El Senado de la comunidad romana era una institución doble, doble
tanto por su composición y funcionamiento como por su competencia, que
examinaremos en el capítulo IV. Existieron, uno al lado del otro, el
Senado de la ciudadanía patricia y el de la patricio-plebeya, siendo
completamente distinto el uno del otro en cuanto a su importancia
política. El Senado patricio, por lo mismo que todo miembro de él
era teóricamente un rey, y de hecho podía funcionar como tal, era
el legítimo poseedor y depositario de la magistratura, la expresión
viviente de la eterna realeza que se hallaba sobre la ciudadanía, y
era al propio tiempo el que ejercía vigilancia y servía de complemento
al poder soberano de la comunidad, que correspondía a la ciudadanía,
puesto que todo acuerdo de esta tenía que ser confirmado por el Senado
patricio. El Senado patricio-plebeyo no fue mucho más que una asamblea
que aconsejaba permanentemente a la magistratura suprema. En los
tiempos históricos, el Senado patricio era una institución moribunda,
mientras que el patricio-plebeyo era el que realmente manejaba el
gobierno de la comunidad; aquel tenía la plenitud del derecho, mas
no el poder; este, la plenitud del poder en defecto del derecho.
Sin embargo, no deben ser separados el uno del otro, por cuanto el
Senado patricio estaba contenido en el patricio-plebeyo y este fue una
derivación de aquel, gracias a haberse ampliado así el número de sus
miembros componentes como sus funciones, las más débiles de las cuales
en sí mismas sobrepujaron luego a las antiguas atribuciones que por la
Constitución correspondían al estrecho Senado patricio y fueron las que
continuaron existiendo como facultades del Senado.
La denominación _senatus_, Consejo de los Ancianos, fue la que, hasta
donde nosotros sabemos, se aplicó desde un principio a la corporación
como tal, y la única que siguió usándose también en los tiempos
posteriores. Pero la invocación con que comenzaban oficialmente las
arengas al Senado patricio-plebeyo, a saber: _patres (et) conscripti_,
esto es, patricios e inscritos, debe, sin duda, significar que no todos
los inscritos pertenecían al Senado patricio propiamente dicho, al que
tenía la plenitud del derecho, y cuando se pensaba en este, únicamente
se llamaba a los _patres_ en sentido técnico, que eran propiamente
los patricios, es decir, se nombraba a los senadores patricios tan
solo, con el objeto de distinguirlos de los senadores plebeyos, que
se diferenciaban de aquellos. Los individuos que componían el Senado
o Consejo no tenían un modo oficial de ser designados; la palabra
_senator_, que fue incuestionablemente la que se empleó en un principio
para llamar a los miembros componentes del Consejo estricto, no podía
de derecho aplicarse a los plebeyos; pero a fin de que quedara velada
la diferencia personal entre unos y otros miembros del Consejo, se
prescindió del uso oficial, y en la práctica se aplicó abusivamente a
todos la denominación referida; por el mismo motivo se cuidó también
de evitar que la designación colectiva _patres conscripti_ dejara de
emplearse como título adecuado de los particulares miembros del Senado.
En la época del principado se atribuyó a los senadores como título
propio el predicado _vir clarissimus_, predicado que la ley fijó como
tal a fines del siglo II.
Desde un principio se consideró que el número de los miembros del
Senado tenía que ser fijo, en lo cual se diferenció desde luego el
Senado del Consejo técnico que llamaban los magistrados para que les
ilustrasen en el desempeño de los asuntos, esto es, del _consilium_,
el número de cuyos componentes dependía del arbitrio del mismo
magistrado. En la comunidad originaria, el número normal de senadores
fue de ciento, por lo que el de la Roma trina de los Ticienses,
Ramnenses y Luceres fue de trescientos. En los tiempos históricos,
el Senado patricio no tuvo tasa legal alguna en cuanto al número de
sus componentes; en cambio, el Senado patricio-plebeyo hizo suya
la cifra de trescientos, cifra que continuó vigente por espacio de
algunos siglos. A consecuencia de las innovaciones introducidas en
el procedimiento penal, no pudo menos de reconocerse la necesidad de
fortalecer notablemente el número de los senadores, con el objeto de
que hubiera puestos bastantes para los grandes tribunales del jurado,
y a esto obedeció el que Sila fijase y Augusto después mantuviese el
número de puestos de senador en seiscientos. Mas pronto veremos que
había ciertos elementos a quienes la ley daba derecho a entrar en el
Senado, a lo cual fue debido que se traspasara frecuentemente el número
normal de trescientos o de seiscientos. En la época republicana parece
que no se quebrantó esencialmente la cifra normal de los senadores;
pero en la del principado, sobre todo a causa de las órdenes imperiales
que mandaban dar ingreso extraordinariamente en el Senado a ciertas
personas, el número efectivo de los componentes de este cuerpo se fue
aumentando poco a poco, hasta el punto de caer en olvido y perder su
significación el número normal.
Para ser senador patricio no se necesitaba más condición, aparte la de
poseer el más antiguo derecho de ciudadano, que la de la edad, puesto
que solo podían sentarse en el Consejo los _seniores_, esto es, los
varones mayores de cuarenta y seis años, por lo tanto libres ya del
servicio de las armas. Claro está que mientras los plebeyos no eran
otra cosa que compañeros protegidos, clientes, no pudieron pertenecer
al Senado; luego veremos, al tratar de los asuntos en que intervenía
este, que el derecho activo de ciudadanos les fue reconocido a los
mismos precisamente como una consecuencia de su acceso al Senado, si
bien en un principio ocuparon dentro de este una posición subordinada,
sobre todo porque no tenían en él voz, sino tan solo voto.
Como la primitiva ciudadanía estaba constituida por un número limitado
de familias, cabe preguntar si originariamente no procederían los
particulares senadores directamente de las familias, sin intervención
de los órganos de la comunidad, y, por tanto, si el Senado, en su
conjunto, sería menos una representación de la comunidad que una
representación de las familias. Con todo, hay que tener en cuenta que,
si no originariamente, a lo menos desde una remota antigüedad, el
Estado afirmó su unidad de un modo muy enérgico, no consintiendo la
independencia de cada una de las partes de la comunidad; por lo tanto,
si es que en algún tiempo tuvo existencia semejante representación
de las familias, esta representación hubo de concluir muy pronto.
La tradición, aun la que se nos revela en las instituciones, nada
nos dice acerca de tal forma de nombramiento de los senadores; esa
tradición, sin establecer bajo este respecto diferencia alguna entre el
Senado estricto y el amplio, únicamente nos da cuenta de tres períodos
sobre la manera de ser nombrados los senadores: por nombramiento
de la magistratura suprema, en los tiempos de los reyes y en los
primeros de la República; por nombramiento hecho esencialmente por los
Comicios, en los tiempos posteriores de la República, y por renovación
interior, llevada a cabo por el propio Senado soberano, en la época del
principado.
En un principio, la magistratura suprema, es decir, primero el rey y
más tarde los cónsules, eran los que tenían facultades para llamar a
los ciudadanos a formar parte del Consejo; y, como ya se ha advertido,
fuera de la edad y de la posesión plena de los derechos honoríficos
del ciudadano, ninguna otra condición de capacidad se requería para
ser elegido. Es probable que se creyera conveniente tener al efecto en
consideración las familias y las curias y tribus organizadas conforme
a ellas; pero, según hemos dicho, la tradición no nos ha transmitido
ninguna norma que fuese obligatoria respecto al asunto. La anualidad de
la magistratura republicana no tuvo aplicación alguna a la institución
de que se trata, proveniente de la época de los reyes; así que el
senador era nombrado siempre por tiempo ilimitado. El derecho de libre
nombramiento correspondiente al magistrado implicaba seguramente la
facultad de separar al senador sin aducir motivo de ello, cubriendo
el puesto con otro; pero esto era una excepción. La diferencia más
esencial entre el Senado y el _consilium_ de los magistrados estribaba,
además de en que el número de senadores era fijo y el de consejeros
no, en que este último lo reunía el magistrado a su arbitrio y lo
componía en cada caso de las personas que bien le parecía, lo que no
tenía lugar con el Senado. De hecho, el puesto de senador fue siempre
vitalicio, cualesquiera que fuesen los cambios que sufrieran los
preceptos legales relativos al Senado, y es porque así lo exigía la
naturaleza misma de la institución; mientras el nombramiento de los
senadores correspondió a la magistratura suprema, esta no tenía otra
obligación legal que la de proceder a tal nombramiento cuando quedara
vacante algún puesto, ya por muerte de alguno de los senadores, ya de
otro modo. -- Sufrió el Senado una transformación esencial cuando,
hacia el año 442 (312 a. de J. C.), el plebiscito ovinio privó a la
magistratura suprema tanto del derecho de nombrar como del de separar a
los senadores, y se lo confirió a los censores. Con lo cual el Senado
se emancipó de la magistratura suprema y hasta se hizo legalmente
independiente bajo el respecto político, y, por otra parte, ya que
la posesión de los puestos senatoriales no fuera vitalicia, por lo
menos se aseguraba legalmente a cada uno de los poseedores su puesto
hasta que nuevos censores vinieran a sustituir a los antiguos; en
los intervalos que mediaban de una magistratura a otra, no podían
ser nombrados ni separados senadores. Por consecuencia, en lugar del
antiguo nombramiento y separación caso por caso, empezó a hacerse
ahora uso de una revisión periódica de la lista de senadores, revisión
que se hacía al formarse el censo, por lo regular cada cuatro o cinco
años. La citada ley ovinia, que prescribió que habían de ser elegidos
para el Consejo de la comunidad «absolutamente los mejores varones»,
aumentó las facultades discrecionales de los censores para excluir de
la lista a los que tuvieran por conveniente, concediéndoles acaso en
realidad más derechos de los que los cónsules habían tenido. La alta
consideración y el poder político de que los censores gozaron hasta
fines de la República estribaban esencialmente en la circunstancia
de haber extendido su tribunal de honor a los puestos senatoriales.
Legalmente, no fueron nunca privados los censores del derecho de
nombrar a los senadores; pero en los últimos tiempos de la República
ese derecho sufrió primeramente limitaciones, y, por fin, fue abolido
merced a que, como veremos después, se introdujo una facultad de
presentación legal para estos puestos y a que el número de los mismos
era cerrado.
Por la Constitución primitiva, los Comicios no tenían intervención
de ninguna clase en el nombramiento de senadores, ni en los tiempos
posteriores puede decirse que adquirieran tampoco precisamente el
derecho de nombrarlos. Pero una vez que fue abolido el carácter
vitalicio de la magistratura suprema, el nombramiento de los senadores
por el magistrado hubo de recaer preferentemente por necesidad en
aquellos ciudadanos que habían ejercido con honor y bien sus cargos
durante el año del ejercicio de funciones; y es muy probable que aun en
el caso en que dichos exmagistrados se hallaran todavía en edad apta
para prestar servicio de las armas, se les diera ingreso en el Senado,
o más bien siguieran perteneciendo a él, no cabiendo, por otra parte,
duda de que la concesión a los plebeyos del pleno derecho senatorial
fue una consecuencia del acceso de los mismos a la magistratura
suprema. De aquí que, desde tiempos muy antiguos, la elección de los
cónsules fuese a la vez como una presentación para ocupar un puesto
en el Senado. Lo cual hubo de acentuarse más y más después: de un
lado, porque esta presentación había forzosamente de tenerla en cuenta
el magistrado que hacía el nombramiento, para atenerse a ella, y
hasta sucedía que antes de ser formalmente elegidos, para entrar en
el Senado, aquellos que «tenían en todo caso derecho de voto en él»
(_quibus in senatu sententiam dicere licet_), habían entrado ya de
hecho a formar parte del mismo, de suerte que los censores no tenían
que hacer otra cosa que poner aparte a dichos senadores, lo mismo que
lo hacían con aquellos otros que figuraban en la lista; de otro lado,
porque la presentación para el Senado fue poco a poco haciéndose, no
ya tan solo por el cargo de cónsul, sino por los de las magistraturas
inferiores a esta. Sin embargo, en los tiempos de Aníbal se limitó la
presentación legal a los que hubieran sido magistrados curules, por
tanto, a los que hubieran sido cónsules, pretores y ediles curules. En
los tiempos posteriores, dicha presentación se extendió más todavía:
primero, a los que hubieran sido ediles plebeyos; después, por la
ley atinia de hacia mediados del siglo VII, a los que hubieran sido
tribunos del pueblo, y últimamente por Sila, a los que hubieran sido
cuestores. Por este procedimiento de los candidatos legales que
entraban inmediatamente a formar parte del Senado, se cubría el número
normal de senadores, o, mejor dicho, se cubría con exceso, de manera
que el nombramiento que para estos puestos hacían los censores perdió
su objeto y su razón de ser, como ya queda dicho. En realidad, ahora
elegía la ciudadanía más bien a los senadores que a los cuestores;
además, confería los altos cargos a individuos de aquellas clases que
podían formar parte del Senado. Por lo cual, en esta etapa la base del
Senado hay que buscarla esencialmente en el principio de la soberana
facultad electoral de los Comicios, y a pesar de que los elegidos
ocupaban sus puestos vitaliciamente, la verdad es que el Senado de esta
época debe ser considerado como una representación del pueblo, elegida
por la ciudadanía.
Augusto, apartándose completamente de la manera monárquica de nombrar
senadores, aplicada por el dictador César, restableció en lo esencial
el sistema que había implantado Sila. Tiberio avanzó un paso más:
respondiendo al principio, que luego desarrollaremos, de la traslación
del poder soberano de la comunidad desde los Comicios al Senado,
encomendó a este el derecho de nombrar los magistrados de la época
republicana, en lo cual iba comprendida la facultad de conceder el
mismo derecho de senador y el rango senatorial, así como también la
facultad de otorgar la dicha expectativa de llegar a ser senadores a
los gobernadores de provincias procedentes de los tiempos republicanos
y a los nuevos funcionarios creados por los emperadores. Como quiera
que el ingreso en el Senado y las clases de senadores continuaron
siendo cosas inherentes a la magistratura, respecto a las condiciones
de capacidad para ser senador en esta época, lo mismo que en la de la
República, es aplicable lo que dejamos expuesto en otro lugar (pág.
191) acerca de las condiciones de capacidad necesarias para optar a
las magistraturas y singularmente acerca del ascenso de un puesto a
otro dentro de la jerarquía cerrada de funcionarios. En principio, la
soberanía del Senado se puso en práctica gracias a esta renovación
interior del mismo por vía de cooptación. En realidad, el emperador
no tenía derecho para nombrar senadores. Pero indirectamente se lo
abrogó desde los comienzos del principado por medio de la facultad
que se le concedió para comprobar, juntamente con los magistrados que
dirigían las elecciones, las condiciones de capacidad de los que iban
a ser nombrados. Además, los primeros emperadores, no como tales, pero
sí como censores, cargo que a veces desempeñaron, hicieron uso del
derecho de nombrar senadores inherente a la censura, y lo hicieron sin
respetar las limitaciones impuestas por el número normal de aquellos;
también dispusieron lo que bien les parecía acerca de las clases y
rangos de senadores dentro del Senado. Como luego Domiciano incorporó
de una vez para siempre la censura al principado, el derecho de nombrar
senadores, determinando además libremente el rango y clase a que debía
pertenecer el nuevamente nombrado, se consideró como propio de la
Corona. Luego hablaremos de la injerencia inmediata del emperador en
el nombramiento de senadores mediante la provocación de una elección
aparente que dependía de la voluntad imperial, esto es, mediante
recomendación. La elección directa dentro del Senado no tenía lugar
más que en casos singulares, y la hacía el Senado mismo en beneficio
de los príncipes de la casa imperial. -- Del derecho de segregar del
Senado a alguno de sus miembros, solo hicieron uso los emperadores por
medio de la censura; sin embargo, también se debe tener en cuenta, por
una parte, que el puesto de senador se perdía a veces en los últimos
tiempos de la República y en los del Imperio por sufrir alguna pena de
las muchas que ya se usaban, y por otra parte, que Augusto introdujo
un censo de senadores, siendo facultad del emperador el ejercicio del
derecho de exclusión de este censo por causa de sentencia judicial o
por haberse empobrecido.
El Senado no tuvo organización interior alguna, tal y como hemos
visto tenerla la ciudadanía; el Senado funcionaba siempre como una
colectividad. La distribución de los senadores en decurias, esto es,
según el sentido de la palabra, en grupos de diez individuos, pero en
realidad en diez divisiones de igual número de cabezas, no se aplicaba
más que cuando los particulares senadores tenían que funcionar unos
después de otros en serie fija, y por lo demás era una división sin
importancia política. Al ocuparnos después de la organización de los
negocios en el Senado, hablaremos del orden que había de seguirse al
hacer la interrogación a los senadores y de las importantes clases y
rangos de estos a que tal circunstancia dio lugar.
Los Comicios de la ciudadanía y las asambleas del Senado, especialmente
las del primitivo Senado patricio, eran instituciones correlativas,
y los negocios propios de una y de otra se hallaban evidentemente
reglamentados en relación de sucesión. Vamos ahora a estudiar la
organización que tenían los negocios del Senado, organización que,
sobre todo en lo que se refiere a la manera de hacerse la invitación
o pregunta, lleva un sello que denuncia absolutamente su origen
antiquísimo, propio de la época del Estado patricio, y en lo esencial,
una estabilidad que se mantiene cuando menos por espacio de un siglo.
Todo acuerdo del Senado era al propio tiempo, como lo eran los acuerdos
de la ciudadanía, un acto de un magistrado; el magistrado era siempre
quien obraba, y el Senado, lo mismo que la ciudadanía, no tenían que
hacer otra cosa sino dar o negar su aprobación. El derecho a convocar
el Senado coincidía esencialmente con el derecho a convocar los
Comicios; regularmente lo convocaba el cónsul, y si este se hallaba
ausente de Roma, lo convocaba el pretor de la ciudad. La extensión
especial que en ciertos casos se hacía en favor de los censores y de
los ediles del derecho a convocar los Comicios no existió con respecto
a la convocación del Senado; lo mismo se dice de la concesión de
esta facultad en ciertos casos a lugartenientes del magistrado. Los
tribunos del pueblo carecían por derecho de la facultad de convocar
así los Comicios como el Senado; pero cuando el plebiscito llegó a
adquirir igual fuerza que los acuerdos efectivos de la ciudadanía, no
pudo privárseles del derecho de tratar y discutir con el Senado. Con
todo, la convocación del Senado por el tribuno de la plebe fue siempre
excepcional. Ahora bien, la facultad que los tribunos de la plebe
adquirieron de poder congregar el Senado, además de poderlo congregar
los magistrados con _imperium_ competentes para la convocación
y dirección del mismo, contribuyó a emancipar al Senado de la
magistratura suprema y a hacer que la actividad auxiliar que al mismo
correspondía por ley se convirtiese en actividad de real y verdadero
gobierno de la comunidad.
No había necesidad de que en la convocatoria del Senado se hiciera
constar el objeto de la misma. Era, sin embargo, usual ponerlo en
conocimiento de los miembros del mismo con la anticipación debida,
cuando la convocatoria fuese para discutir asuntos en que se tratara de
regular en general las relaciones de la comunidad (_de re publica_),
cosa que solía ocurrir regularmente al comenzar cada nuevo año de
ejercicio de funciones públicas y cuando las necesidades lo demandaran.
Durante la República, así como no se conocieron días legalmente fijados
para la celebración de los Comicios, tampoco los hubo para las sesiones
del Senado; en tiempo de Augusto es cuando por vez primera se ordenó
que este se reuniera cada mes en dos días fijos (_senatus legitimus_).
Desde antiguo se estimó imposible la celebración simultánea de la
asamblea de ciudadanos y de la del Senado, por la razón de que los
magistrados supremos tenían que tomar participación en ambas. Aun
cuando verosímilmente la costumbre era convocar el Senado después de
que los Comicios hubiesen tomado sus acuerdos, sobre todo cuando se
trataba de obtener para estos la confirmación del Senado, sin embargo,
este cuerpo celebró en todo tiempo sesiones independientes, con
preferencia en aquellos días que no podían reunirse los Comicios (_dies
fasti_ y _nefasti_). La ley pupia, dada el año 600, prescribió esto
de una manera formal; sin embargo, por excepción, siguió aún después
reuniéndose el Senado a veces en los días excluidos. -- Lo mismo que
los Comicios, el Senado no podía estar reunido más que de sol a sol,
siendo lo acostumbrado que se congregase al romper el día.
Por lo que al lugar toca, tampoco podía el Senado deliberar sino en
la ciudad de Roma o dentro de la primer piedra miliaria. Mientras
los Comicios no podían congregarse nunca en lugar cerrado, el Senado
había de celebrar sus reuniones, por el contrario, en tales parajes;
en esto había entre ellos perfecta oposición. Lo regular era que las
sesiones del Senado se celebrasen dentro de la muralla; de las dos
casas del Consejo que tenía Roma, una se hallaba sobre el Capitolio,
la _curia calabra_, la otra, la _curia Hostilia_, reedificada luego
como _curia Julia_, en el _Comitium_, el más antiguo lugar de reunión
de las curias. Pero para las asambleas del Senado podía aprovecharse
cualquier edificio público elevado, visible, que tuviera los necesarios
salones para sentarse sus miembros y que fuera a propósito para la
auspicación; con frecuencia se hizo la convocatoria del Senado para el
templo mismo de Júpiter capitolino o para otro cualquier santuario de
la ciudad. Fuera del recinto murado no había ninguna habitación fija
para el Consejo, el cual solo en casos excepcionales era convocado
para fuera de ese recinto, como sucedía especialmente para recibir las
embajadas que enviaban a Roma los Estados no confederados con ella; en
los tiempos posteriores se utilizaron, por regla general, para este
servicio los templos de Apolo y Bellona, situados en los arrabales de
la ciudad.
En lugar de la llamada que para los Comicios tenía que hacer el
pregonero o heraldo, el Senado se reunía en virtud de una simple
notificación, que el magistrado podía hacer, ya por un medio público,
ya de cualquier otro modo que le pareciera oportuno, aunque fuera
pasando un aviso al domicilio particular de cada uno de los senadores.
A fin de facilitar este procedimiento, todo senador estaba legalmente
obligado a tomar domicilio en Roma. Además, en cuanto era posible y
oportuno, los senadores debían regularmente esperar en el sitio de la
asamblea destinado al efecto (_senacula_) el aviso para la próxima
reunión.
También antes de las sesiones del Senado se preguntaba a los dioses
si eran gustosos en que se celebrase el acto. La inspección de las
aves, medio que se usaba al efecto en un principio, fue reemplazado
posteriormente por la más fácil de las entrañas de un animal
sacrificado.
Si en los Comicios los ciudadanos estaban de pie y solo se sentaba el
magistrado, en las reuniones del Senado, por el contrario, se sentaban
cuantos en ellas tomaban parte: el presidente o presidentes en medio,
sobre una silla elevada, y los senadores delante de ellos, en bancos,
sin que hubiera puestos fijos, por lo demás, ni para cada particular
senador, ni para las diferentes clases y rangos de senadores.
El magistrado que presidía era quien determinaba el orden de los
asuntos puestos a discusión; sin embargo, los negocios religiosos o
sacrales se trataban siempre antes que todos los demás.
Las deliberaciones del Senado con relación a cada asunto se dividían
en cuatro partes: primera, exposición general de la cuestión por el
magistrado; segunda, invitación hecha a cada uno de los senadores para
que manifestasen su opinión sobre la cuestión puesta y sobre las
contestaciones dadas a la misma; tercera, posición por el presidente
de las cuestiones especiales que derivasen de las dichas opiniones y
que iban a ponerse a votación; cuarta, votación de los senadores sobre
las cuestiones puestas y tratadas. El presidente no tenía derecho ni a
manifestar su opinión ni a dar su voto, y lo propio se dice respecto
a todos los magistrados que estuvieran presentes; por el contrario,
tanto él como con su consentimiento todo magistrado presente podía, en
cualquier momento de la discusión, hacer uso de la palabra.
En el primer período, el presidente exponía la cuestión que había de
tratarse (_consulere_), llamando la atención sobre los particulares
que acerca de la misma debían tenerse en cuenta (_verba facere_); esta
operación frecuentemente se dejaba que la practicasen otras personas,
sobre todo los sacerdotes y los embajadores o enviados. La exposición
no debía tener más carácter que el meramente informatorio, ni contener
proposición alguna; pero ya se comprende que de hecho se traspasaban a
menudo estos límites.
Al venir el período siguiente, en que se invitaba a exponer opiniones,
cada uno de los miembros del Senado había de manifestar la suya
(_sententia_) sobre el caso propuesto en la forma que le pareciere
oportuno, fundamentándola con las razones que tuviere por conveniente,
para lo cual ni se le podía limitar el uso de la palabra ni privarle
del mismo. Era de ley que la pregunta o invitación se fuera haciendo
a todos los senadores que tenían derecho a votar, y claro es que
los posteriormente llamados podían, o hacer una proposición nueva,
o adherirse a alguna de las que hubiesen presentado los oradores
precedentes. No tenía lugar un debate propiamente dicho, porque cada
uno de los votantes no podía hacer uso de la palabra más que una vez,
desde su sitio, cuando le llegara el turno. -- En el caso de que la
exposición hecha por el magistrado implicase realmente una proposición
y no hubiera senador alguno que la combatiese, podía prescindirse
de hacer la invitación o pregunta de que nos ocupamos, y pasar
inmediatamente a la posición de cuestiones especiales y a la votación
(_senatus consultum per discessionem_).
El orden que debía seguirse para la invitación de referencia y la
permisión o no permisión de la misma fue lo que sirvió de fundamento
para las modificaciones que la institución hubo de experimentar, y
sobre todo para que el Senado se organizase de hecho interiormente en
rangos y clases. El orden de llamamiento o invitación era fijo, y la
costumbre lo había hecho obligatorio para el presidente. En el Senado
patricio votaban primero los senadores de las familias mayores y luego
los de las menores, unos y otros en el orden correspondiente a las
treinta curias (pág. 25); y como el voto emitido posteriormente tenía
el mismo valor jurídico que el emitido antes, es difícil encontrar
aquí motivo alguno para una verdadera desigualdad de derecho. Pero
luego, cuando (según nuestra tradición, al comienzo de la República)
el Senado patricio se convirtió en patricio-plebeyo, los «inscritos»
plebeyos fueron excluidos de la votación; no solamente se les negó la
denominación de senadores, sino que, como «gente de a pie» (_pedarii_)
que eran, solo debían intervenir en la votación ocupando un lugar
separado. Los miembros plebeyos del Senado o Consejo no adquirieron
el derecho de voto en este hasta que se les dio acceso al consulado.
Es de presumir que ya en la época en que solo los patricios ejercían
la magistratura suprema, votasen los que habían sido cónsules antes
que los senadores no consulares; pero lo seguro es que después que
los plebeyos pudieron optar a la magistratura suprema, se sentó para
la votación la regla en virtud de la cual debían emitir su voto
primero los consulares patricios, después los consulares plebeyos,
guardándose dentro de ambos grupos el orden de antigüedad de cargos
desempeñados, y, por fin, los senadores patricios por el orden de
familias. Con posterioridad se llevó todavía más lejos esta tendencia
de votar guardando cierto orden, siendo difícil que la ley fuese quien
estableciera este, sino que quien lo establecería sería primeramente el
magistrado que presidía, a su voluntad, y luego quedaría consolidado
por la costumbre; el orden aludido fue el siguiente: primero votaban
los que hubieran sido censores, porque la censura había llegado a
adquirir grandísima importancia; después, los que hubieran sido
cónsules, y por fin los que hubieran sido pretores, ediles, tribunos
del pueblo y cuestores, teniendo preferencia, a lo que parece, dentro
de cada grupo, los patricios sobre los plebeyos, y los que hubieran
desempeñado cargos antes, sobre los que los hubieran desempeñado más
modernamente. Como ya hemos dicho, los miembros del Senado desprovistos
del derecho de voto, esto es, los plebeyos admitidos en aquel cuerpo,
no por el cargo que hubieran ejercido, sino por libre nombramiento del
magistrado, fueron desapareciendo gradualmente con esta misma forma de
ingreso, y entonces la costumbre fue haciendo que la denominación de
_pedarii_, la cual indicaba los senadores de categoría inferior, se
aplicase a los senadores de la clase de funcionarios que ocupaban el
último lugar de la lista, y los cuales, por consecuencia, puede decirse
que en realidad estaban privados del derecho de voto. Funcionaba,
según esto, como cabeza o decano (_princeps_) del Senado el censor
patricio que con anterioridad a todos los demás hubiera ejercido su
cargo, y así aconteció de hecho hasta el año 545 (209 de J. C.). Desde
entonces hasta Sila, los censores, al hacer la revisión de la lista
de senadores, nombraban _princeps_ del Senado al individuo patricio
que tuvieran por conveniente, siempre que perteneciera a la clase de
los que habían desempeñado el cargo de censor. Sila abolió el derecho
preferente de los que hubieran sido censores, como también abolió
el orden fijo de votar de los que hubieran sido cónsules; a partir
de entonces, el Senado no tuvo un decano fijo, sino que, en primer
término, se llamaba a votar a los cónsules futuros, designados para el
año siguiente, si los había, quienes tenían igual consideración que los
consulares, y luego se llamaba a los consulares por el orden acordado
por los cónsules para el año corriente.
Las proposiciones que se hicieran al contestar a la invitación del
magistrado presidente eran ordenadas por este de manera adecuada
para someterlas a votación, ya alternativa, ya sucesivamente. A los
senadores solo se les permitía intervenir en semejante operación cuando
el presidente hubiere englobado varias proposiciones, como podía
hacerlo, y a consecuencia de tal amontonamiento se dificultaran las
deliberaciones; en tal caso, todo miembro del Senado podía pedir la
división oportuna de la causa.
Respecto a la votación (_censere_), a la cual asistían también los
miembros del Senado sin derecho de voto, es de advertir que ninguno de
los miembros votantes quedaba obligado por el que emitía. Para poder
tomar acuerdos se necesitaba una minoría de votantes, distinta según
el objeto sometido a deliberación; pero en la época republicana lo
ordinario era no hacer constar más que sencillamente la mayoría y la
minoría de votos, no procediéndose a determinar si el Senado tenía o
no bastantes votantes para tomar acuerdos sino cuando algún miembro
pidiese que se contara el número de los presentes. Para la votación,
que consistía siempre en admitir o rechazar lo propuesto, se empleaba
ordinariamente la forma de cambiar de sitio, formando los votantes en
pro y en contra dos grupos dentro del local, habiendo sido preparado
este al efecto durante la emisión de los votos. De la votación secreta
no se hizo uso durante la República, y durante el Imperio solo en casos
excepcionales.
El reglamento del Senado no prescribía que el acuerdo tomado se
redujera a escritura, y hasta se hallaba prohibido hacerlo en forma
oficial, aun cuando al hacer las invitaciones por el presidente
a los senadores para que manifestasen su opinión se hubieran ido
apuntando las que emitiesen, se leyeran en la sesión y se entregasen
al presidente, el cual se serviría muchas veces de estas anotaciones.
Sin embargo, ya bajo la República, en la época que nos es conocida, la
escritura de los acuerdos del Senado se hizo tan necesaria como la de
los acuerdos del pueblo cuando se trataba de hacer leyes (pág. 516). Y
mientras aquí se escribían los proyectos de ley antes de que recayese
acuerdo sobre ellos, los acuerdos del Senado, por el contrario, se
reducían a escritura después de ser tomados, por lo regular en cuanto
se levantaba la sesión, por el presidente, con intervención, como
testigos presenciales, de algunos senadores que se hubieran hallado
presentes. Además, para que el acuerdo tuviese validez jurídica, debía
ser depositado por el presidente en el _aerarium_ de la comunidad,
y ser allí trasladado a sus libros; durante las luchas de clase, se
practicó también una consignación análoga de los acuerdos del Senado a
los ediles plebeyos, si bien no de todos los acuerdos, sino de cierta
clase de ellos. -- Los discursos pronunciados por los senadores para
justificar las proposiciones que hacían no se reducían a escritura
en la época republicana sino por los mismos interesados, como cosa
privada, y con fines políticos, mientras que, por el contrario, en los
tiempos del principado estos discursos se escribían siempre, sobre todo
con el propósito de que el soberano, que por regla general no asistía a
las deliberaciones del Senado, pudiese tener así un documento completo
y auténtico para conocer bien lo que en ellas ocurría.
Tocante a la publicidad de las deliberaciones del Senado, es en general
aplicable lo que ya se ha dicho acerca de los Comicios: eran públicas
solo para los que tomaban parte en ellas. Es verdad que el número de
los que tomaban parte en los Comicios era mayor que el de los que
asistían al Senado; pero esto no significa que las deliberaciones
del Senado fueran, por su propia naturaleza, secretas. Sin embargo,
la misma índole de una y otra clase de relaciones traía consigo esta
diferencia: que en tanto que la publicación del acuerdo tomado podía
considerarse efectuada en los Comicios por el hecho mismo de tomarlo,
en el Senado esa publicación era excepcional y no se verificaba sino en
virtud de una orden especial; entre las medidas democráticas adoptadas
por César, se cuenta la de haber dispuesto en su primer consulado la
publicación permanente de los acuerdos del Senado, haciendo así que
este funcionase bajo la vigilancia del público. Cuando Augusto, al
reorganizar la comunidad política, entregó legalmente al Senado la
soberanía, consecuente con su sistema, negó la publicidad de los actos
de dicha corporación.