Por quanto por parte de vos, fray Pedro de Aguado, de la horden de San
Francisco, de la rregular observançia, nos a sido fecha rrelaçion[4] que
vos abiades conpuesto vn libro yntitulado _Primera y segunda parte del
descubrimiento, paçificaçion y poblaçion del Nuebo Rreyno de Granada de
las Indias_, el qual era muy vtil y provechoso; y atento al trabaxo que
en le hazer abiades pasado, nos suplicastes os mandasemos dar liçençia
para lo poder ynprimir, y prebiliego por tienpo de diez años, o como la
nuestra merced fuese; lo qual visto por los de nuestro Consejo y como
por su mandado se hizieron las diligencias que la prematica por nos
nuebamente hecha sobre la ynpresion de los libros dispone, y por os
hazer bien y merçed fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
çedula para vos en la dicha rrazon, y nos tubimoslo por bien; y por la
presente os damos liçençia y facultad para que por tienpo de diez años
primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el dia de la fecha
desta nuestra çedula, vos o la persona que vuestro poder tuviere, y no
otra persona alguna, podays ynprimir y bender el dicho libro que de suso
se haze mençion, y por la presente damos liçençia y facultad a quarquier
ynpresor destos nuestros Rreinos que vos nonbraredes para que por esta
bez lo pueda ynprimir, con que despues de ynpreso, antes que se venda lo
traygays al nuestro Consejo, juntamente con el original que en el se
vio, que ba rrubricado y firmado al cabo de Pedro Çapata del Marmol,
nuestro secretario de Camara, de los que en el nuestro Consejo rresiden,
para que se corrija con el y se os tase el preçio que por cada bolumen
obieredes de aber; y mandamos que durante el dicho tienpo persona
ninguna, sin vuestra liçençia, no lo pueda ynprimir ni vender, so pena
que el que lo ynprimiere o bendiere aya perdido y pierda todos y
qualesquier libros y moldes y aparejos que del tuviere, y mas yncurra en
pena de çinquenta mil maravedis por cada vez que lo contrario hiziere,
la qual dicha pena sea la terçia parte para el juez que lo sentençiare y
la otra terçia parte para la persona que lo denunçiare y la otra terçia
parte para nuestra Camara; y mandamos a los de nuestro Consejo,
Presidente y Oydores de las nuestras Avdiençias, Alcaldes, alguaziles de
la nuestra Casa-Corte, y Chancillerias, y a todos los Coregidores,
Asistentes, Governadores, Alcaldes mayores y hordinarios y otros Juezes
y Justiçias qualesquier de todas las çivdades, villas y lugares de los
nuestros Rreynos y Señorios, ansi a los que agora son como a los que
seran de aqui adelante, que vos guarden y cumplan esta nuestra Çedula y
merçed que ansi vos hazemos, y contra el tenor y forma de ella ni de lo
en ella contenido, vos no bayan ni pasen ni consientan yr ni pasar por
ninguno, so pena de la nuestra merced y de çien mil maravedis para
nuestra Camara; y fecha en Lisboa a seys dias del mes de Jullio de mil y
quinientos y ochenta y dos años.