LAS RELACIONES CON EL EXTRANJERO

Las relaciones que la comunidad romana mantuvo con los Estados

efectivamente independientes, con Cervetere y Capua en los más antiguos

tiempos, con Cartago y Macedonia posteriormente, con la libre Germania

y con el Estado de los Parthos en la época del principado, no fueron

legalmente más allá de lo que suponía la regla que se seguía como norma

de conducta con las comarcas extrañas, a saber: considerarlas carentes

de derecho y fuera de él; carencia de derecho cuya expresión más

rigurosa representaba el primitivo principio jurídico, según el cual,

con las comunidades etruscas no era legalmente posible la celebración

de tratados que durasen eternamente, no habiendo en realidad más que

suspensión, por largo tiempo, de las hostilidades. Esta carencia de

derecho no sufrió más que una limitación con respecto a los especiales

tratados sobre el derecho de la guerra, a los principios relativos a

las embajadas y a la suspensión de hostilidades. Los tratados eternos

de alianza que dieron origen a que dentro de la confederación nacional

de las ciudades del Lacio se desarrollara Roma, y a los cuales fue

debido en tesis general que la ciudad de Roma llegara a convertirse con

el tiempo en el Reino romano, no eran tratados internacionales más que

de nombre, por cuanto con Roma no se contrataba en casos tales sino por

medio de pactos, que además de ser eternos, implicaran jurídicamente

la dependencia y subordinación de la otra parte contratante; por

tanto, todo Estado que contratase con Roma, por el hecho mismo de

celebrar este tratado, renunciaba al derecho de contratar libremente

con otros Estados y se imponía limitaciones a su derecho de hacer la

guerra. Por tal motivo, estos tratados han sido estudiados en el libro

primero de la presente obra, al ocuparnos de la evolución del Reino

romano. En Roma, pues, no hubo un verdadero derecho internacional en el

sentido que damos actualmente a estos términos, o sea como conjunto de

vínculos permanentes, relativos a otras materias que no sean la guerra,

y establecidos entre los Estados que legalmente disfrutan de igual

soberanía. Al tratar aquí de las relaciones de la magistratura romana

con el extranjero, no damos a la palabra «extranjero» su significación

histórica, como conjunto de Estados independientes de Roma desde el

punto de vista político, sino que le damos la significación que se

le daba en el derecho público, como conjunto de territorios que no

pertenecían a la propiedad de la comunidad romana ni a la de los

particulares; debiendo ahora averiguar en qué forma y hasta dónde

estaban autorizados los magistrados romanos para celebrar contratos con

los poderes que en el sentido expuesto fueran extranjeros.

Así como los contratos que celebraba la comunidad no tenían que

someterse generalmente a las formalidades legales establecidas por

el derecho privado, sino que se concertaban desde un principio y

absolutamente en la misma forma que los contratos consensuales

privados, así también los tratados que celebrara la comunidad romana

con otra comunidad, ni necesitaban someterse a reglas de la índole

referida, ni en rigor eran susceptibles de regulación fija. El único

elemento regulador de semejantes tratados era la voluntad de la

comunidad contratante. Estos contratos podían ser celebrados por todo

individuo comisionado para ello, y los de importancia subordinada a

menudo lo eran por personas que no ocupaban cargo oficial alguno, y sin

formalidades. Los convenios políticos importantes solían concertarse

por los magistrados con _imperium_, de modo solemne; así, los tratados

de alianza los solía celebrar el magistrado supremo que se hallara más

cerca, y los tratados de sumisión y de paz, generalmente el jefe del

ejército que daba fin a la guerra; solo una vez, después de la primera

guerra púnica, nombraron los Comicios magistrados extraordinarios,

encargados especialmente de concertar la paz. De la intervención

del Senado en la celebración de los tratados de paz, por medio de

comisiones senatoriales agregadas al jefe del ejército, hablaremos

luego al ocuparnos del Senado.

La celebración del tratado tenía lugar de ordinario verbalmente,

por medio de interrogación y respuesta, y reduciéndose enseguida a

escritura lo convenido, igual que se acostumbraba a hacer con los

contratos privados verbales. Al tratado celebrado por el Estado se le

daba forma solemne, lo mismo que a todos los convenios que no caían

bajo el procedimiento privado y cuyo cumplimiento no tenía, por lo

tanto, más garantía que la conciencia, por medio del juramento prestado

por ambas partes (_foedus_). Cada una de las comunidades contratantes

se comprometía a observar fielmente lo pactado por medio de un acto

religioso conforme con sus usos, y para el caso de no cumplir con

lo prometido, invocaba la maldición (_execratio_) de los dioses por

quienes había jurado, para que cayera sobre la comunidad que faltase

a sus compromisos. Al fortalecer de esta manera, por medio del

juramento, el valor del pacto, cada comunidad obraba, pues, de por sí,

no obraba contractualmente, mientras que el acto a que el juramento

prestaba fuerza revestía la forma de un contrato. Solía ir seguido este

contrato de un acto público, que consistía en depositar los documentos

correspondientes en un monumento que los conservase, que en Roma era,

por regla general, el templo de la _Fides publica populi Romani_, en el

Capitolio.

Pero, como se ha advertido ya, el contrato celebrado por el Estado no

tenía fuerza jurídica sino cuando la comunidad prestara su conformidad

con el mismo. Esta conformidad es claro que iba implícita en todos

aquellos tratados celebrados por los oficiales militares y por los

jefes de ejército sin los cuales tratados no podía ejercerse mando

militar y que los usos de la guerra llevaban consigo; lo propio sucedía

cuando se tratara de contratos que no reportasen más que ventajas a

la comunidad, como, por ejemplo, los contratos de sumisión por parte

de una comunidad vencida. Por el contrario, para todos los demás

tratados había que pedir el consentimiento de la comunidad, hasta

donde fuera posible antes de la conclusión del contrato; y según los

usos romanos, ese consentimiento se daba regularmente enviando dos

sacerdotes pertenecientes al colegio de los feciales, instituido para

el comercio internacional, para que practicaran el juramento dicho.

No eran los Comicios quienes resolvían acerca de este envío, sino el

gobierno central, o sea el presidente del Senado, de acuerdo con este.

Lo cual, junto con la tendencia dominante en tiempo de la República,

de concentrar en el Senado los negocios del exterior, trajo consigo el

que, en época más adelantada, los magistrados que dirigían la guerra

se limitasen en sus negociaciones con el enemigo a ajustar convenios

militares, enviando a Roma, en cuanto fuese posible, hasta los mismos

preliminares de la paz; sin embargo, esto no pudo continuar del mismo

modo cuando el territorio se hizo más extenso, singularmente cuando

se trataba de guerras extraitálicas. La conclusión definitiva de los

tratados siempre estuvo reservada a los magistrados romanos.

Todo tratado que, sin conocimiento previo de la comunidad, celebrase

por ella el jefe del ejército, podía declararlo nulo la ciudadanía;

pero en estos casos, singularmente cuando el tratado se hubiese

concertado interviniendo formalidades religiosas, todas cuantas

personas hubiesen participado en la realización del acto, y sobre todo

el jefe del ejército que en ello hubiere intervenido, eran entregadas

al Estado con quienes se había celebrado el contrato, cual si fueran

prisioneros de guerra, como afectadas personalmente por la execración

referida.

El jefe del ejército no necesitaba el consentimiento de la ciudadanía

para emprender de hecho una guerra cuando no contraviniere con ello

a ningún tratado. Pero el magistrado no tenía por sí facultades para

romper un tratado ya formalizado, ni siquiera para asegurar que lo

había roto la otra parte contratante y considerarla en lo tanto como

enemiga, o lo que es igual, no tenía facultades para declarar la

guerra, sino que lo que tenía que hacer era remitir la proposición

correspondiente al Senado y a la ciudadanía, como más adelante veremos.

Pero en caso de ruptura pública del contrato, y sobre todo cuando las

hostilidades hubieran sido comenzadas por la otra parte, el comienzo

efectivo de la guerra podía preceder a la declaración de la misma.

Todo magistrado tenía facultades en general para el comercio

internacional, sobre todo para cuanto se refiere al envío y a

la recepción de embajadas a la comunidad; pero, al menos en los

tiempos históricos, tales facultades se hallaban restringidas por la

circunstancia de que este comercio, tanto en lo relativo al envío como

a la recepción, no podía hacerse sino en la ciudad, hasta donde esto

fuese posible, y por lo tanto, el derecho de que se trata lo ejercían

esencialmente solo los magistrados supremos que a la sazón presidieran

el Senado.

Compendio del derecho público romano · 第 94 / 120 题