LOS MAGISTRADOS EXTRAORDINARIOS DE LA REPÚBLICA

Magistrados extraordinarios, o sea, magistrados nombrados por

el procedimiento corriente, de cooperación y concurso entre la

magistratura y la ciudadanía, pero solo en casos particulares, podía

haberlos por tres conceptos: primero, los nombrados para el desempeño

de asuntos que no entraban en la competencia de ningún magistrado

ordinario, y que, por lo mismo, se conceptuaban como derechos

reservados a la comunidad; segundo, los nombrados para el desempeño

de negocios ordinarios, pero que, por alguna causa fundada, no podían

desempeñar los magistrados a quienes estos negocios estaban atribuidos,

y tercero, los nombrados para modificar la constitución de la comunidad

en general. La primera de estas categorías de magistrados, es, sí, de

índole extraordinaria, pero, en principio y teóricamente, se halla

contenida en la misma esencia de la organización de la comunidad; la

segunda supone una violación, y la tercera una suspensión del orden

existente en la comunidad.

Los cargos públicos extraordinarios de la primera categoría se refieren

a aquellas funciones que la comunidad no ha delegado en general en

ninguno de sus representantes, y para cuyo desempeño se necesita en

cada caso particular un acuerdo de la comunidad misma. Puede ocurrir

que al tomarse este acuerdo de crear una magistratura extraordinaria se

designe también la persona o personas que han de ocuparla; lo regular

era, sin embargo, que no coincidiese aquel acuerdo con el acto de la

elección del correspondiente magistrado, sino que se limitara a ordenar

que tal elección se verificase. En el más antiguo sistema republicano

-- pues para el monarca difícilmente existió esta limitación -- el

procedimiento excepcional de que se trata hubo de aplicarse: por un

lado, a los procesos por motivos políticos (_perduellio_); por otro

lado, a las donaciones gratuitas de terrenos de la comunidad, ora se

hicieran estas donaciones a un dios (_duoviri aedi dedicandae_), ora

a los ciudadanos o a las agrupaciones que formaban la confederación

(magistrados _agris dandis adsignandis_). También solían acordar los

Comicios la elección de magistrados especiales para el desempeño de

algunos otros importantes asuntos que excedían de la competencia de

la magistratura, v. gr., para la celebración de tratados de paz,

para garantizar los préstamos hechos por la caja del Estado a los

particulares, y aun para la acuñación de la moneda antes de que se

crearan magistrados permanentes al efecto: a todos estos magistrados

extraordinarios les daba reglas el poder soberano sobre el modo de

desempeñar sus cargos.

Si el establecimiento de magistraturas extraordinarias para el

desempeño de los asuntos sustraídos a la competencia de los magistrados

ordinarios era conforme a la Constitución, y los Comicios al crearlas

no hacían más que usar de las atribuciones que les correspondían,

en cambio, la comisión de negocios propios de una magistratura

ordinaria a magistrados extraordinarios era una violación del derecho,

supuesto que de esta suerte se mermaba y reducía el derecho de una

magistratura ordinaria, y esto, en rigor, no podía hacerlo ni siquiera

la misma comunidad popular. Sin embargo, lo que se acaba de decir

solo es aplicable, en verdad, a los magistrados supremos, pues para

el desempeño de aquellos negocios que corresponden a la competencia

de los censores y de los ediles, como son las grandes construcciones,

las medidas relativas a los mercados de grano y a las distribuciones

del mismo, y en general todos los asuntos encomendados a auxiliares

y subalternos, se elegían con frecuencia curadores especiales, sin

que en tal determinación del pueblo se viera una violación de la

Constitución. Pero cuando se trataba de actos fundados en el _imperium_

del magistrado, no se consentía que se encomendara la ejecución de

los mismos sino a otro magistrado a quien, por la Constitución, le

estuviera reconocida la facultad de desempeñarlo. Con respecto al

_imperium_ de la ciudad, el único acto en contrario de lo que se dice

fue el establecimiento de duunviros, dotados de poder consular, y que,

como los cónsules, tenían facultades para elegir a los cónsules: tal

sucedió el año después del asesinato del dictador César; pero esto,

que fue una excepción, tanto por la época en que se hizo como por la

manera de verificarse, confirma la regla general. -- En el régimen de

la guerra se manifestó también el gran rigor de la disciplina política

a que Roma debió exclusivamente su grandeza y su poder, respetando

el principio dicho, si bien en este orden era difícil, y a menudo

hasta peligroso, respetarlo como se respetaba en el régimen de la

ciudad. La vez primera que nosotros sepamos se faltó a tal principio,

y es de presumir que la primera que en realidad fue infringido, fue

el año 538 (216 a. de J. C.), durante la guerra de Aníbal, cuando

en circunstancias políticas verdaderamente singulares, se confió

el poder consular a M. Marcelo. Esta delegación fue, por lo demás,

solo parcial, por cuanto el funcionario de que se trata poseía ya,

adquirido por la vía ordinaria, el _imperium_ pretorio; a partir de

este momento, fue frecuente conceder al pretor el título, y en parte

también las insignias de la más alta magistratura suprema, dado caso

que los dos cargos de cónsul y pretor eran esencialmente iguales.

El _praetor pro consule_ no se oponía, pues, al principio referido

más que formalmente; ahora, la violación efectiva de ese principio,

mediante la concesión del _imperium_ militar a un ciudadano privado,

una vez solamente tuvo lugar en la época propiamente republicana, y

también durante la guerra de Aníbal, cuando el año 543 (211 a. de J.

C.), bajo impresiones personales y políticas aún más graves que las

del caso anterior, confiaron los Comicios el mando militar en España

al hijo del caudillo militar que en la misma España y en guerra contra

los cartagineses acababa de morir, esto es, al joven P. Escipión, que

no ejercía cargo público alguno. Pasó más de un siglo antes de que

se volviera a conceder un mandato semejante, como se hizo durante la

oligarquía de Sila con el joven Pompeyo, el año 673 (81 a. de J. C.).

La carencia, originada por la torpe organización de Sila, de un mando

militar ordinario cuya competencia fuera de carácter general, según lo

había sido la de los antiguos cónsules, hizo inevitable la institución

de magistrados extraordinarios encargados de perseguir a los piratas;

el _imperium_ de esta clase, establecido el año 687 (67 a. de J. C.),

le fue también confiado a un simple particular, al mismo Pompeyo.

Estos mandos militares extraordinarios, conferidos por los Comicios

y fundados legalmente en el pleno poder de estos últimos, fueron

los que, por su propia índole y por la época en que de ellos se hizo

uso, sirvieron de introducción al principado, cuya esencia consiste

precisamente, como se verá más adelante, en ser un mando militar que no

conoce límites y desligado de la magistratura ordinaria.

La tercera categoría de magistrados extraordinarios la forman los

que poseen poder constituyente. Bajo este concepto comprendemos: el

decenvirato, que formó la legislación de las Doce Tablas; la dictadura

de Sila y la de César, que no tenían de común con la dictadura antigua

más que el nombre, y el triunvirato, que gobernó después del asesinato

de César. El estudio de tales magistraturas no corresponde al derecho

político, en cuanto este solo tiene por objeto el examen de las

instituciones ya organizadas, y las funciones de que se trata tienen su

origen, si no en una negación, por lo menos en una suspensión del orden

legal vigente, y su misión es dar la ley (_leges scribere_) y organizar

la comunidad (_rem publicam constituere_). El fundamento jurídico de

las magistraturas en cuestión se hallaba menos en el acuerdo de los

Comicios que les daba vida -- pues, según la concepción que en Roma

dominaba de un modo absoluto, la Constitución estaba aún por encima

de los Comicios y ligaba a estos, -- que en la necesidad, la cual

legitima ciertamente toda ilegalidad y toda revolución. No es posible

dar una definición del poder constituyente, ilimitado por su propia

esencia; únicamente podemos ejemplificar la carencia de todo límite en

el mismo, ya por lo relativo a las atribuciones, ya por lo que respecta

al tiempo. De lo primero tenemos ejemplos bien claros en la facultad

de dar leyes y nombrar magistrados aun sin el consentimiento de la

ciudadanía; en la facultad, de que carecía la magistratura ordinaria,

para disponer del patrimonio inmueble de la comunidad, facultad que

fue la que dio origen a las llamadas colonias militares del tiempo

de Sila y del de César; en el ejercicio de la facultad de coerción

y de sentenciar las causas de pena capital, sin que contra tales

sentencias cupiera el derecho de provocación, y hasta sin que hubiera

obligación de guardar en ellas ninguna formalidad jurídica, de lo cual

fueron consecuencia inatacable, desde el punto de vista legal, las

proscripciones de Sila y las de la época de los triunviratos. El poder

constituyente era tan ilimitado legalmente, con relación al tiempo,

como acabamos de ver que lo era por su contenido; pues si es verdad

que la posesión y ejercicio del mismo tenía un término final, lo es

también que el señalamiento de este término lo hacía el propio poseedor

de tal poder, y en sus facultades estaba también el cambiarlo. El

poder constituyente era, sin duda, por su propia naturaleza, efímero,

puesto que los organizadores del Estado estaban obligados a resignar

sus funciones y a dejar obrar la nueva organización creada, una vez que

creyeran haber cumplido suficiente y satisfactoriamente su cometido;

así lo debieron hacer los decemviros, y así lo hicieron efectivamente

Sila y Augusto. Es difícil que también César concibiese de esta manera

la dictadura, puesto que la tomó para toda su vida; sin embargo, aun

cuando, como es probable, quisiera él convertir este cargo público en

permanente, como quiera que no dispuso nada para después de su muerte,

su propia dictadura no puede ser considerada sino como una institución

efímera desde el punto de vista del derecho político, no como una

transformación duradera de la organización vigente.

Compendio del derecho público romano · 第 75 / 120 题