tanto y en espezial en las comarcas de las tierras, y desto es en mayor
conoszimiento los que continuo ally tractar, que no los otros que
tractan en otras partes.
En el verano, en l'Andaluzia por muy cierto se tiene cada dia, después
de ser el sol altillo, la virazon, ques viento que sale del poniente,
esta vien muy suave y dura hasta la tarde; asy como esta virazon
continúa en aquel tiempo en esta region, ansy continúa otros vientos en
otras partes y en otras regiones diferentes el verano y el ynvierno.
Los que andan continuo de Cadiz a Napoles, ya saben cuando pasan por
la costa de Catalunia, segund la sazon, el viento que han de hallar
en ella, y asymismo cuando pasan por el golfo de Narbona. Estos que
han de yr de Cadiz a Napoles, si es tiempo de ynvierno, van a vista de
cabo de Creo en Catalunia, por el golfo de Narbona: entonzes vienta muy
rezio, y las vezes las naos conviene la obedezcan y corran por fuerza
hasta Berueria, y por esto van más al cabo Creo, por sostener más la
bolina y cobrar las Pomegas de Marsella o las yslas de Eres, y despues
jamas se desabarcan de la costa hasta llegar donde quier. Si de Cadiz
ovieren de yr a Napoles en tiempo de verano, navegan por la costa de
Berueria hasta Cerdena, ansy como está dicho de la otra costa de la
tramotana. Para estas navegaziones ay hombres señalados, que se an dado
tanto a ello, que conoszen todos estos caminos y qué temporales pueden
esperar, segund la razon del año en que fueren. Vulgarmente, a estos
tales llamamos pylotos, que es tanto como en la tierra adalid; que bien
que uno sepa muy bien el camino daqui a Fuenterrabia para llevar una
hueste, ni lo sabe daqui a Lisbona. Esto mismo acaesze en la mar, que
unos son pylotos de Flandes y otros de Levante, cada uno de la tierra
donde más usa.
El tracto y tránsito d'España a Flandes mucho se continúa; grandes
marineros ay que andan a este uso. En Flandes, en el mes de enero,
están todas las naos despechadas para volver a sus tierras, y en
este mes, de raro sale que no haya algunos estirones de brysa ques
cernosdeste y nornordeste. Estos vientos, a este tiempo, no vienen
amorosos, salvo salvajes y frios y fasta peligrosos: la distançia del
sol y la calidad de la tierra son cabsa que se enjendre esto. Estas
brysas no son estábiles, bien que asy no yerren el tiempo: los que
navegan con ellas son presonas que se ponen a ventura y lo más de las
veçes llegan con la mano en los cabellos. A estos, sy la brisa les
falta y les haze fuerza otro viento, ponense en los puertos de Franzia
o Ingalterra, hasta que venga otra marea que puedan salyr de los
puertos.
La gente de la mar es cobdiziosa de dyneros y de volver a su casa, y
todo lo aventuran syn esperar a ver quel tiempo sea firme. Cativo como
estaba en cama, en otra tal ocasion dixe a Vuestras Alteças lo que pude
de mayor seguridad desta navegazion, que era despues de ser el sol en
Tauru, y renegar de fazer esta partida en la fuerza y más peligroso de
ynvierno. Sy los vientos ayudan, muy corto es el tránsito, y non se
debe de partir hasta tener buena certeza del viaje; y de acá se puede
judgar dello, ques cuando se viere estar el çielo muy claro y salir el
viento de la estrella de la tramotana y durar algunos dias, syempre en
aquella alegria. Saben bien Vuestras Alteças lo que aconteszió el año
de noventa y syete, cuando estaban en Burgos en tal congoxa por quel
tiempo perseveraba crudo y se suçedian los estirones, que de enfadados
se yban a Soria; y partida toda la corte un sabado, quedaron Vuestras
Alteças para partir lunes de mañana; y a un çierto proposito, en
aquella noche, en un escripto mio que envié a Vuestras Alteças, dezia:
tal dia comenzó a ventar el viento; el otro dia no partirá la flota,
aguardando sy el viento se afirme; partirá el miercoles, y el jueves o
viernes será tant avant como la isla de Huict, y syno se meten en ella,
serán en Laredo el lunes que viene, o la razon de la marineria es toda
perdida. Este escripto mio, con el deseo de la venida de la Prinzesa,
movió a Vuestras Alteças a mudar de proposito de no yr a Soria y
espirmentar la opinion del marinero; y el lunes remaneszió sobre Laredo
una nao que refusó de entrar en Huict, porque tenia pocos bastimentos.
Muchos son los juizios y fueron syempre en la mar y en la tierra en
semejantes casos, y agora han de ser muchos los que hayan de navegar a
las yslas descubiertas; y sy el camino es ya conoszido, los que hayan
de tractar y contractar, con la perfizion de los ystrumentos y el
aparejar de las naos, habran mayor conoszimiento de las cosas y de las
tierras y de los vientos y de las epocas mas convenybles para sus usos,
y más espirenzia para la seguridad de sus presonas.
La Sancta Trenydad guarde a Vuestras Alteças como deseo y menester
habemos, con todos sus grandes estados y señoríos. De Granada, a seys
de hebrero de mill y quinientos y dos años.
.S.
.S.A.S.
X M Y
Xpo Ferens.
CARTA DE CRISTÓBAL COLÓN AL REVERENDO Y MUY DEVOTO PADRE FRAY D. GASPAR
(GORRICIO), EN LAS CUEVAS DE SEVILLA[672].
[672] Navarrete, _Colec. de los viajes_, etc., tomo I, pág.
322.
Reverendo y muy devoto Padre: Si mi viaje fuera tan apropiado a la
salud de mi persona y descanso de mi casa, como amuestra que haya
de ber acrescentamiento de la Corona Real del Rey é de la Reina mis
Señores, yo esperaría de vivir mas de cien gibileos. El tiempo no
da lugar que yo escriba más largo. Yo espero que el portador sea
persona de casa, que os dirá por palabra más que non se puede decir
en mis papeles. También suplirá don Diego. Al Padre Prior y a todos
los Religiosos pido por merced que se acuerden de mí en todas sus
oraciones. Fecha en la isla de Janahica a 7 de julio de 1503.
Para lo que V. R. mandaré.
.S.
.S.A.S.
X M Y
Xpo Ferens.