Luego que la magistratura y el sacerdocio se separaron, los asuntos
religiosos quedaron encomendados, predominantemente, claro es, a los
sacerdotes, de cuyo régimen sacral se ha tratado ya en el libro segundo
(página 149 y sigs.). Pero al secularizarse la magistratura, el culto
que a los dioses había de prestar el Estado, lejos de ser cuestión
confiada al sacerdocio, fue cosa en que se privó tener intervención a
este, como igualmente se le privó de tenerla en las cosas principales
pertenecientes al régimen sacral. En el estudio que de la materia vamos
a hacer, distinguiremos los actos religiosos ordinarios y permanentes,
organizados y regulados de una vez para siempre, de los que no
presentan este carácter.
El ejercicio del culto que de antiguo se conservaba, o del introducido
nuevamente con carácter constante, correspondía, por la costumbre
o por disposición legal, al sacerdocio, unas veces a los colegios
sacerdotales y otras a los sacerdotes particulares, según el ritual.
En la instauración o nombramiento de los sacerdotes, que podía tener
lugar, bien por cooptación de los colegas, bien por nombramiento
pontifical, tampoco tenía intervención alguna la magistratura, así como
la inspección y vigilancia sobre estos actos, desde el punto de vista
religioso, correspondía al pontífice máximo, quien poseía al efecto
derecho de coerción. Solo por excepción se encomendaba la práctica
de algunos actos sacrales permanentes a magistrados determinados; así,
se encomendaba a los cónsules la práctica de las fiestas latinas en el
monte de Alba y el voto que, a lo menos de hecho, tenían que ofrecer
permanentemente a los dioses al comenzar el año para que este corriera
con felicidad; al pretor de la ciudad se le encomendaba también el
sacrificio a Hércules sobre el _ara maxima_. Verdadera importancia,
desde el punto de vista del Derecho político, solo puede decirse que la
tuvieran aquellas fiestas populares permanentes de los últimos tiempos,
de las cuales hemos hablado ya (página 157), fiestas legalmente
consideradas como de carácter religioso, y cuya celebración fue
encomendada a la magistratura: provino esa importancia política de que
el dinero que se daba para disponer tales fiestas no era suficiente,
y los magistrados que las celebraban suplían de sus propios bienes lo
que faltaba; así, que cada día este suplemento para los gastos fue
teniéndose más y más en cuenta como recomendación electoral, como lo
demuestra bien claramente la circunstancia de que, en lo más visible de
estas fiestas, se hallaban presidiéndolas los cónsules que iban a dejar
de serlo, y quienes la realizaban eran los ediles curules que aspiraban
al consulado. Generalmente, en los tiempos posteriores de la República,
prescindiendo de los juegos apolinarios, ejecutados por el pretor de la
ciudad, quienes estaban encargados de ejecutar las fiestas populares
eran los cuatro ediles; mas Augusto, a causa justamente del _ambitus_
ligado con las mismas, privó de esa ejecución a los ediles y se la
encomendó a los pretores.
Una excepción más importante y más general del dicho principio fue
la cooperación de los dioses para cada uno de los actos de los
magistrados. La cual cooperación tenía lugar de dos maneras: o por
iniciativa de la divinidad (_dirae_, y también _auguria oblativa_), o
contestando esta a preguntas del magistrado (_auspicia impetrativa_).
En ambos casos podía recurrirse al auxilio o dictamen pericial de los
sacerdotes establecidos especialmente para interpretar los signos
divinos (_augures_); pero estos signos o la contestación en su caso,
iban dirigidos al magistrado, y este era quien los pedía y los obtenía.
La divinidad podía oponerse a la celebración de todo acto público,
entre los cuales se contaban también para este efecto los actos de
los quasi-magistrados plebeyos; es decir, podía pedir que dejara de
ejecutarse tal acto en aquel día, sin que por eso se opusiera a que
el mismo se intentase de nuevo en día distinto. No nos corresponde
ahora hacer un estudio de los signos de advertencia según la teología
romana; como tales se consideraban principalmente una tempestad que se
desencadenase mientras se estuviera celebrando una asamblea del pueblo,
la caída de un epiléptico durante el mismo acto, y algunos otros. Era
legalmente indiferente para el caso que el magistrado que realizaba el
acto público hubiese observado los signos por sí mismo o que hubiera
llegado a tener conocimiento de ellos por aviso (_nuntiatio_) que le
hubiese dado otra persona que los hubiera presenciado. Al arbitrio
del magistrado quedaba el decidir hasta qué punto había de seguir
las indicaciones de la observación, o si no había de seguirlas;
pero posteriormente hubo de introducirse sobre el particular la
restricción de que el aviso había de tenerse en cuenta cuando lo
hubiera verificado otro magistrado, aunque fuese de los inferiores, por
ejemplo, si al dirigir la vista al cielo (_de coelo servare_) había
observado un rayo, o cuando lo hubiera observado un augur presente al
acto. En los buenos tiempos de la República, mientras esta institución
se mantuvo dentro de sus naturales límites, difícilmente se le dio una
importancia esencial. Pero nosotros solo la conocemos ya degenerada,
tal y como se presenta en los últimos tiempos de la República,
degeneración a la cual contribuyeron, además del mal uso que de ella se
hizo, ciertos acuerdos del pueblo que sancionaron, o quizá fomentaron
y extendieron este mal uso, y el fin esencial de los cuales acuerdos
fue prevenir el abuso que hacían los magistrados de su iniciativa y
los Comicios de su omnipotencia; pero lo trataron de prevenir con otro
abuso que, desde el punto de vista legal, era todavía mayor y más
perjudicial. En esta forma degenerada, en que conocemos la institución,
no se practicaba absolutamente observación alguna, y la _nuntiatio_ se
convirtió en un veto u oposición a que el acto se realizara, hasta que,
por fin, en la última crisis de la República fue en general prohibida.
Mucho más importantes eran los auspicios de la magistratura, esto es,
aquella obligación que tenían los magistrados de la comunidad, no
los de la plebe, de cerciorarse, antes de proceder a la realización
de cualquier acto público importante, de que contaban para él con
el beneplácito de la divinidad, a la que dirigían al efecto la
correspondiente pregunta. Llamábase este acto «inspección de las aves»
(_auspicia_), y a los peritos llamados a verificarlo «directores de
las aves» (_augures_), porque en un principio los signos se buscaban
principalmente por medio de la observación de las aves que volaban
(_signa ex avibus_) o de los cuadrúpedos que andaban (_signa ex
quadrupedibus_) mirando al efecto un cuadrado trazado por medio de
líneas imaginarias en la tierra y en el aire (_templum_). En los
tiempos históricos, esta observación de las aves y de los cuadrúpedos
fue reemplazada en la práctica por una observación análoga de los
signos del cielo (_signa coelestia_), habiéndose aprovechado para
ello posteriormente el escabroso y cómodo principio, según el cual
no era jurídicamente necesario ver, sino solo afirmar que se había
visto el signo que se consideraba en general como el más favorable de
todas las contestaciones, o sea el rayo que en el alto cielo iba de
izquierda a derecha. Estas tres formas de observación de los signos,
comprendidas todas ellas bajo la denominación común de «inspección»
(_spectio_), servían para interrogar a los dioses en el recinto de las
funciones del régimen de la ciudad. En el campo militar, regularmente
servía para hacer esta interrogación la observación de los pollos
(_auspicia pullaria_), echándoles al efecto de comer, y obteniendo la
contestación de los dioses en la manera como los pollos comían. No
vamos a examinar ahora por extenso cuál era la forma que los dioses
empleaban para contestar negativamente a las preguntas que se les
hacían; diremos solo que, por ejemplo, todo ruido que perturbara la
inspección había de considerarse como signo indicador de que debía
abandonarse esta, interrumpiendo el acto; pero entonces podía este
renovarse al siguiente día, lo mismo que se ha dicho antes respecto
de la advertencia. -- Entre los actos de los magistrados para los
cuales era preciso invocar los auspicios, ocupaba el primer lugar la ya
mencionada (pág. 222) toma de posesión de los funcionarios públicos;
los auspicios no eran necesarios para el desempeño del cargo, sino
para el ingreso en este, pero el magistrado tenía la obligación de
cerciorarse lo más pronto posible del beneplácito de los dioses, y
como los auspicios otorgaban la consagración o confirmación religiosa
a la magistratura, es claro que el derecho a tomarlos servía también
de criterio legal para saber quiénes eran magistrados. De aquí que,
por decirlo así, todos los caracteres y particularidades de la
magistratura se repitan y manifiesten en los auspicios, como cosa
religiosa o sacral. Como la expresión externa de la plenitud de las
funciones públicas se hallaba en el _auspicium imperiumque_, es decir,
en el derecho de interrogar a los dioses y de mandar a los ciudadanos,
es claro que al extenderse el concepto de magistratura, por fuerza
tuvieron que extenderse también los auspicios, y por esta razón, todo
magistrado de la comunidad patricio-plebeya, así como tenía cierto
poder sobre los ciudadanos, tenía también el derecho de explorar la
voluntad de los dioses. El interregno que existió hasta tanto que fue
nombrado el primer _interrex_ fue considerado como una traslación
de los auspicios al Senado patricio (_auspicia ad patres redeunt_);
la colisión entre magistrados de desigual poder, como una antítesis
entre _auspicia maiora_ y _minora_, y el poder de los lugartenientes
de los magistrados, como _auspicia aliena_. Pero la obligación de
interrogar a los dioses no se limitaba en modo alguno al acto de tomar
posesión los magistrados; aun para convocar a la ciudadanía o al
Consejo de la comunidad, para salir de la ciudad a hacerse cargo del
mando militar, para pasar un río o presentar una batalla mientras se
hallaran ejerciendo este mando, tenían que cerciorarse por medio de los
auspicios de que la divinidad les otorgaba su beneplácito.
Si la advertencia de los dioses no era respetada, o si se ejecutaba un
acto para el cual eran precisos los auspicios sin haberlos pedido, o
en contradicción con los mismos, en este caso, según la organización
antigua, si dicho acto tenía que ser confirmado por el Senado patricio
(_patrum auctoritas_), el Senado le negaba esta confirmación. Los actos
que no habían sido confirmados por el Senado, y posteriormente, luego
que esta institución ya no funcionaba, todos los actos en general
realizados sin o contra los auspicios, se consideraban, por un lado,
como legalmente existentes, pero por otro lado, como afectados de un
defecto (_vitium_); o lo que es igual: no podían ser mirados como
nulos e inexistentes, pero sus consecuencias quedaban, en lo posible,
abolidas. Por lo tanto, si la elección en los Comicios se verificaba en
condiciones semejantes, los magistrados elegidos estaban obligados en
conciencia a renunciar sus cargos tan luego como les fuese posible y a
renovar los auspicios (_renovatio auspiciorum_), por cuanto estos eran
los únicos que colocaban en su puesto verdadero y legítimo al colocado
en él injustamente, volviéndolo a su fuente primitiva bajo la forma del
interregno. La ley que hubiera sido hecha defectuosamente tenía que
volverse a hacer, para lo que en rigor de derecho era preciso un nuevo
acuerdo del pueblo; pero según la concepción de los últimos siglos de
la República, bastaba con que el Senado hiciese constar que se había
cometido el defecto. Por lo demás, fuera de la responsabilidad penal
que pudiera existir, la sanción de las infracciones que en esta materia
se cometieran solo correspondía a los dioses, como, por ejemplo,
sucedió, según el partido religioso contrario, cuando, a pesar de las
señales de disuasión, el cónsul Craso salió a hacer la guerra a los
parthos.
Ahora, si es cierto que, aparte las indicadas excepciones, los
magistrados no tenían participación en los actos del culto regulados
por el ritual, también lo es que, según ya queda dicho (pág. 156),
a ellos era a quienes correspondía, con la cooperación, ora de los
Comicios, ora del Senado, según las circunstancias, y con exclusión
del sacerdocio, dar las disposiciones y preceptos pertinentes a los
asuntos religiosos, aunque se tratara de actos previstos por el
ritual. Así sucedía con las materias de admisión de nuevos dioses,
construcción de nuevos templos, establecimiento de nuevos sacerdocios
y determinación de las condiciones necesarias para ocupar los nuevos
puestos, promesas y votos con sus múltiples consecuencias, señalamiento
de ciertos días festivos permanentes pero no fijados por el calendario,
introducción de nuevos días de fiesta, ora permanentes, ora no, y otras
análogas. Las disposiciones primeramente mencionadas pertenecían al
horizonte de la legislación, o cuando menos, ya que se procuraba evitar
las votaciones de los Comicios en asuntos relativos a las creencias,
a la competencia del Senado. Los demás asuntos entraban dentro de las
atribuciones de la magistratura suprema; especialmente las promesas de
dádivas a la divinidad, esto es, el voto (_votum_) y la consagración
o cumplimiento del mismo (_dedicatio_) eran cosas reservadas por lo
general a los depositarios del _imperium_, entre los cuales se han
de contar también los duunviros nombrados extraordinariamente para
ejecutar el acto último de los mencionados (pág. 315). Pero desde
mediados del siglo V de la ciudad, también se permitió la _dedicatio_
en casos excepcionales, y en virtud de una especial resolución del
pueblo, a los censores y a los ediles, mas no a los funcionarios de
rango inferior ni a los particulares. Por lo demás, son aplicables
aquí también las reglas tocantes al derecho patrimonial de la
comunidad. Los magistrados tenían facultades ilimitadas para hacer
votos y dedicaciones siempre que los mismos pudieran ser pagados con
las adquisiciones que los propios magistrados hubieren hecho en la
guerra o con ocasión de los procesos; pero cuando para ello hubiera
precisión de tocar al patrimonio de la comunidad, no era raro que se
exigiera el consentimiento de esta última, y más tarde, lo regular era
que se requiriese la aprobación del Senado. Para la primavera sagrada
era absolutamente necesario, aun teóricamente, la aprobación de los
Comicios.
Acerca de la posición del sacerdocio con respecto a la administración
pública de la justicia, ya hemos dicho lo bastante en el capítulo
consagrado al régimen sacral (págs. 159-160). Exceptuado el
procedimiento penal del sumo pontífice contra las sacerdotisas de
Vesta, el cual se regulaba por las mismas normas que el tribunal
doméstico, y exceptuado también el derecho de coerción que para
el ejercicio de su alta inspección religiosa correspondía al mismo
pontífice máximo sobre los sacerdotes desobedientes, el régimen
sacerdotal no tenía intervención alguna en las causas criminales
públicas. En aquellos casos en que la injusticia punible implicaba
una ofensa a la divinidad, como por ejemplo, cuando se robaba un
templo, el procedimiento que se empleaba era el mismo de que se hacía
uso en los casos de ofensa a la comunidad; solo en determinadas
circunstancias, en las cuales más que de justicia propiamente dicha se
trataba de expiación religiosa, sobre todo en los casos de aborto y
en las infracciones contra los tratados internacionales juramentados,
es cuando pudo prescindirse de la cooperación de los Comicios y hacer
depender la instrucción y la resolución del arbitrio del magistrado
supremo. Menos aún puede decirse que las atribuciones del pontífice
restringieran la facultad de los magistrados para fallar los pleitos
civiles.