ASUNTOS RELIGIOSOS PROPIOS DE LOS MAGISTRADOS

Luego que la magistratura y el sacerdocio se separaron, los asuntos

religiosos quedaron encomendados, predominantemente, claro es, a los

sacerdotes, de cuyo régimen sacral se ha tratado ya en el libro segundo

(página 149 y sigs.). Pero al secularizarse la magistratura, el culto

que a los dioses había de prestar el Estado, lejos de ser cuestión

confiada al sacerdocio, fue cosa en que se privó tener intervención a

este, como igualmente se le privó de tenerla en las cosas principales

pertenecientes al régimen sacral. En el estudio que de la materia vamos

a hacer, distinguiremos los actos religiosos ordinarios y permanentes,

organizados y regulados de una vez para siempre, de los que no

presentan este carácter.

El ejercicio del culto que de antiguo se conservaba, o del introducido

nuevamente con carácter constante, correspondía, por la costumbre

o por disposición legal, al sacerdocio, unas veces a los colegios

sacerdotales y otras a los sacerdotes particulares, según el ritual.

En la instauración o nombramiento de los sacerdotes, que podía tener

lugar, bien por cooptación de los colegas, bien por nombramiento

pontifical, tampoco tenía intervención alguna la magistratura, así como

la inspección y vigilancia sobre estos actos, desde el punto de vista

religioso, correspondía al pontífice máximo, quien poseía al efecto

derecho de coerción. Solo por excepción se encomendaba la práctica

de algunos actos sacrales permanentes a magistrados determinados; así,

se encomendaba a los cónsules la práctica de las fiestas latinas en el

monte de Alba y el voto que, a lo menos de hecho, tenían que ofrecer

permanentemente a los dioses al comenzar el año para que este corriera

con felicidad; al pretor de la ciudad se le encomendaba también el

sacrificio a Hércules sobre el _ara maxima_. Verdadera importancia,

desde el punto de vista del Derecho político, solo puede decirse que la

tuvieran aquellas fiestas populares permanentes de los últimos tiempos,

de las cuales hemos hablado ya (página 157), fiestas legalmente

consideradas como de carácter religioso, y cuya celebración fue

encomendada a la magistratura: provino esa importancia política de que

el dinero que se daba para disponer tales fiestas no era suficiente,

y los magistrados que las celebraban suplían de sus propios bienes lo

que faltaba; así, que cada día este suplemento para los gastos fue

teniéndose más y más en cuenta como recomendación electoral, como lo

demuestra bien claramente la circunstancia de que, en lo más visible de

estas fiestas, se hallaban presidiéndolas los cónsules que iban a dejar

de serlo, y quienes la realizaban eran los ediles curules que aspiraban

al consulado. Generalmente, en los tiempos posteriores de la República,

prescindiendo de los juegos apolinarios, ejecutados por el pretor de la

ciudad, quienes estaban encargados de ejecutar las fiestas populares

eran los cuatro ediles; mas Augusto, a causa justamente del _ambitus_

ligado con las mismas, privó de esa ejecución a los ediles y se la

encomendó a los pretores.

Una excepción más importante y más general del dicho principio fue

la cooperación de los dioses para cada uno de los actos de los

magistrados. La cual cooperación tenía lugar de dos maneras: o por

iniciativa de la divinidad (_dirae_, y también _auguria oblativa_), o

contestando esta a preguntas del magistrado (_auspicia impetrativa_).

En ambos casos podía recurrirse al auxilio o dictamen pericial de los

sacerdotes establecidos especialmente para interpretar los signos

divinos (_augures_); pero estos signos o la contestación en su caso,

iban dirigidos al magistrado, y este era quien los pedía y los obtenía.

La divinidad podía oponerse a la celebración de todo acto público,

entre los cuales se contaban también para este efecto los actos de

los quasi-magistrados plebeyos; es decir, podía pedir que dejara de

ejecutarse tal acto en aquel día, sin que por eso se opusiera a que

el mismo se intentase de nuevo en día distinto. No nos corresponde

ahora hacer un estudio de los signos de advertencia según la teología

romana; como tales se consideraban principalmente una tempestad que se

desencadenase mientras se estuviera celebrando una asamblea del pueblo,

la caída de un epiléptico durante el mismo acto, y algunos otros. Era

legalmente indiferente para el caso que el magistrado que realizaba el

acto público hubiese observado los signos por sí mismo o que hubiera

llegado a tener conocimiento de ellos por aviso (_nuntiatio_) que le

hubiese dado otra persona que los hubiera presenciado. Al arbitrio

del magistrado quedaba el decidir hasta qué punto había de seguir

las indicaciones de la observación, o si no había de seguirlas;

pero posteriormente hubo de introducirse sobre el particular la

restricción de que el aviso había de tenerse en cuenta cuando lo

hubiera verificado otro magistrado, aunque fuese de los inferiores, por

ejemplo, si al dirigir la vista al cielo (_de coelo servare_) había

observado un rayo, o cuando lo hubiera observado un augur presente al

acto. En los buenos tiempos de la República, mientras esta institución

se mantuvo dentro de sus naturales límites, difícilmente se le dio una

importancia esencial. Pero nosotros solo la conocemos ya degenerada,

tal y como se presenta en los últimos tiempos de la República,

degeneración a la cual contribuyeron, además del mal uso que de ella se

hizo, ciertos acuerdos del pueblo que sancionaron, o quizá fomentaron

y extendieron este mal uso, y el fin esencial de los cuales acuerdos

fue prevenir el abuso que hacían los magistrados de su iniciativa y

los Comicios de su omnipotencia; pero lo trataron de prevenir con otro

abuso que, desde el punto de vista legal, era todavía mayor y más

perjudicial. En esta forma degenerada, en que conocemos la institución,

no se practicaba absolutamente observación alguna, y la _nuntiatio_ se

convirtió en un veto u oposición a que el acto se realizara, hasta que,

por fin, en la última crisis de la República fue en general prohibida.

Mucho más importantes eran los auspicios de la magistratura, esto es,

aquella obligación que tenían los magistrados de la comunidad, no

los de la plebe, de cerciorarse, antes de proceder a la realización

de cualquier acto público importante, de que contaban para él con

el beneplácito de la divinidad, a la que dirigían al efecto la

correspondiente pregunta. Llamábase este acto «inspección de las aves»

(_auspicia_), y a los peritos llamados a verificarlo «directores de

las aves» (_augures_), porque en un principio los signos se buscaban

principalmente por medio de la observación de las aves que volaban

(_signa ex avibus_) o de los cuadrúpedos que andaban (_signa ex

quadrupedibus_) mirando al efecto un cuadrado trazado por medio de

líneas imaginarias en la tierra y en el aire (_templum_). En los

tiempos históricos, esta observación de las aves y de los cuadrúpedos

fue reemplazada en la práctica por una observación análoga de los

signos del cielo (_signa coelestia_), habiéndose aprovechado para

ello posteriormente el escabroso y cómodo principio, según el cual

no era jurídicamente necesario ver, sino solo afirmar que se había

visto el signo que se consideraba en general como el más favorable de

todas las contestaciones, o sea el rayo que en el alto cielo iba de

izquierda a derecha. Estas tres formas de observación de los signos,

comprendidas todas ellas bajo la denominación común de «inspección»

(_spectio_), servían para interrogar a los dioses en el recinto de las

funciones del régimen de la ciudad. En el campo militar, regularmente

servía para hacer esta interrogación la observación de los pollos

(_auspicia pullaria_), echándoles al efecto de comer, y obteniendo la

contestación de los dioses en la manera como los pollos comían. No

vamos a examinar ahora por extenso cuál era la forma que los dioses

empleaban para contestar negativamente a las preguntas que se les

hacían; diremos solo que, por ejemplo, todo ruido que perturbara la

inspección había de considerarse como signo indicador de que debía

abandonarse esta, interrumpiendo el acto; pero entonces podía este

renovarse al siguiente día, lo mismo que se ha dicho antes respecto

de la advertencia. -- Entre los actos de los magistrados para los

cuales era preciso invocar los auspicios, ocupaba el primer lugar la ya

mencionada (pág. 222) toma de posesión de los funcionarios públicos;

los auspicios no eran necesarios para el desempeño del cargo, sino

para el ingreso en este, pero el magistrado tenía la obligación de

cerciorarse lo más pronto posible del beneplácito de los dioses, y

como los auspicios otorgaban la consagración o confirmación religiosa

a la magistratura, es claro que el derecho a tomarlos servía también

de criterio legal para saber quiénes eran magistrados. De aquí que,

por decirlo así, todos los caracteres y particularidades de la

magistratura se repitan y manifiesten en los auspicios, como cosa

religiosa o sacral. Como la expresión externa de la plenitud de las

funciones públicas se hallaba en el _auspicium imperiumque_, es decir,

en el derecho de interrogar a los dioses y de mandar a los ciudadanos,

es claro que al extenderse el concepto de magistratura, por fuerza

tuvieron que extenderse también los auspicios, y por esta razón, todo

magistrado de la comunidad patricio-plebeya, así como tenía cierto

poder sobre los ciudadanos, tenía también el derecho de explorar la

voluntad de los dioses. El interregno que existió hasta tanto que fue

nombrado el primer _interrex_ fue considerado como una traslación

de los auspicios al Senado patricio (_auspicia ad patres redeunt_);

la colisión entre magistrados de desigual poder, como una antítesis

entre _auspicia maiora_ y _minora_, y el poder de los lugartenientes

de los magistrados, como _auspicia aliena_. Pero la obligación de

interrogar a los dioses no se limitaba en modo alguno al acto de tomar

posesión los magistrados; aun para convocar a la ciudadanía o al

Consejo de la comunidad, para salir de la ciudad a hacerse cargo del

mando militar, para pasar un río o presentar una batalla mientras se

hallaran ejerciendo este mando, tenían que cerciorarse por medio de los

auspicios de que la divinidad les otorgaba su beneplácito.

Si la advertencia de los dioses no era respetada, o si se ejecutaba un

acto para el cual eran precisos los auspicios sin haberlos pedido, o

en contradicción con los mismos, en este caso, según la organización

antigua, si dicho acto tenía que ser confirmado por el Senado patricio

(_patrum auctoritas_), el Senado le negaba esta confirmación. Los actos

que no habían sido confirmados por el Senado, y posteriormente, luego

que esta institución ya no funcionaba, todos los actos en general

realizados sin o contra los auspicios, se consideraban, por un lado,

como legalmente existentes, pero por otro lado, como afectados de un

defecto (_vitium_); o lo que es igual: no podían ser mirados como

nulos e inexistentes, pero sus consecuencias quedaban, en lo posible,

abolidas. Por lo tanto, si la elección en los Comicios se verificaba en

condiciones semejantes, los magistrados elegidos estaban obligados en

conciencia a renunciar sus cargos tan luego como les fuese posible y a

renovar los auspicios (_renovatio auspiciorum_), por cuanto estos eran

los únicos que colocaban en su puesto verdadero y legítimo al colocado

en él injustamente, volviéndolo a su fuente primitiva bajo la forma del

interregno. La ley que hubiera sido hecha defectuosamente tenía que

volverse a hacer, para lo que en rigor de derecho era preciso un nuevo

acuerdo del pueblo; pero según la concepción de los últimos siglos de

la República, bastaba con que el Senado hiciese constar que se había

cometido el defecto. Por lo demás, fuera de la responsabilidad penal

que pudiera existir, la sanción de las infracciones que en esta materia

se cometieran solo correspondía a los dioses, como, por ejemplo,

sucedió, según el partido religioso contrario, cuando, a pesar de las

señales de disuasión, el cónsul Craso salió a hacer la guerra a los

parthos.

Ahora, si es cierto que, aparte las indicadas excepciones, los

magistrados no tenían participación en los actos del culto regulados

por el ritual, también lo es que, según ya queda dicho (pág. 156),

a ellos era a quienes correspondía, con la cooperación, ora de los

Comicios, ora del Senado, según las circunstancias, y con exclusión

del sacerdocio, dar las disposiciones y preceptos pertinentes a los

asuntos religiosos, aunque se tratara de actos previstos por el

ritual. Así sucedía con las materias de admisión de nuevos dioses,

construcción de nuevos templos, establecimiento de nuevos sacerdocios

y determinación de las condiciones necesarias para ocupar los nuevos

puestos, promesas y votos con sus múltiples consecuencias, señalamiento

de ciertos días festivos permanentes pero no fijados por el calendario,

introducción de nuevos días de fiesta, ora permanentes, ora no, y otras

análogas. Las disposiciones primeramente mencionadas pertenecían al

horizonte de la legislación, o cuando menos, ya que se procuraba evitar

las votaciones de los Comicios en asuntos relativos a las creencias,

a la competencia del Senado. Los demás asuntos entraban dentro de las

atribuciones de la magistratura suprema; especialmente las promesas de

dádivas a la divinidad, esto es, el voto (_votum_) y la consagración

o cumplimiento del mismo (_dedicatio_) eran cosas reservadas por lo

general a los depositarios del _imperium_, entre los cuales se han

de contar también los duunviros nombrados extraordinariamente para

ejecutar el acto último de los mencionados (pág. 315). Pero desde

mediados del siglo V de la ciudad, también se permitió la _dedicatio_

en casos excepcionales, y en virtud de una especial resolución del

pueblo, a los censores y a los ediles, mas no a los funcionarios de

rango inferior ni a los particulares. Por lo demás, son aplicables

aquí también las reglas tocantes al derecho patrimonial de la

comunidad. Los magistrados tenían facultades ilimitadas para hacer

votos y dedicaciones siempre que los mismos pudieran ser pagados con

las adquisiciones que los propios magistrados hubieren hecho en la

guerra o con ocasión de los procesos; pero cuando para ello hubiera

precisión de tocar al patrimonio de la comunidad, no era raro que se

exigiera el consentimiento de esta última, y más tarde, lo regular era

que se requiriese la aprobación del Senado. Para la primavera sagrada

era absolutamente necesario, aun teóricamente, la aprobación de los

Comicios.

Acerca de la posición del sacerdocio con respecto a la administración

pública de la justicia, ya hemos dicho lo bastante en el capítulo

consagrado al régimen sacral (págs. 159-160). Exceptuado el

procedimiento penal del sumo pontífice contra las sacerdotisas de

Vesta, el cual se regulaba por las mismas normas que el tribunal

doméstico, y exceptuado también el derecho de coerción que para

el ejercicio de su alta inspección religiosa correspondía al mismo

pontífice máximo sobre los sacerdotes desobedientes, el régimen

sacerdotal no tenía intervención alguna en las causas criminales

públicas. En aquellos casos en que la injusticia punible implicaba

una ofensa a la divinidad, como por ejemplo, cuando se robaba un

templo, el procedimiento que se empleaba era el mismo de que se hacía

uso en los casos de ofensa a la comunidad; solo en determinadas

circunstancias, en las cuales más que de justicia propiamente dicha se

trataba de expiación religiosa, sobre todo en los casos de aborto y

en las infracciones contra los tratados internacionales juramentados,

es cuando pudo prescindirse de la cooperación de los Comicios y hacer

depender la instrucción y la resolución del arbitrio del magistrado

supremo. Menos aún puede decirse que las atribuciones del pontífice

restringieran la facultad de los magistrados para fallar los pleitos

civiles.

Compendio del derecho público romano · 第 82 / 120 题