El modo más frecuente con que era denominada la magistratura que vino a
ocupar el puesto de la Monarquía, esto es, _con-sules_, «cosaltadores»,
hubo de tomarse de aquel elemento que más parecía diferenciarla de la
magistratura antigua, o sea la colegialidad. Y así como con la palabra
_rex_ se designaba la totalidad del _imperium_, todo el _imperium_
abarcaba también el concepto de los cónsules. Además, se llamó a estos,
por razón de los dos aspectos principales del _imperium_, _praetores_,
probablemente los guías o jefes, y _iudices_, los administradores de
la justicia; pero estas dos últimas denominaciones dejaron bien pronto
de usarse y solo siguió empleándose la primera. El uso del título
de _imperator_ solamente lo concedía la costumbre al poseedor del
_imperium_ cuando los soldados le aclamaran en el lugar de la elección
o el Senado le saludase como vencedor; en tal caso solía el _imperator_
no hacer uso del título propio del cargo.
El número de dos, que es con el que comenzó el consulado, se mantuvo
hasta los tiempos más avanzados.
Al cargo de que se trata, reservado al principio a los patricios, se
admitió desde el año 387 (367 a. de J. C.) a patricios y a plebeyos,
dándose un puesto a cada clase; luego en el 412 (342 a. de J. C.)
ambos puestos les fueron abiertos a los plebeyos, pero hasta el 582
(172 a. de J. C.) no los vemos de hecho ocupados ambos por estos (pág.
71). En la primitiva época republicana no era requisito para poder
aspirar a este puesto supremo de la comunidad el haber ocupado antes
otros inferiores o el tener una edad determinada, y aun la primera de
estas condiciones quedaba desde luego excluida por el motivo de ser
distinto el número de los diferentes cargos públicos: solo después que,
conservándose el número de dos para los cónsules, el de los puestos de
pretores y cuestores pasó del triplo o del cuádruplo de este número, es
cuando, en la segunda mitad del siglo VI de la ciudad, hubo de fijarse
legalmente el orden de precedencia con que habían de ser desempeñados
los cargos de la comunidad.
El nombramiento del cónsul, y posteriormente la dirección de las
elecciones consulares, no podían realizarlos sino el cónsul o el
dictador, y en caso de vacante de estos puestos, el _interrex_ (pág.
178); ese nombramiento no podía tener lugar sino en los Comicios
centuriados.
La extensión territorial del _imperium_ del cónsul era diferente según
se tratara del régimen de la ciudad o del de la guerra; pero bien
puede considerarse como general ese _imperium_, en primer término,
porque cada uno de los cónsules ejercía su poder sucesivamente en las
dos esferas dichas, o sea primero en la ciudad y luego en el campo de
la guerra, y en segundo término, y sobre todo, porque el _imperium_
militar de los magistrados de que se trata revestía de derecho carácter
de generalidad por lo que al territorio se refiere, no siéndole
aplicables las limitaciones que por razón de lugar se imponían por
ministerio de la ley al _imperium_ de los pretores, análogo por lo
demás al consular. Este último se extendía por igual a Italia y las
provincias, así como también al extranjero, y aunque es verdad que
de hecho semejante _imperium_ no se ejercía, por regla general, sino
dentro de un distrito determinado, que es lo que se llamaba provincia
consular, debe advertirse que esta limitación de poderes era hija,
en los tiempos anteriores a Sila, de una resolución libre del propio
magistrado supremo de que se trata, aunque tomada de acuerdo con su
colega y con la intervención del Senado.
La duración del consulado estuvo sujeta en un principio a la ley de
la anualidad, según las reglas que anteriormente (pág. 218) dejamos
explicadas para saber cuándo se comienza a contar el plazo; pero
durante el principado se fue acortando cada vez más este, hasta el
punto de que los cónsules no llegaron a funcionar a menudo más que
algunos meses. Por otra parte, en determinadas circunstancias, pero
desde bien pronto y con frecuencia tratándose del _imperium_ militar,
se solía prolongar la duración del cargo, conforme a las reglas de
la _prorogatio_. Sila convirtió esta última en regla general, y por
consecuencia, el cargo se hizo bienal; durante el primer año, o sea
el de verdadero consulado, el cónsul despachaba los asuntos en Roma
como tal cónsul, y el año siguiente mandaba en calidad de procónsul un
territorio provincial de límites determinados. Desde los tiempos de
Augusto quedó suprimida la continuidad entre las funciones de la ciudad
y las provinciales, tomando por base una institución del año 703 (51
a. de J. C.), prescribiéndose que entre el consulado y el proconsulado
mediara un intervalo cuando menos de cinco años, y que regularmente era
mayor. Una vez que quedaron fijados legalmente así la prorrogación
como el intervalo, ambas las cuales instituciones fueron por igual
aplicables al consulado y a la pretura, el gobierno o presidencia de
las provincias, a cuyo desempeño se destinaba el segundo plazo de las
funciones consulares, empezó a adquirir un carácter que en un principio
no tuvo, es decir, el carácter de cargo independiente y sustantivo; y
como la administración de las provincias pretorias originó un aumento
de títulos para nombrar a los que la desempeñaban, hubo de emplearse la
denominación general de _proconsul_ para llamar a los magistrados que
tenían confiado dicho gobierno provincial.
Por lo que respecta a los derechos honoríficos del cónsul, de usar
fasces, púrpura en el vestido y silla curul, nos remitimos al
capítulo en que hemos tratado en general de esta materia (pág. 231
y siguientes). A estos derechos honoríficos hay que agregar el de
triunfo, el de ser elevado solemnemente al Capitolio el magistrado
victorioso y la eponimia. En el Estado romano no había una manera
oficial valedera para todo el mundo y para todos los casos de designar
los años; en las relaciones privadas se acostumbraba a llamarles por
el nombre del cónsul que a la sazón estuviera funcionando, y después
que el cargo consular empezó a tener menos duración de un año, por
el nombre de los cónsules que funcionasen el 1.º de enero de cada
año (_consules ordinarii_), razón por la cual el catálogo de tales
nombres de los años hubo de agregarse a los nombres de los días en
el calendario de la comunidad, formando la segunda parte del mismo
(_fasti_).
No puede decirse que los cónsules tuviesen una competencia determinada,
pues exceptuando el orden religioso, el consulado abarcaba, como
abarcó la Monarquía, la totalidad del poder propio de los magistrados;
es decir, que el consulado significaba, igual que la Monarquía,
la concentración de los derechos soberanos en una sola y la misma
persona. El cónsul primitivo era, lo mismo que el rey, el soberano
de la comunidad, así en los tribunales como en la campaña, y era
igualmente el único magistrado, no existiendo al lado suyo sino
auxiliares nombrados por él y obligados a prestarle obediencia. Esta
plenitud de poderes no experimentó teóricamente ataque alguno, aun
cuando realmente sí sufrió merma, cuando, en el andar del tiempo,
se encomendó a auxiliares el desempeño de importantes negocios
correspondientes al cargo consular, como, por ejemplo, a los cuestores
los procesos capitales y la administración de la caja, y el censo a
los censores; ni siquiera dejó de existir tal plenitud de poder cuando
se crearon colegas menores de los cónsules para despachar determinados
negocios, v. gr., los pretores para ejercer la jurisdicción: pues
tales restricciones -- la última de las cuales, por lo demás, dejó de
existir desde el momento en que los cónsules y los consulares empezaron
a funcionar de gobernadores o presidentes de una provincia fija --
eran, con respecto al _imperium_ de los cónsules, lo que en la esfera
del derecho civil eran las servidumbres con respecto a la propiedad;
el cónsul conservó siempre la plenitud del poder, en cuanto que le
correspondía el desempeño de todos y cada uno de los asuntos propios
de las funciones públicas que una ley especial no autorizase para
despachar de otra manera o por otra persona. De hecho pertenecía al
cónsul sobre todo la dirección de la administración y de la policía
en el régimen de la ciudad, igualmente que las negociaciones y tratos
con el Senado y con la ciudadanía; además, ejercía sus funciones en
Italia, menos la jurisdicción, y era también atribución suya todo
lo referente a la guerra, siempre que esta no pudiera ser dirigida
dentro de una provincia por la autoridad correspondiente. Según ya
hemos dicho, desde los primeros tiempos de la República los mismos
cónsules, de mutuo acuerdo y con la intervención del Senado, señalaban
circunscripciones territoriales fijas, en las que cada uno de ellos
había de ejercer el mando militar; en los tiempos posteriores de la
misma República, el Senado era el que elegía, de entre las provincias,
las que habían de encomendarse al mando militar consular. En la época
del Imperio el Senado perdió tal facultad de elección, y las dos
provincias de Asia y África, así llamadas por razón de las partes del
mundo a que pertenecían, fueron señaladas de una vez para siempre como
las en que habían de ejercer su mando los cónsules después de haberlo
ejercido en Roma. Para la adjudicación de estas dos provincias a los
dos consulares que iban a mandarlas, se ponían ellos de acuerdo, y de
no, se echaban suertes.
En los primeros tiempos de la República, acaso desde la época del
decenvirato, fue frecuente, aun cuando en todo caso excepcional, el
que la magistratura suprema se concediese, en lugar de a los dos
cónsules ordinarios, a los seis oficiales que a la sazón tenían el
mando de todo el ejército, no siendo entonces estos nombrados, como
por regla general ocurría, por los cónsules del año corriente, sino
que lo eran el año anterior, con la cooperación de los Comicios; esos
oficiales eran los que despachaban en tal caso los asuntos propios
de la magistratura suprema, juntamente con sus funciones militares
si era preciso, en concepto de _tribuni militum pro consulibus_ o
_consulari imperio_. No raras veces funcionaban, en vez de los seis
jefes, solo tres o cuatro, probablemente no por otra razón, sino
porque con menor número era más fácil obtener la necesaria mayoría de
votos, y porque estos tribunos carecían del derecho que los cónsules
gozaban de cubrir por sí mismos las vacantes de los colegas, cuando
las hubiere. Siempre, sin embargo, fueron más de dos los tribunos
militares, razón por la que con esta forma de jefatura suprema no cabía
que existiese prefecto de la ciudad (pág. 242), aparte de que uno de
los tribunos permanecía siempre en Roma para el despacho de los asuntos
de justicia, habiendo sido indudablemente este uno, por lo menos, de
los fines a que obedeció el establecimiento de tal institución. El cual
establecimiento, sin embargo, fue un efecto de las luchas de clase,
como lo demuestra la circunstancia de que también a los plebeyos se
les permitía ocupar el tribunado militar, habiendo sido este el camino
por donde la plebe escaló la magistratura suprema (pág. 71). Y de
esta manera se explica que a los tribunos no se les concediera, como
se les concedía a los cónsules, el más alto derecho honorífico, el de
triunfo, y que las demás preeminencias que iban anejas al desempeño de
la magistratura suprema, sobre todo en las votaciones del Senado, no se
les reconocieran tampoco a los que hubieran sido tribunos. Explícase
también así que la institución de que se trata desapareciera tan luego
como los plebeyos fueron admitidos al desempeño del consulado.