Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en
realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del
servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos,
estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición
y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más
atrás (pág. 61), era aplicable, originariamente, lo mismo al servicio
de las armas que a las asambleas o reuniones de la comunidad. La
perpetuidad era también inherente al ejército de ciudadanos, igual que
dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio», esto es, el _census_
(pág. 291), la fijación que periódicamente se hacía del estado de las
personas y del de los patrimonios que había dentro de la comunidad,
es decir, lo que con verdadera impropiedad solemos llamar registro
(_Schätzung_) puede considerarse, en cierto sentido, como la formación
del ejército, de hecho, el fin que con este acto se perseguía era,
más bien que crear el ejército de los ciudadanos, organizar el que
ya existía, y solo se le llamaba «fundación» (_lustrum conditum_) en
cuanto venía a renovar la fundación originaria de la ciudadanía. Este
acto es el que ahora nos interesa y del que vamos a partir, o sea el
acto preparatorio para el llamamiento al servicio militar, determinando
quién reunía y quién no las condiciones de capacidad necesarias para
formar parte del ejército. La circunstancia de haber atribuido la
práctica de tal acto a funcionarios _ad hoc_ que no intervenían en el
llamamiento a filas, es a saber, a los censores, los cuales existieron
desde principios del siglo IV de la ciudad, hizo que fueran cosas
perfectamente separadas el acto preparatorio para el llamamiento a
filas y el llamamiento mismo; a causa de esta separación seguramente
es por lo que el censo de los tiempos históricos era considerado, no
tanto como acto preparatorio del llamamiento a filas, cuanto como la
catalogación por el Estado de los ciudadanos que disfrutaban el derecho
de sufragio. La tarea de los censores tenía por objeto, principalmente,
determinar los cuatro siguientes elementos, con relación a cada uno de
los ciudadanos:
1.º La edad era una condición necesaria para el servicio militar, pues
no podía prestarse antes de los diez y siete años cumplidos, ni tampoco
se exigía prestarlo, por lo menos en campaña, a los que hubieran
cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las edades fue siempre una
de las misiones principales del censo, pues de esa fijación dependía
también el derecho de sufragio.
2.º En todo tiempo fue facultad de los censores examinar y comprobar
la aptitud corporal de los individuos para prestar el servicio de
caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda alguna,
en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que prestaban
el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía fijarse
ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a acudir
al llamamiento a filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo,
lo general fue que el examen en cuestión se dejara para el acto
del llamamiento a filas, a lo que contribuyó principalmente la
circunstancia de que la ineptitud para el servicio a causa de la edad
o de defectos corporales no privaban del derecho de pertenecer al
ejército, ni, por consiguiente, tampoco del derecho de sufragio.
3.º La posición económica del ciudadano no era considerada en sí misma
como condición para el servicio militar, sino tan solo en cuanto se
tratara del cumplimiento de semejante obligación con armas propias.
Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar sin la posesión de
armas propias solo podía tener lugar -- excepto por ciertos individuos
que ejercían profesiones técnicas -- en la forma de llamamiento a
las reservas auxiliares desarmadas, o en casos especiales de urgente
necesidad; la regla general absoluta era la de tener que costearse
cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto, la obligación
ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos tiempos,
limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la posesión
familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo V de la
ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al efecto
ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para costearse
el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con otro motivo
(págs. 62-63). Por la razón que se acaba de ver, y además también
seguramente para los efectos de las contribuciones patrimoniales, se
hizo constar en la lista de los ciudadanos la situación económica de
cada uno, reguladora de las modalidades del servicio militar. Por eso
también se incluían en el censo aquellas personas que tenían o podían
tener patrimonio independiente, v. gr., los hijos que se hallaran
bajo la potestad del padre. Las mujeres y los menores eran incluidos
en el censo, representados por sus tutores, siempre que tuvieran
patrimonio independiente, pero se les colocaba en una lista accesoria,
que en tanto tenía también fines militares, en cuanto el sueldo de
los caballeros pesaba sobre tales personas. -- Aun después que los
registros del patrimonio perdieron su importancia militar, por haberse
concedido el derecho de prestar libremente el servicio de las armas sin
necesidad de poseer tantos o cuantos bienes, como aconteció en el siglo
último de la República, siguieron existiendo las gradaciones referidas
por respecto al derecho de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo
también la fijación del patrimonio de cada ciudadano por los censores.
4.º La honorabilidad no se estimaba como requisito para la obligación
ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en los antiguos
tiempos, una de las operaciones del censo consistía en excluir del
catálogo de los poseedores territoriales obligados a prestar el
servicio de referencia a las personas infamadas, trasladándolas a la
lista de los meramente obligados al pago de los tributos (_aerarii_)
(págs. 55 y 297). Luego que la obligación ordinaria dejó de estar
ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio, con
la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre los
_tribules_ y los _aerarii_ desapareció; sin embargo, siempre siguió
considerándose como misión de los censores la de hacer constar quiénes
eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de honores, por
ejemplo, los libertos (página 92), para prevenir en lo posible la
contingencia de que los mismos fueran llamados al servicio de las armas.
Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército organizado
de ciudadanos (_exercitus centuriatus_), dividido en caballería y gente
de a pie, una y otra organizadas por divisiones o grupos militares,
centurias, con centuriones por jefes; la misma organización servía
también para las revistas y los simulacros militares. Sin embargo,
este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente a los
actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones, que
la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos
ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos
históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no
se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que
el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército
de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la
forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores
del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron
a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados del
_imperium_ militar. Solo para la caballería es para lo que continuó
empleándose el antiguo procedimiento.
A la magistratura le correspondía, además de la administración de
justicia, el mando del ejército; la unión de ambas funciones constituía
el concepto del _imperium_, o sea del poder público primitivo; pero el
mando militar era cosa aún más exclusiva de la magistratura suprema
que la jurisdicción: no hay magistratura suprema sin mando militar,
ni mando militar que no pertenezca a una magistratura suprema. Que
el _imperium_ es cualitativamente uno mismo, a pesar de sus diversas
formas, resulta claro teniendo en cuenta, sobre todo, que su más
alta manifestación legal, el título de _imperator_ y las fiestas
al vencedor, lo mismo se concedían al dictador que al cónsul y al
pretor. La regla que ya hemos explicado (pág. 203) relativa al caso de
colisión, según la cual, el pretor cede ante el cónsul y el cónsul
cede ante el dictador, es perfectamente compatible con la igualdad
del _imperium_ de todos estos magistrados. Pero entre el dictador y
el cónsul de los tiempos posteriores por un lado, y el pretor por
otro, existía seguramente una diferencia esencial, puesto que mientras
aquellos eran llamados desde luego para ejercitar una actividad
militar, este, por el contrario, a no ser cuando se le otorgaba por
modo extraordinario competencia distinta, lo que tenía que hacer era
administrar justicia, lo cual se tendrá en cuenta después, sobre todo
para lo que concierne a la formación del ejército y a la fijación de la
esfera de acción de los cargos.
El llamamiento de los ciudadanos al servicio de las armas era un
derecho del magistrado, como era una obligación del ciudadano el acudir
a ese llamamiento. El juramento de fidelidad que regularmente prestaba
el ciudadano llamado por el nombre del magistrado que lo llamaba,
juramento equivalente a la palabra de fidelidad que se exigía de la
ciudadanía al tiempo de tomar posesión de los cargos (pág. 224), no
era la base de la obligación de la obediencia militar, pues no hacía
más que fortalecer esta obligación. Cuando el retardo (_tumultus_)
fuera peligroso, podía el poseedor del _imperium_ hacer el llamamiento
de manera tal, que el ciudadano, una vez que tuviese conocimiento
del mandato, tuviera que cumplirlo inmediatamente si poseía armas o
se le proveía de ellas; y en caso de verdadera y urgente necesidad,
aun los particulares podían hacer en esta forma el llamamiento a las
armas a los ciudadanos. Pero el llamamiento ordinario no podía hacerse
sino dentro del círculo de las funciones de la ciudad, y solo podían
hacerlo el cónsul o el dictador; el pretor no tenía, por lo regular,
atribuciones para ello, si bien en determinadas circunstancias
podía proceder a hacer dicho llamamiento, singularmente en virtud de
encargo del Senado. Aun aquellas tropas que iban destinadas a ponerse
bajo el mando militar de los pretores, cosa frecuente en los tiempos
posteriores, eran convocadas regularmente por los cónsules. Los
magistrados que hacían el llamamiento se atenían para hacerlo a los
últimos censos formados por el censor, pero no solo habían de tener en
cuenta los cambios verificados en los intervalos correspondientes, sino
que en general no estaban obligados por la ley a respetar los catálogos
o listas censoriales. Como quiera que el censo no se formaba todos
los años, y, por tanto, las últimas listas existentes podían haber
experimentado modificaciones mayores o menores, cabe dudar si ocurriría
alguna vez que fuesen llamadas directamente las centurias de las
tropas de a pie para el servicio de campaña en la misma forma en que
resultaban constituidas por los últimos datos censorios. En los tiempos
históricos, es seguro que el llamamiento de la infantería con arreglo
a los trabajos del censor era seguido de una «selección» (_delectus_),
es decir, que, por ejemplo, de las cuarenta centurias de jóvenes de
la primera clase, el magistrado, o quien recibiese la delegación al
efecto del mismo, sacaba el número de individuos que por aquella vez
se estimasen necesarios, de donde después se hacía por sí misma la
especialización de las gentes menos aptas para el servicio, y de los
individuos de tal manera seleccionados se formaban centurias militares,
sin atender para ello a la centuriación política de los mismos.
Únicamente las centurias de la caballería permanente de ciudadanos
eran las que se utilizaban para el servicio militar tal y como habían
sido organizadas últimamente por los censores, y a la circunstancia
de haber prescindido de esta organización durante una serie de años,
haciendo que para la elección de los caballeros se tuvieran en cuenta
otras consideraciones que consideraciones puramente militares, se debió
probablemente en buena parte el que la caballería de los ciudadanos
dejase muy pronto de tomar parte efectiva en la guerra. Después que
los censores dejaron de fijar las condiciones de capacidad para el
servicio de las armas, la elección de los ciudadanos para este servicio
quedó incondicionalmente en manos del general del ejército; esto se
aplicó, sobre todo, a la admisión de voluntarios, pero aun en las levas
forzosas no se procedió tampoco de otro modo.
El nombramiento de los oficiales y suboficiales constituía parte
integrante del llamamiento a los ciudadanos para el servicio militar,
y, por lo tanto, correspondía al magistrado, quien desempeñaba por sí
esta misión, excepto cuando se le daban nombrados sus auxiliares por
los Comicios, como en parte sucedió con los tribunos militares (pág.
312).
Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento es
a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados
en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de
tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el
Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó
a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema
ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo
cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular
de ejército -- que, según las normas que posteriormente se dieron,
componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una,
-- al que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los
individuos que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en
el otoño; y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos
militares esencialmente a este sistema de llamar constantemente a los
individuos a prestar el servicio de las armas por este plazo regular
de seis meses. La instalación y sostenimiento de mayor contingente de
ejército, bien por llamar a más número de individuos del regular que
dejamos dicho, bien por diferir la época del licenciamiento de los
anteriormente llamados, se consideró siempre como cosa extraordinaria,
y en realidad no sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además,
depender de los acuerdos del Senado, como veremos al tratar de la
competencia del mismo. El licenciamiento de tropas debía tener lugar
por la Constitución todos los años, y así sucedió, por regla general,
hasta los tiempos de Augusto; pero el servicio duraba hasta que el
magistrado que hizo el llamamiento o su sucesor licenciaban a los
individuos. Según esto, correspondía a los magistrados la facultad de
prolongar a su arbitrio el tiempo de servicio de las tropas que se
hallaran en armas, y de ella hicieron amplio uso desde bien pronto,
no solo cuando así lo exigía el estado de guerra, sino aun en los
momentos en que no apremiaba semejante necesidad, sin que en ello se
viera nunca una infracción de las obligaciones que el cargo imponía;
también el Senado se inmiscuyó en este particular en el arbitrio que
vemos correspondía al jefe del ejército, pero con menos fuerza y
extensión que lo hizo en lo relativo al aumento del contingente de
la leva. Posteriormente contribuyó a la prolongación del tiempo de
servicio la admisión del voluntariado, por cuanto los voluntarios no
podían exigir, como las milicias propiamente dichas de los ciudadanos,
que se apresurara la terminación del tiempo que había de estarse en
armas. La irregularidad del licenciamiento proyectó su influjo, como es
natural, sobre el llamamiento a filas; así que en los últimos tiempos
de la República, este llamamiento era ya excepcional. En general,
el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por
parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la
edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes
innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana
se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios
respectos se anticipó a la época del principado.
El _imperium_ militar no conoció en un principio límites territoriales,
fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta empezaba
el cónsul a ejercer tal _imperium_, podía ejercerlo allí donde la
necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no obstante, de
sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que producía la
colegialidad (pág. 206), la cual hizo que los dos magistrados supremos
que podían ejercer funciones militares se las repartieran bien pronto
entre ambos, señalando a las de cada uno límites territoriales. A
este arreglo cooperó también el Senado, con lo que el dicho arreglo o
convenio fue gradualmente convirtiéndose en unas instrucciones que a
los cónsules daba el Senado mismo para el ejercicio de las funciones
respectivas de cada uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión
C. Graco hizo luego obligatorias para los cónsules. Mas los límites
territoriales fijos y valederos por derecho para el ejercicio del mando
militar, cuando comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las
preturas ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió
mando militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio,
juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era
la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer
en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por
la ley. A partir de este momento, el mando militar general de los
cónsules solo se aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora
contra el extranjero; pero en los casos de guerra grave, para la cual
no bastaba con el mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente
excepcional, los cónsules mismos eran también quienes ejercían su
_imperium_ en las provincias. Ya hemos dicho (pág. 285) que después
que Sila abolió las diferencias entre los distritos de mando consular
establecidos caso por caso y las circunscripciones pretorias de
carácter permanente señaladas por la ley, organizando también aquellos
distritos como circunscripciones legales, en la Italia propiamente
dicha fue abolido el mando militar, y que fue abolido también en
general el mando supremo del Reino como institución ordinaria, hasta
que en los tiempos del principado comenzó a tener vida un _imperium_
militar que se extendía por todo el territorio de las provincias y que
hizo desaparecer los mandos reducidos a una circunscripción. Roma e
Italia, que ahora ya llegaba a los límites de los Alpes, todavía en la
época del principado se hallaban legalmente excluidas del mando militar
reglamentado de los magistrados.
Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en otros
respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar y
concernientes a la administración de justicia, a la administración
económica y a las relaciones con el extranjero.
En el capítulo correspondiente (pág. 391) hemos dicho que el
mando militar comprende el derecho de coacción y penal, y que las
limitaciones que con la provocación se impusieron al _imperium_
dentro de la ciudad también restringieron, aunque más tarde y en
menor extensión que este, el _imperium_ del jefe del ejército. Por
el contrario, la exclusión del magistrado con _imperium_ militar del
ejercicio de la jurisdicción era un hecho que tenía lugar aun en el
caso en que el mismo residiera dentro del distrito a que se extendía
su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al caso de que se
tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección disciplinaria
militar (página 403).
La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de la
cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por
medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo
magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de los
Comicios, hízose extensiva dentro del _imperium_ militar al consulado
y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor, aparte de la
obligación de llevar los libros en que se consignara el destino del
dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe del ejército para
las atenciones de la guerra, y aparte de la consiguiente obligación
de rendir cuentas de ese dinero a la caja referida, era regularmente
el segundo del jefe del ejército, ocupando el puesto de este en caso
de necesidad, semejante facultad no derivaba inmediatamente de la
naturaleza de la institución misma, sino que se fundaba en la constante
aplicación del libre derecho de mando militar en favor del único
magistrado que se hallaba presente en el ejército al lado del jefe de
este.
Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los cónsules
el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que hubiera
sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia había
de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción de los
mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (páginas 102 y
107). Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y
por lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos
de Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía,
no a la magistratura, si bien el magistrado que se encontrara en
el campo podía comenzar por sí mismo la guerra. Ni la disolución
de un tratado con otro Estado, ni su celebración, eran cosas que
estuvieran exclusivamente en manos de los magistrados, sino que, para
la realización de semejantes actos, era necesario, a lo menos según
el derecho estricto, la cooperación de otros factores, como veremos
en el capítulo correspondiente. Por el contrario, según la concepción
jurídica de Roma, los países extranjeros que no tuvieran celebrados
tratados de alianza con la comunidad romana estaban de derecho en
guerra permanente con esta, y por tanto, el magistrado poseedor del
_imperium_ tenía atribuciones para dirigir las armas contra estos
países enemigos (_hostes populi Romani_), aun sin estar autorizado
especialmente para ello, así como para suspender las hostilidades,
según el derecho de la guerra, y para celebrar otros análogos convenios
militares y para aumentar el patrimonio de la comunidad adquiriendo la
posesión de bienes en los países referidos. La ocupación, desconocida
en el derecho privado, o cuando más permitida a título de prescripción,
fue introducida en el derecho público, tanto para los bienes muebles
como para los inmuebles. Los bienes adquiridos en la guerra legítima,
aun cuando fuesen muebles, se convertían en propiedad de la comunidad,
no de los soldados ni del jefe, si bien este último disponía a menudo,
en beneficio de los soldados, de estos bienes libremente, como
igualmente de otros bienes de la comunidad. El general victorioso no
necesitaba tampoco un mandato o delegación especial para ensanchar en
beneficio de Roma los límites del campo de la ciudad, campo al que se
aplicaron siempre las reglas del _ager arcifinius_, si bien la donación
o la conservación definitiva del terreno adquirido no dependía, claro
es, del magistrado particular.
Cuando el ejercicio del mando militar hubiera dado por resultado
la victoria en una batalla encarnizada, entonces el jefe del campo
adquiría el derecho de trocar el título propio de la función
que desempeñaba, y que era el que hasta aquel momento le había
correspondido, por el de _imperator_, que se daba a los vencedores
(página 144); y si, además, después de terminar victoriosamente
una guerra justa -- como no lo es la guerra civil -- volvía con el
ejército a la ciudad, entonces tenía el derecho de ser festejado dentro
de esta como vencedor (_triumphus_). Tanto el título dicho como el
triunfo correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura,
siendo indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado
hubiera obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido
por medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no
se concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata,
excepto en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el
éxito victorioso hubieran tenido participación varios magistrados,
el triunfo por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera
ejercido el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca
recibió los honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en
la primera guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al
lado del cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado
el tiempo de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional
hubiera dispensado al jefe del ejército de la restricción de la
anualidad para el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo,
por tanto, que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul;
pero al _imperium_ militar extraordinario, que no había comenzado
por ser una magistratura legítima (página 317), no se hizo extensivo
el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la República: antes de
Pompeyo se exigía como condición previa indispensable para recibir
los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o
la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos
militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a
los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima
(págs. 148 y 272). El derecho tenía establecido que el mismo jefe del
ejército fuera el que decidiese si la batalla ganada era suficiente
para la obtención del título de _imperator_ y si el éxito guerrero
conseguido tenía importancia bastante para merecer por él los honores
del triunfo. Se acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre,
no recibir el título de _imperator_ sino por aclamación del ejército
vencedor sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del
Senado; pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del
título, sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a
hacer uso de su derecho. Al tratar del _imperium_ del príncipe (pág.
324) hemos visto cómo fue aprovechado el elemento referido para dar
forma legal a este _imperium_ conforme a las reglas vigentes en la
época republicana acerca de la recepción del título de _imperator_.
El derecho vigente daba al jefe del ejército facultades para decidir
acerca del triunfo con la misma libertad que acerca del título de
_imperator_. Pero cuando se le elevaba al Capitolio, recobraban su
vigor las limitaciones impuestas para el ejercicio de los cargos dentro
de la ciudad, aun prescindiendo del acuerdo del pueblo al efecto
necesario, como hemos visto, en el caso de que hubiere ya transcurrido
el tiempo de funciones. El Senado podía negar el importe de los gastos
indispensables al efecto, y también podía hacerse uso de la coerción
tribunicia, la cual podía ir hasta constituir preso al triunfador;
por eso, en los tiempos medios de la República, los magistrados que
se creían con derecho al triunfo, pero preveían que iban a encontrar
obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados como vencedores y
elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte de Alba. De hecho,
al Senado es a quien, en los tiempos posteriores, correspondió decidir
si debía concederse o negarse el triunfo; además, por medio de reglas
dadas por el Senado y de leyes hechas en los Comicios, se procuró
muchas veces impedir el abuso que empezaba a hacerse del triunfo,
pretendiéndolo por éxitos insignificantes o ficticios.