LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El primero y más alto deber del Estado es no permitir que, dentro del

horizonte de su acción, ejerza una persona prepotencia y opresión sobre

otras, y no consentir que una reclamación dirigida contra cualquiera de

sus miembros se haga valer de otra manera sino en la forma establecida

al efecto por el Estado y dentro de los límites trazados de antemano

por el mismo para cada género de asuntos. Esta forma de reclamar los

particulares sus derechos, forma reglamentada por el Estado, y que por

lo mismo se nos presenta en perfecto contraste, así desde el punto de

vista teórico como desde el práctico, con el derecho de coacción y

penal, que se ejerce sin sujeción a ley alguna y cuya base es, como

se ha dicho, la propia defensa del Estado, es lo que denominamos

administración de justicia. La cual vino a reemplazar a aquel estado

antepolítico en que los particulares se tomaban la justicia por su

mano, sin tener limitación legal de ninguna clase, y en que por lo

mismo predominaba la prepotencia, la fuerza, la venganza, o a lo más la

compensación o pago pecuniario (_poena_); y a diferencia del derecho

de coacción y penal, que era público, se caracterizaba esta función

por la necesidad de invocar la intervención de los órganos del Estado

para que resolvieran la controversia, o lo que es lo mismo, por la

necesidad de que existiera un demandante privado. Además, era propia de

la administración de justicia la intervención regular de los jurados,

intervención desconocida en el ejercicio del derecho de coacción y

penal; en cambio, en esta esfera no se hacía uso del tribunal de la

ciudadanía, que funcionaba en la del de coacción y penal, conforme se

ha visto.

Vamos a tratar aquí, tan brevemente como es posible hacerlo en un

compendio de Derecho político, de los magistrados a quienes estaba

confiada la administración de la justicia, de la institución de los

jurados, de la esfera de asuntos encomendados a esta función y de las

formalidades de la misma.

Ya se ha dicho más atrás (pág. 163 y sigs.) que la magistratura fue

considerada en sus orígenes como la reunión de la administración de

la justicia y del mando del ejército, siendo la expresión esencial

de la primera el _imperium_ dentro de la ciudad y la del segundo el

_imperium_ militar. Si la diferencia primitiva entre las dos esferas

dependía principalmente de la residencia del magistrado supremo, según

fuese esta residencia dentro de la ciudad o fuera de ella, tal estado

de cosas hubo de modificarse desde bien pronto en la época republicana,

por cuanto el dictador, que funcionaba también dentro de la ciudad,

no tenía participación alguna en el _imperium_ jurisdiccional, y

por otra parte, los cónsules fueron desposeídos de sus facultades

jurisdiccionales en el momento en que se instituyó en la magistratura

suprema un tercer puesto, al que se encomendó exclusivamente el

ejercicio de aquellas facultades dentro de la ciudad. Pero, según la

interpretación romana, el _imperium_ de los magistrados dichos, que en

sí mismo era indivisible, no consentía cooperación ajena más que en los

casos de contiendas jurídicas efectivas; y así, cuando se trataba de un

acto relativo a formalidades y en realidad no se hacía sino legalizar

algún cambio jurídico que ambas partes miraban de la misma manera,

cuando por tanto no había lucha, cual ocurría con la manumisión, la

emancipación y la adopción, esto es, cuando se trataba de los actos

de la llamada jurisdicción voluntaria, eran competentes también el

dictador y el cónsul. Por lo demás, los cónsules fueron excluidos de

intervenir en la jurisdicción sencillamente, fuera cualquiera el punto

donde residieran; contra los actos jurisdiccionales del pretor, podía

el cónsul hacer uso de la intercesión (pág. 211), pero esta facultad

no podía considerarse como ejercicio de jurisdicción propiamente

dicha, como tampoco podía darse este concepto a la sentencia que se

pronunciaba con el carácter de corrección militar en el campo de la

guerra, y que, en realidad, era equivalente a la pronunciada en el

procedimiento privado (pág. 384).

La dirección de la administración de justicia correspondió en un

principio, claro está, al rey, con la restricción, sin embargo, de que

cuando trasponía los primitivos límites territoriales, ya no podía

ejercer esta función por sí mismo, sino por medio de un representante

que él hubiera nombrado (_praefectus iure dicundo_), el cual siguió

existiendo hasta los mismos tiempos del Imperio para el caso de que

se ausentaran de Roma todos los magistrados supremos con motivo de

las fiestas latinas. Prescindiendo de la jurisdicción del rey y de la

primitivamente ejercida por los cónsules, desde que se establecieron

en el año 387 (367 a. de J. C.) la pretura y la edilidad curul, la

administración de justicia estuvo encomendada a los siguientes

funcionarios, cuya competencia se determinaba unas veces en general y

otras veces por razón del territorio o de la materia.

1.º La administración de justicia dentro de la ciudad se hallaba en

manos del pretor residente en Roma, y desde los comienzos del siglo VI

de la ciudad, en las de los varios pretores nombrados también dentro de

Roma para el mismo fin. Por largo tiempo, y en cierto sentido siempre,

estuvo concentrada la administración de justicia romana en la pretura

de la ciudad, y mientras el ejercicio de la jurisdicción voluntaria

antes mentada no estuvo sujeta a limitaciones territoriales, el del

_imperium_ jurisdiccional no se extendía más allá de Roma; es más:

hasta bien entrado el Imperio, no se consideró como «procedimiento

legal» (_indicium legitimum_) sino el seguido ante el tribunal de

la ciudad. De la respectiva competencia de los varios pretores que

funcionaron en Roma, unos al lado de los otros, durante los dos últimos

siglos de la República, competencia determinada, ya por el derecho

personal de las partes, ya por el objeto de la acción, se tratará luego.

2.º La policía de la ciudad, confiada a los ediles, llevó desde luego

consigo la facultad de administrar justicia en los asuntos relacionados

con la misma, a saber: en las contiendas que surgían en el mercado con

motivo del comercio de esclavos y de animales, y en aquellas otras

que se originaran por los obstáculos y perjuicios causados por el

ejercicio del comercio en las calles; pero como los ediles plebeyos

no eran magistrados, la jurisdicción de que se trata únicamente les

correspondía a sus colegas los ediles curules, instituidos al mismo

tiempo que la pretura. Debe, pues, atribuirse también a estos últimos

ediles el _imperium_ jurisdiccional, aun cuando no fuesen magistrados

supremos. No nos es posible decir de qué manera ha de conciliarse la

colegialidad, aplicable a los ediles, con la no existencia de esta

colegialidad en la administración de la justicia después de instituida

la pretura.

3.º Dio origen a la institución de los gobiernos de provincia la

circunstancia de que, como la jurisdicción se hallaba concentrada

en la ciudad de Roma, no era posible aplicarla a la población

romana existente en los territorios ultramarinos. Por eso, para

la administración de justicia en los asuntos equivalentes a los

encomendados en Roma a la pretura y a la edilidad curul, introdujéronse

en dichos territorios circunscripciones subordinadas o anejas,

cuyos dos funcionarios, el pretor y el cuestor, tenían igual

competencia que las dos instituciones referidas, aunque al último

se le prohibió usar el título de edil, reservado puramente para la

capital. Esta competencia jurisdiccional era la misma para todos los

jefes provinciales, cualquiera que fuese su título; por lo tanto,

les correspondía también a los cónsules y a los consulares enviados

a administrar los gobiernos de provincia, en tanto que ninguna

participación tenían en ella los magistrados supremos destinados

meramente a ejercer el mando militar; también la tenían los legados

provinciales del emperador, que llevaban por eso precisamente el título

de propretores, y en virtud de leyes especiales, les correspondía

aun a los gobernadores del rango de los caballeros, singularmente

al prefecto del emperador en Egipto. La competencia que estaba

encomendada en la ciudad a los ediles no tenía ningún magistrado

independiente que la representara en las provincias imperiales. Pero la

jurisdicción ejercida en las provincias, no solamente se consideraba

como extraordinaria, en cuanto, como ya se ha dicho, «procedimientos

legales» en estricto sentido únicamente lo eran los que se seguían en

Roma, sino que además, en la práctica, dicha jurisdicción desempeñaba

un papel secundario comparada con la jurisdicción ejercida dentro de la

ciudad. Y esto por dos razones: en primer lugar, porque el ciudadano

romano domiciliado en las provincias, cuando se hallara en Roma podía

ser llevado ante el tribunal de la ciudad, en virtud del derecho

general indígena, a no ser que tuviese algún privilegio en contrario

que lo protegiera; y en segundo lugar, porque a lo menos durante la

República, el gobernador de provincia ante quien se hubiera interpuesto

una demanda tenía el derecho de remitirla al tribunal de la capital, en

vez de resolverla por sí mismo. -- Ya anteriormente hemos dicho que a

consecuencia de tener los gobernadores de provincia menos limitaciones

para ejercitar su derecho de delegar facultades que las que tenían los

magistrados de la ciudad, encomendaban con frecuencia el ejercicio de

la jurisdicción a sus funcionarios auxiliares, sobre todo a los del

rango senatorial (pág. 252), y que en las provincias imperiales, al

lado y debajo del gobernador, hubo delegados especiales revestidos de

competencia jurisdiccional (pág. 350).

4.º Con respecto a los ciudadanos romanos que vivían en Italia, ya en

grupos cerrados, ya desparramados y dispersos, la concentración de la

jurisdicción en la ciudad de Roma fue atenuada, a principios del siglo

V, por medio de las leyes especiales de que hablamos al ocuparnos de la

lugartenencia (pág. 247), las cuales concedieron al pretor de la ciudad

el derecho de delegar sus facultades jurisdiccionales para determinadas

localidades en mandatarios nombrados por él, ora libremente, ora, como

sucedió más tarde, con el concurso de los Comicios (pág. 312). No

puede decirse con seguridad hasta dónde se extendía la jurisdicción

de estos _praefecti iure dicundo_ sobre los semi-ciudadanos y los no

ciudadanos, ni tampoco si la misma no estaba restringida con relación

a los ciudadanos completos por límites de competencia, al revés de lo

que sucedía con la jurisdicción ejercida dentro de la ciudad de Roma;

la institución misma careció de fundamento tan pronto como toda Italia

entró a formar parte de la unión de los ciudadanos romanos, y, por lo

tanto, dejó su sitio libre a la jurisdicción que empezaron a ejercer

las municipalidades.

5.º Los comienzos de la jurisdicción municipal romana se hallan

envueltos en la oscuridad. Los distritos de mejor derecho no

incorporados completamente a la unión de los ciudadanos romanos

continuaron teniendo una magistratura propia, con jurisdicción, aun

cuando limitada. También en las comunidades de ciudadanos completos

comenzó a existir bien pronto una jurisdicción privativa, sobre todo

en la materia relativa a mercados; Tusculum, el más antiguo entre los

municipios de ciudadanos que no cambiaron de asiento, al mismo tiempo

que adquirió el derecho de ciudadano romano, conservó evidentemente

sus ediles propios, puesto que estos funcionaron aquí más tarde con el

carácter de magistrados supremos. Lo probable es que la jurisdicción

municipal les fuera concedida en general a las comunidades de

ciudadanos, cuando el derecho de ciudadano se hizo extensivo a toda

Italia y la ciudadanía romana se cambió en un conjunto de comunidades

de ciudadanos (pág. 129). Es de presumir que entonces fuese regulada

y organizada la jurisdicción municipal, constituyéndola, por un lado

las limitaciones impuestas a las ciudadanías latinas que habían tenido

hasta ahora jurisdicción plena y a otras ciudadanías autónomas, y

por otro lado, la concesión de una autonomía restringida a aquellas

otras comunidades de ciudadanos que hasta ahora habían carecido

esencialmente de ella: probablemente, la regulación de la jurisdicción

municipal por el derecho político ha de ser considerada, lo mismo

que la de las prefecturas, como una delegación general hecha por el

pretor de la ciudad a los pretores y ediles nombrados por los Comicios

municipales, o a magistrados de igual competencia que estos, pero que

se llamaron de otro modo. La competencia de semejantes funcionarios no

se extendía, sin embargo, a aquellos actos que los magistrados podían

realizar libremente, y además, aun dentro de la propia administración

de justicia se hallaba limitada, bien por no poderse ejercer sobre

cierto género de asuntos, bien por estar fijado un máximum, no muy

alto, de la cuantía litigiosa de que podían conocer.

Para completar la idea que debemos formarnos de la manera como se

administraba justicia en el vasto Reino romano, conviene recordar

también que este se hallaba constituido esencialmente por un conjunto

de comunidades, y que aquellas de entre estas que no poseían el derecho

de ciudadano, así las legalmente autónomas como las latinas y las

confederadas, como igualmente las que no disfrutaban sino una autonomía

tolerada, tenían una administración de justicia privativa suya para los

casos en que ninguna de las dos partes contendientes pertenecía a la

unión de los ciudadanos romanos; pero si ambas partes, o aun solo una

de ellas pertenecían a esta unión, entonces eran, por regla general,

competentes para conocer del asunto los tribunales romanos enumerados

anteriormente. Las autoridades romanas se inmiscuyeron muchas veces en

esta jurisdicción autónoma, sobre todo cuando se trataba de comunidades

de autonomía tolerada, pero no lo hicieron seguramente sino ejerciendo

actos arbitrarios.

Una vez que ya sabemos cuáles eran las magistraturas que ejercían la

jurisdicción, conviene que determinemos la esfera de los asuntos a que

se extendía la administración de justicia privada, tanto por parte de

las personas como por parte de las cosas.

Que la administración de justicia empezó por ser un medio de impedir

que los ciudadanos se tomaran la justicia por su mano y ejercitaran

la autodefensa, nos lo demuestra el que, para que existiera el

«juicio legítimo» en sentido estricto, además de los elementos ya

dichos, se necesitaba que ambas partes gozaran de la cualidad de

ciudadanos, siendo de advertir que el plebeyo cuya patria era Roma, fue

considerado, claro es, desde antiguo, para estos efectos como ciudadano

(pág. 37), y sin disputa alguna también el latino fue equiparado

desde bien pronto al ciudadano (págs. 104-5). También los extranjeros

pertenecientes a otra nación podían ser demandantes legítimos ante

los tribunales romanos, ya en virtud de un tratado celebrado entre

su propia comunidad y Roma, ya en virtud de la práctica romana de

no considerar a los extranjeros, a lo menos realmente, privados de

derechos; y cuando vivían en Roma podían igualmente ser demandados

legítimos; de esta suerte era posible decidir por un tribunal romano

hasta un asunto en que fueran parte dos extranjeros. Cuánta extensión

se diera a esta práctica en el procedimiento liberal del Estado

con respecto al extranjero y mientras el poder de tal Estado iba

desarrollándose y adquiriendo fuerza, nos lo demuestra la división

que de los asuntos de la pretura de Roma se hizo desde comienzos del

siglo VI de la ciudad, tomando como criterio el derecho personal de las

partes contendientes (pág. 280). Mas, aún posteriormente se encomendó

también con frecuencia al pretor nombrado en un principio para decidir

los asuntos que se ventilaran entre ciudadanos la resolución de todos

los demás asuntos, y fuera de Roma, la división dicha no tuvo lugar

nunca.

Por razón de la materia, correspondían a la administración de justicia,

en primero y principal lugar, las reclamaciones jurídicas de una

parte contra otra, tanto si esta última las contradecía, en el cual

caso se interponía la demanda, como si las reconocía, pero confesaba

no hallarse en disposición de satisfacerlas, en el cual caso esta

confesión tenía la misma fuerza que una sentencia en que se reconociera

el derecho del demandante. El fundamento del derecho que se alegara

no introducía diferencia para este efecto; en general, de la misma

manera se hacían valer las reclamaciones por hurto, por daño en las

cosas, por injuria de hecho o de palabra, que aquellas otras que se

apoyaban en la tenencia de una cosa sin derecho para ello, o en el no

cumplimiento de una obligación. Sin embargo, no podían ser perseguidas

por el procedimiento privado aquellas lesiones jurídicas cuya punición

correspondía de oficio al magistrado (pág. 384). Por excepción, podía

ser resuelta, como después veremos, en esta forma una reclamación que

la comunidad tuviera contra algún particular, siendo partes entonces

este y un representante de aquella; pero, por regla general, las

demandas de la comunidad contra los particulares, y en todo caso

las de los particulares contra la comunidad no podían someterse al

procedimiento privado, porque el procedimiento privado consiste en la

decisión, por un tribunal del Estado, de contiendas entre dos partes,

y aquí no se dan esas condiciones: en tal caso se hacía uso de la

justicia administrativa, que examinaremos en el capítulo consagrado a

la Hacienda.

Por lo que respecta a la división de la administración de justicia

entre los magistrados por razón de los asuntos varios de que se

tratara, es de advertir que en los antiguos tiempos no se conoció

más competencia especial, aparte de la jurisdicción civil general

que ejercían los dos pretores urbanos, que la que los ediles tenían

en lo relativo a mercados. En el siglo último de la República, al

ser organizadas y reguladas de un modo especial algunas demandas

calificadas, se introdujeron para conocer de ellas preturas especiales,

por ejemplo, para conocer de las concusiones y exacciones ilegales

(_repetundae_); hasta que luego, cuando en los tiempos de Sila se

hizo bienal la pretura, todos los pretores administraban justicia en

la ciudad durante el primer año del ejercicio de sus funciones, y

entonces empezó la división de los mismos en pretores encargados del

desempeño de las dos jurisdicciones generales y pretores encargados

de las categorías especiales de las _quaestiones_. En la época del

Imperio se fue aún más adelante por esta vía, estableciéndose que la

regulación de los procesos de libertad, la regulación y la presidencia

del tribunal de los centunviros y otros asuntos semejantes fueran

de la de competencia de especiales pretores. Cuando, en los tiempos

del principado, las disposiciones de última voluntad establecidas en

forma de ruego, o sea los fideicomisos, se cambiaron de obligaciones

de conciencia en obligaciones coactivas, el cambio tuvo lugar, no por

medio del procedimiento de los jurados, del cual no se hacía uso para

esto, sino por medio de una _cognitio_, encomendada en un principio a

los cónsules, y después a uno o más pretores, _cognitio_ que dejaba

ancho campo donde ejercitarse el arbitrio del magistrado.

Sobre todo en los tiempos antiguos, la magistratura no intervenía

en las relaciones privadas más que para resolver judicialmente

las contiendas civiles entre particulares. En este punto era

característico lo que acontecía con el nombramiento de tutores,

nombramiento que tenía lugar, según el sistema primitivo, o en virtud

de las normas generales de la ley, o en testamento privado que tenía

el mismo valor que una ley. Pero poco a poco fue añadiéndose, con

carácter supletorio, el nombramiento de tutor hecho por el magistrado;

mas no seguramente como un derecho derivado de la jurisdicción, puesto

que esta facultad de nombramiento se concedió, no solo al pretor, sino

también al tribuno del pueblo, y en los primeros tiempos del principado

a los cónsules. En la época de este último, esto es, del principado,

es cuando, por fin, comenzó a considerarse como una atribución aneja

a la jurisdicción la intervención de los magistrados en la tutela,

encomendándosela, lo mismo que la materia de fideicomisos, a un pretor

especial.

Si ahora tratamos de investigar más al pormenor el procedimiento que

se seguía para la administración de justicia, tenemos que, pudiendo

el magistrado a quien correspondía la dirección del asunto regular el

derecho de ejercitar la demanda, es claro que con esta facultad de

regulación adquiría el poder legislativo, puesto que si es verdad que

dicho magistrado había de atenerse a las leyes vigentes, lo es también

que le correspondía el derecho, o se lo tomaba, de determinar más

detalladamente los preceptos de dichas leyes, y cuando estas guardaran

silencio, de dar disposiciones propias, de donde podía resultar una

ampliación del precepto jurídico, y aun una alteración del mismo

llevada a cabo por el pretor. Por ejemplo: este tenía que llevar a

efecto las disposiciones del derecho patrio en materia de herencias;

pero cuando según tal derecho no pudiera haber lugar a la herencia, el

pretor, protegiendo la posesión de las personas excluidas de esta por

la ley, venía a hacer que las mismas heredaran de hecho, y hasta en

muchos casos en que el derecho patrio parecía conducir a consecuencias

absurdas, no solamente las evitaba regulando la posesión en la forma

dicha, sino que hasta denegaba a las personas que por ley tenían mejor

derecho a la herencia, la facultad de interponer acción para pedirla.

La manifestación o expresión exterior de estas facultades de los

magistrados nos la ofrece el derecho que en los tiempos posteriores

de la República tenían los magistrados con jurisdicción, esto es, los

pretores tanto en Roma como en las provincias, y los ediles curules, de

dar a conocer al público, cuando comenzaban el desempeño de sus cargos,

el conjunto de normas con arreglo a las cuales pensaban administrar

justicia; normas que de derecho apenas obligaban al magistrado que

las daba, y mucho menos a sus sucesores, y que, sin embargo, fueron

gradualmente determinando, de hecho, una organización particular y

especializada del procedimiento civil.

Cada procedimiento de esta clase era iniciado en todos los casos por

medio de la demanda, o sea por la petición de la parte que alegaba

haber sufrido un perjuicio jurídico y reclamaba contra él. En

principio y teóricamente, la demanda no podía ser interpuesta sino por

el perjudicado mismo o por su legítimo representante: aquí podemos

prescindir de la cuestión relativa a saber quién era considerado como

representante legítimo de un particular ante los tribunales; por el

contrario, tenemos que concretar, por la importancia que tiene desde

el punto de vista del derecho político, cuándo y hasta dónde podía

ser representada la comunidad bajo la forma de demanda civil. En

general, las reclamaciones que la comunidad tuviese que hacer valer

contra los particulares no entraban en esta esfera, según ya dejamos

advertido; las demandas civiles de esta clase eran excepcionales, y, a

lo que parece, únicamente se hacía uso de ellas, o cuando se trataba

de un delito contra la comunidad que cayera dentro del procedimiento

privado, sobre todo, del hurto y del daño en las cosas, o cuando una

ley especial hubiera concedido para determinados casos un derecho de

demanda por medio de representante, lo que ocurría especialmente en

casos de penas pecuniarias señaladas a esta o la otra contravención.

Para las demandas de la primera categoría, parece haber sido la regla

general que pudieran servir de representantes de la comunidad todos

los ciudadanos. Con respecto a las de la segunda categoría, ocurrió

lo mismo frecuentemente: por ejemplo, a todo ciudadano se le concedía

derecho para entablar acción civil con el objeto de que fueran

derruidas las edificaciones privadas que injustamente se hubieren

emprendido sobre terreno público; no raras veces, sin embargo, solo

los magistrados eran los autorizados para interponer demandas en la

forma del derecho privado, autorización de que podían hacer uso en

lugar de la facultad que los mismos tenían y que hemos antes estudiado

(pág. 387), a imponer multas arbitrarias contra las que se concedía

provocación ante los Comicios.

Partiendo del mismo punto de vista del interés público, en el

procedimiento por _quaestiones_ del último siglo de la República

se concedió de una vez para todas, y con pocas excepciones, a todo

ciudadano la facultad de entablar acciones en nombre de la comunidad.

La alta traición y el homicidio únicamente podían perseguirse, en

general, por vía de demanda privada cuando para ello se hubiera

concedido la representación de la comunidad; y aun la punición de las

exacciones ilegales y de las concusiones, lo mismo que la de los demás

crímenes y delitos que tenían análoga consideración que estos, no

era, de hecho, cosa tan solo del directamente lesionado, sino que se

verificaba en interés de la comunidad. Desde el momento en que tengamos

en cuenta que en todos estos procesos, tan necesarios como difíciles y

odiosos, la carga y los riesgos de la prueba recaían sobre el acusador

privado, y que pocas veces se supondría que la persecución la hacía

este por motivos nobles, parece una necesidad admitir que al acusador

se le concedieran las ventajas que sin dificultad y de largo tiempo

venían concediéndose cuando se trataba de daños puramente patrimoniales

causados a la comunidad, o sea la perspectiva de ventajas políticas, y

sobre todo de beneficios materiales, para el caso de que se obtuviese

victoria en el pleito, con lo que un mal se compensaba con otro, o bien

se reunían ambos.

Después de presentada la demanda y de ser oído el demandado, venía

la regulación del procedimiento por el magistrado, regulación que

consistía en nombrar el o los jurados y en formular unas instrucciones

escritas (_formula_) a las que habían de atenerse el actor, el

demandado y el o los jurados: la acción se fijaba con arreglo a la

particular naturaleza de cada caso, y al o a los jurados se les

indicaba esta acción y los elementos de defensa del demandado que

debían tener en cuenta, así como que en vista de todo ello, o habían

de absolver al demandado, o condenarlo, condena para la cual podían

señalarse condiciones excepcionales y cuya extensión podía ser fijada

en la fórmula de un modo taxativo o señalando un máximum por cima

del cual no podía pasarse. Aunque con frecuencia solo de una manera

indirecta se hallaba contenida en la fórmula la sentencia que había

de darse, la intervención del magistrado en el procedimiento privado

llegó, sin embargo, a ser en lo esencial una verdadera instancia.

La forma más antigua, y acaso la exclusiva originariamente, del

procedimiento privado, se halla ligada con el impuesto procesal,

o sea con las multas en dinero o en animales impuestas al vencido

en las luchas jurídicas, y en beneficio de la caja de sacrificios

de la comunidad (_sacramentum_). De ambas partes tenía que exigir

el magistrado la entrega de estas multas o la promesa de pagarlas,

a reserva de devolver lo entregado o de anular la promesa si uno

resultaba vencedor en el juicio. Los jurados no tenían que hacer otra

cosa sobre esto sino manifestar formalmente qué parte había hecho

efectiva la indemnización. Este procedimiento se aplicó también a los

antiquísimos procesos por concusión; pero corriendo los años dejó de

usarse, salvo en pocos casos excepcionales. En los procesos de la

época posterior nos encontramos, sin embargo, a menudo con la apuesta

pretoria, que esencialmente daba el mismo resultado, solo que aquí no

se pagaba la cantidad apostada, sino que lo que sucedía era que la

propiedad o lo que hubiera sido objeto de la controversia había de ser

adjudicada a una de las partes en virtud de la sentencia dada al efecto

por los jurados.

La resolución de estos, así como podía referirse a la apuesta,

podía también referirse al mandato dirigido por el magistrado a las

partes (_interdictum_). Cuando, por ejemplo, el magistrado indicaba

a ambas partes que la posesión existente debía dejarse en tal estado

provisionalmente, o que una de ellas debía abandonar la posesión

que, según afirmaba la parte contraria, había adquirido de un modo

incorrecto, el jurado era el que determinaba cuál de las partes tenía

realmente la posesión en el primer caso, y en el segundo, si se

había afirmado con razón o sin ella que la posesión era viciosa; por

consiguiente, el jurado era el que declaraba en beneficio de quién se

había decidido el mandato del magistrado.

La regulación por el magistrado del derecho de interponer la demanda se

verificaba con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre

todo, determinando con anticipación el papel que las partes habían de

desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva.

Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de

una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos.

Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión

por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la

facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales,

con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso

de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya

consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que

existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre

sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por

resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho,

resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que

hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas

estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los

jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que

según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido

de la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito

que había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El

mismo procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera

cumplido una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de

ello, correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo

el patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado

una indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con

él otros acreedores y de que el jurado le declarase como el de

mejor derecho, poniéndole en posesión de los bienes del deudor, esta

posesión no tenía formalmente otro fin, como hemos visto sucede en el

caso de herencia, sino el de regular el papel de las partes ante la

eventualidad de una demanda civil. Con mayor claridad todavía se ve el

carácter preparatorio de la regulación del derecho de demandar, hecha

por la decisión del jurado, cuando se trata del llamado _praeiudicium_:

cuando ante la perspectiva de un pleito, se desea hacer constar, para

entablarlo, una cuestión de hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto

de una determinada persona, podía el magistrado remitir al jurado esa

cuestión previa para que la resolviera.

Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho

político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación

del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más

allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con

lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía

el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre

partes había de resolverse, no por _cognitio_ del magistrado, sino por

sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se habían

comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado plazo, y

para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de una multa

(_vadimonium_), no era el magistrado exclusivamente quien decidía si

se habían cumplido tales requisitos, sino que remitía de nuevo el caso

a la resolución del jurado. Ciertamente, al resultado de que se trata

hubo de contribuir el mucho trabajo que sobre el magistrado pesaba,

el cual le dejaba poco tiempo para hacer por sí mismo investigaciones

relativas a hechos; pero también se ve en ello claramente una tendencia

política a limitar todo lo posible el _imperium_ de los magistrados en

el procedimiento civil por medio del jurado privado, a lo cual se debió

en buena parte la pesadez y lentitud de la administración de justicia

en los tiempos republicanos.

La dirección de la administración de justicia correspondía a los

magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos

esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era

quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma

lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado,

organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera

de las restricciones puestas al _imperium_ de los magistrados. La

instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los

romanos como el comienzo del _self-government_ de la comunidad; por

el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución y

el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando

en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la

_cognitio_, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el único

poder en este orden.

La elección del jurado o jurados correspondía en general al magistrado,

constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación del

procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían

de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía

ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del

arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es

posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa

hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión de

ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en los

pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos del

nombramiento. Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos,

en la ciudad de Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la

época de los Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial

estableciera excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir,

las partes prescindieran en cada caso particular de que los nombrados

tuviesen o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo

de que se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se

hizo uso bastante menos con respecto a la administración de justicia

propiamente privada, que con respecto a las _quaestiones_ especiales de

que hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran

más o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter,

esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último

siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos;

C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los

senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila

restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del

año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el

pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los

individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno

de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse

en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no

prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados,

sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista al

efecto. -- En las provincias, al menos en la época republicana, se

formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de

los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata,

sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad

que la posesión del derecho de ciudadano. -- Menos todavía pudieron

tener aplicación a la jurisdicción municipal las normas que regían

en la capital, puesto que en los municipios no se conocía una clase

equivalente a la de los caballeros; es de presumir, pues, que todo

ciudadano romano domiciliado en la ciudad pudiera ejercer de jurado

también en los municipios. -- Aparte de estas normas generales, se

solían tener en cuenta, para determinar la capacidad de los jurados,

las reglas establecidas con respecto a cada particular categoría de

procesos; tales reglas o prescripciones particulares nos son conocidas

de un modo muy incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo

incidentalmente podemos hacerlas aquí objeto de nuestro estudio.

1.º La forma más antigua y más sencilla fue la del establecimiento

de un solo jurado (_iudex unus_), forma que representa la verdadera

expresión de la institución, al punto de que se necesitaba para el

«juicio legítimo», no solo que el mismo fuera dirigido por un tribunal

de la ciudad, sino también que fuera sentenciado por un solo jurado.

2.º El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero sí muy

antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de las

sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto es,

a los _recuperatores_, nos es desconocido. Probablemente debiose su

nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un principio no

hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias entre los

ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la institución,

no se halla restringida por esta circunstancia, antes bien, se

utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece que el

magistrado director de estos era el que determinaba, por medio de

providencias generales o particulares, si cada caso especial debía ser

fallado por el jurado único o por los recuperatores. La sentencia

se daba, sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los

votos. La dirección, que no puede menos de haber existido, parece que

era cosa sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.

3.º Para las causas de libertad, las cuales por lo demás estuvieron

sometidas a las reglas generales relativas a la dirección por parte

del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe consiguió

el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el nombramiento de

los jurados en la forma acostumbrada, y que la resolución de estas

causas fuese encomendada a un colegio de jurados, nombrados al efecto

anualmente y compuesto de diez individuos que no pertenecieran

al Senado: los _decemviri litibus iudicandis_. Y revestiría este

procedimiento la forma que acabamos de decir, por su gran importancia

política, pues el tribunal de que se trata decidía si un individuo

había o no de salir de su estado de no libertad y entrar en el número

de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos jurados

serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra manera;

lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía en

los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre los

magistrados (pág. 312). Tampoco podemos demostrar que conocieran de

otros procesos privados, como parece que se infiere de la denominación

que a estos jueces se daba. El procedimiento se sustanciaba por todos

los decemviros en común, bajo la presidencia, según parece, de uno de

ellos, y de aquí que se llamase _quaestio_ como todas las discusiones

o contiendas que tenían lugar ante los grandes colegios de jurados.

Augusto sometió de nuevo las causas de libertad a la forma del

procedimiento privado, y dio a los decemviros otra aplicación.

4.º De un modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que

este, con toda seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue

organizado el tribunal de herencias. También aquí, en lugar del

nombramiento de jurados para cada caso especial, se instituyó el

tribunal de los llamados centumviros. En la época republicana, este

tribunal se componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres

por cada una de las treinta y cinco tribus, y en los tiempos del

Imperio, de 180. Respecto a quién los nombraba, nada podemos decir con

seguridad; sin embargo, antes que por el pretor fueron nombrados por

cada una de las tribus. La competencia de este tribunal parece que no

se extendió a otra cosa más que a las causas sobre herencias; es, no

obstante, probable que la ley especial a que la institución de que

se trata debió su origen reservase a los centumviros una inspección

sobre los testamentos que iba más allá de la facultad general de ser

jurados, y que, en virtud de esa inspección, los centumviros anulasen

las posesiones de herencias y las desheredaciones injustas o moralmente

reprobables. Si bien es cierto que los centunviros se dividían en

secciones para el conocimiento de los particulares procesos, siendo

probablemente tres en un principio, compuestas cada una de 35 jurados,

y posteriormente cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando

reunidas estas secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar

que para impedir el que se diesen sentencias contradictorias en

los procesos en que hubiera varios herederos, -- con todo, el

procedimiento que nos ocupa entró más de lleno todavía que las causas

de libertad en la esfera de la _quaestio_, y así como en esta se

acostumbraba a conceder la presidencia del tribunal a un magistrado

o a un quasi-magistrado, eso mismo sucedió en el de los centunviros:

en la época republicana, dicho magistrado presidente era uno de los

que hubiesen sido cuestores, y según la organización de Augusto, un

pretor nombrado especialmente para las causas de herencias (_praetor

hastarius_), y también además de este, los decemviros, los cuales

habían sido desposeídos ya, según queda advertido, de su función

originaria.

5.º A los triunviros nombrados en un principio para inspeccionar las

prisiones y para el servicio de policía nocturna, se les encomendó

también el fallo de las causas por hurto y otros delitos análogos que

se sentenciaban por el procedimiento civil (pág. 313). Pero no nos es

posible decidir hasta qué punto eran aplicables a este procedimiento

las prescripciones del derecho civil acerca del papel del demandante o

actor y de la medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los

triumviros en tal procedimiento ha de considerarse como una función

de policía o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede

haber predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el

primero.

6.º De un modo análogo a lo que aconteció con las causas de libertad

y de herencias, hubo leyes especiales que durante el siglo último de

la República introdujeron, para una serie de asuntos jurídicos que

revestían importancia política (_iudicia publica_), un procedimiento

civil que a veces se refería a casos particulares, pero que casi

siempre se daba para una clase determinada de estos; procedimiento

que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número de jurados

que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la ley a quién

debía corresponder la presidencia del tribunal: este procedimiento

se solía llamar de las _quaestiones_. Y apareció como un producto de

aquella clase de demandas civiles en las cuales estaba interesado

el Estado como tal, sobre todo de las demandas sobre concusiones y

exacciones ilegales cometidas por los funcionarios públicos: la

primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos,

los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción

civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la

misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más

tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se

hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior

administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se

consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la

de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio,

la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el

arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento

penal público, tales como la traición a la patria (_maiestas_) y el

asesinato (_quaestio de sicariis et veneficis_). Vino, pues, así a ser

sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la provocación, que

no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece que, análogamente

a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de las _quaestiones_

más que para los ciudadanos romanos; si según nuestra actual concepción

de la diferencia entre el derecho civil y el penal, el procedimiento

de las _quaestiones_ parece pertenecer a la esfera de este último, y

en efecto, substancialmente considerado, es un verdadero procedimiento

penal, sin embargo, desde el punto de vista legal romano, no es

posible que se le mire sino como un procedimiento civil cualificado.

Esta cualificación consiste esencialmente, como ya queda dicho, en

el aumento del número de miembros del tribunal del Jurado y en el

consiguiente mayor relieve de la presidencia. El presidente podía

ser un individuo notable tomado al mismo _collegium_ y con derecho

de voto en él (_quaesitor_); por regla general, sin embargo, cada

_quaestio_ particular se sometía a la dirección de un magistrado o de

un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no tenía voto. Por

ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente presididas o

dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era el que había

venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de ellas como

negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo fueron

por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por regla

general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un

director del tribunal (_iudex quaestionis_) de la clase de ediles, lo

mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados solían

ser en estos casos considerados como el _consilium_ del presidente, si

bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación (pág. 256),

por cuanto el presidente no tenía más remedio que atenerse a lo que la

mayoría acordara y de ordinario él mismo no gozaba del derecho de voto.

Por lo demás, cuanto arriba queda dicho acerca de la manera de reunirse

y funcionar el _consilium_ tiene aquí perfecta aplicación, en general,

debiendo añadirse que la ley especial que establecía cada _quaestio_

daba sobre el asunto reglas particulares, la más importante de las

cuales es de creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se

sacara de la lista general de jurados una lista especial, sobre todo

con el fin de impedir colisiones entre las diferentes autoridades

directoras de los procesos al hacer la elección de los individuos a

quienes había de confiarse el fallo. -- El sistema a que acabamos de

referirnos no fue aplicado en un principio sino a los tribunales de

la capital, pero bien pronto se introdujo también otro semejante en

los municipios itálicos; por lo menos el asesinato y la usurpación de

funciones públicas y los manejos para obtenerlas, cuando se cometían

fuera de Roma, no eran llevados ante los tribunales de la capital.

En las provincias es difícil que pudiera tener lugar un procedimiento

por _quaestiones_; en el capítulo relativo al estudio del régimen

provincial nos ocuparemos de la sustanciación de las causas criminales

en las provincias.

En el procedimiento _in iudicio_, el jurado había de atenerse, claro

es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo demás,

era competente así para las cuestiones de derecho como para las de

hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era necesaria,

no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el procedimiento

de los jurados; estos podían procurarse la convicción que había de

formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran las partes,

bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que les pareciere

convenientes. De la presidencia que había que dar a los grandes

colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el jurado

único, hemos hablado ya.

Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran los

particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo de la

entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de la caja

de los sacrificios (pág. 416), no correspondía a la comunidad, sino

al litigante vencedor. Ese fallo no era inferior, ni por su extensión

ni por su eficacia jurídica, a la sentencia penal pública, sino que

más bien era superior a esta última, dado caso que la sentencia penal

pública podía ser sometida a una instancia de gracia bajo la forma de

la provocación; pero tampoco al litigante vencedor podía la comunidad

hacerle caer en la indigencia, y así se dice expresamente en lo que

al particular toca, que en Roma el ladrón de cosechas, juzgado por

el procedimiento civil, se hallaba en una situación más grave que el

asesino juzgado por el procedimiento penal. Si con respecto a los

delitos privados de la época histórica que nos es ya mejor conocida no

se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación adecuada se hizo

valer en los primeros tiempos, y de manera harto saliente, para la

medida y graduación de la pena. Según el derecho de las Doce Tablas, el

hombre libre cogido en hurto flagrante era castigado al arbitrio del

pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en plena propiedad al robado;

al no libre se le llevaba al suplicio. El robo o apropiación nocturna

de cosechas en campo abierto se castigaba con la muerte, aun cuando el

ladrón fuere libre, siempre que fuese de mayor edad. La retribución de

las lesiones corporales por medio de la mutilación al ofensor de otro

miembro igual al lesionado, retribución reconocida en todo caso por el

antiguo derecho patrio, iba más allá que todas las penas del derecho

criminal público que nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando

era inferida a voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la

cabeza. Más todavía que la gravedad de las penas, importa tener en

cuenta que la ejecución de las mismas, si bien había de verificarse

en general por el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo

demuestra de un modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin

embargo, tenía que llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del

magistrado, a pesar de que la sentencia se había dado sin intervención

de este. Pero tal supervivencia del antiguo derecho de defensa del

particular ciudadano, supervivencia que difícilmente se concilia con la

existencia de un Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos

históricos. Con respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas,

mitigando el antiguo sistema, al modo probablemente de lo que hizo

Solón, permitieron que el ladrón quedara libre siempre que compensara

el daño producido con el doble de su valor (_poena dupli_); poco a

poco fueron desapareciendo todas las penas privadas que por ley o por

costumbre se imponían sobre la vida o sobre el cuerpo, estableciéndose

en cambio la regla según la cual toda injusticia perseguible por la

vía del derecho privado había de poder expiarse mediante el pago de

determinada cantidad en dinero.

El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado no

se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas

pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando

se introdujeron las _quaestiones_ reforzadas en interés público. Es

verdad que en la más antigua _quaestio_ a causa de concusión o exacción

ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar al pago

del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño causado, y

que, por consiguiente, no se salía de los confines del procedimiento

privado, siendo de advertir que la mayor parte de las veces semejante

condena traía consigo un concurso de acreedores a fin de determinar la

extensión de las exacciones ilegales verificadas por el funcionario

o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de traición a la

patria y de asesinato, no bastaba con la compensación pecuniaria; no se

sabe con seguridad qué castigos establecería al efecto la organización

de Sila, pero es de suponer que fuera el destierro de Italia, habiendo

sido, según parece, el dictador César el primero que dispuso que ese

destierro llevara envuelta la pérdida del derecho de ciudadano. El

haber aplicado al procedimiento de las _quaestiones_ la forma que

se empleaba en el procedimiento privado, forma poco adecuada a la

naturaleza y elementos constitutivos de los delitos, es lo que hizo

principalmente que las penas impuestas por medio del procedimiento

que nos ocupa fueran insignificantes y que no se empleara jamás la de

muerte.

Si las penas propiamente tales desaparecieron pronto del derecho

privado, en cambio la ejecución privada contra el deudor insolvente,

sin que importara para el caso que el fundamento de la deuda fuera

este o el otro, no solo revistió desde su origen carácter de causa

capital, sino que lo conservó hasta fines de la República. En las

causas de propiedad podía evitarse la ejecución privada, indicando

al jurado que debía absolver al demandado que estuviera en posesión

de la cosa injustamente siempre que la devolviera al tribunal antes

de darse el fallo definitivo, y también cuando la parte a quien en

el período de reglamentación del proceso se hubiere concedido la

posesión de la cosa, se comprometiera a entregarla en fianza para el

caso de ser vencida en el pleito, no a la parte vencedora, sino a la

comunidad. Pero la ejecución privada se aplicaba forzosamente a todas

las demandas relativas a deudas, y en general, a todas las que se

fundaran en un contrato, así como también a todas aquellas en que se

pidiera indemnización de daños o una compensación pecuniaria, y también

podían conducir los litigios sobre propiedad a la ejecución privada

cuando el demandado estuviera poseyendo injustamente y no devolviera

la cosa antes de ser pronunciado el fallo, y por lo mismo el jurado

le condenase, en virtud de la indicación que del magistrado hubiera

recibido, a pagar el valor de aquella, estimado en dinero. En el caso

de incumplimiento de una obligación jurídicamente reconocida por un

fallo del jurado o por confesión propia, confesión que tenía la misma

fuerza que el fallo dicho, el demandante vencedor tenía facultades

para echar mano al deudor cuando se encontrase con él, y en caso

necesario, para hacer uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal

de tomarse uno la justicia por su mano estaba también sometido, igual

que la demanda misma, a la reglamentación por parte del magistrado. El

demandante que echara mano al condenado debía conducirlo nuevamente a

presencia del magistrado que dirigía el pleito, y si al comparecer ante

este hubiera mostrado la cosa retenida, en cuyo había circunstancias en

que era preciso llamar de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido

los plazos concedidos por la ley al condenado, era este adjudicado

por el magistrado en propiedad al actor, igualmente que sus bienes,

incluyendo en estos los hijos que tuviere bajo su poder. A estos

individuos adjudicados se les aplicaba, sí, la regla, según la cual,

dentro del _Latium_ ningún ciudadano de una comunidad perteneciente

al mismo podía ser no-libre (pág. 47); pero el acreedor tenía derecho

a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los

suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la

libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento

privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital,

ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en

ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera

sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas

las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las

mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante

la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las

consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio

del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César.

El principio fundamental de la administración de justicia durante la

época republicana, a saber, que el fallo de los negocios jurídicos lo

provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el tribunal del Jurado,

prevaleció también durante los tiempos del principado, en cuanto la

institución del Jurado continuó existiendo en general, y los poderes

soberanos, que eran por una parte los cónsules y el Senado y por otra

el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto en cuanto concurrían a

la administración de justicia con el Jurado. En vez del procedimiento

por _quaestiones_, podía hacerse uso del procedimiento excepcional ante

estos altos puestos; es posible que los mismos no tuvieran facultades

para intervenir acaso jamás de derecho en asuntos propiamente

privados, aun cuando es dudoso que tal cosa ocurriera con respecto al

emperador, y sobre todo, la intervención del prefecto de la ciudad en

la administración de justicia civil parece que obedecía también a la

imposibilidad de que los fallos de los jurados en los pleitos civiles

fueran casados. No obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución

del Jurado no fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin

embargo, su esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al

lado del procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado

por el tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de

que se comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino

por fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento

consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos

(_cognitio_). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la época

del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a la

esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. Para

los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador --

y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas

y organismos políticos, -- ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en

lugar del tribunal del Jurado, de la _cognitio_. Aquellos negocios

jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado,

como eran todos los _iudicia publica_, y además el hurto, no podían

ser sometidos al procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de

la Monarquía, puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o

procurador del Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró

como acusador privado a la persona hurtada. También contribuyó

seguramente de un modo esencial a la abolición del procedimiento por

jurados en las causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la

minuciosidad y consiguiente pesadez del mismo. -- No nos es posible

seguir paso a paso los cambios que la administración de justicia

experimentara en las provincias, sin duda antes de experimentarlos en

Roma e Italia, ni tampoco podemos extendernos más acerca del asunto,

al menos en esta compendiosa reseña; diremos solo que a fines del

siglo III de J. C. la evolución estaba concluida y que no se conocía

más forma de dictar decisiones judiciales que la sentencia de los

magistrados.

Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con el

principado produjo innovaciones en el derecho penal (pág. 396), así

también en el derecho civil se dejó sentir el influjo de la misma,

gracias a haberse introducido la apelación contra los decretos de

los magistrados. El sistema republicano conoció la apelación en las

relaciones existentes entre el mandatario y el mandante (pág. 254);

pero desde el momento que con la nueva organización dada ahora al

Estado empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber,

los cónsules y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se

originó la regla según la cual, de todo decreto de los magistrados

podía apelarse ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del

decreto dado por los mandatarios imperiales en materias relativas a la

esfera estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y

de los demás decretos podía apelarse tanto a él como a los cónsules y

al Senado. La admisión de la apelación era también aquí potestativa y

podía en todo caso verificarse por medio de lugarteniente o delegado.

La apelación ante el Senado parece que era despachada regularmente por

los cónsules tan solo. En el campo de la apelación al emperador, se

hizo mucho uso desde un principio de la delegación; sin embargo, en

los mejores tiempos del Imperio, se nombraron personalmente por los

príncipes regentes que obraran en lo esencial como si fueran ellos

mismos, lo que dio origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente

imperial, ejercida en apariencia por el mismo emperador en persona, y

en realidad por los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones

puestas a esta institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo

concedido para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que

llevaba consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades

de ella, debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de

hacer notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra

los decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados,

es claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada

la soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación

se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban

a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar,

y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido

llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente

resuelto por la vía de la _cognitio_.

Compendio del derecho público romano · 第 86 / 120 题