LA DIARQUÍA DEL PRINCIPADO

Para terminar, vamos a exponer de qué manera las atribuciones que en

la época republicana correspondieron a los Comicios y al Senado fueron

modificadas por el sistema implantado por Augusto y por la organización

monárquica que en el mismo iba envuelta.

En el capítulo correspondiente (pág. 334 y sigs.) dejamos dicho que,

por lo que a la competencia se refiere, el principado se contentó con

atribuirse al principio una buena parte de las múltiples facultades que

a los magistrados correspondían durante la República, y, sobre todo,

con monopolizar el poder militar que hasta entonces habían ejercido los

gobernadores de las provincias.

La hegemonía de que se fue de hecho apoderando poco a poco el Senado

y que abiertamente y sin rodeos reivindicó para sí, sobre todo en la

última etapa de la República, le fue reconocida legalmente durante el

principado, pero de tal manera, que se le hizo perder al mismo tiempo

la situación de fuerza y de poder que antes disfrutaba. Por un lado,

aunque es verdad que no se le privó precisamente por ley del gobierno

de la comunidad, -- gobierno que él había ido adquiriendo como una

consecuencia de su derecho de emitir dictamen sobre las proposiciones

de los magistrados, y no se le privó de ese gobierno porque tampoco

se le había confiado nunca legalmente, -- sin embargo, también es

cierto que se le arrancó de las manos tal gobierno; por otro lado,

además de que el cargo aumentó su posición privilegiada, efecto del

carácter hereditario que se le dio, confiriéronsele ciertos derechos

que envolvían legalmente la soberanía, tales como la potestad de

imponer penas libremente, la de elegir o nombrar magistrados y la de

dar leyes, pero no seguramente sin que en todos ellos dejara de tener

atribuciones el emperador y sin que dejara de eludirse más o menos en

sus resultados el sistema de que se acaba de hacer mención, y el cual,

en teoría, consideraba al Senado como el depositario de la soberanía

de la comunidad. Por tanto, el _senatus populi Romani_ de los primeros

tiempos de la República se convirtió en el _senatus populusque Romanus_

de la época última republicana y de la del Imperio, y si aquel gobernó

el mundo con sus «proposiciones de índole consultiva», a este le

correspondió el papel de epilogar, como comparsa de la soberanía, el

gran espectáculo universal romano.

En la época del principado continuó formalmente en vigor el derecho

que los magistrados mayores tenían a pedir su dictamen al Senado en

los casos extraordinarios, derecho que fue lo que produjo el gobierno

del Senado; pero el cambio de este derecho de los magistrados en

una obligación de los mismos, cambio que fue efectivo, aunque no

formulado nunca de un modo legal, concluyó al dar comienzo la Monarquía

del principado, lo cual produjo una revolución completa de cosas,

supuesto que la nueva Monarquía se sustrajo desde sus comienzos sería

y totalmente a la tutela del Senado. En la época del principado

nunca fueron llevados en consulta al Senado los asuntos militares;

las negociaciones con el extranjero, solamente lo fueron en casos

excepcionales, y entonces, con mero propósito decorativo. Los negocios

correspondientes a las provincias imperiales y toda la administración

financiera imperial, que legalmente tenía el carácter de privada, eran

despachados exclusivamente por el emperador. Para la administración de

los negocios de Italia y de las provincias no atribuidas al emperador,

todavía siguió en este tiempo siendo interrogado el Senado, y así, por

ejemplo, la leva militar en Italia se verificaba regularmente en virtud

de un acuerdo de este, y cuando eran necesarias medidas extraordinarias

tocantes a la provisión de los gobiernos de las provincias dichas, el

Senado era quien disponía lo que al efecto debía hacerse. Igualmente,

el Senado era quien seguía disponiendo de la caja central del Reino,

muy mermada ya ciertamente por las transferencias hechas al emperador.

Más que a todos estos miserables restos del gobierno que en otros

tiempos había tenido el Senado, tuvo que obedecer el gran poder

político que esta corporación continuó disfrutando, a que ella fue en

un principio la que tuvo la representación de la antigua aristocracia,

y después de la extinción de esta, por lo menos la de la nobleza

de altos funcionarios, y a que el Senado era quien representaba la

tradición y la oposición de los tiempos republicanos y quien tenía el

derecho de hablar en los grandes círculos, en los realmente públicos;

además, en todas las crisis políticas, sobre todo en los cambios de

gobierno, la opinión del Senado, si no decisiva, era, cuando menos,

la que más pesaba en la balanza. Pero esto más bien pertenece a la

Historia que al derecho político.

De los derechos adquiridos por el Senado en tiempo del Imperio, ninguno

es más antiguo y ninguno merece en teoría mayor consideración que

la justicia criminal senatorial, ya estudiada en otro sitio (pág.

396). Verdad es que esta justicia se derivaba del antiguo derecho

penal que ejercían libremente los cónsules, pero la necesidad de la

aprobación del Senado para la práctica de la misma, fue completamente

nueva; según todas las probabilidades, la estableció ya Augusto,

evidentemente con el propósito de neutralizar en algún modo por medio

de esta concesión la que de un poder penal análogo se había hecho

al emperador. Ya hemos visto (pág. 433) que la apelación contra los

decretos de los magistrados en materias civiles, apelación que fue

introducida por este mismo tiempo, se hizo extensiva también al Senado.

De estas ampliaciones de la competencia del Senado, la única que tuvo

importancia política fue la primera, y aun esta solo la tuvo, en cuanto

que bajo el mal gobierno el despotismo indirecto o mediato fue ejercido

de una manera más desconsiderada y más ilimitada que el directo.

No en los mismos comienzos del principado, sino al hacerse cargo del

gobierno Tiberio, es cuando la facultad de elegir a los magistrados

de la época republicana pasó desde los Comicios al Senado, con lo

que coincidió asimismo el que la renovación interior del Senado y la

potestad de elevar a los individuos al alto rango senatorial pasaran

también al Senado, en vez de tenerlas los Comicios. Ya hemos visto

(pág. 191) que este derecho electoral sufrió severas restricciones

gracias a las rígidas normas que en tiempo del principado se dieron

acerca de las condiciones de capacidad para la elección, y que, tanto

el ingreso en el Senado como el ascenso de unos en otros grados de

los que en su seno existían, se verificaba más bien de derecho y

por ministerio de la ley que por arbitrio libre de esta corporación

electoral. Ahora solo nos resta mostrar de qué manera se mezcló el

poder del emperador en el ejercicio de este derecho electoral, ya en

sí mezquino. Esa intervención tuvo lugar, parte por el derecho de

recomendación y parte por la _adlectio_.

Lo mismo que lo había hecho el dictador César, Augusto, al empezar a

estar en vigor la organización nueva dada por él al Reino, se despojó

del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que había ejercido

antes en virtud de su poder constituyente, y entonces dispuso que en

dichas elecciones de magistrados los electores no pudieran elegir

más que a aquellas personas que el emperador recomendara, siendo

nulos los votos que se dieran a otros candidatos. Es probable que

esta disposición, que por lo demás no envolvía la posibilidad de

recomendar candidatos sin condiciones de capacidad para ser elegidos,

no se extendiera en un principio al consulado; pero, acaso ya en

tiempo de Nerón, y con toda seguridad en el de Vespasiano, se aplicó

también a este cargo, y se aplicó precisamente con tal rigor, que la

recomendación con carácter obligatorio hubo de cambiarse aquí en un

simple y verdadero nombramiento, siendo de advertir que el arbitrio

relativo a este nombramiento se aumentó no tanto con respecto a los

cónsules como con respecto a los consulares, por la razón de que

al emperador se le concedió el derecho de abreviar en todo caso a

su discreción el tiempo de duración de los cargos. En cambio, con

relación a los puestos inferiores al consulado, la recomendación, ya

por precepto legal, ya por voluntad de los mismos emperadores, se

restringió a un cierto número de los puestos que había que proveer; v.

gr., en tiempo de Tiberio, hubo de limitarse a la tercera parte de los

puestos de pretores.

De la adlección ya hemos hablado (pág. 527). Debiose esta institución

a la censura imperial, es decir, a la amplitud con que algunos

emperadores del siglo I ejercieron el cargo de censor, el cual fue

luego incorporado en esta forma al principado por Domiciano, de una

vez para siempre. Consistía la adlección en la facultad de atribuir

a un senador o a un no senador un cargo que no había ejercido, como

si lo hubiera ejercido, inscribiéndoles en la clase del Senado que

por el cargo dicho les correspondiera. Al consulado no se aplicó la

adlección sino posteriormente y rara vez, porque aquí bastaba con el

poder de abreviar la duración del cargo, que, como dejamos dicho,

tenía el emperador. Cuanto a los demás cargos, hízose de ella un uso

discreto mientras la censura imperial no tuvo otro carácter que el

de accidental, transitoria y excepcional. Desde fines del siglo I es

cuando los emperadores comenzaron a practicar en todo tiempo, y en

extensión considerable, semejantes adlecciones, contribuyendo luego no

poco esta introducción de gentes nuevas en el Senado a la relajación

y disolución de la aristocracia cerrada de funcionarios que había

existido durante la República y en la primera época del principado.

Una importante parte de la legislación, a saber, la dispensa de las

leyes vigentes en casos particulares, ya en los tiempos republicanos

le había sido encomendada al Senado. Aunque el _privilegium_ era,

no menos que la ley misma, un acto legislativo, sin embargo, claro

es que desde tiempos antiguos tuvieron los magistrados la facultad

de apartarse de la ley en casos apremiantes, bajo reserva de pedir

después la ratificación de los Comicios, y entonces, para disminuir

la responsabilidad propia, en cuanto era posible, solían pedir dichos

magistrados, por lo menos el beneplácito del Senado. Más tarde dejó de

ser estrictamente preciso pedir la ratificación de los Comicios, y aun

reservarse el pedirla para más adelante, y probablemente en la revisión

constitucional hecha por Sila se concedió de un modo expreso al Senado

el derecho de dispensar definitivamente, al menos de la aplicación de

ciertas leyes en casos particulares. Este estado de cosas continuó

existiendo, y durante todo el Imperio, al Senado es a quien se pedía

la dispensa de las leyes que determinaban las condiciones de capacidad

electoral, de las que perjudicaban a los célibes y a los que no tenían

hijos, de las que ponían limitaciones al derecho de asociación y a las

diversiones populares. La concesión de honores extraordinarios a los

que hubiesen obtenido una victoria (pág. 450) y la inclusión de un

soberano muerto o de un miembro de la casa del soberano, fallecidos,

entre las divinidades de la comunidad, eran cosas que en la época del

principado acordaba regularmente el Senado, si bien a propuesta del

emperador.

El poder legislativo sobre determinadas esferas de las que, según la

concepción romana, pertenecían al amplio terreno de la legislación,

fue luego encomendado a los monarcas. A la resolución del príncipe

se confió lo concerniente a las relaciones con el extranjero, a la

declaración de guerra, a la celebración de tratados de paz y alianza,

sin contar para nada con los órganos que hasta ahora habían intervenido

en tales asuntos, o sea los Comicios (págs. 545-46) y el Senado (pág.

576). También se entregó de una vez para siempre a la competencia del

príncipe el poder reglamentar legalmente todos aquellos asuntos cuyo

desempeño era uso, durante la República, encomendar a particulares

magistrados por medio de mandatos especiales. Tal sucedía con la

facultad de conceder el derecho de ciudadano romano, facultad que, por

regla general, quien la había ejercitado hasta ahora habían sido los

Comicios; esta concesión tiene su entronque en aquella facultad que se

otorgó en la época republicana a los jefes del ejército de poder hacer

ciudadanos romanos a los no ciudadanos que sirvieran a sus órdenes.

Dicha facultad fue utilizada por los emperadores preferentemente, ya

para el fin dicho, ya también para incluir a no ciudadanos en los

cuerpos de ejército compuestos de ciudadanos romanos. Más adelante

se incluyó entre estas atribuciones imperiales la de organizar las

comunidades de ciudad pertenecientes a la confederación del Reino,

organización que en la época republicana se encomendaba con frecuencia

a especiales comisionados; bajo el principado, el emperador tuvo

facultades para conceder a las comunidades de derecho peregrino

el derecho latino o el romano, para dar vida a comunidades nuevas

de esta clase y para moldear a su arbitrio la organización de las

municipalidades.

Por virtud de estas exclusiones, el horizonte legislativo, que tan

amplio había sido en los tiempos de la República, volvió a quedar

reducido a una moderada extensión, hallándose excluidos de tal esfera

todos los actos propiamente políticos; de manera que en la época del

principado no se legislaba, en lo esencial, más que sobre el derecho

privado, incluyendo en este lo relativo a las materias penales; pero

todo induce a creer que esa esfera legislativa siguió correspondiendo

de derecho a los Comicios, conservándose también el requisito de la

consulta previa al Senado (pág. 561). Augusto, después de dejar el

poder constituyente, no reservó para sí otra cosa más que la iniciativa

legislativa que habían tenido los magistrados republicanos, y su

facultad de legislar se ejerció en forma de plebiscito, en virtud del

poder tribunicio que le correspondía. Pero desde la segunda mitad

del gobierno de Tiberio, la potestad legislativa de los Comicios

fue desconocida, a lo menos de hecho (pág. 551), y esa potestad que

de derecho a los Comicios pertenecía, quien la ejerció efectivamente

fue el Senado. Parece, sin embargo, que a este no le fue entregada

de un modo legal, puesto que todavía a mediados del siglo II no era

inatacable la validez jurídica de los senado-consultos que derogasen

las antiguas leyes de los Comicios; pero es evidente que la forma

legislativa senatorial es la que ahora estaba en uso para la formación

de todas las normas relativas al derecho civil y a la administración,

limitándose el emperador a ejercer, tocante a las mismas, la

iniciativa, como desde luego la ejerció respecto a los acuerdos del

pueblo.

El principado no ejerció nunca el poder legislativo en general, ni

pretendió ejercerlo, pero los emperadores no carecieron, sin duda

alguna, del derecho que todos los magistrados tenían de dictar edictos,

esto es, de dar reglas relativas al desempeño de sus atribuciones

como tales magistrados, y claro es que siendo perpetuo el cargo

de emperador, pudo este muy bien intervenir por tal medio en la

legislación. De este derecho hicieron uso los emperadores; por ejemplo,

el testamento militar, exento de formalidades, se introdujo por esta

vía. Pero si aquí se ve bien claramente por qué no se llevó ante el

Senado la innovación, la historia del fideicomiso nos enseña mejor

que nada cuáles fueron las reservas mediante las cuales fueron los

emperadores injiriéndose en la legislación propiamente dicha. Augusto,

para obligar al heredero a cumplir la voluntad del testador en punto a

los legados y cargas dejados por este sin atenerse a las formalidades

prescritas, y por tanto, no válidos legalmente, pero sí desde el

punto de vista moral, sustrajo el conocimiento de estos asuntos a la

competencia de los jurados y se lo encomendó a los presidentes del

Senado por _cognitio_ extraordinaria, lo que demuestra con claridad

que no se trataba tanto de una innovación legislativa como del traspaso

o traslación de una obligación moral o de conciencia al campo del

derecho, y que para esta extralimitación de los rigurosos límites

del derecho parecía necesaria la intervención del Senado. También la

decisión (_constitutio_) dictada por el emperador para un caso especial

tenía validez jurídica en virtud de la cláusula incluida en la ley

hecha por los Comicios al elegirlo y al darle el pleno poder (pág.

330), cláusula según la cual «debía tener el derecho y el poder de

hacer, en los asuntos divinos y en los humanos, en los públicos y en

los privados, todo lo que le pareciera que había de redundar en bien

y en honor de la comunidad». Pero semejantes actos o disposiciones

imperiales no eran leyes; el emperador resolvía el asunto que llevaban

ante él, pero ni su decisión adquiría carácter de precepto permanente,

ni era tampoco un precepto de aplicación general. La concesión hecha

en la resolución imperial de que se tratara no se entendía hecha sino

provisionalmente; por lo tanto, el soberano que la hiciera tenía

derecho para retirarla a cualquier hora, y a la muerte del mismo

perdía _ipso facto_ su fuerza, a no ser que el sucesor la renovase. El

principio jurídico aplicable a una decisión imperial, o aun invocado

expresamente en la misma, no tenía, ni por regla general pretendía

tener más valor que el de precedente y el de interpretación. Luego

que (probablemente desde Adriano en adelante) los emperadores, en

lugar de contestar por medio de una decisión privada a las peticiones

que hasta ellos llegaban, comenzaron a contestarlas a menudo por

medio de proposiciones públicas, las resoluciones así promulgadas

pasaban al edicto imperial, y como la mayor parte de las veces se

trataba de cuestiones jurídicas, tales resoluciones se consideraron

en los tiempos posteriores del Imperio como el órgano legítimo de la

interpretación auténtica, y sirvieron para cambiar el derecho empleando

esta forma de declaración, como sucede en todos los casos en que las

autoridades mismas son las que aplican el derecho. Mas las resoluciones

en cuestión nunca pretendieron tener el carácter de leyes generales del

Reino, ni jamás se contaron tampoco entre estas.

Compendio del derecho público romano · 第 106 / 120 题