(A) No Coro, sino Santa Ana de Coro fué el nombre que recibió la ciudad
fundada por Ampies, el 26 de Julio de 1527, en la costa de Coriana ó
Curiana, junto al puerto llamado de la Vela.
El nombre de Coro, que según el P. Aguado recibió la ciudad por ser ese
el que tenia la tierra, fué tomado, según Castellano, del rio _Coro_ que
está inmediato; aunque Fernández Duro indica que ese nombre no es
indigena, porque _Coro_ llaman en Navarra á una vid de sarmiento
prolongado.
El haberse confundido el puerto de la Vela con el Cabo del mismo nombre
dió lugar á errores geográficos en la redacción de algunos documentos
oficiales; como de lo mismo fué también causa--añade Zaragoza[16]--la
indeterminación y las vacilaciones ó ignorancias en el señalamiento
exacto del punto que debia tenerse y entenderse por Cabo de la Vela,
entre los varios promontorios del terreno que, formando un gran Cabo
entre las depresiones del Este y Oeste de aquella costa, constituye lo
que hoy se llama Peninsula de la Guajira.
(B) La capitulación del Emperador con los alemanes acerca de la
conquista, población y gobernación de Venezuela, no tuvo lugar con los
Belzares ó Wolseres, sino con Enrique Einguer y Jerónimo Sayller.
Estos, antes de ultimar los tratos, y en virtud de permisos especiales,
enviaron sus agentes á las tierras que pretendian se les adjudicasen, y
una vez informados por éstos, llevaron adelante sus tratos con el
Emperador, y al propio tiempo se concertaron con Garcia de Lerma, que
habia sido nombrado Gobernador de Santa Marta y se encontraba bastante
apurado de recursos. En su virtud, el 28 de Marzo de 1523 se pactó
entre el Monarca y los alemanes una Capitulación, cuyos puntos
esenciales son los siguientes:
«El Rey.--Por quanto Enrique Einguer e Geronimo Sayller, alemanes,
nuestres vasallos, me hicisteis relacion que vosotros estais informados
que Nos mandamos a Garcia de Lerma vaya por nuestro gobernador a la
provincia de Santamarta, y porque vosotros teneis noticias de aquella
tierra y su comarca, y sabeis que los indios naturales della son
belicosos y flecheros, y una parte dellos estan rebelados juntamente con
ciertos cristianos y otras gentes que fueron en la muerte del gobernador
Bastida; e para pacificar la dicha tierra y reducirla a nuestro servicio
de manera que se haya el provecho que de ella se espera, hay necesidad
que el dicho Diego Garcia de Lerma vaya muy acompañado y en orden de
gente, armas y municiones y bastimentos, y de tal manera proveido que
pueda allanar y pacificar la dicha tierra y poblarla y castigar los
rebeldes y culpantes en el dicho levantamiento e muerte, para lo qual es
menester grandes gastos y dineros; y porque la empresa y poblacion de la
dicha tierra no se yerre ni aventure ni dilate, vosotros os ofreceis de
hacer una armada de cuatro navios o mas, con doscientos hombres o mas,
armados e avituallados por un año, con los quales el dicho gobernador
allanará la dicha tierra de Santamarta; y ansi mismo me hicisteis
relacion que junto a la dicha tierra de Santamarta y en la misma costa
está otra tierra ques del Cabo de la Vela y Golfo de Venezuela y el Cabo
de Sant Roman y otras tierras hasta el Cabo de Maracapana, que estan en
la misma conquista, en que se incluyen muchas tierras y provincias, la
qual tierra con la de Santamarta vosotros os ofreceis a pacificar y
poblar de los dichos hombres y mas otros ciento, que seran trescientos
por todos, muy bien proveidos y armados, como dicho es, todo a vuestra
costa y municion, sin que en ningun tiempo seamos obligados a vos pagar
ni a satisfacer los gastos que en ello fizieredes, mas de lo que en esta
capitulacion vos sera otorgado, y me suplicastes y pedistes por merced
vos hiziese merced de la dicha conquista y poblacion de las dichas
tierras, e vos hiziese y otorgase las mercedes y con las condiciones que
de yuso seran contenidas, sobre lo qual Yo mande tomar con vosotros el
asiento y capitulacion siguiente:
Primeramente, cumpliendo vos lo que de suso os ofreceis, de ir ó embiar
la dicha armada con el dicho nuestro Gobernador de Santamarta e
pacificando aquella como dicho es, vos doy licencia y facultad para que
vos o qualquier de vos, y en defecto de cualquier da vosotros Ambrosio
Alfinguer o Jorge Einguer, hermanos de vos el dicho Enrique, o qualquier
dellos, podais descubrir y conquistar y poblar las dichas tierras y
provincias que hay en la dicha costa, que comienza desde el Cabo de la
Vela, o del fin de los limites y términos de la dicha Gobernacion de
Santamarta, hasta Marcapana, leste oeste, norte sur, de la una mar a la
otra, con todas las islas que estan en la dicha costa, esceptuadas las
que estan encomendadas y tiene a su cargo el Factor Joan de Ampies, con
tanto que seais obligados de llevar, y lleveis, destos nuestros Reynos e
de fuera dellos, de las personas que no estan prohibidas para ir a
aquellas partes, a hacer la dicha poblacion y hacer en las dichas
tierras dos pueblos o mas, los que a vosotros pareciere y en los lugares
que vieredes que conviene; y que para cada una de las dichas poblaciones
lleveis a lo menos trescientos hombres, y hagais en la dicha tierra tres
fortalezas, todo lo que dicho es á vuestra costa y mincion; y seais
obligados a partir de España, con los dichos trescientos hombres, el
primero viaje dentro de un año de la fecha de esta capitulacion, y seais
obligados a hazer los dichos dos pueblos dentro de dos años despues de
llegados; y para todo esto deis la seguridad bastante que vos sera
señalada.
Otro si: que demas de los dichos trescientos hombres seais obligados a
pasar a las islas Española, Sant Juan y Cuba y a la dicha vuestra tierra
y a otras cualesquier partes de las nuestras Indias y Tierra Firme e a
las islas nuestras, dentro del dicho termino de los dichos dos años,
cinquenta alemanes naturales de Alemania, maestros mineros, a vuestra
costa, para que con su industria y saber se hallen las minas y veneros
del oro y plata y otros metales que oviere en las tierras e islas, e los
repartir por ellas como a vosotros pareciere ques mas provecho nuestro;
y que en el buen tratamiento, libertad y exencion que han de tener los
dichos alemanes, se guarde lo mismo que esta otorgado y concedido a los
mineros alemanes que residen en Galicia, en los mineros de aquel reino.
Y acatando vuestras personas y servicios y la voluntad con que os moveis
a hazer lo suso dicho, es nuestra merced y voluntad de vos hazer merced,
como por la presente vos la hago, para quel que de vosotros fuere a
hazer la dicha conquista y poblazon, todos los dias de vuestra vida
seais nuestro Governador y Capitan general de las dichas tierras que
ansi descubrieredes y poblardes, con salario en cada vn año por nuestro
Governador de doscientos mill maravedis, y por Capitan general cien mill
maravedis, y dello vos mandare dar nuestras cartas y provisiones, y si
por acaso vos, los dichos Einguer e Geronimo Sayller, no fueredes en
persona a lo suso dicho y embiardes a qualquiera de los dichos Ambrosio
de Alfinger e Jorge de Einguer a la dicha conquista y poblacion,
teniendo poder y nombramiento vuestro para ello, qualquier de los que
ansi nombrardes tenga e use los dichos titulos de Governador y Capitan
general el tiempo que vosotros quisieredes y por bien tuvieredes, no
estando ninguno de vosotros en la dicha tierra.
Ansi mismo vos hare merced, como por la presente vos la hago, del oficio
de nuestro Alguacil mayor de las dichas tierras, para vos y para
vuestros herederos y sucesores, para siempre jamas, sin que por ello vos
sea dado salario alguno mas de los derechos pertenecientes al oficio.
Ansimismo vos hare merced, como por la presente vos la hago, de las
tenencias de las dichas tres fortalezas que a vuestra costa os obligais
a hazer e hicieredes vosotros en las dichas tierras, por los dias de
vuestras vidas y de vuestros herederos para siempre jamas, quales
vosotros señalardes y quisierdes, con setenta y cinco mill maravedis de
salario en cada un año con cada una dellas, y dello vos mandare dar
provision patente con tanto que las dichas fortalezas se hagan, si
pareciere a vos y a los dichos nuestros oficiales de la dicha tierra que
hay necesidad dellas, y que sean tales quales convenga, a vista de los
dichos oficiales.
Otro si: acatando vuestras personas y servicios y lo que en la dicha
poblacion abeis de gastar, es mi merced y voluntad de vos hacer merced,
como por la presente vos la hago, del titulo y oficio de nuestro
Adelantado de las dichas tierras al uno de vosotros los dichos Enrrique
Einguer y Geronimo Sayller, qual entre vosotros fuere concertado, para
que aquel y sus herederos y sucesores, para siempre jamas, sea nuestro
Adelantado de las dichas tierras e islas, y dello vos mandase dar titulo
y provision en forma.
Ansi mismo, acatando la voluntad con que os moveis a nos servir en lo
suso dicho y el gasto que se os ofrece en ello; Quiero, y es mi
voluntad, que en todas las tierras que asi descubrieredes y poblaredes a
vuestra costa, segun y de la forma y manera a que de suso se contiene,
ayais y lleveis quatro por ciento de todo el provecho que en qualquier
manera se nos siguiere, para vosotros y para vuestros herederos y
sucesores para siempre jamas, sacado las costas y gastos que por nuestra
parte fueren hechas y se hizieren en conservacion y poblacion de la
dicha tierra en qualquier manera, y los salarios que mandaremos pagar,
asi a vosotros como a otras cualesquier personas y oficiales nuestros y
que para la dicha tierra en qualquier manera se proveyeren; pero no se
entiende que abeis de llevar parte de las alcabalas ni almojarifazgo, ni
penas de Camara, por que esto no es fruto de la tierra y ha de quedar
enteramente para Nos.
Item: por vos hacer merced, es mi merced y voluntad, que de los
mantenimientos destos Reynos que llevardes a las dichas tierras, no
pagueis derechos de almojarifazgo ni otros derechos algunos por todos
los dias de vuestra vida, no siendo para los vender, contratar ni
mercadear con ellos; pero si despues de llevados los vendieredes, que
despues que seais obligados a pagar los derechos de almojarifazgo.
Otro si: vos hago merced de doce leguas de quadra, de las que ansi
descubrieredes, para que tengais tierra con que grangear y labrar, no
siendo en lo mejor ni peor, esto a vista de vos y de los nuestros
oficiales que para la dicha tierra mandaremos proveer, para que sea
vuestra propia y de vuestros herederos y subcesores para siempre jamas,
sin juridicion civil ni criminal, ni otra cosa que a nos pertenezca como
a Reyes y Señores por razon de la suprema.
Y ansi mismo que vos dare licencia, como por la presente vos la doy,
para que de las nuestras islas Española, San Juan e Cuba y Santiago,
podais llevar a la dicha tierra caballos e yeguas e otros ganados que
quisieredes y por bien tuvieredes, sin que en ello vos sea puesto
embargo ni impedimento alguno.
Y porque nuestro principal deseo e intencion es que la dicha tierra se
pueble de cristianos, porque en ella se siembre y acreciente nuestra
santa fe catolica, y las gentes de aquellas partes sean atraidos,
convertidos a ella; digo, que por questo haya mas cumplido y breve efeto
a los vezinos que con vos, en este primero viaje o despues, a la dicha
tierra fueren a la poblar, es mi merced de les hacer las mercedes
siguientes:
Que los tres primeros años de la dicha poblacion, no se pague en la
dicha tierra a Nos, del oro de mina solamente mas del diezmo, y el
quinto año el noveno, y de ay venga avajando por este orden hasta quedar
en el quinto; y que de lo restante que se oviere, asi de rescate como en
otra qualquier manera, se nos pague el dicho nuestro quinto enteramente;
pero entiendase que de los rescates y servicios y otros provechos de la
tierra, dende luego havemos de llevar nuestro quinto como en las otras
partes.
Otro si: que a los primeros pobladores y conquistadores se les den sus
vecindades y dos caballerias de tierras y dos solares, y que cumplan la
dicha vecindad en quatro años questen y vivan en la dicha tierra, y
aquellos cumplidos lo puedan vender y hazer dello como de cosa suya.
Otro si: que los dichos vecinos que fueren a la dicha tierra el dicho
primer viaje, y despues ocho años luego siguientes, no paguen derechos
de almojarifazgo de los mantenimientos y provisiones que llevaren para
su casa.
Otro si: por hacer merced a vos y a las dichas gentes que a la dicha
tierra fueren, mando que por tiempo de los dichos ocho años no sean
obligados a no pagar cosa alguna de la sal que comieren e gastaren, de
la que en las dichas tierras oviere.
Otro si: vos doy licencia y facultad a vos y a los dichos pobladores
para que a los indios que fueren rebeldes, siendo amonestados y
requeridos, los podais tomar por esclavos, guardando cerca destos lo que
de yuso en esta nuestra capitulacion y asiento sera contenido, y las
otras instrucciones y provisiones nuestras que cerca dello mandaremos
dar; e desta manera, e guardando la dicha orden, los indios que tuvieren
o caciques y otras personas de la tierra por esclavos, pagandoselos a su
voluntad a vista de la justicia y beedores, y de los religiosos que con
vos iran, los podais tomar y comprar, siendo verdaderamente esclavos,
pagandonos el quinto de los dichos esclavos.
Otro si, digo, que porque la dicha tierra mejor y mas brevemente se
pueble, mandare hazer a las dichas tierras las mercedes que tenemos
hechas y tienen las otras tierras e islas que agora estan pobladas,
siendo convinientes a la dicha tierra y no contrarias, las quales luego
seais obligados a declarar, para proveer en ello.
Otro si: que por tiempo de seis años vos mandare dar lugar en las
nuestras atarazanas de Sevilla, en que tengais las cosas que se ovieren
de llevar y cargar para la dicha tierra, y vos dare licencia para que en
las islas de Tenerife podais cortar cien pinos de los que alli tenemos
nuestros, pudiendose dar sin perjuicio de tercero, para que hagais
dellos lo que quisieredes.
Y por que Nos, siendo informado de los males y desordenes que en
descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hazen, y para que
Nos con buena conciencia podamos dar licencia para lo poder hazer, para
remedio de lo qual, con acuerdo de los de nuestro Consejo y consulta
nuestra, esta ordenada y despachada una proposicion general de capitulos
sobre lo que vos habeis de guardar en la dicha poblacion y
descubrimiento, la qual aqui mandamos encorporar, en tenor de la qual es
esta que se sigue, que va en todas las capitulaciones adelante.
Por ende, por la presente, haziendo vosotros lo susodicho a vuestra
costa y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y
cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va encorporada
e todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos dar, guardar
e hazer para la dicha tierra e para el buen tratamiento y conversion a
nuestra Santa fe catolica de los naturales della, digo y prometo que vos
sera guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y
por todo, segun que de suso se contiene, e no lo haziendo ni cumpliendo
asi, Nos no seamos obligados a vos mandar guardar e cumplir lo susodicho
ni cosa alguna dello, antes vos mandaremos castigar y proceder contra
vosotros, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los
mandamientos de su Rey y Señor natural. Y de ello vos mando dar la
presente, firmada de mi nombre y refrendada de mi infrascrito
Secretario. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Marzo de
mill e quinientos y veinte y ocho años.==Yo el Rey.==Refrendada del
Secretario Cobos, señalada del Obispo de Osma, y Beltran, y Ciudad
Rodrigo, y Manuel»[17].
Concertada esta capitulación, formalizaron sus tratos Garcia de Lerma,
como gobernador de Santa Marta, y Jerónimo Sayller, en representación de
los alemanes, cuyo concierto fué confirmado por S. M. en esta forma:
«El Rey.==Por quanto vos Geronimo Sayler, aleman, nuestro vasallo, e
vos Garcia de Lerma, nuestro criado y gentil hombre de nuestra casa e
nuestro governador e capitan general de la provincia de Santa Marta, nos
hace esta relacion, que bien sabiamos el asiento e capitulacion que vos
el dicho Geronimo Sayler e Enrique Eynguer, aleman, habiamos mandado
tomar sobre la poblacion y conquista de las tierras e provincias que
comienzan desde el Cabo de la Vela o del fin de los limites e terminos
de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana, este oeste norte
y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en aquella
costa ecebto las que estan encomendadas al factor Juan de Anpies, e de
lo que se ha de hacer en las dichas poblaciones e governacion; e aviades
tomado entre vosotros cierto asiento, en tenor del qual es este que se
sigue:
«Lo que se asienta entre Garcia de Lerma, governador de Santa Marta, e
Enrique Eynguer e Geronimo Sayler, alemanes, sobre conquistar e poblar
las tierras e provincias que ay desde la costa que comiença desde el
Cabo de la Vela, o del fin e limites e terminos de la dicha governacion
de Santa Marta hasta Marcapana, leste oeste norte y sur de la una mar a
la otra, con todas las islas que estan en la costa, segun e como lo
tenemos de su magestad, es lo siguiente:
»Primeramente, que por quanto el dicho Garcia de Lerma va por mandado de
su magestad por governador de Santa Marta, e para le pacificar e se
apoderar de la dicha tierra terna necesidad de gente e armase e
bastimentos, e lo mismo y mas sera menester para conquistar y poblar las
tierras y provincias que ay de la costa que comienza desde el Cabo de la
Vela o del fin e limites e terminos de la dicha governacion de Santa
Marta hasta Marcapana leste oeste norte y sur de la una mar a la otra,
con todas las islas que estan en la dicha costa, segun e como lo tenemos
de su magestad, lo igualado e asentado entre las dichas partes, que los
dichos Enrique e Geronimo compraran tres navios, o mas, los que bastaren
para enviar, y enviaran trescientos hombres del Andalucia y otras partes
destos reinos e fuera dellos que sean del señorio de su magestad,
proveidos e armados e bastecidos de lo necesario para el dicho viaje e
pacificacion, conquista e poblacion de las dichas tierras, a vista e
parecer del dicho Garcia de Lerma e de otra persona si los dichos
Geronimo e Enrique la quisieren poner e nombrar; en el qual proveimiento
e compra de los dichos navios e cosas de rescates para las dichas
tierras, se obligan los dichos Geronimo e Enrique de gastar hasta la
suma de seis mill ducados, los quales pornan de contado en la ciudad de
Sevilla en poder de Anrique Quisler, aleman, e le daran para ello sus
letras de cambio, para que le sean dados en dineros dentro de quarenta
dias de la fecha desta capitulacion e asiento.
»Iten, que los dichos trescientos hombres se tomen e pongan en la dicha
armada de mano e a voluntad de los dichos Enrique e Geronimo, o de la
persona quellos quisieren nombrar e señalar juntamente con el dicho
Garcia de Lerma, el qual tenga asimismo facultad para tomar e señalar el
solo cinquenta hombres de los dichos trescientos que han de ir en la
dicha armada.
»Iten, que los dichos Enrique Eynguer e Geronimo Sayler, ayan de nombrar
o nombren, si quisieren, los oficiales, y maestros y pilotos e
contramaestres de las dichas naos, y quel dicho Garcia de Lerma aya de
ir e vaya por capitan principal de la dicha armada; la qual es asentado
que aya de yr, e vaya derechamente a la dicha tierra de Santa Marta,
haciendo escala en Santo Domingo de la Ysla Española, tan solamente no
pueda estar ni este mas de cinquenta dias sino fuere con necesidad
urgente de toda la dicha armada, aprovada por los oficiales della, y
luego aya de continuar su viaje y derrota derecha a la dicha tierra de
Santa Marta.
»Iten, si quando llegare a la dicha tierra de Santa Marta la hallaren
pacifica, sin resistencia, que en tal caso el dicho Garcia de Lerma tan
solamente pueda sacar e saque de la dicha armada los dichos cinquenta
hombres y no mas, o dende abaxo, para quedar en la dicha Santa Marta, e
que no pueda salir a tierra, para quedar en ella, mas personas que las
dichas cinquenta, como dicho es; e si por caso la dicha Santa Marta
estuviese revelada, o de tal manera que conviniese o fuese menester que
mas gente de los dichos cinquenta hombres o todos trescientos saliesen
en tierra, para la allanar y apoderar en ella al dicho Garcia de Lerma,
que en tal caso, y no en otro alguno, lo pueda hacer e haga, con tanto
que acabada la dicha pacificacion se ayan de tornar a embarcar y
embarquen los dichos doscientos e cinquenta hombres para cumplir lo
contenido en el capitulo siguiente.
»Iten, que hallando pacifica la dicha Santa Marta, o despues de
pacificada como dicho es, luego, sin dilacion, la dicha armada aya de
yr, e baya con los dichos doscientos e cinquenta hombres o mas, los que
oviere y no menos, a conquistar e poblar las dichas tierras conforme al
asiento y capitulacion que los dichos Enrique y Geronimo han tomado y
hecho dello con su magestad.
»Iten, que quando los dichos cinquenta hombres quedaron en la dicha
Santa Marta con el dicho Garcia de Lerma, hallandola pacifica, o despues
de pacificada como dicho es, que en tal caso el dicho Garcia de Lerma
pueda tomar e tome, para conservacion de la dicha poblacion de la dicha
tierra, la sesta parte de todo el bastimento y mercaderia de rescate que
oviere quedado en la dicha armada al tiempo que oviere de salir e
saliere de la dicha Santa Marta a las dichas tierras, e si menos
hombres, de los dichos cinquenta, sacaren, que al respecto y no mas tome
dicho bastimento e rescate, e aunque mas personas quedasen, no puedan
tomar ni tomen mayor cantidad de la dicha sesta parte, como dicho es.
»Iten, quel dicho Garcia de Lerma, sea obligado de dar a la persona e
personas que llevaren cargo en la dicha armada, desde Santa Marta a las
otras tierras, todo el favor e ayuda que le fuere pedido e oviere
menester; e lo mismo sea obligado a hacer quando, despues de llegada la
dicha armada a las dichas tierras de Veneçuela e sus provincias fuere
requerido; e que siendo menester aya de ir e baya en persona con toda la
gente e armas e bastimento que pudiere, para la pacificacion e
conservacion de las dichas tierras.
»Iten, que los dichos Geronimo e Enrique, puedan juntamente ambos, e
cada uno dellos ir en persona en la dicha armada, e sino fueren nombrar
persona que en su lugar aya de tener cargo de llevar la dicha armada de
Santa Marta a las dichas tierras como capitan dellas, y despues de
llegado, aya de ser o sea governador e justicia mayor de todas las
dichas tierras de Veneçuela e sus provincias, e cumplir y ejecutar lo
contenido en la capitulacion hecha con su magestad cerca dello, y que la
capitania de la dicha tierra tenga el dicho Garcia de Lerma, con el
salario señalado para el dicho oficio de capitan, y que el salario de
governador lleven los dichos Enrique e Geronimo, o la persona quellos
nombraren; e quando qualquier dellos estuviere en persona en las dichas
tierras, ayan de tener e tengan ambos los dichos cargos de governador e
capitan, con sus salarios, y no el dicho Garcia de Lerma.
»Iten, por quanto, como dicho es, los dichos Enrique y Geronimo han de
poner los dichos seis mill ducados para la dicha armada, y della han de
quedar los dichos cinquenta hombres en la dicha Santa Marta, y la sesta
parte de los dichos mantenimientos y rescates, como se contiene en los
capitulos de suso escritos, es asentado entre las dichas partes, que de
todo el dicho gasto de la dicha armada se tenga quenta e razon por libro
que haga fee, conforme al memorial que para ello se dara firmado de
todos tres, e quel dicho Garcia de Lerma sea tenido e obligado e dende
agora se obliga de pagar a los dichos Enrique e Geronimo Sayler, o a
quien su poder oviere, el valor de la dicha sesta parte de los dichos
bastimentos e rescate, e gastos que toda la dicha armada en qualquier
maña oviere hecho e costado, ecebto el valor de los navios si aquellos
llegaren a salvamento a la dicha Santa Marta e saliesen seguros della;
pero si por caso, lo que Dios no quiera, se perdiesen o fuesen tomados
antes de llegar a la dicha Santa Marta, en tal caso tambien se obliga a
dicho Garcia de Lerma a pagar la sesta parte del valor de los dichos
navios, como lo ha de pagar de las otras cosas, como dicho es, lo qual
aya de pagar e pague en la dicha Santa Marta del primer oro, perlas e
otras cosas qualesquier que por razon del salario o rescate, o mineros o
cabalgadas o en otra qualquier maña el oviere en la dicha tierra o islas
o tierra firme del mar Oceano y le perteneciere, despues de tres meses
que sea llegado a la dicha tierra.
»Iten, por quanto los dichos Enrique e Geronimo tienen, como esta dicho,
capitulado con su magestad cerca de las dichas tierras, y estan a su
cargo de las conquistas a poblar, y el dicho Garcia de Lerma quiere
contribuir en todo el dicho gasto que para ello se ha de hacer, es
asentado entre las dichas partes, que si el dicho Garcia de Lerma, desde
el dia que la dicha armada llegase a la dicha Santa Marta en un año,
diere e pagare a los dichos Geronimo o Enrique, o a quien en poder
oviere en la dicha Santa Marta o en las dichas tierras, la quarta parte
de todo lo que la dicha armada oviere costado de primero coste, o
despues hasta el dia que oviere de hacer o hiciese la dicha paga; que en
tal caso el dicho Garcia de Lerma, pueda e aya de gozar e goze e
participe en la quarta parte de todo lo contenido en la dicha
capitulacion y llevar el provecho dello, por rata de la dicha cuarta
parte para si e para sus sucesores, ecebto en lo que toca a titulos de
governador e alcalde e alguacil mayor de las dichas tierras e
fortalezas della, porque estos oficios con sus salarios han de quedar
para los dichos Geronimo e Enrique e sus sucesores, por ser, como son
ellos, los que al presente ponen el gasto de toda la dicha armada: e si
por caso el dicho Garcia de Lerma pusiere en Sevilla o en Santo Domingo
o en Santa Marta, en bastimentos o en otras cosas necesarias e
provechosas a la dicha armada; que dello todo se tenga cuenta e razon
para quel valor dello se menoscabe de lo que asi oviere de dar e pagar
de la dicha sesta parte, que asi ha de quedar en la dicha Santa Marta.
»Iten, son contentos los dichos Geronimo e Enrique, que si el dicho
Garcia de Lerma en qualquier maña dejare la dicha governacion de Santa
Marta, que en tal caso, queriendo el, aya de tener e tenga el la
governacion e capitania general de las dichas tierras todos los dias de
su vida, y gozar el salario de uno de los dichos oficios, qual el mas
quisiere; que asi mismo aya de tener e tenga para si e para uno de sus
hijos y decendientes y herederos, perpetuamente, una tenencia de las
tres que en las dichas tierras se hicieren, e gozar del salario della.
»Iten, que los dichos Geronimo e Enrique puedan, con licencia de su
magestad, llevar negros esclavos para las minas e grangerias de la dicha
Santa Marta, y asi mismo los mineros de Alemania e de otras partes, e
aprovecharse de todo ello sin dar parte al dicho Garcia de Lerma,
ninguna, agora ni en tiempo alguno.
»Iten, que los dichos Enrique e Geronimo puedan libremente enviar sus
factores e criados a las dichas tierras, con sus mercaderias y cosas de
rescate, e contratar en todo ello libremente sin impedimento alguno.
»Iten, por la presente escritura, todos tres e cada uno dellos por lo
que le toca o atañe, prometen e se obligan con sus personas e bienes de
cumplir y executar con todo lo contenido en ella, e de no venir ni
pasar, agora ni en tiempo alguno, contra cosa alguna dello, so pena de
diez mil ducados, la mitad para la camara e fisco de su magestad e la
otra mitad para la parte ovediente; e la pena pagada o no, que todavia
sean obligados a cumplir lo contenido en esta capitulacion e asiento: E
asimismo dixeron, que suplicaban e suplican a su magestad, que lo mande
confirmar e aprovar, para que inviolablemente sea cumplido, e sus
justicias lo hagan asi guardar; especialmente a lo que toca en la paga
de la sesta parte que han de servir e que dar de la dicha armada en la
dicha Santa Marta, para que del provecho e salario o rescate e
fundimiento e otra qualquier cosa perteneciente al dicho Garcia de
Lerma, sean pagados e satisfechos, llana e enteramente, los dichos
Geronimo e Enrique, segun se contiene en los capitulos; e lo mismo se
entiende de lo demas que de la dicha armada se gastase en beneficio e
remedio e pacificacion de la dicha Santa Marta, como dicho es: de maña,
que si acaeciese que toda la dicha armada se consumiese e gastase en la
dicha Santa Marta, o qualquier parte della, que todo ello sea tenido e
obligado el dicho Garcia de Lerma a lo pagar enteramente, el solo, a los
dichos Enrique e Geronimo, de sus propios bienes que tiene o toviere
adelante, en qualquier maña.
»Lo qual todo, que dicho es e cada cosa dello, los dichos Geronimo
Sayler, por si y en nombre del dicho Enrique Eynguer, al qual e por el
qual se obligo de le hacer estar e pasar por lo de suso capitulado, so
la dicha pena de suso contenida, de la una parte el dicho Garcia de
Lerma, e de la otra parte, se obligaron de lo asi cumplir e tener, e
cumplir cada uno lo que es obligado, como de suso dice e se contiene; e
para ello obligaron sus personas e bienes muebles o raices, avidos e por
haber e dieron poder a qualesquiera justicias, para que por todo rigor
de derecho los costreingan e apremien a cumplir e guardar lo contenido
en esta escriptura; e renunciaron qualesquier leyes e fueros o derechos
que en su favor sean, que les no valan; e otorgaron en esta razon dos
escripturas de un tenor, para cada una de las partes la suya, que fueron
fechas e otorgadas en la Villa de Madrid, estando en ella su magestad e
su corte e Consejo, a primero dia del mes de Abril, año del nacimiento
de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y ocho
años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Bernardino Oro, e
Luis de Soto, e Alonso de Avila escribano, estantes en la Corte, e
firmaronlo de sus nombres los dichos otorgantes en el registro desta
carta.==Garcia de Lerma, Geronimo Sayler.==E yo Pedro de Villaverde,
escribano de sus cesareas e catolicas magestades e su notario publico en
la su Corte y en todos los sus reinos e señorios, presente fuy a lo que
dicho es en uno con los dichos testigos e de otorgamiento del dicho
Geronimo Sayler por si y en nombre del dicho Enrique Eynguer, e del
dicho Garcia de Lerma, que yo conosco, esta carta fice escribir según
ante mi paso, e por ende fice aqui este mio signo a tal: en testimonio
de verdad--Pedro Villaverde, escribano.»
E por parte de vos, los dichos Garcia de Lerma e Geronimo Sayller me fue
suplicado e pedido por merced, mandasemos confirmar e aprovar el dicho
asiento, que de suso va incorporado, pues era servicio nuestro e bien de
las dichas tierras e provincias e de su poblacion, o como la nuestra
merced fuese: lo qual visto por los de mi Consejo de las Indias, fue
acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e
yo tovelo por bien: por ende, por la presente, sin perjuycio nuestro e
de nuestra hacienda e de otro tercero alguno, confirmamos e aprovamos el
dicho asiento entre vosotros hecho, que de suso va incorporado, e lo
habemos por bien, e mandamos que se guarde e cumpla y execute lo en el
contenido, en todo e por todo, segun e como en el se contiene.
Fecha en Madrid a veinte y dos dias del mes de Abril de mill e
quinientos e veinte y ocho años: Con tanto que vos, el dicho García de
Lerma no salgais de la dicha vuestra governacion de Santa Marta a
entender en otra cosa fuera della.==Yo el Rey.==Refrendada del
Secretario Cobos.==Señalada del Obispo de Osma y Doctor Beltran y Obispo
de Ciudad Rodrigo y Licenciado Pedro Manuel.»
Dos años y medio después, el domingo 20 de Noviembre de 1530, Enrique
Einguer, por capitulación firmada en Augusta (Alemania), renunció y
traspasó en favor de Bartolomé y Antonio Belzar la parte que le
correspondía en la gobernación de Venezuela; y pocos meses después, en
17 de Febrero de 1531, Einguer y Sayller, con consentimiento de S. M.,
reiteraron esa renuncia y traspaso en favor de los Belzares. De modo que
Carlos I no pactó directamente con éstos, como afirma el P. Aguado, sino
que los últimos obtuvieron por mera acción y renuncia de aquéllos los
derechos que se desprendían de Real Cédula de 27 de Marzo de 1528.
(C) Necesario es hacer constar, para evitar errores y que se comprenda
bien lo que en pago de sus servicios y dispendios se dió á Juan de
Ampies, que entonces se consideraban aún como islas ciertas partes de la
Tierra Firme no bien exploradas todavia.