EL RREY

Por quanto por parte de vos, fray Pedro de Aguado, de la horden de San

Francisco, de la rregular observançia, nos a sido fecha rrelaçion[4] que

vos abiades conpuesto vn libro yntitulado _Primera y segunda parte del

descubrimiento, paçificaçion y poblaçion del Nuebo Rreyno de Granada de

las Indias_, el qual era muy vtil y provechoso; y atento al trabaxo que

en le hazer abiades pasado, nos suplicastes os mandasemos dar liçençia

para lo poder ynprimir, y prebiliego por tienpo de diez años, o como la

nuestra merced fuese; lo qual visto por los de nuestro Consejo y como

por su mandado se hizieron las diligencias que la prematica por nos

nuebamente hecha sobre la ynpresion de los libros dispone, y por os

hazer bien y merçed fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra

çedula para vos en la dicha rrazon, y nos tubimoslo por bien; y por la

presente os damos liçençia y facultad para que por tienpo de diez años

primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el dia de la fecha

desta nuestra çedula, vos o la persona que vuestro poder tuviere, y no

otra persona alguna, podays ynprimir y bender el dicho libro que de suso

se haze mençion, y por la presente damos liçençia y facultad a quarquier

ynpresor destos nuestros Rreinos que vos nonbraredes para que por esta

bez lo pueda ynprimir, con que despues de ynpreso, antes que se venda lo

traygays al nuestro Consejo, juntamente con el original que en el se

vio, que ba rrubricado y firmado al cabo de Pedro Çapata del Marmol,

nuestro secretario de Camara, de los que en el nuestro Consejo rresiden,

para que se corrija con el y se os tase el preçio que por cada bolumen

obieredes de aber; y mandamos que durante el dicho tienpo persona

ninguna, sin vuestra liçençia, no lo pueda ynprimir ni vender, so pena

que el que lo ynprimiere o bendiere aya perdido y pierda todos y

qualesquier libros y moldes y aparejos que del tuviere, y mas yncurra en

pena de çinquenta mil maravedis por cada vez que lo contrario hiziere,

la qual dicha pena sea la terçia parte para el juez que lo sentençiare y

la otra terçia parte para la persona que lo denunçiare y la otra terçia

parte para nuestra Camara; y mandamos a los de nuestro Consejo,

Presidente y Oydores de las nuestras Avdiençias, Alcaldes, alguaziles de

la nuestra Casa-Corte, y Chancillerias, y a todos los Coregidores,

Asistentes, Governadores, Alcaldes mayores y hordinarios y otros Juezes

y Justiçias qualesquier de todas las çivdades, villas y lugares de los

nuestros Rreynos y Señorios, ansi a los que agora son como a los que

seran de aqui adelante, que vos guarden y cumplan esta nuestra Çedula y

merçed que ansi vos hazemos, y contra el tenor y forma de ella ni de lo

en ella contenido, vos no bayan ni pasen ni consientan yr ni pasar por

ninguno, so pena de la nuestra merced y de çien mil maravedis para

nuestra Camara; y fecha en Lisboa a seys dias del mes de Jullio de mil y

quinientos y ochenta y dos años.

Historia de Venezuela, Tomo I · 第 16 / 305 题