COMPETENCIA DE LOS COMICIOS

Entendemos nosotros por competencia de los Comicios, la necesaria

aprobación que los mismos habían de prestar a ciertos actos de los

magistrados. Por consiguiente, no nos referimos aquí ni a aquellos

Comicios que no hacían otra cosa sino dar solemnidad a los actos

de los magistrados, como sucedía con los que se celebraban para la

inauguración de los sacerdocios y para la lustración de la comunidad,

ni tampoco a aquellos otros en los cuales el magistrado, después de

haber tomado posesión del cargo, recibía la palabra de fidelidad de los

ciudadanos (pág. 224).

Por razón de la materia en que intervenían, pueden dividirse los

Comicios en Comicios de leyes, Comicios-tribunales y Comicios

electorales. La primera de estas categorías no puede definirse

propiamente de una manera positiva; lo único que puede decirse es que

incluye todo acuerdo del pueblo que no fuese ni una sentencia judicial

ni un acto electoral. Distínguense, además, las tres clases dichas

por el siguiente signo exterior: que los acuerdos tomados recibían

su denominación del nombre de familia del o de los magistrados que

hacían en ellos la proposición, siempre que se tratase de Comicios

legislativos, lo que no acontecía cuando se tratara de Comicios

judiciales o de Comicios electorales. Los Comicios de leyes y los

judiciales deben ser considerados como originarios, pues por mucho que

nos remontemos hacia atrás, vemos siempre que la ciudadanía romana

podía congregarse para perdonar a un delincuente condenado o para

introducir otra cualquiera variación en el orden jurídico vigente. No

podemos decir de un modo seguro si desde el origen fue considerada la

ciudadanía como la depositaria del poder de la comunidad, o si más

bien la concepción fundamental era aquella según la que al ciudadano

no podía obligársele, en general, a que obedeciese las órdenes del

magistrado que contravinieran el orden jurídico vigente, sino que para

esto era preciso pedir una aprobación especial de la ciudadanía, en

cuyo caso esta venía como a complementar aquella obligación; parece

que esta manera última de concebir el papel de la ciudadanía es la que

abona el hecho de pedir los magistrados electos y recibir la palabra

de fidelidad a la ciudadanía. Aun cuando nuestra tradición hace

remontar también a los tiempos primitivos la existencia de los Comicios

electorales, lo probable es que estos empezaran a tener vida con la

República o cuando esta se hallaba ya instalada (pág. 181). En el

capítulo relativo al derecho de coacción y penal hemos hablado de los

Comicios judiciales, los cuales podían anular las sentencias penales de

los magistrados en virtud de la provocación (página 389); igualmente,

en el capítulo relativo al nombramiento de los magistrados se trató de

los Comicios electorales (pág. 181); vamos, por tanto, a ocuparnos aquí

principalmente de la clase de Comicios más general y más importante en

teoría, o sea de los Comicios legislativos.

Al revés de la _lex privata_, era la _lex publica_ el establecimiento

o fijación por parte del magistrado de una disposición o precepto

cualquiera, ya se tratara de un acto administrativo, ya fuese lo

que nosotros llamamos ley; esto es, era la fijación de una norma de

derecho que se apartaba de las normas existentes, ora fuese dada

tal norma para un caso particular (_privilegium_), ora se diese con

carácter general para todos los casos semejantes que en lo futuro se

presentaran. El magistrado, o bien tenía facultades para hacer esa

fijación en virtud del propio poder que le correspondía por su cargo

(_lex data_), o solo las tenía para hacerla previa interrogación y

previo consentimiento de la ciudadanía (_lex rogata_). A todas estas

proposiciones formuladas por el magistrado, y que no tenían lugar de

igual manera en los Comicios-tribunales ni en los electorales, se les

daba, como hemos dicho, la denominación del magistrado proponente.

Por tanto, se sobreentendía que el magistrado que interrogaba a la

ciudadanía había de estar siempre, por su parte, de acuerdo con la

proposición, y que tenía, por consecuencia, facultades para cambiar de

opinión e interrumpir la interrogación a la ciudadanía en cualquier

momento, retirando, en lo tanto, la proposición, ya por entonces solo,

ya en general y para siempre.

Pero ni aun en unión con la ciudadanía tenía el magistrado atribuciones

para cambiar a su arbitrio el orden jurídico vigente. Por el contrario,

como quiera que este orden no había sido creado por los Comicios,

se consideraba que no estaba en las facultades de estos el variarlo

a su arbitrio, juzgándose que era más bien eterno e invariable. El

derecho que tenía el Senado originario a confirmar o casar los acuerdos

de los Comicios respondía sin duda al fin que acaba de indicarse,

y en este sentido se hizo uso de él en los primitivos tiempos. Las

transformaciones fundamentales que la Constitución experimentó se

verificaron de un modo análogo a como los romanos se imaginaban

que esa Constitución había sido creada; es decir, las realizaron

algunos ciudadanos privados investidos de poder constituyente; esto

es seguramente lo que sucedió cuando tuvo lugar aquella reforma

constitucional que dio por resultado la supresión de la Monarquía y

su sustitución por el consulado, y esto también lo que la tradición

histórica nos refiere que sucedió con la legislación de las Doce

Tablas, y lo que sabemos se hizo cuando Sila y Augusto organizaron de

nuevo la comunidad.

Ahora bien, aunque es verdad que el orden jurídico se establecía de

una vez para siempre, sin embargo, desde bien antiguo se permitieron

excepciones a las reglas del mismo para casos particulares, y esto es

justamente lo que daba origen a la _lex rogata_. La patria potestad y

el sistema de las herencias tenían su base por derecho en el parentesco

de la sangre, y de conformidad con esto, quien disponía acerca de estas

materias era el magistrado encargado de la administración de justicia,

el cual no podía por sí mismo, exclusivamente, autorizar la adopción de

un individuo en lugar de hijo, ni la entrega del patrimonio en caso de

muerte, de otra manera distinta de aquella que se hallaba mandada por

la norma jurídica vigente; pero sí podía hacerlo con aprobación de la

ciudadanía. El mismo orden de ideas dominaba con respecto al perdón de

los delincuentes convictos y condenados: no puede haber duda de que en

los tiempos primitivos se pensaba que el rey no tenía atribuciones para

librar de la pena, sustrayéndole a ella, al autor de un fratricidio

patriótico, pero se le consentía que implorara perdón de la ciudadanía.

Pero, sobre todo, donde se ve bien clara esta concepción, es en el caso

de declaración de guerra a un Estado que hasta el momento presente ha

tenido alianza con Roma. El fundamento de la alianza originaria era

la comunión nacional de los latinos, y esta alianza no dependía de la

aprobación de la ciudadanía romana; pero quien resolvía acerca de si

los palestrinos o los tusculanos habían violado esa alianza, y por

tanto, si se debía o no declararles la guerra, era la ciudadanía romana

a propuesta del magistrado y a reserva de que el Senado confirmara

el acuerdo. La legislación de los Comicios, tanto en cuanto a las

relaciones privadas, las cuales siguieron encomendadas a las curias aun

en los tiempos posteriores, como en cuanto a las cuestiones propiamente

políticas, tenía lugar en todo caso por vía de leyes excepcionales, o

sea por vía de _privilegium_.

Si bien es verdad que estos privilegios eran tan antiguos como Roma,

lo es también que cuando comenzó a regir el sistema republicano y

las limitaciones que a consecuencia del mismo se impusieron a la

magistratura, vino por un lado a reducirse y por otro a ensancharse el

círculo de los actos que debían realizar los magistrados mismos con la

intervención o cooperación de los Comicios.

Las restricciones de ese círculo fueron debidas a la separación que se

hizo entre el poder religioso y el poder civil: al primero le quedaron

reservados, como hemos visto, los actos privados referentes al orden de

las familias, esencialmente la adrogación y el testamento, habiéndose

trasladado al pontífice supremo el derecho de iniciativa para realizar

estos actos, que hasta ahora había correspondido al rey; y la reunión

de la ciudadanía por curias, que dejó de tener vigencia desde ahora

para las votaciones de carácter político, siguió siendo la competente

para aprobar las proposiciones relativas a los dichos asuntos

privados. En la comunidad patricia, esa intervención de la ciudadanía

en la adrogación y el testamento era un verdadero acto legislativo; en

la patricio-plebeya dejó de serlo.

Pero, por otro lado, la competencia de los Comicios políticos de

la época republicana se ensanchó de un modo esencial y necesario.

En efecto, la realización de aquellos actos públicos que si bien

correspondían a la competencia primitiva de los magistrados, sin

embargo, a ninguna magistratura ordinaria fueron encomendados durante

la República, tenía que verificarse por medio de un mandato o

comisión de índole extraordinaria, mandato que solo podía confiarse

con el consentimiento de los Comicios, igual si se le daba a un

magistrado ordinario, que si los mismos Comicios nombraban al efecto

un magistrado especial, que es lo que regularmente acontecía en los

tiempos posteriores. A esta clase de actos pertenecían singularmente la

presentación de querellas o demandas capitales contra los ciudadanos

por delito de traición a la patria (pág. 315), el cumplimiento de la

más elevada de todas las promesas de la comunidad, es decir, de la

primavera sagrada (pág. 372) y la entrega gratuita de terrenos comunes

por vía de asignación o de colonización (pág. 461).

También formaban parte de este círculo las alteraciones que se

introdujeran en el orden vigente de la comunidad por medio de leyes

especiales. La eternidad de dicho orden vigente era, si se quiere,

un ideal o una ficción, un ideal o una ficción de los cuales podía

en cierto sentido prescindirse desde luego, aun desde el punto de

vista teórico, puesto que se admitían excepciones al mismo en casos

particulares. Las exigencias de la vida práctica, y al propio tiempo la

tendencia, mayor cada vez, a considerar la asamblea de los ciudadanos

como la depositaria de la soberanía de la comunidad, fueron poco

a poco ensanchando el horizonte de la competencia legislativa de

los Comicios; y así, aun cuando continuó considerándose imposible

transformar el orden jurídico de una manera general y fundamental, en

cambio, se estimaba perfectamente factible introducir en él, por el

procedimiento dicho, toda clase de innovaciones particulares. La máxima

incorporada al derecho de las Doce Tablas, según la cual, los acuerdos

que el pueblo tomase posteriormente significaban una infracción del

orden antiguo, fue no otra cosa que el reconocimiento de esta soberanía

de los Comicios, si bien en la época en que tal máxima se sentó no era

posible que se le diera ni que se comprendiese este significado que

después tuvo. Este es el sentido con que los Comicios legislaron luego

en los tiempos históricos. Ante los Comicios se llevaban las cuestiones

relativas a la concesión o privación del derecho de ciudadano, así

como a la extensión del mismo por atribución del derecho de sufragio;

facultad de aquellos era también el establecimiento y la transformación

de los cargos públicos y de los puestos de oficiales militares, el

ampliar la competencia de los magistrados ordinarios y el nombrar a

los extraordinarios; los Comicios eran asimismo los que regulaban los

derechos y las obligaciones de los ciudadanos, los que introducían

innovaciones en la obligación del servicio militar, los que creaban

nuevos impuestos, los que legislaban acerca del matrimonio y acerca

de mil otras materias. Igualmente, les correspondía de derecho toda

dispensa definitiva del cumplimiento de semejantes disposiciones, ora

con respecto a una categoría de ciudadanos, ora con relación a algún

individuo. Esta enumeración, simplemente ejemplificativa, servirá

a lo menos para que el lector comprenda cuál era el círculo de la

competencia legislativa de los Comicios en los tiempos ya avanzados de

la República, círculo que formalmente era inagotable. Los límites entre

la competencia magistrático-senatorial y la magistrático-comicial,

más bien se hallaban fijados por la costumbre que por ley o principio

alguno: puede, por ejemplo, decirse que los asuntos religiosos no

se llevaban ante los Comicios sino cuando parecía indispensable

el hacerlo así, como, por ejemplo, cuando se trataba de instituir

sacerdocios nuevos o fiestas populares permanentes. Por lo demás,

luego hemos de volver a ocuparnos de esta delimitación, al tratar de

las injerencias del Senado de los tiempos posteriores y del principado

en la competencia de los Comicios, sobre todo en cuanto respecta a la

dispensa de la ley.

El sistema romano no consentía que los Comicios tuvieran injerencia

en la esfera de la actividad señalada a los magistrados por la

Constitución, no consentía que legislaran sobre lo que los magistrados

tenían que hacer, y efectivamente nunca penetraron los Comicios en la

esfera de la actividad dicha, si se exceptúan las limitaciones que el

derecho de coacción y penal de los magistrados sufría por virtud del

derecho de provocación. Y esto que se dice es aplicable no solo a la

justicia, sino también a la administración; a pesar de que las graves

cargas que pesaron sobre los ciudadanos en materia de levas militares

y de contribuciones eran a menudo insoportables, nunca se les preguntó

a los Comicios si había tenido lugar abuso en la materia ni en qué

extensión. No puede llamarse intromisión abusiva la participación que

en el curso del tiempo hubieron de adquirir los Comicios en los más

importantes actos internacionales. Es verdad que el jefe del ejército

tenía atribuciones para celebrar por sí los tratados de paz, y en

general todos los tratados internacionales; pero debe advertirse que

estos contratos solo obligaban completamente cuando la comunidad

hubiera sabido con la anticipación debida que iban a celebrarse (pág.

499), cosa que solo podía lograrse dando intervención en ellos a los

Comicios; por tal motivo, la primera paz convenida con Cartago lo fue

bajo la reserva de que había de ser ratificada por la comunidad, y a

partir de entonces fue frecuente llevar ante los Comicios los tratados

internacionales, singularmente los de alianza. Algunos acuerdos tomados

en los Comicios de los tiempos de la agonía de la República declararon

nulas ciertas sentencias judiciales e introdujeron variaciones en

los contratos válidos relativos al patrimonio de la comunidad; pero

estos acuerdos fueron abusivos, fueron verdaderas infracciones

constitucionales.

La eficacia jurídica de los acuerdos del pueblo, ora se tratase de una

ley, ora de una sentencia dada en proceso penal, ora de la elección de

un magistrado, dependía, claro está, de que se observaran las normas

vigentes acerca del particular; pero es a menudo sumamente difícil

determinar si las antiguas normas, que también habían sido establecidas

por la ciudadanía, infringían los acuerdos del pueblo posteriores a

ellas, o si, por el contrario, tales normas eran infringidas por estos.

Claro es que la ciudadanía no tenía obligación de respetar la antigua

ley, aunque esta pretendiese ser irrevocable, pues si las particulares

personas no podían renunciar al derecho de variar de voluntad cuando lo

creyeran conveniente, tampoco podía hacer esta renuncia la comunidad.

A menudo se añadía a la ley la cláusula de su invariabilidad, cláusula

que moral y políticamente produjo efectos, sobre todo cuando toda la

ciudadanía se comprometía, mediante juramento, a respetarla; pero desde

el punto de vista jurídico, esa cláusula se consideró siempre como

nula. Por el contrario, las anteriores leyes generales no quedaban

abrogadas porque un acto posterior de los Comicios fuera contradictorio

con las mismas. Hallándose legalmente prohibido reunir en una misma

ley preceptos discrepantes, todo acuerdo del pueblo en que así se

hiciera no era válido; hallándose preceptuado legalmente un límite

mínimo de edad para adquirir cargos públicos, toda elección hecha por

los Comicios contraviniendo a este precepto era nula. Por otra parte,

el precepto legal que disponía que no pudiera darse una ley especial

en perjuicio de una persona particular, difícilmente pudo ser otra

cosa más que una advertencia política hecha a la ciudadanía para que

no abusara de su poder en este sentido. Como veremos en el capítulo

siguiente, por la constitución originaria, al Senado patricio es a

quien correspondía resolver la importantísima cuestión de límites,

forzosamente oscilantes y variables, entre los actos de los Comicios

que habían de tenerse por válidos y los no válidos. Pero el Senado

patricio, órgano esencial del sistema político primitivo, dejó de

hecho de funcionar desde los primeros tiempos de la República, y el

vacío que con ello se produjo no lo llenó ninguna otra institución.

Ninguna noticia tenemos de que hubiera disposiciones generales dadas en

este sentido; en los tiempos posteriores debió quedar a merced de los

particulares el considerar o no como nulo un acto de los Comicios y el

atenerse o no atenerse al mismo.

De lo único que sabemos algo es de las consecuencias que producían

los defectos de índole religiosa. La cláusula que constantemente iba

unida a los acuerdos del pueblo, a saber: que en tanto debían ser

válidos en cuanto no contraviniesen por su contenido a las normas

religiosas, nos indica más bien una tendencia de la legislación que

una verdadera restricción esencial impuesta a los Comicios, si bien

es cierto que esa tendencia pudo producir a veces consecuencias

prácticas, por ejemplo, en la materia de asignaciones del suelo común.

Desde el punto de vista político, lo que tenía importancia eran las

faltas (_vitia_) que pudieran cometerse en materia de auspicios, con

los cuales tenía necesidad de comenzar todo acto de los Comicios. Debe

tenerse en cuenta que el régimen político de los romanos era cosa

propia e independiente del temor a los dioses, de manera que las faltas

cometidas en materia de auspicación, aun en el caso de ser comprobadas

por los correspondientes sacerdotes, si bien alguna vez pudieron quizá

inducir al Senado patricio a negar su confirmación a los acuerdos o

actos de los Comicios, en los tiempos históricos eran faltas que no

producían consecuencias jurídicas. Las leyes hechas de esta manera

defectuosa y los magistrados elegidos de este modo defectuoso eran,

con todo, leyes válidas y magistrados verdaderos, aunque había una

obligación de conciencia de abolir semejantes acuerdos, porque la ley

cesaba en sus efectos y el magistrado era retirado de su cargo. En los

últimos tiempos de la República, el Senado vindicó para sí el derecho

de quitar fuerza a las leyes que tuvieran defectos de esta índole, pero

lo hizo atribuyéndose facultades que no le correspondían e injiriéndose

abusivamente en el campo de la legislación.

La posición que en el Estado romano ocupaban los Comicios era de índole

predominantemente formal. En un principio no tenían más derecho frente

a la magistratura que el de impedir a esta la realización de ciertos

actos, y si posteriormente adquirió la ciudadanía facultad de obrar

libremente en materia de causas criminales y en la de elecciones, en

lo que a la ley se refiere nunca tuvieron los Comicios, en realidad,

más que el veto. Hallábanse los mismos bajo la tutela del Senado: en

los primeros tiempos de la República, de derecho; en los tiempos más

avanzados de esta, de hecho. Cuando el gobierno de los Comicios por el

Senado comenzó a vacilar, aquellos se convirtieron, regularmente, en un

instrumento involuntario de los hombres de partido que los convocaban,

y muy a menudo en una simple palanca del interés y medro personal de

los ciudadanos muy influyentes. Su competencia era en un principio

limitada, es verdad, pero era efectiva, por cuanto en la materia de

organización de las familias, en el ejercicio del derecho de indulto,

en la declaración de la guerra contra las comunidades vecinas, la

determinación espontánea tomada por los ciudadanos particulares podía

ser lo que diera el impulso, y lo dio muchas veces; en cambio, a medida

que se fue dando por la ley mayor extensión a la competencia de los

Comicios, puede decirse que los acuerdos tomados por la ciudadanía

romana fueron dejando de ser la expresión efectiva de la voluntad de

esta, siendo de advertir también, por lo característico que es para el

caso, que era tan raro el que una proposición presentada a los Comicios

fuese rechazada, como puede serlo en el moderno Estado constitucional

el que un monarca se niegue a ejecutar una ley votada en Cortes. La

primitiva asamblea, proporcionada a un régimen monárquico rigurosamente

unitario y a las estrechas relaciones de un Estado que no tenía más

territorio que la ciudad, parecía en la Roma de los tiempos históricos

como un órgano originario oscurecido por la marcha de la evolución,

órgano cuya función, cuando no era nominal y dependiente de accidentes

o eventualidades políticas, se ejercitaba algunas veces en beneficio

de la comunidad, pero más frecuentemente en perjuicio de la misma, y

cuya situación favorable y de preeminencia no tuvo poder bastante para

conferir a la ciudadanía el gobierno del Estado.

Los Comicios no fueron legalmente abolidos cuando lo fue la República,

pero ya no se hizo uso de ellos. El procedimiento penal de la

provocación desapareció en lo esencial con la organización dada por

Sila a los tribunales. Al comenzar el reinado de Tiberio, la elección

de los magistrados pasó de los Comicios al Senado. Por largo tiempo

continuó todavía reconociéndose en los Comicios la facultad de

legislar; en las leyes sobre el matrimonio y sobre impuestos dadas

por Augusto, la ciudadanía tuvo alguna independencia, al menos para

desaprobar, y hasta los tiempos del emperador Nerva puede demostrarse

que los Comicios legislaron; todavía más: como al cambiarse las

personas que ocupaban el poder soberano en la época del principado,

esto es, al suceder unos príncipes a otros, se interrogaba al pueblo

acerca de la sucesión, y esta interrogación era más bien un acto de

carácter legislativo que un acto de carácter electoral, es posible que

el sistema de los Comicios legislativos continuara en vigor legalmente,

para este fin, por mucho tiempo. De hecho, no obstante, desde los

comienzos del principado, en quien residió el poder legislativo fue en

el Senado.

Compendio del derecho público romano · 第 102 / 120 题