EL SENADO Y LA INTERROGACIÓN AL MISMO

El Senado de la comunidad romana era una institución doble, doble

tanto por su composición y funcionamiento como por su competencia, que

examinaremos en el capítulo IV. Existieron, uno al lado del otro, el

Senado de la ciudadanía patricia y el de la patricio-plebeya, siendo

completamente distinto el uno del otro en cuanto a su importancia

política. El Senado patricio, por lo mismo que todo miembro de él

era teóricamente un rey, y de hecho podía funcionar como tal, era

el legítimo poseedor y depositario de la magistratura, la expresión

viviente de la eterna realeza que se hallaba sobre la ciudadanía, y

era al propio tiempo el que ejercía vigilancia y servía de complemento

al poder soberano de la comunidad, que correspondía a la ciudadanía,

puesto que todo acuerdo de esta tenía que ser confirmado por el Senado

patricio. El Senado patricio-plebeyo no fue mucho más que una asamblea

que aconsejaba permanentemente a la magistratura suprema. En los

tiempos históricos, el Senado patricio era una institución moribunda,

mientras que el patricio-plebeyo era el que realmente manejaba el

gobierno de la comunidad; aquel tenía la plenitud del derecho, mas

no el poder; este, la plenitud del poder en defecto del derecho.

Sin embargo, no deben ser separados el uno del otro, por cuanto el

Senado patricio estaba contenido en el patricio-plebeyo y este fue una

derivación de aquel, gracias a haberse ampliado así el número de sus

miembros componentes como sus funciones, las más débiles de las cuales

en sí mismas sobrepujaron luego a las antiguas atribuciones que por la

Constitución correspondían al estrecho Senado patricio y fueron las que

continuaron existiendo como facultades del Senado.

La denominación _senatus_, Consejo de los Ancianos, fue la que, hasta

donde nosotros sabemos, se aplicó desde un principio a la corporación

como tal, y la única que siguió usándose también en los tiempos

posteriores. Pero la invocación con que comenzaban oficialmente las

arengas al Senado patricio-plebeyo, a saber: _patres (et) conscripti_,

esto es, patricios e inscritos, debe, sin duda, significar que no todos

los inscritos pertenecían al Senado patricio propiamente dicho, al que

tenía la plenitud del derecho, y cuando se pensaba en este, únicamente

se llamaba a los _patres_ en sentido técnico, que eran propiamente

los patricios, es decir, se nombraba a los senadores patricios tan

solo, con el objeto de distinguirlos de los senadores plebeyos, que

se diferenciaban de aquellos. Los individuos que componían el Senado

o Consejo no tenían un modo oficial de ser designados; la palabra

_senator_, que fue incuestionablemente la que se empleó en un principio

para llamar a los miembros componentes del Consejo estricto, no podía

de derecho aplicarse a los plebeyos; pero a fin de que quedara velada

la diferencia personal entre unos y otros miembros del Consejo, se

prescindió del uso oficial, y en la práctica se aplicó abusivamente a

todos la denominación referida; por el mismo motivo se cuidó también

de evitar que la designación colectiva _patres conscripti_ dejara de

emplearse como título adecuado de los particulares miembros del Senado.

En la época del principado se atribuyó a los senadores como título

propio el predicado _vir clarissimus_, predicado que la ley fijó como

tal a fines del siglo II.

Desde un principio se consideró que el número de los miembros del

Senado tenía que ser fijo, en lo cual se diferenció desde luego el

Senado del Consejo técnico que llamaban los magistrados para que les

ilustrasen en el desempeño de los asuntos, esto es, del _consilium_,

el número de cuyos componentes dependía del arbitrio del mismo

magistrado. En la comunidad originaria, el número normal de senadores

fue de ciento, por lo que el de la Roma trina de los Ticienses,

Ramnenses y Luceres fue de trescientos. En los tiempos históricos,

el Senado patricio no tuvo tasa legal alguna en cuanto al número de

sus componentes; en cambio, el Senado patricio-plebeyo hizo suya

la cifra de trescientos, cifra que continuó vigente por espacio de

algunos siglos. A consecuencia de las innovaciones introducidas en

el procedimiento penal, no pudo menos de reconocerse la necesidad de

fortalecer notablemente el número de los senadores, con el objeto de

que hubiera puestos bastantes para los grandes tribunales del jurado,

y a esto obedeció el que Sila fijase y Augusto después mantuviese el

número de puestos de senador en seiscientos. Mas pronto veremos que

había ciertos elementos a quienes la ley daba derecho a entrar en el

Senado, a lo cual fue debido que se traspasara frecuentemente el número

normal de trescientos o de seiscientos. En la época republicana parece

que no se quebrantó esencialmente la cifra normal de los senadores;

pero en la del principado, sobre todo a causa de las órdenes imperiales

que mandaban dar ingreso extraordinariamente en el Senado a ciertas

personas, el número efectivo de los componentes de este cuerpo se fue

aumentando poco a poco, hasta el punto de caer en olvido y perder su

significación el número normal.

Para ser senador patricio no se necesitaba más condición, aparte la de

poseer el más antiguo derecho de ciudadano, que la de la edad, puesto

que solo podían sentarse en el Consejo los _seniores_, esto es, los

varones mayores de cuarenta y seis años, por lo tanto libres ya del

servicio de las armas. Claro está que mientras los plebeyos no eran

otra cosa que compañeros protegidos, clientes, no pudieron pertenecer

al Senado; luego veremos, al tratar de los asuntos en que intervenía

este, que el derecho activo de ciudadanos les fue reconocido a los

mismos precisamente como una consecuencia de su acceso al Senado, si

bien en un principio ocuparon dentro de este una posición subordinada,

sobre todo porque no tenían en él voz, sino tan solo voto.

Como la primitiva ciudadanía estaba constituida por un número limitado

de familias, cabe preguntar si originariamente no procederían los

particulares senadores directamente de las familias, sin intervención

de los órganos de la comunidad, y, por tanto, si el Senado, en su

conjunto, sería menos una representación de la comunidad que una

representación de las familias. Con todo, hay que tener en cuenta que,

si no originariamente, a lo menos desde una remota antigüedad, el

Estado afirmó su unidad de un modo muy enérgico, no consintiendo la

independencia de cada una de las partes de la comunidad; por lo tanto,

si es que en algún tiempo tuvo existencia semejante representación

de las familias, esta representación hubo de concluir muy pronto.

La tradición, aun la que se nos revela en las instituciones, nada

nos dice acerca de tal forma de nombramiento de los senadores; esa

tradición, sin establecer bajo este respecto diferencia alguna entre el

Senado estricto y el amplio, únicamente nos da cuenta de tres períodos

sobre la manera de ser nombrados los senadores: por nombramiento

de la magistratura suprema, en los tiempos de los reyes y en los

primeros de la República; por nombramiento hecho esencialmente por los

Comicios, en los tiempos posteriores de la República, y por renovación

interior, llevada a cabo por el propio Senado soberano, en la época del

principado.

En un principio, la magistratura suprema, es decir, primero el rey y

más tarde los cónsules, eran los que tenían facultades para llamar a

los ciudadanos a formar parte del Consejo; y, como ya se ha advertido,

fuera de la edad y de la posesión plena de los derechos honoríficos

del ciudadano, ninguna otra condición de capacidad se requería para

ser elegido. Es probable que se creyera conveniente tener al efecto en

consideración las familias y las curias y tribus organizadas conforme

a ellas; pero, según hemos dicho, la tradición no nos ha transmitido

ninguna norma que fuese obligatoria respecto al asunto. La anualidad de

la magistratura republicana no tuvo aplicación alguna a la institución

de que se trata, proveniente de la época de los reyes; así que el

senador era nombrado siempre por tiempo ilimitado. El derecho de libre

nombramiento correspondiente al magistrado implicaba seguramente la

facultad de separar al senador sin aducir motivo de ello, cubriendo

el puesto con otro; pero esto era una excepción. La diferencia más

esencial entre el Senado y el _consilium_ de los magistrados estribaba,

además de en que el número de senadores era fijo y el de consejeros

no, en que este último lo reunía el magistrado a su arbitrio y lo

componía en cada caso de las personas que bien le parecía, lo que no

tenía lugar con el Senado. De hecho, el puesto de senador fue siempre

vitalicio, cualesquiera que fuesen los cambios que sufrieran los

preceptos legales relativos al Senado, y es porque así lo exigía la

naturaleza misma de la institución; mientras el nombramiento de los

senadores correspondió a la magistratura suprema, esta no tenía otra

obligación legal que la de proceder a tal nombramiento cuando quedara

vacante algún puesto, ya por muerte de alguno de los senadores, ya de

otro modo. -- Sufrió el Senado una transformación esencial cuando,

hacia el año 442 (312 a. de J. C.), el plebiscito ovinio privó a la

magistratura suprema tanto del derecho de nombrar como del de separar a

los senadores, y se lo confirió a los censores. Con lo cual el Senado

se emancipó de la magistratura suprema y hasta se hizo legalmente

independiente bajo el respecto político, y, por otra parte, ya que

la posesión de los puestos senatoriales no fuera vitalicia, por lo

menos se aseguraba legalmente a cada uno de los poseedores su puesto

hasta que nuevos censores vinieran a sustituir a los antiguos; en

los intervalos que mediaban de una magistratura a otra, no podían

ser nombrados ni separados senadores. Por consecuencia, en lugar del

antiguo nombramiento y separación caso por caso, empezó a hacerse

ahora uso de una revisión periódica de la lista de senadores, revisión

que se hacía al formarse el censo, por lo regular cada cuatro o cinco

años. La citada ley ovinia, que prescribió que habían de ser elegidos

para el Consejo de la comunidad «absolutamente los mejores varones»,

aumentó las facultades discrecionales de los censores para excluir de

la lista a los que tuvieran por conveniente, concediéndoles acaso en

realidad más derechos de los que los cónsules habían tenido. La alta

consideración y el poder político de que los censores gozaron hasta

fines de la República estribaban esencialmente en la circunstancia

de haber extendido su tribunal de honor a los puestos senatoriales.

Legalmente, no fueron nunca privados los censores del derecho de

nombrar a los senadores; pero en los últimos tiempos de la República

ese derecho sufrió primeramente limitaciones, y, por fin, fue abolido

merced a que, como veremos después, se introdujo una facultad de

presentación legal para estos puestos y a que el número de los mismos

era cerrado.

Por la Constitución primitiva, los Comicios no tenían intervención

de ninguna clase en el nombramiento de senadores, ni en los tiempos

posteriores puede decirse que adquirieran tampoco precisamente el

derecho de nombrarlos. Pero una vez que fue abolido el carácter

vitalicio de la magistratura suprema, el nombramiento de los senadores

por el magistrado hubo de recaer preferentemente por necesidad en

aquellos ciudadanos que habían ejercido con honor y bien sus cargos

durante el año del ejercicio de funciones; y es muy probable que aun en

el caso en que dichos exmagistrados se hallaran todavía en edad apta

para prestar servicio de las armas, se les diera ingreso en el Senado,

o más bien siguieran perteneciendo a él, no cabiendo, por otra parte,

duda de que la concesión a los plebeyos del pleno derecho senatorial

fue una consecuencia del acceso de los mismos a la magistratura

suprema. De aquí que, desde tiempos muy antiguos, la elección de los

cónsules fuese a la vez como una presentación para ocupar un puesto

en el Senado. Lo cual hubo de acentuarse más y más después: de un

lado, porque esta presentación había forzosamente de tenerla en cuenta

el magistrado que hacía el nombramiento, para atenerse a ella, y

hasta sucedía que antes de ser formalmente elegidos, para entrar en

el Senado, aquellos que «tenían en todo caso derecho de voto en él»

(_quibus in senatu sententiam dicere licet_), habían entrado ya de

hecho a formar parte del mismo, de suerte que los censores no tenían

que hacer otra cosa que poner aparte a dichos senadores, lo mismo que

lo hacían con aquellos otros que figuraban en la lista; de otro lado,

porque la presentación para el Senado fue poco a poco haciéndose, no

ya tan solo por el cargo de cónsul, sino por los de las magistraturas

inferiores a esta. Sin embargo, en los tiempos de Aníbal se limitó la

presentación legal a los que hubieran sido magistrados curules, por

tanto, a los que hubieran sido cónsules, pretores y ediles curules. En

los tiempos posteriores, dicha presentación se extendió más todavía:

primero, a los que hubieran sido ediles plebeyos; después, por la

ley atinia de hacia mediados del siglo VII, a los que hubieran sido

tribunos del pueblo, y últimamente por Sila, a los que hubieran sido

cuestores. Por este procedimiento de los candidatos legales que

entraban inmediatamente a formar parte del Senado, se cubría el número

normal de senadores, o, mejor dicho, se cubría con exceso, de manera

que el nombramiento que para estos puestos hacían los censores perdió

su objeto y su razón de ser, como ya queda dicho. En realidad, ahora

elegía la ciudadanía más bien a los senadores que a los cuestores;

además, confería los altos cargos a individuos de aquellas clases que

podían formar parte del Senado. Por lo cual, en esta etapa la base del

Senado hay que buscarla esencialmente en el principio de la soberana

facultad electoral de los Comicios, y a pesar de que los elegidos

ocupaban sus puestos vitaliciamente, la verdad es que el Senado de esta

época debe ser considerado como una representación del pueblo, elegida

por la ciudadanía.

Augusto, apartándose completamente de la manera monárquica de nombrar

senadores, aplicada por el dictador César, restableció en lo esencial

el sistema que había implantado Sila. Tiberio avanzó un paso más:

respondiendo al principio, que luego desarrollaremos, de la traslación

del poder soberano de la comunidad desde los Comicios al Senado,

encomendó a este el derecho de nombrar los magistrados de la época

republicana, en lo cual iba comprendida la facultad de conceder el

mismo derecho de senador y el rango senatorial, así como también la

facultad de otorgar la dicha expectativa de llegar a ser senadores a

los gobernadores de provincias procedentes de los tiempos republicanos

y a los nuevos funcionarios creados por los emperadores. Como quiera

que el ingreso en el Senado y las clases de senadores continuaron

siendo cosas inherentes a la magistratura, respecto a las condiciones

de capacidad para ser senador en esta época, lo mismo que en la de la

República, es aplicable lo que dejamos expuesto en otro lugar (pág.

191) acerca de las condiciones de capacidad necesarias para optar a

las magistraturas y singularmente acerca del ascenso de un puesto a

otro dentro de la jerarquía cerrada de funcionarios. En principio, la

soberanía del Senado se puso en práctica gracias a esta renovación

interior del mismo por vía de cooptación. En realidad, el emperador

no tenía derecho para nombrar senadores. Pero indirectamente se lo

abrogó desde los comienzos del principado por medio de la facultad

que se le concedió para comprobar, juntamente con los magistrados que

dirigían las elecciones, las condiciones de capacidad de los que iban

a ser nombrados. Además, los primeros emperadores, no como tales, pero

sí como censores, cargo que a veces desempeñaron, hicieron uso del

derecho de nombrar senadores inherente a la censura, y lo hicieron sin

respetar las limitaciones impuestas por el número normal de aquellos;

también dispusieron lo que bien les parecía acerca de las clases y

rangos de senadores dentro del Senado. Como luego Domiciano incorporó

de una vez para siempre la censura al principado, el derecho de nombrar

senadores, determinando además libremente el rango y clase a que debía

pertenecer el nuevamente nombrado, se consideró como propio de la

Corona. Luego hablaremos de la injerencia inmediata del emperador en

el nombramiento de senadores mediante la provocación de una elección

aparente que dependía de la voluntad imperial, esto es, mediante

recomendación. La elección directa dentro del Senado no tenía lugar

más que en casos singulares, y la hacía el Senado mismo en beneficio

de los príncipes de la casa imperial. -- Del derecho de segregar del

Senado a alguno de sus miembros, solo hicieron uso los emperadores por

medio de la censura; sin embargo, también se debe tener en cuenta, por

una parte, que el puesto de senador se perdía a veces en los últimos

tiempos de la República y en los del Imperio por sufrir alguna pena de

las muchas que ya se usaban, y por otra parte, que Augusto introdujo

un censo de senadores, siendo facultad del emperador el ejercicio del

derecho de exclusión de este censo por causa de sentencia judicial o

por haberse empobrecido.

El Senado no tuvo organización interior alguna, tal y como hemos

visto tenerla la ciudadanía; el Senado funcionaba siempre como una

colectividad. La distribución de los senadores en decurias, esto es,

según el sentido de la palabra, en grupos de diez individuos, pero en

realidad en diez divisiones de igual número de cabezas, no se aplicaba

más que cuando los particulares senadores tenían que funcionar unos

después de otros en serie fija, y por lo demás era una división sin

importancia política. Al ocuparnos después de la organización de los

negocios en el Senado, hablaremos del orden que había de seguirse al

hacer la interrogación a los senadores y de las importantes clases y

rangos de estos a que tal circunstancia dio lugar.

Los Comicios de la ciudadanía y las asambleas del Senado, especialmente

las del primitivo Senado patricio, eran instituciones correlativas,

y los negocios propios de una y de otra se hallaban evidentemente

reglamentados en relación de sucesión. Vamos ahora a estudiar la

organización que tenían los negocios del Senado, organización que,

sobre todo en lo que se refiere a la manera de hacerse la invitación

o pregunta, lleva un sello que denuncia absolutamente su origen

antiquísimo, propio de la época del Estado patricio, y en lo esencial,

una estabilidad que se mantiene cuando menos por espacio de un siglo.

Todo acuerdo del Senado era al propio tiempo, como lo eran los acuerdos

de la ciudadanía, un acto de un magistrado; el magistrado era siempre

quien obraba, y el Senado, lo mismo que la ciudadanía, no tenían que

hacer otra cosa sino dar o negar su aprobación. El derecho a convocar

el Senado coincidía esencialmente con el derecho a convocar los

Comicios; regularmente lo convocaba el cónsul, y si este se hallaba

ausente de Roma, lo convocaba el pretor de la ciudad. La extensión

especial que en ciertos casos se hacía en favor de los censores y de

los ediles del derecho a convocar los Comicios no existió con respecto

a la convocación del Senado; lo mismo se dice de la concesión de

esta facultad en ciertos casos a lugartenientes del magistrado. Los

tribunos del pueblo carecían por derecho de la facultad de convocar

así los Comicios como el Senado; pero cuando el plebiscito llegó a

adquirir igual fuerza que los acuerdos efectivos de la ciudadanía, no

pudo privárseles del derecho de tratar y discutir con el Senado. Con

todo, la convocación del Senado por el tribuno de la plebe fue siempre

excepcional. Ahora bien, la facultad que los tribunos de la plebe

adquirieron de poder congregar el Senado, además de poderlo congregar

los magistrados con _imperium_ competentes para la convocación

y dirección del mismo, contribuyó a emancipar al Senado de la

magistratura suprema y a hacer que la actividad auxiliar que al mismo

correspondía por ley se convirtiese en actividad de real y verdadero

gobierno de la comunidad.

No había necesidad de que en la convocatoria del Senado se hiciera

constar el objeto de la misma. Era, sin embargo, usual ponerlo en

conocimiento de los miembros del mismo con la anticipación debida,

cuando la convocatoria fuese para discutir asuntos en que se tratara de

regular en general las relaciones de la comunidad (_de re publica_),

cosa que solía ocurrir regularmente al comenzar cada nuevo año de

ejercicio de funciones públicas y cuando las necesidades lo demandaran.

Durante la República, así como no se conocieron días legalmente fijados

para la celebración de los Comicios, tampoco los hubo para las sesiones

del Senado; en tiempo de Augusto es cuando por vez primera se ordenó

que este se reuniera cada mes en dos días fijos (_senatus legitimus_).

Desde antiguo se estimó imposible la celebración simultánea de la

asamblea de ciudadanos y de la del Senado, por la razón de que los

magistrados supremos tenían que tomar participación en ambas. Aun

cuando verosímilmente la costumbre era convocar el Senado después de

que los Comicios hubiesen tomado sus acuerdos, sobre todo cuando se

trataba de obtener para estos la confirmación del Senado, sin embargo,

este cuerpo celebró en todo tiempo sesiones independientes, con

preferencia en aquellos días que no podían reunirse los Comicios (_dies

fasti_ y _nefasti_). La ley pupia, dada el año 600, prescribió esto

de una manera formal; sin embargo, por excepción, siguió aún después

reuniéndose el Senado a veces en los días excluidos. -- Lo mismo que

los Comicios, el Senado no podía estar reunido más que de sol a sol,

siendo lo acostumbrado que se congregase al romper el día.

Por lo que al lugar toca, tampoco podía el Senado deliberar sino en

la ciudad de Roma o dentro de la primer piedra miliaria. Mientras

los Comicios no podían congregarse nunca en lugar cerrado, el Senado

había de celebrar sus reuniones, por el contrario, en tales parajes;

en esto había entre ellos perfecta oposición. Lo regular era que las

sesiones del Senado se celebrasen dentro de la muralla; de las dos

casas del Consejo que tenía Roma, una se hallaba sobre el Capitolio,

la _curia calabra_, la otra, la _curia Hostilia_, reedificada luego

como _curia Julia_, en el _Comitium_, el más antiguo lugar de reunión

de las curias. Pero para las asambleas del Senado podía aprovecharse

cualquier edificio público elevado, visible, que tuviera los necesarios

salones para sentarse sus miembros y que fuera a propósito para la

auspicación; con frecuencia se hizo la convocatoria del Senado para el

templo mismo de Júpiter capitolino o para otro cualquier santuario de

la ciudad. Fuera del recinto murado no había ninguna habitación fija

para el Consejo, el cual solo en casos excepcionales era convocado

para fuera de ese recinto, como sucedía especialmente para recibir las

embajadas que enviaban a Roma los Estados no confederados con ella; en

los tiempos posteriores se utilizaron, por regla general, para este

servicio los templos de Apolo y Bellona, situados en los arrabales de

la ciudad.

En lugar de la llamada que para los Comicios tenía que hacer el

pregonero o heraldo, el Senado se reunía en virtud de una simple

notificación, que el magistrado podía hacer, ya por un medio público,

ya de cualquier otro modo que le pareciera oportuno, aunque fuera

pasando un aviso al domicilio particular de cada uno de los senadores.

A fin de facilitar este procedimiento, todo senador estaba legalmente

obligado a tomar domicilio en Roma. Además, en cuanto era posible y

oportuno, los senadores debían regularmente esperar en el sitio de la

asamblea destinado al efecto (_senacula_) el aviso para la próxima

reunión.

También antes de las sesiones del Senado se preguntaba a los dioses

si eran gustosos en que se celebrase el acto. La inspección de las

aves, medio que se usaba al efecto en un principio, fue reemplazado

posteriormente por la más fácil de las entrañas de un animal

sacrificado.

Si en los Comicios los ciudadanos estaban de pie y solo se sentaba el

magistrado, en las reuniones del Senado, por el contrario, se sentaban

cuantos en ellas tomaban parte: el presidente o presidentes en medio,

sobre una silla elevada, y los senadores delante de ellos, en bancos,

sin que hubiera puestos fijos, por lo demás, ni para cada particular

senador, ni para las diferentes clases y rangos de senadores.

El magistrado que presidía era quien determinaba el orden de los

asuntos puestos a discusión; sin embargo, los negocios religiosos o

sacrales se trataban siempre antes que todos los demás.

Las deliberaciones del Senado con relación a cada asunto se dividían

en cuatro partes: primera, exposición general de la cuestión por el

magistrado; segunda, invitación hecha a cada uno de los senadores para

que manifestasen su opinión sobre la cuestión puesta y sobre las

contestaciones dadas a la misma; tercera, posición por el presidente

de las cuestiones especiales que derivasen de las dichas opiniones y

que iban a ponerse a votación; cuarta, votación de los senadores sobre

las cuestiones puestas y tratadas. El presidente no tenía derecho ni a

manifestar su opinión ni a dar su voto, y lo propio se dice respecto

a todos los magistrados que estuvieran presentes; por el contrario,

tanto él como con su consentimiento todo magistrado presente podía, en

cualquier momento de la discusión, hacer uso de la palabra.

En el primer período, el presidente exponía la cuestión que había de

tratarse (_consulere_), llamando la atención sobre los particulares

que acerca de la misma debían tenerse en cuenta (_verba facere_); esta

operación frecuentemente se dejaba que la practicasen otras personas,

sobre todo los sacerdotes y los embajadores o enviados. La exposición

no debía tener más carácter que el meramente informatorio, ni contener

proposición alguna; pero ya se comprende que de hecho se traspasaban a

menudo estos límites.

Al venir el período siguiente, en que se invitaba a exponer opiniones,

cada uno de los miembros del Senado había de manifestar la suya

(_sententia_) sobre el caso propuesto en la forma que le pareciere

oportuno, fundamentándola con las razones que tuviere por conveniente,

para lo cual ni se le podía limitar el uso de la palabra ni privarle

del mismo. Era de ley que la pregunta o invitación se fuera haciendo

a todos los senadores que tenían derecho a votar, y claro es que

los posteriormente llamados podían, o hacer una proposición nueva,

o adherirse a alguna de las que hubiesen presentado los oradores

precedentes. No tenía lugar un debate propiamente dicho, porque cada

uno de los votantes no podía hacer uso de la palabra más que una vez,

desde su sitio, cuando le llegara el turno. -- En el caso de que la

exposición hecha por el magistrado implicase realmente una proposición

y no hubiera senador alguno que la combatiese, podía prescindirse

de hacer la invitación o pregunta de que nos ocupamos, y pasar

inmediatamente a la posición de cuestiones especiales y a la votación

(_senatus consultum per discessionem_).

El orden que debía seguirse para la invitación de referencia y la

permisión o no permisión de la misma fue lo que sirvió de fundamento

para las modificaciones que la institución hubo de experimentar, y

sobre todo para que el Senado se organizase de hecho interiormente en

rangos y clases. El orden de llamamiento o invitación era fijo, y la

costumbre lo había hecho obligatorio para el presidente. En el Senado

patricio votaban primero los senadores de las familias mayores y luego

los de las menores, unos y otros en el orden correspondiente a las

treinta curias (pág. 25); y como el voto emitido posteriormente tenía

el mismo valor jurídico que el emitido antes, es difícil encontrar

aquí motivo alguno para una verdadera desigualdad de derecho. Pero

luego, cuando (según nuestra tradición, al comienzo de la República)

el Senado patricio se convirtió en patricio-plebeyo, los «inscritos»

plebeyos fueron excluidos de la votación; no solamente se les negó la

denominación de senadores, sino que, como «gente de a pie» (_pedarii_)

que eran, solo debían intervenir en la votación ocupando un lugar

separado. Los miembros plebeyos del Senado o Consejo no adquirieron

el derecho de voto en este hasta que se les dio acceso al consulado.

Es de presumir que ya en la época en que solo los patricios ejercían

la magistratura suprema, votasen los que habían sido cónsules antes

que los senadores no consulares; pero lo seguro es que después que

los plebeyos pudieron optar a la magistratura suprema, se sentó para

la votación la regla en virtud de la cual debían emitir su voto

primero los consulares patricios, después los consulares plebeyos,

guardándose dentro de ambos grupos el orden de antigüedad de cargos

desempeñados, y, por fin, los senadores patricios por el orden de

familias. Con posterioridad se llevó todavía más lejos esta tendencia

de votar guardando cierto orden, siendo difícil que la ley fuese quien

estableciera este, sino que quien lo establecería sería primeramente el

magistrado que presidía, a su voluntad, y luego quedaría consolidado

por la costumbre; el orden aludido fue el siguiente: primero votaban

los que hubieran sido censores, porque la censura había llegado a

adquirir grandísima importancia; después, los que hubieran sido

cónsules, y por fin los que hubieran sido pretores, ediles, tribunos

del pueblo y cuestores, teniendo preferencia, a lo que parece, dentro

de cada grupo, los patricios sobre los plebeyos, y los que hubieran

desempeñado cargos antes, sobre los que los hubieran desempeñado más

modernamente. Como ya hemos dicho, los miembros del Senado desprovistos

del derecho de voto, esto es, los plebeyos admitidos en aquel cuerpo,

no por el cargo que hubieran ejercido, sino por libre nombramiento del

magistrado, fueron desapareciendo gradualmente con esta misma forma de

ingreso, y entonces la costumbre fue haciendo que la denominación de

_pedarii_, la cual indicaba los senadores de categoría inferior, se

aplicase a los senadores de la clase de funcionarios que ocupaban el

último lugar de la lista, y los cuales, por consecuencia, puede decirse

que en realidad estaban privados del derecho de voto. Funcionaba,

según esto, como cabeza o decano (_princeps_) del Senado el censor

patricio que con anterioridad a todos los demás hubiera ejercido su

cargo, y así aconteció de hecho hasta el año 545 (209 de J. C.). Desde

entonces hasta Sila, los censores, al hacer la revisión de la lista

de senadores, nombraban _princeps_ del Senado al individuo patricio

que tuvieran por conveniente, siempre que perteneciera a la clase de

los que habían desempeñado el cargo de censor. Sila abolió el derecho

preferente de los que hubieran sido censores, como también abolió

el orden fijo de votar de los que hubieran sido cónsules; a partir

de entonces, el Senado no tuvo un decano fijo, sino que, en primer

término, se llamaba a votar a los cónsules futuros, designados para el

año siguiente, si los había, quienes tenían igual consideración que los

consulares, y luego se llamaba a los consulares por el orden acordado

por los cónsules para el año corriente.

Las proposiciones que se hicieran al contestar a la invitación del

magistrado presidente eran ordenadas por este de manera adecuada

para someterlas a votación, ya alternativa, ya sucesivamente. A los

senadores solo se les permitía intervenir en semejante operación cuando

el presidente hubiere englobado varias proposiciones, como podía

hacerlo, y a consecuencia de tal amontonamiento se dificultaran las

deliberaciones; en tal caso, todo miembro del Senado podía pedir la

división oportuna de la causa.

Respecto a la votación (_censere_), a la cual asistían también los

miembros del Senado sin derecho de voto, es de advertir que ninguno de

los miembros votantes quedaba obligado por el que emitía. Para poder

tomar acuerdos se necesitaba una minoría de votantes, distinta según

el objeto sometido a deliberación; pero en la época republicana lo

ordinario era no hacer constar más que sencillamente la mayoría y la

minoría de votos, no procediéndose a determinar si el Senado tenía o

no bastantes votantes para tomar acuerdos sino cuando algún miembro

pidiese que se contara el número de los presentes. Para la votación,

que consistía siempre en admitir o rechazar lo propuesto, se empleaba

ordinariamente la forma de cambiar de sitio, formando los votantes en

pro y en contra dos grupos dentro del local, habiendo sido preparado

este al efecto durante la emisión de los votos. De la votación secreta

no se hizo uso durante la República, y durante el Imperio solo en casos

excepcionales.

El reglamento del Senado no prescribía que el acuerdo tomado se

redujera a escritura, y hasta se hallaba prohibido hacerlo en forma

oficial, aun cuando al hacer las invitaciones por el presidente

a los senadores para que manifestasen su opinión se hubieran ido

apuntando las que emitiesen, se leyeran en la sesión y se entregasen

al presidente, el cual se serviría muchas veces de estas anotaciones.

Sin embargo, ya bajo la República, en la época que nos es conocida, la

escritura de los acuerdos del Senado se hizo tan necesaria como la de

los acuerdos del pueblo cuando se trataba de hacer leyes (pág. 516). Y

mientras aquí se escribían los proyectos de ley antes de que recayese

acuerdo sobre ellos, los acuerdos del Senado, por el contrario, se

reducían a escritura después de ser tomados, por lo regular en cuanto

se levantaba la sesión, por el presidente, con intervención, como

testigos presenciales, de algunos senadores que se hubieran hallado

presentes. Además, para que el acuerdo tuviese validez jurídica, debía

ser depositado por el presidente en el _aerarium_ de la comunidad,

y ser allí trasladado a sus libros; durante las luchas de clase, se

practicó también una consignación análoga de los acuerdos del Senado a

los ediles plebeyos, si bien no de todos los acuerdos, sino de cierta

clase de ellos. -- Los discursos pronunciados por los senadores para

justificar las proposiciones que hacían no se reducían a escritura

en la época republicana sino por los mismos interesados, como cosa

privada, y con fines políticos, mientras que, por el contrario, en los

tiempos del principado estos discursos se escribían siempre, sobre todo

con el propósito de que el soberano, que por regla general no asistía a

las deliberaciones del Senado, pudiese tener así un documento completo

y auténtico para conocer bien lo que en ellas ocurría.

Tocante a la publicidad de las deliberaciones del Senado, es en general

aplicable lo que ya se ha dicho acerca de los Comicios: eran públicas

solo para los que tomaban parte en ellas. Es verdad que el número de

los que tomaban parte en los Comicios era mayor que el de los que

asistían al Senado; pero esto no significa que las deliberaciones

del Senado fueran, por su propia naturaleza, secretas. Sin embargo,

la misma índole de una y otra clase de relaciones traía consigo esta

diferencia: que en tanto que la publicación del acuerdo tomado podía

considerarse efectuada en los Comicios por el hecho mismo de tomarlo,

en el Senado esa publicación era excepcional y no se verificaba sino en

virtud de una orden especial; entre las medidas democráticas adoptadas

por César, se cuenta la de haber dispuesto en su primer consulado la

publicación permanente de los acuerdos del Senado, haciendo así que

este funcionase bajo la vigilancia del público. Cuando Augusto, al

reorganizar la comunidad política, entregó legalmente al Senado la

soberanía, consecuente con su sistema, negó la publicidad de los actos

de dicha corporación.

Compendio del derecho público romano · 第 100 / 120 题