LA EDILIDAD

La palabra _aedilis_ no puede significar otra cosa sino el maestro

doméstico y dueño de los edificios; ahora, nosotros no sabemos con

seguridad cuál fuera el valor jurídico de esta denominación, ni el

género de asuntos cuyo desempeño se encomendara originariamente a los

funcionarios a los que se aplicaba. Había tres categorías de ediles,

que no deben ser considerados, según sucede con las diversas preturas,

como miembros de una misma magistratura con distinta competencia,

sino como funcionarios diferentes, elegidos ya con este carácter en

los Comicios, a saber: los _aediles plebis_ o _plebeii_, los cuales

se originaron, juntamente con el tribunado de la plebe (págs. 89 y

90), de las luchas de clase; los _aediles curules_, instituidos como

magistrados de la comunidad patricio-plebeya, juntamente con los

pretores, el año 387 (367 a. de J. C.), y los cuales recibieron su

nombre de la silla curul o jurisdiccional que se les concedió y que

no tenían sus colegas; los _aediles plebis Ceriales_, instituidos por

el dictador César, que funcionaron desde el año 711 (43 a. de J. C.),

y cuya denominación provino de la inspección oficial que los mismos

estaban obligados a verificar sobre las distribuciones de grano al

pueblo.

Cada una de estas clases de ediles comprendía dos de ellos, número

que continuó invariable. Tanto los ediles plebeyos como los ceriales

fueron siempre tomados de la plebe. La edilidad curul, si la tradición

no miente, fue en un principio instituida como cargo patricio; sin

embargo, ya en el segundo año se permitió también a los plebeyos el

acceso a ella, pero, a fin seguramente de no turbar la concordia dentro

del _collegium_, se dispuso que los años impares de Varrón fuesen

ediles dos patricios, y los años pares dos plebeyos, hasta que en el

siglo VII de la ciudad fue accesible el cargo a las dos clases por

igual; en tiempo de Augusto, los patricios fueron excluidos, o más bien

exentos, de la edilidad de que se trata.

En la jerarquía, los ediles plebeyos, mientras existieron ellos solos,

ocupaban un puesto detrás de los tribunos del pueblo, y eran con

relación a estos lo que los cuestores con respecto a los cónsules. Al

establecerse la edilidad curul, se le dio un puesto fijo en la serie

de los magistrados de la comunidad, entre la cuestura y la pretura,

por bajo de esta y por cima de aquella, lo cual se hizo extensivo,

aun cuando acaso gradualmente, a la edilidad plebeya: ambas clases de

funciones fueron, sin embargo, potestativas en la época republicana,

de manera que el que las ocupaba entraba a formar parte de la serie

jerárquica en el lugar indicado, pero también podía no aceptarse

el cargo. Por ley, la posición de la edilidad plebeya era inferior

al tribunado del pueblo; pero con el tiempo esta relación hubo de

cambiarse, siendo considerada la dicha edilidad como más alta que el

tribunado; y, en efecto, lo regular era que cuando alguno desempeñaba

sucesivamente ambos cargos, el desempeño de la edilidad viniera en pos

del del tribunado, cosa que podía hacerse perfectamente, porque ambos

cargos eran potestativos, no obligatorios. Ya hemos dicho (pág. 191-92)

que Augusto dio este último carácter tanto a los puestos de edil como

a los de tribuno del pueblo; de suerte que una vez que los plebeyos

consiguieron el acceso a la pretura, fue requisito para desempeñarla el

haber ocupado antes alguno de los seis puestos de edil o alguno de los

diez de tribuno.

Los dos ediles curules eran elegidos en los Comicios patricio-plebeyos

por tribus, bajo la dirección de un cónsul o de un pretor, y los ediles

plebeyos, al menos los dos más antiguos, eran elegidos en la asamblea

plebeya reunida por tribus, bajo la dirección de un tribuno del pueblo.

Ninguna de las tres edilidades ejercía sus funciones más que dentro del

distrito de la ciudad.

La duración anual era aplicable a las edilidades, lo mismo que

al consulado y al tribunado del pueblo. Los ediles curules, y

probablemente también los cuatro plebeyos, al menos en los tiempos

posteriores, entraban en funciones el mismo día que los cónsules.

De los derechos honoríficos correspondientes a los magistrados, se

concedieron a los ediles curules el uso de silla jurisdiccional o curul

y la _praetexta_, mas difícilmente se les permitieron lictores. Los

ediles plebeyos estuvieron privados de los derechos de referencia,

igualmente que los tribunos de la plebe (pág. 288).

No tenemos datos suficientes para conocer cuál fuese la competencia

originaria de la edilidad. Es de presumir que los ediles sirvieran en

general de auxiliares a los tribunos; que en un principio protegieran

y defendieran a los plebeyos contra las injusticias de que fueran

víctimas, quizá principalmente en materia de prestaciones personales, y

que luego les correspondiera custodiar en el templo de Ceres, bajo la

inspección de los tribunos, los documentos escritos que garantizaban

los derechos de la plebe, prestar auxilio con sus manos en las acciones

de pena capital a los tribunos, los cuales no disponían de cuestores

ni de lictores, y aun presentar por sí mismos, ante la asamblea de

los plebeyos, las acciones en que se reclamasen multas o expiaciones

pecuniarias. El mismo juramento por el cual garantizaban los plebeyos

la inviolabilidad de sus tribunos servía también de escudo a la

inviolabilidad de los ediles. Mas la edilidad originaria pudo después

convertirse en un cargo de inspección y policía, y por eso es por lo

que, cuando más tarde se añadió a ella la edilidad patricio-plebeya,

empezó a tener existencia la doble función de la policía de mercados y

vías, de un modo análogo sin la menor duda a lo que era la agoranomía

helénica. Aquella parte de dicha policía que implicaba ejercicio

de jurisdicción debió reservarse a los ediles curules, pues los

quasi-colegas plebeyos no tenían legalmente carácter de magistrados.

La jurisdicción concedida a los ediles que eran magistrados de la

comunidad, del propio modo que las insignias otorgadas a los mismos,

están demostrando que esos ediles participaban del _imperium_, y por

tanto, que en cierto sentido se les conceptuaba como colegas menores

de los magistrados supremos: esta posición jurídica de los mismos

se ve bien claramente en la organización municipal, donde los dos

magistrados supremos y los dos ediles se consideran como colegas, si

bien de desigual rango, bajo la forma del quatorvirato. Mas en las

organizaciones propiamente romanas, probablemente por la razón de

que aquí al lado de los ediles curules estaban los ediles plebeyos,

la edilidad no llegó a adquirir la consideración a que acabamos de

referirnos, sino que continuó formando parte de la serie de las

funciones subordinadas. -- A la inspección de las fiestas populares,

materia comprendida necesariamente en la competencia de policía de

los ediles, se añadió después la delegación o encargo hecho a estos

para que ejecutaran ellos mismos tales fiestas y la concesión a los

propios ediles del dinero público destinado a ellas; así se explica que

ambas edilidades llegaran a adquirir posteriormente gran importancia

política y que fueran muy codiciadas, dado caso que este era el camino

legal para hacer gastos en provecho de la multitud y atraérsela para

las elecciones. -- No podemos decir cuál fuese el fundamento de la

facultad que todos los ediles tenían, no solamente de imponer multas

y hacer embargos, sino también de ejercitar el derecho de convocar la

ciudadanía, propio de los magistrados supremos, y defender ante ella

sus sentencias o decisiones en el caso de que en la materia dicha

hubiese el edil traspasado los límites de su competencia y se hubiese

interpuesto provocación; pues los ediles, en ninguna otra ocasión

sino en esta podían convocar ni los Comicios ni el Senado. Acaso lo

que produjera el resultado de que se trata fuera la participación de

los ediles originarios en la justicia plebeya; pero más verosímil es

que esta acción para defender ante los Comicios las multas impuestas

no tuviera su base en una competencia especial concedida a los

ediles, sino en la cláusula añadida a numerosas leyes penales de la

época republicana, en virtud de la cual, todo magistrado que tuviese

atribuciones para hacer uso de la coerción debía ser en general

competente para exigir las penas pecuniarias a que hubiera condenado y

para defender su sentencia condenatoria ante la ciudadanía, facultad de

que luego hicieron uso preferentemente los cuatro ediles, que fueron

los llamados a ello por ser la más baja de las categorías de los

magistrados.

Compendio del derecho público romano · 第 69 / 120 题