=Bando del Gobernador Don Juan José Vértiz reglamentando con
penalidades: el uso de armas, tránsito á caballo por la ciudad,
alumbrado, juego, bayles, panaderías, tráfico por las calles, etcétera,
etc.=
(Septiembre 20 de 1770)
“Papel sellado de un quartillo para los años de mil setecientos y
setenta y setenta y uno.”
Don Juan Joseph de Vertiz, Cavallero Comendador de Puerto Llano, en la
órden de Calatrava, Inspector General de todas las Tropas Veteranas y
de Milicias de esta Provincia del Rio de la Plata, Mariscal de Campo de
los Reales Ejércitos, Gobernador y Capitán General Interino de ellas, &.
Por el presente ordeno y mando á todos los vecinos y moradores de esta
Ciudad, y su jurisdicción, observen, guarden; y cumplan lo siguiente:
1.--Primeramente que ninguna Persona ande de dia ni de noche, con
dagas, puñales, rejones, cuchillos, macanas ni otra especie de armas
prohividas pena á los que sean aprehendidos con ellas, si fuese Español
ó Persona que goce privilegio de tal de ser desterrado á Malvinas ó las
obras del Rey de Sn. Felipe de Montevideo, á ración, y sin sueldo, por
término de seis años. Y si fuese negro, mulato ó persona que no goce
del referido privilegio de doscientos azotes por las Calles publicas de
esta ciudᵈ y de tres años de destierro á dichos Presidios.
2.--Itt. Que incurran en esta pena, todos los que á Cavallo cargaren
cuhillo en su Persona, como también los Vendedores de Carne que lo
cargasen: y considerando la precision que tienen de este Instrumento
para sus tareas solamente se permite que cuando salgan al Campo lo
puedan llevar Bayna, amarrada al Lomillo los primeros; y los segundos
afianzando en el frente de la Carreta para que pueda servirles en sus
particiones: con declaración, que siempre que se valieren del Cuchillo
que se les permite en la forma referida, para acometer, ó herir á otro,
á un que no se verifique este acto, quedan comprendidos en la pena
impuesta contra los que lo cargan.
3.--Itt. Que por las particulares circunstancias de esta Provincia y
para los casos que ocurran de guerra, y defensa contra los Indios, se
permite á los vecinos y havitantes de ellas, que puedan tener armas de
fuego, como son Caravinas, Pistolas de Arzón y Generalmente las que
tengan quatro quartas de Cañón: pero absolutamente prohivo, que puedan
tener ni traer consigo otra Arma corta de fuego, qualesquiera Persona,
que de aquí adelante se le aprehendiere con pistoletes ó alguna de
las prohividas, por el mismo--hecho si ven necesaria otra causa--ni
razⁿ y sin admitir sobre ello escusa--ni defensa alguna, incurra si
fuese noble, en seis años de destierro á los referidos destinos; y si
pleveyo, en la misma pena con más cien azotes en las Calles públicas;
Y es declaración que aún de aquellas armas de fuego que se permiten
tengan, no se ha de poder uzar dentro de esta Ciudad; (excepción de
los Jueces, Ministros, y Guardas) sinó en las funciones militares
respectivas á su obligación, como milicianos; y quando salgan al Campo,
para resguardo de sus Personas entendiéndose comprehendidas en la misma
pena los Mercaderes y Armeros que vendieren, fabricaren ó compusieren
tales armas cortas prohividas.
4.--Itt. Que ninguna Persona, á reserva de las Patrullas, y ministros
de Justicia anden de noche dentro de la ciudad á cavallo, desde media
hora después de las horaciones en adelante, pena de perdimiento de la
cavalgadura que llevare con todo su aparejo aplicado á la persona que
la aprehendiere la primera vez; y por la segunda á más de la referida,
veinte y cinco pes.ˢ de multa aplicados para las obras públicas, y
si fuere negro, mulato ó persona que no tenga ecepción, pena de cien
azotes en el rollo.
5.--Itt. Que todas las Tiendas, Pulperías y quartos de oficios, que
tengan puerta á la Calle, pongan de noche sus faroles en las Puertas,
si las tienen habiertas, bajo la pena de diez pˢ, y que no se permitan
juegos, cenas ni otras concurrencias, pena de veinte y cinco pes.ˢ
aplicados á beneficio público.
6.--Itt. Que en las casas de juego de Trucos, ni otras particulares se
permitan juegos de envite de ninguna clase de Personas conforme á lo
dispuesto por la Rˡ Cédula que de esto trata, y las penas que prescrive.
7.--Itt. Que todos los Abastos que entran en carretas y Cavallos para
provisión del público, pasen en derechura á la plaza, y durante las
quatro horas después de su entrada no vendan á Pulperos ni Regatones,
y que sola concluidas estas podrán por las Calles, ó como les parezca
solicitar su espendio, pena de diez pˢ.
8.--Itt. Que ninguna persona, saque de esta ciudad y su jurisdicción.
Mulas, Bacas, Novillos, Sevo, Grasa, Trigo ni otros frutos, sin
lisencia de este Govierno, pena de doscientos pesos, aplicados para las
mismas obras.
9.--Itt. Que se prohiven los Bayles indecentes que al toque de su
tambor acostumbran los negros; si bien podrán públicamente baylar
aquellas damas de que usan en la fiesta que celebran en esta Ciud.ᵈ
assimismo se prohiven las juntas que estas, los mulatos. Indios y
mestizos tienen para los juegos que ejersitan en los Huecos, vajos
del Rio, y extramuros, prohiviéndoles tambien los mismos juegos de
qualesquier clase que sean, todo vajo de la pena de doscientos azotes,
y de un mes de barranca á los que contrabiniecen.
10.--Itt. Que todas las Canchas de juego que hay bajo del Rio, y en
otros parajes, por que sirven de noche para abrigo de las maldades que
se cometen devan precisamente los dueños de ellas cerrarlas de modo
que no se pueda acoger Persona alguna; y con la obligación de vigilar
sobre esto, á más de aquellos reparos que han de poner, para atajar su
entrada, y se condena al que se cogiere dentro de ellas en qualesquiera
hora de noche en la pena de cien azotes, siendo negro, mulato, Indio,
ó mestizo y de dos años de destierro á las Islas Malvinas; y siendo
Español duplicados los dos años de destierro: Y al dueño de dicha
Cancha en q.ᵉ por el mismo hecho, se le destruirá ésta inmediatamente:
con apercibimiento de que se efectuará lo mismo, si se averigua que de
ellas resultan quimeras, ó se permite que se juegue por alguno más de
un real, ó á el fiado, y assi mismo si consiente que juegen algunos
esclavos.
11.--Que los dueños de las Ataonas, las cierren de noche de suerte
que no puedan abrigarse en ellas, los que cometen los excesos que se
experimentan; y en caso de que á estas horas tengan presición de seguir
su travajo, no permitirán que á ellas entre Persona alguna: vajo la
misma pena contenida, en el antecedente Capítulo, al que se cogiere
en ellas; y á los Dueños de que por vía de pena pecuniaria, pagarán el
valor de la Taona (que á no ser necesaria, para el público, se devería
destruir igualmente) aplicada esta cantidad en la forma ordinaria.
12.--Itt. Que ninguna persona corra á Cavallo por las Calles, y que las
Carretas, y las Carretillas no puedan descargar ni cargar, arrimándolas
á las casas y cruzando las calles, sino poniéndolas á lo largo de
ellas; y que en su camino no alteren el paso regular, para evitar las
desgracias que se han experimentado, pena de cien azotes al que no
fuese Español; y á el que lo fuere de la cavalgadura ó carruaje perdido.
13.--Itt. Que ninguno tenga en su casa sueltos y en libertad perros
de presa, y brabos, pena de doce pˢ y demás que se tuviesen por
combenientes en caso de verificarse algun daño.
14.--Que los Médicos y Cirujanos avisen á las Justicias de las personas
que mueren eticas y otras enfermedades contagiosas para que se tomen
las correspondientes providencias, pena de doscientos pˢ.
15.--Itt. Que los Cirujanos inmediatamente q.ᵉ curen algun herido, den
parte á las justicias vajo de la misma pena; ó antes si lo permitieren
las circunstancias del caso.
16.--Itt. Que no arrojen á la calle las Almoadas, y otros muebles con
que llevan á enterrar los Muertos, pena de diez pesˢ.
17.--Itt. Que todos los que padecieren de enfermedades epidémicas,
como la de Sn. Lázaro, y otras, salgan de esta Ciudᵈ y su jurisdicción
dentro de el término de dos meses, contados desde el día de la
publicación de este Vando, pena de que serán castigados por la
inovediencia, y le despacharán á su costa fuera de la Provincia.
18.--Itt. Que ninguna persona de esta Ciudad y su jurisdicción, oculte
esclavo ni esclava con motivo alguno, ni le dé fomento para su fuga;
pena de la responsavilildad de su valor, y de cincuenta p.ˢ de multa
aplicados en la forma acostumbrada.
19.--Itt. Que no echen ni se permitan en las Calles ni en el vajo
del Rio, animales muertos, basuras ni inmundicias vajo las penas
establecidas por mis antecesores y cuya comision se repite á los
Comisionados en el año de mil setecientos setenta y seis.
20.--Itt. Assi mismo ordeno y mando que todos los dueños de las Casas,
y los avitantes en ellas cumplan en hacer componer las calles según
está dispuesto y mandado por mis antecesores, vajo de las reglas
impuestas, observándolas y haciéndolas observar los destinados en el
citado año para este fin, bajo las penas establecidas.
21.--Itt. Que los aguateros ó acarreadores que venden agua por las
calles, no la cojan ni carguen en la extension del Rio que está frente
de la Ciud.ᵈ por estar en ese sitio el agua sucia con la ropa que
lavan: Y la deverán cargar precisamente desde Santa Cathalina para
arriva, sin que por este motivo ayan de alterar de precio; pena de cien
azotes, al que contraviniese y un mes de Barranca.
22.--Itt. Que no se permitan los fandangos que en los días señalados
suelen formarse en casas que se alquilan pᵃ este fin por los Arrabales
de esta Ciudad, por resultar fatales consequencias de heridas, y
muerte: penas si fuese Español, dos años á las obras de el Rey en
Malvinas; y si negro, Mulato, mestizo ó Indio, de doscientos azotes.
23.--Itt. Que todos los que traen á vender comestibles á la Plaza, no
dejen en ella vasuras y todos los desperdicios lo saquen en el mismo
dia al Campo, pena de dos pˢ al que contraviniese para las obras
públicas.
24.--Itt. Que todos los Vagamundos y personas que no viven de su
trabajo, ni tienen oficio, ni Señores, salgan de esta ciudad dentro
de tercero día, y si pasado este término se les aprehendiese serán
castigados con Justificacion de Causa, por la primera vez, en quatro
años de destierro á las Islas Malvinas, y puestos antes púbicamente á
la verguenza; y por la segunda, y tercera aumentada esta pena según
las Leyes; incurriendo también en ellas, los que les abrigaren ó
encubrieren sin dar parte á la Justicia.
25.--Itt. Que ninguna persona de qualquier condición, y calidad que
sea, hande disfrazado, con máscaras, ni en traje que no le combenga,
á pié ni á caballo, bajo de la pena; que si fuere persona vaja, se le
darán doscientos azotes disfrazándose de noche, y si fuere persona
noble ó honrada, se le desterrará de la Ciudad por un año según la Ley.
Y para cumplimiento y observancia de lo contenido en este Vando,
se encarga su ejecución, celo y cuidado á los Alcaldes Ordinarios,
Alguacil Mayor y Theniente, y demás Ministros de Justicia. Como
igualmente á las Patrullas y Rondas, para cuyo efecto se publicará
en la forma ordinaria á fin de que ninguno alegue ignorancia,
fijándose en los parages públicos y acostumbrados.--Fecho en la
Ciudad de la Santissima Trinidad y Puerto de Santa María de Buenos
Ayres, á veinte de Septiembre de mil setecientos setenta.--Entre
renglones.--Interyno.--Enmendado.--pistoletes--de--Can á--Vale.