D.ⁿ Manuel de Basavilbaso, adm.ᵒʳ Principal de la R.ˡ Renta de Correos
hace presente a V. E. que los SS.ʳᵉˢ Administradores Generales de
la misma R.ˡ Renta en Carta fecha en Madrid a 24 de Nov.ᵇʳᵉ del año
prox.ᵐᵒ pasado le previenen represente a V. Ex.ᵃ que siendo opuesto a
las Ordenanzas, é yntereses de la Renta que los Pasajeros, Oficiales
y gente de Mar que navegan en los Bajeles de la Real Armada y en las
Embarcaciones particulares y de Comercio conduzcan Cartas sueltas y
Pliegos fuera de la Balija, Cajon ó Paquete que lleven ya encargados
el Comandante, Capitan ó Patron de los Buques segun se previene en
los cinco Articulos del Capitulo 19 del Reglamento Provizional para
el Correo Maritimo mandado observar por S. M. en 24 de Agosto de
1764 y acreditando la experiencia los notables perjuicios que de esto
se siguen al Estado en General, y á muchos Vasallos del Rey (que
fueron los fines que tan fundadamente obligaron á establecer aquella
prohibicion) se ha de servir la Justificacion de V. E. mandar publicar
el correspondiente vando en esta Capital y las ciudades de Montevideo
y la Colonia, mandando que en cumplim.ᵗᵒ de los expresados Articulos y
para evitar las fatales consequencias que se ocasionan ningun Patron,
Pasajero, Oficial, ni gente de Mar que navegue en las Embarcaciones
de este Rio desde esta Ciudad para la Colonia ó Montevi.ᵒ, y desde
aquel Puerto a los de España lleve Pliegos ó Cartas sueltas fuera de
la Balija, Caxon ó Paquete q.ᵉ despache y consigne al Administrador de
Correos al Comandante, Capitan ó Patron del Buque que saliere, siendo
de la obligacion de estos no permitir q.ᵉ los Pasajeros y Marineros las
conduzcan y de amonestar a todos le entreguen las que llevaren antes de
llegar al Puerto de su destino para ponerlas en poder del Administrador
y que este las distribuya ó les dé la direccion correspond.ᵗᵉ, so pena
de yncurrir en la multa ó penas declaradas en el Vando publicado en
esta Capital sobre estos asumptos por disposicion de V. Ex.ᵃ en 11 de
Sep.ᵇʳᵉ del año pasado de 1771 que está aprovado por la superioridad:
y que los demas que navegan para otros Puertos de este Rio, donde no
hay Adm.ᵒʳ tampoco recivan las cartas de los particulares, pues siempre
deven ya por la respectiva Adm.ᵒⁿ de donde salen franqueandose en ella,
á menos que bayan abiertas, ó que a los ynteresados combenga remitirlas
derechamente en cuio caso deven ya yr con los correspond.ᵗᵉˢ Sellos
de la Adm.ᵒⁿ y francas; y si las resiviesen en otros Pu.ᵗᵒˢ donde
tampoco haya Adm.ᵒⁿ sea de su obligacion entregarlos a su arrivo a
esta, Montev.ᵒ ó la Colonia en el oficio de Correos, p.ᵃ que por él se
distribuyan, baxo la responsabilidad y Multa declarada.
Y a fin de proporcionar los medios de que tengan cumplido efecto y se
observen las Providencias que V. E. se digne expedir se ha de servir
mandar que los Oficiales q.ᵉ se hallasen en las respectivas Guardias
no permitan salir las Lanchas del Giro de este Rio para qualesquiera
Pu.ᵗᵒ que sea sin que el Patron ó Dueño le presenten el Parte que
acredite han estado en la Admi.ᵒⁿ de Correos de esta Ciudad la de
Montevideo ó la Colonia a recivir la Correspond.ᵃ que huviese para
su destino, que prontam.ᵗᵉ se les entregará en Paquete cerrado, y
cuando por Casualidad no la haya á otra Parte, en que se expresará
esto mismo, de suerte que p.ʳ el propio hecho de no exhibir Parte el
Patron ó Dueño de la respectiva Adm.ᵒⁿ con que comprovar ha estado en
ella no se le permita salir, y si entrase de fuera sin el que devia
traer de la Administracion de Montevideo ó la Colonia, se comprovará
su contravencion y sin mas averiguacion se le exija la multa ó aplique
la pena declarada, con noticia é yntervencion del Adm.ᵒʳ de Correos y
de qualesquiera Juez, recomendandose á dhos. Oficiales y demas Cabos
Militares y Justicias, que p.ʳ lo q.ᵉ interesa el servicio del Rey y
del Publico celen el devido cumplimiento.
Igualm.ᵗᵉ se ha de servir V. Ex.ᵃ de pasar el correspondiente oficio
al Señor Yntendente para que a los Dependientes del resguardo de los
demas Ramos de Real Hacienda en esta Capital, Montevideo y Colonia
se les comissione y haga igual encargo y que aprehendiendo á los
Contraventores den ymmediatamente quenta al Administrador de Correos
para que con noticia de qualesquiera de las Justicias se les exija la
Multa, y sino tubiesen bienes se les aplique la pena declarada en el
mismo Vando.
Assi mismo consequente a lo que me ordenan dhos. Señores
Administradores Generales se ha de dignar V. E. prevenir al Governador
de Montevideo, que a los Comandantes, Capitanes ó Patrones de los
Buques que salgan de aquel Puerto para España les advierta que siempre
que se vieren acometidos de Enemigos ha de ser su principal cuidado
antes de rendirse, si se hallasen en esta precission el arrojar
los Pliegos y Correspond.ᵃˢ á el Agua bien asegurados, y con peso
suficiente para que se bayan á fondo y que no permitan por ningun caso
caygan en manos de los Enemigos pues de subceder esto se evita a que
trasciendan y sepan muchas cosas que la ignorancia ó malicia suelen
dibulgar y no corresponde lleguen á su noticia.
Sobre todo suplica á V. Ex.ᵃ el Administrador se sirva dar las
Providencias que sean mas conducentes y eficaces a los importantes
objetos del servicio del Rey y del Publico, que ha representado á Y.
Ex.ᵃ y de cuia providad y celo las espera &.ᵃ
Firmado:
_Manuel de Basavilbaso._
Hay una rúbrica.
* * * * *
D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano
en la Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Exercitos,
Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la
Plata &.ᵃ Por quanto es opuesto a las R.ˢ Ordenanzas é intereses de
la renta de Correos, que los Pasageros oficiales y gente de Mar, que
navegan en los Vajeles de la R.ˡ Armada y en las embarcaciones de
particulares y de Comercio, que conduzcan cartas sueltas y Pliegos
fuera de la valija cajon ó Paquete de que deven hir encargados el
Comandante, Capitan ó Patron de los Buques segun se previene en los
cinco Articulos del Capitulo diez y nueve del Reglamento Provisional
para el Correo maritimo, mandado observar p.ʳ S. M. en veinte y
quatro de Agosto de mil setecientos sesenta y quatro y acreditando
la experiencia los notables perjuicios y fatales consequencias que
se siguen al Estado en general, y a muchos vasallos del Rey en
particular (q.ᵉ fueron los fines que tan fundadamente obligaron á
establecer aquella prohibicion) de que no se obserben puntualm.ᵗᵉ estas
disposiciones y lo que con estos importantes objetos se mandó sobre
este particular en vando publicado por este Superior Gobierno en once
de Septiembre del año pasado de mil setezientos setenta y uno: de nuevo
ordeno y mando:
Que ningun Patron, gente de Mar pasagero y oficial de Mar y tierra
sea de la clase q.ᵉ se fuere que navegue en las embarcaciones de este
Rio, desde esta Ciudad para la Colonia ó Montevideo, y desde aquel
Puerto para los de España, lleben Pliegos ó Cartas sueltas fuera de
la Balija, Caxon ó Paquete, que despache y consigne el Administrador
de Correos, al Com.ᵗᵉ, Capitan ó Patron del Buque que saliere, siendo
de la obligación de estos, nó permitir q.ᵉ los Pasageros y Marineros
las conduzcan, y de amonestar a todos le entreguen las que llevaren
antes de llegar al Puerto de su destino, p.ᵃ ponerlas en poder
del Administrador y que este las distribuya ó les dé la direccion
correspond.ᵗᵉ so la pena de incurrir en la multa de veinte y cinco p.ˢ
por la primera vez, cinquenta por la segunda y ciento por la tercera y
en las Costas del Juez, y sino tubiese bienes con que pagarlas en seis
meses de prision y trabajo en las obras publicas, por la primera bez,
doce por la segunda, y cinco años de destierro de esta Provincia por la
tercera, y la multa q.ᵉ se exigiese se aplica la tercera Parte para el
aprensor ó denunciador, y las otras dos para la misma Renta.
Que los Patrones y Pasageros que naveguen p.ᵃ otros Puertos de este
Rio, donde no hay Administracion, no por esto han de poder recivir
las Cartas ó Pliegos de los Particulares, pues siempre deven hir por
el Oficio, franqueandose en el, á menos que bayan habiertas ó a que
los interesados combenga remitirlas directamente, en cuyo caso deben
ir con los Correspondientes sellos De la Administracion y francas, y
si las reciviesen en otros Puertos donde tampoco haya Administracion
será de su obligacion para nó incurrir en las penas establecidas en el
anteced.ᵗᵉ Capitulo, entregarlas a su arrivo á esta, Montevideo ó la
Colonia en el oficio de Correos para que por el se distribuyan.
Y para q.ᵉ tenga cumplido efecto, y se observen estas providencias en
q.ᵉ interesa el mejor servicio del Rey y del Publico, los Oficiales
q.ᵉ se hallen en las respectivas Guardias del Puerto de el Riachuelo
de esta Ciudad; en el de Montevideo y la Colonia, nó permitiran salir
Lancha alguna por ningun pretexto ni motibo sin que el Patron ó Dueño,
le presenten el parte de el Administrador de Correos con que acredite
a estado en su Oficio á recivir la Correspond.ᵃ que hubiese para su
destino que prontamente se le entregará en Paquete cerrado, y quando
por casualidad no la haya, otro parte en q.ᵉ se expresará esto mismo:
de suerte que por el propio hecho de no exibir Parte el Patron ó Dueño
de la respectiba Administracion conq.ᵉ comprobar estubo en ella, nó
se le permitirá salir, y si entrase de fuera sin el que devia traher
de Montevideo ó la Colonia se comprovará su contravencion y sin mas
averiguacion se le exigirá la multa ó aplicará la pena declarada con
noticia é intervencion del Administrador de Correos y qualesquiera
Juez, y recomiendo mui particularmente a dichos Oficiales y demas
cavos militares y Justicias, al Governador de Montevideo y Comandante
de la Colonia, donde igualmente se publicará este Vando, celen su mas
puntual y devido cumplimiento, para efecto, se les remitirá testimonio,
poniendose otro en la Guardia de este Puerto, y los de Montevideo y la
Colonia, y los demas que se acostumbran en los Parages publicos para
que llegue a noticia de todos.
Buenos Ayres á diez y ocho de Mayo de mil seteziento y ochenta.
VERTIZ.
Hay rúbrica.