Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ

D.ⁿ Manuel de Basavilbaso, adm.ᵒʳ Principal de la R.ˡ Renta de Correos

hace presente a V. E. que los SS.ʳᵉˢ Administradores Generales de

la misma R.ˡ Renta en Carta fecha en Madrid a 24 de Nov.ᵇʳᵉ del año

prox.ᵐᵒ pasado le previenen represente a V. Ex.ᵃ que siendo opuesto a

las Ordenanzas, é yntereses de la Renta que los Pasajeros, Oficiales

y gente de Mar que navegan en los Bajeles de la Real Armada y en las

Embarcaciones particulares y de Comercio conduzcan Cartas sueltas y

Pliegos fuera de la Balija, Cajon ó Paquete que lleven ya encargados

el Comandante, Capitan ó Patron de los Buques segun se previene en

los cinco Articulos del Capitulo 19 del Reglamento Provizional para

el Correo Maritimo mandado observar por S. M. en 24 de Agosto de

1764 y acreditando la experiencia los notables perjuicios que de esto

se siguen al Estado en General, y á muchos Vasallos del Rey (que

fueron los fines que tan fundadamente obligaron á establecer aquella

prohibicion) se ha de servir la Justificacion de V. E. mandar publicar

el correspondiente vando en esta Capital y las ciudades de Montevideo

y la Colonia, mandando que en cumplim.ᵗᵒ de los expresados Articulos y

para evitar las fatales consequencias que se ocasionan ningun Patron,

Pasajero, Oficial, ni gente de Mar que navegue en las Embarcaciones

de este Rio desde esta Ciudad para la Colonia ó Montevi.ᵒ, y desde

aquel Puerto a los de España lleve Pliegos ó Cartas sueltas fuera de

la Balija, Caxon ó Paquete q.ᵉ despache y consigne al Administrador de

Correos al Comandante, Capitan ó Patron del Buque que saliere, siendo

de la obligacion de estos no permitir q.ᵉ los Pasajeros y Marineros las

conduzcan y de amonestar a todos le entreguen las que llevaren antes de

llegar al Puerto de su destino para ponerlas en poder del Administrador

y que este las distribuya ó les dé la direccion correspond.ᵗᵉ, so pena

de yncurrir en la multa ó penas declaradas en el Vando publicado en

esta Capital sobre estos asumptos por disposicion de V. Ex.ᵃ en 11 de

Sep.ᵇʳᵉ del año pasado de 1771 que está aprovado por la superioridad:

y que los demas que navegan para otros Puertos de este Rio, donde no

hay Adm.ᵒʳ tampoco recivan las cartas de los particulares, pues siempre

deven ya por la respectiva Adm.ᵒⁿ de donde salen franqueandose en ella,

á menos que bayan abiertas, ó que a los ynteresados combenga remitirlas

derechamente en cuio caso deven ya yr con los correspond.ᵗᵉˢ Sellos

de la Adm.ᵒⁿ y francas; y si las resiviesen en otros Pu.ᵗᵒˢ donde

tampoco haya Adm.ᵒⁿ sea de su obligacion entregarlos a su arrivo a

esta, Montev.ᵒ ó la Colonia en el oficio de Correos, p.ᵃ que por él se

distribuyan, baxo la responsabilidad y Multa declarada.

Y a fin de proporcionar los medios de que tengan cumplido efecto y se

observen las Providencias que V. E. se digne expedir se ha de servir

mandar que los Oficiales q.ᵉ se hallasen en las respectivas Guardias

no permitan salir las Lanchas del Giro de este Rio para qualesquiera

Pu.ᵗᵒ que sea sin que el Patron ó Dueño le presenten el Parte que

acredite han estado en la Admi.ᵒⁿ de Correos de esta Ciudad la de

Montevideo ó la Colonia a recivir la Correspond.ᵃ que huviese para

su destino, que prontam.ᵗᵉ se les entregará en Paquete cerrado, y

cuando por Casualidad no la haya á otra Parte, en que se expresará

esto mismo, de suerte que p.ʳ el propio hecho de no exhibir Parte el

Patron ó Dueño de la respectiva Adm.ᵒⁿ con que comprovar ha estado en

ella no se le permita salir, y si entrase de fuera sin el que devia

traer de la Administracion de Montevideo ó la Colonia, se comprovará

su contravencion y sin mas averiguacion se le exija la multa ó aplique

la pena declarada, con noticia é yntervencion del Adm.ᵒʳ de Correos y

de qualesquiera Juez, recomendandose á dhos. Oficiales y demas Cabos

Militares y Justicias, que p.ʳ lo q.ᵉ interesa el servicio del Rey y

del Publico celen el devido cumplimiento.

Igualm.ᵗᵉ se ha de servir V. Ex.ᵃ de pasar el correspondiente oficio

al Señor Yntendente para que a los Dependientes del resguardo de los

demas Ramos de Real Hacienda en esta Capital, Montevideo y Colonia

se les comissione y haga igual encargo y que aprehendiendo á los

Contraventores den ymmediatamente quenta al Administrador de Correos

para que con noticia de qualesquiera de las Justicias se les exija la

Multa, y sino tubiesen bienes se les aplique la pena declarada en el

mismo Vando.

Assi mismo consequente a lo que me ordenan dhos. Señores

Administradores Generales se ha de dignar V. E. prevenir al Governador

de Montevideo, que a los Comandantes, Capitanes ó Patrones de los

Buques que salgan de aquel Puerto para España les advierta que siempre

que se vieren acometidos de Enemigos ha de ser su principal cuidado

antes de rendirse, si se hallasen en esta precission el arrojar

los Pliegos y Correspond.ᵃˢ á el Agua bien asegurados, y con peso

suficiente para que se bayan á fondo y que no permitan por ningun caso

caygan en manos de los Enemigos pues de subceder esto se evita a que

trasciendan y sepan muchas cosas que la ignorancia ó malicia suelen

dibulgar y no corresponde lleguen á su noticia.

Sobre todo suplica á V. Ex.ᵃ el Administrador se sirva dar las

Providencias que sean mas conducentes y eficaces a los importantes

objetos del servicio del Rey y del Publico, que ha representado á Y.

Ex.ᵃ y de cuia providad y celo las espera &.ᵃ

Firmado:

_Manuel de Basavilbaso._

Hay una rúbrica.

* * * * *

D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano

en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Exercitos,

Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la

Plata &.ᵃ Por quanto es opuesto a las R.ˢ Ordenanzas é intereses de

la renta de Correos, que los Pasageros oficiales y gente de Mar, que

navegan en los Vajeles de la R.ˡ Armada y en las embarcaciones de

particulares y de Comercio, que conduzcan cartas sueltas y Pliegos

fuera de la valija cajon ó Paquete de que deven hir encargados el

Comandante, Capitan ó Patron de los Buques segun se previene en los

cinco Articulos del Capitulo diez y nueve del Reglamento Provisional

para el Correo maritimo, mandado observar p.ʳ S. M. en veinte y

quatro de Agosto de mil setecientos sesenta y quatro y acreditando

la experiencia los notables perjuicios y fatales consequencias que

se siguen al Estado en general, y a muchos vasallos del Rey en

particular (q.ᵉ fueron los fines que tan fundadamente obligaron á

establecer aquella prohibicion) de que no se obserben puntualm.ᵗᵉ estas

disposiciones y lo que con estos importantes objetos se mandó sobre

este particular en vando publicado por este Superior Gobierno en once

de Septiembre del año pasado de mil setezientos setenta y uno: de nuevo

ordeno y mando:

Que ningun Patron, gente de Mar pasagero y oficial de Mar y tierra

sea de la clase q.ᵉ se fuere que navegue en las embarcaciones de este

Rio, desde esta Ciudad para la Colonia ó Montevideo, y desde aquel

Puerto para los de España, lleben Pliegos ó Cartas sueltas fuera de

la Balija, Caxon ó Paquete, que despache y consigne el Administrador

de Correos, al Com.ᵗᵉ, Capitan ó Patron del Buque que saliere, siendo

de la obligación de estos, nó permitir q.ᵉ los Pasageros y Marineros

las conduzcan, y de amonestar a todos le entreguen las que llevaren

antes de llegar al Puerto de su destino, p.ᵃ ponerlas en poder

del Administrador y que este las distribuya ó les dé la direccion

correspond.ᵗᵉ so la pena de incurrir en la multa de veinte y cinco p.ˢ

por la primera vez, cinquenta por la segunda y ciento por la tercera y

en las Costas del Juez, y sino tubiese bienes con que pagarlas en seis

meses de prision y trabajo en las obras publicas, por la primera bez,

doce por la segunda, y cinco años de destierro de esta Provincia por la

tercera, y la multa q.ᵉ se exigiese se aplica la tercera Parte para el

aprensor ó denunciador, y las otras dos para la misma Renta.

Que los Patrones y Pasageros que naveguen p.ᵃ otros Puertos de este

Rio, donde no hay Administracion, no por esto han de poder recivir

las Cartas ó Pliegos de los Particulares, pues siempre deven hir por

el Oficio, franqueandose en el, á menos que bayan habiertas ó a que

los interesados combenga remitirlas directamente, en cuyo caso deben

ir con los Correspondientes sellos De la Administracion y francas, y

si las reciviesen en otros Puertos donde tampoco haya Administracion

será de su obligacion para nó incurrir en las penas establecidas en el

anteced.ᵗᵉ Capitulo, entregarlas a su arrivo á esta, Montevideo ó la

Colonia en el oficio de Correos para que por el se distribuyan.

Y para q.ᵉ tenga cumplido efecto, y se observen estas providencias en

q.ᵉ interesa el mejor servicio del Rey y del Publico, los Oficiales

q.ᵉ se hallen en las respectivas Guardias del Puerto de el Riachuelo

de esta Ciudad; en el de Montevideo y la Colonia, nó permitiran salir

Lancha alguna por ningun pretexto ni motibo sin que el Patron ó Dueño,

le presenten el parte de el Administrador de Correos con que acredite

a estado en su Oficio á recivir la Correspond.ᵃ que hubiese para su

destino que prontamente se le entregará en Paquete cerrado, y quando

por casualidad no la haya, otro parte en q.ᵉ se expresará esto mismo:

de suerte que por el propio hecho de no exibir Parte el Patron ó Dueño

de la respectiba Administracion conq.ᵉ comprobar estubo en ella, nó

se le permitirá salir, y si entrase de fuera sin el que devia traher

de Montevideo ó la Colonia se comprovará su contravencion y sin mas

averiguacion se le exigirá la multa ó aplicará la pena declarada con

noticia é intervencion del Administrador de Correos y qualesquiera

Juez, y recomiendo mui particularmente a dichos Oficiales y demas

cavos militares y Justicias, al Governador de Montevideo y Comandante

de la Colonia, donde igualmente se publicará este Vando, celen su mas

puntual y devido cumplimiento, para efecto, se les remitirá testimonio,

poniendose otro en la Guardia de este Puerto, y los de Montevideo y la

Colonia, y los demas que se acostumbran en los Parages publicos para

que llegue a noticia de todos.

Buenos Ayres á diez y ocho de Mayo de mil seteziento y ochenta.

VERTIZ.

Hay rúbrica.

Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1 · 第 230 / 311 题