La palabra _aedilis_ no puede significar otra cosa sino el maestro
doméstico y dueño de los edificios; ahora, nosotros no sabemos con
seguridad cuál fuera el valor jurídico de esta denominación, ni el
género de asuntos cuyo desempeño se encomendara originariamente a los
funcionarios a los que se aplicaba. Había tres categorías de ediles,
que no deben ser considerados, según sucede con las diversas preturas,
como miembros de una misma magistratura con distinta competencia,
sino como funcionarios diferentes, elegidos ya con este carácter en
los Comicios, a saber: los _aediles plebis_ o _plebeii_, los cuales
se originaron, juntamente con el tribunado de la plebe (págs. 89 y
90), de las luchas de clase; los _aediles curules_, instituidos como
magistrados de la comunidad patricio-plebeya, juntamente con los
pretores, el año 387 (367 a. de J. C.), y los cuales recibieron su
nombre de la silla curul o jurisdiccional que se les concedió y que
no tenían sus colegas; los _aediles plebis Ceriales_, instituidos por
el dictador César, que funcionaron desde el año 711 (43 a. de J. C.),
y cuya denominación provino de la inspección oficial que los mismos
estaban obligados a verificar sobre las distribuciones de grano al
pueblo.
Cada una de estas clases de ediles comprendía dos de ellos, número
que continuó invariable. Tanto los ediles plebeyos como los ceriales
fueron siempre tomados de la plebe. La edilidad curul, si la tradición
no miente, fue en un principio instituida como cargo patricio; sin
embargo, ya en el segundo año se permitió también a los plebeyos el
acceso a ella, pero, a fin seguramente de no turbar la concordia dentro
del _collegium_, se dispuso que los años impares de Varrón fuesen
ediles dos patricios, y los años pares dos plebeyos, hasta que en el
siglo VII de la ciudad fue accesible el cargo a las dos clases por
igual; en tiempo de Augusto, los patricios fueron excluidos, o más bien
exentos, de la edilidad de que se trata.
En la jerarquía, los ediles plebeyos, mientras existieron ellos solos,
ocupaban un puesto detrás de los tribunos del pueblo, y eran con
relación a estos lo que los cuestores con respecto a los cónsules. Al
establecerse la edilidad curul, se le dio un puesto fijo en la serie
de los magistrados de la comunidad, entre la cuestura y la pretura,
por bajo de esta y por cima de aquella, lo cual se hizo extensivo,
aun cuando acaso gradualmente, a la edilidad plebeya: ambas clases de
funciones fueron, sin embargo, potestativas en la época republicana,
de manera que el que las ocupaba entraba a formar parte de la serie
jerárquica en el lugar indicado, pero también podía no aceptarse
el cargo. Por ley, la posición de la edilidad plebeya era inferior
al tribunado del pueblo; pero con el tiempo esta relación hubo de
cambiarse, siendo considerada la dicha edilidad como más alta que el
tribunado; y, en efecto, lo regular era que cuando alguno desempeñaba
sucesivamente ambos cargos, el desempeño de la edilidad viniera en pos
del del tribunado, cosa que podía hacerse perfectamente, porque ambos
cargos eran potestativos, no obligatorios. Ya hemos dicho (pág. 191-92)
que Augusto dio este último carácter tanto a los puestos de edil como
a los de tribuno del pueblo; de suerte que una vez que los plebeyos
consiguieron el acceso a la pretura, fue requisito para desempeñarla el
haber ocupado antes alguno de los seis puestos de edil o alguno de los
diez de tribuno.
Los dos ediles curules eran elegidos en los Comicios patricio-plebeyos
por tribus, bajo la dirección de un cónsul o de un pretor, y los ediles
plebeyos, al menos los dos más antiguos, eran elegidos en la asamblea
plebeya reunida por tribus, bajo la dirección de un tribuno del pueblo.
Ninguna de las tres edilidades ejercía sus funciones más que dentro del
distrito de la ciudad.
La duración anual era aplicable a las edilidades, lo mismo que
al consulado y al tribunado del pueblo. Los ediles curules, y
probablemente también los cuatro plebeyos, al menos en los tiempos
posteriores, entraban en funciones el mismo día que los cónsules.
De los derechos honoríficos correspondientes a los magistrados, se
concedieron a los ediles curules el uso de silla jurisdiccional o curul
y la _praetexta_, mas difícilmente se les permitieron lictores. Los
ediles plebeyos estuvieron privados de los derechos de referencia,
igualmente que los tribunos de la plebe (pág. 288).
No tenemos datos suficientes para conocer cuál fuese la competencia
originaria de la edilidad. Es de presumir que los ediles sirvieran en
general de auxiliares a los tribunos; que en un principio protegieran
y defendieran a los plebeyos contra las injusticias de que fueran
víctimas, quizá principalmente en materia de prestaciones personales, y
que luego les correspondiera custodiar en el templo de Ceres, bajo la
inspección de los tribunos, los documentos escritos que garantizaban
los derechos de la plebe, prestar auxilio con sus manos en las acciones
de pena capital a los tribunos, los cuales no disponían de cuestores
ni de lictores, y aun presentar por sí mismos, ante la asamblea de
los plebeyos, las acciones en que se reclamasen multas o expiaciones
pecuniarias. El mismo juramento por el cual garantizaban los plebeyos
la inviolabilidad de sus tribunos servía también de escudo a la
inviolabilidad de los ediles. Mas la edilidad originaria pudo después
convertirse en un cargo de inspección y policía, y por eso es por lo
que, cuando más tarde se añadió a ella la edilidad patricio-plebeya,
empezó a tener existencia la doble función de la policía de mercados y
vías, de un modo análogo sin la menor duda a lo que era la agoranomía
helénica. Aquella parte de dicha policía que implicaba ejercicio
de jurisdicción debió reservarse a los ediles curules, pues los
quasi-colegas plebeyos no tenían legalmente carácter de magistrados.
La jurisdicción concedida a los ediles que eran magistrados de la
comunidad, del propio modo que las insignias otorgadas a los mismos,
están demostrando que esos ediles participaban del _imperium_, y por
tanto, que en cierto sentido se les conceptuaba como colegas menores
de los magistrados supremos: esta posición jurídica de los mismos
se ve bien claramente en la organización municipal, donde los dos
magistrados supremos y los dos ediles se consideran como colegas, si
bien de desigual rango, bajo la forma del quatorvirato. Mas en las
organizaciones propiamente romanas, probablemente por la razón de
que aquí al lado de los ediles curules estaban los ediles plebeyos,
la edilidad no llegó a adquirir la consideración a que acabamos de
referirnos, sino que continuó formando parte de la serie de las
funciones subordinadas. -- A la inspección de las fiestas populares,
materia comprendida necesariamente en la competencia de policía de
los ediles, se añadió después la delegación o encargo hecho a estos
para que ejecutaran ellos mismos tales fiestas y la concesión a los
propios ediles del dinero público destinado a ellas; así se explica que
ambas edilidades llegaran a adquirir posteriormente gran importancia
política y que fueran muy codiciadas, dado caso que este era el camino
legal para hacer gastos en provecho de la multitud y atraérsela para
las elecciones. -- No podemos decir cuál fuese el fundamento de la
facultad que todos los ediles tenían, no solamente de imponer multas
y hacer embargos, sino también de ejercitar el derecho de convocar la
ciudadanía, propio de los magistrados supremos, y defender ante ella
sus sentencias o decisiones en el caso de que en la materia dicha
hubiese el edil traspasado los límites de su competencia y se hubiese
interpuesto provocación; pues los ediles, en ninguna otra ocasión
sino en esta podían convocar ni los Comicios ni el Senado. Acaso lo
que produjera el resultado de que se trata fuera la participación de
los ediles originarios en la justicia plebeya; pero más verosímil es
que esta acción para defender ante los Comicios las multas impuestas
no tuviera su base en una competencia especial concedida a los
ediles, sino en la cláusula añadida a numerosas leyes penales de la
época republicana, en virtud de la cual, todo magistrado que tuviese
atribuciones para hacer uso de la coerción debía ser en general
competente para exigir las penas pecuniarias a que hubiera condenado y
para defender su sentencia condenatoria ante la ciudadanía, facultad de
que luego hicieron uso preferentemente los cuatro ediles, que fueron
los llamados a ello por ser la más baja de las categorías de los
magistrados.