Para la creación de una Academia de Música, Canto y Declamación en la
Isla de Puerto Rico.
POR CUANTO, una gran mayoría de los jóvenes de ambos sexos en esta isla,
posee la más admirable disposición artística;
POR CUANTO, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha consignado en sus
diversos presupuestos varias sumas de dinero para costear la educación
artística a varias jóvenes portorriqueñas que se han enviado a Italia,
centro en donde se adquiere una perfecta educación en Música,
Declamación y Canto;
POR CUANTO, los estudiantes portorriqueños que han asistido a
Conservatorios de Europa han revelado a los maestros de aquéllos un
hermoso talento artístico, y hay en las escuelas de Puerto Rico un
sinnúmero de niños de ambos sexos dotados de una buena voz, quienes si
se educan, pueden salir de su país a ganar la vida en el mundo del
Arte, u obtener ocupación diaria en esta Isla;
POR CUANTO, a pesar del lamentable descuido en que siempre ha estado el
arte en Puerto Rico, han nacido en él músicos inspirados y varios
artistas, y existe en las escuelas un número de niños de maravillosa
precocidad que aprenden música y canto con notable rapidez;
POR CUANTO, la creación de una Academia de Música, Canto y Declamación
abrirá una nueva senda a los jóvenes portorriqueños para el porvenir y
contribuirá a dar realce a nuestro nombre en el exterior;
POR TANTO: Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1ª--Se crea, por la presente, en la Ciudad de San Juan, Capital
de la Isla de Puerto Rico, una Academia de Música, Canto y Declamación,
que se instalará, temporalmente, en un edificio propiedad de _El Pueblo
de Puerto Rico_, dentro de dicha ciudad, hasta que pueda dotarse, a la
nueva Institución, de un albergue apropiado.
Sección 2ª--El gobierno interior de dicha Academia queda encomendado a
una comisión compuesta por el Speaker de la Cámara de Delegados y los
demás miembros que forman la Junta de la Universidad de Puerto Rico y
cinco profesores de la Academia, designados por la Junta de la
Universidad.
Sección 3ª--Dicha comisión deberá redactar todos los reglamentos para la
admisión de estudiantes, y aprobará el plan de estudios por que la
Institución deberá regirse, siendo además su obligación presenciar los
exámenes anuales que se verificarán en la fecha que ella indique.
Sección 4ª--El personal de dicha Academia de Música, Canto y
Declamación, constará de 25 profesores, quienes recibirán la
compensación anual que junto a sus nombres se indica:
Tres profesores de Canto, con mil seiscientos dólares cada uno.
Tres profesores de Violín, con mil dólares cada uno.
Un profesor de Contrabajo y Cello, con mil dólares.
Un profesor de Viola, con seiscientos dólares.
Un profesor de Clarinete y Flauta, con seiscientos dólares.
Un profesor de Cornetín, con quinientos dólares.
Un profesor de Trombón, con quinientos dólares.
Un profesor de Oboe y Clarín, con quinientos dólares.
Cuatro profesores de Solfeo, con mil dólares cada uno.
Un profesor de Tromba, con quinientos dólares.
Dos profesores de Arpa, con mil doscientos dólares cada uno.
Dos profesores de Piano, a mil dólares cada uno.
Un profesor de Armonio, con mil doscientos dólares.
Un profesor de Composición, con mil doscientos dólares.
Sección 5ª--Todos los profesores deberán acreditar su competencia para
entrar en el desempeño de sus respectivos cargos.
Sección 6ª--La duración del año académico, así como la duración del día
de clases y las materias que deban cursarse oralmente, serán designadas
por la Junta de la Universidad, oído el Consejo de Profesores, que será
formado por todos los que pertenezcan a la Institución, y al cual se
inviste con la facultad de adoptar cuantas medidas fueren necesarias
para la conservación de la disciplina.
Sección 7ª--Se fijará anualmente una cantidad para la adquisición del
instrumental necesario, a medida que el adelanto de los educandos lo
requiera, y para la iniciación de la Academia, esta suma queda señalada
en cuatro mil dólares.
Sección 8ª--Queda señalada para gastos del personal administrativo la
suma de cinco mil dólares, la cual no podrá alterarse sin el
consentimiento de la Junta de la Universidad de Puerto Rico.
Sección 9ª--Será deber de la Junta de la Universidad costear la
impresión de Diplomas, siempre que el Consejo de Profesores haya
sometido un modelo de los mismos a su aprobación, y nombrar, oyendo a
dicho Consejo, un Administrador de la Academia, quien tendrá a su cargo
la adquisición de papel de música, enseres de escritorio y todo el
material que requiere una Institución artística, debiendo presentar
detallada cuenta de los gastos a la Junta de la Universidad, al comenzar
el año Académico.
Sección 10ª--La Junta de la Universidad de Puerto Rico y el Consejo de
Maestros, en sesión conjunta al iniciarse el año Académico, redactarán
las reglas por que debe gobernarse el trabajo de la Institución, y
tomará las medidas que crean oportunas para el progreso de la misma,
adaptando, en cuanto fuere aplicable, el reglamento de cualquier
Conservatorio de Europa.
Sección 11ª--Por la presente se asigna, de cualquiera fondos existentes
en Tesorería no destinados a otros fines, la cantidad de treinta mil
dólares, o la parle de ella que fuere necesaria, para el sostenimiento
de la Academia durante el primer año de su fundación, debiendo
consignarse anualmente igual o mayor suma, según lo demande el adelanto
de la Academia.
Sección 12ª--Cuanto por esta Resolución se dispone, entrará en vigor el
día primero de junio de 1913, quedando derogada toda ley o parte de ella
que se oponga a la presente.