EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD

Los conceptos fundamentales tocantes al derecho de los bienes son

igualmente referibles a la comunidad que a los particulares ciudadanos,

y, por consiguiente, la propiedad, las obligaciones, la herencia,

pueden aplicarse al Estado; sin embargo, la constitución y modelación

positivas de los mismos son ordinariamente opuestas en ambas esferas,

tanto desde el punto de vista teórico como desde el práctico. Vamos

a recordar por lo menos algunos de los rasgos principales de esta

oposición, cuyo estudio no pertenece propiamente al derecho político.

En cuanto a la propiedad, el derecho privado comenzó por la de los

animales y los esclavos, y en general por la de los bienes muebles;

la propiedad de la comunidad partió, por el contrario, del derecho

al suelo. Los cambios de la propiedad en el derecho privado se

verificaban principalmente por medio de cambios materiales de posesión,

concurriendo el propietario saliente y el entrante en el lugar donde

la cosa se encontrara; en el derecho de la comunidad esos cambios

ocurrían principalmente por un simple acto de la voluntad de esta o

de su mandatario, esto es, por medio de la asignación, que después

examinaremos. El título de adquisición por ocupación era exclusivo del

derecho de la comunidad; el por posesión prescriptiva, exclusivo del

derecho privado. La comunidad pudo desde antiguo recibir herencias, aun

cuando según las normas del derecho privado carecía de capacidad para

ser heredera. En cuanto al derecho de obligaciones, los principales

títulos de adquisición de la comunidad eran ajenos al derecho privado:

difícilmente se conocieron en este último ni desempeñaron papel alguno

en el mismo las prestaciones personales; por otra parte, el pago

forzoso de cantidades al Estado, o sea el _tributus_, no tiene nada

que le sea equivalente en el campo del derecho privado. La toma de

posesión del suelo público por los particulares dio origen para la

comunidad a un crédito análogo por su duración al arrendamiento de

tiempos posteriores, crédito al que no correspondía nada semejante en

el derecho privado. En la esfera de este último eran intransferibles

así la deuda como el crédito; en el derecho público no había nada

más usual, desde tiempos antiquísimos, que sustituir un deudor a la

comunidad por otro, que era, v. gr., lo que implicaba la antigua

paga a los soldados, o sustituir un acreedor de la comunidad por

otro, cosa corriente, por ejemplo en la percepción de diezmos. En

lugar del contrato formal que servía para contraer las deudas en el

derecho privado, el _nexum_, y posteriormente la estipulación, en

el derecho público dominaron desde tiempo inmemorial las relaciones

jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y en la «buena

fe» (_bona fides_); es decir, la compraventa, el arrendamiento, el

arrendamiento de servicios, las contratas de trabajo. Finalmente,

la ejecución personal del derecho privado, por virtud de la que el

deudor insolvente perdía su libertad, y con la libertad sus bienes,

fue desconocida en el derecho de la comunidad. La ejecución aquí se

limitaba frecuentemente a alguna parte del patrimonio, ya bajo forma

de pérdida de la fianza (_prae[vi]dium_) constituida al celebrar el

contrato con la comunidad, ya en la forma de prendación o embargo

de cosas para venderlas (_pignoris capio_, que no debe confundirse

con la _pignoris capio_ penal mencionada en la página 387). Cuando

no sucediera así, la ejecución por deudas a la comunidad comprendía,

sí, todos los bienes del deudor y su fiador (_prae[vi]des_), pero no

la libertad personal; en cuanto nosotros sabemos, la comunidad no

tuvo jamás esclavos por deudas ni jamás vendió en el extranjero a los

fiadores insolventes. Bajo todos los aspectos, el derecho patrimonial

de la comunidad reviste, por tanto, aquellas formas que con el tiempo

vinieron a reemplazar en el comercio privado al antiguo derecho civil

estricto. Ese derecho patrimonial no conoció la demanda propiamente

dicha; por regla general, la comunidad ni demandaba ni era demandada.

En la esfera del derecho privado, la comunidad ocupaba el puesto de

juez que resolvía las contiendas entre particulares, y cuando ella

misma fuese parte, su derecho no se equiparaba al de los particulares,

sino que ella se hacía justicia por sí propia; si el particular se

consideraba perjudicado en su derecho por la comunidad, no tenía otro

recurso que confiar en su propio auxilio. En el derecho patrimonial de

la comunidad no existía tampoco la seguridad ni el rigor que había en

el sistema del derecho privado; el puesto del _ius_ y del _iudicium_

del derecho privado lo ocupó aquí desde el origen la _cognitio_ del

magistrado.

La dirección y administración económica de la comunidad, de que vamos a

hacernos cargo ahora, se dividía en dos esferas perfectamente separadas

entre sí, a saber: la administración de los bienes raíces y muebles

de la comunidad, y la administración de la caja de la misma, con

inclusión de los créditos y deudas en dinero. Esta separación, que no

fue desconocida en la administración de la economía doméstica, hubo de

desarrollarse con mucha mayor fuerza que en ella en la administración

del patrimonio de la comunidad, por cuanto si ambas esferas estuvieron

encomendadas primitivamente a la misma mano, ya en los comienzos de

la República dejó de intervenir directamente en ellas la magistratura

suprema, entregándose entonces el orden económico o patrimonial a los

censores y la administración de la caja a los cuestores.

En la materia de administración del patrimonio de la comunidad, todo

magistrado podía realizar aquellos actos que se considerasen necesarios

al desempeño de sus funciones; por ejemplo, admitir auxiliares

subalternos mediante el pago de un salario. Pero la administración

central del patrimonio común formaba parte integrante de la competencia

de la magistratura suprema. Sin embargo, al propio tiempo que se

crearon magistrados peculiares encargados de formar el censo, se privó

probablemente a la magistratura suprema, como ya hemos hecho notar,

del derecho de dar periódicamente reglas relativas al patrimonio de

la comunidad, encomendando tal derecho a los censores. De donde vino

a resultar que mientras la administración privada se renovaba por lo

regular todos los años, los contratos relativos al patrimonio de la

comunidad duraban siempre que fuese posible desde un censo a otro.

Aquellos asuntos de la administración central del patrimonio que no

podían hacerse depender de la reglamentación periódica de los censores

siguieron encomendados a la magistratura suprema durante los intervalos

de una a otra censura, desempeñándolos los cónsules, y cuando estos no

se hallaran en Roma, el pretor de la ciudad.

La reglamentación central del patrimonio de la comunidad se extendía a

todos los asuntos relativos a la conservación y explotación económica

de los bienes comunes, a menos que se tratase de dinero o de créditos

pecuniarios. A esta esfera pertenecían todas las disposiciones tocantes

al aprovechamiento del suelo común sin perjuicio del derecho de

propiedad sobre el mismo, y especialmente en los tiempos antiguos, las

disposiciones acerca del derecho de aprovechamiento, por cierto canon,

de los pastos de la comunidad y acerca de la licencia para ocupar

porciones de terreno común mediante el pago de una parte de los frutos

obtenidos de él, ambos los cuales derechos no son otra cosa, desde el

punto de vista económico, que arrendamientos modificados. La entrega

de terrenos comunes a los acreedores de la comunidad, reservando para

esta el derecho de propiedad, a cuyo género pertenecían las llamadas

ventas de terreno público por los cuestores, no eran otra cosa que

una forma de acensuamiento, y, por lo tanto, de explotación. En los

tiempos posteriores de la República esta materia estuvo encomendada

predominantemente a los censores; a ellos era a quien correspondía

organizar la posesión del suelo común y regular la aplicación de la

misma, ya directamente a fines públicos, ya en beneficio de la caja

de la comunidad. A esto era debida la intervención que los censores

tenían en el señalamiento de términos y límites, igualmente que en las

materias de vías y ríos, siendo necesario deslindar las porciones de

terreno que se hallaran en posesión de los particulares, porque todo

pedazo de tierra comprendido dentro del campo de la comunidad era de

derecho de la propiedad de esta, siempre que no estuviera limitado,

es decir, acotado. Al mismo orden de facultades pertenecía también

la inspección que los censores ejercían sobre las aguas encauzadas

hacia la ciudad de Roma a costa de la comunidad, cuya distribución y

venta, cuando a ello hubiere lugar, era por los mismos administrada.

De los censores dependía el denegar o el conceder, sin perjuicio del

derecho de propiedad, la imposición de gravámenes u otras exacciones

sobre las vías públicas o los ríos públicos, y el conceder o denegar

la apertura de teatros públicos para diversión del pueblo. De especial

importancia eran los contratos de empresa relativos al derecho de la

comunidad sobre el suelo, y los cuales se renovaban a la época de la

formación de cada censo; estos contratos se referían, ora a los gastos

de la comunidad para la conservación de los edificios públicos, pues el

sistema de las prestaciones personales fue muy pronto abolido en cuanto

a este particular, ora a beneficiar la caja de la comunidad asegurando

las utilidades del suelo a esta, lo cual podía tener lugar, o en la

forma de un censo sobre el terreno (_solarium_) o de un impuesto de

puertos (_portorium_), fijados ambos con carácter provisional y que

habían de pagarse directamente a la comunidad, o también, y esto era

lo corriente, como concesión, por el correspondiente precio, del

aprovechamiento directo o de la facultad de hacer concesiones los

aprovechadores inmediatos a los particulares hasta el próximo censo.

Semejantes contratos de empresa, celebrados por licitación pública,

que duraban desde un censo a otro, y cuya forma fueron gradualmente

revistiendo la mayor parte de los negocios de la comunidad, tanto los

lucrativos como los onerosos, contribuyeron a fundar, según fueron

desarrollándose, el poderío capitalista de la ciudadanía romana. Estas

funciones ordinarias de la censura se encaminaban esencialmente a la

conservación de los bienes de la comunidad en su actual estado; no

se permitía aquí vender ni comprar, a no ser que la compra y la venta

entrasen en la esfera de la administración corriente, como ocurría,

por ejemplo, con la sustitución de esclavos improductivos y con la

donación o venta de cosas dependientes de los templos. Los censores

no tenían competencia por sí mismos para realizar aquellos actos que

gravaran a la comunidad sin retribución o compensación correlativa;

sin embargo, cuando la caja de la comunidad se hallaba en estado

floreciente, el Senado solía entregar a los censores una gruesa suma

para gastos de reparaciones y construcciones. Si bien el Estado romano

atribuyó gran valor en todo tiempo al hecho de poder combatir las

expensas de numerario que excedieran de lo calculado y presupuestado,

sin embargo, no cayó jamás en el defecto de la tesauración ilimitada,

antes bien, daba empleo a los sobrantes por los procedimientos dichos.

Pero la facultad que los censores tenían de obligar a la comunidad

estaba en general limitada por la circunstancia de que los mismos no

podían, como habían podido antes los cónsules, dirigirse y remitirse

por sí mismos a la caja de la comunidad, sino que los cónsules y el

Senado les concedían un crédito fijamente determinado sobre esta caja

para el cumplimiento de las obligaciones ordinarias, y en caso preciso

de las extraordinarias que calculasen habían de tener que contraer

en nombre de la comunidad, y el jefe o administrador de la caja solo

dentro de estos límites podía atender las peticiones que los censores

le hicieran. Designábase técnicamente este dinero con el nombre de

«concesiones libres», lo que indica que, desde el punto de vista del

derecho político, semejantes prestaciones carecían de toda coacción

jurídica.

Cuantas controversias se suscitaran respecto a las materias que

acabamos de indicar se resolvían, según ya hemos dicho, por vía de la

_cognitio_ del magistrado, es decir, por los censores cuando los había,

y cuando no, por los magistrados supremos que los representaran. Podía

originarse una demanda privada por sustitución, cuando, por ejemplo,

en un arrendamiento de impuestos se hallaran frente a frente dos

particulares; pero entonces los jurados eran nombrados e instruidos por

el censor o por su representante.

Conviene, cuando menos, hacer algunas ulteriores indicaciones acerca

de la cuestión relativa a la extensión de las prestaciones que

entre los romanos hacía la comunidad a costa suya y en beneficio de

los particulares. En general, el progreso de la civilización lleva

consigo predominantemente el ensanchamiento creciente del círculo de

las prestaciones de referencia; esto mismo ocurrió también durante

la evolución romana. La República, en tiempo de la cual estas

prestaciones, exceptuando las funciones de carácter extraordinario,

estuvieron esencialmente a cargo de los censores, se limitó en

este respecto casi exclusivamente a los gastos de construcciones y

edificaciones, pero en este particular hizo grandes gastos, sobre

todo en lo que se refiere a construcción de vías, tanto en Roma e

Italia como en todo el Reino, y en lo referente a la conducción de

aguas a la capital. El Estado trató de intervenir muchas veces en

la regulación del precio del grano en la capital durante la época

republicana, y desde bien pronto hubo de ejercerse esta intervención

por modo extraordinario en los momentos de carestía y miseria; en el

siglo último de la República hasta se entregaron regularmente grandes

cantidades de grano a la ciudadanía de la capital por el precio que

el mismo tenía en el mercado o gratuitamente, habiendo correspondido

probablemente la dirección de este asunto a quien correspondía la de

los mercados en general, o sea a los ediles, y además a la magistratura

suprema. Con todo, en esta época no se llegó a fijar de un modo

permanente y general por parte del Estado el precio de granos en el

mercado de la capital.

En los tiempos del principado se fue más allá en la materia que nos

ocupa. Desde luego, las diferentes ramas de la actividad censoria

antes expuestas, cuyo ejercicio se interrumpió, sin duda alguna, al

desaparecer la censura, las tomó en sus manos el príncipe, instituyendo

al efecto funcionarios especiales del orden senatorial encargados de

las edificaciones dentro de la capital, de la conducción de aguas a la

capital, de las cloacas de la capital y de la corriente del Tíber, y

al mismo tiempo puso cada una de las grandes carreteras itálicas bajo

el cuidado de curadores especiales nombrados por él, y a todos estos

funcionarios se les asignaron los indispensables medios, probablemente

por el Senado y de la caja principal del Reino, con lo que todas las

obras referidas de utilidad común, en lugar de quedar abandonadas como

lo habían estado antes, sobre todo en el siglo de la guerra civil,

empezaron a tomar nueva vida en la época de que se trata.

De la propia manera, el servicio de incendios de la capital, que hasta

ahora había estado encomendado a los ediles y a los demás magistrados

con coerción de policía, y que tanto más descuidado había estado

cuanto mayor había sido el número de los funcionarios que lo tenían

a su cargo, después de estériles tentativas para reorganizarlo

civilmente, recibió una organización militar, destinándose al mismo un

grupo especial de tropa bajo la dirección de oficiales propios.

Mayor intromisión política que todo lo anterior, significó el

reconocimiento por parte del Estado del derecho, siempre combatido

por la democracia, de proteger permanentemente a la ciudadanía de la

capital contra el alto precio del grano, protección engendradora de

una injusticia irritante, no solo en general, por los perjuicios que

para la comunidad trajo el concederla con la extensión con que fue

concedida, sino también, y, sobre todo, por tratarse de una época en

que a la ciudadanía del Estado romano solo pertenecía una minoría de

individuos de la capital. Pero la aspiración de los emperadores a

hacerse populares en la capital, que era lo que ante todo perseguían,

les llevó a decretar el almacenamiento y suministro de granos,

operaciones que fueron colocadas bajo la dirección de un funcionario

de la casa imperial (pág. 346). Por el contrario, las cantidades que

los emperadores Nerva y Trajano empezaron a destinar para la crianza

de los hijos legítimos en Italia, a fin de prevenir por este camino

la decadencia del matrimonio y la despoblación de la Península,

demuestran la sabiduría y la fuerza del régimen romano, no desmentidas

completamente ni aun en los momentos en que este se inclinaba ya a su

ocaso.

Merecen especial estudio las donaciones de bienes de la comunidad a

los particulares. En general, la magistratura no tenía competencia

para hacer estas donaciones, ni aun con la cooperación del Senado; la

magistratura se hallaba, con relación al patrimonio de la comunidad,

en una situación análoga a la del tutor con relación al patrimonio del

pupilo. Pero este precepto de la tutela sufría limitaciones, sobre todo

con respecto a los extranjeros, por virtud de las reglas de las buenas

costumbres y de la moralidad pública; de igual manera, en materia

de donaciones de la comunidad, la regla era que se admitieran, pero

por motivos análogos a los anteriores, podían también rehusarse. Con

respecto a la ciudadanía, en los mejores tiempos de Roma dominó el

mismo rigor que en el derecho privado; pero poco a poco, singularmente

en el siglo de la revolución, fue desapareciendo la idea de que era

inmoral, ora donar los bienes públicos, ora recibirlos en donación,

siendo la aplicación más notable de esto las ya mencionadas donaciones,

más frecuentes cada día, que implicaba el repartimiento de trigo a los

ciudadanos al precio del mercado o gratuitamente. Pero la donación

característica y la más importante de todas fue la entrega de terreno

común, reservando el derecho de propiedad al Estado. Ventas de trozos

de terrenos comunes, solo se hicieron algunas veces, accidentalmente,

y entonces las llevaban a cabo los censores; pero la piedra angular de

la comunidad romana era, lo mismo teórica que prácticamente, la entrega

gratuita de tierra común (_datio adsignatio_), entrega que sin duda en

un principio no fue considerada propiamente como una donación, sino

como un aprovechamiento del suelo, más ventajoso para la comunidad

misma que la propiedad directa por parte del Estado. En esta donación

es donde se apoyaba sencillamente, según la concepción romana, la

propiedad privada del suelo; y si tal principio pertenece a la esfera

de la teoría, en cuanto que la propiedad territorial de la familia

difícilmente fue concedida por el Estado, sino que era anterior a

este (pág. 16), sin embargo, la distribución de dicha propiedad entre

los miembros de la familia (págs. 52-53) ya pudo haberse verificado

bajo la autoridad política, y este es seguramente el concepto que

se fue dando a todos los nuevos terrenos que se agregaban al campo

primitivo, supuesto que todo territorio que entraba por conquista o de

otra manera a formar parte del Estado romano lo adquiría primeramente

este, para luego cambiarlo, cuando y hasta donde le pluguiera, en

propiedad privada romana, lo cual no era obstáculo, claro está, para

que continuara subsistiendo la propiedad antigua. Económicamente,

se imponía el cambio en posesión privada de aquella porción de la

propiedad inmueble del Estado que este no necesitaba para satisfacer

las necesidades e intereses de la comunidad y que los particulares

podían cultivar y explotar, y ese cambio lo realizó, frente al Senado,

el partido de oposición de los Gracos, y lo acabaron los emperadores,

al menos por lo que a Italia se refiere.

El antiguo poder del rey tenía su expresión en el derecho de hacer

las asignaciones de referencia (página 266), así como la soberanía

adquirida posteriormente por los Comicios se manifestaba en la

imposibilidad en que se hallaban todas las magistraturas ordinarias

de hacer donaciones de tierras, siendo en todo caso preciso, para que

estas pudieran tener lugar, un acuerdo especial de la ciudadanía (pág.

315); principio cardinal este que no desconoció el Senado ni aun en los

tiempos de su mayor poder. -- En principio era necesaria la aprobación

de la comunidad aun para toda donación particular de terreno público,

por ejemplo, para la entrega de un pedazo de tierra con destino a la

erección de un templo o de un mausoleo; pero en esto no fue siempre

respetada con escrupuloso rigor la regla. Por el contrario, en la

época republicana, las concesiones más o menos generales de terreno

común no se verificaron nunca sino en virtud de un acuerdo especial de

los Comicios, al que en los primeros tiempos regularmente precedía un

acuerdo del Senado; durante la oposición popular contra el gobierno

de este, fue frecuente repartir tierras sin consultar la voluntad del

mismo, o contra ella. De la ejecución de semejantes acuerdos estuvieron

encargados probablemente, en los primeros tiempos de la República,

los magistrados supremos; desde mediados del siglo V de la ciudad,

la creciente conciencia que de su poder adquirió la ciudadanía hizo

que se exigiera, para el ejercicio del derecho de que se trata, y

que la misma se había reservado, el establecimiento de magistrados

especiales, a quienes se fijaban en cada caso particular las reglas a

que habían de atenerse, procediéndose luego a elegirlos en una segunda

reunión _ad hoc_ de los Comicios. El número de estos magistrados fue

diverso, pero la colegialidad era respetada, hasta que en la última

época de la República empezó también a apuntar aquí la Monarquía. La

duración del cargo fue también distinta; se acostumbraba prescribir,

como en la censura, que terminase, además de por el desempeño del

negocio encomendado, por el transcurso de un determinado plazo. La

anualidad, no armonizable con este especial mandato, se permitió una

vez en el cargo extraordinario de que se trata, y fue cuando se confió

el desempeño del mismo a Tiberio Graco y a su compañero, dándoles un

mandato comprensivo para ambos, no susceptible de fácil limitación

temporal. La competencia de estos funcionarios era, en general, análoga

a la de los censores; carecían del _imperium_ y, generalmente, de las

atribuciones de los magistrados supremos; negóseles unas veces, y se

les reconoció otras, el derecho de jurisdicción censorial, esto es, el

derecho que los censores tenían de resolver en cada caso concreto si el

trozo de terreno de que se tratara pertenecía o no a la comunidad y si

estaba o no sometido a la ley especial correspondiente. Por medio de

estas leyes especiales se determinaba qué extensión de terreno era el

destinado al reparto y qué condiciones habían de reunir los aspirantes

a recibirlo, aspirantes que podían serlo también los miembros de la

confederación latina. La adjudicación de terreno iba ligada, según

las ocasiones y las circunstancias, a la fundación de una localidad, o

también a la de una comunidad independiente, que había de ser agregada

a la confederación de las ciudades latinas: en este último caso, el

territorio de que se tratase era segregado del territorio romano. La

asignación hacía caducar de derecho los aprovechamientos que el Estado

romano había venido disfrutando hasta entonces, como dueño, sobre el

territorio distribuido; únicamente en los tiempos posteriores, y solo

fuera de Italia, se hicieron las fundaciones dichas reservándose el

Estado la propiedad, y por tanto, constituyendo censos sobre la tierra.

Los funcionarios encargados de fundar las localidades de referencia se

llamaron por esto _coloniae illi deducendae_, mientras que los demás

a quienes se encomendaba la distribución de tierras eran llamados

_agris dandis adsignandis_, y también, cuando se les había concedido

el derecho de jurisdicción, _agris dandis iudicandis adsignandis_.

El retorno a la Monarquía manifestose también con gran fuerza en lo

relativo a la asignación de terreno común por medio de las llamadas

colonias militares del tiempo de los dictadores Sila y César y de

la época del principado, colonias que no fueron otra cosa que la

resurrección del antiguo derecho de los reyes, ya mencionado.

Además de la regulación y dirección del patrimonio de la comunidad,

existía la administración del numerario común, esto es, la gestión

de la caja de la comunidad (_aerarium populi romani_), el cobro de

los créditos que esta tenía y el pago de las obligaciones que sobre

la misma pesaban. Las diversas cajas del sacerdocio, singularmente

la importantísima de los pontífices, en la cual se depositaban las

multas e indemnizaciones procesales (pág. 158) y a cuyo cargo se

hallaban principalmente los gastos regulares y ordinarios del servicio

divino, pueden considerarse como cajas de la comunidad, en cuanto los

bienes de esta y los bienes de los dioses comunes se diferenciaban más

bien de hecho que de derecho, pero no caían bajo la administración

de la caja de la comunidad porque no figuraban entre las cuentas de

esta. Por el contrario, los impuestos cobrados por los presidentes

o jefes de distrito para pagar a los soldados, igualmente que las

sumas procedentes del tesoro de la comunidad y puestas a disposición

de los generales del ejército para el pago de sus atenciones, y en

general todos los dineros que habían de figurar en las cuentas del

erario, se consideraban y administraban como pertenecientes a este; la

comunidad se estimaba ser en este respecto, lo mismo que en general

en lo relativo al derecho de bienes, un todo unitario. Según se ha

observado ya, a la competencia que tuvieron originariamente los

reyes y los cónsules correspondía, entre otras cosas, este ramo de

la administración pública, y cuando fue reorganizada la magistratura

suprema, quedó el mismo encomendado a los magistrados superiores

encargados de los negocios administrativos, y no a los creados para el

ejercicio meramente de la jurisdicción, es decir, quedó encomendado

dentro del círculo de la ciudad a los cónsules o a sus representantes,

y en el campo militar a los magistrados que funcionaban con _imperium_.

Pero la administración de la caja de la comunidad por la magistratura

suprema tenía dos clases de restricciones: primeramente, a causa de

la necesidad de consultar al efecto a los auxiliares cuestoriales,

y en segundo lugar, a causa de la separación establecida entre la

administración de la caja de la ciudad y el régimen de la guerra.

La teneduría de libros donde se hicieran constar así los ingresos

como los gastos, teneduría existente desde antiguo, sin duda, en la

administración de la caja de la comunidad y que probablemente se

encomendó desde luego a auxiliares de los magistrados supremos, hubo

de hacerse obligatoria, según la concepción de los romanos, desde el

mismo momento en que se introdujo la República, y lo seguro es que se

conoció desde muy pronto en la época republicana: el cónsul disponía,

es verdad, libremente de la caja, pero no podía sacar dinero de ella

sino dando al auxiliar tenedor de libros, o sea al cuestor, una orden

de pago en la que indicara el fin a que el dinero se destinaba, y

haciéndose constar este pago como hecho por orden verbal del cónsul.

Este precepto rezaba así bien con los gestores de la caja fuera de

la ciudad, menos con el dictador: tanto al cónsul que ejercía sus

funciones fuera de Roma, como al pretor provincial, como a todo

funcionario que ejerciera facultades consulares o pretoriales, se le

daba un cuestor, todos estos con igual competencia. Desde bien pronto

intervinieron los Comicios en el nombramiento de los auxiliares de

que se trata, y cuando los magistrados referidos se encontraban sin

un cuestor nombrado por la comunidad, no por eso cesaba la obligación

que los mismos tenían de delegar la teneduría de libros, sino que

entonces los magistrados con _imperium_ estaban obligados a nombrar

por sí mismos tales auxiliares, a semejanza de lo que ocurría en los

tiempos más antiguos. El fin político de tal institución es evidente:

como la esencia primitiva de la magistratura no consentía que se

le exigieran cuentas con la responsabilidad consiguiente, hubo de

acudirse al medio indirecto de obligar a todo magistrado supremo a

hacer constar oficialmente, por medio de auxiliares, todo pago que

ordenara, con lo que se hacía también posible pedirle responsabilidad

por ello. Por lo que toca a los pagos hechos de la caja central de la

ciudad, no hay duda alguna de que al renovarse los magistrados que la

administraban, la entrega desde los fondos existentes en la caja había

de ir acompañada de la rendición de cuentas; y en cuanto a los pagos

hechos de la caja de la guerra, al retorno del magistrado ordenador de

los mismos a Roma, los correspondientes tenedores de libros tenían que

dar cuentas a la caja central.

Además, la administración de la caja central de la capital exigía,

en los tiempos que ya nos son mejor conocidos, la presencia en Roma

del magistrado supremo a cuyo cargo estaba. Difícilmente existió

semejante condición todavía en la primera época del consulado, pues

dada la poca amplitud y complejidad de las relaciones de la vida

política al comienzo de la República, lo regular era que los cónsules

no abandonasen la ciudad fuera del verano, de modo que la caja de la

ciudad podía servir al mismo tiempo de caja de la guerra, por lo que

todos los gastos se consideraban como hechos igualmente por ambos

cuestores. Pero en los tiempos históricos, sobre todo después que

se dobló el número de los cuestores (pág. 306), y por consecuencia,

la administración consular de la caja de la guerra se separó de la

administración de la caja de la ciudad, cuando los cónsules faltaban de

Roma, la dirección de esta última caja se encomendaba, juntamente con

los demás asuntos de la ciudad, al representante en esta del cónsul.

Los constantes cambios en la dirección de la caja por parte de los

magistrados supremos, y el menor poder de que disfrutaba el pretor

representante del cónsul, contribuyeron por una parte a dar mayor

independencia a los cuestores urbanos frente a la magistratura suprema;

por otra, a que esos cuestores, y no los magistrados supremos, fuesen

quienes tuvieran las llaves del erario, y por otra, a que aumentara

el influjo del Senado en la administración de la caja, influjo que

continuó existiendo en los tiempos posteriores aun estando presentes

en Roma los cónsules.

No formaban parte de los ingresos del dinero público, cuya percepción

se encomendó a los cuestores juntamente con la dirección de la caja,

ni el botín de guerra, del cual disponía el jefe del ejército, ni

las multas e indemnizaciones que en el procedimiento penal ante los

Comicios cobraban los magistrados, singularmente los ediles. Estas

últimas no ingresaban regularmente en el erario, sino que las empleaba

a su arbitrio el magistrado ganancioso en cosas de interés público. El

jefe del ejército era libre de hacer esto mismo, o bien de entregar

al erario en todo o en parte el dinero procedente del botín de guerra

y los demás bienes muebles del mismo origen, siendo obligación del

cuestor en este último caso convertir inmediatamente en dinero los

bienes entregados. Todos los demás créditos de la comunidad, los pagos

por arrendamientos u otros compromisos contractuales, los impuestos

civiles, las contribuciones de guerra y las penas pecuniarias cuando no

hubiesen sido impuestas por el tribunal del pueblo, ingresaban en el

erario y caían, por consiguiente, bajo la competencia de los cuestores.

Pero esto necesita más explicaciones.

Ya se ha dicho que la determinación de los créditos procedentes de

contratos correspondía a los censores o a quienes les representaran;

los cuestores solo podían realizar los créditos de la comunidad sobre

los que no hubiere contienda y los que hubieran sido liquidados en

esta forma, tomando como base para su oportuna percepción los actos y

resoluciones de los censores. Por excepción podían hacerse efectivos

los créditos de la comunidad, aun sin intervención del erario, en el

caso en que el magistrado correspondiente reemplazara la comunidad por

otro acreedor, por ejemplo, cuando el edil traspasaba a un empresario

el empedramiento de las calles que el empleado correspondiente tardaba

en llevar a cabo, y el empresario, como sustituto de la comunidad,

reclamaba del deudor de esta el correspondiente importe, aun por medio

de un pleito privado en caso necesario.

La contribución romana (_tributus_) no era propiamente un impuesto,

por lo menos en cuanto se cobraba de los ciudadanos en general, sino

más bien un desembolso forzoso que en casos de necesidad exigía

a la ciudadanía la comunidad. Los gastos ordinarios de esta se

cubrían regularmente con los productos de los bienes comunes, y los

extraordinarios para edificaciones y para la guerra se hallaban al

principio organizados de tal manera que pesaban más bien sobre los

particulares ciudadanos que sobre la caja del Estado. Sin embargo,

cuando esta tenía déficit, como ocurrió con frecuencia desde que

próximamente a mediados del siglo IV de la ciudad tomó a su cargo el

pagar a los soldados su salario, ese déficit se repartía entre los

ciudadanos en proporción a sus patrimonios, para lo cual se atendía

a los datos adquiridos acerca de los mismos por los censores. Que la

ciudadanía fue en su origen una reunión de agricultores, lo demuestra

la forma especial de informaciones y manifestaciones hechas ante

testigos sobre la posesión territorial, con sus privilegios y su

inventario, forma que no puede haber tenido más fin que el de facilitar

la comprobación por los censores de la propiedad agrícola existente,

y sin género alguno de duda esto es lo que en un principio se tomaba

en cuenta también para el cobro de la contribución (_tributus_); sin

embargo, esta, como hemos visto, no gravaba legalmente tan solo sobre

la posesión inmueble, sino que era esencialmente un impuesto sobre el

patrimonio. La percepción de la misma estaba a cargo de los cuestores,

por orden del magistrado supremo y con arreglo a las listas que

al erario hubiesen pasado los censores; también era lo regular que

interviniera en esto el Senado, mientras que, por el contrario, jamás

se interrogó sobre el asunto a los Comicios. La cantidad que había de

pagarse se liquidaba atendiendo a la tasación del patrimonio de cada

uno hecha por el censor y a la cuota que de ese patrimonio hubiera

determinado en cada caso el magistrado supremo que debiera entregarse;

pero si surgieran dudas acerca del particular, las resolvían los

cuestores por el procedimiento de la _cognitio_, sin que contra la

resolución se diera recurso jurídico alguno más que la invocación al

magistrado que podía interponer su intercesión (pág. 209). El pago

de la cantidad correspondiente era, no obstante, considerado como un

anticipo reintegrable por la comunidad (pág. 60), solo que ella era

quien fijaba el plazo para el reintegro. -- Es muy probable que además

de esta contribución existieran impuestos verdaderos, regulares, y

sobre todo, es de creer que mientras los ciudadanos poseedores de

inmuebles fueron los únicos obligados a prestar el servicio de las

armas, los latinos poseedores de inmuebles y los ciudadanos privados

de posesión estuvieran sometidos a tales impuestos; pero no podemos

demostrarlo suficientemente. En cambio, podemos asegurar que tanto

estos impuestos, si es que existieron, como la contribución excepcional

referida, no existían ya desde fines del siglo IV, y que a partir

de entonces volvió a ocurrir lo que había sucedido en la primitiva

organización de Roma, o sea que los ciudadanos estuvieron completa y

efectivamente exentos de pagar nada para la caja de la comunidad.

Las cantidades de dinero que por vía penal tuviesen que pagar los

ciudadanos, ya procediesen de un delito cometido contra la comunidad,

por ejemplo, de un hurto o de un daño causado en una cosa que se

hallare en la propiedad de aquella, ora proviniesen de las multas e

indemnizaciones pecuniarias establecidas por leyes especiales para

determinadas contravenciones, tenían que ser siempre fijadas en la

forma acostumbrada del procedimiento privado: un representante de la

comunidad debía deducir demanda ante el pretor y llevarla ante el

jurado, y luego de hecha la condena el cuestor cobraba el importe de

la cantidad que hubiese sido fijada judicialmente, si es que no se le

reservaba al representante de la comunidad en concepto de retribución

procesal. En aquellos delitos que podían cometerse también contra

los particulares, v. gr., el hurto, todo ciudadano era considerado

competente en el sistema antiguo para representar a la comunidad;

tocante a las demás contravenciones, las leyes especiales eran las que

determinaban la competencia, leyes que a menudo solo permitían a los

magistrados la presentación de tales demandas privadas.

Cuando el deudor de la comunidad fuere insolvente, la ejecución, como

ya se ha dicho (pág. 453), no se dirigía contra la persona misma del

deudor, pero todos los bienes de este eran embargados por el Estado.

Esa ejecución se verificaba vendiendo el patrimonio entero embargado;

pero el comprador, al hacerse cargo del activo del deudor, había de

obligarse a responder del pasivo de este en todo o en parte; no parece

que, en el caso de concurrencia de otros acreedores, la comunidad fuera

preferida a ellos por su crédito. Hasta cuando el patrimonio entero de

un particular, o una parte del mismo, entraba en poder de la comunidad

por confiscación penal o por herencia, el erario se hacía cargo del

mismo como si lo comprara de esta manera por una cantidad fija.

Para pagar las deudas de la comunidad, generalmente necesitaba el

cuestor una autorización de la magistratura suprema; si, por regla

general, las pagaba en virtud de un simple acuerdo del Senado, es

porque este acuerdo tenía al propio tiempo el carácter de decreto de la

magistratura suprema; el cuestor cumplía hasta una orden de pago dada

únicamente por el cónsul, de manera que la cuestura siguió dependiendo

del consulado como antes. A los demás magistrados que no fuesen

supremos, como, por ejemplo, a los censores, no les pagaba el cuestor

sino en virtud de una orden especial de los magistrados supremos.

Ni desde el punto de vista jurídico significa nada en contrario

la circunstancia de que la mayor parte de los pagos se hicieran

mediatamente, por ejemplo, que a los empresarios de construcciones les

pagaran los censores del crédito abierto a los mismos por la caja de

la comunidad, y que el pago a los soldados lo verificaran primeramente

los presidentes de distrito y más tarde los generales del ejército

y sus cuestores. En determinados casos, la ley podía dar una orden

de pago de una vez para todas a los cuestores, autorizándoles, por

ejemplo, para pagar sus sueldos a los subalternos de conformidad con

los datos suministrados por sus superiores, o para hacer donaciones a

los extranjeros que venían a Roma como embajadores de las comunidades

con las que esta se hallaba en relaciones de amistad.

No abolió, precisamente, el principado la exención de cargas

financieras de que gozaron durante la época republicana los bienes de

los ciudadanos; pero esa exención fue indirectamente suprimida por

Augusto, singularmente por el impuesto sobre las herencias, creado a

consecuencia de la reorganización del ejército. Además, en esta misma

época, el emperador fue poco a poco haciendo extensivo su derecho a

nombrar magistrados a los funcionarios encargados de administrar la

hacienda de la comunidad. El primer paso en este sentido lo dio Augusto

al instituir una segunda caja central (_aerarium militare_) para

recibir los impuestos sobre herencias, y la dirección y administración

de tal caja se la encomendó a jefes del rango senatorial, sí, pero

nombrados por el emperador mismo, los cuales disponían de los fondos

procedentes de tal impuesto, sin duda atendiendo meramente las órdenes

imperiales. Bajo los emperadores Julio-Claudios, la dirección de la

antigua caja central del Estado, en lugar de entregarse a cuestores

inexperimentados e imperitos, designados por la suerte, se encomendó,

bien a cuestores elegidos por el emperador, bien a pretores; Nerón

quitó luego esta caja a los magistrados republicanos, y confió

la administración de la misma, igual que la de la caja militar,

a funcionarios del orden de los senadores, pero de nombramiento

imperial. La caja central del Reino, sin embargo, quedó por lo menos

a disposición de los cónsules y del Senado hasta los últimos tiempos

del Imperio, interviniendo en ella el príncipe solo de una manera

indirecta, por medio de sus proposiciones al Senado.

Más aún que obedeciendo a estos cambios directos, experimentó una

transformación la Hacienda del Estado romano durante el principado,

merced a la circunstancia de que la caja privada del emperador, tan

luego como comenzó a ser llamada _fiscus Caesaris_, se convirtió

realmente en caja del Estado y, gradualmente, llegó a ser la caja

principal de este. La diferencia y contraposición formal entre el

patrimonio de la comunidad y el de cada uno de los particulares,

se aplicó también al del emperador, con tan gran fuerza como no

hubiera sido posible hacerlo en una comunidad organizada de hecho

monárquicamente, y esa contraposición parece que se cambió en

oposición directa cuando luego Diocleciano reorganizó el Estado. Pero

no fue la menor causa de la monarquía velada del principado el que los

ingresos y los gastos que material y sustancialmente eran públicos,

y cuya administración estaba encomendada al emperador, tuvieran la

consideración jurídica de privados, pues a consecuencia de esto,

por una parte, no estaban sometidos a la rendición de cuentas, ni

aun a las que indirectamente se realizaban por medio de la cuestura

y por la discusión en el Senado, y por otra parte, el soberano de

hecho adquirió una posición en el Estado muy superior a la de los

funcionarios encargados de administrar el numerario público. Al tratar

de la administración del patrimonio imperial, expusimos en sus rasgos

esenciales (pág. 355), de qué manera se llegó a este resultado por

la doble vía que dejamos indicada. Todos los gastos necesarios para

el desempeño de los negocios públicos encomendados al emperador,

por tanto, especialmente todos los gastos referentes al ejército

y al abastecimiento de la capital, se pagaban con cargo a la caja

privada imperial; de otro lado, entraban en la misma, no solamente

los ingresos procedentes de Egipto, que eran adquiridos, más bien que

por la comunidad romana, por los sucesores de los Ptolomeos (esto es,

por los emperadores), sino también una gran parte del numerario que

arrojaban los impuestos. Las rentas y productos de las provincias y

los arbitrios de la capital de la comunidad romana eran todos ellos,

como hemos visto, cobrados por funcionarios domésticos del emperador,

y a lo menos una considerable parte de los mismos se llevaba a la caja

privada de este. Hasta las provincias sometidas inmediatamente a la

administración imperial se consideraban como en cierto modo atribuidas

al emperador por medio de contratos privados de fiducia, de manera

que en ellas percibía él mismo los impuestos territoriales como si

fuese un verdadero propietario. Las consecuencias de este cambio legal

del patrimonio público en privado se reflejaron en la administración

de justicia. Debe advertirse, sin embargo, que al príncipe no se

le consideró nunca, con respecto a los impuestos provinciales,

mera y sencillamente como un propietario del suelo, que es lo que

debería haberse hecho, conforme a lo que acabamos de exponer; antes

bien, se aplicó desde luego a los procuradores del emperador en las

provincias el sistema republicano, según el cual, la resolución de

las contiendas que se suscitasen con motivo del cobro de toda clase

de impuestos y contribuciones correspondía, por vía de _cognitio_, a

los mismos magistrados a quienes estaba confiado tal cobro. Cuando los

administradores del patrimonio imperial exigían créditos distintos de

los derivados de impuestos y contribuciones, podía ciertamente hacerse

uso del procedimiento del Jurado; pero ya en tiempo de Claudio se

autorizó en general para prescindir de este procedimiento, y aunque

Nerón dispuso nuevamente que las controversias de esta índole se

sustanciaran por el procedimiento privado ordinario, y hasta llegó

a instituir al efecto un pretor especial, es, cuando menos, dudoso

que este retorno al antiguo orden de cosas persistiera mucho tiempo.

En conjunto y en tesis general, podemos decir que, en la época del

principado, la caja imperial, que legalmente era privada, fue atrayendo

sí a poco a poco, tanto los gastos como los ingresos del Estado, y que

vino a colocarse en el lugar del _aerarium populi romani_, el cual

fue perdiendo gradualmente su carácter de central y principal. Este

sistema trajo como consecuencia necesaria el que los soberanos sin

conciencia dispusieran ilimitadamente de los medios públicos para su

provecho privado; pero ni tal sistema se estableció con este fin, ni

se manejó ni administró predominantemente tampoco en este sentido. No

solamente la economía privada, subalterna, permaneció siempre extraña

a la esencia íntima y verdadera del régimen romano, sino que hasta en

el sistema financiero realizado por este régimen, la comunidad recibió

probablemente de sus soberanos todavía más de lo que dio a estos.

Compendio del derecho público romano · 第 90 / 120 题