El primero y más alto deber del Estado es no permitir que, dentro del
horizonte de su acción, ejerza una persona prepotencia y opresión sobre
otras, y no consentir que una reclamación dirigida contra cualquiera de
sus miembros se haga valer de otra manera sino en la forma establecida
al efecto por el Estado y dentro de los límites trazados de antemano
por el mismo para cada género de asuntos. Esta forma de reclamar los
particulares sus derechos, forma reglamentada por el Estado, y que por
lo mismo se nos presenta en perfecto contraste, así desde el punto de
vista teórico como desde el práctico, con el derecho de coacción y
penal, que se ejerce sin sujeción a ley alguna y cuya base es, como
se ha dicho, la propia defensa del Estado, es lo que denominamos
administración de justicia. La cual vino a reemplazar a aquel estado
antepolítico en que los particulares se tomaban la justicia por su
mano, sin tener limitación legal de ninguna clase, y en que por lo
mismo predominaba la prepotencia, la fuerza, la venganza, o a lo más la
compensación o pago pecuniario (_poena_); y a diferencia del derecho
de coacción y penal, que era público, se caracterizaba esta función
por la necesidad de invocar la intervención de los órganos del Estado
para que resolvieran la controversia, o lo que es lo mismo, por la
necesidad de que existiera un demandante privado. Además, era propia de
la administración de justicia la intervención regular de los jurados,
intervención desconocida en el ejercicio del derecho de coacción y
penal; en cambio, en esta esfera no se hacía uso del tribunal de la
ciudadanía, que funcionaba en la del de coacción y penal, conforme se
ha visto.
Vamos a tratar aquí, tan brevemente como es posible hacerlo en un
compendio de Derecho político, de los magistrados a quienes estaba
confiada la administración de la justicia, de la institución de los
jurados, de la esfera de asuntos encomendados a esta función y de las
formalidades de la misma.
Ya se ha dicho más atrás (pág. 163 y sigs.) que la magistratura fue
considerada en sus orígenes como la reunión de la administración de
la justicia y del mando del ejército, siendo la expresión esencial
de la primera el _imperium_ dentro de la ciudad y la del segundo el
_imperium_ militar. Si la diferencia primitiva entre las dos esferas
dependía principalmente de la residencia del magistrado supremo, según
fuese esta residencia dentro de la ciudad o fuera de ella, tal estado
de cosas hubo de modificarse desde bien pronto en la época republicana,
por cuanto el dictador, que funcionaba también dentro de la ciudad,
no tenía participación alguna en el _imperium_ jurisdiccional, y
por otra parte, los cónsules fueron desposeídos de sus facultades
jurisdiccionales en el momento en que se instituyó en la magistratura
suprema un tercer puesto, al que se encomendó exclusivamente el
ejercicio de aquellas facultades dentro de la ciudad. Pero, según la
interpretación romana, el _imperium_ de los magistrados dichos, que en
sí mismo era indivisible, no consentía cooperación ajena más que en los
casos de contiendas jurídicas efectivas; y así, cuando se trataba de un
acto relativo a formalidades y en realidad no se hacía sino legalizar
algún cambio jurídico que ambas partes miraban de la misma manera,
cuando por tanto no había lucha, cual ocurría con la manumisión, la
emancipación y la adopción, esto es, cuando se trataba de los actos
de la llamada jurisdicción voluntaria, eran competentes también el
dictador y el cónsul. Por lo demás, los cónsules fueron excluidos de
intervenir en la jurisdicción sencillamente, fuera cualquiera el punto
donde residieran; contra los actos jurisdiccionales del pretor, podía
el cónsul hacer uso de la intercesión (pág. 211), pero esta facultad
no podía considerarse como ejercicio de jurisdicción propiamente
dicha, como tampoco podía darse este concepto a la sentencia que se
pronunciaba con el carácter de corrección militar en el campo de la
guerra, y que, en realidad, era equivalente a la pronunciada en el
procedimiento privado (pág. 384).
La dirección de la administración de justicia correspondió en un
principio, claro está, al rey, con la restricción, sin embargo, de que
cuando trasponía los primitivos límites territoriales, ya no podía
ejercer esta función por sí mismo, sino por medio de un representante
que él hubiera nombrado (_praefectus iure dicundo_), el cual siguió
existiendo hasta los mismos tiempos del Imperio para el caso de que
se ausentaran de Roma todos los magistrados supremos con motivo de
las fiestas latinas. Prescindiendo de la jurisdicción del rey y de la
primitivamente ejercida por los cónsules, desde que se establecieron
en el año 387 (367 a. de J. C.) la pretura y la edilidad curul, la
administración de justicia estuvo encomendada a los siguientes
funcionarios, cuya competencia se determinaba unas veces en general y
otras veces por razón del territorio o de la materia.
1.º La administración de justicia dentro de la ciudad se hallaba en
manos del pretor residente en Roma, y desde los comienzos del siglo VI
de la ciudad, en las de los varios pretores nombrados también dentro de
Roma para el mismo fin. Por largo tiempo, y en cierto sentido siempre,
estuvo concentrada la administración de justicia romana en la pretura
de la ciudad, y mientras el ejercicio de la jurisdicción voluntaria
antes mentada no estuvo sujeta a limitaciones territoriales, el del
_imperium_ jurisdiccional no se extendía más allá de Roma; es más:
hasta bien entrado el Imperio, no se consideró como «procedimiento
legal» (_indicium legitimum_) sino el seguido ante el tribunal de
la ciudad. De la respectiva competencia de los varios pretores que
funcionaron en Roma, unos al lado de los otros, durante los dos últimos
siglos de la República, competencia determinada, ya por el derecho
personal de las partes, ya por el objeto de la acción, se tratará luego.
2.º La policía de la ciudad, confiada a los ediles, llevó desde luego
consigo la facultad de administrar justicia en los asuntos relacionados
con la misma, a saber: en las contiendas que surgían en el mercado con
motivo del comercio de esclavos y de animales, y en aquellas otras
que se originaran por los obstáculos y perjuicios causados por el
ejercicio del comercio en las calles; pero como los ediles plebeyos
no eran magistrados, la jurisdicción de que se trata únicamente les
correspondía a sus colegas los ediles curules, instituidos al mismo
tiempo que la pretura. Debe, pues, atribuirse también a estos últimos
ediles el _imperium_ jurisdiccional, aun cuando no fuesen magistrados
supremos. No nos es posible decir de qué manera ha de conciliarse la
colegialidad, aplicable a los ediles, con la no existencia de esta
colegialidad en la administración de la justicia después de instituida
la pretura.
3.º Dio origen a la institución de los gobiernos de provincia la
circunstancia de que, como la jurisdicción se hallaba concentrada
en la ciudad de Roma, no era posible aplicarla a la población
romana existente en los territorios ultramarinos. Por eso, para
la administración de justicia en los asuntos equivalentes a los
encomendados en Roma a la pretura y a la edilidad curul, introdujéronse
en dichos territorios circunscripciones subordinadas o anejas,
cuyos dos funcionarios, el pretor y el cuestor, tenían igual
competencia que las dos instituciones referidas, aunque al último
se le prohibió usar el título de edil, reservado puramente para la
capital. Esta competencia jurisdiccional era la misma para todos los
jefes provinciales, cualquiera que fuese su título; por lo tanto,
les correspondía también a los cónsules y a los consulares enviados
a administrar los gobiernos de provincia, en tanto que ninguna
participación tenían en ella los magistrados supremos destinados
meramente a ejercer el mando militar; también la tenían los legados
provinciales del emperador, que llevaban por eso precisamente el título
de propretores, y en virtud de leyes especiales, les correspondía
aun a los gobernadores del rango de los caballeros, singularmente
al prefecto del emperador en Egipto. La competencia que estaba
encomendada en la ciudad a los ediles no tenía ningún magistrado
independiente que la representara en las provincias imperiales. Pero la
jurisdicción ejercida en las provincias, no solamente se consideraba
como extraordinaria, en cuanto, como ya se ha dicho, «procedimientos
legales» en estricto sentido únicamente lo eran los que se seguían en
Roma, sino que además, en la práctica, dicha jurisdicción desempeñaba
un papel secundario comparada con la jurisdicción ejercida dentro de la
ciudad. Y esto por dos razones: en primer lugar, porque el ciudadano
romano domiciliado en las provincias, cuando se hallara en Roma podía
ser llevado ante el tribunal de la ciudad, en virtud del derecho
general indígena, a no ser que tuviese algún privilegio en contrario
que lo protegiera; y en segundo lugar, porque a lo menos durante la
República, el gobernador de provincia ante quien se hubiera interpuesto
una demanda tenía el derecho de remitirla al tribunal de la capital, en
vez de resolverla por sí mismo. -- Ya anteriormente hemos dicho que a
consecuencia de tener los gobernadores de provincia menos limitaciones
para ejercitar su derecho de delegar facultades que las que tenían los
magistrados de la ciudad, encomendaban con frecuencia el ejercicio de
la jurisdicción a sus funcionarios auxiliares, sobre todo a los del
rango senatorial (pág. 252), y que en las provincias imperiales, al
lado y debajo del gobernador, hubo delegados especiales revestidos de
competencia jurisdiccional (pág. 350).
4.º Con respecto a los ciudadanos romanos que vivían en Italia, ya en
grupos cerrados, ya desparramados y dispersos, la concentración de la
jurisdicción en la ciudad de Roma fue atenuada, a principios del siglo
V, por medio de las leyes especiales de que hablamos al ocuparnos de la
lugartenencia (pág. 247), las cuales concedieron al pretor de la ciudad
el derecho de delegar sus facultades jurisdiccionales para determinadas
localidades en mandatarios nombrados por él, ora libremente, ora, como
sucedió más tarde, con el concurso de los Comicios (pág. 312). No
puede decirse con seguridad hasta dónde se extendía la jurisdicción
de estos _praefecti iure dicundo_ sobre los semi-ciudadanos y los no
ciudadanos, ni tampoco si la misma no estaba restringida con relación
a los ciudadanos completos por límites de competencia, al revés de lo
que sucedía con la jurisdicción ejercida dentro de la ciudad de Roma;
la institución misma careció de fundamento tan pronto como toda Italia
entró a formar parte de la unión de los ciudadanos romanos, y, por lo
tanto, dejó su sitio libre a la jurisdicción que empezaron a ejercer
las municipalidades.
5.º Los comienzos de la jurisdicción municipal romana se hallan
envueltos en la oscuridad. Los distritos de mejor derecho no
incorporados completamente a la unión de los ciudadanos romanos
continuaron teniendo una magistratura propia, con jurisdicción, aun
cuando limitada. También en las comunidades de ciudadanos completos
comenzó a existir bien pronto una jurisdicción privativa, sobre todo
en la materia relativa a mercados; Tusculum, el más antiguo entre los
municipios de ciudadanos que no cambiaron de asiento, al mismo tiempo
que adquirió el derecho de ciudadano romano, conservó evidentemente
sus ediles propios, puesto que estos funcionaron aquí más tarde con el
carácter de magistrados supremos. Lo probable es que la jurisdicción
municipal les fuera concedida en general a las comunidades de
ciudadanos, cuando el derecho de ciudadano se hizo extensivo a toda
Italia y la ciudadanía romana se cambió en un conjunto de comunidades
de ciudadanos (pág. 129). Es de presumir que entonces fuese regulada
y organizada la jurisdicción municipal, constituyéndola, por un lado
las limitaciones impuestas a las ciudadanías latinas que habían tenido
hasta ahora jurisdicción plena y a otras ciudadanías autónomas, y
por otro lado, la concesión de una autonomía restringida a aquellas
otras comunidades de ciudadanos que hasta ahora habían carecido
esencialmente de ella: probablemente, la regulación de la jurisdicción
municipal por el derecho político ha de ser considerada, lo mismo
que la de las prefecturas, como una delegación general hecha por el
pretor de la ciudad a los pretores y ediles nombrados por los Comicios
municipales, o a magistrados de igual competencia que estos, pero que
se llamaron de otro modo. La competencia de semejantes funcionarios no
se extendía, sin embargo, a aquellos actos que los magistrados podían
realizar libremente, y además, aun dentro de la propia administración
de justicia se hallaba limitada, bien por no poderse ejercer sobre
cierto género de asuntos, bien por estar fijado un máximum, no muy
alto, de la cuantía litigiosa de que podían conocer.
Para completar la idea que debemos formarnos de la manera como se
administraba justicia en el vasto Reino romano, conviene recordar
también que este se hallaba constituido esencialmente por un conjunto
de comunidades, y que aquellas de entre estas que no poseían el derecho
de ciudadano, así las legalmente autónomas como las latinas y las
confederadas, como igualmente las que no disfrutaban sino una autonomía
tolerada, tenían una administración de justicia privativa suya para los
casos en que ninguna de las dos partes contendientes pertenecía a la
unión de los ciudadanos romanos; pero si ambas partes, o aun solo una
de ellas pertenecían a esta unión, entonces eran, por regla general,
competentes para conocer del asunto los tribunales romanos enumerados
anteriormente. Las autoridades romanas se inmiscuyeron muchas veces en
esta jurisdicción autónoma, sobre todo cuando se trataba de comunidades
de autonomía tolerada, pero no lo hicieron seguramente sino ejerciendo
actos arbitrarios.
Una vez que ya sabemos cuáles eran las magistraturas que ejercían la
jurisdicción, conviene que determinemos la esfera de los asuntos a que
se extendía la administración de justicia privada, tanto por parte de
las personas como por parte de las cosas.
Que la administración de justicia empezó por ser un medio de impedir
que los ciudadanos se tomaran la justicia por su mano y ejercitaran
la autodefensa, nos lo demuestra el que, para que existiera el
«juicio legítimo» en sentido estricto, además de los elementos ya
dichos, se necesitaba que ambas partes gozaran de la cualidad de
ciudadanos, siendo de advertir que el plebeyo cuya patria era Roma, fue
considerado, claro es, desde antiguo, para estos efectos como ciudadano
(pág. 37), y sin disputa alguna también el latino fue equiparado
desde bien pronto al ciudadano (págs. 104-5). También los extranjeros
pertenecientes a otra nación podían ser demandantes legítimos ante
los tribunales romanos, ya en virtud de un tratado celebrado entre
su propia comunidad y Roma, ya en virtud de la práctica romana de
no considerar a los extranjeros, a lo menos realmente, privados de
derechos; y cuando vivían en Roma podían igualmente ser demandados
legítimos; de esta suerte era posible decidir por un tribunal romano
hasta un asunto en que fueran parte dos extranjeros. Cuánta extensión
se diera a esta práctica en el procedimiento liberal del Estado
con respecto al extranjero y mientras el poder de tal Estado iba
desarrollándose y adquiriendo fuerza, nos lo demuestra la división
que de los asuntos de la pretura de Roma se hizo desde comienzos del
siglo VI de la ciudad, tomando como criterio el derecho personal de las
partes contendientes (pág. 280). Mas, aún posteriormente se encomendó
también con frecuencia al pretor nombrado en un principio para decidir
los asuntos que se ventilaran entre ciudadanos la resolución de todos
los demás asuntos, y fuera de Roma, la división dicha no tuvo lugar
nunca.
Por razón de la materia, correspondían a la administración de justicia,
en primero y principal lugar, las reclamaciones jurídicas de una
parte contra otra, tanto si esta última las contradecía, en el cual
caso se interponía la demanda, como si las reconocía, pero confesaba
no hallarse en disposición de satisfacerlas, en el cual caso esta
confesión tenía la misma fuerza que una sentencia en que se reconociera
el derecho del demandante. El fundamento del derecho que se alegara
no introducía diferencia para este efecto; en general, de la misma
manera se hacían valer las reclamaciones por hurto, por daño en las
cosas, por injuria de hecho o de palabra, que aquellas otras que se
apoyaban en la tenencia de una cosa sin derecho para ello, o en el no
cumplimiento de una obligación. Sin embargo, no podían ser perseguidas
por el procedimiento privado aquellas lesiones jurídicas cuya punición
correspondía de oficio al magistrado (pág. 384). Por excepción, podía
ser resuelta, como después veremos, en esta forma una reclamación que
la comunidad tuviera contra algún particular, siendo partes entonces
este y un representante de aquella; pero, por regla general, las
demandas de la comunidad contra los particulares, y en todo caso
las de los particulares contra la comunidad no podían someterse al
procedimiento privado, porque el procedimiento privado consiste en la
decisión, por un tribunal del Estado, de contiendas entre dos partes,
y aquí no se dan esas condiciones: en tal caso se hacía uso de la
justicia administrativa, que examinaremos en el capítulo consagrado a
la Hacienda.
Por lo que respecta a la división de la administración de justicia
entre los magistrados por razón de los asuntos varios de que se
tratara, es de advertir que en los antiguos tiempos no se conoció
más competencia especial, aparte de la jurisdicción civil general
que ejercían los dos pretores urbanos, que la que los ediles tenían
en lo relativo a mercados. En el siglo último de la República, al
ser organizadas y reguladas de un modo especial algunas demandas
calificadas, se introdujeron para conocer de ellas preturas especiales,
por ejemplo, para conocer de las concusiones y exacciones ilegales
(_repetundae_); hasta que luego, cuando en los tiempos de Sila se
hizo bienal la pretura, todos los pretores administraban justicia en
la ciudad durante el primer año del ejercicio de sus funciones, y
entonces empezó la división de los mismos en pretores encargados del
desempeño de las dos jurisdicciones generales y pretores encargados
de las categorías especiales de las _quaestiones_. En la época del
Imperio se fue aún más adelante por esta vía, estableciéndose que la
regulación de los procesos de libertad, la regulación y la presidencia
del tribunal de los centunviros y otros asuntos semejantes fueran
de la de competencia de especiales pretores. Cuando, en los tiempos
del principado, las disposiciones de última voluntad establecidas en
forma de ruego, o sea los fideicomisos, se cambiaron de obligaciones
de conciencia en obligaciones coactivas, el cambio tuvo lugar, no por
medio del procedimiento de los jurados, del cual no se hacía uso para
esto, sino por medio de una _cognitio_, encomendada en un principio a
los cónsules, y después a uno o más pretores, _cognitio_ que dejaba
ancho campo donde ejercitarse el arbitrio del magistrado.
Sobre todo en los tiempos antiguos, la magistratura no intervenía
en las relaciones privadas más que para resolver judicialmente
las contiendas civiles entre particulares. En este punto era
característico lo que acontecía con el nombramiento de tutores,
nombramiento que tenía lugar, según el sistema primitivo, o en virtud
de las normas generales de la ley, o en testamento privado que tenía
el mismo valor que una ley. Pero poco a poco fue añadiéndose, con
carácter supletorio, el nombramiento de tutor hecho por el magistrado;
mas no seguramente como un derecho derivado de la jurisdicción, puesto
que esta facultad de nombramiento se concedió, no solo al pretor, sino
también al tribuno del pueblo, y en los primeros tiempos del principado
a los cónsules. En la época de este último, esto es, del principado,
es cuando, por fin, comenzó a considerarse como una atribución aneja
a la jurisdicción la intervención de los magistrados en la tutela,
encomendándosela, lo mismo que la materia de fideicomisos, a un pretor
especial.
Si ahora tratamos de investigar más al pormenor el procedimiento que
se seguía para la administración de justicia, tenemos que, pudiendo
el magistrado a quien correspondía la dirección del asunto regular el
derecho de ejercitar la demanda, es claro que con esta facultad de
regulación adquiría el poder legislativo, puesto que si es verdad que
dicho magistrado había de atenerse a las leyes vigentes, lo es también
que le correspondía el derecho, o se lo tomaba, de determinar más
detalladamente los preceptos de dichas leyes, y cuando estas guardaran
silencio, de dar disposiciones propias, de donde podía resultar una
ampliación del precepto jurídico, y aun una alteración del mismo
llevada a cabo por el pretor. Por ejemplo: este tenía que llevar a
efecto las disposiciones del derecho patrio en materia de herencias;
pero cuando según tal derecho no pudiera haber lugar a la herencia, el
pretor, protegiendo la posesión de las personas excluidas de esta por
la ley, venía a hacer que las mismas heredaran de hecho, y hasta en
muchos casos en que el derecho patrio parecía conducir a consecuencias
absurdas, no solamente las evitaba regulando la posesión en la forma
dicha, sino que hasta denegaba a las personas que por ley tenían mejor
derecho a la herencia, la facultad de interponer acción para pedirla.
La manifestación o expresión exterior de estas facultades de los
magistrados nos la ofrece el derecho que en los tiempos posteriores
de la República tenían los magistrados con jurisdicción, esto es, los
pretores tanto en Roma como en las provincias, y los ediles curules, de
dar a conocer al público, cuando comenzaban el desempeño de sus cargos,
el conjunto de normas con arreglo a las cuales pensaban administrar
justicia; normas que de derecho apenas obligaban al magistrado que
las daba, y mucho menos a sus sucesores, y que, sin embargo, fueron
gradualmente determinando, de hecho, una organización particular y
especializada del procedimiento civil.
Cada procedimiento de esta clase era iniciado en todos los casos por
medio de la demanda, o sea por la petición de la parte que alegaba
haber sufrido un perjuicio jurídico y reclamaba contra él. En
principio y teóricamente, la demanda no podía ser interpuesta sino por
el perjudicado mismo o por su legítimo representante: aquí podemos
prescindir de la cuestión relativa a saber quién era considerado como
representante legítimo de un particular ante los tribunales; por el
contrario, tenemos que concretar, por la importancia que tiene desde
el punto de vista del derecho político, cuándo y hasta dónde podía
ser representada la comunidad bajo la forma de demanda civil. En
general, las reclamaciones que la comunidad tuviese que hacer valer
contra los particulares no entraban en esta esfera, según ya dejamos
advertido; las demandas civiles de esta clase eran excepcionales, y, a
lo que parece, únicamente se hacía uso de ellas, o cuando se trataba
de un delito contra la comunidad que cayera dentro del procedimiento
privado, sobre todo, del hurto y del daño en las cosas, o cuando una
ley especial hubiera concedido para determinados casos un derecho de
demanda por medio de representante, lo que ocurría especialmente en
casos de penas pecuniarias señaladas a esta o la otra contravención.
Para las demandas de la primera categoría, parece haber sido la regla
general que pudieran servir de representantes de la comunidad todos
los ciudadanos. Con respecto a las de la segunda categoría, ocurrió
lo mismo frecuentemente: por ejemplo, a todo ciudadano se le concedía
derecho para entablar acción civil con el objeto de que fueran
derruidas las edificaciones privadas que injustamente se hubieren
emprendido sobre terreno público; no raras veces, sin embargo, solo
los magistrados eran los autorizados para interponer demandas en la
forma del derecho privado, autorización de que podían hacer uso en
lugar de la facultad que los mismos tenían y que hemos antes estudiado
(pág. 387), a imponer multas arbitrarias contra las que se concedía
provocación ante los Comicios.
Partiendo del mismo punto de vista del interés público, en el
procedimiento por _quaestiones_ del último siglo de la República
se concedió de una vez para todas, y con pocas excepciones, a todo
ciudadano la facultad de entablar acciones en nombre de la comunidad.
La alta traición y el homicidio únicamente podían perseguirse, en
general, por vía de demanda privada cuando para ello se hubiera
concedido la representación de la comunidad; y aun la punición de las
exacciones ilegales y de las concusiones, lo mismo que la de los demás
crímenes y delitos que tenían análoga consideración que estos, no
era, de hecho, cosa tan solo del directamente lesionado, sino que se
verificaba en interés de la comunidad. Desde el momento en que tengamos
en cuenta que en todos estos procesos, tan necesarios como difíciles y
odiosos, la carga y los riesgos de la prueba recaían sobre el acusador
privado, y que pocas veces se supondría que la persecución la hacía
este por motivos nobles, parece una necesidad admitir que al acusador
se le concedieran las ventajas que sin dificultad y de largo tiempo
venían concediéndose cuando se trataba de daños puramente patrimoniales
causados a la comunidad, o sea la perspectiva de ventajas políticas, y
sobre todo de beneficios materiales, para el caso de que se obtuviese
victoria en el pleito, con lo que un mal se compensaba con otro, o bien
se reunían ambos.
Después de presentada la demanda y de ser oído el demandado, venía
la regulación del procedimiento por el magistrado, regulación que
consistía en nombrar el o los jurados y en formular unas instrucciones
escritas (_formula_) a las que habían de atenerse el actor, el
demandado y el o los jurados: la acción se fijaba con arreglo a la
particular naturaleza de cada caso, y al o a los jurados se les
indicaba esta acción y los elementos de defensa del demandado que
debían tener en cuenta, así como que en vista de todo ello, o habían
de absolver al demandado, o condenarlo, condena para la cual podían
señalarse condiciones excepcionales y cuya extensión podía ser fijada
en la fórmula de un modo taxativo o señalando un máximum por cima
del cual no podía pasarse. Aunque con frecuencia solo de una manera
indirecta se hallaba contenida en la fórmula la sentencia que había
de darse, la intervención del magistrado en el procedimiento privado
llegó, sin embargo, a ser en lo esencial una verdadera instancia.
La forma más antigua, y acaso la exclusiva originariamente, del
procedimiento privado, se halla ligada con el impuesto procesal,
o sea con las multas en dinero o en animales impuestas al vencido
en las luchas jurídicas, y en beneficio de la caja de sacrificios
de la comunidad (_sacramentum_). De ambas partes tenía que exigir
el magistrado la entrega de estas multas o la promesa de pagarlas,
a reserva de devolver lo entregado o de anular la promesa si uno
resultaba vencedor en el juicio. Los jurados no tenían que hacer otra
cosa sobre esto sino manifestar formalmente qué parte había hecho
efectiva la indemnización. Este procedimiento se aplicó también a los
antiquísimos procesos por concusión; pero corriendo los años dejó de
usarse, salvo en pocos casos excepcionales. En los procesos de la
época posterior nos encontramos, sin embargo, a menudo con la apuesta
pretoria, que esencialmente daba el mismo resultado, solo que aquí no
se pagaba la cantidad apostada, sino que lo que sucedía era que la
propiedad o lo que hubiera sido objeto de la controversia había de ser
adjudicada a una de las partes en virtud de la sentencia dada al efecto
por los jurados.
La resolución de estos, así como podía referirse a la apuesta,
podía también referirse al mandato dirigido por el magistrado a las
partes (_interdictum_). Cuando, por ejemplo, el magistrado indicaba
a ambas partes que la posesión existente debía dejarse en tal estado
provisionalmente, o que una de ellas debía abandonar la posesión
que, según afirmaba la parte contraria, había adquirido de un modo
incorrecto, el jurado era el que determinaba cuál de las partes tenía
realmente la posesión en el primer caso, y en el segundo, si se
había afirmado con razón o sin ella que la posesión era viciosa; por
consiguiente, el jurado era el que declaraba en beneficio de quién se
había decidido el mandato del magistrado.
La regulación por el magistrado del derecho de interponer la demanda se
verificaba con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre
todo, determinando con anticipación el papel que las partes habían de
desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva.
Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de
una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos.
Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión
por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la
facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales,
con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso
de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya
consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que
existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre
sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por
resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho,
resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que
hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas
estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los
jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que
según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido
de la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito
que había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El
mismo procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera
cumplido una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de
ello, correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo
el patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado
una indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con
él otros acreedores y de que el jurado le declarase como el de
mejor derecho, poniéndole en posesión de los bienes del deudor, esta
posesión no tenía formalmente otro fin, como hemos visto sucede en el
caso de herencia, sino el de regular el papel de las partes ante la
eventualidad de una demanda civil. Con mayor claridad todavía se ve el
carácter preparatorio de la regulación del derecho de demandar, hecha
por la decisión del jurado, cuando se trata del llamado _praeiudicium_:
cuando ante la perspectiva de un pleito, se desea hacer constar, para
entablarlo, una cuestión de hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto
de una determinada persona, podía el magistrado remitir al jurado esa
cuestión previa para que la resolviera.
Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho
político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación
del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más
allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con
lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía
el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre
partes había de resolverse, no por _cognitio_ del magistrado, sino por
sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se habían
comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado plazo, y
para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de una multa
(_vadimonium_), no era el magistrado exclusivamente quien decidía si
se habían cumplido tales requisitos, sino que remitía de nuevo el caso
a la resolución del jurado. Ciertamente, al resultado de que se trata
hubo de contribuir el mucho trabajo que sobre el magistrado pesaba,
el cual le dejaba poco tiempo para hacer por sí mismo investigaciones
relativas a hechos; pero también se ve en ello claramente una tendencia
política a limitar todo lo posible el _imperium_ de los magistrados en
el procedimiento civil por medio del jurado privado, a lo cual se debió
en buena parte la pesadez y lentitud de la administración de justicia
en los tiempos republicanos.
La dirección de la administración de justicia correspondía a los
magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos
esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era
quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma
lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado,
organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera
de las restricciones puestas al _imperium_ de los magistrados. La
instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los
romanos como el comienzo del _self-government_ de la comunidad; por
el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución y
el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando
en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la
_cognitio_, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el único
poder en este orden.
La elección del jurado o jurados correspondía en general al magistrado,
constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación del
procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían
de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía
ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del
arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es
posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa
hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión de
ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en los
pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos del
nombramiento. Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos,
en la ciudad de Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la
época de los Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial
estableciera excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir,
las partes prescindieran en cada caso particular de que los nombrados
tuviesen o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo
de que se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se
hizo uso bastante menos con respecto a la administración de justicia
propiamente privada, que con respecto a las _quaestiones_ especiales de
que hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran
más o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter,
esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último
siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos;
C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los
senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila
restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del
año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el
pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los
individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno
de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse
en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no
prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados,
sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista al
efecto. -- En las provincias, al menos en la época republicana, se
formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de
los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata,
sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad
que la posesión del derecho de ciudadano. -- Menos todavía pudieron
tener aplicación a la jurisdicción municipal las normas que regían
en la capital, puesto que en los municipios no se conocía una clase
equivalente a la de los caballeros; es de presumir, pues, que todo
ciudadano romano domiciliado en la ciudad pudiera ejercer de jurado
también en los municipios. -- Aparte de estas normas generales, se
solían tener en cuenta, para determinar la capacidad de los jurados,
las reglas establecidas con respecto a cada particular categoría de
procesos; tales reglas o prescripciones particulares nos son conocidas
de un modo muy incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo
incidentalmente podemos hacerlas aquí objeto de nuestro estudio.
1.º La forma más antigua y más sencilla fue la del establecimiento
de un solo jurado (_iudex unus_), forma que representa la verdadera
expresión de la institución, al punto de que se necesitaba para el
«juicio legítimo», no solo que el mismo fuera dirigido por un tribunal
de la ciudad, sino también que fuera sentenciado por un solo jurado.
2.º El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero sí muy
antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de las
sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto es,
a los _recuperatores_, nos es desconocido. Probablemente debiose su
nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un principio no
hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias entre los
ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la institución,
no se halla restringida por esta circunstancia, antes bien, se
utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece que el
magistrado director de estos era el que determinaba, por medio de
providencias generales o particulares, si cada caso especial debía ser
fallado por el jurado único o por los recuperatores. La sentencia
se daba, sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los
votos. La dirección, que no puede menos de haber existido, parece que
era cosa sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.
3.º Para las causas de libertad, las cuales por lo demás estuvieron
sometidas a las reglas generales relativas a la dirección por parte
del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe consiguió
el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el nombramiento de
los jurados en la forma acostumbrada, y que la resolución de estas
causas fuese encomendada a un colegio de jurados, nombrados al efecto
anualmente y compuesto de diez individuos que no pertenecieran
al Senado: los _decemviri litibus iudicandis_. Y revestiría este
procedimiento la forma que acabamos de decir, por su gran importancia
política, pues el tribunal de que se trata decidía si un individuo
había o no de salir de su estado de no libertad y entrar en el número
de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos jurados
serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra manera;
lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía en
los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre los
magistrados (pág. 312). Tampoco podemos demostrar que conocieran de
otros procesos privados, como parece que se infiere de la denominación
que a estos jueces se daba. El procedimiento se sustanciaba por todos
los decemviros en común, bajo la presidencia, según parece, de uno de
ellos, y de aquí que se llamase _quaestio_ como todas las discusiones
o contiendas que tenían lugar ante los grandes colegios de jurados.
Augusto sometió de nuevo las causas de libertad a la forma del
procedimiento privado, y dio a los decemviros otra aplicación.
4.º De un modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que
este, con toda seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue
organizado el tribunal de herencias. También aquí, en lugar del
nombramiento de jurados para cada caso especial, se instituyó el
tribunal de los llamados centumviros. En la época republicana, este
tribunal se componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres
por cada una de las treinta y cinco tribus, y en los tiempos del
Imperio, de 180. Respecto a quién los nombraba, nada podemos decir con
seguridad; sin embargo, antes que por el pretor fueron nombrados por
cada una de las tribus. La competencia de este tribunal parece que no
se extendió a otra cosa más que a las causas sobre herencias; es, no
obstante, probable que la ley especial a que la institución de que
se trata debió su origen reservase a los centumviros una inspección
sobre los testamentos que iba más allá de la facultad general de ser
jurados, y que, en virtud de esa inspección, los centumviros anulasen
las posesiones de herencias y las desheredaciones injustas o moralmente
reprobables. Si bien es cierto que los centunviros se dividían en
secciones para el conocimiento de los particulares procesos, siendo
probablemente tres en un principio, compuestas cada una de 35 jurados,
y posteriormente cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando
reunidas estas secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar
que para impedir el que se diesen sentencias contradictorias en
los procesos en que hubiera varios herederos, -- con todo, el
procedimiento que nos ocupa entró más de lleno todavía que las causas
de libertad en la esfera de la _quaestio_, y así como en esta se
acostumbraba a conceder la presidencia del tribunal a un magistrado
o a un quasi-magistrado, eso mismo sucedió en el de los centunviros:
en la época republicana, dicho magistrado presidente era uno de los
que hubiesen sido cuestores, y según la organización de Augusto, un
pretor nombrado especialmente para las causas de herencias (_praetor
hastarius_), y también además de este, los decemviros, los cuales
habían sido desposeídos ya, según queda advertido, de su función
originaria.
5.º A los triunviros nombrados en un principio para inspeccionar las
prisiones y para el servicio de policía nocturna, se les encomendó
también el fallo de las causas por hurto y otros delitos análogos que
se sentenciaban por el procedimiento civil (pág. 313). Pero no nos es
posible decidir hasta qué punto eran aplicables a este procedimiento
las prescripciones del derecho civil acerca del papel del demandante o
actor y de la medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los
triumviros en tal procedimiento ha de considerarse como una función
de policía o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede
haber predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el
primero.
6.º De un modo análogo a lo que aconteció con las causas de libertad
y de herencias, hubo leyes especiales que durante el siglo último de
la República introdujeron, para una serie de asuntos jurídicos que
revestían importancia política (_iudicia publica_), un procedimiento
civil que a veces se refería a casos particulares, pero que casi
siempre se daba para una clase determinada de estos; procedimiento
que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número de jurados
que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la ley a quién
debía corresponder la presidencia del tribunal: este procedimiento
se solía llamar de las _quaestiones_. Y apareció como un producto de
aquella clase de demandas civiles en las cuales estaba interesado
el Estado como tal, sobre todo de las demandas sobre concusiones y
exacciones ilegales cometidas por los funcionarios públicos: la
primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos,
los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción
civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la
misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más
tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se
hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior
administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se
consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la
de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio,
la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el
arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento
penal público, tales como la traición a la patria (_maiestas_) y el
asesinato (_quaestio de sicariis et veneficis_). Vino, pues, así a ser
sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la provocación, que
no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece que, análogamente
a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de las _quaestiones_
más que para los ciudadanos romanos; si según nuestra actual concepción
de la diferencia entre el derecho civil y el penal, el procedimiento
de las _quaestiones_ parece pertenecer a la esfera de este último, y
en efecto, substancialmente considerado, es un verdadero procedimiento
penal, sin embargo, desde el punto de vista legal romano, no es
posible que se le mire sino como un procedimiento civil cualificado.
Esta cualificación consiste esencialmente, como ya queda dicho, en
el aumento del número de miembros del tribunal del Jurado y en el
consiguiente mayor relieve de la presidencia. El presidente podía
ser un individuo notable tomado al mismo _collegium_ y con derecho
de voto en él (_quaesitor_); por regla general, sin embargo, cada
_quaestio_ particular se sometía a la dirección de un magistrado o de
un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no tenía voto. Por
ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente presididas o
dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era el que había
venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de ellas como
negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo fueron
por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por regla
general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un
director del tribunal (_iudex quaestionis_) de la clase de ediles, lo
mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados solían
ser en estos casos considerados como el _consilium_ del presidente, si
bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación (pág. 256),
por cuanto el presidente no tenía más remedio que atenerse a lo que la
mayoría acordara y de ordinario él mismo no gozaba del derecho de voto.
Por lo demás, cuanto arriba queda dicho acerca de la manera de reunirse
y funcionar el _consilium_ tiene aquí perfecta aplicación, en general,
debiendo añadirse que la ley especial que establecía cada _quaestio_
daba sobre el asunto reglas particulares, la más importante de las
cuales es de creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se
sacara de la lista general de jurados una lista especial, sobre todo
con el fin de impedir colisiones entre las diferentes autoridades
directoras de los procesos al hacer la elección de los individuos a
quienes había de confiarse el fallo. -- El sistema a que acabamos de
referirnos no fue aplicado en un principio sino a los tribunales de
la capital, pero bien pronto se introdujo también otro semejante en
los municipios itálicos; por lo menos el asesinato y la usurpación de
funciones públicas y los manejos para obtenerlas, cuando se cometían
fuera de Roma, no eran llevados ante los tribunales de la capital.
En las provincias es difícil que pudiera tener lugar un procedimiento
por _quaestiones_; en el capítulo relativo al estudio del régimen
provincial nos ocuparemos de la sustanciación de las causas criminales
en las provincias.
En el procedimiento _in iudicio_, el jurado había de atenerse, claro
es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo demás,
era competente así para las cuestiones de derecho como para las de
hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era necesaria,
no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el procedimiento
de los jurados; estos podían procurarse la convicción que había de
formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran las partes,
bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que les pareciere
convenientes. De la presidencia que había que dar a los grandes
colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el jurado
único, hemos hablado ya.
Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran los
particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo de la
entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de la caja
de los sacrificios (pág. 416), no correspondía a la comunidad, sino
al litigante vencedor. Ese fallo no era inferior, ni por su extensión
ni por su eficacia jurídica, a la sentencia penal pública, sino que
más bien era superior a esta última, dado caso que la sentencia penal
pública podía ser sometida a una instancia de gracia bajo la forma de
la provocación; pero tampoco al litigante vencedor podía la comunidad
hacerle caer en la indigencia, y así se dice expresamente en lo que
al particular toca, que en Roma el ladrón de cosechas, juzgado por
el procedimiento civil, se hallaba en una situación más grave que el
asesino juzgado por el procedimiento penal. Si con respecto a los
delitos privados de la época histórica que nos es ya mejor conocida no
se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación adecuada se hizo
valer en los primeros tiempos, y de manera harto saliente, para la
medida y graduación de la pena. Según el derecho de las Doce Tablas, el
hombre libre cogido en hurto flagrante era castigado al arbitrio del
pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en plena propiedad al robado;
al no libre se le llevaba al suplicio. El robo o apropiación nocturna
de cosechas en campo abierto se castigaba con la muerte, aun cuando el
ladrón fuere libre, siempre que fuese de mayor edad. La retribución de
las lesiones corporales por medio de la mutilación al ofensor de otro
miembro igual al lesionado, retribución reconocida en todo caso por el
antiguo derecho patrio, iba más allá que todas las penas del derecho
criminal público que nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando
era inferida a voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la
cabeza. Más todavía que la gravedad de las penas, importa tener en
cuenta que la ejecución de las mismas, si bien había de verificarse
en general por el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo
demuestra de un modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin
embargo, tenía que llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del
magistrado, a pesar de que la sentencia se había dado sin intervención
de este. Pero tal supervivencia del antiguo derecho de defensa del
particular ciudadano, supervivencia que difícilmente se concilia con la
existencia de un Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos
históricos. Con respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas,
mitigando el antiguo sistema, al modo probablemente de lo que hizo
Solón, permitieron que el ladrón quedara libre siempre que compensara
el daño producido con el doble de su valor (_poena dupli_); poco a
poco fueron desapareciendo todas las penas privadas que por ley o por
costumbre se imponían sobre la vida o sobre el cuerpo, estableciéndose
en cambio la regla según la cual toda injusticia perseguible por la
vía del derecho privado había de poder expiarse mediante el pago de
determinada cantidad en dinero.
El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado no
se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas
pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando
se introdujeron las _quaestiones_ reforzadas en interés público. Es
verdad que en la más antigua _quaestio_ a causa de concusión o exacción
ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar al pago
del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño causado, y
que, por consiguiente, no se salía de los confines del procedimiento
privado, siendo de advertir que la mayor parte de las veces semejante
condena traía consigo un concurso de acreedores a fin de determinar la
extensión de las exacciones ilegales verificadas por el funcionario
o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de traición a la
patria y de asesinato, no bastaba con la compensación pecuniaria; no se
sabe con seguridad qué castigos establecería al efecto la organización
de Sila, pero es de suponer que fuera el destierro de Italia, habiendo
sido, según parece, el dictador César el primero que dispuso que ese
destierro llevara envuelta la pérdida del derecho de ciudadano. El
haber aplicado al procedimiento de las _quaestiones_ la forma que
se empleaba en el procedimiento privado, forma poco adecuada a la
naturaleza y elementos constitutivos de los delitos, es lo que hizo
principalmente que las penas impuestas por medio del procedimiento
que nos ocupa fueran insignificantes y que no se empleara jamás la de
muerte.
Si las penas propiamente tales desaparecieron pronto del derecho
privado, en cambio la ejecución privada contra el deudor insolvente,
sin que importara para el caso que el fundamento de la deuda fuera
este o el otro, no solo revistió desde su origen carácter de causa
capital, sino que lo conservó hasta fines de la República. En las
causas de propiedad podía evitarse la ejecución privada, indicando
al jurado que debía absolver al demandado que estuviera en posesión
de la cosa injustamente siempre que la devolviera al tribunal antes
de darse el fallo definitivo, y también cuando la parte a quien en
el período de reglamentación del proceso se hubiere concedido la
posesión de la cosa, se comprometiera a entregarla en fianza para el
caso de ser vencida en el pleito, no a la parte vencedora, sino a la
comunidad. Pero la ejecución privada se aplicaba forzosamente a todas
las demandas relativas a deudas, y en general, a todas las que se
fundaran en un contrato, así como también a todas aquellas en que se
pidiera indemnización de daños o una compensación pecuniaria, y también
podían conducir los litigios sobre propiedad a la ejecución privada
cuando el demandado estuviera poseyendo injustamente y no devolviera
la cosa antes de ser pronunciado el fallo, y por lo mismo el jurado
le condenase, en virtud de la indicación que del magistrado hubiera
recibido, a pagar el valor de aquella, estimado en dinero. En el caso
de incumplimiento de una obligación jurídicamente reconocida por un
fallo del jurado o por confesión propia, confesión que tenía la misma
fuerza que el fallo dicho, el demandante vencedor tenía facultades
para echar mano al deudor cuando se encontrase con él, y en caso
necesario, para hacer uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal
de tomarse uno la justicia por su mano estaba también sometido, igual
que la demanda misma, a la reglamentación por parte del magistrado. El
demandante que echara mano al condenado debía conducirlo nuevamente a
presencia del magistrado que dirigía el pleito, y si al comparecer ante
este hubiera mostrado la cosa retenida, en cuyo había circunstancias en
que era preciso llamar de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido
los plazos concedidos por la ley al condenado, era este adjudicado
por el magistrado en propiedad al actor, igualmente que sus bienes,
incluyendo en estos los hijos que tuviere bajo su poder. A estos
individuos adjudicados se les aplicaba, sí, la regla, según la cual,
dentro del _Latium_ ningún ciudadano de una comunidad perteneciente
al mismo podía ser no-libre (pág. 47); pero el acreedor tenía derecho
a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los
suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la
libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento
privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital,
ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en
ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera
sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas
las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las
mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante
la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las
consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio
del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César.
El principio fundamental de la administración de justicia durante la
época republicana, a saber, que el fallo de los negocios jurídicos lo
provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el tribunal del Jurado,
prevaleció también durante los tiempos del principado, en cuanto la
institución del Jurado continuó existiendo en general, y los poderes
soberanos, que eran por una parte los cónsules y el Senado y por otra
el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto en cuanto concurrían a
la administración de justicia con el Jurado. En vez del procedimiento
por _quaestiones_, podía hacerse uso del procedimiento excepcional ante
estos altos puestos; es posible que los mismos no tuvieran facultades
para intervenir acaso jamás de derecho en asuntos propiamente
privados, aun cuando es dudoso que tal cosa ocurriera con respecto al
emperador, y sobre todo, la intervención del prefecto de la ciudad en
la administración de justicia civil parece que obedecía también a la
imposibilidad de que los fallos de los jurados en los pleitos civiles
fueran casados. No obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución
del Jurado no fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin
embargo, su esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al
lado del procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado
por el tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de
que se comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino
por fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento
consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos
(_cognitio_). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la época
del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a la
esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. Para
los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador --
y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas
y organismos políticos, -- ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en
lugar del tribunal del Jurado, de la _cognitio_. Aquellos negocios
jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado,
como eran todos los _iudicia publica_, y además el hurto, no podían
ser sometidos al procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de
la Monarquía, puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o
procurador del Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró
como acusador privado a la persona hurtada. También contribuyó
seguramente de un modo esencial a la abolición del procedimiento por
jurados en las causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la
minuciosidad y consiguiente pesadez del mismo. -- No nos es posible
seguir paso a paso los cambios que la administración de justicia
experimentara en las provincias, sin duda antes de experimentarlos en
Roma e Italia, ni tampoco podemos extendernos más acerca del asunto,
al menos en esta compendiosa reseña; diremos solo que a fines del
siglo III de J. C. la evolución estaba concluida y que no se conocía
más forma de dictar decisiones judiciales que la sentencia de los
magistrados.
Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con el
principado produjo innovaciones en el derecho penal (pág. 396), así
también en el derecho civil se dejó sentir el influjo de la misma,
gracias a haberse introducido la apelación contra los decretos de
los magistrados. El sistema republicano conoció la apelación en las
relaciones existentes entre el mandatario y el mandante (pág. 254);
pero desde el momento que con la nueva organización dada ahora al
Estado empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber,
los cónsules y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se
originó la regla según la cual, de todo decreto de los magistrados
podía apelarse ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del
decreto dado por los mandatarios imperiales en materias relativas a la
esfera estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y
de los demás decretos podía apelarse tanto a él como a los cónsules y
al Senado. La admisión de la apelación era también aquí potestativa y
podía en todo caso verificarse por medio de lugarteniente o delegado.
La apelación ante el Senado parece que era despachada regularmente por
los cónsules tan solo. En el campo de la apelación al emperador, se
hizo mucho uso desde un principio de la delegación; sin embargo, en
los mejores tiempos del Imperio, se nombraron personalmente por los
príncipes regentes que obraran en lo esencial como si fueran ellos
mismos, lo que dio origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente
imperial, ejercida en apariencia por el mismo emperador en persona, y
en realidad por los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones
puestas a esta institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo
concedido para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que
llevaba consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades
de ella, debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de
hacer notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra
los decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados,
es claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada
la soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación
se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban
a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar,
y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido
llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente
resuelto por la vía de la _cognitio_.