EL EJÉRCITO

Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en

realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del

servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos,

estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición

y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más

atrás (pág. 61), era aplicable, originariamente, lo mismo al servicio

de las armas que a las asambleas o reuniones de la comunidad. La

perpetuidad era también inherente al ejército de ciudadanos, igual que

dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio», esto es, el _census_

(pág. 291), la fijación que periódicamente se hacía del estado de las

personas y del de los patrimonios que había dentro de la comunidad,

es decir, lo que con verdadera impropiedad solemos llamar registro

(_Schätzung_) puede considerarse, en cierto sentido, como la formación

del ejército, de hecho, el fin que con este acto se perseguía era,

más bien que crear el ejército de los ciudadanos, organizar el que

ya existía, y solo se le llamaba «fundación» (_lustrum conditum_) en

cuanto venía a renovar la fundación originaria de la ciudadanía. Este

acto es el que ahora nos interesa y del que vamos a partir, o sea el

acto preparatorio para el llamamiento al servicio militar, determinando

quién reunía y quién no las condiciones de capacidad necesarias para

formar parte del ejército. La circunstancia de haber atribuido la

práctica de tal acto a funcionarios _ad hoc_ que no intervenían en el

llamamiento a filas, es a saber, a los censores, los cuales existieron

desde principios del siglo IV de la ciudad, hizo que fueran cosas

perfectamente separadas el acto preparatorio para el llamamiento a

filas y el llamamiento mismo; a causa de esta separación seguramente

es por lo que el censo de los tiempos históricos era considerado, no

tanto como acto preparatorio del llamamiento a filas, cuanto como la

catalogación por el Estado de los ciudadanos que disfrutaban el derecho

de sufragio. La tarea de los censores tenía por objeto, principalmente,

determinar los cuatro siguientes elementos, con relación a cada uno de

los ciudadanos:

1.º La edad era una condición necesaria para el servicio militar, pues

no podía prestarse antes de los diez y siete años cumplidos, ni tampoco

se exigía prestarlo, por lo menos en campaña, a los que hubieran

cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las edades fue siempre una

de las misiones principales del censo, pues de esa fijación dependía

también el derecho de sufragio.

2.º En todo tiempo fue facultad de los censores examinar y comprobar

la aptitud corporal de los individuos para prestar el servicio de

caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda alguna,

en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que prestaban

el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía fijarse

ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a acudir

al llamamiento a filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo,

lo general fue que el examen en cuestión se dejara para el acto

del llamamiento a filas, a lo que contribuyó principalmente la

circunstancia de que la ineptitud para el servicio a causa de la edad

o de defectos corporales no privaban del derecho de pertenecer al

ejército, ni, por consiguiente, tampoco del derecho de sufragio.

3.º La posición económica del ciudadano no era considerada en sí misma

como condición para el servicio militar, sino tan solo en cuanto se

tratara del cumplimiento de semejante obligación con armas propias.

Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar sin la posesión de

armas propias solo podía tener lugar -- excepto por ciertos individuos

que ejercían profesiones técnicas -- en la forma de llamamiento a

las reservas auxiliares desarmadas, o en casos especiales de urgente

necesidad; la regla general absoluta era la de tener que costearse

cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto, la obligación

ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos tiempos,

limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la posesión

familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo V de la

ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al efecto

ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para costearse

el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con otro motivo

(págs. 62-63). Por la razón que se acaba de ver, y además también

seguramente para los efectos de las contribuciones patrimoniales, se

hizo constar en la lista de los ciudadanos la situación económica de

cada uno, reguladora de las modalidades del servicio militar. Por eso

también se incluían en el censo aquellas personas que tenían o podían

tener patrimonio independiente, v. gr., los hijos que se hallaran

bajo la potestad del padre. Las mujeres y los menores eran incluidos

en el censo, representados por sus tutores, siempre que tuvieran

patrimonio independiente, pero se les colocaba en una lista accesoria,

que en tanto tenía también fines militares, en cuanto el sueldo de

los caballeros pesaba sobre tales personas. -- Aun después que los

registros del patrimonio perdieron su importancia militar, por haberse

concedido el derecho de prestar libremente el servicio de las armas sin

necesidad de poseer tantos o cuantos bienes, como aconteció en el siglo

último de la República, siguieron existiendo las gradaciones referidas

por respecto al derecho de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo

también la fijación del patrimonio de cada ciudadano por los censores.

4.º La honorabilidad no se estimaba como requisito para la obligación

ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en los antiguos

tiempos, una de las operaciones del censo consistía en excluir del

catálogo de los poseedores territoriales obligados a prestar el

servicio de referencia a las personas infamadas, trasladándolas a la

lista de los meramente obligados al pago de los tributos (_aerarii_)

(págs. 55 y 297). Luego que la obligación ordinaria dejó de estar

ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio, con

la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre los

_tribules_ y los _aerarii_ desapareció; sin embargo, siempre siguió

considerándose como misión de los censores la de hacer constar quiénes

eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de honores, por

ejemplo, los libertos (página 92), para prevenir en lo posible la

contingencia de que los mismos fueran llamados al servicio de las armas.

Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército organizado

de ciudadanos (_exercitus centuriatus_), dividido en caballería y gente

de a pie, una y otra organizadas por divisiones o grupos militares,

centurias, con centuriones por jefes; la misma organización servía

también para las revistas y los simulacros militares. Sin embargo,

este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente a los

actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones, que

la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos

ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos

históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no

se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que

el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército

de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la

forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores

del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron

a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados del

_imperium_ militar. Solo para la caballería es para lo que continuó

empleándose el antiguo procedimiento.

A la magistratura le correspondía, además de la administración de

justicia, el mando del ejército; la unión de ambas funciones constituía

el concepto del _imperium_, o sea del poder público primitivo; pero el

mando militar era cosa aún más exclusiva de la magistratura suprema

que la jurisdicción: no hay magistratura suprema sin mando militar,

ni mando militar que no pertenezca a una magistratura suprema. Que

el _imperium_ es cualitativamente uno mismo, a pesar de sus diversas

formas, resulta claro teniendo en cuenta, sobre todo, que su más

alta manifestación legal, el título de _imperator_ y las fiestas

al vencedor, lo mismo se concedían al dictador que al cónsul y al

pretor. La regla que ya hemos explicado (pág. 203) relativa al caso de

colisión, según la cual, el pretor cede ante el cónsul y el cónsul

cede ante el dictador, es perfectamente compatible con la igualdad

del _imperium_ de todos estos magistrados. Pero entre el dictador y

el cónsul de los tiempos posteriores por un lado, y el pretor por

otro, existía seguramente una diferencia esencial, puesto que mientras

aquellos eran llamados desde luego para ejercitar una actividad

militar, este, por el contrario, a no ser cuando se le otorgaba por

modo extraordinario competencia distinta, lo que tenía que hacer era

administrar justicia, lo cual se tendrá en cuenta después, sobre todo

para lo que concierne a la formación del ejército y a la fijación de la

esfera de acción de los cargos.

El llamamiento de los ciudadanos al servicio de las armas era un

derecho del magistrado, como era una obligación del ciudadano el acudir

a ese llamamiento. El juramento de fidelidad que regularmente prestaba

el ciudadano llamado por el nombre del magistrado que lo llamaba,

juramento equivalente a la palabra de fidelidad que se exigía de la

ciudadanía al tiempo de tomar posesión de los cargos (pág. 224), no

era la base de la obligación de la obediencia militar, pues no hacía

más que fortalecer esta obligación. Cuando el retardo (_tumultus_)

fuera peligroso, podía el poseedor del _imperium_ hacer el llamamiento

de manera tal, que el ciudadano, una vez que tuviese conocimiento

del mandato, tuviera que cumplirlo inmediatamente si poseía armas o

se le proveía de ellas; y en caso de verdadera y urgente necesidad,

aun los particulares podían hacer en esta forma el llamamiento a las

armas a los ciudadanos. Pero el llamamiento ordinario no podía hacerse

sino dentro del círculo de las funciones de la ciudad, y solo podían

hacerlo el cónsul o el dictador; el pretor no tenía, por lo regular,

atribuciones para ello, si bien en determinadas circunstancias

podía proceder a hacer dicho llamamiento, singularmente en virtud de

encargo del Senado. Aun aquellas tropas que iban destinadas a ponerse

bajo el mando militar de los pretores, cosa frecuente en los tiempos

posteriores, eran convocadas regularmente por los cónsules. Los

magistrados que hacían el llamamiento se atenían para hacerlo a los

últimos censos formados por el censor, pero no solo habían de tener en

cuenta los cambios verificados en los intervalos correspondientes, sino

que en general no estaban obligados por la ley a respetar los catálogos

o listas censoriales. Como quiera que el censo no se formaba todos

los años, y, por tanto, las últimas listas existentes podían haber

experimentado modificaciones mayores o menores, cabe dudar si ocurriría

alguna vez que fuesen llamadas directamente las centurias de las

tropas de a pie para el servicio de campaña en la misma forma en que

resultaban constituidas por los últimos datos censorios. En los tiempos

históricos, es seguro que el llamamiento de la infantería con arreglo

a los trabajos del censor era seguido de una «selección» (_delectus_),

es decir, que, por ejemplo, de las cuarenta centurias de jóvenes de

la primera clase, el magistrado, o quien recibiese la delegación al

efecto del mismo, sacaba el número de individuos que por aquella vez

se estimasen necesarios, de donde después se hacía por sí misma la

especialización de las gentes menos aptas para el servicio, y de los

individuos de tal manera seleccionados se formaban centurias militares,

sin atender para ello a la centuriación política de los mismos.

Únicamente las centurias de la caballería permanente de ciudadanos

eran las que se utilizaban para el servicio militar tal y como habían

sido organizadas últimamente por los censores, y a la circunstancia

de haber prescindido de esta organización durante una serie de años,

haciendo que para la elección de los caballeros se tuvieran en cuenta

otras consideraciones que consideraciones puramente militares, se debió

probablemente en buena parte el que la caballería de los ciudadanos

dejase muy pronto de tomar parte efectiva en la guerra. Después que

los censores dejaron de fijar las condiciones de capacidad para el

servicio de las armas, la elección de los ciudadanos para este servicio

quedó incondicionalmente en manos del general del ejército; esto se

aplicó, sobre todo, a la admisión de voluntarios, pero aun en las levas

forzosas no se procedió tampoco de otro modo.

El nombramiento de los oficiales y suboficiales constituía parte

integrante del llamamiento a los ciudadanos para el servicio militar,

y, por lo tanto, correspondía al magistrado, quien desempeñaba por sí

esta misión, excepto cuando se le daban nombrados sus auxiliares por

los Comicios, como en parte sucedió con los tribunos militares (pág.

312).

Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento es

a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados

en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de

tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el

Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó

a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema

ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo

cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular

de ejército -- que, según las normas que posteriormente se dieron,

componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una,

-- al que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los

individuos que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en

el otoño; y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos

militares esencialmente a este sistema de llamar constantemente a los

individuos a prestar el servicio de las armas por este plazo regular

de seis meses. La instalación y sostenimiento de mayor contingente de

ejército, bien por llamar a más número de individuos del regular que

dejamos dicho, bien por diferir la época del licenciamiento de los

anteriormente llamados, se consideró siempre como cosa extraordinaria,

y en realidad no sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además,

depender de los acuerdos del Senado, como veremos al tratar de la

competencia del mismo. El licenciamiento de tropas debía tener lugar

por la Constitución todos los años, y así sucedió, por regla general,

hasta los tiempos de Augusto; pero el servicio duraba hasta que el

magistrado que hizo el llamamiento o su sucesor licenciaban a los

individuos. Según esto, correspondía a los magistrados la facultad de

prolongar a su arbitrio el tiempo de servicio de las tropas que se

hallaran en armas, y de ella hicieron amplio uso desde bien pronto,

no solo cuando así lo exigía el estado de guerra, sino aun en los

momentos en que no apremiaba semejante necesidad, sin que en ello se

viera nunca una infracción de las obligaciones que el cargo imponía;

también el Senado se inmiscuyó en este particular en el arbitrio que

vemos correspondía al jefe del ejército, pero con menos fuerza y

extensión que lo hizo en lo relativo al aumento del contingente de

la leva. Posteriormente contribuyó a la prolongación del tiempo de

servicio la admisión del voluntariado, por cuanto los voluntarios no

podían exigir, como las milicias propiamente dichas de los ciudadanos,

que se apresurara la terminación del tiempo que había de estarse en

armas. La irregularidad del licenciamiento proyectó su influjo, como es

natural, sobre el llamamiento a filas; así que en los últimos tiempos

de la República, este llamamiento era ya excepcional. En general,

el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por

parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la

edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes

innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana

se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios

respectos se anticipó a la época del principado.

El _imperium_ militar no conoció en un principio límites territoriales,

fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta empezaba

el cónsul a ejercer tal _imperium_, podía ejercerlo allí donde la

necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no obstante, de

sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que producía la

colegialidad (pág. 206), la cual hizo que los dos magistrados supremos

que podían ejercer funciones militares se las repartieran bien pronto

entre ambos, señalando a las de cada uno límites territoriales. A

este arreglo cooperó también el Senado, con lo que el dicho arreglo o

convenio fue gradualmente convirtiéndose en unas instrucciones que a

los cónsules daba el Senado mismo para el ejercicio de las funciones

respectivas de cada uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión

C. Graco hizo luego obligatorias para los cónsules. Mas los límites

territoriales fijos y valederos por derecho para el ejercicio del mando

militar, cuando comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las

preturas ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió

mando militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio,

juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era

la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer

en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por

la ley. A partir de este momento, el mando militar general de los

cónsules solo se aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora

contra el extranjero; pero en los casos de guerra grave, para la cual

no bastaba con el mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente

excepcional, los cónsules mismos eran también quienes ejercían su

_imperium_ en las provincias. Ya hemos dicho (pág. 285) que después

que Sila abolió las diferencias entre los distritos de mando consular

establecidos caso por caso y las circunscripciones pretorias de

carácter permanente señaladas por la ley, organizando también aquellos

distritos como circunscripciones legales, en la Italia propiamente

dicha fue abolido el mando militar, y que fue abolido también en

general el mando supremo del Reino como institución ordinaria, hasta

que en los tiempos del principado comenzó a tener vida un _imperium_

militar que se extendía por todo el territorio de las provincias y que

hizo desaparecer los mandos reducidos a una circunscripción. Roma e

Italia, que ahora ya llegaba a los límites de los Alpes, todavía en la

época del principado se hallaban legalmente excluidas del mando militar

reglamentado de los magistrados.

Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en otros

respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar y

concernientes a la administración de justicia, a la administración

económica y a las relaciones con el extranjero.

En el capítulo correspondiente (pág. 391) hemos dicho que el

mando militar comprende el derecho de coacción y penal, y que las

limitaciones que con la provocación se impusieron al _imperium_

dentro de la ciudad también restringieron, aunque más tarde y en

menor extensión que este, el _imperium_ del jefe del ejército. Por

el contrario, la exclusión del magistrado con _imperium_ militar del

ejercicio de la jurisdicción era un hecho que tenía lugar aun en el

caso en que el mismo residiera dentro del distrito a que se extendía

su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al caso de que se

tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección disciplinaria

militar (página 403).

La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de la

cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por

medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo

magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de los

Comicios, hízose extensiva dentro del _imperium_ militar al consulado

y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor, aparte de la

obligación de llevar los libros en que se consignara el destino del

dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe del ejército para

las atenciones de la guerra, y aparte de la consiguiente obligación

de rendir cuentas de ese dinero a la caja referida, era regularmente

el segundo del jefe del ejército, ocupando el puesto de este en caso

de necesidad, semejante facultad no derivaba inmediatamente de la

naturaleza de la institución misma, sino que se fundaba en la constante

aplicación del libre derecho de mando militar en favor del único

magistrado que se hallaba presente en el ejército al lado del jefe de

este.

Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los cónsules

el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que hubiera

sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia había

de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción de los

mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (páginas 102 y

107). Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y

por lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos

de Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía,

no a la magistratura, si bien el magistrado que se encontrara en

el campo podía comenzar por sí mismo la guerra. Ni la disolución

de un tratado con otro Estado, ni su celebración, eran cosas que

estuvieran exclusivamente en manos de los magistrados, sino que, para

la realización de semejantes actos, era necesario, a lo menos según

el derecho estricto, la cooperación de otros factores, como veremos

en el capítulo correspondiente. Por el contrario, según la concepción

jurídica de Roma, los países extranjeros que no tuvieran celebrados

tratados de alianza con la comunidad romana estaban de derecho en

guerra permanente con esta, y por tanto, el magistrado poseedor del

_imperium_ tenía atribuciones para dirigir las armas contra estos

países enemigos (_hostes populi Romani_), aun sin estar autorizado

especialmente para ello, así como para suspender las hostilidades,

según el derecho de la guerra, y para celebrar otros análogos convenios

militares y para aumentar el patrimonio de la comunidad adquiriendo la

posesión de bienes en los países referidos. La ocupación, desconocida

en el derecho privado, o cuando más permitida a título de prescripción,

fue introducida en el derecho público, tanto para los bienes muebles

como para los inmuebles. Los bienes adquiridos en la guerra legítima,

aun cuando fuesen muebles, se convertían en propiedad de la comunidad,

no de los soldados ni del jefe, si bien este último disponía a menudo,

en beneficio de los soldados, de estos bienes libremente, como

igualmente de otros bienes de la comunidad. El general victorioso no

necesitaba tampoco un mandato o delegación especial para ensanchar en

beneficio de Roma los límites del campo de la ciudad, campo al que se

aplicaron siempre las reglas del _ager arcifinius_, si bien la donación

o la conservación definitiva del terreno adquirido no dependía, claro

es, del magistrado particular.

Cuando el ejercicio del mando militar hubiera dado por resultado

la victoria en una batalla encarnizada, entonces el jefe del campo

adquiría el derecho de trocar el título propio de la función

que desempeñaba, y que era el que hasta aquel momento le había

correspondido, por el de _imperator_, que se daba a los vencedores

(página 144); y si, además, después de terminar victoriosamente

una guerra justa -- como no lo es la guerra civil -- volvía con el

ejército a la ciudad, entonces tenía el derecho de ser festejado dentro

de esta como vencedor (_triumphus_). Tanto el título dicho como el

triunfo correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura,

siendo indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado

hubiera obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido

por medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no

se concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata,

excepto en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el

éxito victorioso hubieran tenido participación varios magistrados,

el triunfo por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera

ejercido el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca

recibió los honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en

la primera guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al

lado del cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado

el tiempo de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional

hubiera dispensado al jefe del ejército de la restricción de la

anualidad para el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo,

por tanto, que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul;

pero al _imperium_ militar extraordinario, que no había comenzado

por ser una magistratura legítima (página 317), no se hizo extensivo

el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la República: antes de

Pompeyo se exigía como condición previa indispensable para recibir

los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o

la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos

militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a

los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima

(págs. 148 y 272). El derecho tenía establecido que el mismo jefe del

ejército fuera el que decidiese si la batalla ganada era suficiente

para la obtención del título de _imperator_ y si el éxito guerrero

conseguido tenía importancia bastante para merecer por él los honores

del triunfo. Se acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre,

no recibir el título de _imperator_ sino por aclamación del ejército

vencedor sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del

Senado; pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del

título, sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a

hacer uso de su derecho. Al tratar del _imperium_ del príncipe (pág.

324) hemos visto cómo fue aprovechado el elemento referido para dar

forma legal a este _imperium_ conforme a las reglas vigentes en la

época republicana acerca de la recepción del título de _imperator_.

El derecho vigente daba al jefe del ejército facultades para decidir

acerca del triunfo con la misma libertad que acerca del título de

_imperator_. Pero cuando se le elevaba al Capitolio, recobraban su

vigor las limitaciones impuestas para el ejercicio de los cargos dentro

de la ciudad, aun prescindiendo del acuerdo del pueblo al efecto

necesario, como hemos visto, en el caso de que hubiere ya transcurrido

el tiempo de funciones. El Senado podía negar el importe de los gastos

indispensables al efecto, y también podía hacerse uso de la coerción

tribunicia, la cual podía ir hasta constituir preso al triunfador;

por eso, en los tiempos medios de la República, los magistrados que

se creían con derecho al triunfo, pero preveían que iban a encontrar

obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados como vencedores y

elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte de Alba. De hecho,

al Senado es a quien, en los tiempos posteriores, correspondió decidir

si debía concederse o negarse el triunfo; además, por medio de reglas

dadas por el Senado y de leyes hechas en los Comicios, se procuró

muchas veces impedir el abuso que empezaba a hacerse del triunfo,

pretendiéndolo por éxitos insignificantes o ficticios.

Compendio del derecho público romano · 第 88 / 120 题