El _census_, etimológicamente «juicio», «examen», esto es, la fijación
de las personas que en un momento determinado pertenecen a la comunidad
y de sus bienes, al intento de regular las prestaciones con que cada
una de ellas está obligada a contribuir; acto preparatorio, por
consiguiente, de la formación del ejército y de la lista de ciudadanos,
fue considerado entre los romanos, y con razón, como un atributo
originario de la magistratura suprema. Más tarde, sin embargo --
según la tradición, el año 311 (443 a. de J. C.), pero probablemente
algunos años después, o sea el 319 (435 a. de J. C.) -- la facultad de
formar el censo les fue quitada a los cónsules, encomendándosela a un
funcionario _ad hoc_, al censor; habiendo sido, quizás, el principal
motivo de este cambio la circunstancia de que los cónsules no pudieran,
durante el plazo que duraban sus funciones, despachar con la prontitud
y esmero debidos, a la vez que los demás asuntos que tenían a su cargo,
el de la formación del censo, acto complicado y largo que requería,
además, unidad de dirección. En las comunidades latinas, el censo
estuvo siempre encomendado a la magistratura suprema.
Para la forma dada al cargo se tomó por modelo esencialmente al
consulado; así, que los censores fueron siempre dos, elegidos, lo mismo
que los cónsules, en los Comicios centuriados y bajo la dirección
consular. Como la instauración de la censura fue anterior a la época
en que los plebeyos pudieron optar al desempeño de las magistraturas,
dicha institución tuvo en su origen el carácter de institución
patricia. No se sabe si a la vez que consiguieron los plebeyos el
acceso al consulado en el año 387 (367 a. de J. C.), conseguirían
también el acceso a la censura; de hecho, el primer censor plebeyo lo
vemos funcionar el año 403 (351 a. de J. C.), habiéndose prescrito
además que uno de los dos censores había de ser plebeyo. El acto
religioso con que se terminaba el censo, esto es, el _lustrum_, lo
realizó por vez primera un censor plebeyo el año 474 (280 a. de J. C.);
en 623 (131 a. de J. C.) funcionaron ya juntos dos censores plebeyos.
En la jerarquía de los magistrados, la censura solo ocupó en un
principio el más alto puesto de los correspondientes a funcionarios
desprovistos de _imperium_, y no pocas veces fue el cargo que
desempeñaron los cónsules antes de pasar al consulado; gradualmente,
sin embargo, fue elevándose el valor público de esta función:
correspondiéndole desde antiguo cubrir los puestos de caballeros;
bien pronto también se le confió la facultad de cubrir los puestos
de senadores; además, el censor era quien resolvía realmente, sin
apelación, acerca de los derechos políticos y de los honoríficos de
los ciudadanos; de manera que poco a poco el cargo de censor fue
considerado como el grado más alto de la carrera de los magistrados, no
siendo fácil el acceso al mismo sino a aquellos que ya hubieran sido
cónsules.
El censo no podía practicarse más que dentro del distrito de la ciudad;
la actividad de los censores estaba encadenada a Roma, lo mismo que la
del pretor urbano. Pero no les estaba prohibido dar disposiciones de
índole financiera relativas aun a los bienes de la comunidad situados
fuera de Roma.
Respecto a la duración del cargo de censor, regían reglas particulares.
La misión de los censores era fijar la situación personal y patrimonial
de los ciudadanos y tenerla fijada para el momento en que uno de
ellos terminaba y cerraba el censo, ante la ciudadanía congregada en
asamblea, mediante la expiación o lustración (_lustrum_), inmolando
al efecto puercos, carneros y toros (_suovetaurilia_). De tal manera
se exigía la celebración de este acto, que todas las operaciones que
por derecho implicaba el censo dependían jurídicamente de él, y si
tal acto no se realizara, aquellas no adquirían validez. En rigor,
los censores no funcionaban, pues, de un modo continuo, según ocurría
en general con los magistrados, sino que tan solo tenían que realizar
un acto único, fijado para un determinado momento. Este concepto de
la función censoria era seguramente contradictorio con la esencia de
la misma, puesto que la comunidad existe de hecho necesariamente sin
sufrir interrupción, y al verificar el _lustrum_ no se tenían en cuenta
las variaciones ocurridas entre el momento de fijar los censores la
situación de las personas y bienes de los ciudadanos y aquel en que el
_lustrum_ se celebraba; y con mayor razón hay que decir esto de las
variaciones que hubieren acontecido entre el _lustrum_ y el momento en
que se aplicara prácticamente el censo. Por consecuencia de lo cual,
el censo vino a ser considerado en general meramente como un acto
preparatorio, y jamás pudo ser aplicado sino tomando en consideración
las modificaciones aludidas. Ya se comprende también que cada censo
no se aplicaba más que hasta que empezaba a regir el siguiente. Entre
los varios censos habría de transcurrir por tanto, necesariamente, un
intervalo, que, dado lo complicado del negocio, no podía ser muy breve.
En Roma, este intervalo, en cuanto nosotros sabemos, no fue nunca
fijado legalmente; mas, a lo que parece, la duración normal del mismo
fue de cuatro años en un principio, y de cinco después. El determinar
en cada caso particular cuándo había de procederse a la formación de un
censo nuevo correspondió en los más antiguos tiempos a la magistratura
suprema, puesto que ella era la que hacía listas nuevas cuando las que
hasta el presente habían servido no se juzgaban utilizables por más
tiempo; después, quien resolvía de hecho acerca de este particular fue
el Senado. Por el contrario, lo que sí estaba fijado por la ley era el
plazo concedido para la práctica de las operaciones preparatorias al
_colegium_ encargado del desempeño de este negocio; mientras el mismo
formó parte de las atribuciones de los cónsules, estos magistrados,
cuando procedían a formar el censo, habían, sin duda, de formarlo
por sí mismos y dejarlo concluido, y en caso de no ocurrir esto, sus
sucesores no podían continuarlo, sino que tenían que comenzar uno
nuevo; después que se creó el cargo independiente de censor, los
censores, igual que el dictador, tenían que abandonar su cargo una vez
practicado el _lustrum_, o a lo más a los diez y ocho meses de haber
entrado en el cargo, de manera que entre las funciones de unos y otros
censores fue cada vez existiendo mayor plazo de años de intervalo.
No estaba jurídicamente determinado el día en que había de tomarse
posesión del cargo, pero de hecho se realizaba esta, la mayoría de las
veces, en la primavera, y el _lustrum_ en el verano del año siguiente.
Los derechos honoríficos del censor estaban sometidos al influjo de la
diferente manera como era apreciado el cargo, tanto jerárquicamente
como por la costumbre. No se le concedían fasces, ni tampoco de derecho
la silla curul; en cambio, él fue el único de todos los funcionarios al
que se le concedió el uso de todo el vestido de púrpura, cuando menos
en los funerales.
La competencia de los censores era de más limitada intensidad que la
concedida a la magistratura suprema para la formación del censo. Al
ciudadano que descuidase cumplir con sus obligaciones relativas a esta
formación, o que diere informes falsos, podía el cónsul castigarle por
sí mismo con penas sobre el cuerpo y la vida, en tanto que el censor,
el cual carecía del derecho de coerción plena, solo podía exigir
responsabilidad por medio del cónsul; por tanto, la institución de este
cargo público no fue una mera segregación de la magistratura suprema,
como sucedió con la pretura, sino una debilitación de la intensidad de
aquella. También se advierte la diferencia existente entre la formación
del censo por los cónsules como una de sus atribuciones y la facultad
concedida a los censores como cargo independiente, considerando que
el censor carecía, sí, de _imperium_, pero, sin embargo, convocaba al
ejército de ciudadanos para verificar la lustración. -- De lo ya dicho
resulta que todo acto realizado por los censores, como tales, revestía
por fuerza un carácter provisional. Ellos eran los que concedían o
negaban el derecho de ciudadano y el derecho de sufragio, los que
regulaban de esta o de la otra manera la obligación del servicio
militar y la de los impuestos; pero todas sus disposiciones no eran
otra cosa, en el sentido jurídico, sino proposiciones hechas a aquellos
magistrados a quienes tocaba decidir sobre ellas por razón de su cargo.
Como las variaciones producidas realmente después de la formación
y aceptación de las listas censoriales habían de ser apreciadas por
los censores mismos, estos podían, so pretexto de tomarlas en cuenta,
apartarse, aun por otros motivos, de los hechos censorialmente
consignados, sin por eso infringir el derecho, y menos todavía estaban
obligados los censores posteriores a atenerse al «juicio» de sus
predecesores.
La competencia de los censores no se limitaba a la práctica del
negocio del cual recibían su denominación, o sea a la catalogación
de los ciudadanos obligados al servicio de las armas y al pago de
los impuestos, parte integrante de lo cual era la formación de la
caballería de ciudadanos, y posteriormente del orden de los caballeros;
sino que además les correspondía dar reglas sobre la vida económica de
la comunidad, así en lo relativo a los ingresos como a los gastos, en
tanto en cuanto pudiera hacerse esta regulación para largos plazos.
Mas aquellas facultades que para este último efecto era preciso
estar ejercitando de un modo continuo, no le fueron quitadas a la
magistratura suprema, como se le quitó la de formar el censo; antes
bien, en los momentos en que no funcionaba la censura, esas facultades
eran ejercitadas por los cónsules. De todo lo demás referente a esta
materia trataremos en el libro siguiente, al cual nos remitimos,
al ocuparnos de la administración del patrimonio de la comunidad.
Del derecho de confirmar o de nombrar a los senadores, concedido
a la censura por la ley ovinia en el siglo V, trataremos con más
detenimiento en el capítulo consagrado al Senado.
El tribunal de honor de los censores merece ser examinado aparte. Fue
este tribunal un derivado de la facultad que los censores tenían para
organizar el ejército de ciudadanos, pues las personas infamadas eran
excluidas de las centurias de caballeros y de la ciudadanía obligada a
prestar el servicio militar ordinario de a pie; y como quiera que las
votaciones de la ciudadanía se verificaban conforme a esta organización
militar, las personas dichas perdían, por consecuencia, su derecho de
sufragio. Este tribunal de honor adquirió mayor importancia cuando los
cargos senatoriales dejaron de ser vitalicios y se encomendó a los
censores la formación de la lista de los senadores, pues a partir de
este instante, los censores estuvieron obligados a no incluir en la
nueva lista de senadores a las personas infamadas. De conformidad con
su propia naturaleza político-militar, este tribunal de honor se aplicó
únicamente a los varones. Las consecuencias jurídicas que la existencia
de ese tribunal trajo consigo se proyectaron, ante todo, en las clases
privilegiadas, porque las personas sobre quienes hubiera recaído nota
de infamia no podían seguir perteneciendo a la caballería ni al Senado;
a los demás ciudadanos, el censor solo podía privarles del derecho de
sufragio, o mermárselo, y postergarles en el ejército; mas tampoco en
este respecto se hallaba obligado el magistrado poseedor de _imperium_
a respetar lo que el censor hubiera hecho.
Lo que desde luego estaba sometido al tribunal de honor era la conducta
del ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones políticas; pero
también dependía de la apreciación de los censores la honorabilidad
de la vida privada. Tanto la determinación de cuáles acciones habían
de considerarse deshonrosas, como la clase de pruebas que había de
ser suficiente para juzgarlas tales, fueron cosas entregadas a la
conciencia del magistrado; de hecho, sin embargo, hubieron de aplicarse
con frecuencia a esta materia algunas formalidades procesales. Este
tribunal de honor, cuyo órgano se nombraba en atención tan solo a la
consideración moral y política que gozaba la persona en quien recaía
el nombramiento, y que aun en los mejores tiempos de la República en
este sentido fue en el que se hizo uso de él, ese tribunal de honor,
repetimos, solo puede decirse que tuviera limitaciones legales en
su obrar en cuanto que para privar de la honra a una persona debía
hacerse constar en la lista los fundamentos de ello, y en cuanto era
indispensable además el consentimiento expreso de ambos colegas. La
resolución dictada tocante al particular no era tampoco definitiva,
como hemos dicho que no lo era ningún otro acto censorial; antes bien,
todas las decisiones anteriormente pronunciadas perdían su fuerza al
formarse cada nuevo censo, y para seguir teniéndola en lo sucesivo, era
necesario que las repitiesen expresamente los nuevos censores.
El cargo de censor romano, especialmente en la forma de cargo en cierto
modo superior al Senado que con el tiempo hubo de adoptar, pertenecía
al número de los órganos más propios y privativos de la comunidad
romana, pero también fue de aquellos que más pronto desaparecieron.
Después de Sila, la censura, aun cuando no fue propiamente abolida,
solo funcionó en casos excepcionales. A este resultado cooperaron
distintas causas: la supresión de hecho del impuesto de ciudadano; la
variación en la manera de formar el ejército, empleándose, en lugar
de la antigua leva, predominantemente el alistamiento voluntario; la
antipatía del estricto gobierno de los optimates contra la facultad
que los censores tenían de disponer libremente de los puestos de
senadores, que en realidad solo de hecho eran vitalicios; y sobre todo
la circunstancia de haber encomendado la formación del censo a los
municipios que constituían la unión de todos los ciudadanos del Reino,
circunstancia que fue la necesaria secuela de la transformación del
antiguo derecho de ciudadano de la ciudad romana en el derecho de
ciudadano del Reino. El censo del Reino desde entonces no pudo ser
nada más que una reunión de estos particulares registros municipales,
y al aflojarse la administración imperial y faltarle la unidad en lo
penal, la reunión dicha, que no dejaba de reportar alguna utilidad
práctica, hubo de interrumpirse; por otra parte, la intervención que
en la administración del patrimonio de la comunidad correspondía a la
censura en la época republicana fue trasladada a un cargo especial que
funcionaba constantemente, y la composición del Senado y del orden
de los caballeros se apoyó en bases distintas de aquellas en que se
apoyaba mientras los censores funcionaron.