LA PRETURA

No fue en un principio introducida la pretura con el carácter legal

de un cargo independiente y sustantivo, sino como una ampliación del

consulado, consistente en añadir a los dos puestos de cónsules, que ya

existían, otro con diferente competencia que estos. En realidad, sin

embargo, los pretores fueron verdaderos magistrados independientes,

más que colegas menores (_collegae minores_) de los cónsules, que

era la consideración legal que se les daba. Así lo indica la misma

manera como se les denominaba; pues si hasta el establecimiento de la

pretura, los cónsules, además de llamarse así, se solían también llamar

_praetores_, una vez creada la nueva institución, el uso fue haciendo

que a los magistrados superiores se les diera exclusivamente el nombre

de _consules_, que no cuadraba al magistrado de categoría inferior,

puesto que este no era más que uno, es decir, estaba organizado

monárquicamente, y para este magistrado de inferior categoría es para

el que quedó reservada la denominación de _praetor_. Hemos visto que

los cónsules no tenían señalada una esfera especial de competencia,

sino que les correspondía la plenitud del poder; pues bien, al

instituirse la pretura, se origina legalmente esa competencia especial,

manifestándose en los títulos mismos que se dan a los magistrados,

pues desde que la pretura fue establecida se llamó _praetor urbanus_,

para diferenciarlo de sus otros colegas mayores que llevaban el mismo

título que él, a aquel magistrado el cual estaba destinado a prestar

sus servicios dentro de la ciudad; y cuando después se instituyeron

nuevos puestos, el nombre que se les daba era el que les correspondía

por razón de la competencia que se les confería, esto es, por el género

de asuntos cuyo desempeño se encomendaba a los magistrados que los

ocupaban.

La pretura comenzó a existir cuando la jurisdicción constituyó una

esfera independiente de negocios. En los primitivos tiempos, la

jurisdicción se contaba entre las atribuciones del rey y de los

cónsules, y ella fue, probablemente, el punto de partida y la piedra

angular del poder de estos. Pero la unión de la jurisdicción con el

cargo de jefe del ejército en una misma persona hubo de originar bien

pronto graves inconvenientes, que no pudieron obviarse de manera

satisfactoria ni con la institución del prefecto de la ciudad ni con

la no permanente de los tribunos consulares (pág. 272). Tampoco la

colegialidad pudo apenas producir ventaja alguna en la administración

de la justicia civil. A consecuencia de esto, la ley licinia del año

387 (367 a. de J. C.) introdujo un tercer puesto en la magistratura

suprema, al que se encomendó, desde luego, el despacho de los asuntos

pertinentes a la jurisdicción, y de conformidad con ello se obligó

al magistrado que lo desempeñase, por lo mismo que no estaba ligado

por la colegialidad y porque había de ejercitar sus funciones de un

modo continuo, a permanecer constantemente en Roma. Este tribunal

fue el único existente sobre cosa de un siglo; mas luego, en los dos

siglos últimos de la República, fueron instituidos otros análogos,

ya por haberse dividido los asuntos judiciales de la capital entre

varios pretores, ya también por haber sido instituidos ciertos

tribunales superiores que ejercían su jurisdicción en los territorios

ultramarinos. Así tenemos que, poco después de la primera guerra con

Cartago, hacia el año 512 (242 a. de J. C.), los pleitos civiles

seguidos entre ciudadanos se encomendaron a diferente tribunal que

aquellos otros en que una o ambas partes carecían del derecho de

ciudadano (_praetor inter cives et peregrinos_, abusivamente llamado

_praetor peregrinus_); luego, en el último siglo de la República fueron

instituidos una porción de tribunales, distintos según las varias

clases de delitos (_praetor repetundis_, etc.), para el conocimiento

de los procesos seguidos a instancia de parte, que son los que

vinieron a ocupar el lugar del anterior procedimiento criminal: en

esos tribunales, el pretor nombrado para el desempeño de los asuntos

correspondientes, además de ejercer la jurisdicción que propiamente

le estaba atribuida, a menudo se convertía también en director o guía

del proceso. Como en Italia, fuera de los pretores que funcionaban en

Roma, solo administraban justicia los lugartenientes del pretor en los

municipios (pág. 247), mas no magistrados con propio _imperium_, la

administración de justicia de los territorios ultramarinos dependientes

se hallaba confiada a un tribunal propio, bastante antiguo, a saber:

el tribunal siciliano (_praetor Siciliae_), el cual fue instituido

poco después que la pretura para los extranjeros, hacia el año 527

(227 a. de J. C.), luego de haber fracasado una tentativa hecha para

extender a Sicilia el régimen consular-cuestorio que existía en Italia;

este tribunal se aplicó principalmente a los asuntos civiles en que

estaban interesados ciudadanos romanos y los cuales no podían ser todos

fácilmente llevados a Roma, ni tampoco era conveniente entregarlos

a los tribunales locales. A medida que aumentaban las posesiones

ultramarinas, hubieron de irse creando nuevas preturas; sin embargo,

en la época republicana, el número de puestos que había que cubrir

fue casi siempre mayor que el de los pretores nombrados anualmente,

y, por lo mismo, se hacía indispensable estar acudiendo continuamente

a reglas complementarias. El número varió muchísimo. Antes de Sila se

nombraban anualmente seis pretores; según la organización de Sila,

ocho; en tiempo de César, hasta diez y seis; bajo el principado, hasta

diez y ocho; a menudo se nombraron también menos. Mas este aumento

de puestos no mermó en nada el carácter monárquico que a la pretura

le daba la misma naturaleza de la jurisdicción; hubo, sí, en los

tiempos posteriores numerosos tribunales superiores, pero ninguno

de ellos admitió la colegialidad para el ejercicio de las funciones

jurisdiccionales.

Como la pretura nació cuando se dio acceso a los plebeyos a la

magistratura suprema, es posible que desde su origen no fuese necesario

el patriciado para aspirar a ella; ya el año 417 (337 a. de J. C.)

ocupó este puesto un plebeyo.

Al nombramiento de pretores son aplicables las mismas reglas expuestas

para el de los cónsules (pág. 177); de modo que la elección de aquellos

solo podían hacerla estos, no los pretores mismos. Tampoco el interrex

podía nombrar pretores, por cuanto el nombramiento de los cónsules por

el interrex daba fin al interregno, y la elección de los pretores, que

era siempre posterior a la de los cónsules, no podía, por lo tanto, ser

hecha más que por estos. -- En la jerarquía de magistrados, el pretor

ocupaba el último puesto de los pertenecientes a la magistratura

suprema, pero era superior a todos los funcionarios desprovistos de

_imperium_.

Según se desprende de lo dicho, esta forma de la magistratura suprema

tenía legalmente limitada su jurisdicción, o al distrito de la ciudad,

o a otra alguna circunscripción de contornos territoriales fijos.

Tocante al tiempo de duración de la pretura, rigen las mismas normas

del consulado (pág. 218). El plazo de dos años que Sila estableció

para la duración de la magistratura suprema se aplicó a la pretura de

la manera siguiente: el magistrado que la ocupaba ejercía jurisdicción

como pretor dentro de la ciudad durante el primer año de funciones, y

el año siguiente se le encomendaba un gobierno de provincia en calidad

de propretor o en calidad de procónsul (pretorial) con el alto rango

que esto implicaba, como fue ya usual en la época republicana y luego

ocurría siempre. Bajo el principado se reguló la materia del intervalo

que había de mediar entre el desempeño del cargo de pretor en la ciudad

y el del gobierno de provincia, igual que hemos dicho que se hizo con

el consulado.

Los derechos honoríficos del pretor eran, en general, los mismos que

los del cónsul, pudiendo ser, como este, elevado en triunfo y tener

participación en la eponimia. Pero en vez de llevar doce fasces, como

el cónsul, solo llevaba seis, sin que hubiera ninguna diferencia en

favor de los pretores que tenían el título de procónsules; por su

parte, la eponimia no solamente se aplicó tan solo a las dos preturas

más antiguas, sino que, aun con respecto a estas, cayó bien pronto en

desuso.

Cuando el pretor funcionaba al lado del cónsul, su competencia se

hallaba subordinada a la de este; de suerte que entonces, no obstante

poseer _imperium_ propio, ejercía su actividad como auxiliar de su

superior colega. Por lo demás, esa competencia era jurídicamente igual

a la de los cónsules, en cuanto que, si se exceptúa la facultad de

dirigir las elecciones comiciales de cónsules y de pretores, estos

últimos no carecían de ninguna de las atribuciones consulares, y hasta

se fue más allá, puesto que al pretor se le dio la jurisdicción, y

el cónsul fue privado de ella. Lo cual trajo consigo lo siguiente:

cuando los cónsules no se hallaban en Roma -- y esto, antes de Sila,

era la regla general durante la segunda mitad del plazo de funciones

del cargo -- la presidencia del Senado y el desempeño de los demás

asuntos propios del cónsul correspondían al pretor, mejor aún, al

_praetor urbanus_, pues podían funcionar en Roma al mismo tiempo

varios pretores; y no es que entonces el pretor se considerase

propiamente como un representante del cónsul, sino como un magistrado

que ejercía atribuciones propias, solo que estas, mientras el pretor

se hallaba al lado del cónsul, estaban de hecho suspendidas, ya que

los colegas menores o más débiles tenían que estar sometidos a los

más fuertes o mayores, pero tan luego como estos se ausentaban,

cobraban vigor las facultades de los primeros. Como los pretores

no extendían su poder sino dentro de ciertos límites territoriales

legalmente fijados, es claro que el carácter de totalidad o integridad

de atribuciones jurídicas y de universalidad en el espacio que

correspondía por su propia naturaleza a la magistratura suprema hubo

de sufrir restricciones, por lo que a la pretura concierne, mas no

quedó completamente suprimido. En semejante concepto fundamental

estriba el hecho de que cada particular pretor puede administrar

sucesivamente diversas circunscripciones, y que por excepción, mas no

rara vez, ocurra que el mismo, antes de tomar posesión de la esfera

de los asuntos de su particular competencia, haya funcionado en esfera

distinta, o que después de estar ejerciendo una la cambie por otra.

Pero singularmente depende del concepto de la totalidad dicha el que,

si bien el pretor fue desde luego creado y destinado para el ejercicio

de la jurisdicción, no hay pretor alguno que no tenga mando militar. A

los pretores provinciales les correspondía de derecho este mando en su

respectiva circunscripción, si bien en casos importantes podía también

ejercerlo en esta el funcionario consular que tuviera la dirección de

la campaña; y aun los pretores a quienes no se consentía salir de Roma

podían ejercer desde aquí aquellas facultades del _imperium_ militar

que fuesen compatibles con la residencia en la ciudad. Con todo, la

diferencia más esencial entre el consulado y la pretura consiste en

que el primero excluye de derecho el concepto de competencia y la

segunda lo implica. Es indiscutible que, desde el momento en que

hubo varios pretores, los Comicios no hicieron otra cosa que nombrar

las personas que debían ocupar los puestos en general, sin señalar a

cada una su competencia; esta hubo de ser distribuida luego entre los

distintos pretores elegidos sorteando entre ellos, después de entrar

en funciones, los asuntos, lo cual dio facilidades al Senado, durante

un largo período de tiempo, para distribuir los puestos a su arbitrio,

bajo el pretexto de fijar las reglas para el sorteo. Pero la libre

disposición y distribución de las competencias pretorias por parte del

Senado no fue otra cosa que un abuso, el cual, en la época antigua,

antes de que los puestos de pretor fueran varios, no pudo cometerse,

y en el último siglo de la República fue esencialmente suprimido; en

cambio, en el siglo VI fue muy general y frecuente. En un principio los

cónsules no formaban en el número de los magistrados entre quienes

se repartía el mando de las provincias pretorias, sino que se les

reservó el mando militar en Italia y el derecho de dirigir la guerra en

el exterior; pero posteriormente, el Senado pretendió y consiguió el

derecho de incluir los territorios de mando consular entre aquellos que

él distribuía a su arbitrio, y desde entonces los gobiernos o mandos

militares asignados a los cónsules se sometieron al sorteo, como los

de los pretores. Según ya queda dicho (pág. 272), Augusto atribuyó de

una vez para siempre el carácter de provincias consulares a Asia y a

África, de modo que para las restantes se sacaban los pretores por

suerte, a no ser con respecto a aquellas que, según la organización

de la época imperial, pertenecían a la administración exclusiva del

príncipe.

Compendio del derecho público romano · 第 63 / 120 题