COMPETENCIA DEL SENADO

Como el Senado era una institución doble, pues el Senado estrictamente

patricio era diferente que el amplio Senado patricio-plebeyo, la

competencia de ambas corporaciones era también completamente distinta,

si bien, como quiera que el Senado más amplio incluía dentro de sí al

más restringido, la competencia del primero estaba ligada con la de

este último.

Prescindiendo de la función interregnal ya examinada, la cual no le

correspondía al Senado como tal, sino a cada uno de los senadores en

particular (página 175), la competencia del Senado primitivo coincidía

con la de los Comicios. Siempre que el pueblo primitivo, el que tenía

límites fijos y reducidos, había de tomar un acuerdo; siempre, pues,

que se tratara de introducir alguna modificación parcial, para un

caso dado, en el orden jurídico existente, de causar alteraciones

en la organización de las familias por medio de la adrogación o del

testamento, en los preceptos penales ejercitando el derecho de gracia

o indulto, y en la eterna alianza por medio de la declaración de

guerra, era preciso que el magistrado presentara la correspondiente

proposición a la ciudadanía (_ferre ad populum_), y si esta la

aprobaba, el acuerdo había de ser llevado después al Senado (_referre

ad senatum_) para obtener la confirmación de este por medio de la

interrogación y de la votación. Así como la esfera de la competencia de

los Comicios se amplió de un modo considerable con haber introducido

la provocación obligatoria, con haber hecho que el nombramiento de los

magistrados correspondiera a la ciudadanía, en vez de corresponder como

en un principio a la magistratura; con haber ensanchado las facultades

legislativas de los Comicios en la manera expuesta en el capítulo

anterior, así también debe suponerse que se amplió paralelamente

el derecho de confirmar los acuerdos del pueblo que al Senado

correspondía, y es seguro que de este derecho de confirmación se hizo

uso singularmente con aplicación a las elecciones de magistrados.

Al Senado no debió considerársele como una segunda instancia

legislativa. La manera como era designada técnicamente la confirmación

dicha, llamándola la «aumentación», _auctoritas_, denominación que se

aplica aquí evidentemente al derecho político con el mismo significado

con que en el privado se aplicaba a la tutela, indica que la ciudadanía

obraba de un modo análogo a como obraban los pupilos, y que el Senado,

lo mismo que el tutor, protegía a la comunidad (privada, como los

pupilos, de la segura capacidad de obrar) negándose a confirmar los

acuerdos errados o perjudiciales que tomara. Siempre, sin embargo,

resulta de aquí, que el poder primitivo de la comunidad tenía una

triple manera de manifestarse, a saber: la proposición del magistrado,

el acuerdo de la ciudadanía y la confirmación del Senado.

Según todas las probabilidades, consistía esta confirmación en

examinar, no la conveniencia, sino la legalidad del acuerdo tomado por

el pueblo. Dio origen a la institución el miedo respetuoso a infringir

el derecho, así el divino como el terrestre. No tenían que resolver los

antiguos senadores si era prudente y acertado dar un Fabio por hijo a

un Cornelio, o si era conveniente declarar la guerra a los palestrinos,

sino tan solo si un cambio semejante de familia se avenía con la

costumbre sagrada, o si la ciudad aliada había dado motivos bastantes

para llevar la guerra contra ella. Estas restricciones inherentes a la

institución misma trajeron probablemente por consecuencia el que, a

pesar de que la misma se conservara en pie en los tiempos republicanos

que nos son conocidos, no se hiciera efectivamente uso de ella ya

en materias políticas. Desde mediados del siglo V en adelante, la

confirmación por el Senado del acuerdo de los Comicios no se verificaba

después de tomado este, como hasta entonces había venido sucediendo,

sino antes de tomarlo, lo cual no se armonizaba bien con la esencia

de la institución; por consiguiente, desde ahora en adelante, lo que

podía suceder es que se suspendiera por anticipado la formación de

una ley que se tenía propósito de hacer, o una elección ya anunciada,

estimándose, quizá, que era preferible impedir que la ciudadanía tomase

un acuerdo a rectificárselo después de tomado. Pero es evidente que la

institución tenía por base la creencia primitiva de que los organismos

e instituciones romanas eran indefectibles y habían de estar siempre

en vigor, y el miedo religioso a las consecuencias que pudieran

provenir de una infracción injustificada de los mismos. Conforme fue

removiéndose esta base, el Senado fue prestando a los Comicios la

tutela política cada vez menos dentro de los límites jurídicos, y por

otra parte, los Comicios la fueron soportando cada vez menos a medida

que iban adquiriendo la conciencia de su poder; si, como es probable,

el Senado tenía el derecho y la obligación de anular los actos de los

Comicios realizados sin guardar los auspicios, claro está que con este

principio, practicado de una manera arbitraria y discrecional y para

fines políticos, todo acto de la ciudadanía patricio-plebeya quedaba a

merced del poder de los senadores patricios, poder que no se hallaba, a

su vez, sometido a inspección alguna. Todavía en los tiempos históricos

seguía en vigor, ora por ley, ora por costumbre, el derecho del Senado

patricio a confirmar los acuerdos de la ciudadanía; pero, en realidad,

tal derecho se hallaba abolido, con lo cual desapareció el tercero de

los factores que hemos señalado en el poder de la comunidad.

Así como la competencia del Senado patricio consistía en contribuir

a preparar los decretos de los magistrados, confirmados por el

pueblo, la del Senado patricio-plebeyo consistía en intervenir en los

decretos de los magistrados no sometidos a tal confirmación. Y como

la forma que se empleaba era en ambos casos la misma, claro es que

el decreto del magistrado no confirmado por el pueblo puede haber

sido tan antiguo como el confirmado, y por consiguiente, es posible

que ya el Senado patricio interviniera en la preparación del mismo.

Ambas formas de actividad se atribuyeron a personas distintas cuando

los plebeyos entraron en el Senado, supuesto que este no intervenía

en la confirmación de los acuerdos del pueblo, pero sí, aunque al

principio solo de manera subordinada, en los simples decretos de los

magistrados, lo que indica claramente, sin duda, que la actividad de la

última clase, esto es, la que consistía en preparar los decretos de los

magistrados, fue en su origen secundaria y no estrictamente exigida por

la Constitución.

Pero en general el Senado no intervenía en la preparación de los

decretos de los magistrados; por el contrario, esta intervención estaba

constitucionalmente vedada con respecto al ejercicio ordinario del

poder de los magistrados. El _imperium_ de estos tenía que moverse de

un modo independiente dentro de la órbita asignada al mismo; ni la

administración de justicia, ni la dirección y jefatura del ejército,

ni las elecciones de los magistrados permanentes, ni en general

ninguno de los actos que el magistrado no podía menos de ejecutar so

pena de faltar a sus deberes, necesitaba ser sometido a la aprobación

del Senado ni dependía del beneplácito de este. Los magistrados eran

dueños de pedir informes a ciertos individuos (_consilium_) cuando lo

tuvieran por conveniente, pero no a la corporación que juntamente con

los magistrados y los Comicios representaba el poder de la comunidad.

Por consiguiente, la intervención del Senado en los decretos de los

magistrados quedaba reservada para aquellos actos que dependían más

o menos del arbitrio de estos y que en general pueden ser llamados

actos extraordinarios. Quizá el punto de partida de semejante facultad

lo formaran los acuerdos del pueblo, puesto que la presentación de

la proposición al pueblo por parte del magistrado no era más que

un decreto de este que había de ser aprobado por el Senado. Por

ejemplo, iba aneja dicha intervención a la declaración de guerra

por el magistrado, precisamente porque antes de que se presentase

la proposición correspondiente era indispensable cerciorarse por la

confirmación dada a aquella por el Senado de que la comunidad contaba

con el beneplácito de este; y claro es que como aquellas formas que

separaban bien distintamente al Senado del _consilium_, o sea el

ser fijo el número de los miembros componentes del primero, el ser

efectivamente vitalicios sus puestos, el ser organizado y regulado el

orden de sus asuntos de una vez para siempre, eran todas ellas formas

que se guardaban en el Senado patricio para confirmar los acuerdos

del pueblo, esas formas se transmitieron naturalmente al Senado

patricio-plebeyo para preguntarle si aprobaba o no los decretos de los

magistrados.

Pero si la confirmación por el Senado patricio de los acuerdos del

pueblo era necesaria por la Constitución, no lo era en cambio la

interrogación al Senado patricio-plebeyo para que aprobase los actos

extraordinarios de los magistrados. Estos, en tal caso, tenían, sí,

el derecho, según la concepción primitiva, pero no la obligación de

interrogar al Senado antes de tomar su acuerdo; el cual adquiría

autoridad cuando la corporación instituida para guardadora y

conservadora de las instituciones jurídicas se declaraba conforme

con él, pero legalmente el magistrado podía tomar su acuerdo sin

haber pedido informe al Senado, y hasta en contra del mismo. El

Senado, pues, al ejercitar esta su función aconsejadora, no era

legalmente un cuerpo consultivo que daba un dictamen pedido por los

magistrados, pero de hecho no era otra cosa que esto, y por serlo es

por lo que no pocas veces se le llamaba, no en sentido técnico, pero

sí enunciativamente, _consilium publicum_. Este derecho de aconsejar

es lo que sirvió de base para que más tarde adquiriera el Senado el

gobierno del Estado y Roma su posición universal en el mundo. Los

acuerdos del Senado patricio-plebeyo eran dictámenes dados por el

más alto _collegium_ del Gobierno a los magistrados ejecutivos, a

petición de estos; con el tiempo, sin embargo, tanto la facultad de

pedir esos dictámenes como la de seguirlos se fueron cambiando de

meramente potestativas en más o menos obligatorias: a eso fue debido

el cambio que en el curso del tiempo experimentó la institución.

El acto de que se trata implicaba un acuerdo entre el Senado y el

magistrado, como lo demuestra claramente el hecho de que en los más

antiguos documentos que han llegado hasta nosotros se le designa como

_consulis senatusque sententia_, mientras que, por el contrario, en

los documentos posteriores se hace uso de frases y denominaciones que

indican que ya no tenía intervención en dicho acto el magistrado,

y tanto el _consultum_ como la _sententia_ no son otra cosa sino

la contestación a la pregunta del magistrado o la manifestación de

una opinión. Con mayor claridad todavía se nos presenta el carácter

potestativo que originariamente tuvieron estos dictámenes, si tenemos

en cuenta que el Senado nunca abrigó otras pretensiones frente a los

magistrados que la de ejercer la _auctoritas_, la cual correspondía

aproximadamente a nuestra «recomendación», y nunca tendría carácter de

mandato, como lo tenían los acuerdos del pueblo, sino que en aquellos

casos entregados expresamente al arbitrio de los magistrados, el

Senado «imploraba» sencillamente esa _auctoritas_. Pero el Senado

tenía acerca del asunto una limitación esencial, no solamente por ley,

sino también de hecho, y era que solo podía hacer a los magistrados

proposiciones de carácter real, objetivo, nunca proposiciones de índole

personal. Podía requerir a los cónsules a que suspendieran realmente

el ejercicio de sus funciones, nombrando al efecto un dictador, pero

sin designarles el individuo que había de ejercer la dictadura. Podía

proponer al presidente, y en unión con él a los Comicios, la creación

de magistrados extraordinarios, pero solo se acompañaba a la propuesta

el nombre de las personas que habían de ocupar los puestos que iban

a crearse cuando se tratara de cosas indiferentes bajo el respecto

político; en la época de la agonía de la República es únicamente

cuando la indicación de nombre se hacía en los demás casos. El Senado

emitía dictamen acerca del envío de embajadas y de las instrucciones

que habían de darse a los embajadores; también determinaba el número

de estos, pero la elección de los mismos se la dejaba al magistrado.

Informaba sobre la manera como habían de repartirse los asuntos los

magistrados colegas de iguales atribuciones; pero la distribución

de los mismos entre las personas que habían de desempeñarlos la

verificaban estas de común acuerdo o por sorteo. A menudo, sin embargo,

se mezcló el Senado indirectamente en las cuestiones de personal; pero

en el caso más importante, que era el de la prorrogación del mando

militar, el acuerdo del Senado no llegaba más que a dictaminar en

contra de la separación de la persona que estuviera ocupando el cargo,

teniendo la prolongación del mismo su fundamento jurídico en la ley.

El Senado no podía hacer directamente propuestas personales, y en los

tiempos de la República no funcionó nunca como corporación electoral.

Esta limitación efectiva, no común en el terreno político, de la

competencia del Senado, provenía tan solo de la costumbre, pero tuvo

una eficacia más rigurosa que la que solían tener las limitaciones de

competencia impuestas por la ley.

Si los límites que separaban el _imperium_ de los magistrados de la

autoridad del Senado eran sumamente vagos y borrosos; si durante la

larga época republicana solamente de consideraciones políticas del

momento y de motivos personales se hacía depender tanto la necesidad

de invocar la _auctoritas_ del Senado como la de seguirla, es preciso

tener en cuenta que semejante estado de cosas era producto natural

de la misma esencia de la institución, la cual estaba poco sometida

a una reglamentación legal, y, en cambio, los precedentes tenían

en ella grandísima fuerza. En los siguientes párrafos se trata de

dar una idea, hasta donde según esto es posible, de la evolución

y cambios que experimentó la competencia efectiva del Senado de

los tiempos posteriores de la República en sus relaciones con la

magistratura; es decir, de explicar, por medio de ejemplos y de casos

particulares referentes a las distintas esferas de la actividad de

la magistratura suprema, la regla general según la que el magistrado

que tenía atribuciones para interrogar al Senado podía o debía pedir

informe a este antes de tomar acuerdo alguno sobre aquellas cuestiones

cuya resolución dependía de su arbitrio. Al efecto, nos referiremos

preferentemente a aquella época en la cual el Senado era el que

gobernaba al Estado con la magistratura y por medio de la magistratura,

respetándose recíprocamente sus respectivas esferas de derecho; el

estudio de las intromisiones abusivas que tuvieron lugar durante la

agonía de la República -- en cuya época, así como la magistratura se

emancipó de la dirección y tutela del Senado, una oligarquía se hizo

dueña formalmente del gobierno -- ese estudio, en cuanto y hasta donde

pueda formar parte en general de la presente exposición, lo reservamos

para el capítulo siguiente, donde se trata del gobierno de compromiso

y transacción originado por el conflicto a que acabamos de hacer

referencia.

1.º En punto a materias sacrales, el magistrado solo podía obrar y

disponer por sí solo cuando se tratara simplemente de ejecutar normas

o preceptos fijados, v. gr., de fijar las fiestas variables, o cuando

lo justificase la necesidad, como por ejemplo, en las promesas y

votos hechos por el jefe del ejército en los momentos de la batalla.

Por el contrario, solía interrogarse al Senado para instituir nuevos

lugares de culto o para admitir dioses nuevos en el culto público;

para designar ciertos días como nefastos e inadecuados para ceremonias

y prácticas religiosas; para repetir un acto religioso por causa

de defectos que lo hubieren acompañado anteriormente; para ordenar

festividades extraordinarias, siendo de advertir que entonces quedaba

reservado al magistrado el fijar el día en que las mismas habían de

verificarse; para expiar los prodigios y milagros que se realizaran

para servir de aviso; para interrogar los libros sibilinos o a los

sacerdotes sacrificadores etruscos; finalmente, para realizar los

votos o promesas de los magistrados y erigir o dedicar templos, sobre

todo cuando tales promesas y dedicaciones gravaban sobre la caja de la

comunidad o mermaban el patrimonio de esta. Los sacerdotes funcionaban

en estos asuntos, en cierto modo, como comisiones permanentes del

Senado. Como no era fácil que los Comicios fueran interrogados acerca

de los negocios sacrales (pág. 546), por regla general, los acuerdos

tomados por el Senado y los magistrados tocante a estos asuntos eran

definitivos.

2.º Las leyes, dando a esta palabra el amplísimo sentido que en Roma

tenía y que más atrás (pág. 541) queda expuesto, antes de que el

magistrado las propusiera a los Comicios, debía consultarlas al Senado;

esta consulta previa, que, como también hemos dicho (página 556),

fue quizá el punto de partida, lo que dio origen a los dictámenes o

informes senatoriales, venía practicándose desde antiguo. La discusión

de los proyectos de ley, discusión necesaria en general, pero sobre

todo indispensable por los cambios que la iniciativa legislativa

experimentaba de año en año, vino a ser proscrita, o poco menos,

del procedimiento y reuniones de los Comicios, debido a que se

dificultaban los debates preparatorios y a que no se permitía presentar

proposiciones que alteraran dichos proyectos; esa discusión únicamente

podía tener lugar en el Senado, debiendo advertirse que, si bien es

aplicable lo que se dice ya a los más antiguos tiempos, sin embargo,

la necesidad de la consulta previa de los proyectos de ley al Senado

se hizo cada vez mayor por haber aumentado sin medida el número de

los magistrados supremos que tenían derecho de iniciativa, y haberse

extendido, por consecuencia, el derecho de intercesión. Esta iniciativa

de hecho del Senado en materia de leyes se hizo también extensiva a los

acuerdos de la plebe, porque en realidad estos acuerdos entraban en la

categoría de las leyes. Sin embargo, nunca fue legalmente necesaria

la consulta previa al Senado y el consentimiento del mismo para las

leyes hechas en los Comicios, y en cuanto a los plebiscitos, solo lo

fue en la época anterior a la ley hortensia, durante la cual, para que

el plebiscito obligase a la comunidad, había de haber sido consentido

antes por el Senado (pág. 91), y volvió a serlo durante el breve

tiempo que estuvo vigente la Constitución de Sila, la cual resucitó la

organización antigua. La política práctica de la República tuvo por

norma de conducta la siguiente: que debía ser considerado como vano e

inútil todo proyecto de ley informado en contra por el Senado o que no

se hubiera sometido previamente a la consulta de este Cuerpo, echándose

mano, para lograr tal fin, ante todo de la intercesión de los tribunos,

y que todo acuerdo de los Comicios de la comunidad o del _concilium_ de

la plebe que fuera tomado contra la voluntad del Senado o prescindiendo

de preguntársela, implicaba un atentado al gobierno del Estado,

gobierno que podía ser considerado como ilegítimo o como legítimo,

según la posición que los partidos ocuparan.

3.º La elección de los magistrados permanentes no podía ser sometida a

la consulta previa del Senado; en cambio, hay que decir lo contrario,

no solo con relación al nombramiento de magistrados extraordinarios,

nombramiento que pertenecía a la esfera de la legislación (pág. 315),

sino con respecto al de los magistrados ordinarios no permanentes,

a los dictadores y censores; pues como ese nombramiento dependía

del arbitrio del magistrado que tenía derecho a hacerlo, muchas

veces se interrogaba al Senado sobre el asunto, y quizá en los

tiempos posteriores esta interrogación se hiciera siempre. Hasta las

modalidades o accidentes de las elecciones ordinarias, por ejemplo,

el señalamiento del día en que habían de verificarse, pudieron ser

discutidos en el Senado, lo mismo que todo acto administrativo

dependiente del arbitrio del magistrado.

4.º Tocante al ejercicio del derecho de coacción y penal, las causas

por perduelión caían dentro de la competencia del Senado, por cuanto

para que tuvieran lugar era indispensable un acto legislativo previo

(pág. 378). Por el contrario, este cuerpo no pudo tener intervención en

el procedimiento cuestorial, porque los cuestores no tenían facultades

para interrogar al Senado; lo mismo se dice del procedimiento edilicio

sobre multas, y también del procedimiento penal tribunicio, por cuanto

este procedimiento era más antiguo que el derecho de los tribunos a

convocar el Senado. Por el contrario, los magistrados supremos no

pocas veces invocaban el auxilio de la autoridad del Senado para el

buen cumplimiento de todas aquellas obligaciones generales que pesaban

sobre ellos, relativas a la conservación de la tranquilidad y al

orden público, sobre todo para el cumplimiento de las que tocaban a

la policía de seguridad y a la policía religiosa. A esta ilimitada

competencia de los magistrados respondía, en el círculo de que se

trata, la carencia de toda distinción y delimitación, ni siquiera de

hecho, entre los actos que los magistrados podían realizar libremente

y los que no tenían más remedio que practicar en las condiciones

legalmente fijadas; puede, sin embargo, decirse que el Senado era

interrogado regularmente cuando el magistrado obraba apartándose

del orden jurídico vigente por motivos de utilidad y conveniencia

pública. Así, los magistrados habían de ser autorizados por el Senado

para dejar de ejecutar una sentencia firme de muerte y conmutarla por

una de prisión perpetua, como igualmente para asegurar, por motivos

especiales, al delincuente la impunidad y dejarlo libre. En los casos

en que se creyera estar en peligro el orden público, por tanto,

especialmente en los delitos de cuadrillas y en los políticos, la

represión de los mismos por parte de los cónsules era regularmente

apoyada por el Senado; un documento auténtico nos ha conservado el

acuerdo del Senado, año 568 (186 a. de J. C.), contra los sectarios

del culto de Baco, considerados como de peligro común, acuerdo que

demuestra al propio tiempo que esta policía senatorio-consular

extendía su acción por toda Italia, estando sometidas a ella hasta las

comunidades legalmente libres que formaban parte de la confederación;

por el contrario, en las provincias los gobernadores tenían mayor

independencia para mandar que los cónsules en el territorio de la

capital. Esta suprema vigilancia del Senado, aplicada a la política

de los partidos, parece que consistía en calificar como «peligrosas»

(_contra rem publicam_), por medio de un acuerdo del Senado, algunas

acciones que iban a realizarse o que se tenía propósito de realizar,

calificación que quería decir que se invitaba a todos los magistrados

que tuvieran derecho de coacción y penal a que hicieran uso del mismo

con respecto al caso en cuestión; después que Sila abolió este derecho

penal, la calificación de que se trata se cambió en un puro voto

político de censura.

5.º Ninguna esfera de la actividad de los magistrados estuvo tan poco

sometida a la inspección del Senado como la administración de justicia.

Cierto, que la suspensión de esta administración (_iustitium_) que en

casos extraordinarios tenía lugar, dependía, por costumbre, del Senado,

y que durante todo el tiempo que este tuvo facultades para disponer

libremente de la competencia pretorial (pág. 284) le estuvo permitido

ordenar que uno de los dos pretores destinados a la administración de

justicia en los asuntos de mayor entidad, se encargase de otras cosas;

pero el Senado no solo no se mezcló en el ejercicio de la jurisdicción,

que es lo único que exigía el orden establecido, sino que aun en los

casos en que debía esperarse su intervención, como ocurría en lo

relativo a la regulación general del modo como los pretores habían

de ejercer sus funciones, lo que se hacía por medio de los edictos

permanentes, no encontramos que los pretores apoyaran sus preceptos

o reglas, que con frecuencia tenían realmente el valor de verdaderas

leyes, en la autoridad del Senado.

6.º Por lo que a los asuntos militares respecta, el influjo del Senado

se hizo sentir en tres direcciones: en el llamamiento a filas a los

obligados a prestar el servicio de las armas, en las instrucciones

dadas a los que ejercían el mando militar, y en la dirección misma de

la guerra. -- Como durante la organización republicana no se conoció el

servicio permanente, excepto el de caballería, el llamamiento a filas

a los que tenían que ir a ellas era una medida que legalmente tenía

carácter extraordinario, y como tal, desde antiguo correspondía tomarla

al Senado, a no ser que se tratase de un caso de verdadera necesidad.

El Senado era también competente para determinar las condiciones de

capacidad de soldados y oficiales, y en algunas circunstancias negó

la admisión de individuos o unidades sin aptitud para el servicio y

puso restricciones al nombramiento de oficiales por los Comicios,

en favor de los jefes del ejército. De hecho, sin embargo, en los

tiempos que conocemos ya como históricos, el llamamiento anual de los

obligados a cumplir el servicio de las armas, hasta el máximum de

unos 10.000 ciudadanos para cada uno de los cónsules, además de otro

número próximamente igual para el contingente de la Confederación

(págs. 442-43), ese llamamiento lo hacía la magistratura ordinaria;

es probable que en el acuerdo general que a principio del año del

ejercicio de funciones verificaban los magistrados supremos para

compartirse los negocios del año, entrara también el acuerdo relativo

a estos llamamientos, acuerdo que habrá sido confirmado por el Senado,

y que difícilmente podía este desaprobar. Pero el número de tropas

referido fue por lo regular insuficiente ya en los tiempos medios de

la República para atender a todas las necesidades, y entonces al tener

que traspasar el mínimum fijado, bien haciendo llamamientos mayores

de los ordinarios, bien no licenciando a los individuos llamados

anteriormente, el Senado tuvo que ocuparse año tras año del asunto. Y

como cabalmente estos acuerdos o decisiones del Senado de los tiempos

del gran poderío de la República eran los que determinaban cuáles eran

las necesidades militares, y consiguientemente el número y distribución

de las fuerzas del ejército, esas decisiones fueron las que por espacio

de largo tiempo dieron la regla y el modelo para la gran política

del Estado en las relaciones exteriores, y las que en el orden de la

política interna sirvieron de expresión a la dependencia en que se

hallaba la magistratura con respecto al Senado: siendo de advertir

que contribuyó también seguramente a ello de un modo esencial la

competencia financiera de este último, que luego estudiaremos.

Pero luego que en la gran guerra del siglo VI de la ciudad decidiose la

victoria por los romanos, merced sobre todo a la armónica cooperación

de la magistratura y el Senado, y luego que se afirmó el dominio

universal de Roma, la dependencia en que el régimen provincial había

venido estando con respecto al Senado en cuanto al número de tropas

empezó a sufrir oscilaciones. Lo cual fue debido en primer término, a

que si en Italia era posible licenciar todos los años el contingente

de ciudadanos y hacer nuevos llamamientos para reemplazarlo, no era,

en cambio, fácil hacer lo mismo en el régimen provincial, por lo que

muy luego dichas operaciones tuvieron que ser en realidad sustituidas,

singularmente en las dos provincias de España, por el sistema que

consistía en prolongar regularmente el servicio de los cuerpos de

ejército por varios años, enviando al efecto las unidades que habían

de cubrir bajas según iba siendo necesario; de modo que el gobernador

de provincia, sobre todo por el motivo de que también se le prolongaba

el desempeño de su cargo regular y en parte legalmente, llegó a

hacerse mucho más independiente del poder central que lo había sido el

cónsul en su mando militar dentro de Italia. A lo que debe añadirse,

que con haber aumentado por una parte el número de los ciudadanos

romanos domiciliados en las provincias, y con haber comenzado a ser

utilizados por otra los súbditos del Reino para fines militares, hízose

cada vez más posible el establecimiento de tropas en las provincias,

establecimiento que en un principio estuvo limitado, aun de hecho,

a Italia; igualmente que después que los ingresos principales del

Estado romano empezaron a provenir de las provincias, así como fue

relajándose la dependencia financiera del jefe del ejército con

relación al poder central, así también se fue aflojando la dependencia

financiera de los presidentes de las provincias con respecto al

mismo poder. Esta emancipación financiero-militar del gobernador de

provincia, emancipación a que dio lugar forzosamente, y a pesar de

todos los paliativos que se le pusieron, el régimen provincial, fue lo

que dio al traste con el gobierno del Senado.

Nada era tan acentuadamente opuesto a la esencia de la magistratura

romana, como el que, para el desempeño ordinario de los negocios

correspondientes a cada cargo público, hubiera de dar el Senado

instrucciones que pusieran trabas a la libertad de obrar de los

magistrados; de modo que, tanto el despacho de los asuntos procesales

como la dirección de la guerra, eran cosas encomendadas, en general,

a la actividad ordinaria de la magistratura; no obstante, el Senado,

sin infringir precisamente este supremo principio, dio instrucciones

generales a los jefes del ejército desde bien pronto, valiéndose para

ello de la facultad que le correspondía de señalar a estos jefes el

distrito donde habían de ejercer su mando militar. Nada de lo cual

pudo ocurrir mientras hubo reyes, porque el mando militar de estos

era unitario; tampoco pudo ser mucho el cambio producido sobre el

particular por la introducción de la dualidad en la soberanía, mientras

el contingente del ejército de los ciudadanos continuó siendo por lo

general único y mientras se lograba la unidad en el mando supremo,

unidad que era indispensable desde el punto de vista militar, o porque

los cónsules se pusieran de acuerdo sobre su ejercicio, o porque

fueran turnando en este (pág. 205). Pero como el acuerdo entre los

magistrados supremos implicaba de hecho la postergación de uno de

los colegas, y el turno, aun cuando legalmente daba una solución

al problema, desde el punto de vista práctico resultaba absurdo, ya

antes de la época propiamente histórica se estableció la costumbre

de distribuir entre los cónsules el contingente anual de ciudadanos,

tanto en lo relativo a los individuos o unidades que lo componían como

en lo relativo al campo de operaciones, respecto de lo cual no debe

olvidarse que el contingente se organizaba año por año, por regla

general, como ejercicio de la obligación de servir en las armas, y

solo excepcionalmente había que disponerlo para hacer efectivamente la

guerra. Legalmente, tanto la formación de un ejército doble como la

división del campo de operaciones para el mando militar en Italia y la

adjudicación de cada uno de los dos miembros de la división a este o

al otro de los dos cónsules, era cosa que dependía del acuerdo entre

estos; sin embargo, de hecho, la regla debió ser desde un principio

que los cónsules colegas, al entrar en funciones, pidieran informe al

Senado acerca de la esfera de operaciones que convenía ejerciese cada

uno en el año que daba entonces comienzo; y claro es que al extenderse

luego la soberanía de Roma fuera de Italia, hubo de presentarse también

al Senado la cuestión relativa a saber si se consideraba necesario

que hubiera un mando militar consular fuera de la península dicha.

Estos informes del Senado acerca de los dos mandos militares del año

corriente, informes que nunca se extendieron a decir cuál cónsul, esto

es, qué persona había de ejercer cada uno de ellos, pero que incluían

las grandes normas directivas político-militares, tuvieron en los

tiempos históricos fuerza realmente obligatoria para la magistratura,

y jurídicamente les dio esta fuerza la ley de C. Graco, de 631 (123

a. de J. C.); pero debe tenerse en cuenta respecto del caso, que al

propio tiempo que esta facultad del Senado se fortaleció legalmente,

sufrió también una restricción esencial, supuesto que se mandó al

Senado que determinase las tropas y los campos de operaciones que

cada cónsul había de tener antes de que los cónsules correspondientes

fuesen elegidos, con lo que se dificultó esencialmente la posibilidad

de que sucediera lo que hasta este momento había sucedido de hecho,

aunque de derecho estuviera prohibido, a saber: que se deslindasen

y fijasen las dos esferas de competencia consular en atención a las

personas que se iban a encargar del desempeño de las mismas. Sila, al

mismo tiempo que abolió el mando militar de los cónsules en Italia,

suprimió también la dirección del régimen militar por el Senado,

aun cuando este continuó seguramente teniendo el derecho de confiar

el mando, en caso de verdadero peligro de guerra, a un magistrado

con _imperium_. -- Sobre los mandos militares de los pretores fuera

de Italia, mandos que, como hemos visto (página 487), pertenecían

en primer término a la administración civil, y solo secundaria o

accesoriamente eran distritos de mando militar, no tenía de derecho

el Senado ninguna clase de influjo. Estos mandos eran fijados por la

ley de una vez para siempre, y los gobernadores que los desempeñaban

eran nombrados por los Comicios, sirviéndose para ello del sistema

de sortear los puestos entre los pretores nombrados; para ello no se

necesitaba informe senatorial, aun cuando de ordinario se pedía. Solo

que en el siglo en que se originaron estos distritos administrativos

ultramarinos, la excepción se hizo casi más frecuente que la regla, y

toda desviación de esta exigía la intervención del Senado. El Senado

tuvo desde luego atribuciones, o cuando menos las ejercitó, para

añadir a las esferas de competencia pretorial establecidas por la ley

otras extraordinarias, como por ejemplo, el mando de la escuadra,

lo cual hizo que más tarde faltaran los necesarios magistrados

para el desempeño de los mandos pretoriales que la ley establecía;

y cuando se privó de esta facultad al Senado, como al aumentar el

número de provincias no aumentó paralelamente el de los pretores,

resultó un déficit permanente de individuos aptos para cubrir los

gobiernos de provincia, déficit que se encargó el mismo Senado de

llenar, prescindiendo de la intervención que a los Comicios pertenecía

tocante al asunto. Es verdad que el Senado no podía conferir el mando

militar extraitálico sino por vía de prorrogación del que ya se estaba

ejerciendo, o en todo caso nombrando para su desempeño a funcionarios

inferiores que no tenían _imperium_, jamás a los simples particulares;

pero, a pesar de todo, este nombramiento era una usurpación permanente

y esencial, ordinariamente de carácter personal, como no podía menos

de suceder, del derecho de nombrar a los magistrados, derecho que

por la Constitución le estaba reservado a los Comicios. Cuando Sila

equilibró el número de las provincias y el de los pretores y estableció

legalmente el segundo año de funciones de los magistrados, sometió a

un sistema riguroso las atribuciones senatoriales tocante al asunto,

limitando el arbitrio; pero el Senado, para resarcirse de la facultad

perdida de fijar las competencias de los cónsules, adquirió el derecho

de señalar en primer término, de entre todas las provincias, dos de

ellas para los cónsules durante cada uno de los años del ejercicio de

sus funciones, señalamiento que hacía antes de la elección de estos;

luego se sorteaban las demás provincias entre los pretores del mismo

año. También de esta facultad fue desposeído el Senado en la época del

principado, y entonces todas las provincias tenían destinación fija,

sorteándose las de Asia y África entre los que habían sido cónsules, y

las restantes entre los pretores.

El derecho de jefatura militar propiamente dicho, esto es, el de

ejercer el poder disciplinario, dirigir las operaciones militares

y celebrar tratos y convenciones con el enemigo, sufrió menos la

injerencia del Senado que el de formar el ejército y el de dar reglas

acerca de los asuntos militares; sin embargo, el influjo de aquel

cuerpo dejose sentir aun en la misma marcha y ejercicio de la guerra,

sobre todo en los tiempos posteriores. En la materia de recompensas

a los soldados, ora con honores, ya con donaciones, es difícil que

interviniera nunca el Senado; si intervino a veces en la de penas, lo

hizo frecuentemente en interés del jefe del ejército, y acaso no raras

veces este mismo fuera quien pidiera tal intervención. Tampoco tenía

nada que hacer el Senado en materia de recompensas al mismo jefe del

ejército; según los usos antiguos, el título de _imperator_ lo concedía

el ejército victorioso, y el triunfo, el propio jefe del ejército;

posteriormente, sin embargo, el título dicho lo decretaba también el

Senado (pág. 449), y el triunfo dependía asimismo de él, a lo menos

de hecho (pág. 448). De mucha mayor importancia fue la influencia

que el Senado ejerció en la marcha de la guerra, y sobre todo en los

tratados que se celebraban para poner término a la misma, merced a

los comisarios (_legati_) que dicho Senado enviaba al ejército. Ya se

comprende que el gobierno central tenía derecho a enviar desde tiempo

antiguo, y envió en efecto, embajadas al jefe de su ejército; pero en

los tiempos posteriores de la República, sin que sepamos precisamente

desde cuándo, existió la costumbre de agregar a los diversos jefes

del ejército, y con carácter realmente permanente, ciertos individuos

de confianza sacados del Senado, los cuales no tenían oficialmente

competencia civil ni militar, pero que, por costumbre, participaban

durante la campaña en todos los consejos de guerra, y de los que

frecuentemente se hizo uso en concepto de depositarios subalternos

del mando y en concepto de oficiales; esos individuos intervinieron

de la misma manera también en la administración, y por consecuencia,

se hallaban en disposición de tomar parte en su día en todas las

discusiones del Senado tocantes a la manera como los gobernadores

de provincia hubiesen desempeñado sus cargos, así desde el punto de

vista militar como desde el administrativo. Posteriormente, como el

derecho de nombrar a estos auxiliares pasó desde el Senado al jefe del

ejército, lo que fue una de las más poderosas palancas que ayudaron

a producir el régimen monárquico (pág. 348), la institución de que

se trata fue empleada para que el Senado vigilase e inspeccionase a

los gobernadores de provincia. Mayor importancia todavía tuvo esta

vigilancia e inspección del Senado en lo relativo a la celebración de

tratados de paz, materia de que se apoderó el Senado, quitándosela

a los jefes del ejército, por medio de las comisiones que mandaba

adjuntas a estos. Más adelante, cuando nos ocupemos del manejo y

desempeño de los asuntos internacionales, o mejor extranjeros,

volveremos a tratar de este asunto.

7.º Bajo ningún respecto ni en cosa alguna estuvo la magistratura

suprema obligada tan pronto y tan extensamente a obtener la aprobación

del Senado como en lo relativo a la facultad de disponer del patrimonio

de la comunidad, y sobre todo de la caja perteneciente a esta. Lo

cual obedecía principalmente a la circunstancia de que esta facultad

de disponer era de índole extraordinaria. Aquellos gastos ordinarios

que pudieran ser cubiertos por cualquiera clase de gravámenes sobre

los bienes comunes o por medio de impuestos, no recaían sobre el

patrimonio de la comunidad; por ejemplo, el costo del servicio

divino se pagaba con el impuesto procesal pontifical (pág. 158),

o concediendo a los sacerdotes la posesión de bienes inmuebles; el

sueldo de los caballeros se pagaba con el producto de un impuesto

sobre las viudas y los huérfanos. Durante todo el tiempo en que las

obras públicas se ejecutaban principalmente por prestación personal

y en que el sueldo de los soldados no se pagaba de la caja de la

comunidad, los gastos ordinarios de esta debieron ser muy escasos,

y la regla general para los ingresos debió ser la tesauración. Por

tanto, los pagos procedentes del tesoro de la comunidad, sobre todo los

desembolsos de dinero común que en parte era preciso hacer para los

fines de construcciones y obras, tenían regularmente el carácter de

una medida financiera extraordinaria, y por lo mismo entraban dentro

de la competencia del Senado. Lo propio se dice del caso en que la

caja de la comunidad no tuviera bastantes fondos, cosa que acontecía

con harta frecuencia luego que el _aerarium_ tomó sobre sí la carga

de pagar su sueldo a los ciudadanos que prestaban el servicio militar

de a pie; en tales casos se solía acudir al cobro de una contribución

impuesta a la ciudadanía, pero esta contribución tuvo siempre el

carácter de auxilio extraordinario, y es bien seguro que no hicieron

uso fácilmente de él los magistrados sin consultarlo previamente con

el Senado. Posteriormente, cuando se hacían concesiones militares,

la orden de pago de las cantidades necesarias al sostenimiento del

contingente regular de ciudadanos, podían darla los cónsules con la

intervención puramente formal del Senado, o también por sí solos. Pero

siempre que se tratara de gastos militares que excedieran de esta

atención ordinaria, hubo necesidad, desde antiguo, de pedir su dictamen

al Senado. Por tanto, aun cuando los cónsules tuvieron y continuaron

teniendo derecho para tomar dinero de la caja de la comunidad, este

derecho no pudieron fácilmente ejercitarlo, tratándose de pagos de

importancia, sino después de haber obtenido el consentimiento del

Senado, al cual era a quien correspondía absolutamente la verdadera

facultad de conceder dinero. Pero el Senado hizo uso de esta atribución

con mucha parsimonia e imponiéndose a sí mismo al efecto sabias

restricciones, fijando con gran latitud el destino que había de

darse a las cantidades concedidas por él, especialmente las que se

consagraban a obras y para la guerra, y dejando luego al arbitrio de

los magistrados correspondientes el darles adecuada aplicación. De

la importancia y antigüedad de esta competencia nos da testimonio la

creación de la cuestura y de la censura, las cuales fueron establecidas

para ese fin. Ya queda dicho (pág. 466) que los cuestores fueron

creados, no exclusiva, pero sí esencialmente, a la vez que para otras

cosas, para hacer constar por escrito oficialmente la extensión y

modalidades de los cobros de dinero que hacían los cónsules, y para

inspeccionar e intervenir, sin alterarlo, el derecho que estos tenían

a disponer de la caja de la comunidad; como igualmente, que cuando

se encomendó a los censores el derecho que en un principio habían

tenido los cónsules a disponer de los fondos de la comunidad para

obras públicas, a quien verdaderamente se encomendó fue al Senado, por

la sencilla razón de que los censores no percibían por sí mismos el

dinero, como lo percibían los cónsules, ni nunca pudieron presentar

proposiciones al Senado pidiéndolo, supuesto que no les estaba

reconocido el derecho de tomar parte en las deliberaciones de aquella

corporación.

8.º Como el Senado no funcionaba más que dentro de la ciudad, y además

se componía de muchos individuos, no parecía órgano muy adecuado para

las negociaciones con el extranjero y para celebrar compromisos de

índole internacional; sin embargo, en la época de la República estos

asuntos se concentraron en él, siendo de advertir que se consideraban

como extranjeros, no solamente los Estados extraños al Reino, sino

también aquellos otros que dependían de Roma por efecto de un tratado

formal de alianza, y hasta las comunidades de súbditos que no tenían

reconocida más que una autonomía de hecho. Y esto que se dice era

aplicable tanto al comercio de embajadores como a los tratados

políticos. El comercio de embajadores, en cuanto fuera conciliable

con el mando militar, lo encontramos exclusivamente ligado con la

presidencia del Senado. Si se exceptúa el caso en que se tratara de

ajustar pactos puramente militares, el jefe del ejército no tenía

atribuciones para enviar embajadas a otros Estados, y menos aún las

tenía para enviarlas por sí solo el magistrado de la ciudad; estas

embajadas acordaba enviarlas el Senado, y el Senado era quien fijaba

las instrucciones que habían de darse a los embajadores, siendo luego

facultad del presidente del mismo cuerpo designar las personas que

habían de llevar tal misión. Regularmente, los embajadores no llevaban

más comisión que la de participar los acuerdos del Senado y la de

informar a este de la contestación que se les diera, absteniéndose,

por lo tanto, hasta donde esto fuera posible, de obrar por cuenta

propia y reservando en todo caso al Senado la facultad de resolver

en definitiva. Por el contrario, los embajadores de los Estados

extranjeros eran mandados a Roma, donde no trataban y discutían

oficialmente más que con el magistrado que presidía el Senado y con

toda esta corporación. Esta inmediata comunicación del Gobierno

central, tanto con los Estados extranjeros dependientes de Roma como

con los libres, comunicación en la cual correspondía al Senado, así

el dar las instrucciones convenientes a los embajadores como el

resolver sobre cuanto a la embajada se refiriese, hizo que desde bien

pronto fuese mayor el influjo del Senado que el de la magistratura en

las relaciones exteriores; sobre todo en aquellos siglos en que la

República romana era la que imponía la ley al extranjero, el centro

de gravedad de la soberanía universal de Roma y la garantía de su

estabilidad se encontraban en el Senado. -- De donde se infiere que en

los posteriores tiempos de la República el Senado celebró realmente

tratados internacionales definitivos, si bien, claro es que al jefe

del ejército no se le restringió su facultad de ajustar pactos

militares con el enemigo; es más: el mismo Senado no podía entrar en

negociaciones con el adversario después de rotas las hostilidades, sino

con el conocimiento previo y la aprobación del magistrado que dirigiera

la guerra contra aquel en el campo de batalla. Es cierto que con la

celebración de estos tratados se usurpaba, por una parte, el derecho

que los magistrados tenían a llevar la representación de la comunidad,

y por otra, la posición soberana que correspondía a los Comicios. Pero

ya queda dicho (pág. 496 y siguientes) que el derecho que el jefe del

ejército tenía a celebrar tratados definitivos sin limitación alguna

cuando de tal celebración tuviera conocimiento la comunidad, y aun a

celebrarlos por su cuenta y riesgo sin este previo conocimiento, vino a

caer en desuso en el andar del tiempo, y entonces, o los tales tratados

se celebraban bajo la reserva de que los había de ratificar el Senado,

o, lo que era más frecuente, se enviaban a Roma los representantes de

las otras potencias para allí negociar el tratado con el Senado. El

juramento del magistrado, por medio del cual se hacían estables las

relaciones internacionales, se prestaba después que el Senado había

fijado estas. Cuando, a consecuencia de la guerra y en virtud de la

paz, se hiciera necesaria una revisión completa y una rectificación

territorial de las relaciones actualmente existentes, como ocurría con

frecuencia en las guerras extraitálicas, en tal caso la revisión y

rectificación dichas solían encomendarse al correspondiente jefe del

ejército, pero se nombraba además una comisión senatorial, compuesta la

mayor parte de las veces de diez miembros, a cuya aprobación quedaba

sujeto lo acordado por aquel. -- Ya hemos dicho (págs. 546-47) que,

según la organización primitiva, los Comicios no intervenían en la

celebración de los tratados de que nos ocupamos, pero que, por una

parte, la ratificación de los mismos estaba expresamente reservada a

su soberanía nominal, y por otra parte, al menos según la concepción

del partido democrático, la confirmación de los tratados por el Senado

no era sino preparatoria, correspondiendo a la ciudadanía el darles

valor definitivo. De hecho, sin embargo, la intervención de esta última

en los tratados fue puramente formal, pues el caso más visible de tal

intervención hubiera sido el hacer uso la ciudadanía del derecho de

rechazar los tratados políticos celebrados por el Senado, cosa que en

la práctica es difícil que aconteciera alguna vez.

Compendio del derecho público romano · 第 104 / 120 题