EL DERECHO DE COACCIÓN Y PENAL

Puesto que la comunidad es soberana y ejerce el derecho de soberanía,

sus representantes pueden, y al mismo tiempo están obligados, por una

parte, a constreñir a toda persona sometida al poder de la comunidad

a que cumpla con los preceptos generales y particulares que se hayan

dado y a impedir la desobediencia en caso necesario, y por otra parte,

a hacer que el autor de alguna ofensa a la comunidad la pague. Lo que

es la guerra en el respecto internacional, eso es en el campo de la

organización civil interna el derecho público de coacción y penal. El

derecho de coacción correspondiente a los magistrados, la _coercitio_,

coincide en algún modo con el poder de policía de nuestros organismos

políticos, poder desconocido entre los romanos como función especial de

los magistrados y no incorporado a ninguna magistratura particular, sin

embargo de que no sin cierta razón pueda ser considerada la edilidad

como la policía menor de calles y mercados. De hecho, comprendía este

poder todas las reglas y medidas preventivas y coercitivas adoptadas

por los magistrados para la conservación y defensa del orden público;

este poder era por su propia esencia discrecional, no sometido a

leyes, sino dependiente tan solo del arbitrio del que lo ejercía. Por

el contrario, el poder penal de los magistrados iba dirigido contra

aquellos daños causados a la comunidad, a causa de los cuales el

representante de la misma se hallaba obligado a exigir desde luego

al autor de ellos la correspondiente responsabilidad, ateniéndose

a los preceptos vigentes. Pueden, por lo tanto, considerarse como

distintos ambos conceptos: la coacción debía obrar sobre la voluntad

del desobediente, mientras que la pena había de tomar venganza del

infractor: de consiguiente, la captura era un medio coactivo, no un

medio penal, y por eso, cuanto mayor importancia adquiría en este

procedimiento el elemento jurídico, legal, sobre todo en la etapa de

la provocación que se hallaba regulada de un modo riguroso, menor uso

se iba haciendo del procedimiento coactivo, y más, en cambio, del

procedimiento verdaderamente penal. Sin embargo, ambas esferas se

funden en un solo sistema; y hasta en el uso corriente del lenguaje,

el derecho de coacción, la _coercitio_ de los magistrados, incluía

el derecho público de penar, para designar el cual no existía una

expresión general en Roma, pues la palabra _poena_ significaba en un

principio el pago o compensación pecuniaria del derecho privado, y la

_multa_ era la indemnización pecuniaria que tenía carácter público,

expiatorio.

Vamos en el presente capítulo a estudiar este derecho de coacción y

penal. Derecho que se caracteriza, frente al derecho privado, por

lo siguiente: que mientras en el derecho privado era necesaria la

acción o demanda, la petición privada, en el otro derecho falta dicha

acción forzosamente, y el magistrado procede, quizá a excitación

de un particular, pero en todo caso por razón de su cargo, de

oficio; además, mientras el derecho de coacción y penal daba lugar

a la provocación a los Comicios, el procedimiento privado, por el

contrario, se sustanciaba por medio de jurados, siendo tan impropia la

intervención de estos últimos en el ejercicio del derecho de coacción y

penal, como la intervención de los Comicios en el procedimiento privado.

El derecho de coacción y penal era la expresión práctica del derecho

de mandar, y, por lo tanto, no era función propia de esta o la otra

magistratura, sino función de la magistratura en general; según la

concepción romana, no había ningún magistrado de policía; lo que

había era que los magistrados gozaban de mayor o menor poder de

policía, sencillamente. La plena posesión del mismo era el _imperium_,

contenido y señal de la magistratura suprema; precisamente por eso, las

restricciones que con el tiempo se fueron imponiendo al _imperium_ para

aminorarlo, se dirigieron principalmente contra esta manifestación de

él. La división del _imperium_, de la cual hemos tratado en el libro

segundo, en _imperium_ de la ciudad y de la guerra tuvo su expresión

más importante en la circunstancia de que el derecho de coacción y

penal correspondiente al _imperium_ urbano encontró una limitación

que no encontró el _imperium_ de la guerra, que fue el derecho de

provocación, del cual nos ocuparemos más tarde, cuando estudiemos el

procedimiento. Contra la sentencia o decisión del jefe militar no

pudo jamás ciertamente entablarse la provocación; pero, como después

indicaremos, en los últimos tiempos de la República también el derecho

penal militar hubo de sufrir restricciones análogas a las que sufrió

el derecho penal urbano. Hubo, con todo, una amplia esfera no sometida

a la provocación, y en ella el derecho de coacción y penal de la

magistratura suprema continuó siendo ilimitado; tal aconteció, sobre

todo, con ese derecho, cuando se ejercía contra individuos que no eran

ciudadanos.

Auxiliaban a los magistrados supremos, especialmente para el ejercicio

de su actividad penal dentro del círculo de la ciudad, por una parte

los dos cuestores de creación más antigua (pág. 305) y por otra los

triumviros de causas capitales (pág. 312), los primeros de los cuales

funcionaban desde los comienzos de la República, y los segundos desde

mediados del siglo V de la ciudad, siendo elegidos unos y otros

auxiliares primitivamente por los cónsules y después sometidos a la

elección del pueblo; por consiguiente, obraban bajo la dirección de los

magistrados.

La originaria esfera de acción de los cuestores es poco conocida;

lo probable es que en un principio se les destinara a investigar e

instruir el proceso de los delitos comunes sometidos al inmediato

conocimiento de los magistrados supremos -- (como los delitos que caían

bajo esta jurisdicción eran los más graves, se les llamó también por

eso _quaestores parricidii_) -- y a llevar a efecto las sentencias de

la magistratura suprema, pues ellos mismos no tenían facultades para

juzgar. Cuando, posteriormente, se privó, según veremos más adelante, a

la magistratura suprema del fallo propiamente dicho en aquellos casos

en que se admitía la provocación, los cuestores fueron los que, en

lugar de los cónsules, daban el fallo.

A los triunviros de causas capitales se les encomendó desde luego

la inspección de las prisiones, y, consiguientemente, la de las

ejecuciones capitales, pues estas, excepto cuando se trataba de

sentencias de muerte dadas por los tribunos o por los jefes militares,

se verificaban regularmente en las cárceles o sacando de la cárcel

al reo. También desempeñaron servicios de seguridad pública, sobre

todo, aun cuando no exclusivamente, de noche, por lo cual se les llamó

también los tres varones nocturnos (_tresviri nocturni_). A lo que se

añadía la facultad de detener provisionalmente a los perturbadores del

orden y a las personas sospechosas, y de amonestar y corregir a los

contraventores, conforme al estado y condición de los mismos. Bueno

es que quede sentado que en esta materia fueron demasiado lejos, pues

legalmente no se les reconoció facultad de juzgar criminalmente ni

siquiera a los esclavos.

Según el sistema republicano (no sabemos a partir de cuándo), ni

los cónsules ni sus mandatarios los cuestores eran competentes para

conocer del más grave entre todos los delitos, esto es, de la rebelión

contra la comunidad (_perduellio_), en cuyo concepto es de presumir

que se hallaran comprendidos la alta traición y la traición a la

patria, y en general todas las causas políticas capitales. En los

tiempos históricos, el fallo de estos asuntos se hallaba encomendado

a mandatarios especiales, que en un principio debieron de ser también

de nombramiento consular; posteriormente se hizo necesaria una ley

especial al efecto, la cual organizó el nombramiento de duunviros (pág.

315), que conocían y fallaban estos casos lo mismo que los cuestores.

La suprema magistratura plebeya adquirió el derecho de coacción y

penal por vía revolucionaria, pero al cabo llegó a serle reconocido

de un modo legal y como permanente. Habiendo comenzado por castigar

las ofensas causadas al tribuno del pueblo, considerado inviolable, y

en general las lesiones inferidas al derecho especial reconocido a la

plebe, después, cuando dio fin la lucha de clases y el tribuno llegó a

convertirse realmente en un magistrado de la comunidad, y sobre todo

en instrumento del Senado, la competencia criminal de tales tribunos

se amplió, encomendándoles el conocimiento de las ofensas y daños

inferidos inmediatamente a la comunidad, es decir, el de los más graves

procesos políticos, viniendo, por lo tanto, el procedimiento penal

tribunicio a sustituir de hecho al que anteriormente se empleaba para

los casos de perduelión. La índole de este procedimiento era la misma

que suelen tener todos los sistemas de procedimiento criminal para los

delitos de alta traición, o sea carencia de limitaciones legales en

cuanto a los hechos que habían de considerarse sujetos al mismo, y un

poderoso influjo de las pasiones políticas. Dirigíanse estos procesos

preferentemente contra las infracciones de la Constitución, y, por

consiguiente, contra los funcionarios públicos, pero también podían

tener lugar contra particulares, v. gr., contra los soldados cobardes y

los contratistas proveedores de víveres, estafadores. El procedimiento

penal de los tribunos no solo era cualitativamente igual al de los

cónsules, sino que hasta superaba al de estos últimos, en cuanto que,

mientras la sentencia del cónsul podía hallarse en colisión con la de

los Comicios y ser casada por estos, no podía tener lugar lo mismo con

respeto a la del tribuno del pueblo, el cual, por consiguiente, tenía

el derecho de juzgar directamente las causas capitales.

Los funcionarios sin _imperium_ carecían en absoluto de la alta

coerción ejercida contra las personas. La coerción inferior para

multar y prendar no correspondía más que a los censores y a los ediles,

dentro de los límites de la provocación, que pronto estudiaremos.

Estas facultades de los mismos se diferenciaban de la actividad

auxiliar que los cuestores prestaban para el procedimiento penal, en

que no estaban fundadas en un mandato o delegación de los cónsules,

sino en el propio poder de los funcionarios de que se trata, sin

que por eso los cónsules quedaran descargados de ejercerlas, antes

bien, la coerción de estos concurría con la de los funcionarios

inferiores. La de los censores era coerción derivada o secundaria,

en cuanto estos funcionarios estuvieron en un principio consagrados a

conservar en buen estado los bienes de la comunidad, y solo incidental

y transitoriamente, como, por ejemplo, con respecto a las vías y al

aprovechamiento de las aguas públicas, podían prevenir abusos de parte

de los particulares. Por el contrario, como ya se ha dicho, la edilidad

romana fue destinada desde luego a ejercitar el derecho de coacción y

penal inferior con respecto a los mercados y vías. Si prescindimos de

la antigua edilidad plebeya, que no pertenecía a la magistratura (pág.

300 y sigs.), podemos decir que este cargo público fue introducido a

fines del siglo IV, probablemente tomando por modelo la agoranomía

helénica, para vigilar e inspeccionar, al lado y a las órdenes de

la magistratura suprema, el mercado dentro de la ciudad, la cual se

iba desarrollando de un modo tan poderoso. Eran de su competencia,

por lo tanto, todos los negocios y transacciones mercantiles que se

verificaban en el mercado público, con especialidad la compra y venta

de esclavos y bestias, así como las de las vituallas que se despachasen

en el mercado, correspondiéndoles también, por tanto, la inspección

y contraste de los pesos y medidas y el cumplimiento de las leyes

suntuarias. De la jurisdicción que con este motivo correspondía a los

ediles curules, trataremos en el capítulo siguiente, al ocuparnos

de la administración de justicia. También correspondía a los ediles

la inspección sobre el empedrado y la limpieza de las calles de la

capital, para lo que, a fines de la República, se les agregaron

seis funcionarios inferiores, cuatro con destino al interior de la

ciudad, y los otros dos para los arrabales (pág. 313); igualmente

estaba confiado a ellos el cuidado de que no hubiera por las calles

animales dañinos u otros objetos que impidieran o dificultaran la

libre circulación y comercio. Se hallaban, además, bajo la vigilancia

inmediata de los funcionarios de que venimos tratando, el servicio de

incendios, las romerías, cortejos fúnebres y espectáculos públicos, las

asociaciones de toda clase, todos los edificios públicos, y las casas

de particulares abiertas al público para el ejercicio del comercio,

sobre todo los baños, casas de comidas y burdeles. Para poder atender

al desempeño de tan gran variedad de asuntos, la ciudad de Roma, al

menos en los últimos tiempos de la República, estaba dividida en cuatro

distritos, al frente de los cuales se hallaban otros tantos ediles,

entre los cuales se sorteaban aquellos. Siempre, sin embargo, fue la

función edilicia una función subordinada y auxiliar; sobre todo, la

policía de seguridad se hallaba absolutamente en manos de los altos

funcionarios dotados del pleno derecho de coacción. Los ediles no

solamente carecían de la coerción en materias de pena capital, sino

que, según parece, la misma facultad de imponer multas traspasando los

límites de la provocación, solamente les correspondía cuando tales

magistrados estuvieran autorizados por medio de leyes especiales para

imponer a su arbitrio semejantes multas a consecuencia de ciertas

acciones que produjeran un perjuicio común, de cuya autorización legal

hicieron uso predominantemente los ediles patricios y los plebeyos, en

cuyo caso defendían sus decisiones ante los Comicios. Los cuestores y

los funcionarios próximos a ellos no tenían un derecho penal propio:

solamente ejercían facultades de esta naturaleza en representación de

los cónsules.

Se hallaban sometidos al derecho de coacción y penal aquellos

individuos que estaban en poder de la comunidad romana, fueran o no

fueran ciudadanos, debiendo tenerse en cuenta que con respecto a los

últimos, los magistrados de Roma estaban obligados a respetar los

tratados celebrados entre la comunidad a que aquellos pertenecieran y

la romana. Contra los magistrados mismos se ejercitaba este derecho

conforme a las normas desarrolladas al tratar de la colisión de los

magistrados (pág. 210); es decir, que el magistrado inferior estaba

sometido al derecho de coacción y penal del superior lo mismo que un

particular cualquiera. En la comunidad patricio-plebeya de los tiempos

históricos, al tribuno del pueblo le correspondía un derecho ilimitado

de coerción contra todo magistrado, hasta contra el dictador,

quien en los primeros tiempos se hallaba exceptuado; también le

correspondía a los depositarios del _imperium_ de mejor derecho contra

los depositarios de derecho inferior y contra los funcionarios sin

_imperium_. La coerción no podía ejercitarse contra los magistrados

del mismo rango y posición que el que la ejercía, ni tampoco la

podía ejercitar un funcionario subordinado contra otro funcionario

subordinado que tuviera competencia distinta que él. Al hacer uso de

esta coerción, el magistrado más alto podía prohibir al inferior,

aun cuando no fuera auxiliar suyo, la práctica de un acto determinado

correspondiente a sus funciones, o el ejercicio completo de estas,

y por lo tanto, podía impedir, en virtud de semejante obstrucción

general, la marcha de los asuntos públicos; y lo que el magistrado

superior podía hacer con respecto al inferior, podía hacerlo con

respecto a todos los funcionarios públicos el tribuno del pueblo,

quien para estos efectos se hallaba sobre todos ellos. La prohibición

referida no significaba jurídicamente otra cosa sino la amenaza de

captura, aprisionamiento y empleo de otros medios coactivos en el caso

de que se desobedeciera; si esta prohibición no era respetada, el acto

ejecutado contraviniéndola no era nulo, pero el magistrado podía llevar

a efecto la amenaza, si es que no podía hacer uso de la intercesión.

La infracción o injusticia de derecho privado estaba perfectamente

determinada y regulada por la ley; mas no sucedía lo mismo con la

perteneciente al derecho de coacción y penal. La comunidad tenía

derecho a defenderse contra todo el que no se atuviera a sus preceptos

o le produjera algún daño; y claro es que partiendo de esta concepción

fundamental, el derecho de coerción no reconocía límites.

Ninguna regla existía para determinar cuándo tenía lugar y cuándo no un

acto de desobediencia a la comunidad; por consiguiente, el concepto de

tal desobediencia no podía menos de ser arbitrario.

También el concepto del perjuicio causado a la comunidad era

susceptible de diversas interpretaciones; sin embargo, puede inferirse

en sus líneas esenciales este concepto de las condiciones de capacidad

que se requerían a los auxiliares de los cónsules y a los demás

funcionarios que ejercitaban su actividad en esta esfera. Claro está

que el ápice de este delito lo forma la rebelión contra la comunidad

(_perduellio_). Puede ponerse en duda que un concepto de crimen

político, aun dentro de la borrosa definición de que este concepto es

susceptible, llegara nunca a existir en la sustanciación de las causas

criminales, tanto cuando esta se verificaba por el procedimiento de

la _perduellio_, como cuando adoptó la de procedimiento tribunicio;

es de presumir que en esto no se llegara nunca a sentar reglas

consuetudinarias, ni hechos que sirvieran de precedentes; toda la

determinación y fijación legal de la capacidad y competencia del

tribunal del pueblo fue siempre cosa a que se sintió repugnancia y

hostilidad. Luego volveremos a hablar de esto. El concepto de las

injusticias o infracciones que no eran políticas se determinaba ante

todo de una manera negativa, puesto que se decía que no eran delitos

políticos aquellos delitos que el derecho romano llamaba privados,

en especial el hurto, en el amplio sentido que en Roma tuvo, y los

daños causados en el cuerpo, en las cosas y en el honor, o sea la

_iniuria_ romana. Por el contrario, en el derecho privado no se

encuentra prescripción alguna relativa a la punición del homicidio, y

ya se ha indicado por otra parte acerca del particular (pág. 310) que

probablemente la competencia criminal de los cuestores tuvo aquí su

origen. Lo cierto es que la misma comprendía el homicidio en general

cuando hubiera sido cometido, dentro de la esfera territorial a donde

Roma extendía su poder, sobre un ciudadano o un no ciudadano, y parece

que se dio tanta amplitud a este concepto, que llegaron a incluirse

en el mismo el falso testimonio en causa criminal capital, y quizá

también otros análogos actos punibles. El incendio, que no menos que el

homicidio era inadecuado para ser sometido al procedimiento privado,

hubo de ser perseguido también de oficio. Quizá ocurrió lo mismo con el

quebrantamiento de las obligaciones del patrono, y en general se hacía

uso, o se permitía hacerlo, de este procedimiento en todos los casos en

que se denegaba la acción o demanda privada. El régimen de la guerra

fue aún más lejos en esta materia: todo lo que podía ser referido a

la disciplina militar, aun aquellos hechos que no producían más que

una acción privada según las normas del derecho civil, como el hurto,

por ejemplo, fueron considerados aquí como delitos públicos. -- Con

respecto a las demandas relativas a multas, las cuales se consideraban

realmente como de la competencia de los ediles, existieron, según

todas las probabilidades, leyes especiales sobre la usura de granos

y de dinero, sobre el estupro, la pederastia y otros análogos actos

considerados como peligrosos y perjudiciales para la comunidad, que

determinaban los elementos indispensables para que se los considerase

como delictuosos. -- Por lo demás, no debe olvidarse que nosotros no

conocemos estas antiguas formas del procedimiento criminal romano sino

en la época de su extinción, no siendo improbable que en los tiempos en

que se hallaban en toda su eficacia y vigor cumplieran su fin tan bien,

por lo memos, como el procedimiento de las _quaestiones_, que ya nos es

mejor conocido.

Tocante a los medios coactivos y penales de que podía echar mano la

magistratura, el arbitrio de la misma estaba restringido, supuesto que

no se permitía hacer uso con este carácter de todo mal imaginable. Los

magistrados no podían privar a nadie del honor, y si bien es cierto

que podía perderse este por efecto de un acto de aquellos, se trataba

aquí más bien de una consecuencia lógica que de un precepto positivo.

No faltan, sin embargo, algunos de estos relativos a la penalidad,

aunque más bien consuetudinarios que legales. La expulsión del Estado

podía ser decretada contra el extranjero, no contra el ciudadano. Las

mutilaciones, que no fueron desconocidas en el más antiguo derecho

penal privado, no se aplicaron nunca, que nosotros sepamos, en el

procedimiento público. El derecho de ciudadano y la libertad personal

podían, sin duda, perderse por haber sido impuesta como pena tal

pérdida, pero solo cuando a la vez se había hecho esclavo de un modo

permanente en el extranjero el individuo de quien se tratara (pág.

47). Según el sistema vigente en esta época, no se podía hacer uso de

la cárcel de ninguna otra manera que provisionalmente, y por tanto,

no a plazo fijo, ni nunca tampoco con agravaciones procedentes de la

clase de trabajo a que se obligara al preso. De los medios coercitivos

generales no quedan, pues -- prescindiendo de algunos aplicables solo a

los soldados y de los que no tratamos aquí -- más que los siguientes, y

aun estos, como lo demostrará el estudio que de ellos vamos a hacer, no

eran aplicados de una manera general.

1.º Penas contra la vida, a las que iba unida por ministerio de la

ley la confiscación de bienes. De la coerción capital no tenían

facultades para hacer uso, claro es, sino los magistrados supremos,

incluyendo en estos a los tribunos del pueblo.

2.º Los castigos corporales, que probablemente en los primeros

tiempos estuvieron en general permitidos dentro del régimen de la

ciudad, parece que fueron abolidos muy pronto, no permitiéndose al

magistrado hacer uso de ellos, dentro del referido régimen, contra el

ciudadano; como medio de disciplina militar siguieron empleándose aún

posteriormente.

3.º La pérdida del derecho de ciudadano solo podía imponerla el

magistrado, como se ha dicho, cuando un individuo hubiera perdido su

libertad por haber sido vendido o entregado a un extranjero por alguno

de los medios de los que producen efectos jurídicos, y al menos en los

tiempos históricos, solo podían decretar esta pérdida los magistrados a

quienes correspondiera la coerción capital, y aun estos, únicamente

en los casos de haberse hecho uno culpable de falta de cumplimiento de

la obligación de prestar el servicio militar, o de ofensa al derecho

internacional.

4.º La captura (_prensio_), de la cual no era permitido hacer uso más

que a los magistrados autorizados para emplear la coerción capital,

solo podía decretarse, como se ha dicho, provisionalmente, y por

efecto de la carencia de reglas jurídicas que determinasen fijamente

sus límites, se aplicó frecuentemente a la desobediencia, mas nunca

como medio de retribuir y expiar delitos. Ni los funcionarios que la

decretaban, ni mucho menos sus sucesores, estaban obligados a respetar

ni guardar con respecto a ella límite alguno de tiempo. Claro está, por

tanto, que por esto mismo se podía hacer uso del medio que nos ocupa

para privar de hecho a una persona de su libertad por largo tiempo, y

aun por toda su vida.

5.º La prenda (_pignoris capio_) consistía en un daño patrimonial

impuesto a los reos o contraventores, privándoles de una cosa que les

perteneciera o destruyéndola. Tampoco este medio se aplicaba, lo mismo

que la captura, sino por causa de desobediencia; no se administraba

por vía de pena, pero podían hacer uso de él todos en general los

magistrados autorizados para emplear la coerción.

6.º Las graves penas patrimoniales impuestas por los magistrados a su

arbitrio, o sea aquellas que traspasaban los límites de la provocación,

que después estudiaremos, no fueron empleadas en los tiempos antiguos

de otra manera que como una dulcificación de la coerción capital,

y por tanto, le estaba reservado el derecho de imponerlas a los

magistrados supremos. También se hacía uso de ellas en materia de

demandas sobre multas reguladas por leyes especiales y de hecho

encomendadas al conocimiento de los ediles; no era raro, por lo demás,

que las mismas leyes tuvieran señalado un límite al arbitrio de los

magistrados, fijando un máximum, v. gr., la mitad del patrimonio del

reo, más allá del cual no podía pasarse. -- Las penas pecuniarias

fijadas legalmente, de las que se hizo uso muy luego y con frecuencia

en el procedimiento privado, parece que no se aplicaron en los antiguos

tiempos a las infracciones o contravenciones contra la comunidad, y

cuando se introdujeron se hacían efectivas por la vía administrativa o

por la civil, considerándolas como créditos a favor de la comunidad, de

modo que no entraron a formar parte del derecho penal público.

7.º El medio de coerción de que mayor uso se hacía y el cual podían

emplear con iguales atribuciones todos los magistrados autorizados para

poner en práctica tal procedimiento, era el de las multas impuestas al

arbitrio del magistrado mismo dentro del máximum consentido para la

provocación, que era de dos ovejas y treinta bueyes, o sea, valuado en

dinero, 3020 ases (unas 750 pesetas).

La ejecución de las penas y de los medios coactivos impuestos

personalmente por los magistrados la verificaban los que de entre

estos tenían _imperium_, por medio de sus lictores, mientras que

el tribuno, no pudiendo delegar su poder en subalternos, tenía que

verificarla por sí mismo. Las penas pecuniarias, siempre que por leyes

especiales no se hubiera determinado otra cosa, eran percibidas por

los encargados del erario, lo mismo que otros cualesquiera créditos

de la comunidad. Mientras en el procedimiento privado no se admitía

perdón de la deuda por parte de la superioridad, en el procedimiento

público, al contrario, podía hacerse uso del indulto; mas este no podía

aplicarse siempre, sobre todo, no se podía aplicar cuando la coerción

no buscaba reducir al desobediente, sino expiar la falta cometida. Al

homicida tenía que condenarlo el magistrado, sin que tuviera facultades

para indultarlo.

No se conocieron normas generales procesales a las cuales sujetarse

para el ejercicio de este derecho de coacción y penal. Tanto en el

caso de desobediencia como en el de punición, que no se diferenciaban

jurídicamente, bastaba, en general, para que el magistrado pudiera

hacer uso de los correspondientes medios penales, con que por cualquier

medio hubiera llegado el mismo a convencerse de la existencia de

la injusticia que se trataba de reprimir. Verdad es que dicho

magistrado, antes de dar su decisión, solía algunas veces tratándose

de desobediencia, y por regla general siempre que se trataba de casos

propiamente penales, verificar una instrucción sumaria (_cognitio_);

mas tampoco entonces había lugar a demanda o querella, ni existía

prueba regulada por la ley, ni trámites procesales determinados por

esta, ni graduación o medida legal de la pena. Y esto es aplicable en

principio tanto al procedimiento seguido contra los ciudadanos como

al seguido contra los que no lo eran; si en el primer caso, cuando

intervenían los Comicios, la ausencia de formalidades fue limitada,

esta ausencia de formalidades siguió existiendo en el derecho penal

en los procesos que se seguían dentro de la ciudad a los que no eran

ciudadanos, como existió también como regla general en los procesos

penales que se seguían en el campo de la guerra en los primeros tiempos

de la República.

Una formalidad fija que se conoció en el procedimiento criminal fue

el derecho de provocación, es decir, la facultad que se concedía de

alzarse de la decisión de los magistrados para ante los Comicios, los

cuales tenían atribuciones para anular aquella. Pero esto no introdujo

variación alguna en lo que ya queda dicho acerca de la igual manera

de tratamiento de la desobediencia y del delito, acerca del arbitrio

del magistrado para formar proceso o no imponer punición y acerca de

la libre determinación y graduación de la pena por parte del mismo

magistrado. Mas si se admitía la provocación, hallábase esta sometida

a ciertas normas procesales: por una parte, había que tener en cuenta

la condición personal del individuo a quien afectaba la decisión

provocada; por otra, la esfera de funciones en que la provocación tenía

lugar, y por otra, la clase y cualidad del mal penal que había que

imponer.

1.º Por lo que toca al estado o condición de las personas, solo

tenía facultades para deducir provocación ante los Comicios aquel

que perteneciera a ellos; por tanto, los no ciudadanos únicamente

podían entablar la provocación cuando se les reconociese el derecho

a ello por un privilegio personal. En el caso de que se dudase sobre

si un individuo gozaba o no del derecho de ciudadano, debía estarse

a la resolución del magistrado contra cuya sentencia se deducía la

provocación, sobre todo en los tiempos anteriores a Sila, en que no

existía ningún procedimiento jurídico para fijar de una manera objetiva

y obligatoria el derecho dudoso de ciudadano. -- Por virtud de lo

dicho, las mujeres no podían hacer uso de la provocación, a no ser que

dispusieran otra cosa leyes especiales. A las sacerdotisas de Vesta que

hubiesen sido condenadas con pena capital por el pontífice máximo no

se les concedía provocación contra la coerción capital de este, como

tampoco al hombre que hubieran tenido por cómplice o co-delincuente.

2.º La provocación solo se concedía contra las sentencias dadas dentro

del círculo de las funciones de la ciudad, y aun aquí, según las normas

antiguas de la dictadura, no podía concederse contra las sentencias

del dictador. En los tiempos posteriores, los únicos magistrados

cuyas decisiones se hallaban por ministerio de la ley libres de la

provocación eran los magistrados revestidos de poder constituyente, los

cuales, por su mismo carácter, no estaban sometidos a la Constitución.

Es verdad que en la lucha de los partidos que tuvo lugar en los

tiempos posteriores de la República, la oligarquía tuvo la pretensión

de conceder a los magistrados supremos de entonces, por intervención

del Senado, el pleno poder dictatorial para los casos de crisis

revolucionarias, y, por lo tanto, de librarles de la provocación; mas

esto no solamente fue una concepción unilateral del partido de los

optimates, sino también una simple aplicación de la idea de la defensa

legítima en caso de necesidad (pág. 173), templada, sin embargo,

gracias a la intervención del Senado o Consejo de la comunidad, y lo

mismo que la defensa en estado de necesidad, se hallaba fuera de las

prescripciones del derecho público. En cambio, el partido contrario

vindicó a su vez para sus tribunos la facultad de castigar con pena

capital, y sin que se admitiera provocación, las ofensas o ataques a la

inviolabilidad de que los mismos tribunos se hallaban rodeados. Contra

las sentencias dadas según el derecho de la guerra y en el régimen de

esta, no se admitía la provocación ni aun después que el mismo fue

despojado del carácter ejecutorio, sino que el condenado por el jefe

del ejército era enviado a Roma, y allí, sin tener para nada en cuenta

la sentencia primera, se le sometía a un nuevo procedimiento, el cual

podía dar luego origen a la provocación.

3.º Por parte del contenido, el medio jurídico de la provocación no

se concedía sino contra las sentencias de muerte o contra las que

condenaban a una pena pecuniaria que traspasase los límites de la

provocación. La pérdida del derecho de ciudadano, en aquellos casos en

que la misma podía ser consecuencia de un proceso penal, no autorizaba

para interponer la provocación, y con mayor motivo ha de decirse lo

mismo de los restantes medios de coerción.

Para aquellos casos en que, según lo dicho, no era definitivo el fallo

de los magistrados, sino que contra su ejecución podía apelarse ante

los Comicios, había un procedimiento fijamente determinado, así en la

primera como en la segunda instancia. El fallo del magistrado supremo

patricio no estaba sometido a este procedimiento de casación; sí lo

estaba el fallo de sus representantes, obligatorios en este caso,

o sea de los decenviros para la alta traición o de los cuestores,

igualmente que el de los quasi-magistrados plebeyos, todos los cuales

tenían atribuciones para ejercer la coerción capital; lo estaban

también las grandes multas impuestas por el sumo pontífice, por el

censor, y especialmente por los ediles, todos los cuales carecían de

la coerción capital. El magistrado que empleaba este procedimiento

tenía, ante todo, que obrar públicamente (_in contione_), esto es,

emplazar a los inculpados para tres días que no fueran seguidos

inmediatamente unos de otros, anunciar el objeto de la acción y la

pena que se pretendía imponer, admitir como instructor la prueba

tanto en pro como en contra, y dictar sentencia después de la tercera

discusión (_anquisitio_), no estando obligado a conformarse con la

pena que venía propuesta de antemano. Si el inculpado no estuviere

conforme con la sentencia dada, podía apelar ante la ciudadanía. La

forma de proceder en este caso el tribunal del pueblo era exactamente

la misma que empleaba para hacer las leyes, aplicándose también aquí

las diferentes maneras que tenía de congregarse la comunidad para

tomar acuerdos. Si se trataba de una sentencia de muerte, debían ser

convocadas las centurias, convocación para la que no tenían facultades

por sí mismos ni el cuestor ni el tribuno del pueblo, y que se

verificaba por intervención de un magistrado con _imperium_, siendo

de presumir que aun al cuestor pudiera serle negada. Si la sentencia

condenatoria impusiera pena pecuniaria, entonces la provocación se

llevaba ante los Comicios patricio-plebeyos por tribus o ante el

_consilium_ plebeyo, según que el magistrado que hubiere pronunciado

aquella fuese patricio-plebeyo o plebeyo; los magistrados que no tenían

derecho en otras ocasiones a convocar a la comunidad para que esta

tomase acuerdos, podían convocarla en este caso, como sucedía, por

ejemplo, con los ediles. Parece que, en lo que a la decisión final

concierne, no tenía lugar un procedimiento propiamente contradictorio,

sino que el magistrado sentenciador no hacía más que presentar su

resolución para que se la confirmasen, pues la ciudadanía que tenía

que dar sus votos se había informado ya suficientemente por efecto

de las discusiones que con anterioridad se habían verificado ante

la comunidad. Este procedimiento se consideraba, así teórica como

prácticamente, como una instancia de gracia. En las sentencias que

absolvieran al reo en primera instancia, no se admitía; y en los casos

en que de él se hiciera uso, no solo había que garantir la seguridad

del no culpable y que prestarle protección, sino que también debía

facilitarse al culpable la posibilidad de pedir gracia a la comunidad

de la pena efectiva que se le había impuesto por la ofensa inferida

a la misma. A los autores de fratricidios patrióticos, el juez debía

condenarlos en primera instancia, pero la ciudadanía podía perdonarles.

Si, pues, el tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas

jurídicas procesales que el magistrado de primera instancia, lo

cual nos confirman también de un modo absoluto los informes que han

llegado hasta nosotros acerca del modo como funcionaban, parece que la

significación política que a este hecho debemos dar es la de ser el

signo jurídico o legal del poder soberano del pueblo, es decir, de la

preponderancia y superioridad de los Comicios sobre la magistratura,

si bien es cierto que la circunstancia de no someterse a este

procedimiento los fallos dados directamente por los cónsules aminora en

algún modo tal preponderancia; y, por tanto, aun cuando históricamente

no sea verdad que la provocación naciera cuando nació la República,

es por lo menos una exigencia teórica y de principio el enlazar los

orígenes de ambas cosas, como lo hace muy bien la leyenda.

La coerción descrita hasta ahora no produjo un derecho penal

bien delimitado teóricamente y en el terreno de los principios. La

unión de los dos momentos que hemos encontrado constituye el fondo

de dicha coerción, esto es, el constreñimiento a la obediencia

y la retribución de la injusticia cometida, viene a disminuir en

el procedimiento de la provocación, dado caso que en él predomina

el último punto de vista, mas no puede decirse que desaparezca del

todo. Pero aun no tomando en cuenta sino el elemento último, el de

la retribución, tenemos que el hecho de hallarse el mismo limitado a

los ciudadanos varones y al círculo de las funciones de la ciudad,

hace imposible en teoría su reglamentación; y si bien es cierto que

desde el instante en que este procedimiento se concreta a aquellas

ofensas inferidas a la comunidad contra las cuales procede de oficio

el magistrado, viene a quedar restringida la coerción a los procesos

administrativos y civiles, no por eso es menos verdad que el círculo

de las acciones contra las que puede emplearse el procedimiento

oficial del magistrado sigue siendo arbitrario, discrecional. En la

práctica, el procedimiento de que se trata, fuera de su aplicación a

los casos de homicidio, de incendio y de delitos políticos, venía a

depender en lo principal de leyes especiales; además, la mayor parte

de lo que nosotros llamamos hoy derecho penal se sustanciaba por la

vía administrativa o por la del procedimiento civil. Sila abolió más

tarde el procedimiento criminal, según todas las probabilidades, con

el fin de sustraer al conocimiento de los tribunos del pueblo las

causas políticas capitales; y aun cuando las disposiciones de este

dictador en contra del tribunado fueron de nuevo derogadas y el antiguo

procedimiento comicial siguió aplicándose todavía de vez en cuando,

como arma de partido, hasta el final de la República, sin embargo,

la organización dada por Sila continuó en lo esencial vigente, tanto

positiva como negativamente, efecto de la completa descomposición de la

máquina de los Comicios. A partir de entonces, el procedimiento de la

provocación se hizo de hecho anticuado. El procedimiento seguido por

los magistrados contra los no ciudadanos quedó libre de este influjo;

pero, por efecto de la extensión del derecho de ciudadano a toda

Italia, quedó el mismo relegado esencialmente a las provincias y fue

también siendo poco a poco rigurosamente regulado como derecho de los

gobernadores de provincia.

Para reemplazar el suprimido procedimiento penal de los Comicios,

comenzó a hacerse uso en la práctica del de las _quaestiones_;

el _iudicium populi_ fue sustituido por el _iudicium publicum_,

comprendiendo este último un horizonte distinto y más amplio que el

estrictamente limitado del primero, del juicio antiguo. El nuevo

procedimiento tuvo legalmente la consideración de un procedimiento

civil cualificado, en el cual, lo mismo que en todo pleito civil, se

hallaban frente a frente demandante y demandado, decidiendo el litigio

el Estado por medio de su magistratura y sus jurados; por lo tanto, en

el capítulo siguiente trataremos de esto.

Pero a la caída de la República, al lado del procedimiento de las

_quaestiones_, considerado como el procedimiento criminal ordinario,

comenzó a hacerse uso de otro procedimiento extraordinario, libre de

trabas; este procedimiento tenía lugar ante los cónsules por una parte,

cuya sentencia tenía que adaptarse al veredicto del Senado, y por otra

parte ante el príncipe, como juez único. Este procedimiento entroncaba

con el originario poder de coacción y penal de los magistrados, exento

de la provocación, toda vez que en el procedimiento ante los cónsules

fue sustituida la convocación de los Comicios por la intervención y

cooperación del Senado. El príncipe, pues, tenía por sí solo iguales

derechos que los cónsules y el Senado juntos, lo cual respondía a la

idea diárquica que constituía uno de los fundamentos del principado.

Este procedimiento penal extraordinario era potestativo, supuesto que

tanto el Senado como el emperador tenían facultades para llamar a

sí todo asunto y para dejar de entender en él, quitando, por tanto,

atribuciones al tribunal ordinario o confiriéndoselas; el emperador

podía también remitir los asuntos al Senado. Ambos altos puestos tenían

asimismo atribuciones para delegar sus facultades, y si el Senado

hizo muy poco uso de este derecho, el emperador, en cambio, lo hizo

con frecuencia, no siendo otra cosa que delegaciones formales de la

especie dicha el pleno poder criminal que sobre los ciudadanos romanos

ejercieron durante el Imperio los gobernadores de las provincias,

revestidos del derecho de castigar, y en Roma e Italia, el prefecto de

la ciudad y los jefes de la guardia imperial que tenían mando.

La esencia de esta justicia penal consistía en el carácter ilimitado de

la misma y en su carencia de formalidades; más bien que definirla, lo

que puede hacerse es explicarla.

Todo individuo que pertenecía al Reino estaba sometido a ella, así los

ciudadanos como los que no lo fueran, tanto los plebeyos como los

príncipes dependientes de Roma. El único exceptuado era el emperador

mismo, toda vez que este no se hallaba sometido, como tal, a la

jurisdicción del Senado. Por el contrario, los senadores particulares

no estuvieron exentos, ni en principio ni prácticamente, de comparecer

ante el tribunal del emperador; sin embargo, haciéndose valer la

tendencia diárquica dicha, negose a veces al emperador la jurisdicción

capital sobre los senadores, y desde Nerva en adelante fue frecuente

que al ocurrir cambios de gobierno se dieran seguridades semejantes a

los miembros del Senado.

Todo asunto podía ser objeto de esta justicia criminal. Aquellos

delitos que, conforme a las normas que expondremos en el capítulo

siguiente, correspondían al procedimiento de las _quaestiones_, que

legalmente era privado, pero que en sustancia era criminal, podían

también ser sentenciados en la forma penal de que se trata. Hasta las

acciones que no entraban en ninguna de las esferas penales, podían ser

castigadas por los tribunales extraordinarios. De ambos de estos se

hacía uso, pero especialmente del procedimiento ante el Senado, para

corregir los defectos del procedimiento ordinario, por ejemplo, para

que sobre aquellos asuntos penales cuyo conocimiento correspondía en

realidad a dos tribunales distintos recayera una resolución única. El

tribunal del Senado se aplicaba predominantemente para conocer de los

delitos graves cometidos por los funcionarios públicos, del adulterio y

de los delitos políticos. Los subalternos y servidores domésticos del

emperador eran regularmente responsables ante el tribunal de este; los

delitos militares jamás fueron sentenciados por el Senado.

En la instrucción y sustanciación (_cognitio_) de los procesos, tanto

ante el Senado como ante el emperador, estaba excluida en absoluto la

publicidad, a diferencia de lo que ocurría en el procedimiento regular

ordinario; lo cual no tenía seguramente gran importancia por lo que

respecta al tribunal del Senado, dada la naturaleza del mismo. Ninguno

de los dos tribunales extraordinarios estaba legalmente obligado

a sujetarse a formalidades fijas; sin embargo, por regla general,

observaban las mismas que se habían establecido para las _quaestiones_,

y justamente el momento más notable observado por estas, o sea la

introducción del acusador particular y el acto de premiarlo en caso de

condena efectiva, hubo de aplicarse en los procesos extraordinarios a

los denunciantes que desempeñaban el papel de acusadores.

De igual modo, la medida y graduación de la pena se hallaba de derecho

entregada al arbitrio de los dos puestos que ejercían, al mismo tiempo

que el poder soberano del Estado, la justicia criminal extraordinaria.

Si el procedimiento de las _quaestiones_ condujo, según veremos, a la

aplicación de penas inferiores al delito y muchas veces poco adecuadas,

y singularmente la pena de muerte fue proscripta del mismo, en estos

tribunales extraordinarios se impusieron, por el contrario, penas

severas y a menudo excesivas. El restablecimiento de la pena de muerte

en ambos los tribunales de que se trata es uno de los momentos más

salientes y característicos de la transformación del Estado libre en

Monarquía.

Mientras el derecho monárquico de coacción y penal libre de la

provocación, derecho que restableció Augusto, no lo ejercitaron

más que los cónsules y el Senado por una parte y el príncipe o sus

especiales mandatarios por otra, este derecho conservó su índole de

extraordinario, y no funcionó con carácter de órgano permanente de la

comunidad. Otra cosa sucedió cuando Tiberio, apoyándose en todo caso

en la organización vigente en la época de los reyes, estableció en

la capital un lugarteniente permanente del emperador, el _praefectus

urbi_, encargado de desempeñar las funciones dichas. La restauración

monárquica quedó completa con la institución de este cargo. Es cierto

que solo se permitía ocuparlo a los senadores y que se ejercía con

ciertas precauciones, puesto que regularmente se nombraba prefectos

de la ciudad a varones de edad avanzada que se hallaran al final de

su carrera política, y los cambios de personas no fueron aquí tan

frecuentes como en los demás cargos imperiales; pero por razón de la

competencia este representante o lugarteniente del emperador tenía

un pleno poder monárquico. Constituía esa competencia todo el poder

de policía que en la época republicana estuvo encomendado a los

magistrados, esto es, a los ediles y a los funcionarios superiores a

ellos, y además el pleno poder penal que había conseguido el mismo

emperador en la forma que poco antes dejamos expuesta; esa competencia

le correspondía al prefecto de la ciudad en concurrencia con la del

propio emperador y con la de los demás mandatarios de este. El tribunal

del prefecto tenía los mismos caracteres que el del emperador, o sea,

era ilimitado y no tenía que sujetarse a ninguna formalidad procesal.

Por razón del territorio, funcionaba preferentemente en la capital,

pero luego hubo de extenderse también a toda Italia. Parece que no

había persona alguna que no fuera responsable ante el prefecto de la

ciudad, aun cuando es cierto que la actividad que principalmente se le

había confiado era la de policía, y que como juez penal, a lo menos en

los primeros tiempos del Imperio, solo excepcionalmente podía imponer

penas en el campo de la guerra a personas de las clases privilegiadas.

Si bien el prefecto no era oficial del ejército, para la conservación

del orden en la capital tenía a sus órdenes una parte de la guarnición

de la ciudad, compuesta de tres cohortes de 1500 hombres. Ninguna de

las instituciones de la época del principado exigió con tanta fuerza

como la prefectura de la ciudad la abolición del gobierno de esta

última por los cónsules y ediles y la de la administración de justicia

tal y como se verificaba en la época republicana.

Compendio del derecho público romano · 第 84 / 120 题