No fue en un principio introducida la pretura con el carácter legal
de un cargo independiente y sustantivo, sino como una ampliación del
consulado, consistente en añadir a los dos puestos de cónsules, que ya
existían, otro con diferente competencia que estos. En realidad, sin
embargo, los pretores fueron verdaderos magistrados independientes,
más que colegas menores (_collegae minores_) de los cónsules, que
era la consideración legal que se les daba. Así lo indica la misma
manera como se les denominaba; pues si hasta el establecimiento de la
pretura, los cónsules, además de llamarse así, se solían también llamar
_praetores_, una vez creada la nueva institución, el uso fue haciendo
que a los magistrados superiores se les diera exclusivamente el nombre
de _consules_, que no cuadraba al magistrado de categoría inferior,
puesto que este no era más que uno, es decir, estaba organizado
monárquicamente, y para este magistrado de inferior categoría es para
el que quedó reservada la denominación de _praetor_. Hemos visto que
los cónsules no tenían señalada una esfera especial de competencia,
sino que les correspondía la plenitud del poder; pues bien, al
instituirse la pretura, se origina legalmente esa competencia especial,
manifestándose en los títulos mismos que se dan a los magistrados,
pues desde que la pretura fue establecida se llamó _praetor urbanus_,
para diferenciarlo de sus otros colegas mayores que llevaban el mismo
título que él, a aquel magistrado el cual estaba destinado a prestar
sus servicios dentro de la ciudad; y cuando después se instituyeron
nuevos puestos, el nombre que se les daba era el que les correspondía
por razón de la competencia que se les confería, esto es, por el género
de asuntos cuyo desempeño se encomendaba a los magistrados que los
ocupaban.
La pretura comenzó a existir cuando la jurisdicción constituyó una
esfera independiente de negocios. En los primitivos tiempos, la
jurisdicción se contaba entre las atribuciones del rey y de los
cónsules, y ella fue, probablemente, el punto de partida y la piedra
angular del poder de estos. Pero la unión de la jurisdicción con el
cargo de jefe del ejército en una misma persona hubo de originar bien
pronto graves inconvenientes, que no pudieron obviarse de manera
satisfactoria ni con la institución del prefecto de la ciudad ni con
la no permanente de los tribunos consulares (pág. 272). Tampoco la
colegialidad pudo apenas producir ventaja alguna en la administración
de la justicia civil. A consecuencia de esto, la ley licinia del año
387 (367 a. de J. C.) introdujo un tercer puesto en la magistratura
suprema, al que se encomendó, desde luego, el despacho de los asuntos
pertinentes a la jurisdicción, y de conformidad con ello se obligó
al magistrado que lo desempeñase, por lo mismo que no estaba ligado
por la colegialidad y porque había de ejercitar sus funciones de un
modo continuo, a permanecer constantemente en Roma. Este tribunal
fue el único existente sobre cosa de un siglo; mas luego, en los dos
siglos últimos de la República, fueron instituidos otros análogos,
ya por haberse dividido los asuntos judiciales de la capital entre
varios pretores, ya también por haber sido instituidos ciertos
tribunales superiores que ejercían su jurisdicción en los territorios
ultramarinos. Así tenemos que, poco después de la primera guerra con
Cartago, hacia el año 512 (242 a. de J. C.), los pleitos civiles
seguidos entre ciudadanos se encomendaron a diferente tribunal que
aquellos otros en que una o ambas partes carecían del derecho de
ciudadano (_praetor inter cives et peregrinos_, abusivamente llamado
_praetor peregrinus_); luego, en el último siglo de la República fueron
instituidos una porción de tribunales, distintos según las varias
clases de delitos (_praetor repetundis_, etc.), para el conocimiento
de los procesos seguidos a instancia de parte, que son los que
vinieron a ocupar el lugar del anterior procedimiento criminal: en
esos tribunales, el pretor nombrado para el desempeño de los asuntos
correspondientes, además de ejercer la jurisdicción que propiamente
le estaba atribuida, a menudo se convertía también en director o guía
del proceso. Como en Italia, fuera de los pretores que funcionaban en
Roma, solo administraban justicia los lugartenientes del pretor en los
municipios (pág. 247), mas no magistrados con propio _imperium_, la
administración de justicia de los territorios ultramarinos dependientes
se hallaba confiada a un tribunal propio, bastante antiguo, a saber:
el tribunal siciliano (_praetor Siciliae_), el cual fue instituido
poco después que la pretura para los extranjeros, hacia el año 527
(227 a. de J. C.), luego de haber fracasado una tentativa hecha para
extender a Sicilia el régimen consular-cuestorio que existía en Italia;
este tribunal se aplicó principalmente a los asuntos civiles en que
estaban interesados ciudadanos romanos y los cuales no podían ser todos
fácilmente llevados a Roma, ni tampoco era conveniente entregarlos
a los tribunales locales. A medida que aumentaban las posesiones
ultramarinas, hubieron de irse creando nuevas preturas; sin embargo,
en la época republicana, el número de puestos que había que cubrir
fue casi siempre mayor que el de los pretores nombrados anualmente,
y, por lo mismo, se hacía indispensable estar acudiendo continuamente
a reglas complementarias. El número varió muchísimo. Antes de Sila se
nombraban anualmente seis pretores; según la organización de Sila,
ocho; en tiempo de César, hasta diez y seis; bajo el principado, hasta
diez y ocho; a menudo se nombraron también menos. Mas este aumento
de puestos no mermó en nada el carácter monárquico que a la pretura
le daba la misma naturaleza de la jurisdicción; hubo, sí, en los
tiempos posteriores numerosos tribunales superiores, pero ninguno
de ellos admitió la colegialidad para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales.
Como la pretura nació cuando se dio acceso a los plebeyos a la
magistratura suprema, es posible que desde su origen no fuese necesario
el patriciado para aspirar a ella; ya el año 417 (337 a. de J. C.)
ocupó este puesto un plebeyo.
Al nombramiento de pretores son aplicables las mismas reglas expuestas
para el de los cónsules (pág. 177); de modo que la elección de aquellos
solo podían hacerla estos, no los pretores mismos. Tampoco el interrex
podía nombrar pretores, por cuanto el nombramiento de los cónsules por
el interrex daba fin al interregno, y la elección de los pretores, que
era siempre posterior a la de los cónsules, no podía, por lo tanto, ser
hecha más que por estos. -- En la jerarquía de magistrados, el pretor
ocupaba el último puesto de los pertenecientes a la magistratura
suprema, pero era superior a todos los funcionarios desprovistos de
_imperium_.
Según se desprende de lo dicho, esta forma de la magistratura suprema
tenía legalmente limitada su jurisdicción, o al distrito de la ciudad,
o a otra alguna circunscripción de contornos territoriales fijos.
Tocante al tiempo de duración de la pretura, rigen las mismas normas
del consulado (pág. 218). El plazo de dos años que Sila estableció
para la duración de la magistratura suprema se aplicó a la pretura de
la manera siguiente: el magistrado que la ocupaba ejercía jurisdicción
como pretor dentro de la ciudad durante el primer año de funciones, y
el año siguiente se le encomendaba un gobierno de provincia en calidad
de propretor o en calidad de procónsul (pretorial) con el alto rango
que esto implicaba, como fue ya usual en la época republicana y luego
ocurría siempre. Bajo el principado se reguló la materia del intervalo
que había de mediar entre el desempeño del cargo de pretor en la ciudad
y el del gobierno de provincia, igual que hemos dicho que se hizo con
el consulado.
Los derechos honoríficos del pretor eran, en general, los mismos que
los del cónsul, pudiendo ser, como este, elevado en triunfo y tener
participación en la eponimia. Pero en vez de llevar doce fasces, como
el cónsul, solo llevaba seis, sin que hubiera ninguna diferencia en
favor de los pretores que tenían el título de procónsules; por su
parte, la eponimia no solamente se aplicó tan solo a las dos preturas
más antiguas, sino que, aun con respecto a estas, cayó bien pronto en
desuso.
Cuando el pretor funcionaba al lado del cónsul, su competencia se
hallaba subordinada a la de este; de suerte que entonces, no obstante
poseer _imperium_ propio, ejercía su actividad como auxiliar de su
superior colega. Por lo demás, esa competencia era jurídicamente igual
a la de los cónsules, en cuanto que, si se exceptúa la facultad de
dirigir las elecciones comiciales de cónsules y de pretores, estos
últimos no carecían de ninguna de las atribuciones consulares, y hasta
se fue más allá, puesto que al pretor se le dio la jurisdicción, y
el cónsul fue privado de ella. Lo cual trajo consigo lo siguiente:
cuando los cónsules no se hallaban en Roma -- y esto, antes de Sila,
era la regla general durante la segunda mitad del plazo de funciones
del cargo -- la presidencia del Senado y el desempeño de los demás
asuntos propios del cónsul correspondían al pretor, mejor aún, al
_praetor urbanus_, pues podían funcionar en Roma al mismo tiempo
varios pretores; y no es que entonces el pretor se considerase
propiamente como un representante del cónsul, sino como un magistrado
que ejercía atribuciones propias, solo que estas, mientras el pretor
se hallaba al lado del cónsul, estaban de hecho suspendidas, ya que
los colegas menores o más débiles tenían que estar sometidos a los
más fuertes o mayores, pero tan luego como estos se ausentaban,
cobraban vigor las facultades de los primeros. Como los pretores
no extendían su poder sino dentro de ciertos límites territoriales
legalmente fijados, es claro que el carácter de totalidad o integridad
de atribuciones jurídicas y de universalidad en el espacio que
correspondía por su propia naturaleza a la magistratura suprema hubo
de sufrir restricciones, por lo que a la pretura concierne, mas no
quedó completamente suprimido. En semejante concepto fundamental
estriba el hecho de que cada particular pretor puede administrar
sucesivamente diversas circunscripciones, y que por excepción, mas no
rara vez, ocurra que el mismo, antes de tomar posesión de la esfera
de los asuntos de su particular competencia, haya funcionado en esfera
distinta, o que después de estar ejerciendo una la cambie por otra.
Pero singularmente depende del concepto de la totalidad dicha el que,
si bien el pretor fue desde luego creado y destinado para el ejercicio
de la jurisdicción, no hay pretor alguno que no tenga mando militar. A
los pretores provinciales les correspondía de derecho este mando en su
respectiva circunscripción, si bien en casos importantes podía también
ejercerlo en esta el funcionario consular que tuviera la dirección de
la campaña; y aun los pretores a quienes no se consentía salir de Roma
podían ejercer desde aquí aquellas facultades del _imperium_ militar
que fuesen compatibles con la residencia en la ciudad. Con todo, la
diferencia más esencial entre el consulado y la pretura consiste en
que el primero excluye de derecho el concepto de competencia y la
segunda lo implica. Es indiscutible que, desde el momento en que
hubo varios pretores, los Comicios no hicieron otra cosa que nombrar
las personas que debían ocupar los puestos en general, sin señalar a
cada una su competencia; esta hubo de ser distribuida luego entre los
distintos pretores elegidos sorteando entre ellos, después de entrar
en funciones, los asuntos, lo cual dio facilidades al Senado, durante
un largo período de tiempo, para distribuir los puestos a su arbitrio,
bajo el pretexto de fijar las reglas para el sorteo. Pero la libre
disposición y distribución de las competencias pretorias por parte del
Senado no fue otra cosa que un abuso, el cual, en la época antigua,
antes de que los puestos de pretor fueran varios, no pudo cometerse,
y en el último siglo de la República fue esencialmente suprimido; en
cambio, en el siglo VI fue muy general y frecuente. En un principio los
cónsules no formaban en el número de los magistrados entre quienes
se repartía el mando de las provincias pretorias, sino que se les
reservó el mando militar en Italia y el derecho de dirigir la guerra en
el exterior; pero posteriormente, el Senado pretendió y consiguió el
derecho de incluir los territorios de mando consular entre aquellos que
él distribuía a su arbitrio, y desde entonces los gobiernos o mandos
militares asignados a los cónsules se sometieron al sorteo, como los
de los pretores. Según ya queda dicho (pág. 272), Augusto atribuyó de
una vez para siempre el carácter de provincias consulares a Asia y a
África, de modo que para las restantes se sacaban los pretores por
suerte, a no ser con respecto a aquellas que, según la organización
de la época imperial, pertenecían a la administración exclusiva del
príncipe.