LA ADMINISTRACIÓN DE ITALIA Y DE LAS PROVINCIAS

Aun cuando la exposición que hasta aquí hemos venido haciendo de las

funciones de los magistrados no se circunscribe a la ciudad de Roma,

sino que se ha hecho teniendo en cuenta toda la extensión del Estado

romano, sin embargo, la consideración del régimen del Reino como un

producto evolutivo, como un ensanchamiento del régimen de la ciudad,

ha hecho que en nuestro estudio no haya podido menos de predominar

este último punto de vista. Parece, por lo tanto, conveniente que

echemos una ojeada, en parte retrospectiva y en parte suplementaria, al

conjunto de las instituciones por que fueron administradas Italia y las

provincias.

Ya se dijo en el capítulo relativo a la estructura y organización del

Reino bajo el régimen de ciudad (página 127), que el Estado romano,

considerado en general, se componía de cierto número de comunidades

regidas por dicho régimen de ciudad y más o menos independientes,

todas las cuales se hallaban sometidas a la hegemonía y mando de Roma.

Igual independencia se concedía, en tesis general, a aquellas otras

comunidades o distritos organizados dinásticamente y que mantenían con

Roma vínculos excepcionales; solo en la época del principado, y aun

en esta época solo por excepción, se unieron esos distritos al Estado

romano, sobre todo el reino de Egipto, haciendo que la administración

monárquica, real, a que continuaron sujetos, fuera desempeñada por

magistrados romanos. Por diversos que fuesen los fundamentos políticos

en que se apoyara aquella autonomía administrativa municipal, es decir,

ya se tratara de comunidades que solo por excepción pudiesen disponer

de sí mismas por estar formadas de ciudadanos completos o plenos, ya

de otras que por el contrario solo por excepción tuvieran limitada

su autonomía administrativa, como acontecía con las que se hallaban

jurídicamente ligadas con Roma por el vínculo de la confederación,

bien en virtud del derecho latino basado en la igualdad nacional, bien

en virtud de un contrato especial celebrado por el Estado con tales

comunidades; ya se tratara de otras a las que se permitía de hecho el

ejercicio de la autonomía administrativa sin habérsela reconocido de

derecho, como sucedía con la mayor parte de las comunidades situadas en

las provincias, lo cierto es que semejante autonomía era la que formaba

siempre la base del gobierno romano. Si en la propia Roma eran la misma

cosa la autonomía de la ciudad y el régimen o gobierno del Reino, de

suerte que la magistratura, los Comicios y el Senado apenas pueden ser

mirados de otro modo que como órganos de un régimen autónomo de ciudad,

en cambio, la autonomía administrativa más o menos limitada de las

comunidades municipales de Italia y de las provincias aseguró a estas

un propio carácter, en contraposición a las autoridades del Reino.

Tantas y tan variadas formas revistió la autonomía municipal

administrativa de las comunidades del Estado romano, según las

diferentes épocas de la historia del mismo y según las distintas

localidades de que se tratara, que se hace imposible presentar un

cuadro en cierto modo completo de todas ellas. Pero tampoco aquí pueden

faltar ciertos rasgos fundamentales comunes. Por regla general, a todas

las comunidades del Reino fue aplicable la máxima de que cada ciudad

tenía sus propios magistrados y su propio Consejo de la comunidad,

así como también, al menos en la época republicana, se congregaba la

ciudadanía de todas ellas para hacer las elecciones y para legislar.

Pero quedaban fuera de tal autonomía, desde luego y sin más, toda clase

de relaciones con otros Estados que no fuesen la comunidad central

romana; Roma no permitía dentro del territorio adonde se extendía su

poder, ni que las diversas comunidades dependientes de ella celebraran

entre sí pactos íntimos, ni que entablaran ninguna clase de relaciones

jurídicas con otros Estados que no formasen parte de la unión del Reino.

A los Estados confederados latinos y a los de la confederación itálica,

los cuales eran jurídicamente iguales a los primeros, se les conservó

la autonomía militar en la época de la República, puesto que tenían

tropas propias mandadas por oficiales propios, y estas eran destinadas

por el poder central como expediciones agregadas al ejército romano

de ciudadanos. Esta situación de cosas fue abolida cuando se hizo

extensivo a toda Italia el derecho personal romano. A las comunidades

extraitálicas no se les concedió, salvo contadas excepciones, esta

limitada autonomía militar; pero los jefes de tales comunidades podían,

en caso de necesidad, llamar a las armas a la ciudadanía, y entonces el

que mandaba a esta debía tener iguales derechos que el tribuno militar

de Roma.

La jurisdicción fue siempre una materia que perteneció a la autonomía

municipal, limitada, sin embargo, la mayor parte de las veces, por la

injerencia del magistrado supremo en la materia de tutelas; pero a las

comunidades de ciudadanos les fueron aplicadas desde bien pronto las

restricciones que más atrás (pág. 408) quedan expuestas, y a las de

no ciudadanos se les privó de jurisdicción municipal para conocer en

aquellos asuntos judiciales en que eran parte ciudadanos romanos.

El derecho penal estuvo también confiado durante la República a las

comunidades dependientes de Roma, sin más limitaciones que la de que

los delitos que se dirigían inmediatamente contra el Estado romano

no quedaban sometidos, como se comprende bien, a la competencia

municipal, sino que, por el contrario, eran castigados por Roma, la

mayor parte de las veces por la vía administrativa. Todo lo demás,

por ejemplo, los procesos por homicidio y por corrupción electoral,

quedaban encomendados al conocimiento de las autoridades propias de

las comunidades, al punto de que en las que se componían de ciudadanos

completos, de semejantes delitos entendía la jurisdicción municipal,

aun cuando sus autores fueran ciudadanos romanos. Es, sin embargo,

por lo menos dudoso que en la época del principado ejercieran los

órganos de los municipios itálicos otras funciones que funciones

meramente auxiliares en la administración de la justicia penal; lo

que sí puede asegurarse es que entonces se extendió a Italia, primero

con el carácter de concurrente con otras, según parece, y luego con

el de verdadera competencia reconocida, no solamente la jurisdicción

imperial, que nominalmente ejercía el emperador de un modo inmediato,

pero que en realidad quien la ejercía eran los funcionarios de su

guardia y los de su corte, sino también la jurisdicción del prefecto

de la ciudad, de manera que hasta la centésima piedra miliaria ejercía

sus funciones el prefecto de la ciudad, y de allí en adelante entraba

la jurisdicción inmediata en materia de justicia criminal.

Los asuntos sacrales se hallaban en toda comunidad municipal

encomendados desde luego a las autoridades de la misma; estas eran las

que designaban los dioses de cada comunidad, las que nombraban sus

sacerdotes y las que organizaban el culto divino así bajo su aspecto

financiero como bajo el administrativo. Los funcionarios del Reino de

Roma no tenían aquí más intervención que la que les correspondía en

virtud del derecho general de vigilancia e inspección, que ejercían

principalmente en forma prohibitiva.

Lo más importante de todo era la autonomía en la administración del

propio patrimonio, la explotación de los bienes de la comunidad

(_vectigalia_) y la dirección de la caja común. Los bienes comunales

se aplicaban principalmente así a la Hacienda municipal como a la

del Reino, y a la administración de los mismos pertenecía la materia

de edificaciones urbanas y en buena parte también lo relativo al

establecimiento y preparación de diversiones populares. Aun cuando

la administración municipal estaba de derecho sometida en Italia a

la vigilancia y fiscalización de los cónsules y del Senado, y en las

provincias a la fiscalización y vigilancia de los gobernadores, la

gestión de los asuntos estaba, sin embargo, encomendada de hecho al

Consejo y a los funcionarios de la comunidad; y como esto contribuyó

esencialmente, a no dudarlo, a la exaltación del patriotismo municipal,

a menudo excéntrico y mal entendido, en este campo es también donde

se manifestaron de un modo principal los males y los peligros de la

economía municipal insuficientemente intervenida e inspeccionada,

y como contragolpe de este abuso hubo de comenzar a limitarse la

autonomía de las ciudades por medio de funcionarios locales nombrados

por el emperador. Desde Trajano en adelante encontramos curadores

encargados de vigilar e inspeccionar la administración del patrimonio

de las ciudades más importantes, nombrados por el emperador de entre

los individuos ilustres que no pertenecían a la ciudadanía, y los

encontramos principal, aunque no exclusivamente, en Italia, donde la

vigilancia de los cónsules era más laxa que la de los gobernadores en

las provincias.

A pesar de las muchas señales de su próximo fin; a pesar de la

despoblación, que iba creciendo más cada día (pág. 460), y del

retroceso visible de la educación y de la vida toda, hechos debidos

en primer término a la decadencia de la corrección doméstica y del

espíritu y fortaleza guerreros, igualmente que a la apatía política

engendrada por la Monarquía, a pesar de todo, la unión de las ciudades

itálicas, considerada en globo, continuó existiendo hasta fines

del siglo II de J. C.; la guerra y la peste que hubo en tiempo del

emperador Marco fue lo que puso de manifiesto e hizo visible el ocaso,

el cual fue acentuándose más y más cada día, hasta que, al concluir el

siglo III, se consumó la completa ruina y la total descomposición de la

prosperidad itálica y de la itálica civilización.

La especial situación en que Italia se hallaba colocada tenía, ante

todo, un origen militar. En los tiempos anteriores a Sila, Italia,

incluyendo en ella las Galias hasta los Alpes, formaba el distrito

encomendado al mando militar de los cónsules, a no ser que por

excepción se destinara a estos a otro mando militar; pero los cónsules

solían distribuirse entre sí de común acuerdo ese mando militar de

Italia. Desde Sila en adelante, y bajo el principado, Italia fue

excluida del mando militar, primeramente hasta los ríos Macra y

Rubicón, y después, en tiempo de César, hasta los límites de los Alpes;

con lo que la extensión del poder militar, que en los antiguos tiempos

de la República solo se aplicaba a la ciudad de Roma y a sus arrabales

dentro de la primer piedra miliaria, se hizo de esta manera extensiva a

toda la Península. -- La consecuencia que de aquí resultaba, a saber:

que en Italia no podía haber tropas dentro de la extensión dicha, fue

aplicada en lo esencial al ejército propiamente tal, a las legiones

y a los auxilios de las mismas; solo se hicieron excepciones a esta

regla en favor de la guardia imperial (pág. 336 y 351), en favor de

las cohortes pertenecientes a la misma y puestas al servicio del

prefecto de la ciudad (pág. 400), en favor de la brigada de incendios

de la capital, organizada militarmente (pág. 351), y en favor de

las dos estaciones centrales de la flota del Mediterráneo, Miseno y

Rávena (pág. 336 y 351). Para el servicio interior de seguridad se

establecieron dentro de Italia, y solo en los primeros tiempos del

principado, porque aún continuaban los efectos de la guerra civil,

pequeños puestos militares, que se intentaron por lo menos resucitar

en los instantes en que se descomponía la organización política, al

concluir la dinastía de los Severos.

Más importante todavía que el privilegio que tenía Italia de hallarse

libre de tropas, privilegio que de derecho solo a ella le correspondía,

pero que de hecho gozaron desde el fin de la dinastía de los Julios

todas las provincias sometidas al gobierno inmediato del emperador,

más importante, decimos, que este privilegio, fue el de la exención de

impuestos al suelo itálico. El impuesto, así el de la época republicana

como el de la del Imperio, impuesto que no debe confundirse con

la contribución antigua (pág. 469), era esencialmente, según la

concepción romana, la renta que pertenecía al dueño del terreno a

cambio del aprovechamiento del mismo; por lo tanto, cuando el suelo

romano se hallaba en propiedad privada, estaba libre del impuesto,

y cuando pertenecía a la comunidad, el tenedor de la tierra tenía

que pagarlo. Ahora bien; como ya se ha dicho más atrás (pág. 461),

durante el curso de la evolución republicana, el suelo itálico era

esencialmente de propiedad privada; mientras que, por el contrario,

en las posesiones ultramarinas de Roma -- exceptuando tan solo los

territorios pertenecientes a los Estados que, siendo legalmente

soberanos, solo mantenían relaciones de confederación con Roma -- no

solamente el suelo era considerado como de propiedad de la comunidad

romana, sino que también esta última se juzgaba como inalienable, de

manera que en esos terrenos no podía originarse propiedad privada,

y, por lo tanto, la tierra estaba, y continuó estando, sometida a la

obligación del impuesto. No nos es posible dar ahora cuenta detallada

de las modalidades de este sistema, ni de las excepciones que el mismo

experimentaba; diremos únicamente que en los tiempos últimos de la

República y en los del principado, la situación privilegiada en que

Italia estaba con respecto a las provincias estribaba, ante todo, en

esta exención del impuesto territorial.

Funcionaban como autoridades a quienes correspondía la vigilancia

e inspección sobre Italia, los cónsules o sus representantes y el

Senado. En los tiempos anteriores a Sila, aquellos abandonaban por

regla general la ciudad para hacer su servicio de campaña, y durante

la buena época del año, si no estaban ocupados en otra cosa, residían

con sus cuestores y tropas en Italia, incluyendo en esta la Galia

cisalpina; mas no era esto con el fin inmediato de intervenir en la

administración de la Península, si bien dicha residencia no pudo menos

de ejercer esencial influjo sobre esa administración. Justamente para

esto, y sobre todo para ejercer la conveniente inspección sobre el

estado de los barcos de guerra que por contrato estaban obligadas a

sostener las ciudades de la confederación itálica, fueron destinados

los tres cuestores que desde el año 487 (267 a. de J. C.) residieron

en Ostia, Cales de Capua y (probablemente) Rávena, los cuales eran

manifiestamente funcionarios estacionados en Italia y subordinados

a los que a la sazón fueran cónsules. Decaída la flota de guerra de

Roma y suprimidas las prestaciones con que tenían que contribuir las

ciudades confederadas con esta, los puestos de que se trata dejaron

de tener objeto y fueron suprimidos por el emperador Claudio. Según

todas las probabilidades, luego que se consumó de un modo firme e

indisputable la unión política de la Península bajo la hegemonía de

Roma, las ciudades itálicas fueron abandonadas a sí mismas, tanto

durante la República como durante el Imperio, y es difícil que al

convertirse las comunidades legalmente autónomas en comunidades de

ciudadanos plenos sometidas jurídicamente a Roma, aumentase de hecho

la injerencia en ellas de las autoridades superiores. Más bien hubo

de suceder lo contrario, y aquel gobierno que ejerció sobre Italia

el Senado de los tiempos medios de la República, y de cuya seria

y sin duda muchas veces opresora inspección testifica, v. gr., el

asunto de las bacanales, no pesó mucho más gravemente sobre Italia

que la soberanía del principado, en cuya época, ante el temor de

las resistencias y rebeliones contra la ciudad soberana, se dejaron

de ejercitar por parte del poder del Estado hasta los cuidados y la

vigilancia que eran precisos para el buen régimen municipal. La

dispensa de las leyes del Reino, v. gr., de las que ponían trabas al

derecho de reunión y asociación y de las que regulaban las fiestas

populares, tenía que pedirla la ciudad al Senado romano, y la

inspección sobre esta materia correspondía sin duda a los magistrados

romanos; pero los cónsules y el Senado hicieron un uso muy limitado

de tales atribuciones después de la guerra social, y los mismos

funcionarios del Reino nombrados en la época del principado se

injirieron también poco en la autonomía de las ciudades de Italia. Los

funcionarios que desde Adriano en adelante nombraba el emperador para

la declaración del derecho (_iuridici_) en cada una de las localidades

itálicas, destinados sobre todo a la materia de fideicomisos y a la de

tutela, más que las atribuciones jurisdiccionales de los magistrados

municipales, lo que limitaron fueron las funciones de los pretores de

la ciudad, que hasta ahora habían sido los competentes para entender en

los referidos asuntos. Los curadores puestos por Augusto para cuidar

de cada una de las calzadas mayores solo accidentalmente tenían algo

que ver como tales con los municipios, y con mayor razón podrá decirse

esto después que, a partir de Nerva, los emperadores instituyeron en

la ciudad una caja destinada a pagar los gastos de crianza de cierto

número de ciudadanos que se hallaban en estado miserable (pág. 460), y

encomendaron la dirección de esa caja principalmente a los curadores de

vías. Más se hizo sentir la injerencia de la jurisdicción imperial, por

una parte en la administración de justicia penal, probablemente desde

los primeros tiempos del principado, y por otra parte, desde comienzos

del siglo II, en la administración del patrimonio; de ambas cosas hemos

tratado ya.

Por contraposición a Italia, sometida a la administración de justicia

de la ciudad de Roma, eran las provincias especiales distritos

jurisdiccionales que se establecieron primeramente en los territorios

ultramarinos tan pronto como el poder de Roma traspuso los confines de

la tierra firme; a los cuales distritos se añadió en tiempo de Sila,

por la parte de los límites septentrionales de la tierra firme, la

Galia cisalpina, que luego César volvió a segregar por haber equiparado

a la Galia dicha con Italia y haber señalado en los Alpes los límites

de esta última.

El distrito judicial secundario, o sea la _provincia_, estaba a

cargo de un jefe propio, que tenía encomendada la jurisdicción. Este

jefe fue en un principio un pretor o uno que hubiera sido pretor,

y posteriormente un propretor o un procónsul, puesto que desde los

tiempos de Sila todos los magistrados supremos ejercían durante el

primer año de funciones, que era el verdadero, las relativas a la

ciudad, y en el segundo año se les encargaba, aun a los que hubieran

sido cónsules, del mando de una provincia (pág. 444-45). Tampoco

durante el principado era el gobierno provincial otra cosa que el

segundo año de funciones del pretor, pero gradualmente fue el cargo

adquiriendo carácter de independencia, merced a que el intervalo de

tiempo transcurrido entre el desempeño de la pretura y el del gobierno

de provincia, se hizo ahora de varios años, y merced, además, a que

a los que después de ser pretores se encargaban de un gobierno de

provincia, se les daba el título de procónsules (pág. 270 y 282). Pero

estos proconsulados no se establecían en aquellas provincias cuya

administración se encomendaba inmediatamente a un depositario del poder

proconsular general. A los representantes del emperador en cada una de

estas circunscripciones o distritos se les llamaba legados o ayudantes

del mismo (_legati_) cuando pertenecían al rango de los senadores,

concediéndoseles entonces también el título de propretores, y cuando

pertenecieran a la clase de caballeros, se les llamaba representantes

del emperador para ejercer el mando militar (_praefecti_) o para

gestionar negocios (_procuratores_), sin que se les diera entonces

el título de propretores; en lo esencial, sin embargo, unos y otros

tenían iguales atribuciones. De la importancia y consideración que se

daba a estos puestos se ha hablado ya (pág. 349 y 351). En general,

la competencia del gobernador de provincia, del _praesides_, era

siempre la misma para los asuntos principales, fuesen luego las que

quisieran las diferencias que entre unos y otros hubiera por razón

del rango y del título que llevaran. En la época republicana, durante

la cual el número de distritos jurisdiccionales secundarios fue con

frecuencia mayor que el de los magistrados supremos con derecho a

desempeñar gobiernos de provincia, y especialmente en el siglo VI de la

ciudad, en que se hizo uso de estos últimos muchas veces con carácter

extraordinario, la organización y funcionamiento regulares de los

gobiernos de provincia sufrieron a menudo perturbaciones, debidas, más

que nada, a que solían prolongarse las funciones de los gobernadores

más allá del plazo de un año, pero también a la circunstancia de que el

poder propretorial se confería excepcionalmente, no en verdad a simples

particulares, pero sí a cuestores cuya competencia para el caso no

era en rigor superior a la de los particulares. En cambio, durante el

Imperio, el número de personas que reunían condiciones de capacidad,

tanto para el desempeño de los gobiernos de provincia propiamente

dichos, como para el de representantes del emperador, fue siempre mayor

que el de los puestos vacantes. Solo, pues, por excepción tuvo que

acudirse a la ampliación del plazo anual de funciones con respecto a

la primera categoría de puestos referida, y además, de conformidad

con la concepción del gobierno de provincia como cargo independiente y

sustantivo, aquella ampliación fue considerada como una reiteración. Y

por lo que toca a los lugartenientes del emperador, debe decirse que

ni a estos ni a ninguna clase de funcionarios auxiliares nombrados

sin intervención de los Comicios se aplicaba la regla de duración de

un año, sino que los mismos ejercían sus funciones por todo el tiempo

que al emperador le placía, que por lo regular era un plazo de algunos

años, no muchos. -- Al jefe del distrito jurisdiccional secundario

se le concedió desde un principio como auxiliar un cuestor, ya para

que tuviera a su cargo la caja (página 310), ya para que ejerciese

la jurisdicción edilicia (pág. 405); pero además, por virtud del

derecho que el _imperium_ militar llevaba anejo para dar libremente

comisiones y conferir mandatos, el cuestor hubo de desempeñar toda

suerte de funciones propias de los magistrados (pág. 310). En los

tiempos del principado, las provincias sometidas inmediatamente al

gobierno del emperador, así como carecieron de gobernadores propiamente

tales, carecieron también de cuestores, y la actividad auxiliar

correspondiente a estos se encomendó a los oficiales militares adjuntos

al gobernador o a los agregados (_adsessores_) del mismo que no eran

militares.

No nos es posible exponer aquí detalladamente la autonomía de que

gozaban las comunidades o municipios de las provincias. Esa autonomía

era por un lado más reducida, y por otro más amplia que la de las

comunidades itálicas. Era más reducida, en cuanto que las injerencias

e intromisiones que efectuase el gobernador de la provincia en la

auto-administración, puramente tolerada, de las comunidades, si bien

podían ser censuradas por el gobierno de Roma y castigadas por los

tribunales romanos, no podían, en cambio, ser denunciadas por las

mismas comunidades interesadas como infracciones jurídicas legales y

verdaderas. Y era más amplia, no solo porque los contratos celebrados

con los Estados confederados obligaban al gobernador de la provincia,

sino también y ante todo, porque, a lo menos por largo tiempo, la mayor

parte de la población de estas comunidades estuvo privada del derecho

de ciudadano, y claro está que las autoridades de la comunidad de

que se tratara tenían mucha latitud para obrar con respecto a los no

ciudadanos, mucha más de la que tenían cuando intervinieran ciudadanos.

Es, sobre todo, muy probable que la administración de justicia penal

propia se ejerciera por más largo tiempo y con mayor extensión sobre

los individuos pertenecientes a una comunidad de peregrinos, aunque

esta fuese de las de autonomía tolerada, que no sobre los individuos

pertenecientes a las comunidades de ciudadanos romanos.

El gobernador de provincia debía prestar con relación a las comunidades

municipales que se hallaran dentro de la circunscripción de su mando

los mismos servicios que en el distrito de la capital estaba obligada a

prestar la magistratura de la ciudad. Por de pronto, el presidente de

la provincia era el jefe de la administración de justicia, y así se le

llamaba también; la forma absolutamente monárquica que el gobierno de

provincia tenía, la tenía por ser esta la forma adecuada al ejercicio

de la jurisdicción, según hemos visto (pág. 278). El gobernador

fallaba, en primer término, aquellos asuntos que en la ciudad de Roma

eran llevados ante el pretor de la ciudad, y en segundo término, los

que correspondían a la competencia del pretor de los peregrinos, a lo

menos cuando alguna de las partes gozara del derecho de ciudadano

romano. Las controversias entre los no ciudadanos quedaban, por regla

general, fuera de su competencia; pero a menudo había disposiciones

especiales que preceptuaban cosa distinta sobre este particular, y

por otro lado, no podía decirse que fuera antijurídica la intromisión

del gobernador en la administración de justicia de las comunidades

municipales de la provincia, cuya autonomía no estuviera reconocida

en documento alguno. La jurisdicción edilicia estaba aquí, como se ha

dicho, a cargo del cuestor. Que los magistrados provinciales estaban

no menos obligados que los de la capital a servirse del sistema del

Jurado, se comprende desde luego en cuanto se considere que tenían que

administrar justicia civil en asuntos en que intervenían como partes

ciudadanos romanos.

Al gobernador de provincia no se le destinó desde un principio

al ejercicio del mando militar; por tanto, toda provincia o

circunscripción fue considerada como exenta de este mando y como

susceptible de ser administrada civilmente, lo mismo que ocurría con

Italia; en los casos de guerra seria, se enviaba a la misma uno de los

cónsules (pág. 445). Pero el pretor provincial no estaba privado de

mando militar en la misma extensión en que lo estaba el de la ciudad.

Los primeros organizadores de esta importante institución advirtieron,

sin duda, que estos jefes militares secundarios eran un peligro para la

constitución republicana, y seguramente por eso se huyó de nombrar a

cada uno de los gobernadores de provincia por medio de elección hecha

en los Comicios; sin embargo, si fue quizá posible colocar al frente

de la administración de Sicilia una magistratura puramente civil, no

sucedió lo mismo con la administración de Cerdeña, y menos aún con la

de España; y el hecho de que al pretor provincial se le concediera

un cuestor destinado a dirigir la caja de la guerra, cuestor de

que carecían los pretores de la ciudad, demuestra que las preturas

provinciales tuvieron desde su origen una misión militar junto con la

jurisdiccional. Las precauciones con que se establecían los gobiernos

de provincia en el sistema republicano lograron su fin por todo el

tiempo durante el cual subsistió el mando militar de los cónsules

en Italia y mientras predominaron de hecho y de derecho los mandos

auxiliares. Pero después que la Italia propiamente dicha fue sometida

por Sila al régimen pacífico de la ciudad, y las tropas del Reino

fueron distribuidas entre los varios gobiernos de las provincias, las

posteriores guerras civiles se verificaron regularmente, no tanto entre

los gobernadores rivales, como en Italia: los gobiernos de provincia

fueron los que originaron la ruina de la República, pues el mando

militar especial de los gobernadores es lo que sirvió de base para

constituir el mando general proconsular del _imperator_. El sistema

de establecer cuarteles de tropas en las provincias, con exclusión

de Italia, se conservó bajo el régimen de los emperadores; ya por

motivos políticos, ya por motivos militares, todas las provincias no

sometidas inmediatamente al poder del emperador fueron quedando regidas

militarmente; sobre todo, los distritos limítrofes que necesitaban

ponerse en condiciones de defensa contra el extranjero fueron dotados

de tropas.

No solo correspondía de derecho al gobernador de provincia, en concepto

de jefe militar, el derecho de coacción y penal inherente a la

magistratura suprema, lo mismo que les correspondía a los magistrados

de la ciudad, sino que este derecho era en sus manos un arma más

terrible que en las de los últimos, por cuanto los individuos con

quienes principalmente trataba no eran ciudadanos, y las violencias

y abusos cometidos contra ellos únicamente constituían un delito de

abuso de funciones públicas, por el cual se exigía, principalmente

en la época republicana, una muy laxa responsabilidad penal. Y hay

que añadir que, aun tratándose de ciudadanos, transcurrió largo

tiempo antes de que el derecho de provocación tuviera aplicación

más que contra los funcionarios de la ciudad; pero posteriormente,

aun fuera de Roma, el cuerpo y la vida de los ciudadanos alcanzaron

protección legal contra el arbitrio de los magistrados. El gobernador

de provincia no tenía un verdadero y propio derecho penal frente a los

ciudadanos; lo que vino a constituir a este respecto la regla general

fue que el mismo, cuando se tratara de delitos no militares cometidos

por ciudadanos, debía limitarse a comenzar el proceso criminal, a

apresar en caso necesario al reo y enviarlo todo a Roma. El empleo del

procedimiento de las _quaestiones_, que fue el predominante en las

causas criminales durante los tiempos posteriores de la República y

durante el Imperio, no era de la competencia del gobernador provincial.

Sin embargo, este solía ser autorizado por alguna cláusula especial

de ley, y en otros casos por medio de instrucciones del emperador,

para dictar sentencia en diferentes delitos, por ejemplo, en los de

violencias y adulterio, por el procedimiento de la _cognitio_, previa

consulta al _consilium_, pero sin estar obligado a seguir el dictamen

de este. Y en los casos en que el gobernador estaba autorizado para

sentenciar, no solamente tenía facultades para imponer las antiguas

penas menores, sino también las nuevas formas de penas contra la

libertad introducidas por Sila y durante el principado, esto es,

la deportación y el trabajo forzoso, pero no la pena de muerte,

reservada a los tribunales soberanos. No obstante, por lo menos en el

siglo III de J. C., el emperador delegaba, por regla general, en el

gobernador de provincia el ejercicio de la alta jurisdicción penal

sobre las personas de condición inferior, y solo quedaban exceptuadas

de la delegación aquellas otras personas de categoría principal: los

oficiales del ejército, los individuos que ejercieran cargo, los

miembros del Senado del Reino y del de la ciudad, a las cuales no podía

aplicárseles la pena de muerte sino por decreto del emperador y con

consentimiento del mismo.

Las demás limitaciones impuestas al gobierno de los presidentes

de las provincias fueron acaso legalmente las mismas que por ley

se habían puesto al gobierno de Italia por los cónsules, debiendo

atenerse además a las instrucciones recibidas, ya del Senado, ya

del emperador. Pero estas limitaciones tuvieron en realidad poca

importancia en las provincias, sobre todo, con relación a las

comunidades que según la ley estaban fuera del derecho y desprovistas

de él. La misma naturaleza del cargo especial de que se trata, y

además la obligación que el gobernador tenía de detenerse y residir

en todas las mayores ciudades de su circunscripción para administrar

justicia a los ciudadanos romanos, así como la obligación que sobre

el mismo pesaba de inspeccionar todas las comunidades municipales

de la provincia, imprimían a la administración provincial un sello

justamente opuesto al de la administración itálica, pues hallándose

encomendada a malas manos y ejerciéndose la inspección sobre ella con

gran laxitud, vino a convertirse en un horrible látigo, mientras que

cuando era bien ejercida, y sobre todo cuando pesaba sobre ella una

rigurosa vigilancia, como sucedió en tiempo del principado, fue muchas

veces útil y conveniente, y algunas hasta beneficiosísima. Cuando el

contingente de las tropas del Reino no fuese grande y los demás gastos

públicos fueran moderados, era perfectamente posible que el peso de

las cargas públicas fuese muy llevadero en los tiempos normales de la

administración así del Reino como de las comunidades provinciales, y

también fue posible que los numerosos pueblos sometidos a la obediencia

del soberano romano encontraran una paz llevadera bajo este régimen.

Compendio del derecho público romano · 第 92 / 120 题