Por quanto vos, fray Pedro de Aguado, frayle menor de la observancia de
la horden de San Françisco, nos abeis hecho relaçion que abeys conpuesto
vn libro entitulado el descubrimiento, paçificaçion y poblacion de las
provincias de Santa Marta y Nuebo Rreyno de Granada, de las nuestras
Indias del mar Oçeano, dividido en dos partes; obra de mucha curiosidad
y que en trazella[1] abiades pasado mucho trabajo, suplicandonos os
mandasemos dar pribilegio por algun tienpo para que ninguna persona si
no fueses vos o quien tuviese vuestro poder, no lo pudiesen ynprimir ni
vender en las nuestras Indias, o como la nuestra merced fuese; y
abiendose visto por los del nuestro Consejo de ellas, y el dicho
libro[2], atento a lo susodicho lo abemos tenido por bien; por ende, por
la presente damos licençia y facultad a bos, el dicho fray Pedro de
Aguado, para que por tienpo de diez años primeros siguientes que corran
y se cuenten desde el dia de la data desta nuestra çedula en adelante,
solamente vos o quien vuestro poder obiere y no otra persona alguna,
podays llevar el dicho libro a las dichas nuestras Indias, yslas y
Tierra firme del mar Oçeano, e ynprimille y vendelle en ellas; y
mandamos que en ello a bos o a quien[3] dicho vuestro poder obiere, no
se os ponga ynpedimento alguno; y que durante el dicho tienpo de los
dichos diez años, ninguna persona si no fueres vos el dicho fray Pedro
de Aguado y quien tuviese vuestro poder, no pueda ynprimir ni vender en
las dichas nuestras Indias ni en parte alguna de ellas el dicho libro,
so pena de perdimiento de los que ynprimieren o bendieren y de las
ynprentas, moldes y otros aparejos con que los ynprimieren, y demas de
ello çinquenta mill marabedis por cada vez a cada vno que lo contrario
hiziere, la mitad para nuestra Camara y fisco y la otra mitad para vos
el dicho fray Pedro de Aguado; y mandamos a los nuestros Visorreyes,
Presidentes y Oydores de las nuestras Abdiençias rreales de las dichas
nuestras Indias, yslas y Tierra firme del mar Oçeano y a qualesquier
nuestros Governadores de ellas que guarden y cumplan y hagan guardar y
cumplir esta nuestra çedula y lo en ella contenido, y contra su tenor y
forma no bayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en manera alguna, y
executen y hagan executar la dicha pena en los que contra lo susodicho
fueren ó pasaren. Fecha en Lisboa, a tres de Setiembre de mil y
quinientos y ochenta y vn años.